Sentencia C-435/21
Referencia: expediente D-13937
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 (parcial) de la ley 153 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la ley 57 de 1887”.
Demandante: David Gustavo Gudiño Rosero
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991 ha proferido la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
3. El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Religiosos-, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, se invitó a participar a diferentes organizaciones académicas y civiles para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusad.
5. Por Auto 215 de 5 de mayo de 2021, la Sala Plena rechazó por impertinente la recusación formulada por el ciudadano Harold Sua Montañ. También en proveído de 5 de agosto, mediante Auto 442 de 2021 se rechazó, por falta de legitimación y pertinencia, la recusación presentada por Édison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga, contra la totalidad de los magistrados que integran la Corte Constitucional y la Procuradora General de la Nació. Luego en Auto 469 de 6 de agosto de 2021 la Sala Plena, de oficio declaró la nulidad del registro de proyecto de fallo y ordenó rehacer la actuación procesal.
6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto de la Procuradora General de la Nación, procede la Corte a decidir el asunto de la referencia.
LA NORMA DEMANDADA
7. A continuación la Sala transcribe el texto de la norma demandada y subraya el aparte acusado:
LEY 153 DE 1887
(agosto 24)
Que adiciona y reforma los Códigos Nacionales, la ley 61 de 1886 y la ley 57 de 1887
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA
PRIMERA PARTE
Reglas generales sobre la validez y aplicación de las leyes
[…]
Art.16.- “La legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República”
[…]
LA DEMANDA
8. El ciudadano David Gustavo Gudiño Rosero solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República”, que se encuentra en el artículo 16 de la Ley 153 de 1887, por vulnerar los artículos 1°, 2° inc.1, 4° inc.1 y 19 de la Constitución Política.
9. Asegura que la solemnidad a la que se refiere la disposición acusada implica el acatamiento al derecho canónico y, por tanto, a cumplir los requisitos exigidos por la ley católica por parte de los servidores públicos, cuando estos deben respeto es a la Constitución y a las “demás fuentes formales del ordenamiento jurídico colombiano”.
10. Cargo por violación del principio de pluralismo religioso. Advierte que el aparte demandado se opone al artículo 1° de la Constitución, y tras copiar un fragmento de la sentencia T-524 de 2017, apunta que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en cuanto a que el principio de pluralismo religioso, implica que el Estado y la Iglesia, por razón de la laicidad, deben estar separados, sin injerencias mutuas, de allí que no sea admisible constitucionalmente que se imponga el deber de respetar las solemnidades religiosas “pues en un Estado liberal no confesional, no tiene cabida la violación de tal pluralismo religioso, mediante la implantación de deberes de tal naturaleza”, que implican el desconocimiento de la diversidad de cultos.
11. También refiere que se viola el artículo 2° inciso 1° de la Constitución, dado que “mantener la vigencia de la expresión demandada implica tolerar la pertenencia al sistema legal de un precepto anticuado y abiertamente inconstitucional” que exige de los servidores públicos obedecer a la legislación canónica, lo que carece de coherencia y trasgrede la protección de otros cultos.
12. Cargo por desconocimiento del principio de supremacía constitucional. Advierte que la norma demandada vulnera el principio de supremacía de la Constitución -art.4°CP-, pues permite que las autoridades de la república obedezcan un sistema jurídico que no es estatal, sino que rige a la iglesia católica. En ese sentido, convierte al derecho canónico en una fuente formal del derecho vinculante para las autoridades. Acude al contenido de la sentencia C-054 de 2016, en el que se explica la función jerárquica en cuanto a la validez material de la Constitución e insiste en la incompatibilidad de la disposición demanda con la Carta Política, al desconocer el carácter laico del Estado.
13. Alude a la función integradora de la supremacía constitucional, como eje definitorio del Estado Social y Constitucional de Derecho, por virtud del cual las autoridades no solo se someten al derecho positivo, sino a la realización efectiva de los derechos subjetivos, entre ellos el de la libertad de cultos que, por virtud del artículo 85 superior es de aplicación inmediata y que por ende proscribe la prelación de un culto sobre otro. Por ello asevera que no es viable admitir una norma que imponga el respeto por el derecho canónico, sin entrar en contradicción con la propia libertad de cultos.
