Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-430/97

DERECHO DISCIPLINARIO-Contenido

El derecho disciplinario, comprende el conjunto de normas substanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aquél.

PROCESO DISCIPLINARIO-Etapas

Cada etapa responde a una necesidad procesal específica, circunstancia que determina la autonomía relativa que la caracteriza y las atribuciones de cada uno de los sujetos intervinientes en la respectiva actuación, de manera que estos adecuan su conducta procesal al marco jurídico que le sirve de derrotero a ésta, con lo cual no sólo se legitima su gestión, sino que al mismo tiempo se detectan y corrigen oportunamente las posibles desviaciones en que incurran dichos agentes.

INDAGACION DISCIPLINARIA-Contenido

La indagación disciplinaria es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, pues sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria; por consiguiente dicha indagación tiende a verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor.

PROCESO DISCIPLINARIO-Oportunidad para controvertir la prueba/PRINCIPIO DE CONTRADICCION PROBATORIA EN PROCESO DISCIPLINARIO

El C.D.U., reconoce en favor del investigado su derecho a conocer la actuación procesal y a controvertir las pruebas, tanto en la indagación preliminar como en la investigación. Por consiguiente, la norma acusada entendida armónicamente con dicho artículo, debe ser considerada como una reiteración del derecho de contradicción probatoria, referida específicamente a la necesidad de asegurar el principio de imparcialidad a que aquélla alude. Podría argüirse la falta de técnica legislativa, en relación con la regulación en dos normas distintas de un aspecto que atañe con el derecho de contradicción probatoria en los procesos disciplinarios; mas ello no hace inconstitucional la norma demandada. La oportunidad de contradicción probatoria existe tanto en la indagación preliminar, como en la investigación y en la etapa de juzgamiento, según se desprende de los arts. 80 y 153 del C.D.U.

QUEJA EN PROCESO DISCIPLINARIO

No toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial.

PROCESO DISCIPLINARIO-Oportunidad para rendir exposición espontánea

Dentro de la indagación es posible que el inculpado pueda solicitar que se le reciba su exposición espontánea, porque al igual que la indagatoria en los procesos penales ella es un acto de defensa, en cuanto tiene como finalidad fijar con claridad la posición de quien es señalado como presunto infractor de una norma penal, contravencional disciplinaria sobre su presunta culpabilidad, en el sentido de que puede admitir su responsabilidad, con o sin condicionamientos, o no aceptarla y, en tal virtud, reiterar su presunción de inocencia. Ambas posiciones, indudablemente tienen repercusiones en el adelantamiento y en el resultado de la actuación disciplinaria. Esta Corte en varias sentencias ha sostenido que el derecho de defensa debe asegurarse permanentemente, es decir, tanto en la etapa de la investigación previa como en la investigación y en el juicio por lo tanto, no se justifica que se restrinja el derecho a rendir exposición en la etapa de la indagación preliminar.

Referencia: Expediente D-1596

Actor: David de Jesús Gómez Cárdenas

Normas Demandadas:

Artículos 77 (parcial), 130 (parcial) y 147 (parcial) de la Ley 200 de 1995.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 241-4 de la Constitución, a decidir de mérito sobre la demanda formulada por el ciudadano David de Jesús Gómez Cárdenas, contra las normas de los artículos 77, 130 y 147 de la Ley 200 de 1995.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.

Se transcriben a continuación las normas demandadas de los artículos 77, 130 y 147 de la Ley 200/95, destacando en negrilla los textos específicamente cuestionados:

LEY NUMERO 200 DE 1995

(Julio 28)

"Por la cual se adopta el código disciplinario único"

ARTICULO 77. PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD. En virtud del principio de imparcialidad:

1. Las autoridades disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en propender por investigar la verdad de los hechos y sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las personas sin discriminación alguna.

2. El investigado tendrá acceso al informativo disciplinario a partir del momento en que sea escuchado en versión espontánea o desde la notificación de cargos, según el caso.

