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Sentencia C-426/96

INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Función

Las incompatibilidades legales tienen como función primordial preservar la probidad del servidor público en el desempeño de su cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública. Igualmente, cumplen la misión de evitar que se utilice su cargo de elección popular para favorecer intereses de terceros o propios en desmedro del interés general y de los principios que rigen la función pública.

INCOMPATIBILIDADES DEL DIPUTADO-Ejercicio abogacía en asuntos del departamento

Lo que la disposición establece es que quien acceda por voto popular al cargo de Diputado, sea abogado o profesional en otra ciencia, no puede ejercer simultáneamente otra actividad que interrumpa y afecte el ejercicio de su cargo, ni tampoco aceptar o desempeñar empleo alguno en la administración pública, ni ser apoderado o gestor ante entidades públicas o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, ni celebrar contratos con estas, con el propósito de evitar un conflicto de intereses entre la Administración y el miembro de la respectiva corporación pública, de forma tal que el interés general prime sobre el particular, así como de garantizar que quienes en el ámbito departamental ostenten la calidad de servidor público y la representación de la comunidad, se dediquen íntegramente a la gestión pública que han asumido como Diputados a la Asamblea Departamental, a fin de lograr la eficiencia y moralidad de la administración seccional. La incompatibilidad se encuentra ajustada a la Carta Política, en el entendido de que dicha restricción no impide el ejercicio de la profesión de abogado ni el derecho al trabajo, en aquellos asuntos relacionados con intereses o gestiones distintas a los del departamento. La incompatibilidad establecida se refiere a la imposibilidad de los Diputados para actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales que versen sobre asuntos de orden departamental, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa del orden departamental.

Referencia: Expediente D-1166

Acción pública de inconstitucionalidad contra el literal b) del numeral 1o. del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 "por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico".

Actor: Orlando Santana Bohórquez

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá, D.C., Septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996).

El ciudadano ORLANDO SANTANA BOHORQUEZ promovió ante la Corte Constitucional demanda en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contra el literal b) del numeral 1o. del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 "por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico".

Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Ponente ordenó que se fijara en lista la disposición demandada en la Secretaría General por el término de diez (10) días, para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, así como al Director de la Función Pública, para que si lo estimaban oportuno, conceptuaran dentro de los diez (10) días siguientes sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente impugnada.

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Se transcribe a continuación el texto de la norma parcialmente demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.946 del lunes treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Se subraya lo acusado.

"ARTICULO 44. OTRAS INCOMPATIBILIDADES

1. Los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales, y Miembros de las Juntas Administradoras Locales desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período, así como los que reemplace el ejercicio del mismo, no podrán:

(...)

b) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales.

(...)".

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A juicio del demandante, la norma cuya constitucionalidad cuestiona, viola los artículos 13, 25, 26, 58 y 299 de la Carta Política.

Señala que la disposición demandada consagra la prohibición a los Diputados de ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, cuando el artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado.

Manifiesta que en virtud de esta prohibición, se vulnera el derecho fundamental al trabajo de los abogados que tengan la calidad de Diputados a la Asamblea Departamental. Sustenta tal afirmación, en el hecho de que esta limitante opera únicamente frente a los profesionales del derecho, quienes en el evento de ser elegidos diputados, tienen que subsistir con los ingresos que reciben por concepto de los honorarios correspondientes a los seis (6) meses de sesiones a las que asisten durante el año, con desconocimiento "por el Estado de la obligación fundamental a su cargo, referente a la protección especial que debe brindar al trabajo".

Afirma que de ser así, los Diputados que sean abogados estarían condenados a subsistir únicamente con los emolumentos que reciben durante seis meses en el año, y que esto los llevaría a renunciar a su investidura para recobrar la habilitación profesional, pero aún así, también estarían inhabilitados porque el mismo artículo 44 de la Ley 200 de 1995, es enfático al prolongar en el tiempo la incompatibilidad por el término legal del período.

