Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia No. C-427/93

CONTRATO DE CONCESION DE OBRA PUBLICA/EXENCION TRIBUTARIA

La exención que se analiza constituye un incentivo tributario con el cual el Estado pretende estimular a los inversionistas privados para que se interesen en financiar, por la vía de esa modalidad contractual, el costo de obras públicas. El Estado en ejercicio de sus competencias constitucionales, puede establecer esa índole de incentivos, en desarrollo de una política económica y fiscal que propenda por optimizar la localización de recursos públicos y por promover el bienestar general y el desarrollo mediante el fomento de la inversión en sectores estratégicos como el de transporte y comunicaciones.  Ante una situación de recursos siempre escasos y de necesidades de inversión en constante crecimiento,  el Gobierno debe crear incentivos tributarios para que otras fuentes de capital confluyan a financiar la realización de obras públicas de cierta envergadura; lo contrario, podría obligar a que dichos recursos tuvieran que desplazarse de actividades socialmente más importantes aunque económicamente menos rentables.

TRIBUTACION EXCEPCIONAL/TRIBUTO DE PROPIEDAD DE ENTIDADES TERRITORIALES-Prohibición/CONMOCION INTERIOR/ORDEN PUBLICO-Perturbación

Si bien es clara la prohibición constitucional de que la ley conceda exenciones en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, comoquiera que sus rentas tributarias son de su exclusiva propiedad y gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares, ha sido el criterio de esta Corte que los preceptos reguladores de la tributación ordinaria -entre ellos, los mencionados- no son aplicables a la tributación que de manera excepcional imponga el Ejecutivo, en ejercicio de las facultades de conmoción interior, para hacer frente a la perturbación del orden público.

REF: Expediente R.E. 049

Revisión oficiosa del Decreto 1400 de julio 19 de 1993 "por el cual se adoptan medidas en relación con la contribución   creada por el Decreto 2009 de 1992".

MAGISTRADO PONENTE:

HERNANDO HERRERA VERGARA

Santafé de Bogotá, D.C., octubre siete (7)  de mil novecientos noventa y tres (1993).

Aprobada según Acta No. 62

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 214, numeral 6o. de la Constitución Política, la Secretaría General de la Presidencia de la República remitió oportunamente a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 1400 de julio 19 de 1993 "por el cual se adoptan medidas en relación con la contribución creada por el Decreto 2009 de 1992".

En los términos del artículo 241,  numeral 7o. de la Carta Política, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991, el suscrito ponente avocó el conocimiento del  Decreto en   cuestión, decretó  pruebas  y  ordenó fijar  en  lista  el

presente proceso, por el término de cinco (5) días para efectos de la intervención ciudadana.

Del mismo modo, de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 242 y 277 del Estatuto  Supremo  dispuso que una vez expirado el período probatorio así como el de  fijación en lista, se diese traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto fiscal de su competencia.

Igualmente ordenó comunicar la iniciación del proceso a los Señores Ministros de Hacienda y de Obras Públicas para que, si lo estimaren pertinente, presentaran su concepto sobre el Decreto materia de la revisión oficiosa que cursa en las presentes diligencias.

Como se han cumplido los requisitos y trámites previstos para la revisión automática tanto en la Carta Política como en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a resolver definitivamente sobre su constitucionalidad.

II. TEXTO

El  texto del Decreto sometido a examen, conforme a su publicación en el Diario Oficial  No. 40954 del lunes diecinueve (19) de julio del año en curso, es el siguiente:

"DECRETO NUMERO 1400 DE 1993

(julio 19)

por el cual se adoptan medidas en relación con la contribución creada por el Decreto 2009 de 1992.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 829 de 1993,

C O N S I D E R A N D O:

Que por Decreto 1793 de 1992 se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional por el término de noventa días calendario;

Que en desarrollo de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 213 de la Carta, por Decreto 829 de 1993 se prorrogó el estado de conmoción interior por noventa días calendario;

Que por Decreto 2009 de 1992 se estableció una contribución a cargo de todas las personas que suscriban con entidades de derecho público contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías;

Que dicha contribución equivale al cinco por ciento (5%) del contrato o de la adición y debe pagarse dentro del mes siguiente a la suscripción del contrato;

Que la contribución a que se ha hecho referencia no se ajusta a las características especiales del contrato de concesión de obra pública, en el cual el contratista queda obligado a ejecutar las obras y sólo posteriormente recibe como contraprestación los derechos o tarifas que cobre a los usuarios con la aprobación de la autoridad competente, o una participación en el producido de dichos derechos o tarifas,

D E C R E T  A:

Artículo 1o. La celebración o adición de contratos de concesión de obras públicas no causará la contribución establecida por el Decreto 2009 de 1992.

