Sentencia C-422/02
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION Y DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No contraposición
DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Valor de la prueba testimonial en el esclarecimiento de la verdad sin perjuicio a no ser obligado a incriminarse
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Mayor amplitud/PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Exigencia en todos los ámbitos de actuación de la persona
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Ambito de aplicación
Considera la Corte que más que a la naturaleza específica de los asuntos de que se trate debe atenderse como criterio preponderante, definidor del ámbito de aplicación de la regla contenida en el artículo 33 constitucional, el carácter relevante de la información en función de la protección de la garantía de no autoincriminación, que puede proyectarse en los más variados ámbitos de la interrelación de las personas con el Estado.
DEBER DE PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA, CIVICA Y COMUNITARIA DEL PAIS/DEBER DE PROPENDER AL LOGRO Y MANTENIMIENTO DE LA PAZ
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Establecimiento de identidad y condiciones personales de asociados/REQUERIMIENTO DE INFORMACION POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Objetivo
PARTICIPACION EN REQUERIMIENTO DE INFORMACION POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Obligación de atención ciudadana por ejercicio de funciones ligadas al interés general
DEBER DE INFORMACION CIUDADANA-Límite/PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION EN DEBER DE INFORMACION CIUDADANA-Aplicación
REQUERIMIENTO DE INFORMACION POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Datos sobre identidad
REQUERIMIENTO DE INFORMACION POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Ambito de aplicación
LABOR DE IDENTIFICACION-Competencia para establecimiento
DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia en investigaciones judiciales o administrativas
CONTRAVENCION ESPECIAL EN MATERIA DE FE PUBLICA-Declaración falsa o no suministro de datos sobre identidad a funcionario o empleado público
Referencia: expediente D-3801
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 31 del Decreto Ley 522 de 1971
Actora: Lina Patricia Bilbao Rodríguez y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Lina Patricia Bilbao Rodríguez, María Lucelly Cáceres Ovalle, María Arasmid y Lucelly Zuluaga Aguilar, Jairo Andrés Zúñiga y Alexander García Montiel, demandaron el artículo 31 del Decreto ley 522 de 1971 "por el cual se restablece la vigencia de algunos artículos del Código Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones".
Mediante auto del 27 de noviembre de 2001 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenó fijarla en lista y correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor, dispuso comunicar su iniciación al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como también al Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Nación y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y recibido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Año CVII No. 33.300 del 29 de abril de 1971, y se subraya lo demandado:
"DECRETO NUMERO 522 DE 1971
(marzo 27)
por el cual se restablece la vigencia de algunos artículos del Código Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones.
El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, atendido el concepto de la Comisión Asesora que la misma establece,
DECRETA:
CAPITULO CUARTO
De las Contravenciones Especiales que afectan la fe pública.
Artículo 31. El que requerido por funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declare falsamente o rehúse dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida incurrirá en multa de cien a quinientos pesos."
III. LA DEMANDA
Los ciudadanos Lina Patricia Bilbao Rodríguez, María Lucelly Cáceres Ovalle, María Arasmid y Lucelly Zuluaga Aguilar, Jairo Andrés Zúñiga y Alexander García Montiel demandan el artículo 31 del Decreto 522 de 1971 porque desconoce los artículos 4°, 33 y 85 de la Constitución Política.
Consideran que la norma acusada, como quiera que sanciona con multa a quien se rehúsa a suministrar a un funcionario o a un empleado público en ejercicio de sus funciones sus datos civiles, o las condiciones personales de su cónyuge, compañero permanente, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, quebranta el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo, ni hacerlo en contra de sus allegados.