Ahora bien, considera que la norma acusada viola igualmente el derecho fundamental que tiene toda persona a escoger profesión u oficio -artículo 26 CP.-, en razón a que muchos ciudadanos en el país escogieron libremente como profesión la de abogado y posteriormente, como un servicio a la comunidad, presentaron su nombre para la conformación de las Asambleas Departamentales, pero después de ser elegidos como diputados, una ley sin ninguna fórmula de juicio los excluye del ejercicio profesional, so pena de incurrir en falta gravísima.

Estima que la disposición acusada trasgredió la facultad contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, en razón a que el legislador no se ocupó de exigir títulos de idoneidad, o de inspeccionar o vigilar el ejercicio de la profesión, y aquella excluyó el ejercicio de la profesión a los abogados que de manera altruista prestaran un servicio a su respectivo Departamento.

Así tambien, para el demandante se quebranta el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, en la medida en que el mandato acusado lleva en sí una discriminación para los profesionales del derecho. Por mandato legal, señala, sólo los profesionales del derecho pueden ser apoderados y por lo tanto representar a personas naturales o jurídicas ante las autoridades jurisdiccionales (Decreto 196 de 1971), lo que llevaría al desconocimiento del mencionado derecho.

Advierte que la disposición consagrada en el artículo 58 de la Carta Política es considerada como el pilar fundamental de nuestro sistema socio-económico y político, al prever el respeto a la propiedad privada como garantía inalienable, salvo por motivos de utilidad pública o interés social.

Finalmente, aduce el actor que el legislador no tuvo en cuenta la propiedad intelectual de los profesionales del derecho, al excluírlos del ejercicio de su profesión por el simple hecho de haber obtenido la investidura de Diputados, así como también de los derechos patrimoniales que tienen los abogados derivados de los contratos de prestación de servicios como profesionales del derecho que deben gozar de la garantía constitucional mencionada.

III. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA

Dentro del término de fijación en lista, el Ministro del Interior presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes razones:

Señala que la incompatibilidad establecida en la norma sub-examine, prohibe a los dignatarios allí indicados actuar como apoderados o gestores ante cualquier autoridad administrativa o judicial.

Cita para el efecto, un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 6 de diciembre de 1995, con ponencia del Dr. Roberto Suárez Franco (Radicación No. 751), en el que se afirma:

"Una interpretación armónica del artículo 44 permite inferir que la salvedad sobre las "excepciones constitucionales y legales" consignada en el numeral 2o., está referida no sólo al ejercicio de la docencia por más de ocho horas semanales dentro de la jornada laboral, sino a las prohibiciones generales que trae el numeral primero, porque como se anotó, la incorporación en el "Código Disciplinario Unico" de las "incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos administrativos" (art.42), comprende no sólo el catálogo de prohibiciones sino sus excepciones en lo que no fuere incompatible. Y en tratándose de algunas actividades jurisdiccionales de apoderamiento y gestión la ley permite su ejercicio respecto de servidores de elección popular, que como los diputados y concejales, según la Constitución Política, no tienen la calidad de "funcionarios públicos" (art. 299 inciso 3o.) ni de "empleados públicos" (art. 312 inciso 2o.)

"Por lo tanto, se entienden incorporadas las excepciones legales que permiten a los diputados, a los concejales y a los miembros de las juntas administradoras locales actuar directamente o por medio de apoderado en los asuntos que en su orden señalan los artículos 52 del Decreto 1222 de 1986, 46 y 128 de la Ley 136 de 1994".

De conformidad con lo anterior, sostiene el señor Ministro que los Diputados no sólo pueden intervenir en las diligencias o actuaciones administrativas o judiciales en las cuales ellos o sus familiares tengan interés, sino incluso actuar como apoderados en procesos judiciales de todo tipo (art. 52 del Decreto 1222 de 1986), interpretación ésta que en su criterio se encuentra en consonancia con las normas constitucionales relativas al régimen de los diputados y al de los miembros de las demás corporaciones públicas de elección popular.