Artículo 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y mantendrá su vigencia por el tiempo que dure la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue en desarrollo de lo dispuesto por el tercer inciso del artículo 213 de la Constitución Política.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., el 19 de julio de 1993."

(Siguen firmas).

III. ELEMENTOS PROBATORIOS

Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio sobre aspectos relevantes para la decisión, en la providencia en que asumió el conocimiento del proceso, el suscrito magistrado ponente decretó un  período probatorio para que el Secretario General de la Presidencia de la República tramitara con las pertinentes dependencias gubernamentales el envío a esta Corporación  -con destino a la  revisión oficiosa que cursa en las presentes diligencias- de los sustentos probatorios y demás elementos que respaldaron la expedición del Decreto 1400 de 1993 y que el Gobierno fundamentó en que el contrato de concesión de obra pública, por razón de las características de su ejecución, no resulta compatible con la contribución establecida por el Decreto 2009 de 1992.

En tal virtud, obra en el expediente la respuesta que sobre la base de tales lineamientos remitió el Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Fls. 12 y 13)  la cual  retoma el concepto que sobre la aplicabilidad o nó de la contribución en comento al contrato de concesión de obra pública, rindió el Secretario Jurídico del mismo Departamento, con ocasión de consulta formulada por el Director del Departamento Nacional de Planeación (Fls. 14 a 16).

IV. LA INTERVENCION CIUDADANA

El término de fijación en lista transcurrió y venció en silencio, según lo hizo constar la Secretaría General de esta Corporación en su informe de ventiseis (26) de agosto del presente año. (Fl. 22)

V. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS

A. El Ministro de Obras Públicas y Transporte hizo uso del derecho a expresar su parecer sobre la constitucionalidad del Decreto en revisión, mediante escrito presentado el dos (2) de septiembre del presente año. Las razones por las cuales considera que el Decreto 1400 es exequible son, en resumen, las siguientes:

- El país requiere en materia de obras públicas, de enormes inversiones que no pueden ser asumidas en forma exclusiva con recursos estatales, por lo cual se hace necesario vincular al capital privado para ejecutar por lo menos parcialmente los programas diseñados.

- Uno de los mecanismos que permite al Estado obtener el aporte de capital privado a estos proyectos es el contrato de obra pública por concesión.

- La exoneración de la contribución establecida por el Decreto 2009 de 1992, consulta criterios de equidad y estimula la inversión y vinculación del sector privado a obras de capital importancia para el desarrollo  económico y social del país.

B. También concurrió a defender la constitucionalidad del Decreto 1400 -aunque de manera extemporánea- el apoderado del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho funcionario explica que con el nombrado Decreto el Gobierno busca  corregir las dificultades que en la práctica ha presentado la aplicación de la contribución creada por el Decreto 2009 de 1992 al contrato de concesión de obra, dada la estructura  misma de ese sistema.

VI. EL MINISTERIO PUBLICO

El Jefe del Ministerio Público consignó en oficio No. 283 del pasado  siete de septiembre (7)  el concepto de su competencia.

El  Procurador estima que el Decreto sub-examine cumple con las exigencias formales estatuidas en la Carta Política pues, por una parte, su expedición tuvo lugar dentro del límite temporal de la segunda prórroga de la declaratoria del estado de conmoción interior y, de la otra,  lleva la firma del  Presidente, de trece (13) de sus Ministros y  del Comandante General de las Fuerzas Militares a la sazón encargado de las funciones de la cartera de Defensa.

Por otro aspecto, considera que de este Decreto son predicables las consideraciones  que la Corte hizo al examinar la conexidad del Decreto Legislativo 2009 de 1992 habida consideración a que su alcance se contrae a modificar algunos aspectos de las medidas que se adoptaron en aquél.