3. Toda decisión que se adopte en el proceso disciplinario se motivará en forma detallada y precisa.

4. No podrá investigarse disciplinariamente una misma conducta más de una vez.

5. Los investigados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir, por los medios legales, las decisiones adoptadas.

6. El funcionario debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como los desfavorables a los intereses del disciplinado.

(....)

ARTICULO 130. Oportunidad para controvertir la prueba. El investigado podrá controvertir la prueba a partir del momento de la notificación del auto que ordena la investigación disciplinaria.

ARTICULO 147. Oportunidad para rendir exposición. Quien tenga conocimiento de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra y antes de que se le formulen cargos, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba la exposición espontánea; aquél la recibirá cuando considere que existen dudas sobre la autoría de la falta que se investiga. En caso contrario negará la solicitud con auto de trámite.

III. DEMANDA.

Según el demandante las normas acusadas infringen los artículos 29, 33 y 83 de la Constitución Política. El concepto de la violación lo expone de la siguiente manera :

- Conforme con el artículo 29 superior, quien sea sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. Ese derecho lo adquiere el investigado desde el momento en que se entera o es informado de que una autoridad jurisdiccional o administrativa ha iniciado una investigación o indagación en su contra.

Negarle al disciplinado o investigado la posibilidad de acceder al informativo, alegando que sólo se le puede permitir dicho acceso a partir del momento en que sea escuchado en versión espontánea o desde la notificación de cargos, según los términos del numeral 2 del artículo 77 acusado, es una conducta que desconoce los derechos de contradicción y defensa del disciplinado en cuanto le impide a este conocer las pruebas allegadas en su contra, entre éstas, el escrito de queja o su eventual ampliación.

- Por razones similares, el artículo 130 acusado es violatorio del derecho de defensa en razón de que condiciona la contradicción de la prueba a partir de la notificación del auto que ordena la investigación disciplinaria; de manera que el investigado no podrá discutir las pruebas en la etapa de la investigación preliminar, sino durante la investigación propiamente dicha.

- El demandante encuentra una evidente contradicción de los artículos 77 y 130 de la ley 200/95 con el artículo 80 de la misma ley, porque mientras el numeral 2 del primer artículo dispone que el investigado tendrá acceso al informativo disciplinario a partir del momento en que sea escuchado en versión espontánea o desde la notificación de los cargos, y el 130 señala que se podrá controvertir la prueba a partir de la notificación del auto que ordena la investigación disciplinaria, el artículo 80 es mucho más amplio, al punto que extiende la facultad del investigado para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar las que estime el caso, tanto en la etapa de la indagación preliminar como en la de la investigación disciplinaria.

Para el actor  no es admisible aplicar el artículo 5o. de la ley 57 de 1887, según el cual, en caso de que varias disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en un mismo código se preferirá la norma posterior porque, a su juicio, en el caso sub lite debe aplicarse el artículo 80 aunque sea anterior al 130, ya que en el enfoque moderno de interpretación normativa, "es preciso examinar las normas incompatibles bajo el lente purificador de la Constitución Política para determinar cuál de ellas, sea anterior o posterior, realiza en mejor medida el derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, de manera que el precepto que guarde con el texto constitucional la mayor correspondencia y armonía prefiere al otro a pesar de que, se insiste, éste se encuentre consagrado en artículo posterior".

- También el numeral 2o. del artículo 77 de la ley 200/95 vulnera los artículos 29 y 83 de la Constitución, en cuanto establecen que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable y que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

En efecto, al aplicar el numeral 2o. del referido artículo 77 de manera estricta, necesariamente se parte de la base de que el indagado es culpable, que actuó con dolo y mala fe y que no se le puede permitir el acceso a las diligencias preliminares, "pues dan por sentado que el fin que pretende el investigado, al conocer el averiguatorio es el de fabular una coartada en su favor, presumiendo así la peor mala fe ostensible del indagado".