IV. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Ante el impedimento expresado por el señor Procurador General de la Nación, para pronunciarse en el proceso sub-judice por haber intervenido en la expedición de la norma materia de control, la Sala Plena de esta Corporación, mediante auto de 29 de febrero de 1996, decidió aceptar el impedimento manifestado y declararlo separado del conocimiento del proceso, ordenando el traslado del asunto al señor Viceprocurador General de la Nación, el cual dentro del término legal y mediante oficio de 3 de mayo de 1996, remitió el concepto No. 938, solicitando a la Corte declarar la exequibilidad del literal b) del numeral 1o. del artículo 44 de la Ley 200 de 1995.

Sostiene que en oportunidad anterior, ese Despacho se pronunció con relación a la demanda formulada contra la norma sub-examine (expediente No. D-1099), aunque los cargos estaban dirigidos contra las expresiones "Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales". Señala que no obstante lo demandado en este caso es el término "Diputados", ambas tienen cierta similitud, pues ostentan como común denominador, el pertenecer a cuerpos colegiados de elección popular, situación que lo lleva a reproducir lo manifestado en esa oportunidad, aduciendo que el derecho disciplinario como régimen sancionatorio de la conducta de funcionarios públicos, tiene por objeto regular las relaciones de especial sujeción que se presentan entre el servidor y la administración a fín de que ésta cumpla con los cometidos de imparcialidad, celeridad, transparencia, eficacia y moralidad consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, principios que también se aplican a quienes integran una corporación pública de elección popular.

Afirma el representante del Ministerio Público, que las incompatibilidades hacen parte del derecho disciplinario y tienen como propósito preservar la probidad del servidor público en el desempeño de su función, al impedirle el ejercicio simultáneo de actividades o empleos que puedan entorpecer el desarrollo de su encargo, las cuales buscan evitar la presencia de un conflicto de intereses entre éste y la administración y además, propenden por mantener vigente el principio de igualdad que debe enmarcar las relaciones de las personas frente a la actuación del Estado, toda vez que puede utilizar su posición para favorecer a un tercero o a sí mismo, en desmedro del interés general y de los principios que rigen la función pública.

Sustenta su afirmación en un pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia C-546/93), en virtud del cual, "el legislador por mandato superior, goza de plena libertad, independencia y autonomía para determinar los parámetros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definición de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del régimen de prohibiciones para la elección y el ejercicio de la función de Alcalde, Gobernador, Concejal y Diputado. Así las cosas, para determinar una incompatibilidad (limitación al servidor público durante el tiempo que ostente dicha calidad), necesariamente se deberá tener en consideración la naturaleza propia de cada uno de los casos que corresponda regular a través de la ley, para lo cual se deberá tener siempre presente la naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus atribuciones y su consecuente responsabilidad".

Igualmente, alude a las providencias de la misma Corporación Nos. C-349 de 1994 y C-194 de 1995, donde de una parte, se definió la incompatibilidad como la imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades, y del otro, se indicó que en el ámbito municipal se hace necesario que quienes tienen a su cargo la administración pública y la representación de los intereses generales de la localidad, se dediquen íntegramente a la gestión que han asumido.

Con fundamento en la jurisprudencia citada, que a juicio del señor Viceprocurador es de recibo para los diputados en la órbita seccional, señala que ello encuentra su razón de ser en criterios tales como que el ejercicio simultáneo de actividades no sólo puede entorpecer el desarrollo del encargo, sino además, generar un conflicto de intereses entre la administración y el servidor público o quién cumple una función pública, de forma que el interés de la colectividad, según los preceptos constitucionales, debe primar sobre el particular, por lo que la norma acusada se adecúa al estatuto superior.

Con respecto al ámbito seccional y local que se examina en conjunto, aduce el concepto fiscal que rige lo previsto por el numeral 2o. del artículo 180 constitucional en cuanto a la gestión, el apoderamiento y la contratación, sólo que el Constituyente transfirió al Congreso la atribución de regular las "excepciones a esta disposición, donde la labor del legislador es considerar las características de estos ámbitos para no lesionar, entre otros, el principio de igualdad ni los derechos políticos y laborales fundamentales". Por tal razón, considera que la norma impugnada es exequible en tanto en su aplicación se tenga presente que se trata de una ley que establece excepciones a una restricción, es decir, de una regla con vocación habilitadora, en el ámbito municipal (Ley 136 de 1993) y departamental (Decreto-Ley 1222 de 1986).

