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Sentencia C-434/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión de trámites
Referencia: expediente D-2610
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 89, 90, 91 y 92 del Decreto Ley 1122 de 1999
Actora: María Paula Barrios Perdomo
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó la ciudadana María Paula Barrios Perdomo, contra los artículos 89, 90, 91 y 92 del Decreto Ley Número 1122 de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso:
"DECRETO NUMERO 1122 de 1999
(junio 26)
"por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4º del Artículo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998,
CONSIDERANDO:
Que existen regulaciones de carácter general, así como trámites y procedimientos innecesarios que atentan contra el propósito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función administrativa y la reducción del gasto público;
Que la ineficacia e ineficiencia de la función administrativa esconden la corrupción y la venalidad, ofenden la dignidad del ciudadano y cuestionan la legitimidad de la Administración Pública;
Que algunos de los trámites y procedimientos eliminados por el decreto 2150 de 1995 han sido revividos mediante la utilización de subterfugios procedimentales, y que otros fueron creados con posterioridad a la expedición del mismo;
Que la modernización de la Administración Pública requiere devolverle su majestad y al ciudadano su confianza en ella;
Que mediante el artículo 120 numeral 4 de la Ley 489 de 1998 el Congreso de la República revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para "suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública";
Que el parágrafo primero del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 establece que las facultades extraordinarias concedidas por dicho artículo se ejercitarán por el Gobierno 'con el propósito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función administrativa y reducir el gasto público';
DECRETA:
(...)
Artículo 89.- Licencia ambiental. El artículo 49 de la Ley 99 de 1993 quedará así:
Artículo 49.- Licencia ambiental. Requerirán licencia ambiental para su ejecución los proyectos, obras o actividades, que según el reglamento puedan generar impacto significativo al medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje.
(...)
Artículo 90.- Racionalización de la exigencia de la licencia ambiental. El artículo 52 de la Ley 99 de 1993 quedará así:
Artículo 52.- De la exigencia de licencia ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará la licencia ambiental, en los casos en que ésta se requiera, según el reglamento, respecto de las siguientes actividades:
1. Exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías.
2. Proyectos de gran minería.
3. Proyectos de generación y transmisión de energía eléctrica de orden nacional.
4. Proyectos de infraestructura vial, fluvial y ferroviaria nacional; infraestructura aeroportuaria de carácter internacional; proyectos portuarios de gran calado.
5. Producción e importación de plaguicidas.
6. Importación, tratamiento, disposición y eliminación de sustancias, productos o materiales regulados por tratados, convenios protocolos internacionales de carácter ambiental.
7. Proyectos en áreas del sistema de parques nacionales naturales.
8. Proyectos que adelanten las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible.
9. Generación de energía nuclear.
10. Introducción de especies foráneas de fauna y flora silvestres y microorganismos.
11. Transvases de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2mts/segundo durante los períodos de mínimo caudal.
12. Las demás que por ser de importancia nacional, se definan en los reglamentos.
Parágrafo 1. El Ministerio del Medio Ambiente impulsará la reglamentación de que trata este artículo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Parágrafo 2. La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias.
(...)
Artículo 91.- Mecanismos de prevención, control y seguimiento ambiental. Adiciónase la Ley 99 de 1993 con el siguiente artículo, que será el 52 bis:
Artículo 52 Bis. Mecanismos de prevención, control y seguimiento ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente podrá definir y regular mecanismos e instrumentos administrativos de prevención, control y seguimiento ambiental para la ejecución de proyectos, obras o actividades que no generen impactos significativas al medio ambiente, los recursos naturales renovables o al paisaje.
(...)
Artículo 92.- Racionalización de la regulación relativa al diagnóstico ambiental de alternativas. El artículo 56 de la Ley 99 de 1993, quedará así:
Artículo 56.- Del diagnóstico ambiental de alternativas. En los proyectos que requieran de licencia ambiental, mediante reglamento se determinarán los casos en los cuales se deba presentar el diagnóstico ambiental de alternativas. Con base en la información suministrada en la solicitud de licencia ambiental por el interesado, la autoridad ambiental fijará en un término no mayor de 30 días hábiles los términos de referencia para la elaboración del diagnóstico ambiental de alternativas, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental.
El diagnóstico ambiental de alternativas incluirá información sobre la localización y características del entorno geográfico, ambiental y social de las alternativas del proyecto, además de un análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad y de las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas. Con base en el diagnóstico ambiental de alternativas presentado, la autoridad ambiental elegirá en un plazo no mayor a treinta (30) días, la alternativa o las alternativas sobre las cuales deberá elaborarse el correspondiente estudio del impacto ambiental, antes de otorgarse la respectiva licencia. En el evento en que la información o documentos que proporcione el interesado no sean suficientes para decidir, la autoridad ambiental le requerirá, por una sola vez, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá el término con que cuenta la autoridad para la elección de la alternativa".