14. Esgrime que es la propia Constitución la que excluye la preferencia por la religión católica “y ante una norma tan clara como el artículo 16 in fine de la Ley 153 de 1887 no resulta posible una interpretación ajustada a la Carta Política en materia de libertad de cultos”. Continua con que, de acuerdo con el precedente constitucional, las leyes estatutarias forman parte del bloque de constitucionalidad, lato sensu, y son parámetro de control, de allí que la disposición que impugna también contraviene la supremacía de la Ley 133 de 1994, que regula la libertad de cultos, y en la que es expresa la separación entre la Iglesia y el Estado, la protección de las creencias, el reconocimiento de la pluralidad religiosa sin discriminación, con reglas de autorregulación que no implican someter a las autoridades a su cumplimiento.
15. Cargo por desconocimiento de la libertad de cultos. El demandante señala que el artículo 19 superior es claro en indicar que toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y, en ese orden, no es plausible que se imponga a las autoridades respetar y obedecer solemnemente a una de ellas. Apunta, con fundamento en la Ley 133 de 1994, que la libertad religiosa y de cultos comprende el derecho a profesar sus creencias, o a no profesar ninguna, cambiar de confesión, abstenerse de declarar sobre ellas, practicarla individual o colectivamente, tanto en público como en privado, sin ser perturbado, de allí que asevera que carece de fundamento constitucional la disposición demandada en tanto exige “el respeto solemne de la ley canónica dentro de un Estado laico en donde todas las religiones están en pie de igualdad, pero ninguna es religión oficial, por lo que la ley no puede exigir a nadie el sometimiento a aquellas de ninguna forma, pues, de hacerlo, se estaría vulnerando la libertad de culto conferida por el bloque de constitucionalidad”.
INTERVENCIONES
16. Dentro del término instituciones estatales, académicas, así como parte de la sociedad civil y ciudadanos se pronunciaron en relación con la demanda contra el apartado del artículo 16 de la Ley 153 de 1887. Algunos de ellos solicitaron (i) declarar la cosa juzgada y, los restantes o bien (ii) la exequibilidad de la medida; (iii) la exequibilidad condicionada y (iv) la inexequibilidad. Para efectos metodológicos en ese orden se expondrán.
INTERVINIENTE | SOLICITUD |
Ministerio de Relaciones Exteriores | Cosa Juzgada Constitucional – Exequibilidad |
Ministerio del Interior | Exequibilidad –Cosa Juzgada – inexequibilidad - derogatoria (C-155/99) |
Harold Sua Montaña | Cosa Juzgada Constitucional – Exequibilidad |
Confederación Colombiana de Libertad Religiosa | Exequibilidad |
Juan David Castro Arias | Exequibilidad |
Corporación Bogotana para el Avance de la Razón y el Laicismo | Exequibilidad condicionada |
Ministerio de Justicia y del Derecho | Inexequibilidad |
Defensoría del Pueblo | Inexequibilidad |
Juan Pablo Pantoja Ruiz | Inexequibilidad |
Ministerio de Relaciones Exteriores
17. El ente ministerial, a través de apoderado, pide que se declare la exequibilidad, pero solo desarrolla argumentos en los que solicita la cosa juzgada constituciona. A su juicio en la sentencia C-027 de 1993 se analizó el “aparte contenido en el artículo 16 de la Ley 153 de 1887. En la transcripción que de ella realiza resalta que la expresión demandada fue ratificada por el Concordato de Roma de 31 de diciembre de 1887 y ratificado por la Ley 35 de 1888 y el posterior Concordato de Bogotá de 12 de julio de 1973 y aprobado por la Ley 20 de 1974, norma que fue demandada y analizada en la reseñada sentencia C-027 de 1993 en la que se dejó claro que el pluralismo político y religioso que incorporó la Constitución de 1991 permite la coexistencia de distintos ordenamientos, entre ellos los religiosos, y las distintas confesiones, como la católica, al punto que le asigna efectos civiles a los matrimonios religiosos y a sus sentencias de nulidad. Es decir que reconoce dichas potestades religiosas y bajo ese entendimiento la declaró ajustada a la Constitución Política.
Ministerio del Interior
18. El Ministerio del Interior no realiza una petición en concreto. En su escrito asegura que ya esta corporación se pronunció sobre el tema planteado por el ciudadano en la sentencia C-027 de 199. Específicamente apunta que, al estudiar la constitucionalidad de los artículos II y III de la Ley 20 de 1974, reconoció el deber de neutralidad del Estado y, por el otro, la autonomía de las diferentes iglesias y creencias. Por ello, el Ministerio afirmó que “no hay motivo para que el ordenamiento de la Iglesia Católica no pueda coexistir con otros de carácter político o religioso, siendo ello un ejemplo de pluralismo que pregona la Constitución Política.
