TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-429/25
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
(...) los demandantes expresan que las peleas de gallos, el coleo y las corralejas atentan contra la vida o la integridad de los animales que son instrumentalizados para el correspondiente espectáculo. Sin embargo, no explican de qué manera el hecho de cabalgar maltrata al caballo que se monta, ya sea física o psicológicamente. Al no señalar la forma en que se atenta la integridad de estos animales durante las cabalgatas, los demandantes no logran establecer por qué habría un trato desigual e irrazonable entre los espectáculos taurinos y las cabalgatas, tomando como punto de comparación el maltrato animal. Al no constituir dos grupos comparables a este respecto, no se cumple con el requisito de especificidad respecto de las cabalgatas.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Necesidad de identificar los criterios de comparación y la determinación de los grupos o situaciones comparables
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sobreviniente a la admisión de la demanda
(...) no se puede sostener que la Ley 2385 de 2024 prevea un trato distinto para las actividades taurinas (corridas de toros, rejoneo, becerradas, novilladas y tientas) y para otras actividades como el coleo, las corralejas y las riñas de gallos. Si bien antes de dicha fecha las primeras estaban prohibidas y las segundas permitidas por la ley, después de ella tanto las unas como las otras están prohibidas. Ante ello, es manifiesto que ha desaparecido la diferencia de trato señalada en la acusación, la cual, merced a esta circunstancia sobreviniente, carece de certeza, pues lo que estaba prohibido lo sigue estando y lo que estaba permitido ya no lo está ahora. Ciertamente, la Sentencia C-374 de 2025 avanzó en la comprensión del principio de bienestar animal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-429 de 2025
Referencia: Expediente D-16351
Demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en las expresiones: "prohibición" y "prohibido", contenidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 2385 de 2024, "[p]or medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana"
Demandantes: Bernardo Henao Jaramillo y otro
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto Ley 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Bernardo Henao Jaramillo y Joan Sebastián Moreno Hernández, en contra de las normas enunciadas en las expresiones: "prohibición" y "prohibido", contenidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 2385 de 2024.
Síntesis de la decisión
En esta oportunidad, la Corte analizó una demanda en contra de las expresiones "prohibir" y "prohibido" contenidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 2385 de 2024. A juicio de los actores, estas normas son incompatibles con el principio de igualdad.
Según la acusación, si el objeto de la Ley 2385 de 2024 es aportar a una transformación cultural a partir del reconocimiento y el respeto por la vida animal, no se podía incurrir en una diferencia de trato para, de una parte, prohibir las corridas de toros, el rejoneo, las novilladas, becerradas y tientas y, de otra, permitir las cabalgatas, el coleo, las corralejas y las riñas de gallos. Esta diferencia de trato parece privilegiar la vida e integridad de unos animales frente a otros, sin que exista una justificación constitucional para ello. Además, se señala en la acusación que tanto las manifestaciones culturales prohibidas en la ley como las permitidas tienen arraigo social y están amparadas por la Constitución como expresiones artísticas y culturales, por lo que establecer una diferencia de trato entre unas y otras acarrea una discriminación en contra de las personas que practican y participan en los espectáculos taurinos.
Al analizar, como cuestión previa, la aptitud sustancial de la demanda, la Sala constató que la acusación, en lo relativo a la diferencia de trato entre las actividades taurinas, que son objeto de la prohibición legal, y la actividad de las cabalgatas que está permitida por la ley, no cumplía con los mínimos argumentativos exigibles. En efecto, la demanda no muestra por qué una actividad en la que se monta a los equinos es equiparable a otras actividades en las cuales se afecta la vida y la integridad física de los animales, como ocurre con las actividades taurinas.
Al proseguir con el análisis, la Sala destacó que en la reciente Sentencia C-374 de 2025 se hicieron varias declaraciones que afectan la posibilidad de comparar las actividades taurinas con las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos. De una parte, se declaró la exequibilidad de la prohibición de las actividades taurinas, aunque por cargos diferentes a los que se proponen en la demanda sub examine, razón por la cual no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Y, de otra parte, se declaró la inexequibilidad de las normas que permitían las actividades de toros coleados, corralejas y peleas de gallos.
Dado que la Sentencia C-374 de 2025 se profirió con posterioridad a la admisión de la demanda en este proceso, la Sala analizó si en este caso se configuraba o no el fenómeno de la ineptitud sobreviniente de la demanda.
Al desarrollar este análisis, la Sala constató, de una parte, que el contenido normativo de la Ley 2385 de 2024 varió de modo tal que al momento de proferir esta sentencia ya no es posible adelantar el juicio de igualdad, pues, merced a la declaración de inexequibilidad anotada, ya no existe una diferencia de trato entre las actividades taurinas y las actividades de toros coleados, corralejas y peleas de gallos. En efecto, luego de la sentencia en comento todas las actividades señaladas están prohibidas. Ante ello, la Sala encontró que se había configurado el fenómeno de la ineptitud sobreviniente de la demanda.
