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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 45 del 9 y 10 de octubre de 2024

<Disponible el 17 de octubre de 2024>

Corte declaró la exequibilidad condicionada de la norma prevista en el segundo inciso del artículo 153 del Código General del Proceso relacionado con el trámite del amparo de pobreza, en el entendido de que la sanción allí contenida sólo procede cuando se compruebe que el solicitante de un amparo de pobreza incurrió en una actuación de mala fe

Sentencia C-426/24 (octubre 9)

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

Expediente D-15726

1. Norma demandada

“LEY 1564 DE 2012

(julio 12)

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones

[…]

Artículo 153. TRÁMITE. Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda.

En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv).”

2. Decisión

Único. Declarar, por los cargos analizados, la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)”, en el entendido de que la sanción allí prevista sólo podrá imponerse cuando se compruebe que el solicitante obró de mala fe. Para tal efecto, se seguirá lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional ejerció control de constitucionalidad sobre la norma prevista en el segundo inciso del artículo 153 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expide el Código General del Proceso. Dicha norma prevé que en la providencia en que se deniegue el amparo de pobreza se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv), la cual se demandó por considerar que era incompatible con los derechos al debido proceso (art. 29 CP) y a acceder a la administración de justicia (art. 229 CP). Luego de establecer, como cuestión previa, que la demanda tenía aptitud sustancial, la Sala analizó si la norma demandada era o no compatible con las referidas normas constitucionales.

Para desarrollar este análisis, se consideró el fenómeno de la pobreza y se puso de presente su complejidad, sus dimensiones y los modos en que se ha tratado de medir. A partir de este elemento de juicio, se estudió la institución del amparo de pobreza, su entendimiento por parte de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los poderes del juez. Con fundamento en este estudio se advirtió que el enunciado del inciso segundo del artículo 153 del Código General del Proceso admite dos interpretaciones, una de las cuales es incompatible con el derecho a un debido proceso y con el derecho a acceder a la justicia.

A partir del enunciado del referido inciso, la Sala puso de presente que es posible interpretar que la denegación del amparo de pobreza es el único fundamento para imponer al solicitante una multa de un salario mínimo mensual. Además de constatar que no estaba claro cuál debía ser el criterio para para decidir si se impone la multa o no por las autoridades judiciales, la Sala destacó que la determinación de una situación de pobreza, en los términos previstos en el Código General del Proceso, podía ser un asunto controvertible, en el cual era posible encontrar discrepancias entre la valoración del solicitante y la valoración del juez. Estas discrepancias podían surgir incluso si el solicitante no obraba de mala fe o de forma irrazonable.

En estas condiciones, una interpretación del enunciado en comento que considere como irrelevante el obrar de la persona quien solicita el amparo de pobreza para imponer de manera automática la multa, siempre que se deniegue la solicitud, es para la Sala incompatible con los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, a juicio de la Sala, para imponer la multa es necesario, además de la circunstancia de haberse denegado la solicitud, verificar si el solicitante ha incurrido en una actuación de mala fe.

Para la Sala, si se siguiera la interpretación que debe desestimarse por inconstitucional, se generaría por otra parte, un efecto disuasivo frente a las solicitudes de amparo de pobreza, pues a los solicitantes, sin que importe la razón por la cual le es denegada su solicitud y sin que importe su obrar, les sería impuesta una multa de un salario mínimo mensual, lo cual genera un desestimulo, obstáculo o barrera para que las personas en situación de pobreza puedan acceder a la justicia. El solicitar un amparo de pobreza, en estas condiciones, conllevaría el riesgo de que la solicitud se negara y, se imponga una multa al solicitante, por el hecho de haberse negado su solicitud. En este sentido, esta interpretación no es compatible con el derecho a acceder a la justicia.

La Corporación destacó también que el referido enunciado podía interpretarse de otro modo, conforme al cual la multa se impone al solicitante luego de comprobar que incurrió en una actuación de mala fe. Esta interpretación, al contrario de la anterior, es compatible con los derechos al debido proceso y a acceso a la justicia, pues la razón para imponer la multa no es haberse denegado la solicitud, sino, comprobarse que el solicitante obró de mala fe.

En vista de las anteriores circunstancias, la Sala decidió declarar la exequibilidad condicionada de la norma prevista en el inciso segundo del artículo 153 del Código General del Proceso, en el entendido de que la sanción allí prevista sólo podrá imponerse cuando se compruebe que el solicitante obró de mala fe. Y, para precisar el modo en que esto debe hacerse, se agregó al condicionamiento que la sanción se impondrá según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
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