Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-423/06

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Naturaleza jurídica de la entrega provisional

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Oportunidad para decretarlas y practicarlas

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Legitimación para solicitarlas

INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO-Concepto/RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO-Elementos

El artículo 2347 del Código Civil colombiano, a su vez, dispone que “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. En tal sentido, se establece una forma de responsabilidad por el hecho ajeno, de carácter excepcional, basada en que se presume la culpa mediata o indirecta del responsable. De allí que los padres sean responsables solidariamente del hecho de los hijos que habitan en la misma casa; el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia o cuidado; los directores de colegios y escuelas responderán del hecho de los discípulos mientras estén bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de los aprendices o dependientes, en el mismo caso. Así pues, la ley presume que los daños que ocasionen las referidas personas son imputables a quienes debían haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aquéllos, y por ende, la víctima de tales perjuicios debe probar (i) el daño causado y el monto el mismo; (ii) la imputación del perjuicio al directo responsable; y (iii) que este último se encuentre bajo el cuidado o responsabilidad de otro, bien sea por mandato legal o vínculo contractual.

SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Cambios que introdujo

Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se avanzó hacia un sistema de marcada tendencia acusatoria, que implica, entre otras cosas, (i) la introducción de profundos cambios en lo que concierne a la participación y roles que deben cumplir cada una de las partes e intervinientes en el proceso penal; (ii) la creación de nuevas figuras como el juez de control de garantías; (iii) el respeto por los principios cardinales de igualdad de armas (equality of arms) y la separación entre las funciones de investigar y juzgar ; (iv) la previsión según la cual le corresponde a la Fiscalía “disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”; y (v) en el cual se celebra un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, etapa procesal de cardinal importancia en el sistema acusatorio por cuanto durante la misma la fiscalía presentará su teoría del caso, la defensa hará lo propio, se practicarán las pruebas necesarias para condenar o absolver al procesado, e igualmente, las partes e intervinientes presentarán sus alegatos de conclusión. Las anteriores modificaciones, a su vez, incidieron notoriamente en la regulación legal del proceso penal, ya que, en lo que concierne al tema bajo examen (i) desapareció la parte civil; (ii) el tercero civilmente responsable dejó de ser sujeto procesal; (iii) durante la etapa de investigación se le puede imponer a aquél, para el caso de los delitos culposos, una medida cautelar consistente en la entrega provisional del vehículo, nave o aeronave; y (iv) se estableció un incidente de reparación integral, llevado a cabo con posteridad al fallo condenatorio y previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público, durante el cual es citado quien debe responder por un hecho ajeno. En últimas, en el actual sistema acusatorio, durante la etapa de investigación se discute exclusivamente la responsabilidad penal de un imputado, en tanto que el debate jurídico acerca de la responsabilidad civil del mismo, así como aquella de los terceros, fue desplazado hacia una etapa procesal posterior, que tiene lugar después de proferida la sentencia condenatoria, cual es, el incidente de reparación integral.

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-No es parte, ni interviniente/INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Citación de tercero civilmente responsable

El tercero civilmente responsable no es considerado ni parte ni interviniente en el mismo, lo cual no obsta para que, en los términos de la Ley 906 de 2004, sea citado al incidente de reparación integral de perjuicios, el cual tiene lugar luego de emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, es decir, luego de concluido el juicio oral, e igualmente, se le pueda imponer la medida cautelar de entrega provisional de un vehículo, nave, aeronave o “cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio”, en el caso de los delitos culposos, desde la audiencia de formulación de cargos, esto es, a partir de la etapa de investigación, todo lo anterior, se insiste, sin que la ley procesal lo reconozca como parte o interviniente en el proceso penal. En otras palabras, a pesar de no ser considerado como sujeto procesal durante el proceso penal, tampoco es ajeno al mismo, por cuanto es llamado a participar durante la última etapa de aquél, cual es, el incidente de reparación integral, y al mismo tiempo, sus bienes pueden ser afectados con una medida cautelar desde la etapa de investigación.

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Ejercicio pleno del derecho de defensa en decreto y práctica de medidas cautelares/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración

Un correcto entendimiento del ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable en el nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria, debe partir del texto del Acto Legislativo 03 de 2002 armonizándolo, a su vez, con el articulado de la parte dogmática de la Constitución, en especial, con el artículo 29 Superior, en concordancia con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En el caso concreto, la Corte considera que el legislador, al haber omitido regular el ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, en materia de imposición de medidas cautelares durante la etapa de investigación, vulneró el artículo 29 Superior. Al respecto, como se ha explicado, el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 no prevé que el tercero civilmente responsable pueda ejercer recurso alguno contra la decisión de imponerle la medida cautelar de entrega provisional del bien. De tal suerte que la absoluta indefensión en la que se encuentra el tercero civilmente responsable a lo largo de la etapa de investigación frente a decisiones judiciales que lo afectan directamente, como es el caso del decreto y práctica de medidas cautelares en su contra, vulnera el derecho de defensa, constituyendo un caso de inconstitucionalidad por omisión relativa.

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Efectos de inasistencia a audiencia

El ciudadano demandante considera que la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.”, del parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004 viola el derecho de defensa del tercero civilmente responsable por cuanto éste puede ser condenado al pago de una indemnización por la simple inasistencia al incidente de reparación integral, cuando lo cierto es que durante la etapa de investigación ni siquiera se le permitió intervenir como sujeto procesal. No comparte la Corte las anteriores aseveraciones, por las razones que pasan a explicarse. La expresión demandada simplemente establece, en relación con el tercero civilmente responsable, un efecto jurídico lógico a su incumplimiento injustificado de asistir a la audiencia de pruebas y alegaciones que tiene lugar en el curso del incidente de reparación integral de perjuicios, consecuencia consistente en que, una vez recibida la prueba ofrecida por los presentes, “con base en ella, se resolverá”. Adviértase entonces que no se presenta vulneración alguna del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, como quiera que el mismo debe ser debidamente citado para que compareciera a la mencionada audiencia, y por ende, su inasistencia injustificada equivale a una renuncia válida a ejercer su derecho de defensa, se insiste, en relación con aspectos meramente económicos. De allí que, aceptar los argumentos del demandante conduciría a que, en la práctica, la no presencia consciente del tercero civilmente responsable le impediría al juez de conocimiento pronunciarse de fondo en relación con la reparación de las víctimas.

Referencia: expediente D-5881

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 100 y 104 (parcial) de la ley 906 de 2004 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

Actor: Juan Carlos Rojas Cerón.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., treinta y uno ( 31 ) de mayo de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Carlos Rojas Cerón solicita a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 100 de la ley 906 de 2004, así como de la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”, del parágrafo del artículo 104 de la misma normatividad.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y se subraya los apartes demandados.

LEY 906 DE 2004

(Agosto 31)

Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004

Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

CAPITULO III.

MEDIDAS CAUTELARES

(…)

ARTÍCULO 100. AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.

Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.

La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.

CAPITULO IV.

DEL EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.

ARTÍCULO 104. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGACIONES. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.

 

PARÁGRAFO. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas.

 

Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.

III. LA DEMANDA

Con relación al artículo 100 de la ley 906 de 2004, el demandante considera que la disposición acusada viola los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, pues no aclara que, de conformidad con el artículo 92[1] de aquél, la afectación de los bienes en los procesos penales por delitos culposos, es procedente solamente en los casos en que dichos bienes sean propiedad del indiciado, imputado o acusado.