Fundamentándose en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 6 de diciembre de 1995, afirma que la regulación actual de la Ley 200 de 1995 recogió e integró el régimen exceptivo contenido en disposiciones previas a su expedición junto con el listado de las prohibiciones como consecuencia de lo cual, a los diputados, concejales y ediles, si bien les está prohibido aceptar o desempeñar cargos en la administración pública, vincularse como trabajadores oficiales o contratistas, ser apoderados ante las entidades públicas del respectivo departamento o municipio, celebrar contrato alguno con éstas o ser apoderados ante las mismas, les está permitido directamente o por medio de apoderado, intervenir en las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, padres o hijos tengan legítimo interés y ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público (artículos 46 y 128 de la Ley 136 de 1993 y 52 del Decreto 1222 de 1986).

Así pues, considera el representante del Ministerio Público que a pesar de las restricciones anotadas, la norma en lo acusado no impide el ejercicio de la profesión de abogado, pues éste puede laborar como litigante, como catedrático o ejercer en el ámbito privado; se limita su esfera de actuación, en procura de conservar la nitidez que debe informar toda actividad pública, cuando resulte elegido para desempeñar un cargo de origen popular.

Para concluir su intervención, señala el señor Viceprocurador que incorporadas las causales de excepción en el régimen de incompatibilidades de los servidores públicos de los órdenes seccional y local de las disposiciones del Código Disciplinario, no se deriva una contradicción con preceptos superiores, por lo que solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia

En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el literal b) del numeral 1o. del artículo 44 de la Ley 200 de 1995.

Segunda. Problema Jurídico.

Estima el demandante que el literal b) del numeral 1o. del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 quebranta el artículo 25 de la Carta Política, al prohibirle a los diputados ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales. En esa forma, considera que se vulnera el derecho al trabajo de los abogados que tengan la calidad de diputados.

Igualmente, señala el actor que se viola el derecho a la igualdad en la medida en que el precepto acusado lleva en sí una "odiosa" discriminación, ya que por mandato legal sólo los profesionales del derecho pueden ser apoderados y representar a personas naturales y jurídicas ante las autoridades jurisdiccionales, lo que implica que la incompatibilidad consagrada en el literal b) demandado únicamente se predica de los diputados-abogados; "los diputados que tengan cualquier otra profesión no les es aplicable la norma demandada y de consiguiente pueden libremente desempeñarse en sus respectivas profesiones".

Tercera. Examen de los cargos formulados contra el literal b), numeral 1o. del artículo 44 de la Ley 200 de 1995.

Por medio de la Ley 200 de 1995, se desarrolló y reguló el régimen disciplinario aplicable a los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como a quienes ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria.

El Libro II de la mencionada ley comprende lo relativo a los "Derechos, Deberes, Prohibiciones, Incompatibilidades e Inhabilidades de los servidores públicos", en cuyo Capítulo V (artículos 42 a 45) se consagran las incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los mencionados servidores.

Dichas disposiciones desarrollan los preceptos constitucionales relativos a las inhabilidades e incompatibilidades, en particular aquellas que se predican de los diputados y congresistas -artículos 299, 180 y 293 de la Carta Política.

De un lado, el artículo 299 superior señala:

"El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los Congresistas en lo que corresponda (...)".

Por su parte, el artículo 180 constitucional dispone:

"Los Congresistas no podrán:

(...)

2. Gestionar en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a ésta disposición (...)".

Finalmente, el artículo 293 de la Carta Fundamental establece:

"Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades (...) de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales (...)".

De conformidad con lo dispuesto en las normas transcritas, corresponde al legislador fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, el cual no podrá ser menos estricto que el señalado para los Congresistas.