19. También aduce que antes de la Constitución de 1991, el Estado Colombiano tenía una religión oficial, aunque tolerante con las demás religione. Sin embargo, con la expedición del nuevo régimen constitucional, el Estado colombiano es laico y neutral. De esta manera, garantiza la libertad religiosa y la igualdad de todas las confesiones e iglesia, y tras copiar un fragmento de la sentencia C-350 de 1994, relacionada con los principios de laicidad y neutralidad del Estado dice que “desde ese punto de vista le asistiría razón al accionante en lo que respecta a la neutralidad que el Estado debe observar frente a las creencias religiosas, además de que efectivamente la Carta Constitucional vigente proscribe la preferencia de una religión frente a otra
20. Además de lo anterior, el Ministerio expone que la norma demandada es preconstituciona. En ese sentido, citando la sentencia C-155 de 1999, considera que, si al accionante le asistiese razón, “resulta entonces evidente que la incompatibilidad entre el artículo 16 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 de la Constitución Política, es tan manifiesta como para que su abolición se deduzca de la simple lectura de su texto frente al de la Constitución y se considere tácitamente derogada, lo que implica que no habría necesidad de declarar su inconstitucionalidad.
Harold Sua Montaña
21. El ciudadano solicita la exequibilidad de la norma demandada. Refiere que la legislación canónica tiene dos naturalezas, la teológica y la secular; la primera se relaciona con la autoridad dada a la iglesia “para custodiar la divina revelación y llevar a todos los hombres por el camino de la salvación a través de los medios recibidos del mismo Dios y que de allí surgen las normas sobre la liturgia, los sacramentos y la piedad popular. Mientras que la legislación secular procede de cómo la Iglesia actúa en los distintos territorios.
22. Indica que la Corte Constitucional conoció de una norma idéntica en la sentencia C-027 de 199. Asimismo, aseguró que “no está claro” si dentro del sistema jurídico colombiano las disposiciones de derecho canónico tienen un alcance determinado por motivos de libertad religiosa o “en virtud del reconocimiento jurídico de la Iglesia Católica como persona jurídica de derecho internacional o Estado Libre y Soberano.
22. El interviniente sostiene que la Corte deberá declarar el contenido normativo demandado exequible por las mismas razones que se expusieron en la sentencia C-027 de 1993, al estudiar la constitucionalidad del artículo III del Concordato celebrado entre la República de Colombia y la Santa Sed. Asimismo, solicitó que se exhorte la Presidente de la República para que celebre “un nuevo concordato con la Santa Sede mediante el cual se comprenda mejor la situación de la legislación canónica en el territorio colombiano a la luz de la legislación actual y la doctrina constitucional de la Iglesia Católica expuesta en la Encíclica Inmortale Dei”. Así mismo pide exhortar al Congreso de la República para que permita que las demás religiones tengan el mismo grado de respeto que tiene hoy la legislación canónic.
d. Confederación Colombiana de Libertad Religiosa
23. La Confederación estima que la norma es exequibl, pues prevé que el respeto por la legislación canónica implica que es independiente de la legislación civil “y no forman parte de este ordenamiento obligatorio para todos los habitantes, mientras que los cánones sagrados son obligatorios para los respectivos creyentes. En ese sentido no contradice la libertad de cultos y religiones y, tampoco desconoce los instrumentos internacionales de derechos humanos. Alude además que la Corte Constitucional, en la sentencia C-027 de 1993, al estudiar la constitucionalidad del concordato, “extendió todos sus beneficios a todas las iglesias y confesiones por igual.
24. Encuentra que el Estado Colombiano es laico y tiene el deber de proteger a las personas en sus creencias, así como a las iglesias y confesiones religiosas. Además, la libertad religiosa, de conciencia y de culto comprende la autonomía jurídica e inmunidad de coacción de las entidades religiosas y de sus miembros creyentes, razón por la cual, estas tienen la posibilidad de expedir sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros y, a su vez, la posibilidad de competencia exclusiva de los “tribunales eclesiásticos para decidir sobre la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas, y estas decisiones deben ser RESPETADAS IGULMENTE (sic) POR LAS AUTORIDADES”.