En su criterio, la supuesta omisión en la que incurre la norma acusada, vulnera el derecho al debido proceso (Art. 29 de la Constitución Política) de quienes, a pesar de no haber sido declarados indiciados, sindicados o acusados, son propietarios de los bienes afectados en los procesos penales por delitos culposos. El demandante sostiene que como consecuencia que el artículo demandado no establece que en el curso de tales procesos, sólo se  puede decretar la afectación de los bienes del indiciado, imputado o acusado, “los fiscales y jueces en función de control de garantías vienen aplicando esta disposición, aún cuando los bienes pertenecen a terceros no implicados en la comisión del delito (…)”.

A su juicio, en virtud de la aplicación que los jueces y fiscales hacen de la norma en comento, la entrega provisional de los bienes afectados y el condicionamiento de su entrega definitiva a que se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado para el efecto, en el caso en que su propietario no haya participado en la comisión del delito culposo, resulta inconstitucional, “pues se estaría reservando un bien de personas ajenas al proceso penal para el pago de una condena, a quien si tuvo la oportunidad procesal de defenderse y aportar pruebas y que fue vencido en juicio.”

Sostiene que en este caso, aunque los propietarios, poseedores o tenedores legítimos, quisieran realizar actuaciones procesales tendientes a la defensa de sus intereses, se encuentran impedidos para ello, esto por cuanto, conforme a la ley 906 de 2004, no es posible dentro del proceso penal ejercer la acción civil y vincular a los terceros civilmente responsables. Señala que por tal razón, a pesar de que dichos propietarios, poseedores o tenedores legítimos de los bienes afectados con la entrega provisional de sus bienes, se ven directamente lesionados por la aplicación que de la norma demandada hacen las autoridades, no pueden intervenir en el curso del proceso penal en calidad de terceros eventualmente responsables, a fin de garantizar la protección de sus derechos patrimoniales, a través de “la defensa del directo responsable, la presentación de pruebas de su inocencia, la contradicción de la acusación de la Fiscalía, la participación en las diferentes audiencias y la presentación de recursos.”

De conformidad con lo anterior, indica que así como la ley 906 de 2004 determinó la improcedencia de vincular al proceso penal a los terceros civilmente responsables, también estableció la improcedencia del embargo y secuestro de sus bienes. Por ello, a su juicio, no tiene sentido la afectación de tales bienes y el condicionamiento de su entrega definitiva, en los casos en que el indiciado, imputado o sindicado no sea su propietario, pues de todas formas, “no podrá ser condenado al pago de perjuicios y por ende su vehículo no podrá ser afectado con avalúo y remate para el pago de los perjuicios a que ha sido condenado el conductor”; sin embargo, estima que la aplicación de la norma acusada, en el evento en que los bienes afectados no sean propiedad del indiciado, imputado o sindicado, constituye “una limitación injusta al ejercicio de la propiedad.”

Como consecuencia de las consideraciones expuestas, solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del artículo 100 de la ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, o que en su defecto declare “la constitucionalidad de la norma atacada pero condicionada a que su aplicación sólo se hace viable cuando el propietario del vehículo automotor, nave o aeronave o cualquier unidad montada sobre ruedas o los demás objetos que tengan libre comercio, sea del indiciado, imputado, o acusado dentro del respectivo proceso penal.”

Por otra parte, en lo que concierne a la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”, considera el demandante que viola el artículo 29 Superior, por las siguientes razones.

Afirma que, por el mero hecho de la inasistencia a una audiencia dentro de un incidente, se podría llegar a condenar al tercero civilmente responsable y a las compañías aseguradoras al pago de perjuicios derivados del hecho criminal del cual ha resultado condenado la persona imputada o acusada.

Como respaldo a sus afirmaciones, sostiene que, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han considerado que para poder condenar a un tercero civilmente responsable al pago de perjuicios dentro de un proceso penal, se hace necesario imprescindiblemente que éste haya sido vinculado con todas las garantías del proceso, dentro de la etapa de investigación, pues las facultades que adquiere le deben permitir no sólo ejercer su defensa frente a las pretensiones económicas que se le persiguen, sino frente a la acusación penal que se le hace al procesado, quien se constituye como el directo civilmente responsable. Al respecto agrega que “teniendo en cuenta que quien se vincula como tercero civilmente responsable, se persigue por una responsabilidad civil indirecta o derivada del directo civilmente responsable que para el caso penal no es más que el imputado o acusado y por tanto, si el tercero civilmente responsable o la compañía aseguradora llamada en garantía, logran demostrar la inculpabilidad del imputado o acusado o la existencia de alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, pueden lograr de contera eximirse de la responsabilidad civil como terceros responsables”.

De igual manera señala que, los terceros civilmente responsables no son sujetos procesales, y por lo tanto, no pueden participar en la defensa penal del imputado o acusado, del cual, en un momento dado, se le puede imputar responsabilidad civil, y por ende, condenarlo al pago de perjuicios “dentro de un incidente que se tramita dentro de un proceso penal del cual no son sujetos procesales, es una flagrante violación al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto no se estarían respetando las formas propias del juicio, que impiden que se condene a una persona que no ha sido sujeto procesal, y además, se estaría violando de manera directa el derecho de defensa y contradicción, toda vez que la condena civil, se deriva de la condena penal y su monto muy seguramente se tasará con fundamento en la intensidad del hecho criminal, y el grado de participación de quien fue condenado sin la coadyuvancia de los terceros en su defensa”.

IV. intervenciones

1.- Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

Mediante escrito allegado a esta Corporación, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada.

El interviniente sostiene que en vigencia de los códigos de procedimiento penal anteriores, las autoridades efectuaban la entrega definitiva de los bienes afectados en el curso de los procesos penales por delitos culposos, salvo en el evento en que estos fueran propiedad del indiciado, sindicado o imputado.

Explica que la entrega provisional de los bienes, obedece a que “es necesario definir dentro del proceso si respecto del vehículo procede medida preventiva de embargo y secuestro”, sin embargo, “ello no puede referirse al tomarse la medida contra quien no tenga la calidad de imputado, sindicado o enjuiciado.” Por ello, indica que el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal debe interpretarse en el sentido que corresponde la entrega definitiva de los bienes afectados, en el caso en que no sean propiedad de quien haya sido indiciado, imputado o sindicado dentro del proceso penal por la comisión de un delito culposo.

Señala que, a diferencia de lo expresado por el demandante, de conformidad con su artículo 107, la ley 906 de 2004 sí prevé la vinculación del tercero civilmente responsable al proceso penal. Para el efecto, y particularmente en el caso de los procesos por delitos culposos, estima que el inciso segundo del artículo acusado se refiere tácitamente a los terceros civilmente responsables, al señalar que en el evento que se trate de vehículos de servicio público colectivo, estos podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual este se encuentre afiliado.  

Por otra parte, en lo que concierne al artículo 104 del C.P.P. indica que, el sistema acusatorio está construido sobre la obligatoria comparencia de los que son citados por ser acusados, o tener que responder como terceros o aseguradores. Agrega que “Este es el debido proceso completado con las decisiones judiciales basadas en las pruebas obtenidas conforme al artículo 104 de la 906 de 2004”. De allí que solicite a la Corte declarar exequible la expresión acusada.

2.- Intervención del Ministerio del interior y de Justicia.

Mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional, el Ministerio del Interior y de Justicia, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicita que esta Corporación declare la exequibilidad de la norma demandada.

