Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-435/96

CODIGO-Función

Su función, más allá de la formal incorporación de normas en un solo ordenamiento, radica en procurar la integración razonable de la legislación, atendiendo a las necesidades y circunstancias de la sociedad y a la perspectiva del propio legislador en torno a la manera más eficiente, armónica y realista de regular los diversos y cambiantes fenómenos de la vida colectiva.

CODIGO-Modificación

Por el aspecto material, no pugna con la Carta una norma de la ley que modifique los criterios que ella había plasmado antes acerca de los asuntos objeto de legislación, o decida fraccionar un código preexistente, reagrupando la normatividad, o refundir en un solo cuerpo lo que se encontraba repartido o diseminado en códigos distintos. El código comprende y desarrolla tantos temas como el legislador quiera y es, en últimas, el legislador quien resuelve acerca de su contenido y alcances.

UNIDAD TEMATICA DE LAS LEYES-Concatenación sustancial

Para establecer si hay unidad temática en un determinado cuerpo legal no es suficiente la identificación meramente formal acerca de los asuntos tratados en él, sino que es menester verificar si entre ellos existe una concatenación sustancial en cuya virtud el legislador los integre sistemáticamente, excluyendo aquéllos que no guardan relación alguna con la cuestión predominante dentro del conjunto normativo.

UNIDAD DE MATERIA EN REGIMEN COMERCIAL DE SOCIEDADES

Al disponer el régimen de las sociedades comerciales para todas las compañías, mercantiles o civiles, independientemente de su objeto, el Congreso no rompió la unidad de materia dentro de la ley sino que, por el contrario, al integrar las reglas aplicables a órganos, estructura, funcionamiento, reformas, disolución y liquidación de sociedades en uno solo, cumplió a cabalidad el mandato constitucional que le ordenaba que todas las disposiciones de la ley dictada debían referirse a una misma materia.

REGIMEN COMERCIAL DE SOCIEDADES-Regulación legal

Las formas de asociación y los tipos societarios, regulados en la ley, no corresponden a una específica materia constitucional. Le ley ofrece a los particulares un elenco de posibilidades de colaboración y asociación, las cuales no están predeterminadas en la Constitución. Por ser éste un asunto legal, sujeto además a las necesidades y contingencias del tráfico, es del resorte de la ley regular la materia, para lo cual puede adicionar o derogar las normas de esa estirpe.

UNIFICACION DEL REGIMEN SOCIETARIO-Comerciales y civiles

La pretensión de unificar regulaciones distintas en materias deferidas al legislador se aviene a la Carta, ya que corresponde a la libertad de configuración normativa de dicho órgano. Sin embargo, se advierte "prima facie" que la reforma se limita a la unificación del régimen societario, sin llegar a suprimir la posibilidad de que existan sociedades civiles. Nadie distinto del legislador habría podido ordenar la unificación, luego de advertir la necesidad de revisar una dicotomía que seguramente había perdido su justificación histórica. la ley puede introducir las reformas y cambios a la legislación societaria siempre que no afecte el núcleo esencial de la libertad de asociarse.

Referencia: Expediente D-1258

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) y 238 (parcial) de la Ley 222 de 1995.

Demandante: Ana Isabel Saba Lobo-guerrero

Magistrados Ponentes:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

Han sido demandados ante la Corte los artículos 1 (parcial) y 238 (parcial) de la Ley 222 de 1995, que dicen (se subraya lo demandado):

"LEY NUMERO 222 DE 1995

(Diciembre 20)

Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones

El Congreso de la República

DECRETA:

TITULO I

Régimen de Sociedades

CAPITULO I

Disposiciones generales

(...)

ARTICULO 1- Sociedad comercial y ámbito de aplicación de esta ley. El artículo 100 del Código de Comercio quedará así:

ARTÍCULO 100.- Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esta calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles.

Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil".

(...)

ARTICULO 238.-  Incorporación. Para los efectos previstos en el artículo primero de esta ley las sociedades civiles dispondrán de un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la misma para ajustarse a las normas de las sociedades comerciales.

La obligación de registro a que alude el artículo 30 de la presente ley, respecto de las situaciones de control o grupo empresarial existentes a la fecha de vigencia

de la presente ley, deberá cumplirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha citada".

Según la demandante, las normas transcritas desconocen los artículos 4, 13, 14, 16 y 38 de la Constitución Política.