IV. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

A través del ciudadano y abogado Antonio Medina Romero intervino en el proceso el Departamento de la Función Pública. El interviniente solicita la declaración de exequibilidad de las normas acusadas con fundamento en las siguientes observaciones:

En relación con el artículo 77 se advierte que el disciplinado tiene acceso al informativo disciplinario "a partir de ser escuchado en versión espontánea o desde la notificación de los cargos que es precisamente el momento en que se traba la relación jurídica procesal", de manera que no se presenta ninguna violación del derecho de defensa por el numeral 2o. de dicha disposición de la ley 200.

- "El artículo 130 se aplicará en el caso de apertura del proceso disciplinario propiamente dicho y el artículo 80 en el caso de que exista indagación preliminar y sea escuchado en versión libre y espontánea el posible disciplinado; y ello no implica que sean excluyentes ni violatorios del derecho de defensa. En conclusión este artículo no es violatorio de la Constitución Política".

- "....el artículo 147 de la ley 200/95 desarrolla el principio del derecho de defensa, pues le permite conocer al servidor público que se le reciba exposición espontánea, el derecho que tiene de ser asistido por un abogado, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código Disciplinario Unico".

V. INTERVENCION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación solicita declarar la exequibilidad de las normas acusadas, para lo cual expone los siguientes argumentos:

- El numeral 2 del artículo 77 le permite al investigado ejercer el derecho a la defensa mediante el acceso al informativo disciplinario en las oportunidades allí señaladas.

- El examen de los artículos 77-2 y 130 de la ley 200/95, contrario a lo que considera el actor, demuestran que están destinadas a dar aplicación a los principios del artículo 29 de la Constitución, pues ambos están concebidos como instrumentos que facultan al procesado para ejercer el derecho de defensa.

"Por su parte el artículo 130 también establece la oportunidad para intervenir en la controversia probatoria facultando al investigado para ejercer este derecho a partir del momento de la notificación del auto que ordena la investigación disciplinaria".

"Se observa entonces que las dos disposiciones están concebidas como instrumentos de protección en favor del investigado, pues establecen oportunidades para que éste participe en la controversia probatoria".

- Advierte el Procurador que la controversia se ha suscitado por la indebida interpretación que de los preceptos hace el demandante, y que ha dado lugar a una aparente contradicción. En efecto, expresa:

"El supuesto antagonismo entre las normas de un estatuto no conduce necesariamente a su inconstitucionalidad. Puede suceder que del mencionado cotejo se derive una presunta constitucionalidad ocasionada en la manera de interpretar las disposiciones, pero en ese caso, como lo ha explicado la Corte Constitucional, se debe preferir aquella interpretación que permita desarrollar armónicamente el contenido de la Carta Política".

- El artículo 147 de la ley 200 debe ser interpretado en armonía con lo previsto en el artículo 74 del mismo código, según el cual, el defensor puede presentar pruebas en la indagación preliminar y solicitar versión voluntaria de los hechos, de lo cual se deduce que el artículo acusado no desconoce el derecho de defensa del investigado, "pues en ambas etapas del proceso se encuentra prevista la posibilidad de que el investigado pueda solicitar que se le oiga en versión voluntaria o en exposición espontánea".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. Planteamiento del Problema.

1.1. Según el demandante, las normas acusadas desconocen la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 29 superior.

En efecto, los artículos 77-2 y 130 restringen indebidamente el derecho de defensa del inculpado en los procesos disciplinarios, por las siguientes razones:

El acceso al informativo disciplinario sólo es permitido al inculpado desde el momento en que es escuchado en versión espontánea o desde la notificación de cargos, y la oportunidad para controvertir las pruebas se condiciona a la notificación del auto que ordena la investigación disciplinaria. De este modo, con anterioridad a las referidas actuaciones procesales no le es permitido al inculpado ni el acceso a la actuación procesal ni la posibilidad de poder contradecir las pruebas en su contra.

El art. 147 desconoce también el debido proceso, porque limita excesivamente la oportunidad para rendir exposición espontánea, si se tiene en cuenta que ella no es viable durante la investigación preliminar  y que su recepción depende de la voluntad del funcionario investigador.