Explica el Ministerio en comento que las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, atienden a la necesidad de proteger los derechos de las víctimas durante el curso del proceso penal, de conformidad con la Constitución Política y con el Derecho Internacional. Por tal razón, las normas previstas en la ley 906 de 2004, autorizan a los jueces y fiscales de control de garantías, para tomar todas las medidas que estimen pertinentes a fin de garantizar la reparación integral de quienes resulten afectados con la comisión de un delito. Sostiene que como consecuencia de lo anterior, la ley 906 de 2004 “superó la institución de la parte civil que consagraba el sistema mixto –ley 600 de 2000- pasando de la noción de la parte y acción civil a la reparación integral del daño directo sufrido como consecuencia del injusto.”

Precisa que aunque la ley 906 de 2004 eliminó la posibilidad de vincular al proceso penal al tercero civilmente responsable, para el caso particular de los delitos culposos, estos pueden, además de originar la acción penal correspondiente, dar lugar a la iniciación de una acción de carácter civil. Esto por cuanto, de acuerdo con los artículos 1494 y 2341 del Código de Procedimiento Civil, 94 y 96 del Código Penal y el literal c del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el daño causado por el delito culposo no sólo genera consecuencias penales para su responsable; también implica para el infractor, la obligación de llevar acabo actuaciones orientadas a obtener la reparación patrimonial de la víctimas y de los perjudicados con el delito.

En este sentido, con relación al cargo propuesto contra la norma demandada, indica que por el contrario a lo afirmado por el actor, el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal no vulnera el derecho al debido proceso de quienes, a pesar de no haber participado en la comisión del delito culposo, sean propietarios de los bienes afectados por la aplicación de la disposición acusada. Al respecto, el Ministerio precisa que de acuerdo con el artículo 107 de la ley 906 de 2004, dichos propietarios pueden ser citados en calidad de terceros civilmente responsables, a la audiencia pública en la que se decide el incidente de reparación integral[2], a fin de realizar actuaciones tendientes a garantizar la defensa de sus intereses.

Sobre la entrega provisional de los bienes a su propietario dispuesta en el artículo demandado, el interviniente afirma que “es una medida proporcional y razonable tomada por el legislador (...) que pretende simplemente que su propietario o legítimo tenedor pueda continuar utilizándolo pero sin poder disponer del él, a efectos de proteger, conforme a los mandatos constitucionales, los derechos de las víctimas.” Por ello, estima que en el evento en que la Corte aceptara los argumentos del actor, “los derechos a las víctimas de ser resarcidas por los daños ocasionados quedarían sin garantía alguna desconociendo los mandatos de la Carta Política (...).”

Agrega que tampoco le asiste razón al impugnante cuando acusa de inconstitucional el aparte final del inciso segundo del parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, puesto que la citación allí prevista se surte en debida forma y si el interesado no se presenta a la diligencia o no justifica su inasistencia, debe atenerse a las consecuencias allí previstas, toda vez que el órgano judicial no se puede paralizar porque una persona ha decidido faltar a su deber de solidaridad y además se estarían afectando derechos fundamentales de las víctimas, así como valores y postulados superiores.

3.- Intervención de la Universidad Libre.

En escrito allegado a esta Corte, la Universidad Libre solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal.

Con relación al cargo expuesto en la demanda, comparte la apreciación del actor, en el sentido que la norma acusada viola los artículos 29 y 58 de la Constitución Política. Esto por cuanto, dado que no aclara que la afectación de los bienes en los procesos penales por delitos culposos, es procedente solamente en los casos en que dichos bienes sean propiedad del indiciado, imputado o acusado, permite “afectar no solamente bienes de propiedad del penalmente responsable, sino de personas que de acuerdo con la ley procesal no ostentan esta calidad.”

Adicionalmente, afirma que el condicionamiento que hace la norma demandada, de la entrega definitiva del bien afectado a su propietario -aún cuando este no haya participado en la comisión del delito culposo-, al pago de los perjuicios o al embargo de los bienes del imputado o acusado, constituye igualmente una violación de la Constitución Política. En su sentir, con ello se supedita la suerte del bien a las actuaciones procesales que pueda adelantar el imputado o acusado y no a las que para el efecto, pueda surtir el directamente lesionado con la aplicación de la norma, esto es, su propietario, poseedor o tenedor legítimo.

Por otra parte, en relación con al expresión acusada del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, considera que no es inconstitucional por cuanto la preceptiva se dirige a establecer las consecuencias jurídicas adversas que se generan tanto para el solicitante como para el penalmente responsable como consecuencia de sus inasistencias injustificadas a las audiencias propias del incidente, sin que de ninguna manera se privilegie a uno en detrimento del otro, “pues dichos efectos guardan armonía o correspondencia con los intereses que le son inherentes”. Sin embargo, señala que en relación con el tercero civilmente responsable que “su inasistencia a las audiencias en los términos del parágrafo del artículo 104, esto es, habiendo sido citado en debida forma, le generan las consecuencias allí previstas, es decir, queda vinculado a los resultados de la decisión, con lo cual definitivamente se viola su derecho al debido proceso (defensa y contradicción), en cuanto que el plazo para la tramitación del incidente no le ofrece al tercero civilmente responsable la oportunidad de ejercer las facultades procesales que podría invocar en el proceso civil, las que a la sazón resultan incompatibles con la celeridad propia del trámite incidental”.

4.- Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal allegó a esta Corporación intervención escrita mediante la cual, solicita a esta Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.

En su parecer, el cargo formulado en la demanda no cumple con los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado para que proceda el estudio de constitucionalidad de las normas. A su juicio, de conformidad con las consideraciones expuestas en la demanda, el actor no propone un cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, sino contra la aplicación e interpretación que hacen los fiscales y jueces de garantías de la norma acusada.

Estima que por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte que indica que el control de constitucionalidad de las leyes se realiza en sentido abstracto y no con relación a una interpretación o aplicación particular de las normas, solicita que esta Corporación declare la ineptitud de la demanda y por lo tanto, se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos propuestos en ella.

En relación con el cargo contra la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”, del artículo 104 del C.P.P., indica que efectivamente al tercero civilmente responsable es necesario permitirle ejercer su derecho de defensa. Ahora bien, con el nuevo procedimiento se tiene que se abrió un incidente de reparación en donde se practican las pruebas y “creemos que este es el momento para vincular al tercero civilmente responsable garantizándole su derecho de defensa, y que obviamente si no se le ha vinculado legalmente tampoco podrá atribuírsele responsabilidad conforme a lo expuesto”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales (E) Sonia Patricia Téllez Beltrán, actuando por designación del Procurador General de la Nación, de conformidad con la aceptación del impedimento presentado por este ante la Sala Plena de la Corte Constitucional para emitir concepto de fondo en relación con la demanda de la referencia, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, hace llegar a la Corte el concepto Nº 4017, en el que solicita que la norma demandada sea declarada exequible. Sobre el particular, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales (E) conceptuó lo siguiente:

Con relación al cargo propuesto en la demanda en contra del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera que dicha disposición, al omitir ordenar la entrega definitiva de los bienes afectados a su propietario en el trámite de los procesos por delitos culposos, en los casos en que este no haya sido declarado imputado o sindicado, no vulnera la Constitución Política. En su criterio, el condicionamiento de la entrega definitiva de los bienes afectados, a que se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito culposo, “es el mecanismo fijado por la ley para asegurar el cumplimiento de la decisión de fondo que se adopte dentro del incidente de reparación integral (…).”

En su opinión, la entrega provisional de los bienes afectados en los procesos por delitos culposos, dado que permite garantizar el cumplimiento de la decisión del juez respecto a la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios ocasionados con el delito, constituye una medida cautelar que “puede afectar los bienes tanto del procesado, como de quien sin ser imputado o acusado conforme a la ley civil, está llamado a responder patrimonialmente por el delito que se investiga.”