En su sentir, las disposiciones atacadas, al indicar que las sociedades civiles, "para todos los efectos", están sujetas a la legislación mercantil, están vulnerando la libertad que tiene todo habitante colombiano de no querer constituir una sociedad mercantil sino civil, impidiéndole el desarrollo de una actividad lícita que las personas pueden adelantar constituyendo una sociedad de aquélla categoría.

Expresa que, de acuerdo con lo establecido por el nuevo Código de Comercio, todas las sociedades, sean civiles o comerciales, se deben regir por la legislación comercial. "En este orden de ideas, las personas, naturales o jurídicas, ya no tienen la libertad de escoger entre formar una sociedad civil, que se rija por las normas civiles, y una comercial, que se rija por la reglamentación comercial, puesto que todas se regirán por la misma normatividad, la comercial".

Asegura la actora que, en realidad, el legislador acabó con las sociedades civiles, pues aunque la legislación distinga entre éstas y las comerciales, ello es teórico. En la práctica, no existe diferencia alguna, pues si, "para todos los efectos", las compañías civiles se rigen por las normas comerciales, quiere decir que los requisitos de formación, deberes, obligaciones, requisitos para su funcionamiento, etc, son los mismos indistintamente, mas no así las cargas, "creando un desequilibrio entre las dos clases de sociedades".

Además -continúa- con esta normatividad las asociaciones, corporaciones, cooperativas y fundaciones, que son sociedades civiles y que, por tanto, deberán regirse por normas comerciales, tendrán que pagar IVA, repartir utilidades, llevar registro mercantil, etc, lo que, a su juicio, acabaría con la naturaleza de los entes jurídicos sin ánimo de lucro, "poniendo en un situación absurda a los entes hospitalarios de beneficencia, tal como el Hospital de la Misericordia".

Luego se refiere al derecho al libre desarrollo de la personalidad y dice que él, en su criterio, se predica tanto de las personas naturales como de las jurídicas.

En ese orden de ideas, considera que la nueva legislación acabó con la personalidad de las sociedades civiles.

Entiende la demandante que uno de los atributos más importantes de la personalidad jurídica es el estado civil de las personas, atribuíble a las personas jurídicas y contra el cual se está atentando con la normatividad acusada, pues ya no pueden escoger entre tener un "estado civil, civil" y un "estado civil, comercial".

En cuanto al derecho a la igualdad dice que éste no quiere decir que se tenga que aplicar una misma reglamentación legal a todas las personas jurídicas, sino una acorde con su naturaleza especial, lo que se desconoce en este caso.

Finalmente manifiesta que, con la nueva legislación comercial, las sociedades ya no nacen libres pues no pueden escoger entre ser civiles o comerciales; no nacen iguales pues no pueden escoger entre ser civiles o comerciales y no nacen iguales pues a las "civiles" se les imponen una serie de cargas que no son propias de su naturaleza, lo que las pone en desventaja frente a las sociedades comerciales.

Oportunamente intervinieron los ciudadanos PABLO ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, JUAN JOSE RODRIGUEZ ESPITIA, ALVARO NAMEN VARGAS y MANUEL AVILA OLARTE, con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas acusadas.

Los escritos coinciden en señalar que en las disposiciones demandadas no hay vulneración alguna de la libertad de asociación, pues no se impide a los individuos que así lo quieran constituir sociedades civiles.

A su juicio, la innovación que pretende el legislador con la creación de las normas bajo examen consiste en ampliar la aplicación de las normas mercantiles a los demás tipos sociales.

Se trata -añaden- de "un contexto unificador donde el nuevo Código de Comercio adopta un criterio de mercantilidad de las sociedades, con el cual no se vulnera el derecho de libre asociación, pues no hay restricción a constituir sociedades de carácter civil".

En relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, no encuentran porqué la actora pretende trasladarlo a las personas jurídicas.

En cuanto al derecho a la igualdad, consideran que todas las personas deben recibir el mismo trato y protección de las autoridades y tendrán los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin perjuicio de las mismas limitaciones que la Constitución Política contempla, pero dicen que la Ley 222 de 1995 no instaura ningún tipo de discriminación, por cuanto se aplica de forma general, teniendo en cuenta que el sistema jurídico es un todo que funciona de una forma coordinada y que, así como la norma otorga derechos, también impone obligaciones.

Explican que las disposiciones demandadas y en general la Ley 222 en su Título Primero, se refieren a la sociedad, como clase especial de las personas jurídicas y no, de manera indiscriminada, a entidades sin ánimo de lucro, o en general de beneficencia, que no tienen ni la estructura ni la reglamentación de la institución societaria.

