Última actualización: 15 de diciembre de 2025 - (Diario Oficial No. 53.321 - 15 de diciembre de 2025)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 44 del 14, 15 y 16 de octubre de 2025

<Disponible el 24 de octubre de 2025>

La Sala Plena se inhibió de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas enunciadas en las expresiones: “prohibición” y “prohibido”, contenidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 2385 de 2024, por ineptitud sustancial de la demanda, en lo que tiene que ver con la acusación relacionada a la diferencia de trato frente a la actividad de las cabalgatas, y por ineptitud sobreviniente de la demanda en lo que tiene que ver con la diferencia de trato frente a las actividades sobre toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos

Sentencia C-429/25 (15 de octubre)

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

Expediente D-16.351

1. Norma demandada

“LEY 2385 DE 2024

(julio 22)3

Por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA:

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto aportar en una transformación cultural que se fundamente en el reconocimiento y respeto por la vida animal, y que contribuya al avance de la cultura de la paz, mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana.

(…)

Artículo 3. Prohibición. Transcurridos tres años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, queda prohibido en todo el territorio nacional el desarrollo de corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas.

Parágrafo 1. Para el caso de las actividades que actualmente se encuentren incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI), únicamente quedarán vigentes las declaratorias sobre los elementos artísticos asociados a estas actividades, que no impliquen el maltrato animal, después de la entrada en vigencia de la prohibición referida en el presente artículo.

Parágrafo 2. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará en los primeros dos meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones de desarrollo de las actividades taurinas durante los tres años permitidos, las cuales se basarán en los más altos estándares de bienestar y protección animal.

Parágrafo 3. <Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 1228 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional hará pedagogía sobre las condiciones de desarrollo de actividades taurinas a las entidades territoriales durante los tres años permitidos, las cuales podrán autorizar dichos espectáculos siempre que se dé estricto cumplimiento de condiciones de bienestar y protección animal, así como de lo siguiente:

a) Las actividades señaladas en los artículos 1o y 3o de la presente ley solo podrán realizarse en aquellos lugares en que se trate de una manifestación ininterrumpida de tradición de la población.

b) La realización de las actividades señaladas en los artículos 1o y 3o de la presente ley deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente estas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o Jugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización.

c) Las autoridades municipales y departamentales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones o a la financiación de estas actividades.

d) Las entidades territoriales tendrán la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales.

Parágrafo 4. La prohibición de la que trata este artículo no es extensiva para el resto de actividades y prácticas diarias que se realizan en la ganadería nacional ni para otras actividades y prácticas no descritas en la presente ley. Por tanto, quedarán excluidas e la prohibición las cabalgatas, las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos.

La verificación del cumplimiento de dichas condiciones estará a cargo de las entidades territoriales. Su incumplimiento dará lugar a la suspensión o cancelación del evento, en cualquier tiempo.”

2. Decisión

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, enunciadas en las expresiones: “prohibición” y “prohibido”, contenidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 2385 de 2024, “por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana”, por ineptitud sustancial de la demanda en lo que tiene que ver con la acusación relacionada con la diferencia de trato frente a la actividad de las cabalgatas, y por ineptitud sobreviniente de la demanda en lo que tiene que ver con la diferencia de trato frente a las actividades sobre toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional analizó una demanda en contra de las expresiones “prohibir” y “prohibido” contenidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 2385 de 2024. A juicio de los actores, estas normas son incompatibles con el principio de igualdad.

Según la acusación, si el objeto de la Ley 2385 de 2024 es aportar a una transformación cultural a partir del reconocimiento y el respeto por la vida animal, no se podía incurrir en una diferencia de trato para, de una parte, prohibir las corridas de toros, el rejoneo, las novilladas, becerradas y tientas y, de otra, permitir las cabalgatas, el coleo, las corralejas y las riñas de gallos. Esta diferencia de trato parece privilegiar la vida e integridad de unos animales frente a otros, sin que exista una justificación constitucional para ello. Además, se señala en la acusación que tanto las manifestaciones culturales prohibidas en la ley como las permitidas tienen arraigo social y están amparadas por la Constitución como expresiones artísticas y culturales, por lo que establecer una diferencia de trato entre unas y otras acarrea una discriminación en contra de las personas que practican y participan en los espectáculos taurinos.

Al analizar, como cuestión previa, la aptitud sustancial de la demanda, la Sala constató que la acusación, en lo relativo a la diferencia de trato entre las actividades taurinas, que son objeto de la prohibición legal, y la actividad de las cabalgatas que está permitida por la ley, no cumplía con los mínimos argumentativos exigibles. En efecto, la demanda no muestra por qué una actividad en la que se monta a los equinos es equiparable a otras actividades en las cuales se afecta la vida y la integridad física de los animales, como ocurre con las actividades taurinas.

Al proseguir con el análisis, la Sala destacó que en la reciente Sentencia C- 374 de 2025 se hicieron varias declaraciones que afectan la posibilidad de comparar las actividades taurinas con las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos. De una parte, se declaró la exequibilidad de la prohibición de las actividades taurinas, aunque por cargos diferentes a los que se proponen en la demanda sub examine, razón por la cual no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Y, de otra parte, se declaró la inexequibilidad de las normas que permitían las actividades de toros coleados, corralejas y peleas de gallos.

Dado que la Sentencia C-374 de 2025 se profirió con posterioridad a la admisión de la demanda en este proceso, la Sala analizó si en este caso se configuraba o no el fenómeno de la ineptitud sobreviniente de la demanda.

Al desarrollar este análisis, la Sala constató, de una parte, que el contenido normativo de la Ley 2385 de 2024 varío de modo tal que al momento de proferir esta sentencia ya no es posible adelantar el juicio de igualdad, pues, merced a la declaración de inexequibilidad anotada, ya no existe una diferencia de trato entre las actividades taurinas y las actividades de toros coleados, corralejas y peleas de gallos. En efecto, luego de la sentencia en comento todas las actividades señaladas están prohibidas. Ante ello, la Sala encontró que se había configurado el fenómeno de la ineptitud sobreviniente de la demanda.

En vista de lo expuesto, la Sala decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.

3 Diario Oficial No. 52.825 de 22 de julio de 2024.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241]
Última actualización: 15 de diciembre de 2025 - (Diario Oficial No. 53.321 - 15 de diciembre de 2025)