De acuerdo con lo anterior, sostiene que la imposición de una medida cautelar sobre los bienes propiedad de quien no puede participar en el curso del proceso penal, esto por cuanto no ha sido declarado sindicado o acusado por la comisión de un delito culposo, no constituye una violación a su derecho al debido proceso, pues:

La entrega provisional de los bienes afectados constituye una medida transitoria, es decir, no implica una decisión definitiva sobre la suerte del bien. En este sentido, tampoco desconoce los derechos que tiene el propietario sobre el mismo, ya que no genera la extinción del derecho de dominio sobre el bien.

El propietario del bien afectado, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella y de acuerdo con la decisión que profiera el juez en el incidente de reparación integral, puede ser llamado a responder patrimonialmente por los perjuicios causados con la conducta punible. La posibilidad de que eventualmente el propietario sea condenado a efectuar la indemnización por los perjuicios causados a la víctima, en calidad de tercero civilmente responsable, justifica la adopción de la medida cautelar en comento, pues garantiza el pago de dicha indemnización.

Aunque sólo hasta en el incidente de reparación integral, el propietario, poseedor o tenedor legítimo puede realizar actuaciones tendientes a garantizar la protección de sus derechos y controvertir su responsabilidad solidaria, ello no implica una vulneración de su derecho al debido proceso, pues allí “cuenta con todas las garantías procesales para presentar pruebas y controvertir la fuente de la obligación que se le reclama”. Sin embargo, en el evento en que el propietario del bien afectado, no sea citado a la audiencia pública en la que se decide en incidente de reparación, “la entrega [del bien] será definitiva a partir de ese momento, como quiera que no se concreta la solicitud de una pretensión indemnizatoria contra el tercero dentro de la actuación penal y, en consecuencia, no estaría obligado a garantizar con sus bienes el pago de perjuicios, reclamados al condenado dentro de ese trámite incidental; y así debe declararse en decisión judicial.”

Señala que el tercero civilmente responsable puede obtener la entrega definitiva de sus bienes, garantizando el pago de los perjuicios, o denunciando bienes del imputado que puedan ser embargados para proteger el derecho de la víctima a la indemnización integral.

Por último, el Ministerio Público solicita que la Corte Constitucional profiera decisión inhibitoria respecto a la supuesta violación del artículo 58 de la Constitución Política, dado que en su parecer, el demandante no aduce razones específicas que permitan inferir que la norma acusada desconoce la referida disposición constitucional.

Por otra parte, en relación con la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”, señala que aunque la jurisprudencia creada a partir de las normas de procedimiento que antecedieron a la Ley 906 de 2004, indica que el juez penal incurre en vía de hecho cuando condena al pago de perjuicios al tercero civilmente responsable que no ha sido vinculado al proceso, por cuanto no se le ha garantizado el ejercicio de su defensa desde el inicio de la acción penal, ese criterio deberá modificarse dentro del actual proceso penal, como quiera que ahora no es posible la constitución de parte civil desde el inicio del mismo y por lo tanto tampoco la presentación de pretensiones indemnizatorias, como tampoco un debate probatorio sobre ellas en el desarrollo del proceso. En tal sentido, afirma que “La imposibilidad de presentar esta clase de pretensiones dentro de la investigación y el juzgamiento contra el tercero civilmente responsable y la consecuente ausencia de actividad o recaudo probatorio encaminado a demostrar dentro del proceso penal la existencia de perjuicios y su valor, son las razones por las cuales no resulta exigible actualmente la vinculación del tercero civilmente responsable desde la génesis del proceso, pues no existe demanda económica frente a la cual deba defenderse”.

Agrega que la disposición acusada se ajusta a la Constitución, por cuanto resultaría inadmisible que la renuncia del tercero a comparecer al incidente pueda ser el medio para sustraerse de la obligación de responder civilmente por los perjuicios derivados del delito, como sucedería de llegar a prosperar el cargo de la demanda.

En los anteriores términos analiza el Procurador General de la Nación la demanda objeto de la presente sentencia.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.

2. Problemas jurídicos.

El ciudadano Juan Carlos Rojas Cerón argumenta que el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 vulnera los artículos 29 y 58 constitucionales. Al respecto señala que, en el caso de los delitos culposos, la norma permite que al propietario o poseedor del automotor, así no se trate del imputado, como es el caso de los terceros civilmente responsables, se le condicione la entrega definitiva de aquél, hasta tanto se garantice el pago de los perjuicios causados por otra persona, sin que se le permita participar en la defensa del directo responsable, presentar pruebas, contradecir a la Fiscalía, interponer recursos, etcétera, limitándole el ejercicio “de los derechos derivados de la propiedad”. Agrega que, condicionar la entrega definitiva del vehículo al pago de perjuicios “se hace violatorio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se estaría reservando un bien de personas ajenas al proceso penal, para el pago de una condena a quien sí tuvo la oportunidad procesal de defenderse y aportar pruebas y que fue vencido en juicio”. Señala asimismo que, teniendo en cuenta que el tercero civilmente responsable ya no puede ser vinculado al proceso, no podrá por tanto ejercer como sujeto procesal en procura de defender los intereses que se le derivan de la defensa de su patrimonio económico afectado. En pocas palabras, la norma es inconstitucional, ya que, además de vulnerar el derecho al debido proceso, limita el ejercicio del derecho de propiedad sobre automotores a terceros que bajo el actual sistema procesal penal no pueden hacer parte del proceso en el cual se resuelve sobre el destino de sus bienes, y por lo tanto, están impedidos para defender sus intereses e intervenir en defensa de la persona por quien deben responder solidariamente.

Algunos intervinientes sostienen que el demandante no estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad, motivo por el cual la Corte debería declararse inhibida para proferir un fallo de fondo; otros, afirman que la medida impuesta sobre el vehículo automotor se justifica, en tanto que pretende garantizar los derechos de las víctimas; en tanto que la Vista Fiscal sostiene que con el nuevo proceso penal acusatorio, la posición del tercero civilmente responsable varió sustancialmente, y por ende, su llamamiento durante el incidente de reparación integral no vulnera el ejercicio de su derecho de defensa, como tampoco la imposición de una medida provisional durante la etapa de investigación, la cual no conduce a despojarlo de su propiedad como lo sostiene el demandante.

Por otra parte, en relación con la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”, del artículo 107 del C.P.P., alega que dicha norma está aludiendo realmente es a los terceros civilmente responsables y a las aseguradoras, sobre quienes recaerá una decisión judicial, al término de un proceso durante el cual no pudieron ejercer su derecho de defensa por no considerárseles sujetos procesales. Al respecto explica que, de vieja data, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han considerado que para poder condenar a un tercero civilmente responsable al pago de perjuicio dentro de un proceso, se hace necesario imprescindiblemente que éste haya sido vinculado con todas las garantías al proceso, desde la etapa de investigación, pues las facultades que adquiere le deben permitir ejercer su defensa, no sólo frente a las pretensiones económicas que “se le persiguen, sino frente a la acusación penal que se le hace al procesado quien se constituye como el directo civilmente responsable. Lo anterior, teniendo en cuenta que quien se vincula como tercero civilmente responsable, se persigue por una responsabilidad civil indirecta o derivada del directo civilmente responsable que para el caso penal no es más que el imputado o acusado y por tanto, si el tercero civilmente responsable o la compañía aseguradora llamada en garantía, logran demostrar la inculpabilidad del imputado o acusado o la existencia de alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, pueden lograr de contera eximirse de la responsabilidad civil como terceros responsables”.