Declaran que, si bien la sociedad civil es una especie de las corporaciones que tienen ánimo de lucro, no puede ello conducir a confundirlas, tal como se expresó en la demanda, toda vez que tienen connotaciones jurídicas diversas.

En su criterio, las disposiciones atacadas lejos de establecer que todas las sociedades son mercantiles, admiten de manera expresa la existencia de sociedades civiles, por lo cual no puede entenderse que se viola el derecho de asociación. Algo distinto es que la ley haya previsto que las sociedades civiles -que, reiteran, existen- se sujetarán a las reglas correspondientes a las sociedades mercantiles, regla que en ningún momento es violatoria de disposición constitucional alguna.

Más adelante señalan que el artículo 2086 del Código Civil permite de manera expresa que la sociedad civil que se contrae se sujete a las reglas de la sociedad comercial. En su criterio, comparando este texto con el del artículo 1º de la Ley 222 de 1995, se concluye que este último hace obligatorio lo que antes era potestativo, sin lesionar por ello derecho alguno.

En relación con la argumentación contenida en la demanda, en el sentido de que las disposiciones cuestionadas imponen cargas que no son propias de las sociedades civiles y de las demás personas jurídicas, indican que, desde el punto de vista tributario, la tendencia legislativa, en cuanto al régimen jurídico, es, desde el año 1986, su unificación para todas las personas jurídicas. Por otra parte, respecto a la obligación de llevar libros de contabilidad -propia de los comerciantes-, el  artículo  45  de  la  Ley  190  de  1995 -"Estatuto Anticorrupción"- la impuso para todas las personas jurídicas y las naturales que contemplara el reglamento que expidiera el Gobierno.

Aclaran, además, que las personas jurídicas no tienen un estado civil, ya que el Decreto 1260 de 1970, en su artículo 1º, en forma muy clara, establece que su asignación corresponde a la ley, y ésta sólo se refiere al de las personas naturales.

Manifiestan, por último, que no existe derecho adquirido a que una determinada legislación -la civil- regule por siempre determinados supuestos de hecho.

El Procurador General de la Nación (E), por su parte, emitió concepto favorable a la exequibilidad de los artículos demandados, afirmando que el Congreso de la República, en virtud  de  la  cláusula  general de competencia (artículo 150-1-2), dispuso derogar, entre otros, los artículos 2079 a 2141 del Código Civil, conservando no obstante, la distinción ontológica existente entre las sociedades civiles y las comerciales. "En consecuencia, las primeras quedaron sujetas a la ley mercantil, eliminando así la dualidad de regulaciones que contempla el Código Civil".

Considera el Procurador que se produjo un avance significativo, pues se pasó de un sistema dualista a un sistema monista de regímenes societarios, que la praxis cotidiana había terminado por asimilar ante la imposibilidad de diferenciarlos y disociarlos.

En su parecer, existe, además, una razón que justifica la existencia de la norma, cual es el intervencionismo que puede ejercer el Estado frente a las empresas.

Considera entonces que, en virtud de la aptitud y el deber constitucional del Estado de dirigir la economía, el estudio de constitucionalidad de la ley debe respetar en términos generales las razones de conveniencia invocadas por los órganos de representación política al momento de su expedición.

Los cargos de la demanda, en opinión del Ministerio Público, son infundados, pues la normatividad acusada, por reunir los presupuestos que la Carta demanda para su validez, participa de ese carácter vinculante que además, por ser de orden público, obliga, en el caso sub examine, a las empresas sociales de carácter civil a observar sus mandatos sin discusión alguna; máxime si se tiene en cuenta que la Ley 222 de 1995 derogó en todas sus partes el Título XXVII del Código Civil que regulaba el régimen societario civil.

Subraya que las consecuencias del sometimiento de las sociedades civiles al Estatuto Mercantil son de carácter adjetivo, no sustantivo, en el sentido de que las disposiciones comerciales, en su ratio, no tienen la virtualidad de modificar la naturaleza de aquéllas.

Sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad estima que éste sólo es predicable de personas naturales.

No comparte la apreciación del demandante en el sentido de que con la norma acusada se produzca una violación del derecho a la igualdad, pues la adopción de una regulación monista obedece al valor de la seguridad jurídica.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, ya que ellas hacen parte de una ley expedida por el Congreso de la República.