1.2. Tanto el ciudadano interviniente por el Departamento Administrativo de la Función Pública como el Procurador consideran que la norma se ajusta a la Constitución porque garantizan suficientemente el debido proceso.

2. La solución del problema planteado.

2.1. El derecho disciplinario, como lo ha señalado la Corte[1], comprende el conjunto de normas substanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aquél.

La potestad punitiva disciplinaria del Estado contra los servidores públicos o los particulares que ejerzan funciones públicas, se ejerce y hace efectiva por sus ramas y órganos, cuando dichos sujetos desconocen, sin justificación, dichos principios y las normas que rigen las formas de su comportamiento e incurren, en consecuencia, en infracciones disciplinarias, que se estructuran y juzgan con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales contempladas en el respectivo régimen disciplinario. El conjunto de reglas de dicha índole expedidas por el legislador encaminadas a asegurar el normal desarrollo de los trámites o actuaciones que conducen a establecer o no la responsabilidad disciplinaria, constituyen el debido proceso disciplinario.

2.2. Con el fin de analizar los cargos de la demanda, es necesario hacer un examen de conjunto de las normas del Código Unico Disciplinario (Ley 200/95) que regulan el debido proceso disciplinario, pues las normas contra las cuales el demandante dirige la censura de inconstitucionalidad hacen parte de un universo o sistema regulador de la temática atinente a los trámites o procedimientos que deben observarse por quienes son titulares del poder disciplinario, con el fin de deducir las responsabilidades que correspondan por violación de las disposiciones que configuran faltas disciplinarias.

En el proceso disciplinario se distinguen diferentes etapas, que tienen una estructura y cumplen una función y tienen una finalidad o instrumentalidad propias.

El proceso disciplinario constituye un todo unitario que es producto de una actividad secuencial que se desarrolla a través de una serie de etapas o actos procesales preclusivos, que conducen al logro de su finalidad, es decir, a obtener el resultado práctico que constituye su objeto, como es la de establecer la responsabilidad disciplinaria de los infractores del régimen disciplinario.

En tal virtud, cada etapa responde a una necesidad procesal específica, circunstancia que determina la autonomía relativa que la caracteriza y las atribuciones de cada uno de los sujetos intervinientes en la respectiva actuación, de manera que estos adecuan su conducta procesal al marco jurídico que le sirve de derrotero a ésta, con lo cual no sólo se legitima su gestión, sino que al mismo tiempo se detectan y corrigen oportunamente las posibles desviaciones en que incurran dichos agentes.

Con sujeción a  tales reglas de juego, el sujeto pasivo de la investigación goza de oportunidades para acceder al informativo disciplinario o solicitar la práctica de pruebas (119) o controvertirlas, rendir exposición espontánea (147), presentar descargos(152), o el investigador del ilícito disciplinario tiene demarcadas sus atribuciones, la manera de ejercerlas y los límites de su propio poder, de manera que como objetivo de su actividad en la indagación preliminar, le corresponde descartar cualquier duda sobre la procedencia de la investigación disciplinarias (art. 138), y en la investigación, establecer fehacientemente la existencia de la falta disciplinaria y la prueba concluyente sobre la autoría (art. 144), y concretar y formular los cargos deducidos al evaluar la investigación  (art. 150), sobre cuya base se va a edificar la existencia o no de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Con arreglo a las referidas previsiones, se distinguen dentro del proceso disciplinario las siguientes etapas: la indagación preliminar, la investigación disciplinaria y el juzgamiento.

La indagación disciplinaria es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, pues sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria; por consiguiente dicha indagación tiende a verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor.

La investigación debe iniciarse cuando se encuentra establecida la existencia de una falta disciplinaria y la identidad de su autor, como resultado de la indagación preliminar de la queja formulada por cualquier persona, o del informe, junto con sus anexos proveniente de servidor público. Dicha investigación se inicia con una providencia de mero trámite que contiene los requisitos prescritos en el art. 144 del C.D.U.