Afirman que el artículo 33 constitucional no puede ser desconocido por las autoridades de policía, porque se trata de una disposición que prevalece sobre la legislación ordinaria y que no requiere de regulación especifica para entrar a regir, por ser de aplicación inmediata, tal como lo disponen los artículos 4º y 85 de la Constitución Política.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Fiscal General de la Nación
El Fiscal General de la Nación, mediante el escrito que a continuación se sintetiza, expone las razones por las que solicita a esta Corporación mantener el artículo 31 del Decreto 522 de 1971 en el ordenamiento jurídico.
En opinión del señor Fiscal, la disposición demandada no contraría el principio contenido en el artículo 33 constitucional como lo indican los demandantes, sino que desarrolla los numerales 6° y 7° del artículo 95 del mismo ordenamiento, en cuanto todas las personas están obligadas a colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia y a propender por el logro y el mantenimiento de la paz.
En ese sentido, señala que la norma acusada pretende que las personas que son requeridas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones suministren datos ciertos que permitan establecer su identidad, relaciones de parentesco, grado de instrucción y estado civil, pretensión que no contraría el artículo 33 constitucional, habida cuenta que al informar sobre sus condiciones civiles las personas no se incriminan, sino que prestan a las autoridades su colaboración para el mejor desarrollo de la gestión estatal, en especial de la administración de justicia.
Finalmente, para apoyar sus consideraciones, cita las Sentencias C-024 y T-175 de 1994 y C-403 de 1997, relativas al principio de no-incriminación y conceptúa que el entendimiento de esta disposición que armoniza con el numeral 7° del artículo 95 constitucional es el dado por la jurisprudencia constitucional en cita, por cuya virtud toda actuación de las autoridades tendiente a presionar una confesión está proscrita en el ordenamiento constitucional, sin que tal prohibición pueda ser utilizada por los asociados para incumplir con su deber de comparecer ante las autoridades y de colaborar con la administración de justicia para el desarrollo de su gestión.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando en su condición de Director del Derecho y el Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene a nombre de ese Ministerio para solicitar que el precepto demandado sea declarado exequible, como quiera que no contraviene la Constitución Política.
Manifiesta que el artículo 31 del Decreto 522 de 1971 no quebranta el artículo 33 superior, toda vez que esta disposición no exime a los asociados de su deber de suministrar a las autoridades la información que conduzca tanto a establecer su identificación y condiciones civiles, como al establecimiento de la identidad de las personas que conocen, cuando las autoridades así lo requieran, en razón de que esta obligación no equivale a incriminarse o a vincular a sus allegados por la comisión de un delito.
Además, acude al numeral 7 del artículo 95 constitucional para conceptuar que el deber de suministrar una información veraz, que conduzca a las autoridades a establecer la real identificación del interrogado, se erige como un deber inexcusable de éste, en cuanto es la mínima colaboración que pueden exigir los jueces de quienes comparecen ante la administración de justicia.
Agrega que tal deber es correlativo, en cuanto el asociado colabora con las autoridades y estas, a su vez, protegen su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades ciudadanas y propenden por conseguir el bien común, mediante la realización del interés general.
Para concluir afirma que el artículo 31 del Decreto 522 de 1971 demandado, no se opone a la idea de justicia, sino que garantiza a los asociados el debido proceso y su acceso a la justicia.
3. Intervención del Ministerio del Interior
La ciudadana Ana Belén Fonseca Oyuela, actuando en representación del Ministerio del Interior, solicita que el artículo 31 del Decreto 522 de 1971 sea declarado exequible. Para el efecto, expone los argumentos que se resumen a continuación.
En primer lugar considera que la garantía prevista en el artículo 33 de la Constitución solamente opera en los procesos penales, ya que dicho precepto, atendiendo a los dictados del artículo 93 constitucional, debe ser interpretado de conformidad con el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, que restringe el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo únicamente al inculpado de una conducta punible.
En tal sentido, agrega que no resulta válido extender tal prerrogativa a quien se encuentra incurso en un proceso civil, laboral o administrativo. Lo anterior, advierte, sin perjuicio de la conclusión a la que puede llegarse sobre el asunto, porque el artículo 33 mencionado no limitó la garantía a "asunto criminal, correccional o de policía", como lo hacía la Constitución de 1886.