2. La unidad temática de las leyes y la reforma de códigos

La normatividad acusada, que se inscribe dentro del objeto señalado por la Ley en su encabezamiento, consistente en modificar el Libro II del Código de Comercio, referente a las sociedades comerciales, determina que tanto ellas como las civiles, con independencia de su objeto, estarán sujetas a la legislación mercantil (último inciso del artículo 100 del Código de Comercio, reformado por el 1 de la Ley 222 de 1995) y dispone que, para tales efectos, las sociedades civiles existentes gozarán de un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la Ley para ajustarse a las normas de las sociedades comerciales (inciso 1 del artículo 238 Ibídem).

Como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte, es parte esencial de la función legislativa confiada al Congreso la de reformar la legislación preexistente (artículo 150, numeral 1, de la Constitución) y, por supuesto, la de modificar las disposiciones que integran los códigos en todos los ramos de la legislación (Ibídem, numeral 2).

Nada obsta, entonces, para que el Congreso, en pleno uso de sus atribuciones, dicte nuevas leyes por medio de las cuales introduzca los necesarios cambios en el ordenamiento jurídico que viene rigiendo, sin que al desempeño de esa función puedan señalarse límites distintos de los que consagra la propia Constitución Política.

La Corte, en reciente sentencia, fijó así las características primordiales de lo que se entiende por "código":

"En consonancia con lo expresado, esta Corporación considera que para que un cuerpo normativo pueda ser calificado como un código debe cumplir por lo menos con los dos requisitos siguientes:

a) Que el cuerpo normativo trate una materia determinada en una forma completa, integral y sistemática. Es decir, no cabe pensar que se está en presencia de un código cuando el texto en análisis deja muchos temas sin resolver, o cuando coexisten con él un gran número de normas que se ocupan de la misma materia, sin que en este último caso dicho cuerpo legal disponga que esas normas se consideran parte integrante del mismo;

b) Que exista una manifestación de voluntad por parte del Poder Legislativo para que un cuerpo legal sea elevado a la categoría de código. La Corte ha expresado ya en varias ocasiones (ver supra) que no todas las sistematizaciones normativas constituyen un código. También se han elaborado fórmulas que contribuyen a diferenciar los códigos de los estatutos y de las recopilaciones. Sin embargo, subsisten aún situaciones en las cuales los criterios diferenciadores no son suficientes para resolver las dudas. Esta Corporación estima que en estos casos se ha de recurrir a la cláusula general de competencia que en materia legislativa contempla la Constitución a favor del Congreso. Esta competencia comprende la de que el Legislativo pueda determinar qué campos legales se reserva, elevándolos a la categoría de códigos, de manera que únicamente él pueda decidir sobre la aprobación, derogación o modificación de leyes determinadas. Dado que los códigos constituyen "una técnica legislativa", como es de aceptación general, es lógico que sea el órgano encargado de dictar las leyes el que precise cuál de éstas configura un código, concluyéndose entonces que en los casos en los que el Congreso no resuelve darle esta calidad a un cuerpo normativo se ha de respetar su voluntad de no hacerlo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-362 del 14 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

Si tal es el concepto que distingue a los códigos de las demás leyes, se comprende con facilidad que su función, más allá de la formal incorporación de normas en un solo ordenamiento, radica en procurar la integración razonable de la legislación, atendiendo a las necesidades y circunstancias de la sociedad y a la perspectiva del propio legislador en torno a la manera más eficiente, armónica y realista de regular los diversos y cambiantes fenómenos de la vida colectiva.

En ese orden de ideas, por el aspecto material, no pugna con la Carta una norma de la ley que modifique los criterios que ella había plasmado antes acerca de los asuntos objeto de legislación, o decida fraccionar un código preexistente, reagrupando la normatividad, o refundir en un solo cuerpo lo que se encontraba repartido o diseminado en códigos distintos.

El código, en otras palabras, comprende y desarrolla tantos temas como el legislador quiera y es, en últimas, el legislador quien resuelve acerca de su contenido y alcances.

En el tema que ocupa la atención de la Corte, las fronteras entre el Código Civil y el de Comercio no pueden hoy definirse con precisión, dadas las modernas tendencias del Derecho y la veloz evolución de los fenómenos objeto de él, de donde resulta que es la ley la llamada, finalmente, a resolver cuál es el campo normativo ocupado por cada uno.

Por ello, el ámbito de las sociedades civiles y mercantiles, el tipo de régimen aplicable a unas y otras, y las reglas sobre su objeto, constitución, reformas, tipos societarios, órganos, requisitos de existencia y validez, administración, fiscalización, transformación, fusión, disolución y liquidación, entre otros temas, están siempre sujetos a lo que disponga el legislador.