Surtida la etapa investigativa y con base en una evaluación de sus resultados, se procede al archivo del informativo en el evento de que se considere que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta disciplinaria o que la acción no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado o cuando la conducta se encuentre justificada (arts. 23, 148, 149, 150 y 151 C.D.U.).

En cambio, cuando de la investigación se concluye que objetivamente se encuentra establecida la existencia de la falta y comprometida la responsabilidad del disciplinado en su comisión, se abre paso a la etapa del juzgamiento. Esta comprende la formulación de los respectivos cargos, su notificación al inculpado, un término para rendir descargos, la solicitud de pruebas de éste, el decreto y práctica de pruebas, la decisión final o fallo que declara o no la responsabilidad del inculpado, así como su impugnación por la vía de los recursos gubernativos o de la revocación directa  o su revisión por el mecanismo de la consulta (arts. 91, numeral 1, 92, 93, 94. 96 a 114, 150, 152, y siguientes C.D.U.).   

2.3. Como parte integrante del derecho al debido proceso la Constitución reconoce, a quien sea sindicado o imputado, es decir, a quien se le endilga la comisión de un hecho que configura un ilícito penal, contravencional o disciplinario, el derecho de defensa que se traduce, entre otras manifestaciones, en la posibilidad de ser oído, "a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra".  

2.4. Según el actor, con fundamento en el art. 29 de la Constitución, el disciplinado tiene derecho a presentar pruebas y controvertirlas, desde el mismo momento en que se entera o es informado sobre la iniciación de la indagación o investigación en su contra. Por consiguiente, se viola esta norma superior, cuando el numeral 2o. del artículo 77 del Código establece que el investigado sólo tiene acceso al informativo una vez haya sido escuchado en versión espontánea o notificado formalmente de los cargos, según el caso, porque se estaría desconociendo la oportunidad que aquel tendría para ejercer sus derechos de contradicción y defensa en el periodo anterior a cualquiera de esas oportunidades.

La norma en cuestión interpretada de manera aislada, podría ser entendida de la misma manera como lo hace el demandante. Sin embargo, interpretada de manera sistemática tiene el siguiente alcance:

Cuando dicha norma determina que "el investigado tendrá acceso al informativo disciplinario a partir del momento en que sea escuchado en versión espontánea o desde la notificación de cargos, según el caso", está regulando una de las formas o maneras como se garantiza en los procesos disciplinarios el principio de imparcialidad. No esta indicando, por consiguiente, que esa sea la única oportunidad para ejercer el derecho de contradicción probatoria.

En efecto, el art. 80 del C.D.U. dispone:

"ARTICULO 80. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas".

Como puede observarse el C.D.U., reconoce en favor del investigado su derecho a conocer la actuación procesal y a controvertir las pruebas, tanto en la indagación preliminar como en la investigación. Por consiguiente, la norma acusada entendida armónicamente con dicho artículo, debe ser considerada como una reiteración del derecho de contradicción probatoria, referida específicamente a la necesidad de asegurar el principio de imparcialidad a que aquélla alude.   

Podría argüirse la falta de técnica legislativa, en relación con la regulación en dos normas distintas de un aspecto que atañe con el derecho de contradicción probatoria en los procesos disciplinarios; mas ello no hace inconstitucional la norma demandada.

2.5. El actor sostiene que la norma del numeral 2 del art. 77, igualmente desconoce el principio de contradicción probatoria, al no permitírsele al presunto inculpado el conocimiento de la queja que contra él se hubiese formulado. Al respecto se observa:  

La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.

Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial.

2.6. Las mismas reflexiones que ha hecho la Corte en relación con el numeral 2 del art. 77 son igualmente válidas con respecto al art. 130 que se acusa. En efecto, cuando esta norma establece que el investigado puede controvertir las pruebas a partir del momento de la notificación del auto que ordena la investigación disciplinaria, está consagrando el ejercicio de este derecho para la etapa que se inicia una vez se ha establecido por el investigador la existencia de la falta y del posible autor del ilícito disciplinario (art. 144), lo cual no significa en forma alguna que se desconozca el derecho de contradicción para la etapa anterior, o sea la de la indagación preliminar, si la hubiere, ni para la posterior -el juzgamiento- que comienza con la formulación de cargos (art. 150).