25. Finalmente, refiere que los principios de Estado Laico y neutralidad del Estado no excluye del ordenamiento jurídico la norma demandada, pues ésta no implica un tratamiento de favorecimiento privilegiado al derecho canónico, pues éste es únicamente exigible a los creyentes de la religión católic.
e. Juan David Castro Arias
26. El ciudadano pide que se declare la exequibilidad de la disposición demandada. Sostiene que la Constitución establece la pluralidad religiosa, el principio democrático y, además, el de igualdad de credo, según el cual existe un reconocimiento a las calidades y configuraciones propias de la iglesia católica. Por tanto, en su criterio, una lectura del artículo 16 de la Ley 153 de 1887 conlleva determinar que dicha disposición protege la autonomía de la iglesia católica en su derecho canónico y, le permite actuar “en un credo autónoma más en un estado pluralista con sus propias instituciones”, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 133 de 199.
27. En ese sentido, considera que la norma prevé la existencia de una rama del derecho, la cual, a su vez, es una expresión de la autonomía de una religión y, por tanto, no es una forma de constreñir las libertades de expresión de otras religiones, sino, por el contrario, es una manifestación de su reconocimiento lega.
f. Corporación Bogotana para el Avance de la Razón y el Laicismo
28. La Corporación Bogotana para el Avance de la Razón y el Laicismo pide la exequibilidad condicionada del aparte demandado en los siguientes términos: “siempre y cuando esta no sea contraria a la Constitución Política Colombiana y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por el Estado Colombiano.
29. Sostiene que la legislación canónica no es una ley colombiana. Por el contrario, se aplica a los “integrantes que libremente eligieron aceptarlas, mas no son de acatamiento por los demás residentes del territorio. En segundo lugar, dice que lo dispuesto en la norma demandada se encuentra en el artículo III de la Ley 20 de 1974 que sostiene que “la legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero será respetada por las autoridades de la República”, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-027 de 199.
30. Esgrime que, en dicha oportunidad, la Corte declaró la exequibilidad de la norma, según la intervención, “en la medida que es una consecuencia de la ejecución de los derechos constitucionales de libertad religiosa (art. 19 C.N.) y de asociación (art.38 C.N). Lo que se traduce en que es una organización humana que se reúne bajo un propósito desarrollar sus creencias religiosas, que en ejecución de ese derecho crean normas que únicamente le son aplicables a sus miembros.
31. En tercer lugar, entiende que, a diferencia de la Constitución de 1886, la Constitución de 1991 no se encuentra “atada a una religión o deidad, ni que su organización o disposición deben acoger a todos los colombianos y autoridades. Por tal razón, el Estado debe asumir una posición neutral y distanciado de la religión y no debe tomar partido en favor de sus contenidos e interese.
32. Finalmente, asegura que la norma debe ser declarada exequible de manera condicionada, en el entendido de que i) la legislación canónica y de cualquier otra religión está compuesta de reglas aplicables y vinculantes únicamente para sus propios integrantes; y, ii) su estipulación y consecuencias deben estar acordes con la Constitución y los derechos humanos. Este condicionamiento, según el interviniente, permite garantizar la neutralidad del Estado y, a su vez, “identificar que la organización religiosa, las religiones no tiene derecho por sí mismo, sino son el producto o la consecuencia del ejercicio de un derecho humano un derecho del fuero de cada persona, el derecho a la libertad de culto y de asociación. De tal manera que estas manifestaciones no son válidas imponerse a los demás colombianos ni a las autoridades, es decir, que tenga la capacidad de ser superior a la misma Carta Política y a sus pilares democráticos.
g. Ministerio de Justicia y del Derecho
33. El Ministerio pide la inexequibilidad de la norma demandada. A su juicio esta norma “que data del siglo XIX” no se ajusta a los principios de pluralismo religioso, libertad de cultos y neutralidad del Estados establecidos en la Constitución de 199.
34. Recuerda que la Constitución reconoce el carácter plural del Estado, la libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones. En consecuencia, excluye el confesionalismo y aduce que estos principios han sido abordados por la Corte Constitucional en las sentencias C-224 de 2016 y C-034 de 2019, en las que se destacó que dichos axiomas permiten que los poderes públicos aseguren el pluralismo, la existencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosa.
35. En ese sentido, según el Ministerio, el Estado tiene prohibido (i) establecer una religión o iglesia oficial; (ii) identificarse formal y explícitamente con una religión; (iii) llevar a cabo actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; y, (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto real sea el de promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia frente a otras igualmente libres ante la Le.