Agrega que para proferir sentencia en contra de los terceros civilmente responsables y a los llamados en garantía, se requiere no sólo que éstos hayan sido debidamente vinculados al proceso donde se les persigue, sino que dentro del mismo se les haya brindado todas las garantías procesales y probatorias desde la etapa misma de investigación, y por ende “mal podría hacerse extensiva una condena a quienes simplemente la norma permite que se citen a un incidente, pero que por esta misma condición de citados, no son ni siquiera sujetos procesales dentro del incidente de reparación de perjuicios, pues la norma en ningún momento establece que los terceros civilmente responsables y las compañías aseguradoras se puedan vincular al incidente, lo que los deja por fuera de los derechos de quien ejerce dentro de un debate procesal como un verdadero sujeto del mismo”.

Los diversos intervinientes aseguran que no le asiste razón al ciudadano por cuanto el órgano judicial no se puede paralizar por la inasistencia del tercero civilmente responsable, y sobre todo, porque se terminarían afectando los derechos de las víctimas. En igual sentido, la Vista Fiscal considera que el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a prosperar, ya que en ningún momento posibilita la condena del tercero al pago de perjuicios con desconocimiento de su derecho de defensa, sino que tan sólo consagra el efecto jurídico de no asumir una carga procesal impuesta, justamente con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.

En este orden de ideas, la Corte considera, al igual que la Vista Fiscal, que en relación con la supuesta vulneración al derecho a la propiedad privada, el demandante no estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad, ya que se le limita a afirmar que el artículo 100 del nuevo C.P.P. desconoce el artículo 58 Superior, por cuanto al tercero civilmente responsable se le condiciona la entrega definitiva de su vehículo hasta tanto no garantice el pago de los daños ocasionados, sin explicar realmente por qué razón con la medida de entrega provisional de aquél, se desconoce el disfrute del derecho a la propiedad, es decir, no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para configurar un cargo de inconstitucionalidad.

De allí que le corresponde a la Corte examinar los siguientes problemas jurídicos:

  1. Debe determinar si el legislador incurrió o no en una inconstitucionalidad por omisión relativa, por el hecho de no haber facultado al tercero civilmente responsable para interponer recurso alguno ni poder controvertir pruebas frente a la decisión de un juez de control de garantías de imponerle durante la investigación una medida cautelar sobre un bien.
  2. Si se vulnera o no el derecho de defensa (art. 29) del tercero civilmente responsable y de las compañías aseguradoras que, a pesar de no haber sido citados a lo largo de la investigación, no comparecen a la audiencia dentro del incidente de reparación integral y por lo tanto quedan vinculados y deben adoptar la decisión que allí se tome.

Para tales efectos, la Corte (i) examinará la naturaleza jurídica de la medida cautelar de entrega provisional; (ii) analizará la figura del tercero civilmente responsable, su posición en el nuevo sistema procesal penal y el ejercicio de su derecho de defensa frente a medidas cautelares decretadas en su contra; y (iii) establecerá si el legislador puede o no disponer la vinculación a la decisión del incidente de reparación integral al tercero civilmente responsable que, habiendo sido citado, no compareció a la respectiva audiencia.

3. Naturaleza jurídica de la medida cautelar de entrega provisional.

El artículo 100 de la Ley 906 de 2004 establece una medida cautelar consistente en que, en el caso de los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas “y los demás objetos que tengan libre comercio”, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones legales referentes a la cadena de custodia, es decir, lo dispuesto en los artículos 254 y ss. del C.P.P., se entregará provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.

De igual manera, el artículo demandado prevé que, en el caso de vehículos de servicio colectivo, los vehículos podrán asimismo ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentra afiliado, con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine “y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos”. Así mismo, dispone que la entrega del bien será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.

Pues bien, el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 no puede ser interpretado de manera aislada, como lo hace el demandante, sino sistemáticamente. En tal sentido, se tiene que la norma acusada se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título II del C.P.P., referente a la regulación de las medidas cautelares, es decir, un conjunto de institutos procesales encaminados a garantizar la eficacia de un fallo condenatorio, y por ende, a proteger el derecho que tienen las víctimas de un ilícito a ser reparadas integralmente. En tal sentido, el nuevo C.P.P. establece diversas medidas cautelares, de diferentes contenidos y alcances, entre las que se destacan el embargo y secuestro de bienes[3], la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la formulación de la imputación[4], las medidas patrimoniales a favor de las víctimas[5], así como la entrega provisional de bienes en el caso de los delitos culposos.

En lo que concierne a la etapa procesal durante la cual son decretadas y practicadas las medidas cautelares, se tiene que el legislador dispuso que éstas lo fuesen durante la audiencia de imputación de cargos, es decir, desde el inicio mismo de la etapa de investigación,[6] etapa procesal de la mayor importancia por cuanto durante ésta se recaudarán evidencias y materiales probatorios, se dará aplicación, de ser el caso, al principio de oportunidad, se impondrán medidas restrictivas de la libertad personal, e igualmente, se podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación.

No se trata, en consecuencia, de medidas cautelares adoptadas con antelación a la existencia de un proceso penal, ni tampoco quiso el legislador que la víctima tuviese que esperar a que fuese proferido un fallo condenatorio, y por ende, a que se abriese el incidente de reparación integral para que pudiese solicitar la imposición de medidas cautelares, bien fuese sobre los bienes del imputado o sobre aquéllos de quien tiene que responder solidariamente por los daños causados con el delito, es decir, del tercero civilmente responsable.

En relación con los legitimados procesalmente para solicitar el decreto de una medida cautelar, se tiene que el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 dispone que lo son (i) la víctima directa, quien acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño recibido y la cuantía de su pretensión; (ii) el fiscal; y (iii) en los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público.

Ahora bien, en lo que atañe a la medida cautelar de entrega provisional del vehículo automotor, nave, aeronave o cualquier unidad montada sobre ruedas, “y los demás objetos que tengan libre comercio”, se tiene que la afectación sobre el disfrute del bien se materializa en el hecho de que el tercero civilmente responsable, en los términos del artículo 98 del C.P.P., no podrá disponer libremente de aquél, en el sentido de llevar a cabo operaciones mercantiles, salvo que cuente con la previa autorización del juez y “cuando aquéllas sean necesarias para el pago de los perjuicios”, y además, el importe deberá ser consignado directamente a órdenes del despacho judicial. De tal suerte que la entrega del bien sólo será definitiva, cuando se garantice el pago de los perjuicios o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.

En lo que concierne a los recursos que pueden instaurar los afectados con la imposición de las medidas cautelares, el artículo 95 del C.P.P. dispone que “las medidas cautelares se cumplirán en forma inmediata después de haber sido decretadas, y se notificarán a la parte a quien afecten una vez cumplidas”, calidad procesal de la cual no goza el tercero civilmente responsable durante la etapa de investigación. A su vez, el artículo 177.2 de la misma normatividad dispone que el recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo frente al “auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado”, sin aludir por tanto a aquellos del tercero civilmente responsable, en tanto que el recurso de reposición procederá “para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia”, audiencia en la cual tampoco podrá participar el tercero civilmente responsable por cuanto, se insiste, el estatuto procesal penal no prevé la intervención del mismo con antelación a la celebración del incidente de reparación integral de perjuicios, es decir, con posterioridad al juicio oral y una vez determinada plenamente la responsabilidad penal del acusado.