Desde el ángulo material tampoco encuentra el Procurador tacha alguna de inconstitucionalidad en el Decreto revisado pues, observa, este se limita a modificar el 2009 de 1992 en el sentido de excluir los contratos de concesión de obras públicas de la contribución especial que aquél creó y que esta Corporación declaró exequible mediante sentencia C-083 de 1993.

De esta forma, concluye, ninguna de las previsiones del Decreto en estudio contraviene canon constitucional alguno; por el contrario, afirma, se enmarcan dentro de las competencias que puede ejercer el Presidente de la República durante el régimen del Estado de Excepción.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 214-6 y 241-7 de la Carta Política, compete a esta Corporación revisar la constitucionalidad del presente Decreto, como quiera que fué expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la misma y con fundamento en la declaratoria de conmoción interior efectuada mediante el Decreto 1793 de 1992, cuya vigencia fué prorrogada por períodos sucesivos de noventa (90) días mediante los Decretos Legislativos 261 del 5 de febrero y 829 de mayo 6 de 1993 que esta Corporación declaró exequibles mediante sentencias C-031 de 1992; C-154 y C-294 de 1993,  respectivamente.

B. Los antecedentes del Decreto 1400 de l993 y su vigencia.

Para los efectos de este fallo conviene tener en cuenta que la cuestión de constitucionalidad que en esta oportunidad se examina, se relaciona estrechamente con la contribución especial que el Gobierno Nacional creó mediante el Decreto Legislativo No. 2009  de l992, como gravamen a cargo de todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías o que celebren contratos de adición al valor de los existentes, equivalente al cinco por ciento (5%) de su  valor, con miras a destinar su recaudo, conforme al artículo 4o. del citado Decreto a:

"... dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipos de comunicaciones, montaje y operación de redes de inteligencia, pago de recompensas a las personas que colaboren con la justicia y seguridad de los mismos, servicios personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica, el desarrollo comunitario y, en general, todos aquellos gastos que permitan hacer presencia real del Estado siempre y cuando estén encaminados a conjurar la crisis o a prevenir la extensión de la misma.

..."

La revisión constitucional de dicho Decreto cursó en la radicación No. R.E.-026  (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz) y concluyó con la sentencia C-083 de febrero 26 de 1993 por la cual esta Corte lo declaró exequible por considerar que las contribuciones que el Gobierno Nacional cree en tiempos de "no paz," -por ende, durante el estado de conmoción interior-  para atender las erogaciones propias de las eventualidades que en ellos surgen, se avienen a la previsión implícita del artículo 338 de la Carta  Política de 1991.

Para los fines de esta providencia debe además recordarse que mediante el Decreto Legislativo No. 265 del 5 de  febrero de 1993 el Gobierno Nacional  modificó algunos aspectos instrumentales de la mencionada contribución y precisó otros  relacionados con su pago y liquidación, así:

a.) Deberá ser pagada por los contratistas cuando la respectiva licitación haya sido abierta con posterioridad al 1o. de enero de 1993 o, en los casos en que no haya habido licitación, cuando la oferta o cotización se haya presentado a las entidades de derecho público a partir del 1o. de enero de 1993. (artículo 1o.);

b.) Se liquidará sobre el valor del contrato descontados los impuestos que se causen directamente en razón de éste. (artículo 2o.) y,

c.) Los pagos que por concepto de la misma deban efectuar los contratistas de entidades públicas del orden nacional, serán consignados en la cuenta corriente que para tal efecto señale la Tesorería General de la Nación. (artículo 3o.).

La conformidad del nombrado Decreto complementario No. 265 de 1993 con la Carta Política fué también declarada por esta Corte mediante sentencia C-155 de abril 22 de 1993,  que puso término a su revisión constitucional, la cual cursó en el expediente R.E.-035 y se adelantó con ponencia del H. M. Dr. Jorge Arango Mejía.

Cabe anotar, finalmente, que en ejercicio de la facultad  prevista en  el inciso tercero del artículo 213 de la Carta Política, el Gobierno Nacional  mediante el Decreto 1515 de agosto 4 de 1993, prorrogó por noventa (90) días calendario -contados a partir del pasado cinco (5) de agosto-  la vigencia de algunos decretos expedidos en desarrollo de la conmoción interior, entre  ellos los Nos. 2009 y  265 a que se hizo mención y el No. 1400 de 1993 que es objeto de la presente revisión.