Afirma que el derecho a la no auto incriminación debe interpretarse en armonía con el fin esencial del Estado de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y el derecho de las personas a acceder a la administración de justicia –artículos 2º, 228 y 229 C.P.-, como quiera que al Estado le corresponde velar por la aplicación de la justicia y a los particulares colaborar con tal propósito, con miras al logro de la paz social, como lo dispone el artículo 95 constitucional.
Así pues, citando la Sentencia 129 del 17 de octubre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia señala que "la prohibición de declarar contra sí mismo sólo puede favorecer a los acusados por la comisión de hechos punibles y no a las personas en sus relaciones entre sí, cuando entre ellas surjan conflictos de interés, puesto que en tales situaciones los particulares se encuentran en condiciones de igualdad frente al Estado, para que este dirima sus diferencias.".
De otro lado, recuerda las diferentes acepciones que al término "policía" se le ha dado en la jurisprudencia constitucional –sentencias C-024 y T-425 de 1994-, resalta el carácter preventivo y no represivo de las acciones de la Policía Nacional, y diferencia los delitos de las contravenciones, haciendo énfasis en el hecho de que unos y otras constituyen verdaderos ilícitos sancionados con penas privativas de la libertad y por ende ajenos a las autoridades administrativas.
Finalmente, se pronuncia sobre el cargo formulado en la demanda y advierte:
a) Que el derecho a no declarar contra sí mismo difiere sustancialmente del deber de no emitir declaraciones falsas, porque éstas, en cuanto contribuyen al esclarecimiento de los hechos, por ser de interés general, priman sobre el interés particular del reo.
b) Que rendir declaración es reseñar una enumeración de hechos sucedidos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, en tanto que suministrar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de ley es la manifestación de particularidades sobre el estado de las personas, es decir, "el pasar ante los ojos del público, (...) gozar de hecho, el título y ventajas inherentes a él y soportar sus cargas, es decir el rigor de ley", de modo que suministrar información falsa sobre la identidad el parentesco y el estado civil quebranta principios y derechos previstos en la ley –cita las Sentencias C-1527/94 y T-361/97-.
Para concluir sostiene que la acusación de la demanda proviene de un error interpretativo, el que lleva a los demandantes a confundir una sanción de policía, con el derecho a la no auto incriminación regulado en el artículo 33 de la Constitución Política.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación allegó a la Secretaría de la Corte el concepto número 2792 el 4 de febrero de 2002, en el que solicita que el artículo 31 del Decreto 522 de 1971 sea declarado constitucional.
Inicia poniendo de presente que el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, o contra sus parientes más allegados –artículo 33 C.P.- armoniza con el derecho a la libertad, con el principio de dignidad humana y con la presunción de inocencia del imputado, que le imponen al Estado la carga de probar el punible del que se acusa a las personas para poder proferir una condena en contra de las mismas –artículos 2º, 28 y 29 idem-.
En ese sentido insiste en que la mencionada garantía constituye un límite al poder punitivo del Estado y un elemento primordial del derecho de defensa, que debe ser observada tanto en las actuaciones penales, como en las administrativas sancionadoras debido a la naturaleza represiva de unas y otras.
En ese orden de ideas, resalta la relación del principio de no auto incriminación con los derechos constitucionales a la intimidad, buen nombre y libertad de conciencia –artículos 15 y 18 ibidem-; y subraya la conexidad del derecho a la no auto incriminación, regulado en el artículo 33 constitucional, con el sentido de solidaridad y unión que la Constitución Política le imprime a la familia -artículos 5º y 42-.