Obviamente, según las prescripciones del artículo 150, numeral 10, de la Constitución, tales normas únicamente podrán ser puestas en vigencia por el Congreso, es decir, debe tratarse de leyes en sentido formal y orgánico, en cuanto establezcan o modifiquen la preceptiva del Código de Comercio, del cual las enunciadas reglas han venido formando parte.

Ahora bien, toda ley está sometida a las disposiciones constitucionales relativas a su expedición y contenido, por lo cual, no obstante gozar el Congreso de facultad o competencia para legislar en determinada materia, resulta inconstitucional la normatividad que expida si, al hacerlo, desconoce o inaplica los preceptos generales que la Constitución consagra.

Una de las reglas trazadas por la Constitución en lo relativo a las leyes es la de la unidad temática, prevista en los artículos 158 y 169, cuya observancia es exigida como condición de exequibilidad de aquéllas.

La Corte se ha referido al tema en los siguientes términos:

"Los artículos aludidos son los números 158 y 169 de la Constitución, en los cuales se dispone respectivamente que "todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella" y que "el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido" (subraya la Corte).

La delimitación constitucional está deferida, entonces, doblemente al Congreso, pues este se halla obligado a definir con  precisión, como lo exige la Carta, desde el mismo título del proyecto, cuáles habrán de ser las materias en que se ocupe al expedir esa ley, y simultáneamente ha de observar una estricta relación interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que harán parte de la ley, para que todas ellas estén referidas a igual materia, la cual, desde luego, deberá corresponder al título de aquélla". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-390 del 22 de agosto de 1996).

En la misma providencia, esta Corporación plasmó el criterio sustancial de la unidad temática de las leyes, precisando todavía más el alcance de los mencionados preceptos constitucionales:

"Empero, no pueden ser entendidos dentro del criterio de una rigidez formal por cuya virtud se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre normas que, en apariencia, se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan ligados, en el ámbito de la función legislativa, por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones de orden fáctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en teoría pueden parecer disímiles.

Esto resulta particularmente cierto ante las responsabilidades que asume el Congreso como parte vital del Estado Social de Derecho, el cual, por fuerza, para alcanzar las metas a él inherentes, debe consultar elementos en principio distintos y ajenos, pero concatenados entre sí por multitud de circunstancias de la vida real, convertidas en factor condicionante de su tarea".

De tal concepción resulta que, para establecer si hay unidad temática en un determinado cuerpo legal no es suficiente la identificación meramente formal acerca de los asuntos tratados en él, sino que es menester verificar si entre ellos existe una concatenación sustancial en cuya virtud el legislador los integre sistemáticamente, excluyendo aquéllos que no guardan relación alguna con la cuestión predominante dentro del conjunto normativo.

En el presente caso, el título con el cual el legislador encabezó la Ley 222 de 1995 es del siguiente tenor:

"Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones".

Para confrontar la unidad de materia exigida constitucionalmente, la Corte debe, con arreglo a su jurisprudencia, prescindir de la parte final del título transcrito, según la cual "se dictan otras disposiciones", ya que ese agregado no es otra cosa que un recurso para evadir el acatamiento a los preceptos constitucionales sobre unidad de materia mediante la incorporación, indefinida y vaga, de todos los temas posibles.

Asimismo, para los fines de este fallo, carece de interés el tema de los procesos concursales, no abordado por las normas en tela de juicio.

Así, pues, ha de circunscribirse el análisis a la referencia hecha por el legislador a las modificaciones del Libro II del Código de Comercio.

Bien es sabido que el Decreto 410 de 1971, ahora modificado por la Ley 222 de 1995, destinó ese acápite a regular las sociedades mercantiles, si bien, por la naturaleza misma del asunto y dada la tendencia que desde entonces ya se mostraba hacia la unificación del Derecho Privado, en la normatividad correspondiente se hicieron varias referencias a las sociedades civiles.

En realidad, al proponerse el legislador de 1995 la modificación del Libro II del Código de Comercio, no buscó de manera exclusiva dictar nuevas normas sobre las sociedades mercantiles, ni establecer únicamente reglas de Derecho Comercial, sino que quiso penetrar en el contenido del conjunto normativo seleccionado con el objeto de plasmar allí la nueva política del Estado en materia de sociedades, por lo cual era inevitable que tocara tanto el régimen de las mercantiles como el de las civiles.