C. Los aspectos formales

El Decreto sub-examine reune los requisitos que los artículos 213 y 214 del Estatuto Supremo exigen para los de su clase.  En efecto, lleva la firma del Presidente; de trece de sus Ministros y la del Comandante General de las Fuerzas Militares en su condición de encargado de la cartera de Defensa.

Además, al tiempo de su expedición el Gobierno se hallaba investido de las atribuciones legislativas que adquiere durante el estado de excepción, conforme a lo preceptuado por el artículo 213 Superior, como quiera que transcurría el término de la segunda prórroga de la vigencia del estado de conmoción interior, decretada mediante el Decreto 829 del seis (6) de mayo pasado, por noventa (90) días calendario contados a partir del siete (7) de mayo de 1993  y que esta Corporación declaró ajustada a la Carta según sentencia C-294 de julio veintinueve (29) del presente año (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

Su artículo 2o. además indicó en forma expresa que el Decreto entraría a regir a partir de su publicación, la cual tuvo lugar, según fué anotado, el lunes diecinueve (19) de julio del presente año, en el No. 40954 del Diario Oficial, señaló su vigencia transitoria -por el tiempo que durara la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogara en ejercicio de sus facultades constitucionales, como en efecto lo hizo.  Dicho precepto finalmente dispuso que sus efectos se limitarían a suspender las normas que le fueran contrarias que es lo acorde con su naturaleza excepcional.

Infiérese de lo anterior que, por el aspecto analizado, el Decreto materia de este proceso cumple con los requisitos que la Carta Política prescribe para los de su  género.

D. Conexidad

Como quiera que esta Corte en la ya aludida sentencia C-083 de 1993 encontró debidamente satisfecha la exigencia de conexidad  respecto del Decreto  No. 2009 de 1992 que creó la contribución sobre la que versa la excepción de que trata el que ahora se revisa, valen respecto de él las consideraciones que la Corporación hizo a propósito del primero, así:

"...

El Decreto crea una contribución que deberá pagarse a favor de los entes públicos, cuyos recaudos estarán destinados a dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipos de comunicaciones, montaje y operación de redes de inteligencia, pago de recompensas, y su seguridad, servicios personales, dotación y raciones para nuevos agentes, a fin de "hacer presencia real del Estado siempre y cuando estén encaminados a conjurar la crisis o a prevenir la extensión de la misma". Se observa claramente que el contenido material del Decreto guarda indudable conexidad con los motivos que originaron la declaratoria del Estado de Conmoción interior. (Fl. 20)

..."

E. Examen material

El artículo 1o. del Decreto cuya revisión oficiosa se adelanta en el presente proceso  crea una excepción a la contribución impuesta por el artículo 1o. del Decreto 2009 de 1992.  Ella cobija los contratos de concesión de obras públicas  y los de adición que se celebren para la construcción y el mantenimiento de vías, los cuales no la causarán a partir de julio diecinueve (19) del presente año,  fecha en que el referido Decreto se publicó en el Diario Oficial No. 40954  y en la cual entró en vigor de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 2o.

Es bien sabido que conforme al  Estatuto Contractual que aún nos rige (Decreto 222 de 1983), son contratos de obras públicas los que se celebren para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público (artículo 81).

Según la forma de pago, los contratos de obras públicas se celebran bien sea por un precio global, por precios unitarios, determinando el monto de la inversión,  por el sistema de administración delegada,  por el sistema de reembolso de gastos y  pago de honorarios y mediante el otorgamiento de concesiones (artículo 82).

En  cuanto concierne al contrato de obra pública por concesión, que es la modalidad  que interesa a este examen, importa señalar que mediante este sistema una persona, el concesionario, se obliga por su cuenta y riesgo a construir, instalar, montar, mejorar, adicionar, conservar, restaurar o mantener una obra pública bajo el control de la entidad concedente a cambio de una remuneración que puede consistir en los derechos o tarifas que, con aprobación de la autoridad competente, la primera cobre a los usuarios por un tiempo determinado, o en una utilidad única o porcentual que se otorga al concesionario en relación con el producido de dichos derechos o tarifas (artículo 102).