De otro lado, define el acto de "declarar" como "la exteriorización de algo interno, de manera explicativa y orientadora para aclarar hechos que le son conocidos o que se supone lo son y también de las conductas, de sus móviles internos, con el fin de llegar a la verdad sobre los asuntos debatidos", para proceder a analizar el cargo formulado en la demanda, advirtiendo que la norma que se controvierte contiene una contravención especial que sanciona a quien declara falsamente o rehúsa suministrar datos tendientes a su identificación, o a la de personas conocidas, como el nombre, domicilio, nacionalidad, documento de identificación, edad, profesión, ocupación, estudios y estado civil.
Esos datos, afirma, constituyen los atributos de la personalidad, es decir las propiedades o cualidades de los individuos, sin distinguir su condición, que sirven para identificar a cada persona, el sitio donde habitualmente desarrollan sus actividades y el estado que ostentan, según sus condiciones familiares.
Conforme a lo planteado, considera que el artículo 33 constitucional, si bien autoriza a las personas para no declarar en contra de sí mismas y de parientes más próximos, no las autoriza para suministrar datos o hechos falsos, como quiera que tal conducta merece ser repudiada en cuanto genera confusión y obstaculiza la administración de justicia.
Sostiene que una indagación relativa a la identidad y condiciones civiles de los asociados no supone la exhortación a declarar contra sí mismo o contra los allegados, sino que desarrolla el deber constitucional de toda persona de colaborar con la administración de justicia, tal como lo prevé el artículo 95 numeral 7 de la Constitución Política.
Sobre este último aspecto, el Ministerio Público destaca que de acuerdo con el correcto entendimiento de la norma demandada la persona citada a rendir declaración está obligada, en primer término, a revelar su identidad, para que las autoridades judiciales conozcan de quien se trata y puedan evaluar su declaración como corresponde, circunstancia que difiere de las actuaciones de las autoridades tendientes a forzar al declarante a emitir una confesión, que son las proscritas por el artículo 33 constitucional.
Y para concluir aduce que la norma constitucional en cita tiene plena aplicación respecto de los hechos que incriminan al deponente, pero que no lo exonera de su obligación de colaborar con la administración de justicia suministrando la información relativa a su identidad, como quiera que inicialmente tuvo la opción de abstenerse de rendir tal declaración.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, como quiera que el artículo demandado está contenido en un Decreto con fuerza de Ley.
2. Materia sujeta a examen
Para los actores la norma desconoce el derecho a la no auto incriminación (art. 33 C.P) y como consecuencia en su concepto vulnera igualmente los artículos 4 y 85 de la Carta.
Para el Señor Fiscal General de la Nación la norma no desconoce dicho derecho constitucional sino que desarrolla los numerales 6 y 7 del artículo 95 de la Carta en materia de deberes ciudadanos de colaboración con la justicia y mantenimiento de la paz.
El deber de colaboración con la justicia anotado es el mismo que invoca el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho para señalar que este no se contrapone al derecho que establece el artículo 33 superior, mientras que la representante del Ministerio del Interior aclara que dicho texto constitucional solamente opera en principio en los procesos penales pero no en materia civil, laboral o administrativa y que una cosa es rendir una declaración y otra suministrar datos sobre el estado de las personas, las cuales en todo caso deben abstenerse de suministrar información falsa.
El señor Procurador de la Nación considera igualmente que la norma impugnada se ajusta a la Constitución. Aclara que la norma establece una contravención especial que sanciona a quien declara falsamente o rehúsa suministrar datos tendientes a su identificación o la de personas conocidas y precisa cuales son esos datos. Afirma que el derecho señalado en el artículo 33 constitucional se entiende sin perjuicio de la obligación de colaborar con la administración de justicia, por lo que en su concepto la norma acusada no se opone a dicho texto superior.
Corresponde a la Corte determinar en consecuencia si el artículo 31 del Decreto ley 522 de 1971 atenta o no contra el derecho a la no auto incriminación que establece el artículo 33 de la Carta y si como consecuencia de ello se vulneran o no los artículos 4° y 85 de la Constitución Política.
La Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones relativas al (i) derecho establecido en el artículo 33 de la Constitución y su interpretación jurisprudencial, y (ii) al contenido, alcance y ámbito de aplicación de la disposición acusada, necesarias para el examen de los cargos planteados por los demandantes.
De acuerdo con el artículo 33 Superior "Nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil".
En relación con este artículo la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que su contenido "solo debe ser aplicado en los asuntos criminales, correccionales y de policía"[1], al tiempo que ha hecho énfasis en que éste no se contrapone al deber que tienen los asociados de colaborar con la administración de justicia.
Así, al estudiar los cargos de inconstitucionalidad formulados contra los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación se refirió expresamente a la no aplicabilidad del artículo 33 constitucional en los asuntos de competencia de la jurisdicción civil, laboral y administrativa, atendiendo i) a la "Tradición constitucional" en la materia, ii) a los antecedentes de la disposición[2] y iii) al texto de los artículos 83, 96.7 y 228 de la Carta, conforme a los cuales las actuaciones de los particulares deben ceñirse a la buena fe, las personas están obligadas a colaborar con la justicia y los jueces a hacer efectivos los derechos reconocidos en las normas sustanciales.
Cabe recordar de otra parte que al estudiar la inconstitucionalidad de distintas disposiciones del Código Nacional de Policía, esta Corporación debió referirse al alcance del artículo 33 superior, determinando que si la concurrencia a declarar no surge de la conciencia del asociado, de cara al cumplimiento del deber de colaboración con la justicia, definido en el numeral 7° del artículo 95 constitucional, el remiso bien podía ser aprehendido con tal fin y conducido por las autoridades de policía ante el funcionario responsable de adelantar la investigación preliminar[4].
Y al decidir sobre la permanencia en el ordenamiento del inciso segundo del artículo 376 del Decreto 2700 de 1991, el derecho a la no auto incriminación fue definido como una garantía mas del procesado, en cuanto toda actuación de las autoridades tendiente a obtener su confesión involuntaria se encuentra prohibida, sin que esta prohibición pueda entenderse como una excusa para incumplir el deber de colaborar con la administración de justicia[5].
Así mismo con ocasión de la Revisión constitucional del Decreto legislativo 1833 de 1992 "Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la justicia", esta Corporación declaró conforme a la Carta Política el excepcional beneficio de no ser sometidos a investigación, ni sujetos de acusación por los hechos revelados, que el Decreto en mención concedió a quienes rindieran declaración, en los asuntos de competencia de la justicia regional, en cuanto consideró que tal beneficio, además de desarrollar el artículo 33 superior, aseguraba la obtención de información de interés para las investigaciones[6].
En otra decisión, esta vez con el objeto de adelantar la Revisión constitucional del Decreto legislativo 1901 de 1995 "por el cual se dictan normas en materia de orden público en todo el territorio nacional", esta Corporación distinguió entre testigo y denunciante, en cuanto definió que para que un denunciante se convierta en testigo se requiere que sea citado ante la autoridad competente a dar su versión de los hechos, de manera que ésta pueda ser contradicha por el inculpado[7].
Entonces, ante diversas disposiciones del ordenamiento que concretan el deber constitucional de la persona y del ciudadano de colaborar con la administración de justicia en la obligación de rendir declaración sobre los hechos objeto de investigación o de litigio, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado destacando el valor de la prueba testimonial en el esclarecimiento de la verdad, sin perjuicio del derecho del detenido, sindicado o procesado a no ser obligado a incriminarse, como tampoco a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Ahora bien, debe la Corte llamar la atención acerca de que no obstante que en las decisiones que, entre otras muchas, se han relacionado surge como criterio orientador de la proyección y alcance del artículo 33 de la Constitución el relativo a la naturaleza de las actuaciones para señalar que la protección a la no auto incriminación "solo debe ser aplicada en los asuntos criminales, correccionales y de policía" es lo cierto que tal principio en los términos textuales mismos de la regla Constitucional reviste una amplitud mayor pues ésta no restringe la vigencia del principio a determinados asuntos[8] y por ello bien cabe su exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las personas.