Para la Corte es claro que, al disponer el régimen de las sociedades comerciales para todas las compañías, mercantiles o civiles, independientemente de su objeto, el Congreso no rompió la unidad de materia dentro de la ley -como podría parecer a primera vista- sino que, por el contrario, al integrar las reglas aplicables a órganos, estructura, funcionamiento, reformas, disolución y liquidación de sociedades en uno solo, cumplió a cabalidad el mandato constitucional que le ordenaba que todas las disposiciones de la ley dictada debían referirse a una misma materia (artículo 158 C.P.).

Debe observarse que la relación con el título de la ley (artículo 169 C.P.) resulta indudable pues, en efecto, como aquél lo anunciaba, mediante el artículo acusado se introdujeron modificaciones trascendentales al contenido del articulado del Código de Comercio en su Libro II, al extender o ampliar su cobertura hacia el campo de las sociedades civiles.

Por este aspecto, entonces, no se violó la Constitución Política.

3. Cargo infundado sobre violación de la libertad de asociación. El derecho a la igualdad

Aduce la actora, como razón para pedir la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones que acusa, la posible transgresión del artículo 38 de la Constitución Política, en cuanto, por virtud de aquéllas, las sociedades "ya no nacen libres, pues no pueden escoger entre ser civiles y comerciales".

También afirma que las compañías "no nacen iguales", a partir de la nueva normatividad, pues a las civiles "se les imponen una serie de cargas que no son propias de su naturaleza", lo que las deja en desventaja frente a las sociedades comerciales.

La Corte analizará por separado estos dos cargos.

A. La libre asociación

Ha sido constante la jurisprudencia de esta Corte sobre el alcance y los fundamentos del derecho de libre asociación.

Entre otras características, la Corporación ha subrayado el doble aspecto que implica el respeto a toda persona en su libertad de resolver, sin presiones, acerca de si se asocia o no:

"El artículo 38 de la Constitución garantiza de manera general el derecho de toda persona a asociarse. El comprende tanto el aspecto positivo como el negativo de la asociación: a nadie se puede impedir ni prohibir que se asocie, mientras sea para fines lícitos, y ninguna persona puede ser forzada u obligada a asociarse, ya que el Constituyente ha garantizado la plena libertad de optar entre lo uno y lo otro". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-110 del 10 de marzo de 1994).

La Corte reafirma, en consecuencia, que nadie puede ser constreñido, ni por la ley ni por las autoridades, para asociarse ni para dejar de hacerlo, y tampoco es posible que el Estado le señale una determinada forma asociativa a la cual deba forzosamente acogerse.

No obstante, se considera que ninguna de estas modalidades de transgresión del mandato constitucional se configura en el caso de las normas legales enjuiciadas.

En efecto:

(1) Las formas de asociación y los tipos societarios, regulados en la ley, no corresponden a una específica materia constitucional. Le ley ofrece a los particulares un elenco de posibilidades de colaboración y asociación, las cuales no están predeterminadas en la Constitución. Por ser éste un asunto legal, sujeto además a las necesidades y contingencias del tráfico, es del resorte de la ley regular la materia, para lo cual puede adicionar o derogar las normas de esa estirpe.

(2) La dicotomía que anteriormente existía en punto al régimen de sociedades, no obedecía a una suerte de exigencia ontológica, sino a la forma histórica de su regulación legal. Bien podía el legislador tomar en cuenta las nuevas necesidades y revisar críticamente, a la luz de las mismas, la existencia del sistema dual. En efecto, esto fue lo que hizo. En esencia, se unificó la regulación del contrato de sociedad, que soporta tanto a las sociedades comerciales como a las civiles. De ninguna manera se suprimieron éstas últimas. Como lo expresa el artículo 1º de la citada ley, "las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles".

(3) El alcance de la reforma introducida por la ley, en su momento, será dilucidado por la doctrina y la jurisprudencia. En el plano constitucional, simplemente, la pretensión de unificar regulaciones distintas en materias deferidas al legislador, como es la que se examina, se aviene a la Carta, ya que corresponde a la libertad de configuración normativa de dicho órgano. Sin embargo, se advierte "prima facie" que la reforma se limita a la unificación del régimen societario, sin llegar a suprimir la posibilidad de que existan sociedades civiles. En cierto sentido, la generalización de las normas comerciales, brinda a las civiles un marco de regulación más rico y fecundo en prácticamente todos los capítulos del fenómeno societario. Se asiste a una expansión de la ley comercial, derivada de la capacidad de objetivación de sus normas que, en este aspecto, dejan de ser especiales. Nadie distinto del legislador habría podido ordenar la unificación, luego de advertir la necesidad de revisar una dicotomía que seguramente había perdido su justificación histórica.