36. En el caso de la norma objeto de estudio, el Ministerio indica que si bien, de su contenido, puede comprenderse que existe independencia entre la legislación canónica y civil, lo cierto es que el término “solemnemente respetada” es genérico y amplio y resulta ser “un tratamiento contrario al principio de laicidad del Estado, que impone el deber de neutralidad frente a los diferentes credos e iglesias, y que se deriva del pluralismo religioso, el derecho a la igualdad y la libertad religiosa”. Además, al incorporar la norma demandada en la legislación civil, y de manera concreta en el acápite de aplicación y validez de las normas, se vulnera el principio de laicidad estatal. Culmina con que, en términos de redacción, la norma no permite ser extensiva a otros credos religiosos en condiciones de igualdad, lo cual refuerza la inconstitucionalidad de la norm.
h. Defensoría del Pueblo
37. La Defensoría del Pueblo solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República”, contenida en el artículo 16 de la Ley 153 de 188. Explica que la Constitución de 1991 superó al Estado confesional -previsto en la Constitución de 1886- y para ello incorporó la protección de la libertad de cultos, el pluralismo y la protección de los derechos fundamentales, lo cual, a su vez, conlleva la separación definitiva entre la iglesia y el Estad. Este avance, según la Defensoría del Pueblo, se dio a partir de la intervención de la Corte Constitucional quien, “a través de pronunciamientos de constitucionalidad y tutela, intervino en la materialización de esos derechos para ajustar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales en la materia.
38. Comprende que dicha disposición, al momento de su expedición, se encontraba ajustada conforme con los principios que pregonaba la Constitución de 1886 sobre la estrecha relación entre iglesia y Estad. Sin embargo, con la Constitución de 1991, “por cuenta del establecimiento constitucional de un Estado laico, neutral a los asuntos religiosos, y que reconoció total libertad en esa materia, al punto incluso de no profesar ningún credo o religión, no existe fundamento que soporte el mantenimiento en el ordenamiento jurídico de una norma que impone el respeto de la legislación canónica, cuando en la actualidad por mandato del artículo 19 se reconoce la igualdad ante la ley de todas las confesiones religiosas e iglesias.
39. La Defensoría del Pueblo arguye que la libertad religiosa y de cultos está protegida por distintos instrumentos internacionales, los cuales fueron adoptados por el Estado Colombiano. Dentro de estos mandatos internacionales, en concordancia con el ordenamiento interno, se abandonó a la religión católica como una religión oficial o privilegiada, en tanto se protegen las demás religiones que existen en la sociedad como una expresión del principio de neutralidad del Estado. En ese sentido, a partir del respeto de las distintas creencias y religiones en igualdad de condiciones, “se descarta cualquier inclusión normativa que pretenda restringir esa libertad religiosa que tienen todos los individuos para elegir, cambiar, expresar, enseñar una determinada religión o convicción, o no hacerlo.
40. Para la Defensoría expuso la norma demandada no puede continuar vigente en el ordenamiento jurídico, pues contraría los estándares internacionales de derechos humanos, “en razón a que pretende regular la conducta de los servidores de las instituciones del Estado para que respeten las disposiciones del derecho canónico y, con ello, desconoce el derecho que tienen todas las personas a elegir libremente su religión y convicciones o para no profesarlas.
i. Juan Pablo Pantoja Ruiz
41. El ciudadano pide declarar la inexequibilidad de la norma demandad. En primer lugar, apunta que el derecho canónico es una manifestación puntual de la religión católica; y, por lo tanto, la norma hace referencia a una religión en particular, lo cual conlleva la vulneración del principio de neutralidad religiosa del Estado Colombian.
42. En segundo plano aduce que, conforme la doctrina, el derecho canónico se identifica con la religión católica. Por ello, aun cuando la legislación canónica tenga efectos civiles, tiene fuentes confesionales en materia filosófica. Además de lo anterior, la dependencia funcional entre el derecho y un Estado extranjero -El vaticano- “supone un conflicto de fuentes del derecho y la sujeción del derecho civil colombiano a la legislación de un Estado extranjero, lo que suscitaría una controversia de fuentes de derecho.”
43. Asimismo, el accionante aduce que la jurisprudencia constitucional, en desarrollo de la configuración del Estado Laico, ha establecido que con la expedición de la Constitución (i) se desvinculó al Estado de un credo particular; (ii) se reconoció el carácter pluralista de Estado Social de Derecho; (iii) se excluyó el confesionalismo; (iv) se consagró la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones; y, (v) se proscribió el favorecimiento o exaltación de una religión específica. En ese sentido, los mandatos de protección de las diversas religiones que se encuentran en la sociedad radican en el marco de la separación y la neutralida.