Así las cosas, considera la Corte que más que a la naturaleza específica de los asuntos de que se trate debe atenderse como criterio preponderante, definidor del ámbito de aplicación de la regla contenida en el artículo 33 constitucional, el carácter relevante de la información en función de la protección de la garantía de no autoincriminación, que se repite, puede proyectarse en los más variados ámbitos de la interrelación de las personas con el Estado.
El Decreto Ley 522 de 1971 agregó al Libro III del Código Nacional de Policía en el Título IV sobre "Contravenciones Especiales" el artículo 31 atacado que confirió a los inspectores de policía la facultad de imponer multa a quien ante el requerimiento de un empleado o funcionario público en ejercicio de sus funciones, rehúsa o declara falsamente sobre aspectos relativos a su identificación, o a la de una persona conocida.
En relación con el contenido de la disposición[10], la Corte considera necesario hacer referencia al alcance de algunas de las expresiones que en ella se contienen y que resultan indispensables para establecer el ámbito de aplicación de la misma.
Así cabe precisar el sentido en este caso de las expresiones (i) funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, y (ii) declare falsamente o rehúse dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de la ley.
(i) Para la Corte las expresiones funcionario o empleado público hacen relación en el presente caso a los servidores públicos que requieren información de los ciudadanos.
Al respecto se debe aclarar que contrariamente a lo expresado por la mayoría de los intervinientes y por el señor Procurador la norma que se estudia no se enmarca dentro del desarrollo del numeral 7 del artículo 95 constitucional relativa al deber ciudadano de colaboración con la justicia[11], sino más bien de los numerales 5 y 6 del mismo artículo referentes a los deberes de participación en la vida política, cívica y comunitaria y de propender al logro y mantenimiento de la paz
En efecto, con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y en particular en materia de mantenimiento del orden, de la tranquilidad, de la seguridad, de la salubridad, el legislador puede facultar a las autoridades administrativas para establecer, por medios idóneos respetuosos de los derechos ciudadanos (art 15 C.P.), la identidad y las condiciones personales de los asociados, así como en cumplimiento de sus funciones las autoridades administrativas pueden requerir una serie de datos como los que señala la norma en estudio, necesarios para el logro de un objetivo de interés general determinado.
En este sentido el derecho-deber de participación comporta para los ciudadanos la obligación de atender los requerimientos de las autoridades que en desarrollo de sus tareas, necesariamente ligadas al interés general, les soliciten la información anotada. El Legislador en el marco de su potestad de configuración estableció en la norma en estudio un mecanismo para constreñir al cumplimiento de dicha obligación por parte de los ciudadanos. Empero en armonía con lo ya expresado acerca del amplio ámbito de proyección de la protección establecida en el artículo 33 de la Constitución, se debe precisar que en todo caso el deber de información de los ciudadanos halla límite en la garantía constitucional, de manera tal que en la medida en que el cumplimiento de aquel pueda implicar auto-incriminación el requerido podrá legitimamente abstenerse.
(ii) Ahora bien, la falsa declaración o la negativa que la disposición sanciona con multa es la que se refiere a los datos que permiten la identificación de la persona requerida o de alguien conocido por ella.
En este sentido cabe precisar que la norma no se refiere a la declaración sobre hechos o circunstancias de modo tiempo y lugar con la que generalmente se asimila el vocablo "declaración" en el ámbito judicial[12], sino exclusivamente a la información necesaria para identificar a las personas y recabar algunos datos básicos sobre las mismas.
Ha de recordarse que dentro de las acepciones del verbo declarar según el Diccionario de la Lengua, figura el de "reconocer alguien su estado o calidad", que es precisamente la acepción que utiliza la norma en este caso.