(4) En el ámbito de la empresa, sea ésta civil o comercial, los deberes que se adscriben a su titular corresponden igualmente a una materia que en principio es puramente legal y no constitucional. Aunque, en el caso presente, la sola unificación del régimen societario no apareja la conversión de la sociedad civil en comerciante, la ley puede razonablemente determinar la extensión de deberes inicialmente establecidos para ciertos sujetos, lo que naturalmente debe hacer de manera expresa.

(5) La libertad de asociarse, como tal,. no se quebranta cuando la ley regula la constitución de una forma específica de hacerlo y establece su régimen. Por la misma razón, la ley puede introducir las reformas y cambios a la legislación societaria siempre que no afecte el núcleo esencial de este derecho. La norma examinada en modo alguno impide formar sociedades civiles, ni tampoco obstaculiza el derecho de toda persona de vincularse a ellas libremente.

Por este aspecto, pues, tampoco se encuentra motivo alguno de inconstitucionalidad.

B. El principio de igualdad frente al carácter mutable de la ley

En modo alguno puede sostenerse que el legislador, al hacer extensivo el régimen de las sociedades mercantiles, cobijando dentro de él a las civiles, haya roto el principio constitucional de la igualdad, pues de ello no se infiere discriminación entre las personas, justamente en cuanto todas aquéllas que constituyan sociedades, de una u otra naturaleza, sabrán a qué reglas atenerse en lo relativo al orden jurídico que las rige.

El hecho de que el legislador haya establecido disposiciones distintas en el pasado, según el tipo de actividades emprendidas por tales entes, merced a la voluntad de sus socios, no lo ata indefinidamente a ellas, ya que la Constitución Política, lejos de consagrar directamente el régimen jurídico de las sociedades, lo deja en su integridad al cuidado del legislador, cuyas decisiones al respecto no son pétreas.

La igualdad se preserva, entonces, a ese respecto, con la certidumbre, transmitida a todos los destinatarios de la ley, de que están sometidos a determinadas reglas, mientras dure en vigor la normatividad legal que las consagra, la cual puede cambiar tanto en lo relativo a derechos como en lo referente a cargas y obligaciones. Como las condiciones en medio de las cuales actúa el Derecho Positivo son variables, éste se irá adaptando a las necesidades colectivas y, en ejercicio de sus atribuciones, podrá el legislador ir moldeando sus dictados sin que, por el sólo hecho de cambiar, vulnere la Constitución. Esta, por el contrario, lo autoriza expresamente para hacerlo (artículo 150, numerales 1 y 2), luego la inmutabilidad no es precisamente la característica que distingue a la ley.

Así, pues, que el legislador aumente las cargas o los deberes de un cierto tipo de sociedades que antes no los tenían, no desconoce el principio de igualdad mientras los imponga sin preferencias ni cláusulas peyorativas.

Por el contrario, al equiparar los regímenes de todas las compañías, la ley propugna precisamente la igualdad.

Y es que el hecho de que unas sociedades tengan por objeto la ejecución de actos civiles y otras la actividad comercial no es criterio que justifique eximir a las primeras de obligaciones consagradas para las segundas (como la de llevar libros de contabilidad), ya que, si son sociedades y no asociaciones (como parece entenderlo la accionante cuando se refiere a los hospitales), tienen un elemento común -el ánimo de lucro-, en el cual puede fijarse el legislador, dentro de sus nuevos criterios, para señalar regulaciones más exigentes que faciliten la inspección, la vigilancia y la intervención estatales en la actividad particular.

4. El derecho a la personalidad jurídica

Las disposiciones en comento son sindicadas por la demandante de quebrantar el derecho consagrado en el artículo 14 de la Constitución, según el cual "toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica".

La Corte ha desarrollado ampliamente este concepto, destacando, entre otros aspectos, el siguiente:

"El único sujeto al cual se refiere el artículo 14 de la C.P. es a la persona natural. Ante ella se inclina la Constitución -como de otra parte también lo han hecho la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 16) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)-, para reconocer su personalidad jurídica. El acto de reconocimiento atestigua que la personalidad es un atributo congénito a la persona que precede al mismo ordenamiento que se limita a declararlo.

La personalidad jurídica indica en el caso de la persona natural su idoneidad para ser titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y actividad. El reconocimiento que extiende la Constitución a la capacidad jurídica general de todas las personas naturales, es una concreción necesaria del principio de igualdad, que es compatible sin embargo con las formas de incapacidad jurídica que puede consagrar la ley en aras del interés de la persona misma o de un superior interés público.