ANTECEDENTES
El 12 de diciembre de 2024, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Bernardo Henao Jaramillo y Joan Sebastián Moreno Hernández demandaron la inconstitucionalidad de las normas enunciadas en las expresiones: "prohibición" y "prohibido", contenidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 2385 de 2024, "[p]or medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana."
Trámite procesal
La inadmisión de la demanda. Mediante auto del 7 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador decidió inadmitir la demanda, porque los demandantes no acreditaron su condición de ciudadanos; porque la acusación no era clara, en tanto proponía dos argumentaciones incompatibles: sobre la base de sostener la incompatibilidad de las normas demandadas con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución, de una parte, se cuestionaba la regla de la prohibición y, de otra, se cuestionaba la excepción a dicha regla, con lo cual no se sabía si la diferencia de trato injustificada que se mostraba conducía a eliminar la regla de prohibición o a eliminar la excepción a tal regla. Y, por último, dado que la acusación proponía un cargo de igualdad, era necesario que cumpliera con una carga argumentativa especial, para mostrar por qué se consideraba que las categorías eran equiparables y, sobre esa base, más allá de afirmar la diferencia de trato, explicar por qué ella era injustificada, irrazonable y desproporcionada.
Corrección de la demanda. En la corrección de la demanda, luego de acreditar su condición de ciudadanos, los actores proponen dos cargos de inconstitucionalidad, en los cuales señalan que las normas demandadas son incompatibles con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución.
En el primer cargo de la acusación se alude a los animales a los que se somete a las prácticas prohibidas por las normas demandadas, a los que se equipara con otros animales, respecto de los cuales se prevé una excepción a la regla de prohibición. En este sentido, se señala que el toreo o el rejoneo están prohibidos, pero otras actividades como las corralejas o el coleo están permitidas, a pesar de que en unas y otras se somete a los animales a tratos que afectan su bienestar. A esto se agrega que otras prácticas, que afectan la vida y la integridad de los animales, como las riñas de gallos están permitidas, mientras que el toreo está prohibido.
En el segundo cargo de la acusación se alude a las personas que participan de dichas manifestaciones culturales, que tienen en común desarrollarse a partir la afectación de animales y tener arraigo en algunas regiones del país, para destacar que algunas de ellas están prohibidas y otras permitidas. En particular, sostienen que la distinción que se hace en las normas demandadas sacrifica de manera injustificada la idea de reconocer, valorar y promover la convivencia, el entendimiento mutuo y el respeto entre diferentes culturas, entendiendo que todas ellas tienen derechos y deben ser tratadas con igualdad.
Admisión de la demanda. Mediante Auto del 25 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda en contra de las normas enunciadas en las expresiones "prohibición" y "prohibido", contenidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 2385 de 2024. La decisión de admitir la demanda se fundó en que los actores acreditaron su condición de ciudadanos y en que la acusación desarrollaba los elementos propios de un juicio integrado de igualdad, para mostrar que algunas prácticas que podían involucrar maltrato animal estaban prohibidas por la ley, mientras que otras, que también podían involucrarlo, estaban expresamente permitidas. Esta diferencia de trato se consideró a partir de la aplicación de un test de proporcionalidad de intensidad intermedia, como desproporcionada, pues si bien el fin perseguido por la prohibición era constitucionalmente importante, los medios que se empleaban no eran efectivamente conducentes para lograr dicho fin, ya que la prohibición parcial permitía que la afectación del bienestar animal persistiera. Por último, la diferencia de trato no era proporcional en sentido estricto, en la medida en que sus eventuales beneficios eran menores que las afectaciones que se producían, en particular respecto del pluralismo y de las tradiciones culturales.
En el auto en comento, se dispuso comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Senado de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, para que, si lo consideraban oportuno, presentaran por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a la correspondiente comunicación, las razones que justificaban la constitucionalidad de la normas demandadas. Asimismo, se ordenó fijar en lista el asunto por el término de diez (10) días para que cualquier ciudadano pueda intervenir por escrito con el fin de defender o impugnar la constitucionalidad de las normas demandadas, en la forma prevista en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; dar traslado de la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo; e invitar a rendir concepto técnico especializado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades de derecho de las universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional, del Norte, Pontificia Bolivariana, del Rosario y Sergio Arboleda.
Las normas demandadas
A continuación, se transcribe el texto de los artículos 1 y 3 de la Ley 2385 de 2024, con lo demandado en subrayas:
"LEY 2385 DE 2024
Por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto aportar en una transformación cultural que se fundamente en el reconocimiento y respeto por la vida animal, y que contribuya al avance de la cultura de la paz, mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana.