44. De conformidad con lo anterior, el interviniente considera que la norma sujeta injustificadamente el derecho estatal a la legislación canónica y, por tanto, otorga “un privilegio injustificado a la misma, constitucionalmente inadmisible, y vulneratorio de los requisitos para garantizar el Estado pluralista”, por lo cual solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandad.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
45. En concepto del 24 de febrero de 2021, la Procuradora General de la Nación considera que la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por existir una inepta demanda. Asegura que carece de certeza, pues, la norma, al establecer que las autoridades deben respetar solemnemente la legislación canónica, reconoce el valor que ésta sustenta con respecto a los feligreses “y que, en razón de la garantía de libertad religiosa, se le otorga a ciertas manifestaciones eclesiásticas efectos jurídicos, lo cual es diferente a sostener que dicha normatividad tiene la fuerza para sujetar a los funcionarios del Estado, al igual que lo hacen las leyes expedidas por el Congreso de la República.
46. También sostiene que la demanda carece de suficiencia pues una expresión semejante se encuentra en el artículo III del Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede -la cual fue declarada exequible en la sentencia C-027 de 1993. En efecto, artículo, según la vista Fiscal, establece que “la legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero será respetada por las autoridades de la República”, fue declarado por la Corte Constitucional en dicha providenci.
47. Por lo anterior, el Ministerio Público solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional declararse inhibida, ante la ineptitud sustantiva de la demanda presentada por David Gustavo Gudiño Rosero contra el artículo 16 de la Ley 153 de 188.
CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
48. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la república, en este caso la Ley 153 de 1887.
B. PRESENTACIÓN DEL CASO Y ESQUEMA DE LA DECISIÓN
49. Un ciudadano demandó la expresión “pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República”, que se encuentra en el artículo 16 de la Ley 153 de 1887, por considerar que vulnera el principio de pluralismo religioso, la libertad de cultos, y por desconocer el principio de supremacía constitucional. En su criterio dicha disposición impone a las autoridades civiles acatar el derecho católico, afectando la neutralidad del Estado y dándole categoría de fuente formal del derecho a la regulación canónica.
50. Algunos intervinientes pidieron (i) declarar la cosa juzgada, dado que similar disposición, contenida en el Concordato, fue analizada en la sentencia C-027 de 1993 y declarada ajustada a la Constitución Política; (ii) otro segmento de intervenciones pidió declarar la exequibilidad de la medida, dado que no afecta el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa y no contraviene la Constitución, en tanto las reglas católicas solo le son aplicables a los creyentes; (iii) un interviniente pidió condicionar la norma, bajo el entendido de que debía respetar los tratados de derechos humanos en materia religiosa y (iv) otro grupo de interviniente solicitó declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley 153 de 1997 por estimar que es preconstitucional, refleja una medida de un estado confesional y no es posible imponerle a las autoridades civiles el respeto con solemnidades de reglas canónicas, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional estas son vinculantes únicamente para personas creyentes. La Procuradora pidió (v) declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por carecer de certeza y suficiencia, dado que la medida no contraviene la libertad de cultos y además la Corte ya se había pronunciado en decisión C-027 de 1993.
51. En esa medida corresponde a esta Sala Plena determinar (i) si la demanda es apta y (ii) definir si se presenta cosa juzgada en relación con la sentencia C-027 de 1993. Solo de considerarse superados estos aspectos se establecerá el problema jurídico y la metodología de definición del asunto.
CUESTIONES PREVIAS
- Aptitud sustantiva de la demanda
52. La Procuradora General de la Nación consideró que la demanda no cumple con los requisitos argumentativos para que la Corte Constitucional pueda proferir un fallo de fondo sobre el presente asunto. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional revisará la aptitud sustantiva de la demanda presentada por David Gustavo Gudiño Rosero contra el artículo 16 de la Ley 153 de 1887.
53. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe cumplir la acción pública de inconstitucionalidad. Estas deben contener (i) el señalamiento de la norma acusada como inconstitucional; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones por las cuales las disposiciones constitucionales se consideran vulneradas -concepto de la violación-; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en la que fue quebrantado; y, finalmente, (v) la razón por la cual la Corte Constitucional es competent.