II. LA DEMANDA
A juicio de la accionante, las disposiciones demandadas vulneran los artículos 8, 49, 79, 80, 113, 114, 121, 150 numeral 10, 313 -numeral 9- y 334 de la Constitución Política.
En cuanto al artículo 89 acusado, manifiesta que vulnera el 150, numeral 10, de la Carta, por cuanto excedió el alcance de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por la Ley 489 de 1998, al tiempo que invadió el campo de acción propio del Congreso como legislador ordinario, toda vez que la facultad allí incorporada no hace más que quitarle al Congreso, mediante un decreto con fuerza de ley, una función constitucional como lo es la de expedir leyes ordinarias que establezcan actividades sometidas a licencia ambiental.
Por lo tanto, en criterio de la accionante, el Ejecutivo se estaría reservando en forma permanente una facultad que tiene compartida con el Congreso en virtud de la misma Ley 99 de 1993.
De otro lado manifiesta que el artículo 90 acusado es contrario a algunos postulados de la Constitución, por cuanto se trata de una norma que racionaliza la exigencia de la licencia ambiental para determinadas actividades, modificando sustancialmente lo establecido por el Congreso mediante la Ley 99 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior, según piensa la demandante, la norma enjuiciada desconoce el artículo 150, numeral 10, de la Carta, por exceso del Ejecutivo en el uso de las facultades extraordinarias, y también desconoce las estrictas competencias señaladas en los artículos 113 y 114 Ibídem.
Afirma que la licencia ambiental es un documento o requisito que se constituye en un verdadero mecanismo de protección al medio ambiente, y que no ha de ser entendida, como al parecer sucede con el artículo 90 demandado, en calidad de mero trámite cuyo cometido es el de, so pretexto lograr una mayor eficiencia administrativa, eliminar y simplificar una serie de procedimientos necesarios para la protección del medio ambiente.
Manifiesta la ciudadana que, sin la competencia para modificar las actividades que dan lugar a la necesidad de licencia ambiental, al no ser éste un trámite innecesario, el artículo 90 modifica en sus numerales la descripción y contenido de las actividades que, de acuerdo con la Ley 99 de 1993, requieren de licencia ambiental.
Sobre el artículo 91 del Decreto 1122 de 1999, sostiene que, al establecer un nuevo mecanismo para la prevención, control y seguimiento ambiental, antes no contenido en la Ley 99 de 1993, el legislador extraordinario está claramente creando -y no reformando o suprimiendo- regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública, que era para lo cual estaba facultado en virtud de lo ordenado por el artículo 120, numeral 4, de la Ley 489 de 1998.
Finalmente, según el análisis de la demanda, el artículo 92 acusado es también inconstitucional por cuanto, al igual que las mencionadas, su contenido excedió las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente, al reservar al reglamento la facultad de determinar la necesidad de dicho diagnóstico, invadiendo así la competencia del Congreso. Así mismo sostiene que la norma modifica un trámite que no es innecesario, ya que el diagnóstico ambiental de alternativas permite la materialización de los postulados ecológicos señalados por la Constitución Política de 1991.
Tacha la demandante como inconstitucional la fijación del término de treinta (30) días para la elaboración del diagnóstico ambiental de alternativas, por cuanto el señalamiento de términos de referencia que determinen qué criterios deben guiarlos, deben ser específicos para cada proyecto y en ningún caso genéricos, por cuanto se debe partir del supuesto de que se trata de ecosistemas diversos.
III. INTERVENCIONES
El ciudadano José Yunis Mebarak, obrando en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente, presenta escrito mediante el cual expone las razones que a su juicio ameritan la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, ha presentado escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar inconstitucional el Decreto 1122 de 1999, a partir de la fecha de su publicación.
Manifiesta que, al haber sido declarado inconstitucional, entre otros el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, estatuto que otorgó las facultades extraordinarias con base en las cuales el Presidente de la República expidió el Decreto 1122 de 1999, el Ejecutivo perdió las atribuciones legislativas derivadas de dichas facultades. Por tanto, en criterio de ese Despacho, el soporte jurídico de dicho decreto desapareció, y sus disposiciones deben ser declaradas inconstitucionales por cuanto operó el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia.
Así mismo precisa el Jefe del Ministerio Público que, en virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la Corte puede determinar los efectos de sus fallos, razón por la cual solicita que el Decreto 1122 de 1999 sea declarado inconstitucional a partir de la fecha de su publicación -29 de junio de 1999- fecha a partir de la cual empezó a regir.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Cosa juzgada constitucional
En el presente caso la Sala encuentra que existe cosa juzgada constitucional, ya que mediante Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis), esta Corporación declaró la inexequibilidad del Decreto 1122 de 1999.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Carta Política, se dispondrá estarse a lo resuelto en el aludido Fallo.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del Decreto 1122 de 1999, a partir de la fecha de su promulgación.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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