(...)
Artículo 3. Prohibición. Transcurridos tres años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, queda prohibido en todo el territorio nacional el desarrollo de corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas.
Parágrafo 1. Para el caso de las actividades que actualmente se encuentren incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI), únicamente quedarán vigentes las declaratorias sobre los elementos artísticos asociados a estas actividades, que no impliquen el maltrato animal, después de la entrada en vigencia de la prohibición referida en el presente artículo.
Parágrafo 2. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará en los primeros dos meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones de desarrollo de las actividades taurinas durante los tres años permitidos, las cuales se basarán en los más altos estándares de bienestar y protección animal.
Parágrafo 3. <Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 1228 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional hará pedagogía sobre las condiciones de desarrollo de actividades taurinas a las entidades territoriales durante los tres años permitidos, las cuales podrán autorizar dichos espectáculos siempre que se dé estricto cumplimiento de condiciones de bienestar y protección animal, así como de lo siguiente:
a) Las actividades señaladas en los artículos 1o y 3o de la presente ley solo podrán realizarse en aquellos lugares en que se trate de una manifestación ininterrumpida de tradición de la población.
b) La realización de las actividades señaladas en los artículos 1o y 3o de la presente ley deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente estas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o Jugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización.
c) Las autoridades municipales y departamentales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones o a la financiación de estas actividades.
d) Las entidades territoriales tendrán la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales.
Parágrafo 4. La prohibición de la que trata este artículo no es extensiva para el resto de actividades y prácticas diarias que se realizan en la ganadería nacional ni para otras actividades y prácticas no descritas en la presente ley. Por tanto, quedarán excluidas e la prohibición las cabalgatas, las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos.
La verificación del cumplimiento de dichas condiciones estará a cargo de las entidades territoriales. Su incumplimiento dará lugar a la suspensión o cancelación del evento, en cualquier tiempo."
La demanda
La demanda plantea dos cargos. En el primer cargo, se señala que las normas demandadas son incompatibles con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución. Sobre la base de señalar que, si el objeto de la ley es aportar en una transformación nacional, a partir del reconocimiento y respeto por la vida animal, algunas prácticas que involucran afectación al bienestar familiar están prohibidas y otras, por el contrario, están permitidas. Unas y otras tienen en común que en ellas se afecta al animal, a su vida y a su integridad. De otra parte, más allá de lo relativo a las actividades y prácticas de ganadería, que son disímiles, considera que la equiparación puede hacerse respecto de los animales que hacen parte de actividades y prácticas que se denominan espectáculos.
Fijada así la equiparación, las normas demandadas incurren en una diferencia de trato entre iguales. En efecto, se prohíbe las corridas de toros, el rejoneo, las novilladas, las becerradas y las tientas y, a renglón seguido, se permite cualquier otra práctica y, de manera explícita, las cabalgatas, el coleo, las corralejas y las peleas de gallos. Esta diferencia de trato privilegia la vida y la integridad de unos animales frente a otros, incluso de la misma especie, como ocurre con los toros, frente a los cuales se prohíbe las corridas, el rejoneo, las novilladas, las becerradas y las tientas, al paso que se permite las corralejas. En estas condiciones, la ley "hace una distinción odiosa e irrazonable de las actividades culturales que se sirven del maltrato animal."[2] En consecuencia, arguyen que esta situación genera un sistema de "castas" entre los animales, que no tiene una justificación constitucional y que resulta lesivo del artículo 13 superior y contrario a las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el deber de proteger a los animales, sin ninguna distinción entre las especies.
En el segundo cargo se sostiene que las normas demandadas son incompatibles con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución. A diferencia del cargo anterior, en este el criterio de comparación no es el bienestar animal, sino la instrumentalización del animal en espectáculos culturales humanos. En este sentido, la actividad, práctica o espectáculo cultural, más allá de que en ella se afecte el bienestar animal, es el fundamento para prohibirla o permitirla. En este sentido, destaca que en la Sentencia C-133 de 2019 la Corte recordó que había encontrado que el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 estaba ajustado al ordenamiento constitucional, en tanto la exoneración de ciertas actividades de las sanciones correspondientes por incurrir en conductas de maltrato animal, se relacionaban exclusivamente con manifestaciones culturales que contaban con arraigo social en algunas regiones del país. Particularmente, aquel texto normativo era congruente con el orden constitucional "únicamente en aquellos casos en donde la realización de dichas actividades constituye una tradición regular, periódica e ininterrumpida de un determinado municipio o distrito dentro del territorio colombiano." Sin embargo, advirtió que era "necesario armonizar dichas manifestaciones culturales con el deber de protección animal, que como antes se concluyó, tiene también rango constitucional en el ordenamiento jurídico nacional."[3] En este caso, todas las prácticas, tanto las prohibidas como las permitidas, tienen arraigo social.