Es pertinente anotar, de otro lado, que con anterioridad a la expedición de la Ley 200 de 1995, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados y demás miembros de corporaciones públicas de elección popular, se encontraba regulado por el Decreto 1222 de 1986 -artículos 51 y 52-, según los cuales:

"Artículo 51. Los senadores y representantes principales (...) no podrán:

(...)

d) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas en sus distintos niveles.

Las prohibiciones anteriores comprenden a los diputados (...) en relación con el respectivo departamento, y a los concejales en relación con el respectivo municipio, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura".

(...)

"Artículo 52. Lo anterior no obsta para que los senadores, representantes, diputados, consejeros intendenciales y comisariales y concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos:

a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés;

b) Formular reclamos por el cobro de impuestos (...) que graven a las mismas personas;

c) Usar los bienes o servicios y celebrar los contratos que las entidades oficiales, los institutos descentralizados y las sociedades de economía mixta ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten;

d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público y ante lo Contencioso Administrativo (...);

e) Actuar como apoderados de los municipios o de los institutos o empresas dependientes de éstos en asuntos judiciales o administrativos, siempre y cuando que la gestión no sea remunerada".

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley 200 de 1995, "por la cual se adopta el Código Único Disciplinario", dispuso:

"Esta ley regirá (...); se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la Fuerza Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este Código".

En virtud a lo anterior, es claro entonces que el nuevo estatuto disciplinario vino a regular lo relativo al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados a la luz de la nueva normatividad constitucional, derogando expresamente aquellas normas especiales que le fueran contrarias, por lo que las disposiciones del Decreto 1222 de 1986 que se opongan a ella desaparecieron del ordenamiento jurídico y fueron reemplazadas por la ley posterior.

Así las cosas, el artículo sub-examine consagró lo concerniente a las incompatibilidades de diputados y concejales que anteriormente regulaba el Decreto 1222 de 1986 y específicamente determinó la prohibición para estos de ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales.

No obstante lo anterior, cabe advertir que como en el artículo 52 del Decreto 1222 de 1986 existían algunas materias como las contempladas en el artículo 52 que no fueron modificadas por la Ley 200 de 1995, ellas conservan plena vigencia y siguen produciendo efectos legales en cuanto no se oponen a la nueva normatividad.

De lo anterior se desprende que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Ley 200 de 1995 es aplicable a los diputados desde el momento de su elección y hace parte de su régimen disciplinario con respecto a la conducta de los mismos, y tiene como propósito fundamental asegurar la imparcialidad, celeridad, transparencia, eficacia y moralidad que debe guiar la actividad conducta y acción de quienes integran las Asambleas Departamentales como garantía del cumplimiento de los fines del Estado por parte de dichos servidores públicos.

De ahí que las incompatibilidades legales tengan como función primordial preservar la probidad del servidor público en el desempeño de su cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública. Igualmente, cumplen la misión de evitar que se utilice su cargo de elección popular para favorecer intereses de terceros o propios en desmedro del interés general y de los principios que rigen la función pública.

Es pues el legislador, por expreso mandato constitucional -artículos 180, 293 y 299-, quien está facultado para determinar y fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, tal como lo hizo en los artículos 42 a 45 de la Ley 200 de 1995.

Con respecto al cargo esgrimido por el actor en relación con la violación del derecho al trabajo, estima la Sala que éste no prospera por cuanto lo que la disposición establece es que quien acceda por voto popular al cargo de Diputado, sea abogado o profesional en otra ciencia, no puede ejercer simultáneamente otra actividad que interrumpa y afecte el ejercicio de su cargo, ni tampoco aceptar o desempeñar empleo alguno en la administración pública, ni ser apoderado o gestor ante entidades públicas o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, ni celebrar contratos con estas, con el propósito, como ya se anotó, de evitar un conflicto de intereses entre la Administración y el miembro de la respectiva corporación pública, de forma tal que el interés general prime sobre el particular, así como de garantizar que quienes en el ámbito departamental ostenten la calidad de servidor público y la representación de la comunidad, se dediquen íntegramente a la gestión pública que han asumido como Diputados a la Asamblea Departamental, a fin de lograr la eficiencia y moralidad de la administración seccional.