En suma, la medida cautelar prevista para un bien mueble sobre el cual el tercero civilmente responsable ejerce derechos como propietario, poseedor o legítimo tenedor, implica la imposición de un gravamen de carácter temporal, decisión judicial frente a la cual el afectado no podrá ejercer su derecho de defensa, (interponer recursos, controvertir la prueba, etc.), por cuanto el nuevo C.P.P. limita la intervención de aquél a un incidente de reparación integral de perjuicios, el cual tiene lugar con posterioridad al juicio oral, cuando ya ha sido establecida plenamente la responsabilidad penal de la persona por cuyos actos debe entrar a responder patrimonialmente un tercero. En otras palabras, a pesar que desde la etapa de investigación el bien del tercero civilmente responsable es objeto de una medida cautelar, el nuevo C.P.P. no le permite a este último ejercer, de manera alguna, su derecho de defensa frente a dicha decisión judicial, así como tampoco lo faculta para intervenir en el curso de la investigación ni durante el juicio oral, con el propósito de coadyuvar la defensa del imputado, a pesar de que sobre la responsabilidad de este último se sustentará su futura obligación de reparar el daño causado por otro. De allí que cuando finalmente el tercero puede intervenir en el proceso, en el curso del incidente de reparación integral, además de tener su bien sometido a una medida cautelar, no podrá controvertir la responsabilidad penal del acusado, fundamento primigenio de su obligación de reparar, sino tan sólo cuestionar asuntos tales como el monto del perjuicio, la inexistencia de un vínculo de causalidad entre el hecho y el daño, etc.

4. La figura del tercero civilmente responsable, su posición en el nuevo sistema procesal penal y el ejercicio de su derecho de defensa frente a medidas cautelares decretadas en su contra.

La figura del tercero civilmente responsable en el proceso penal se fundamenta en la existencia de una responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, también conocida como indirecta o refleja, en contraposición con la directa o propia. Sobre el particular en el Código Civil de Napoleón, en su artículo 1384, como lo comentan Planiol y Ripert[7], se estableció que, en ciertos casos excepcionales, la ley establece una obligación de reparar el daño causado por otro sin que la víctima tenga que probar la culpa del responsable; en los demás casos, la condena a reparar un daño causado por otro supone la prueba de una falta en la ejecución de una obligación que nos incumbe personalmente o culpa in vigilando. Así, los hermanos Mazeaud explican que, en el caso de los daños causados por menores de edad, la culpa próxima es el hecho de estos últimos, quienes se encuentran bajo el cuidado de otra persona, en tanto que la culpa lejana o remota, pero determinante en relación con el daño, es aquella del padre o tutor, quienes habiendo podido evitar el perjuicio, no lo hicieron.

El artículo 2347 del Código Civil colombiano, a su vez, dispone que “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. En tal sentido, se establece una forma de responsabilidad por el hecho ajeno, de carácter excepcional, basada en que se presume la culpa mediata o indirecta del responsable. De allí que los padres sean responsables solidariamente del hecho de los hijos que habitan en la misma casa[9]; el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia o cuidado; los directores de colegios y escuelas responderán del hecho de los discípulos mientras estén bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de los aprendices o dependientes, en el mismo caso[10]. Así pues, la ley presume que los daños que ocasionen las referidas personas son imputables a quienes debían haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aquéllos, y por ende, la víctima de tales perjuicios debe probar (i) el daño causado y el monto el mismo; (ii) la imputación del perjuicio al directo responsable; y (iii) que este último se encuentre bajo el cuidado o responsabilidad de otro, bien sea por mandato legal o vínculo contractual.

Ahora bien, en lo que concierne a la figura del tercero civilmente responsable en el proceso penal, es necesario tener en cuenta que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo importantes modificaciones en el sistema procesal colombiano. En tal sentido, en lo que concierne a los actores que integran la relación jurídico-procesal, el nuevo esquema procesal prevé expresamente las intervenciones (i) de las víctimas; (ii) del imputado; (iii) del fiscal; (iv) del juez de conocimiento; (v) del Ministerio Público; (vi) del juez de control de garantías y (vii) de los jurados, encargados de administrar justicia en forma transitoria, en los términos que señale la ley[11]. Por el contrario, el tercero civilmente responsable no es considerado ni parte ni interviniente en el mismo, lo cual no obsta para que, en los términos de la Ley 906 de 2004, sea citado al incidente de reparación integral de perjuicios, el cual tiene lugar luego de emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, es decir, luego de concluido el juicio oral, e igualmente, se le pueda imponer la medida cautelar de entrega provisional de un vehículo, nave, aeronave o “cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio[12], en el caso de los delitos culposos, desde la audiencia de formulación de cargos, esto es, a partir de la etapa de investigación, todo lo anterior, se insiste, sin que la ley procesal lo reconozca como parte o interviniente en el proceso penal. En otras palabras, a pesar de no ser considerado como sujeto procesal durante el proceso penal, tampoco es ajeno al mismo, por cuanto es llamado a participar durante la última etapa de aquél, cual es, el incidente de reparación integral, y al mismo tiempo, sus bienes pueden ser afectados con una medida cautelar desde la etapa de investigación. Tal estado de cosas admite tres posibles interpretaciones, como pasa a explicarse.

Una primera posición, sostenida por algunos ciudadanos intervinientes y la Vista Fiscal, consiste en afirmar que efectivamente el legislador, actuando dentro del amplio margen de configuración normativa con que cuenta en materia de diseño de procedimientos, puede establecer que, en un sistema penal acusatorio, de carácter adversarial, el tercero civilmente responsable sea simplemente “citado” en el curso de una etapa procesal incidental, cuya única finalidad consiste en tasar el monto de los perjuicios causados a la víctima, y que igualmente, en procura de los intereses de esta última, se pueden ir imponiendo medidas cautelares al tercero desde el inicio mismo de la etapa de investigación, frente a las cuales no puede ejercer plenamente su derecho de defensa, restricción al derecho fundamental que sería simplemente de carácter temporal o provisional.

Una segunda posición, sostenida por el demandante y algunos coadyuvantes, apunta a señalar que, de manera alguna, el legislador puede disponer que el tercero civilmente responsable en el proceso penal sea tan sólo “citado” para efectos de participar durante un incidente de reparación integral, llevado a cabo con posterioridad a la declaratoria de responsabilidad del acusado, cuando prácticamente no puede entrar a coadyuvar la declaratoria de inocencia de la persona por quien debe entrar a responder económicamente. En otros términos, el actual proceso penal está diseñado de forma tal que, al tercero civilmente responsable se le pueden decretar medidas cautelares en contra de sus bienes durante la etapa de investigación, sin que pueda ejercer allí su derecho de defensa, siendo tan sólo citado en la última etapa del proceso para efectos únicamente de intentar demostrar, por ejemplo, que actuó con diligencia, rebatir el monto del perjuicio, controvertir las pruebas del mismo, etcétera.