Específicamente, las actividades exceptuadas eran el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos. De estas actividades, los demandantes extraen que la Corte ha sido consistente en afirmar que estas se encuentran amparadas por una manifestación cultural. Nunca había hecho una distinción entre las corridas de toros y las peleas de gallos, o entre las novilladas y el coleo, porque "por sustracción de materia entendía claramente, que hacer una distinción por actividad cultural que utilizara animales, atentaba directamente contra el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia."[4]
Las normas demandadas tratan diferente a prácticas culturales que tienen arraigo social y que son equiparables, sin brindar razones que justifiquen dicha diferencia de trato, valga decir, por qué ella es proporcional y necesaria. Lo que subyace en la ley, es el aprecio por ciertas prácticas culturales que se permiten frente a otras que se prohíben, que parece tener relación con los grupos de personas vinculadas a unas y a otras.
Así, permitir unas actividades culturales que instrumentalizan animales y prohibir otras que también lo hacen desconoce los límites legítimos al deber de protección animal que se identificaron en "1. Un límite frente a la libertad religiosa, 2. Un límite frente a los hábitos alimenticios de los seres humanos. 3. Un límite a la investigación y experimentación médica, y 4. Un límite razonable y proporcional de las actividades que suponen una manifestación cultural, como aquellas que se enlistan en el artículo 7 del Estatuto de Protección Animal."[5]
Adicionalmente, la distinción que realiza la disposición acusada sacrifica la idea de reconocer, valorar y promover la convivencia, el entendimiento mutuo y el respeto entre diferentes culturas, entendiendo que todas ellas tienen derechos y deben ser tratadas igual.
Bajo las anteriores consideraciones, la demanda propone desarrollar un juicio integrado de igualdad. El tertium comparationis se haría con fundamento en los criterios de comparación expuestos. El test de proporcionalidad, que debería ser de intensidad intermedia, debe reconocer que las medidas persiguen un fin constitucionalmente importante: el respeto por las vidas y la integridad de las especies animales, conforme a lo previsto en los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución, así como en el principio de bienestar animal reconocido en la Sentencia C-666 de 2010; que el medio empleado para ello es efectivamente conducente respecto de los animales que se instrumentalizan en las actividades y prácticas prohibidas y no lo sería respecto de los animales que se instrumentalizan en las actividades y prácticas permitidas; que la medida es desproporcionada en sentido estricto, pues no hay razón que justifique prohibir parcialmente unas formas de maltrato animal sobre otras en nombre de la cultura, puesto que ninguna forma de maltrato es mejor que otra o más "civilizada" que otra. Además, la prohibición parcial construye un sistema de jerarquías artificiales entre especies de animales.
Intervenciones y conceptos en el trámite de constitucionalidad
Dado que en el trámite de este proceso se presentaron numerosas intervenciones y conceptos técnicos, de ellos se da cuenta en el anexo de esta sentencia.
Concepto del Procurador General de la Nación
En primer lugar, el procurador solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, en tanto la acusación carece de claridad, certeza y especificidad. Esto, por cuanto el parámetro de constitucionalidad de igualdad que propone es "únicamente relevante para juzgar la constitucionalidad de tratos que se refieran a las posiciones o relaciones que se predican de las personas."[6] A su juicio, es impropio señalar una pretendida igualdad de los animales, incluso entre ellos. Por tanto, concluye que la acusación se funda en una interpretación extensiva y equivocada del artículo 13 de la Carta Política que surge de una lectura puramente subjetiva de los demandantes y que ignora el alcance de esta norma en la jurisprudencia constitucional.
En segundo lugar, sólo si se considera exclusivamente lo relativo a la diferencia de trato planteada respecto de las personas, para el análisis de fondo el procurador destaca que debe aplicarse un test de proporcionalidad de intensidad intermedia. Luego de aplicarlo, concluye que las disposiciones demandadas no vulneran el principio de igualdad, por el contrario, cumplen con el deber constitucional de protección a los animales que se emplean en corridas de toros, novilladas y rejoneo.
La anterior conclusión se funda en que las disposiciones demandadas tienen un fin constitucional, en tanto propenden por proteger a los animales, conforme a los artículos 8, 79 y 95.8 superiores.