54. De manera insistente, la jurisprudencia constitucional ha identificado que el concepto de la violación consiste, de manera preliminar, en i) identificar las normas que se demandan como inconstitucionales, ii) determinar las normas constitucionales que se vulneran y iii) formular, por lo menos, un cargo de inconstitucionalidad “con la exposición de las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos. Dentro de este último elemento, se ha exigido al ciudadano que exponga “una carga de contenido material y no simplemente formal, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de motivos, sino que se requiere que las razones sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
55. La Corte ha entendido las anteriores exigencias de la siguiente manera: la claridad se evidencia cuando “existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta”; certeza, consiste en que la demanda debe recaer sobre una preposición jurídica real y existente y no es una que el actor deduce de manera subjetiva; es decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; la especificidad demuestra cómo la norma demandada vulnera la Constitución Política; el criterio de pertinencia consiste en que el accionante debe emplear argumentos estrictamente de índole constitucional, es decir, no de estirpe legal, legal o de mera conveniencia; y, finalmente, el criterio de suficiencia se basa en que la demanda debe tener un alcance persuasivo, es decir, que tenga la capacidad de despertar una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada. En virtud de lo anterior, la Sala Plena procederá a revisar la aptitud sustantiva de la demanda presentada por David Gustavo Gudiño contra el artículo 16 -parcial- de la Ley 153 de 1887.
56. En torno a la certeza, el accionante sostiene que el artículo demandado ordena que las autoridades estatales deben respetar las disposiciones establecidas en el derecho canónico, lo cual implica, a su vez, una vulneración a los artículos 1° -principio pluralista-, 2° -efectividad de principios y derechos constitucionales-, 4° -supremacía constitucional- y 19 de la Constitución Política -libertad de cultos-.
57. Con respecto a los artículos 1°, 2° y 19, la Corte considera que se incumple el requisito de certeza. Según la demanda, la medida objeto de control impone el respeto de las normas que rigen una determinada religión por parte de las autoridades de la República, lo cual, en palabras del demandante, podría conllevar una posición privilegiada y abstracta de una religión sobre las restantes que se profesan en la sociedad y a las cuales la norma no hace referencia. La Corte constata que una lectura del enunciado normativo no permite evidenciar que, se trate de una prescripción que imponga a las instituciones estatales el deber de aplicar preferentemente el derecho canónico sobre disposiciones emanadas del legislador o el constituyente, razón por la cual, la acusación se basa en una interpretación subjetiva del actor que no se corresponde con la literalidad del artículo 16 de la Ley 153 de 1887. En ese sentido lo demandado por el accionante carece de una correspondencia directa con la norma demandada, y sus acusaciones por tanto no se fundan en una lectura adecuada.
58.Así mismo en relación con la vulneración del principio de supremacía constitucional -art.4°CP-, la Sala no observa que, de la norma demandada, se siga que las autoridades de la República estén sometidas a los mandatos del derecho canónico al igual que a las disposiciones constitucionales. Ello por dos razones.
59. En primer lugar, de la lectura de la norma demandada no se evidencia que el derecho canónico sea una fuente de derecho para las autoridades de la República. Por el contrario, el mandato establecido en la disposición objeto de demanda consiste en que todas aquellas actuaciones que se lleven a cabo en virtud de las reglas del derecho canónico -y a las que sólo se someten a la iglesia latina de la religión católica- deberán ser respetadas por las autoridades de la República. En ese sentido, no exige que las conductas de los servidores públicos deben ser acordes con la legislación canónica y, por tanto, el ejercicio de sus funciones debe corresponder con los mandatos de la dicha legislación.
60. En segundo lugar, de manera abstracta, la norma no establece la configuración de un sistema de fuentes de derecho donde la misma sea vinculante para las autoridades de la República. En efecto, el artículo 230 de la Constitución establece, dentro del sistema de fuentes de derecho -a las que están sometidas todas las autoridades de la República-, a la Constitución y la Ley. Sin embargo, tal y como lo constató la Corte Constitucional en el Auto A143 de 2007 “El Código de Derecho Canónico no es una Ley de la República, ni la Constitución ni la ley le han dado fuerza material de ley, y su cumplimiento no puede demandarse ante las autoridades de la República, sin perjuicio de la obligación de respeto prevista en la Ley y de la posibilidad de que en ciertos casos, su aplicación trascienda el ámbito interno de la Iglesia Católica y pueda significar afectación de derechos fundamentales, caso en el cual, no sería la vía del control abstracto de normas la adecuada para hacer frente a la situación.
61. Así, el demandante no pudo satisfacer la exigencia de certeza pues, de conformidad con el artículo 230 y la jurisprudencia constitucional, el derecho canónico no es fuente de derecho para las autoridades de la República y, en esa medida, no podrían presentarse contradicciones normativas abstractas entre la Constitución y el Código de Derecho Canónico. Por tal razón, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver de fondo los cargos de inexequibilidad del artículo 16 -parcial- de la Ley 153 de 1887.