Pues bien, la Corte considera que las dos referidas posiciones conducen a resultados inadmisibles, y por ende, deben ser rechazadas. En efecto, la primera postura conduciría a que una persona, quien no está siendo acusada de la comisión de un delito, se le pueda imponer, en el curso de un proceso penal, una medida cautelar sobre un bien de su propiedad, sin poder ejercer defensa alguna al respecto, lo cual vulnera el artículo 29 Superior, al igual que los tratados internacionales sobre derechos humanos en materia de garantías procesales. Sin lugar a dudas, el argumento según el cual el derecho de defensa podrá ser ejercido por el tercero civilmente responsable únicamente en el curso de un incidente de reparación de perjuicios, el cual tiene lugar al final del proceso penal, carece de toda justificación. A su vez, la segunda posición, llevada al extremo, implicaría equiparar, sin más, al tercero civilmente responsable con las demás partes e intervinientes en el proceso, desde la etapa misma de investigación, siendo por tanto titular de los mismos derechos que aquéllos (vgr. aportar y controvertir pruebas, interponer recursos, participar activamente en el juicio oral, etc.) lo cual conduciría a desvertebrar por completo la estructura misma del actual sistema acusatorio, según la cual, en virtud del principio de igualdad de armas (equality of arms), debe existir un permanente equilibrio entre la acusación y la defensa. De hecho, de llegar a admitirse la tesis del demandante, el tercero civilmente responsable podría actuar desde la audiencia de formulación de cargos, es decir, desde la iniciación de la etapa de investigación, quedando así en una posición procesal más favorable que aquella que ocupa la víctima, cuya calidad sólo es reconocida durante la audiencia de formulación de la acusación[13], es decir, al inicio del juicio oral.

Así las cosas, una tercera postura en relación con la actuación de los terceros en el proceso penal, acogida por la Corte y desarrollada a continuación, se fundamenta en no equipararlos con los demás intervinientes y partes, como sucedía en el anterior sistema procesal de carácter mixto, pero tampoco en admitir que el legislador los pueda dejar completamente desamparados frente a decisiones judiciales concretas que afecten el disfrute de sus bienes, como lo son las medidas cautelares, caso en el cual se presentaría el fenómeno la inconstitucionalidad por omisión relativa. En otras palabras, si bien el tercero civilmente responsable no es parte ni interviniente en el proceso penal acusatorio, el legislador no puede negarle por completo el ejercicio de su derecho de defensa frente a la imposición de medidas cautelares durante la etapa de investigación.

En efecto, con anterioridad al Acto Legislativo 03 de 2002, en la Constitución se había diseñado un esquema de proceso penal de carácter mixto, por cuanto confluían en él elementos de los sistemas inquisitivo y acusatorio. En tal sentido, el Decreto Ley 2700 de 1991, en materia de intervención del tercero civilmente responsable, preveía que éste era un sujeto procesal que podía participar “en el trámite incidental de la liquidación de perjuicios que se promueva con posterioridad a la sentencia[14]", no pudiendo ser condenado en perjuicios de no haber sido previamente notificado “y se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra"[15], disposiciones todas ellas que fueron declaradas exequibles por la Corte en sentencia C-541 de 1992.

Posteriormente, en los términos de la Ley 600 de 2000, la vinculación del tercero civilmente responsable podía solicitarse desde la admisión de la demanda de parte civil o incluso antes de que se profiriera la providencia de cierre de la investigación[16]. Consecuente con lo anterior, el embargo y secuestro de los bienes de aquél se podía solicitar una vez ejecutoriada la resolución de acusación[17], e igualmente, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 600 de 2000, el tercero civilmente responsable tenía “los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal”, no pudiendo ser condenado en perjuicios “cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra”.

Pues bien, la anterior norma fue demandada por un ciudadano que consideraba que la vinculación del tercero civilmente responsable al proceso penal no garantizaba sus derechos al debido proceso y de defensa, pues las posibilidades que tiene el tercero de controvertir las razones de su responsabilidad en el proceso penal, eran menos garantistas que las que le ofrece el proceso civil ordinario. La Corte, en sentencia C-1075 de 2002 consideró que el cargo de inconstitucionalidad planteado por el demandante no estaba llamado a prosperar, y que del examen del contexto normativo que rige la figura del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, se concluía, entre otras cosas, que “Para que pueda vincularse al tercero civilmente responsable es necesario notificarlo personalmente de la demanda de parte civil para que pueda contestarla y controvertir las pruebas que presente la parte civil, así como solicitar las pruebas que demuestren que no está obligado a responder. De igual manera, la Corte ha amparado en sede de tutela los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los terceros civilmente responsables[18], y asimismo, existe una abundante jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la  materia.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la jurisprudencia anterior al Acto Legislativo 03 de 2002, en lo que concierne a la intervención del tercero civilmente responsable en el proceso penal, se fundamentó, como se ha explicado, en unas disposiciones constitucionales mediante las cuales se diseñó un sistema procesal penal de carácter mixto, caracterizado por la existencia de una etapa de investigación durante la cual la víctima directamente debía instaurar una demanda de parte civil, la cual, a su vez, era notificada a quien por ley debía responder por el hecho ajeno, momento a partir del cual podía ejercer éste su derecho de defensa, incluso sobre las medidas cautelares decretadas en su contra. De igual manera, el afectado podía optar por instaurar una demanda ante la jurisdicción civil ordinaria, con el propósito de obtener una reparación del daño causado.

Así las cosas, las líneas jurisprudenciales elaboradas con anterioridad al Acto Legislativo 03 de 2002 en materia de intervención en el proceso penal del tercero civilmente responsable, apuntan a señalar que el legislador debía garantizarle a aquél el ejercicio de su derecho de defensa.

Pues bien, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se avanzó hacia un sistema de marcada tendencia acusatoria, que implica, entre otras cosas, (i) la introducción de profundos cambios en lo que concierne a la participación y roles que deben cumplir cada una de las partes e intervinientes en el proceso penal; (ii) la creación de nuevas figuras como el juez de control de garantías; (iii) el respeto por los principios cardinales de igualdad de armas (equality of arms) y la separación entre las funciones de investigar y juzgar ; (iv) la previsión según la cual le corresponde a la Fiscalía “disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”; y (v) en el cual se celebra un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, etapa procesal de cardinal importancia en el sistema acusatorio por cuanto durante la misma la fiscalía presentará su teoría del caso, la defensa hará lo propio, se practicarán las pruebas necesarias para condenar o absolver al procesado, e igualmente, las partes e intervinientes presentarán sus alegatos de conclusión.

Las anteriores modificaciones, a su vez, incidieron notoriamente en la regulación legal del proceso penal, ya que, en lo que concierne al tema bajo examen (i) desapareció la parte civil; (ii) el tercero civilmente responsable dejó de ser sujeto procesal; (iii) durante la etapa de investigación se le puede imponer a aquél, para el caso de los delitos culposos, una medida cautelar consistente en la entrega provisional del vehículo, nave o aeronave; y (iv) se estableció un incidente de reparación integral, llevado a cabo con posteridad al fallo condenatorio y previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público, durante el cual es citado quien debe responder por un hecho ajeno. En últimas, en el actual sistema acusatorio, durante la etapa de investigación se discute exclusivamente la responsabilidad penal de un imputado, en tanto que el debate jurídico acerca de la responsabilidad civil del mismo, así como aquella de los terceros, fue desplazado hacia una etapa procesal posterior, que tiene lugar después de proferida la sentencia condenatoria, cual es, el incidente de reparación integral.

Sin lugar a dudas, se trata de cambios importantes que imponen unos nuevos parámetros hermenéuticos de la Carta Política. No obstante, en virtud del principio de unidad de la Constitución[20], aquéllos “deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional[21]. En igual sentido, en sentencia C-591 de 2005 la Corte consideró que, las modificaciones llevadas a cabo en algunos artículos de la Carta Política, con el propósito de introducir un sistema de tendencia acusatoria, no podía conducir a “dejar de lado las diversas líneas jurisprudenciales que ha venido sentado a lo largo de más de una década, en aspectos de derechos fundamentales relacionados con el proceso penal, por cuanto se trata de un “nuevo modelo acusatorio”. De allí que, a pesar de la reforma constitucional introducida mediante Acto Legislativo 03 de 2002, siga vigente la posición jurisprudencial según la cual el legislador viola la Carta Política cuando quiera que  “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa[22] (negrillas agregadas).