Por contraste, en el de precio global el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma global fija en la cual están incluídos sus honorarios; en el de precio unitario, se pacta el precio por unidades o cantidades de obra y su valor total es la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los límites que el mismo convenio fije; en los de administración delegada, la remuneración  se pacta en forma de porcentaje o de precio fijo, de acuerdo con el objeto del contrato y las conveniencias del contratante.

Como puede apreciarse, tratándose de una cualquiera de las modalidades contractuales últimamente mencionadas, el contratista recibe anticipos y pagos que le permiten recuperar gradualmente costos así como percibir utilidades, por manera que, bajo esos supuestos, la contribución mencionada no resulta contraria a la equidad.

En cambio, aplicada al contrato de obra pública por el sistema de concesión, el referido gravamen resulta siendo inequitativo pues, como antes se señaló, a diferencia de los otros contratistas el concesionario no recibe suma alguna de dinero ni a la celebración del contrato ni durante su ejecución. De hecho, esa circunstancia  hace que su situación contractual sea más gravosa pues, de por sí,  comporta la asunción de prestaciones más onerosas como quiera que financia con sus propios recursos la obra y no recibe pagos sino después que esta se ha concluido y entra efectivamente en operación.

En punto a las razones que motivaron al Gobierno a crear la exención que se analiza, resulta oportuno traer a colación las expuestas por el apoderado del Ministro de Hacienda y Crédito Público en su intervención:

"...a lo largo del tiempo durante el cual han tenido vigencia los Decretos 2009 de 1992 y 265 de 1993, se han presentado dificultades en la aplicación de la contribución cuando se trata de contratos de obras públicas por el sistema de concesión...

La razón de esta dificultad radica en la estructura misma del contrato de obra pública por el sistema de concesión...

En la modalidad de la concesión ...el objeto del contrato implica que el concesionario se obliga a la realización de la obra pública por su cuenta y riesgo y que la contraprestación que obtiene proviene de los derechos o  tarifas que cobre a los usuarios, o de un porcentaje de lo que la entidad pública contratante reciba por concepto de dichos derechos o tarifas.

Esto significa, por una parte, que el concesionario no recibe, a la fecha de celebración del contrato, ninguna suma de dinero. Adicionalmente, de las normas citadas puede deducirse que, en ese momento tampoco se conoce el valor final del contrato, con lo cual no existe una base clara sobre la cual la administración pueda liquidar la contribución a que se refiere el Decreto 2009 de 1992.

De todo lo anterior se desprende que la expedición del Decreto 1400 tiene como principal fin solucionar un problema en la aplicación de normas preexistentes expedidas por el Gobierno Nacional en desarrollo del estado de conmoción interior... "(Fls. 5 y 6)

Desde otro ángulo complementario, la exención que se analiza constituye un incentivo tributario con el cual el Estado pretende estimular a los inversionistas privados para que se interesen en financiar, por la vía de esa modalidad contractual, el costo de obras públicas.

Para la Corte es claro que el Estado en ejercicio de sus competencias constitucionales, puede establecer esa índole de incentivos, en desarrollo de una política económica y fiscal que propenda por optimizar la localización de recursos públicos y por promover el bienestar general y el desarrollo mediante el fomento de la inversión en sectores estratégicos como el de transporte y comunicaciones.  Ante una situación de recursos siempre escasos y de necesidades de inversión en constante crecimiento,  el Gobierno debe crear incentivos tributarios para que otras fuentes de capital confluyan a financiar la realización de obras públicas de cierta envergadura; lo contrario, podría obligar a que dichos recursos tuvieran que desplazarse de actividades socialmente más importantes aunque económicamente menos rentables.

El Gobierno, al crear incentivos tributarios que propicien la concurrencia del capital privado a obras públicas de beneficio general, con importantes efectos multiplicadores  en el desarrollo nacional -como las que mejoren la infraestructura vial y de transporte- atiende los más altos fines de la Nación.  Resultan particularmente ilustrativas las reflexiones del señor Ministro de Obras Públicas quien, al respecto,  señaló:

"...

el país en toda su extensión, requiere en materia de obras públicas y especialmente en lo concerniente a infraestructura vial, de enormes inversiones, que definitivamente no pueden ser asumidas exclusivamente con recursos estatales, por lo cual se hace necesario vincular el concurso del capital privado para ejecutar, por lo menos parcialmente, los programas que sobre estos aspectos se encuentran diseñados.