Además, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración, el cual le permite prohibir algunas manifestaciones, tradiciones o actividades culturales que involucran maltrato animal, si considera que debe primar el deber de protección sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres vivos; la cultura no puede entenderse como un principio absoluto, pues con base en ella no pueden ampararse actividades que contradigan o vulneren los principios superiores de la Constitución, como el deber de cuidado a los animales. La cultura puede ser limitada en aras de garantizar otros preceptos constitucionales de igual o superior jerarquía, como en este caso, la protección de los seres sintientes. Como la cultura y los valores de la sociedad son cambiantes y se dinamizan en función del entorno, la naturaleza, la historia, las transformaciones económicas, sociales y políticas, el legislador colombiano como máximo garante del principio democrático, y en sintonía con la sociedad y la jurisprudencia constitucional, le correspondía prohibir prácticas que conllevaran maltrato y crueldad animal. Si bien excluye otras especies animales y actividades culturales en el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024, lo cierto es que esta norma se configura como un precedente importante para que posteriormente se siga extendiendo la protección animal a otras áreas y manifestaciones culturales.
Por último, las expresiones demandadas no son desproporcionadas en sentido estricto. El legislador decidió primero prohibir los espectáculos taurinos "debido a su impacto demostrable en el sufrimiento animal, lo que justifica un trato diferenciado." Por lo tanto, representa un avance progresivo en la protección animal y no excluye la posibilidad de regular otras manifestaciones culturales en el futuro. En ese sentido, no pueden compararse expresiones culturales como los toros coleados y las corralejas con las corridas de toros, pues si bien en estas se emplean animales y puede que sean maltratados, no se ocasiona la muerte, previo a un trato cruel y padecimiento, como sí ocurre en las corridas de toros.
No es contrario a la Constitución que la prohibición se enmarque en un primer lugar en el toreo, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, y se excluyan las demás actividades, puesto que prohibiciones como las adoptadas no son suficientes en sí mismas, sino que deben ir acompañadas de medidas que procuren por una reconversión cultural, educativa y económica, tal como se aborda en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 2385 de 2024. Por ello, las prohibiciones y excepciones responden a un objetivo constitucionalmente válido, que no vulnera ni desconoce el principio superior de igualdad entre grupos de personas que se dedican a unas y otras manifestaciones culturales que se realizan con animales, pues el trato diferencial se justifica en que son actividades diferentes, en donde el maltrato y la crueldad hacia los animales no se manifiesta con la misma intensidad.
CONSIDERACIONES
Competencia
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer de la demanda, por dirigirse ella en contra de una norma contenida en una ley de la República.
Cuestiones previas
La ineptitud sustancial de la demanda respecto de las cabalgatas
Los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin embargo, este análisis inicial tiene un carácter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos "de aquél que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados".[7] Por esa razón, la Corte ha señalado que la superación de la fase de admisión no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos.[8] Ello, en tanto la admisión de la demanda "responde a una valoración apenas sumaria de la acción que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte"[9] para decidir los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.[10] En definitiva, la admisión de la demanda no ata al pleno de la Corte, por el contrario, la demanda puede ser objeto de una deliberación más amplia.
Bajo ese contexto, la Sala recuerda que, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Bernardo Henao Jaramillo y Joan Sebastián Moreno Hernández demandaron las expresiones "prohibición" y "prohibido" contenidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 2385 de 2024. También, afirman que se "enfila la acusación en contra de la regla general de prohibición". Por lo tanto, los demandantes cuestionan es, ciertamente, la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos, por cuanto constituye un trato discriminatorio en contra de la población que participa de estas manifestaciones culturales.
Bajo este contexto, los demandantes arguyen que "[l]a diferenciación en el rango de protección legal y constitucional de los animales, cuando se los instrumentaliza para alimentar un espectáculo cultural es desproporcionado frente a otros grupos poblacionales y culturales." Para llegar a esta conclusión, advierten que, en la Sentencia C-133 de 2019, la Corte determinó que la exoneración de ciertas actividades de las sanciones correspondientes por incurrir en conductas de maltrato animal se relacionaban exclusivamente con manifestaciones culturales que contaban con arraigo social. A partir de lo anterior, los ciudadanos resaltan que la Corte no hizo ninguna distinción entre una manifestación cultural y otra, por lo tanto, la Ley 2385 de 2024 sobrepone unos grupos culturales sobre otros, desconociendo así los artículos 7 y 70 superiores. Expresan que "[l]a prohibición contenida en la ley 2385 de 2024 favorece a unos sectores culturales que se benefician con el espectáculo animal (coleo, corralejas y riñas de gallos), y perjudica con la prohibición demandada, a los sectores culturales que viven la fiesta taurina, independientemente de que se trate de corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, sin razón o justificación alguna."
A su juicio, permitir unas manifestaciones y no otras implica cercenar sin razón alguna el enfoque pluralista contenido en la Carta Política. Asimismo, sacrifica "la idea de reconocer, valorar y promover la convivencia, el entendimiento mutuo y el respeto entre diferentes culturas, entendiendo que todas ellas tienen derechos y deben ser tratadas con igualdad. La interculturalidad no solo implica un intercambio superficial de costumbres y tradiciones, sino un enfoque más profundo y estructural que busca eliminar las barreras de discriminación, exclusión y asimilación, promoviendo una relación equitativa y enriquecedora entre los grupos culturales."