62. Con respecto al criterio de claridad, la demanda no expone un hilo conductor que permite ver razones de inconstitucionalidad de la norma. En efecto no es posible advertir una contradicción normativa entre los principios de pluralismo, laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa y el artículo 16 de la Ley 153 de 1887 que expone el respeto de las normas del derecho canónico por parte de las autoridades de la República. Para la Sala, el escrito de la demanda carece de razones claras sobre la supuesta inconstitucionalidad de la norma.
63. Frente al requisito de especificidad, del escrito de la acción se observa que el demandante no indica, de manera objetiva, el contenido normativo del artículo 16 de la Ley 153 de 1887 y la Constitución Política. Asimismo, la demanda incurre en afirmaciones genéricas o globales sobre el carácter laico del Estado, y por ende no es posible determinar cómo el deber del respeto de las reglas del derecho canónico es contrario a la libertad de cultos y a la garantía de respeto al pluralismo religioso.
64. Sobre la pertinencia, la Sala evidencia que el demandante no aporta razones de índole constitucional y jurisprudencial sobre los contenidos del principio de estado laico, pluralismo y libertad religiosa y neutralidad del Estado en materia religiosa para argumentar la inconstitucionalidad de la norma. En ese sentido, se trata más argumentos de índole legal o doctrinario que no permiten una definición de fondo.
65. Finalmente, la Sala encuentra que se incumple con el criterio de suficiencia. Las afirmaciones realizadas por el demandante no logran explicar de qué forma la disposición posiciona de una manera privilegiada al derecho canónico sobre otras normas de conducta de las restantes religiones y cultos que coinciden en la sociedad de manera que no se plantea una duda razonable de índole constitucional que le permita a la Sala Plena de la Corte Constitucional realizar un proceso de control abstracto de constitucionalidad, conforme lo expuesto en el Decreto 2067 de 1991, de allí que se declarará inhibida para resolver.
SINTESIS
66. Un ciudadano demandó la expresión “pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República”, que se encuentra en el artículo 16 de la Ley 153 de 1887, por considerar que vulnera el principio de pluralismo religioso, la libertad de cultos, y por desconocer el principio de supremacía constitucional. En su criterio dicha disposición impone a las autoridades civiles acatar el derecho católico, afectando la neutralidad del Estado y dándole categoría de fuente formal del derecho a la regulación canónica.
67. Algunos intervinientes pidieron (i) declarar la cosa juzgada, dado que similar disposición, contenida en el Concordato, fue analizada en la sentencia C-027 de 1993 y declarada ajustada a la Constitución Política; (ii) otro segmento de intervenciones pidió declarar la exequibilidad de la medida, dado que no afecta el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa y no contraviene la Constitución, en tanto las reglas católicas solo le son aplicables a los creyentes; (iii) un interviniente pidió condicionar la norma, bajo el entendido de que debía respetar los tratados de derechos humanos en materia religiosa y (iv) otro grupo de interviniente solicitó declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley 153 de 1997 por estimar que es preconstitucional, refleja una medida de un estado confesional y no es posible imponerle a las autoridades civiles el respeto con solemnidades de reglas canónicas, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional estas son vinculantes únicamente para personas creyentes. La Procuradora pidió (v) declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por carecer de certeza y suficiencia, dado que la medida no contraviene la libertad de cultos y además la Corte ya se había pronunciado en decisión C-027 de 1993.
68. En un acápite sobre cuestiones previas, la Sala Plena encuentra que la demanda es inepta en relación con los cargos por violación de los principios de neutralidad del Estado, y pluralismo religioso, y violación de la supremacía constitucional. Aduce que la demanda parte de la premisa que la disposición censurada establece un mandato de aplicación normativa preferente del derecho canónico sobre el derecho estatal, lo cual, es equivocado, pues tomada la literalidad de la disposición, la misma no prescribe que las autoridades deban aplicar preferentemente el derecho eclesiástico, y por el contrario, el enunciado indica que el derecho civil es separado y diferente del canónico. En ese sentido se declara inhibida para resolver de fondo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO. - Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados por el actor contra la expresión “pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República”, contenida en el artículo 16 de la Ley 153 de 1887, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
(Con aclaración de voto)
(Ausente en uso de permiso)
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
(Con aclaración de voto)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
(Con aclaración de voto)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
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