En este orden de ideas, encontramos que uno de los mecanismos previstos en la Ley, que nos pueden permitir obtener el aporte de capital no gubernamental a estos proyectos, es el contrato de obra pública por concesión, sistema al cual deseamos dar el más vigoroso impulso, ya que a la par que no supone la distracción de recursos, de los cuales eventualmente carecemos, podemos acometer obras de gran envergadura, sin perjuicio de otras, quizás de menor importancia en cuanto a su magnitud, pero de vital trascendencia para las comunidades de su área de influencia. (Enfasis fuera de texto)

Por las anteriores consideraciones que he esbozado brevemente, creemos que además de las razones contenidas en la parte motiva del Decreto 1400 de 1993, ibídem, las cuales compartimos  plenamente, la exoneración de la contribución establecida por el Decreto 2009 de 1992, no solo consulta criterios de la mayor equidad, sino que contribuirá grandemente a estimular la inversión y vinculación del sector privado a obras de capital importancia para el desarrollo económico y social del país..." (Fls. 26 y 27)

Por lo expuesto,  en sentir de esta Corte el decreto que se revisa se acompasa con las prescripciones de la Carta Política pues es apenas lógico considerar como una sana medida de política pública la exención que se ha examinado toda vez que ésta  propende por la realización de los propósitos de servicio a la comunidad, de promoción de la prosperidad y del bienestar general y de mejoramiento de la calidad de vida de la población que constituyen fines principalísimos de la actividad estatal (artículos 2o. y 366 C.P.)  Además, como quedó visto, la exención se estructura a partir de criterios de justicia y equidad, conforme lo ordena la Carta cuando manda que la contribución al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado responda a tales criterios. (artículo 95-9 C.P.)

Por otra parte, si bien es clara la prohibición constitucional de que la ley conceda exenciones en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales (artículo 294 C.P.) comoquiera que sus rentas tributarias son de su exclusiva propiedad y gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares (artículo 362 C.P.), ha sido el criterio de esta Corte que los preceptos reguladores de la tributación ordinaria -entre ellos, los mencionados- no son aplicables a la tributación que de manera excepcional imponga el Ejecutivo, en ejercicio de las facultades de conmoción interior, para hacer frente a la perturbación del orden público.

Finalmente, a propósito de la validez constitucional de los decretos legislativos que modifiquen otros y que sean expedidos dentro del  término de vigencia del Estado de conmoción interior,  resta reiterar la jurisprudencia[1] de la Corporación que ha avalado su constitucionalidad a partir del siguiente razonamiento:

"... A diferencia de lo que acontece con el ejercicio de facultades extraordinarias (artículo 150, numeral 10) que se van agotando a medida que se usan por el Presidente de la República en razón de que éste no actúa allí como legislador permanente sino que cumple una comisión a él confiada por el Congreso, tratándose de las atribuciones propias de los estados excepcionales (artículos 212, 213 y 215 C.N.)  la naturaleza misma de las situaciones de crisis que se pretende conjurar -las cuales son eminentemente variables y requieren de una inmediata y efectiva reacción estatal que impida su desbordamiento o la extensión del daño que causan- hace que la posibilidad de modificación o adaptación sean inherentes a las excepciones atribuciones  que la Carta confiere al Jefe del Estado en las señaladas hipótesis". (Enfasis fuera de texto)

VII. DECISION

Con fundamento en las razones que anteceden la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

R E S U E L V E:

Declarar  EXEQUIBLE  el Decreto Legislativo 1400 de julio 19 de 1993, "por el cual  se adoptan medidas en relación con la contribución creada por el Decreto 2009 de 1992".

Notifíquese, publíquese, copiese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA

Secretario General (E).

[1] Corte Constitucional. -Sala Plena- Sentencia C-153/93. Revisión constitucional del Decreto 262 del 5 de febrero de 1993, "por el cual se modifica el Decreto 07 de 1993." M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, p. 7.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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