En esa medida, para edificar este cargo por desconocimiento del artículo 13 de la Constitución, los demandantes (i) identifican dos grupos comparables: aquel que participa de los espectáculos taurinos de corridas de toros, rejoneo, becerradas y tientas, por un lado, y aquellos que participan del coleo, peleas de gallos, cabalgatas y corralejas, por otro; (ii) explican que el presunto trato discriminatorio consiste en permitir unas manifestaciones culturales y no otras, siendo que todas ellas conllevan actos de maltrato animal; y (iii) señalan que dicho tratamiento no se justifica, pues atenta contra el derecho de acceso a la cultura establecido en los artículos 7 y 70 de la Constitución y no se vislumbran diferencias entre unas y otras manifestaciones culturales en lo que al trato animal se refiere para que se presente tal diferencia de trato.
Lo expuesto, salvo el caso de las cabalgatas. En efecto, los demandantes expresan que las peleas de gallos, el coleo y las corralejas atentan contra la vida o la integridad de los animales que son instrumentalizados para el correspondiente espectáculo. Sin embargo, no explican de qué manera el hecho de cabalgar maltrata al caballo que se monta, ya sea física o psicológicamente. Al no señalar la forma en que se atenta la integridad de estos animales durante las cabalgatas, los demandantes no logran establecer por qué habría un trato desigual e irrazonable entre los espectáculos taurinos y las cabalgatas, tomando como punto de comparación el maltrato animal. Al no constituir dos grupos comparables a este respecto, no se cumple con el requisito de especificidad respecto de las cabalgatas.
La ineptitud sobreviniente de la demanda
Con todo, en primer lugar, la Sala debe destacar que hace pocos días, el 4 de septiembre de 2024, profirió la Sentencia C-374 de 2025. En esta sentencia se tomaron decisiones que son relevantes para el análisis del asunto sub examine, como pasa a verse.
De una parte, se declaró exequible –por los cargos relativos a la protección de la diversidad cultural y al patrimonio cultural de la Nación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, y a los derechos adquiridos y propiedad privada –, la prohibición de las actividades de corridas de toros, rejoneo, becerradas, novilladas y tientas.
De otra parte, se declaró inexequible la norma que permitía las actividades de toros coleados, corralejas y peleas de gallos, y se difirió los efectos de esta declaración por tres años, con el fin de que se iniciaran los procesos de reconversión laboral y cultural correspondientes a estas actividades.
En segundo lugar, en vista de estas circunstancias, la Sala debe poner de presente que, respecto de la demanda sub examine no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, si bien las normas que ahora se demandan, relativas a la prohibición de las actividades de corridas de toros, rejoneo, becerradas, novilladas y tientas fueron declaradas exequibles en la referida sentencia, esta declaración se fundó en el análisis de cargos diferentes a los que ahora se proponen. En aquel proceso no se planteó ningún cargo en relación con el principio de igualdad, como sí ocurre en este proceso.
En tercer lugar, la Sala advierte que, si bien no se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la declaración de inexequibilidad de la norma que permitía las actividades de toros coleados, corralejas y peleas de gallos, tiene un impacto relevante en este proceso y, en particular, en la acusación. De una parte, hace inviable deducir el presunto trato desigual que se propone en la acusación, pues ya no se puede sostener que unas actividades están prohibidas y otras permitidas, ya que ambas están prohibidas. Con ello, desde luego, se torna imposible desarrollar el juicio integrado de igualdad.
Esta circunstancia no existía al momento de presentarse la demanda, su corrección, admitir esta última, realizar las intervenciones en este proceso o de rendir los conceptos correspondientes, entre ellos el del Procurador General de la Nación. Apenas vino a surgir a partir de la Sentencia C-374 del 4 de septiembre de 2025. Es, por tanto, una circunstancia sobreviniente.
Además, esta circunstancia sobreviniente afecta de manera intensa la certeza, especificidad y suficiencia de la acusación, pues ya no se puede sostener que haya una diferencia de trato injustificada entre sujetos equiparables, porque, merced a la referida decisión dicha diferencia de trato ya no existe. En estos términos, es imposible sostener que las normas demandadas son incompatibles con el principio de igualdad.
En cuarto lugar, la jurisprudencia de esta Corporación, en eventos como este, ha considerado que se está ante la ineptitud sustantiva sobreviniente de la demanda.[12] Esta ineptitud se presenta cuando, con posterioridad a la admisión de la demanda, la norma demandada deja de existir, cambia su significado jurídico o ya no contradice la norma superior que se señala como infringida en la demanda.