Además de ello, es importante indicar que como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, ni el derecho al trabajo ni ningún derecho de estirpe constitucional tiene el carácter de absoluto, pues siempre estarán limitados y subordinados a la prevalencia del interés general.

Por lo tanto, y en este sentido la Sala comparte el criterio del Ministerio Público, según el cual la norma acusada limita -en forma relativa- la esfera de actuación del abogado elegido como diputado para desempeñarse como catedrático y litigar en el ámbito privado, en orden a conservar precisamente la transparencia de las actividades inherentes a la administración pública. Adicionalmente, y como se indicó, a pesar de la restricción señalada en el literal demandado, ello no obsta para que los diputados puedan directamente o por medio de apoderado, actuar en los asuntos de que trata el artículo 52 del Decreto 1222 de 1986, mientras dicha norma conserve su vigencia.

Desde luego que la incompatibilidad establecida en la norma sub-examine que prohibe a los diputados ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, se encuentra ajustada a la Carta Política, en el entendido de que dicha restricción no impide el ejercicio de la profesión de abogado ni el derecho al trabajo, en aquellos asuntos relacionados con intereses o gestiones distintas a los del departamento. En tal virtud, no prospera el cargo.

Finalmente, en cuanto al argumento aducido por el actor respecto de la violación del derecho a la igualdad, estima la Corte que este cargo tampoco es fundado, pues no existe en la disposición sub-examine tratamiento discriminatorio que afecte a los profesionales del derecho, ya que la incompatibilidad se predica respecto de los diputados, en orden a que estos no ejerzan simultáneamente actividades que puedan llegar a afectar la buena marcha de la gestión pública y a comprometer los intereses de la Corporación, así como a generar un conflicto de intereses, entre los de la Administración Departamental y los de quien cumple la función pública, sin perjuicio de las actividades que puedan ejercer ante autoridades u organismos diferentes a los consagrados en la misma prohibición.

No sobra agregar que esta Corporación se pronunció en igual sentido al que aquí se expresa, al analizar la misma disposición en lo relativo a la incompatibilidad para los concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en los siguientes términos:

"Así entonces, y a pesar de las restricciones anotadas, la norma acusada no impide el ejercicio de la profesión de abogado ni el derecho al trabajo, como lo afirma el demandante, pues le permite actuar como litigante, como catedrático o ejercer en el ámbito privado, aunque evidentemente y por razón del cargo, encuentra limitada su esfera de actuación. Esta limitación se encuentra justificada en el cumplimiento de los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, que persiguen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los puedan afectar o poner en peligro (artículos 123 y 133 de la CP.).

(...)

En el caso bajo examen, es evidente que la norma acusada no rompe el principio de igualdad, no sólo porque quedó demostrado que los abogados sí pueden ejercer su profesión, aunque con las limitaciones establecidas, sino además, porque las incompatiblidades existen en razón del cargo que se desempeña y de la función que se asigna al servidor público, derivado de una especial condición de la que no gozan los particulares y que implica, por ende, unas especiales responsabilidades con el Estado y con la sociedad, que de manera alguna pueden ser desconocidas por la Constitución y la ley" (negrillas y subrayas fuera de texto)[1].

En virtud de lo expuesto, se declarará la exequibilidad del literal acusado aplicado al caso de los diputados, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, siempre que se entienda que la incompatibilidad allí establecida se refiere a la imposibilidad de los Diputados para actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales que versen sobre asuntos de orden departamental, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa del orden departamental.

VI.     DECISION.

En mérito de lo expuesto, oído el concepto del ViceProcurador General de la Nación y cumplidos los trámites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar EXEQUIBLE el literal b) del numeral 1o. del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, siempre que se entienda que la incompatibilidad allí establecida para los Diputados, se refiere a las controversias y asuntos en los que se discutan intereses del Departamento, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa del orden departamental.

Cópiese, comuníquese, notifíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado


EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado



HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado




ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado


FABIO MORON DIAZ
Magistrado
   VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado


MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-307 de 11 de julio de 1996. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

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