[71] El parágrafo 1º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 de Víctimas y Restitución de Tierras reconoce como víctimas del conflicto armado a los miembros de la Fuerza Pública reconociendo su derecho a la reparación. Al respecto ver: Nathalie Pabón Ayala (Compiladora y autora principal). Memoria y Víctimas en las Fuerzas Militares. Universidad del Rosario, 2018.
[72] En la Sentencia C-728 de 2009 la Corte adoptó una interpretación constitucional según la cual existe el derecho a la objeción de conciencia, reconocido en el artículo 18 de la Constitución, que puede ser ejercido frente a la obligación de prestar el servicio militar. Este precedente ha sido reiterado pacíficamente, entre otras, en la Sentencia SU-108 de 2016. Recientemente, la Corte declaró la constitucionalidad de los artículos 77 a 80 de la Ley 1861 de 2017 (Sentencia 15 de agosto de 2019, Expediente D-12972).
[73] En relación con los soldados conscriptos, el vínculo no es laboral y surge como cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas. Respecto del soldado voluntario o profesional, el vínculo nace de una relación legal y reglamentaria que surge del acto administrativo de nombramiento correspondiente y la posterior posesión del servidor o de la relación contractual creada por un contrato laboral. El soldado profesional que ingresa de manera voluntaria al Ejército para prestar un servicio a cambio de una contraprestación goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional. Por el contrario, el soldado que presta servicio militar obligatorio no goza de protección laboral. El Consejo de Estado también estableció diferencias en el título de imputación aplicable a los daños causados a los soldados conscriptos y voluntarios. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 50001233100020030029401 (36215), abril 27 de 2016.
[74] La Ley 1861 de 2017 "Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización", en su artículo 75 estipula que "Las personas que ingresen a las filas de la Fuerza Pública, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, policial o de custodia y sufra una disminución en su capacidad laboral para el servicio, valorada por los organismos médico-laborales de la Fuerza Pública, tendrán derecho, además de las prestaciones sociales consagradas en las disposiciones legales vigentes, a la reparación que por vía judicial se declare, en aquellos eventos en que la lesión haya sido generada como consecuencia del servicio militar, calificada como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, o en combate. // En los demás casos, la administración solo será responsable por los daños originados en una falla en el servicio imputable a las autoridades militares o policiales".
Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado "ha diferenciado el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de daños causados a un soldado que presta servicio militar obligatorio, respecto de los daños que padece un soldado que ingresa voluntariamente a prestar el servicio militar. Como sustento de dicha diferencia, la Sala ha explicado que los primeros, prestan el servicio militar para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, por esta razón sólo deben soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción y libertad entre otros, pero no los riesgos anormales. En tanto que los segundos, que a iniciativa propia eligen la carrera militar, asumen o, al menos comparten con el Estado, todos los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el cumplimiento del servicio que voluntariamente escogieron prestar. De manera que, si durante el cumplimiento de su deber constitucional un soldado conscripto padece un daño, el mismo puede imputarse al Estado con fundamento en que fue sometido a un riesgo excepcional o porque soportó una situación determinante del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A diferencia del anterior, el soldado voluntario que decide someterse a la prestación del servicio, en el entendido de que conoce los riesgos que entraña su trabajo, es titular de una relación laboral con el Estado y detenta derechos legales y reglamentarios de esta naturaleza, que se concretan cuando ocurren daños vinculados a las actividades ordinarias de riesgo propio de su labor. Se aprecia así que, la irregularidad que podría dar origen a la responsabilidad patrimonial sin nexo laboral, que es diferente de la a forfait (responsabilidad del empleador, predeterminada legalmente), es la que ocurre en "forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio" o "por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente". Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756.
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