Así ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia C-325 de 2021. En este caso se había demandado lo previsto en los artículos 38, 44, 45 y 46 (parciales) de la Ley 734 de 2002, y 42, 48 y 49 de la Ley 1952 de 2019, sobre las inhabilidades para ejercer cargos públicos y las sanciones de los servidores públicos. Al analizar el asunto, la Sala verificó que el alcance deóntico de lo censurado en la demanda había sido reemplazado por otros contenidos normativos. En efecto, si bien las Leyes 2080 y 2094 de 2021 no habían modificado o derogado los textos legales impugnados, sí habían reemplazado la norma jurídica acusada por otros contenidos normativos que regularon la aplicación de las inhabilidades y las sanciones a los funcionarios de elección popular y que eran impuestas por la Procuraduría y la Contraloría.
En ese sentido, el nuevo contexto normativo tenía nuevos significados jurídicos en términos de: i) los destinatarios de la nueva norma, pues estaba dirigida a los funcionarios de elección popular; ii) la autoridad que la aplicaba y el procedimiento adelantado para tal fin; y iii) la aplicación de las medidas restrictivas de los derechos políticos se realizaba con base en un nuevo modelo procesal fiscal y disciplinario. En otras palabras, la norma jurídica reprochada por los ciudadanos tenía un alcance y un contenido diferente al identificado en la demanda. Lo anterior incidía en el objeto de control que debía estudiar la Corporación, porque aquel recaería en una norma jurídica deónticamente diferente a la identificada en la acusación.
Ante ello, la Sala concluyó que el único cargo que había sido admitido adolecía de ineptitud sobreviniente. En efecto, la censura se sustentaba en una norma jurídica que establecía que la imposición de sanciones e inhabilidades por parte de autoridades administrativas desconocía los artículos 23 de la CADH y 93 de la Carta. Sin embargo, las mencionadas reformas a los procesos disciplinarios y fiscales impactaron en la manera en que la Procuraduría y la Contraloría ejercían sus funciones y podían restringir los derechos políticos de los funcionarios públicos elegidos popularmente. Lo anterior, porque incluía la función jurisdiccional en el proceso de responsabilidad. Aquel nuevo escenario impactó la certeza y especificidad de la acusación, por lo cual, la Corte se declaró inhibida para conocer de fondo la demanda.
En la Sentencia C-073 de 2024, al estudiar una demanda en contra de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3, y el parágrafo 6º del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, por desconocer el principio de irretroactividad tributaria, la Sala constató que, con posterioridad a la admisión de la demanda, se había proferido la Sentencia C-384 de 2023.
En la referida Sentencia C-384 de 2023 se había declarado la exequibilidad de lo previsto en los numerales 1, 2, y 3, y el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, "en el entendido de que el régimen tarifario del artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuará rigiendo para los contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022." Puntualmente, la Sala explicó que el condicionamiento dispuesto en la Sentencia C-384 de 2023 estableció que las normas impugnadas no tenían efectos sobre hechos que hubiesen ocurrido con anterioridad a su promulgación frente a los usuarios industriales de las zonas francas, reconocidos como tales antes del 13 de diciembre de 2022. Para esos sujetos continuaría aplicándose el régimen señalado en la Ley 1806 de 2016.
Esta Corte destacó que el actor cuestionó, precisamente, la aplicación retroactiva de los numerales 1, 2, y 3, y el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022. Por lo tanto, el condicionamiento de la Sentencia C-384 de 2023 había recaído sobre las disposiciones acusadas. En esa medida, la demanda carecía de certeza, pues la posibilidad de aplicar hacia el pasado la tarifa diferencial del impuesto de renta para usuarios industriales de las zonas francas había sido suprimida del ordenamiento jurídico. A su vez, la demanda carecía de especificidad debido a que el condicionamiento establecido en la sentencia C-384 de 2023 descartó cualquier posible contradicción de las normas impugnadas con el principio de irretroactividad tributaria. En consecuencia, esta Corporación se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo.
Finalmente, en la Sentencia C-327 de 2025, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que establece: "Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez". Para los demandantes, aquella disposición desconocía el principio de igualdad, pues generaba una discriminación entre afiliados al sistema pensional, así como el de dignidad humana y los derechos pensionales de los trabajadores. Asimismo, vulneraba los derechos a la propiedad privada y los derechos adquiridos de los fondos que se encargan de administrar el régimen de ahorro individual con solidaridad, por cuanto existía una regla de derecho viviente emanada de la interpretación que había desarrollado la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a la cual la devolución de un afiliado al régimen de prima media con sus respectivos ahorros y rendimientos, implicaba que dichas sociedades asumieran con cargo a su propio patrimonio la transferencia del valor correspondiente a las comisiones de administración y a los seguros previsionales causados y pagados durante la permanencia del afiliado en el fondo privado.