Así pues, un correcto entendimiento del ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable en el nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria, debe partir del texto del Acto Legislativo 03 de 2002 armonizándolo, a su vez, con el articulado de la parte dogmática de la Constitución, en especial, con el artículo 29 Superior, en concordancia con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Ahora bien, en el caso concreto, la Corte considera que el legislador, al haber omitido regular el ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, en materia de imposición de medidas cautelares durante la etapa de investigación, vulneró el artículo 29 Superior.

Al respecto, como se ha explicado, el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 no prevé que el tercero civilmente responsable pueda ejercer recurso alguno contra la decisión de imponerle la medida cautelar de entrega provisional del bien. De tal suerte que la absoluta indefensión en la que se encuentra el tercero civilmente responsable a lo largo de la etapa de investigación frente a decisiones judiciales que lo afectan directamente, como es el caso del decreto y práctica de medidas cautelares en su contra, vulnera el derecho de defensa, constituyendo un caso de inconstitucionalidad por omisión relativa[23].

En efecto, en el presente caso la Corte considera que se encuentran presentes las condiciones constitutivas de una omisión legislativa relativa, por cuanto el legislador, sin justificación alguna, excluyó toda posibilidad de que el tercero civilmente responsable, contra quien se decretó una medida cautelar en el curso de un proceso penal, bien sea que se trate de una entrega provisional, el embargo o secuestro de un bien, pueda ejercer su derecho de defensa frente a dicha decisión judicial, lo cual no exige que deba ser notificado expresamente de la imposición de la medida. En otras palabras, el legislador, en virtud del artículo 29 Superior, debió haber garantizado el ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable en el curso del proceso penal, en lo que atañe únicamente a decisiones judiciales que afecten de manera directa, no potencial o hipotética, sus intereses patrimoniales, como lo es el decreto y práctica de una medida cautelar; por el contrario, como salvaguarda del principio de igualdad de armas, no estaba ante el deber de permitir, antes del incidente de reparación integral, la participación del tercero civilmente responsable en el proceso. De tal suerte que el ejercicio del derecho de defensa de los mencionados terceros, inicia con el decreto y práctica de la medida cautelar, extendiéndose por el tiempo que ésta se encuentre vigente, sin perjuicio de su plena intervención durante el referido incidente procesal.

Por consiguiente, la Corte declarará exequible el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra.

5. La vinculación a la decisión del incidente de reparación integral al tercero civilmente responsable que, habiendo sido citado, no compareció a la respectiva audiencia, no vulnera el derecho al debido proceso del mismo.

El ciudadano demandante considera que la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.”, del parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004 viola el derecho de defensa del tercero civilmente responsable por cuanto éste puede ser condenado al pago de una indemnización por la simple inasistencia al incidente de reparación integral, cuando lo cierto es que durante la etapa de investigación ni siquiera se le permitió intervenir como sujeto procesal. No comparte la Corte las anteriores aseveraciones, por las razones que pasan a explicarse.

La expresión demandada simplemente establece, en relación con el tercero civilmente responsable, un efecto jurídico lógico a su incumplimiento injustificado de asistir a la audiencia de pruebas y alegaciones que tiene lugar en el curso del incidente de reparación integral de perjuicios, consecuencia consistente en que, una vez recibida la prueba ofrecida por los presentes, “con base en ella, se resolverá”. Adviértase entonces que no se presenta vulneración alguna del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, como quiera que el mismo debe ser debidamente citado para que compareciera a la mencionada audiencia, y por ende, su inasistencia injustificada equivale a una renuncia válida a ejercer su derecho de defensa, se insiste, en relación con aspectos meramente económicos. De allí que, aceptar los argumentos del demandante conduciría a que, en la práctica, la no presencia consciente del tercero civilmente responsable le impediría al juez de conocimiento pronunciarse de fondo en relación con la reparación de las víctimas.

En este orden de ideas, la Corte declarará exequible la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.”, del parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar exequible el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra.

Segundo.- Declarar exequible la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”, del parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

AUSENTE EN COMISION

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Código de Procedimiento Penal, "ARTÍCULO 92. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES. El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.

La víctima directa acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño recibido y la cuantía de su pretensión.

El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez decretado el embargo y secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el imputado o acusado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra.

PARÁGRAFO. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar caución."

[2] Artículo 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

[3] Artículo 92 del C.P.P.

[4] Artículo 97 del C.P.P.

[5] Artículo 99 del C.P.P.

[6] Artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

[7] Marcel Planiol y Georges Ripert, Traité Prátique de Droit Civil Français, París, 1930, p. 854.

[8] H. y L. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Tomo I, Buenos Aires, 1965, p. 708.

[9] Artículo 65 del decreto 2820 de 1974.

[10] Artículo 70 del decreto 2820 de 1974.

[11] Ver al respecto sentencias C- 873 de 2003 y C- 591 de 2005.

[12] Artículo 100 de la Ley 906 de 2004.

[13] Art. 340 del C.P.P.

[14] Artículo 154 del Decreto Ley 2700 de 1991.

[15] Artículo 155 del Decreto Ley 2700 de 1991.

[16] Artículo 69 de la Ley 600 de 2000.

[17] Artículo 72 de la Ley 600 de 2000.

[18] Sentencia T- 799 de 2001.

[19] Entre otras, sentencias núm. 8.400 del 22 de junio de 1994, M.P. Edgar Saavedra Rojas; núm. 9393 del 12 de marzo de 1997, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; núm. 10.260 del 17 de junio de 1997, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; núm. 10.728 del 17 de marzo de 1999, M.P. Carlos Arturo Galvez Argote y núm. 12963 del 18 de Febrero de 2002, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar.

[20] Sentencia SU 062 de 2001.

[21] Sentencia C- 873 de 2003.

[22] Sentencia C- 543 de 1996.

[23] La omisión legislativa relativa supone la actividad del legislador pero de forma incompleta o defectuosa "dado que al regular una situación determinada, éste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva (v. gr. derecho a la igualdad, derecho al debido proceso o del derecho de defensa, derechos adquiridos, etc)." La anterior distinción es de gran importancia en la medida en que la Corte se ha declarado competente para conocer únicamente acerca de omisiones legislativas relativas, pues "éstas tienen efectos jurídicos susceptibles de presentar una oposición objetiva y real con la Constitución, la cual es susceptible de verificarse a través de una confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones superiores." Quiere decir lo anterior que ante la ausencia total de un precepto o texto legal, la Corte no adelanta un juicio de inconstitucionalidad, por cuanto sólo es competente para conocer y pronunciarse sobre la producción legislativa, no obstante si se trata de una omisión relativa esta puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad, que eventualmente podría conducir a proferir una sentencia integradora mediante la cual se subsane la omisión inconstitucional. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la prosperidad del examen de constitucionalidad de una norma, por haber incurrido el legislador en una omisión legislativa relativa, supone el cumplimiento de dos condiciones, a saber: (i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental. De lo anterior se deduce que, en principio, ante un actuar positivo del legislador pero constitucionalmente incompleto, al expedir una normatividad que sin embargo, no contempla todos los supuestos que debería regular en virtud del principio de igualdad o del derecho al debido proceso, corresponde al juez constitucional subsanar la omisión inconstitucional mediante la ampliación del alcance del precepto legal impugnado a supuestos de hecho no previstos por el legislador, procedimiento que tiene lugar mediante la expedición de una sentencia integradora.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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