En síntesis, como se ha visto la oportunidad de contradicción probatoria existe tanto en la indagación preliminar, como en la investigación y en la etapa de juzgamiento, según se desprende de los arts. 80 y 153 del C.D.U.

        

2.7. Según el demandante la norma del art. 147 desconoce el derecho de defensa del investigado, en la medida en que queda a discreción del funcionario la recepción o no de la exposición espontánea, cuando ella constituye un derecho que tiene el investigado, y porque la oportunidad para rendir dicha exposición se restringe a partir de la apertura de la investigación disciplinaria, y en todo caso antes de que se le formulen cargos, con lo cual se lesiona su derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra.

La disposición acusada se encuentra incluida dentro de las normas del Capitulo III del Título VIII del C.D.U. que regulan la etapa de la investigación.

Interpretada en su contexto literal podría dar lugar a que se piense que con anterioridad a la investigación, esto es, dentro de la indagación preliminar no es procedente la rendición de dicha exposición. Sin embargo, el criterio de la Corte es bien diferente, pues considera de que dentro de dicha indagación es posible que el inculpado pueda solicitar que se le reciba su exposición espontánea, porque al igual que la indagatoria en los procesos penales ella es un acto de defensa, en cuanto tiene como finalidad fijar con claridad la posición de quien es señalado como presunto infractor de una norma penal, contravencional disciplinaria sobre su presunta culpabilidad, en el sentido de que puede admitir su responsabilidad, con o sin condicionamientos, o no aceptarla y, en tal virtud, reiterar su presunción de inocencia. Ambas posiciones, indudablemente tienen repercusiones en el adelantamiento y en el resultado de la actuación disciplinaria.

Esta Corte en varias sentencias ha sostenido que el derecho de defensa debe asegurarse permanentemente, es decir, tanto en la etapa de la investigación previa como en la investigación y en el juicio[2], por lo tanto, no se justifica que se restrinja el derecho a rendir exposición en la etapa de la indagación preliminar.

En las condiciones anotadas, no encuentra la Corte razonable ni proporcionada a la finalidad que pretende perseguirse -eventualmente la economía procesal o la eficiencia y la eficacia para la administración de la actuación disciplinaria- el que quede a la voluntad del funcionario recibir o no la exposición espontánea que solicita el inculpado, pues siendo ella como se dijo un acto de defensa, no existe justificación alguna valedera para su restricción.    

3. En conclusión, la Corte considera que los artículos 77-2 y 130 se ajustan a la Constitución y, por lo tanto, serán declarados exequibles, no así la expresión "aquél la recibirá cuando considere que existen dudas sobre la autoría de la falta que se investiga. En caso contrario negará la solicitud con auto de trámite", que será declarada inexequible.

En relación con el resto del artículo se declarará su exequibilidad, condicionada en el sentido de que se entienda que la oportunidad para rendir la exposición voluntaria se contrae no sólo a la etapa de la investigación sino de la indagación preliminar.

VI. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declarar EXEQUIBLES los artículos 77-2 y 130 de la ley 200/95 "por el cual se adopta el Código Disciplinario Unico".

Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresión "Oportunidad para rendir exposición. Quien tenga conocimiento de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra y antes de que se le formulen cargos, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba la exposición espontánea", del art. 147 de dicha ley, bajo la condición de que se entienda que la oportunidad para rendir la exposición voluntaria se contrae no sólo a la etapa de la investigación sino de la indagación preliminar.

Tercero. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "aquél la recibirá cuando considere que existen dudas sobre la autoría de la falta que se investiga. En caso contrario negará la solicitud con auto de trámite", del art. 147 de la referida ley.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia C-341/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell

[2]  Sentencias C-150/93 M.P. Fabio Morón Díaz; C-411/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C- 412/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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