La Sala Plena evidenció que con posterioridad a la radicación de la demanda de inconstitucionalidad se expidió la Ley 2381 de 2024 y, en virtud de la entrada en vigor de su artículo 76, el legislador había abierto una "ventana de oportunidad" que habilitaba los traslados entre regímenes pensionales para personas a quienes les faltaran menos de diez años para tener la edad de pensión. De tal suerte, en vista de que la citada disposición modificó la prohibición prevista en el precepto acusado, se constató el acaecimiento del fenómeno de ineptitud sobreviniente de la demanda.
En quinto lugar, en vista de los anteriores elementos de juicio, la Sala concluye que en este caso se configura la ineptitud sobreviniente de la demanda y, por ende, corresponde inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
Como se puso de presente, a partir del 4 de septiembre de 2025, fecha en la cual se profirió por la Sala la Sentencia C-374 de 2025, no se puede sostener que la Ley 2385 de 2024 prevea un trato distinto para las actividades taurinas (corridas de toros, rejoneo, becerradas, novilladas y tientas) y para otras actividades como el coleo, las corralejas y las riñas de gallos. Si bien antes de dicha fecha las primeras estaban prohibidas y las segundas permitidas por la ley, después de ella tanto las unas como las otras están prohibidas. Ante ello, es manifiesto que ha desaparecido la diferencia de trato señalada en la acusación, la cual, merced a esta circunstancia sobreviniente, carece de certeza, pues lo que estaba prohibido lo sigue estando y lo que estaba permitido ya no lo está ahora. Ciertamente, la Sentencia C-374 de 2025 avanzó en la comprensión del principio de bienestar animal, "por virtud del cual se impone el imperativo de excluir de nuestra sociedad (...) todo tipo de dolor, sufrimiento o muerte de forma deliberada a otro ser sintiente, so pretexto de placer o diversión, aun cuando esa expresión pueda tener sustento histórico de carácter artístico, cultural o deportivo, y sea representativa de regiones o de ciertos colectivos que la practican y la reconocen como propia."
La ineptitud sobreviniente de la acusación no sólo impacta su certeza, en la medida en que la demanda ya no corresponde objetivamente a la Ley 2385 de 2024, sino que afecta también su especificidad, dado que, al no haber diferencia de trato, no puede predicarse tampoco una incompatibilidad con el principio de igualdad, ya que ahora, merced a la circunstancia sobreviniente, todas las actividades que se pretendía comparar tienen el mismo trato: están prohibidas.
Como consecuencia de lo anterior, la demanda no resulta suficiente. Al no referirse al contenido actual de la Ley 2385 de 2024 y, por tanto, construir un cargo por el presunto desconocimiento del principio de igualdad, la acusación no logra generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la referida ley. En otras palabras, la demanda no expone todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto de los preceptos objeto de reproche.
Los impactos que tiene la circunstancia sobreviniente en la certeza, especificidad y suficiencia de la acusación, que en el contexto del caso son notorios en la imposibilidad de analizar un presunto trato desigual en la regulación de distintas manifestaciones culturales, impiden a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, enunciadas en las expresiones: "prohibición" y "prohibido", contenidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 2385 de 2024, "[p]or medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana", por ineptitud sustancial de la demanda en lo que tiene que ver con la acusación relacionada a la diferencia de trato frente a la actividad de las cabalgatas, y por ineptitud sobreviniente de la demanda en lo que tiene que ver con la diferencia de trato frente a las actividades sobre toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Ausente con comisión
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
A LA SENTENCIA C-429/25
Referencia: D-16351
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en las expresiones: "prohibición" y "prohibido", contenidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 2385 de 2024, "[p]or medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana"
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría de la Sala Plena, aclaro mi voto.
Fecha ut supra,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
[1] Diario Oficial No. 52.825 de 22 de julio de 2024.
[2] Ibidem, corrección de la demanda de inconstitucionalidad, p.7.
[6] Para el efecto, cita la Sentencia C-343 de 2017.
[7] Sentencia C-781 de 2007.
[8] Sentencias C-112 de 2018, C-085 de 2018, C-389 de 2017, C-384 de 2017 y C-191 de 2019.
[9] Sentencia C-281 de 2013.
[10] Sentencia C-173 de 2017.
[11] Sentencia C-335 de 2021.
[12] Ver, por ejemplo, las sentencias C-325 de 2021 y C-073 de 2024.
[13] Corte Constitucional, Sentencias C-395 de 2023, C-185 de 2025, C-037 de 2025, C-055 de 2025
[14] Corte Constitucional, Sentencia C-343 de 2017.
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