El derecho a la personalidad jurídica reconocido a toda persona postula, como se ha dicho, una radical reivindicación del principio de la igualdad jurídica, y se endereza a hacer de todo miembro de la sociedad - independientemente de su raza, sexo, edad y condición - un sujeto dotado de capacidad jurídica e inmune a la degradación legal de su indisputada personalidad..." (Sentencia C-486 del 28 de octubre de 1993).

No halla la Corte razón válida alguna para que se pretenda violado el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica por la circunstancia de que se haya dispuesto el sometimiento de las sociedades civiles al régimen que la legislación tenía previsto para las mercantiles.

Se reitera que el artículo 14 C.P. se refiere de manera específica a las personas naturales, quienes necesitan del reconocimiento del Estado como sujetos del Derecho, para poder actuar, con su personalidad propia, autónoma e independiente, en el mundo de las relaciones jurídicas, para contraer obligaciones y para reclamar, gracias a su identidad, protección del Estado, así como para responder por sus acciones y omisiones ante las autoridades. De modo que, así concebido tal derecho, en nada se afecta por las normas objeto de censura, ya que no consiste, como lo cree la demandante, en permanecer indefinidamente bajo un determinado régimen jurídico, ni en mantenerlo intacto para las personas jurídicas que el individuo funde o constituya o de las que haga parte.

De otro lado, la Corte estima necesario advertir que el Estado Civil, como atributo de la personalidad, depende, en su contenido y en sus alcances, de lo que disponga la ley, a lo cual se agrega que la actual legislación colombiana lo reserva a las personas naturales, contra lo expuesto por la actora.

No prospera el cargo.

5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad

Considera la Corte que tampoco ha sido vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, cuyos alcances se encuentran claramente definidos en la jurisprudencia, pues no se impide al individuo adoptar decisiones personales, en el ámbito de su autonomía, ni realizarse como ser humano por el hecho de que a las sociedades civiles se les señale un régimen legal tomado del que inicialmente concibió el legislador para las mercantiles.

Además, la propia Constitución consagra, entre los límites al libre desarrollo de la personalidad, el imperio del orden jurídico, de lo cual resulta que si en él se estatuyen reglas de conducta -como le corresponde- no por ello aparecen cercenadas las posibilidades del individuo en torno a la búsqueda de sus propios fines o ideales.

Aceptar la tesis de la demanda implicaría, nada menos, quitarle a la ley la competencia para establecer regímenes jurídicos, no solo en el campo de las sociedades sino en el de toda actividad o relación, en aras de una mal entendida libertad individual.

6. El tránsito de legislaciones

Si se ha encontrado que el legislador goza de atribuciones para modificar los regímenes de las sociedades, sin violar por ello la Constitución Política, no puede sostenerse la inexequibilidad del precepto que, para asegurar la vigencia efectiva de los nuevos mandatos legales, otorga un plazo a las compañías civiles ya constituídas para sujetarse, en su estructura, órganos y funcionamiento, a las disposiciones que la ley ha resuelto adoptar.

Más bien, si tal previsión no se contemplara, podría vulnerarse el derecho a la igualdad entre las personas (artículo 13 C.P.), ya que, al conservarse como paralelos dos regímenes jurídicos para situaciones equiparables, se discriminaría sin justificación alguna.

Debe recordarse, por otra parte, que, como se desprende de las consideraciones precedentes acerca del carácter mutable y evolutivo de la legislación, no hay derecho adquirido a un determinado régimen legal.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.-Declárase EXEQUIBLE el inciso 2º del artículo 100 del Código de Comercio, tal como quedó redactado por el artículo 1 de la Ley número 222 de 1995, que dice:

"Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil".

Segundo.-Declárase EXEQUIBLE el inciso 1º del artículo 238 de la Ley 222 de 1995, que dice:

"Incorporación. Para los efectos previstos en el artículo 1º de esta Ley las sociedades civiles dispondrán de un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la misma para ajustarse a las normas de las sociedades comerciales"

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA              ANTONIO BARRERA CARBONELL

    Magistrado                         Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ         HERNANDO HERRERA VERGARA

       Magistrado                        Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO              FABIO MORON DIAZ

        Magistrado                            Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional hace constar que el H. Magistrado Jorge Arango Mejía no asistió a la sesión de Sala celebrada el día 12 de septiembre de 1996 por razones de salud.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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