Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 44 del 14, 15 y 16 de octubre de 2025
<Disponible el 24 de octubre de 2025>
La Sala Plena declaró EXEQUIBLE la norma enunciada en la expresión: “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.”, contenida en el artículo 108 del Código Civil, en el entendido de que (i) ella comprende, en igualdad de derechos y deberes, tanto a los cónyuges como a los compañeros permanentes en unión marital de hecho, de parejas de distinto sexo o de parejas del mismo sexo, y de que (ii) en el caso de los compañeros permanentes la unión marital de hecho debe haberse conformado en la misma época, tal y como se exige en el caso del matrimonio
Sentencia C-428/25 (15 de octubre)
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
Expediente D-16.526
1. Norma acusada
“Ley 84 de 1873
(26 de mayo)2
Código Civil […]
ARTÍCULO 108. <RESCISIÓN DEL DECRETO DE POSESIÓN POR REAPARICIÓN>. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.”
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la norma enunciada en la expresión: “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.”, contenida en el artículo 108 del Código Civil, en el entendido de que (i) ella comprende, en igualdad de derechos y deberes, tanto a los cónyuges como a los compañeros permanentes en unión marital de hecho, de parejas de distinto sexo o de parejas del mismo sexo, y de que (ii) en el caso de los compañeros permanentes la unión marital de hecho debe haberse conformado en la misma época, tal y como se exige en el caso del matrimonio.
3. Síntesis de los fundamentos
La Corte Constitucional decidió la demanda en contra de la expresión “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, contenida en el artículo 108 del Código Civil. Los actores proponen dos cargos. De una parte, consideran que esta norma incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir injustificadamente a los compañeros y compañeras permanentes de las personas legitimadas para solicitar la rescisión de la sentencia que aprueba la partición o adjudicación de la sucesión, en caso de reaparición del presunto desaparecido. Y, de otra, señalan que esta norma incurre en una diferencia de trato injustificada, que es incompatible con el principio de igualdad.
En cuanto al primer cargo, destacan que la exclusión de los compañeros permanentes vulnera lo previsto en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, carece de justificación constitucional y contraviene el deber constitucional de dar un trato igual a los iguales. En cuanto al segundo cargo, señalan que esta diferencia de trato, en perjuicio de los compañeros permanentes, es discriminatoria y genera una desigualdad negativa para ellos.
Como cuestiones previas, la Sala analizó si los cargos formulados permitían o no emitir un pronunciamiento de fondo y si era o no necesario, como lo había solicitado un interviniente, realizar la integración de la unidad normativa. En este análisis se concluyó, de una parte, que era viable pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, dado que la demanda tenía aptitud sustancial y, de otra, que no era necesario realizar la integración de la unidad normativa.
Superadas las cuestiones previas, la Sala procedió a determinar si, al excluir a los compañeros y compañeras permanentes de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 108 del Código Civil, se había vulnerado o no lo dispuesto en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, valga decir, si se había incurrido en una diferencia de trato injustificada y en una omisión legislativa relativa.
Para resolver este problema jurídico, la Sala (i) se refirió al marco normativo de la declaración de ausencia de una persona, la presunción de muerte y la rescisión del decreto de posesión por reaparición; (ii) reiteró sus consideraciones relativas a la protección vigente y actual de la familia; y, (iii) abordó las diferencias de regulación existentes entre matrimonios y uniones maritales de hecho. También hizo alusión a las normas internacionales (aplicables vía bloque de constitucionalidad) referentes a la igualdad y no discriminación, consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos.
Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala hizo un análisis conjunto de los dos cargos propuestos.
De una parte, en lo relativo a la igualdad, constató que la norma demandada incurría en una diferencia de trato entre los cónyuges y los compañeros permanentes, excluyendo a estos últimos de lo que reconocía a los primeros; que esta diferencia, fundada en un criterio sospechoso de discriminación, como es el origen familiar, para estar justificada, debía superar un test estricto de proporcionalidad; y que, al aplicar este test, se constataba que este no se superaba. Por ello, concluyó que la norma era incompatible con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución.
De otra parte, en lo relativo a la omisión legislativa relativa, constató que la norma demandada regulaba lo relativo a la recisión del decreto de posesión por reaparición; que esta norma excluía de sus consecuencias jurídicas situaciones equivalentes o asimilables; que existe un deber constitucional específico de tratar igual a los iguales, que resulta omitido; que esta exclusión carece de un principio de razón suficiente; que, frente a lo excluido, la falta de justificación y objetividad genera una desigualdad negativa respecto de quienes sí están amparados por la norma.