Se debe anotar igualmente que la expresión "estado u otras generalidades de ley" ha de entenderse en este caso en un sentido preciso por cuanto las autoridades administrativas para el cumplimiento de su función no requieren de los asociados su nombre e identificación y además sus "generales de ley" con el significado que esta expresión tiene en el ámbito judicial[13]; sino que en el ejercicio de la actividad administrativa la recopilación de datos se restringe a aspectos puntuales ligados al ámbito de acción propio del funcionario que hace el requerimiento de información y con sujeción estricta a los derechos a la intimidad y habeas data.
En este sentido se debe entender que la norma se refiere solamente a datos como nombres, apellidos, domicilio, nacionalidad, documento de identificación, edad, lugar de nacimiento, que resulten necesarios para el cumplimiento de los objetivos de interés general a cargo del servidor que solicita la información.
Cabe precisar que, en cumplimiento de su función de auxiliar a las autoridades judiciales, puede ser necesario que las autoridades de policía adelanten labores de identificación; no obstante, en estos eventos no es dable acudir a las previsiones del Código Nacional de Policía, concretamente al artículo 31 en comento, para sancionar a quien falsea o rehúsa suministrar datos relativos a la identidad y condiciones personales propias y de las personas conocidas, porque en éstos casos son los jueces, como titulares de una clara potestad disciplinaria conferida por las normas de procedimiento para dirigir e impulsar los procesos, quienes deben adoptar las medidas que les permitan superar el obstáculo que para el cumplimiento de su función representa la conducta omisa o falsaria del asociado, respecto de su identificación o la de otros –artículos 9°, 142 a 146 del C.P.P., 37 y 225 C.P.C..
Finalmente, la Corte considera necesario precisar que el artículo 31 del Decreto 522 de 1971 bajo examen, no es la norma aplicable con el fin de sancionar a la persona que bajo juramento incumple la obligación concreta de colaborar con las autoridades judiciales y administrativas, pues esta conducta se encuentra tipificada es en el artículo 442 del Código Penal, conforme con el cual aquel que "en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento, ante autoridad competente falte a la verdad o la calle total o parcialmente incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años", delito contra la eficaz y recta administración de justicia que no excluye ninguno de los aspectos de la declaración falsaria, inclusive los relativos a la identificación propia y la de otros.
En este punto la Corte debe destacar que en la materia en análisis y por virtud de la cláusula de subsidiariedad no cabe la aplicación de la disposición acusada cuando la conducta en que se incurra esté configurada como delito. La norma acusada, se reitera, se relaciona con el simple requerimiento y no con declaraciones u otras falsedades.
Hechas las anteriores puntualizaciones esta Corporación procede a efectuar el análisis de los cargos planteados en la demanda.
4. El análisis de los cargos
4.1. La norma enjuiciada no contraviene el artículo 33 de la Carta
Como corolario de las precisiones hechas en el punto anterior la Corte concluye que la facultad conferida a las autoridades de policía por la disposición en estudio, de sancionar con multa a quien no declare o falte a la verdad al ser requerido por las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones sobre aspectos relativos a su identificación o los de otra persona que él conoce no quebranta el artículo 33 de la Constitución.
En los casos de investigaciones judiciales o administrativas es al juez de la causa o al funcionario investigador a quien corresponde valorar y, si es del caso, sancionar al declarante, sea testigo, parte, querellado, detenido, acusado o procesado haciendo uso de otras disposiciones legales establecidas para garantizar el deber de colaboración con la justicia.
Podría pensarse que por estar incluida la norma en el Código Nacional de Policía la disposición resulta aplicable para dichos asuntos, sin embargo debe recordarse que la disposición acusada establece una contravención especial que puede ser sancionada por los Inspectores de Policía, pero que se refiere es a conductas de los ciudadanos frente a autoridades administrativas en ejercicio de funciones administrativas y no jurisdiccionales.
Ahora bien, en la medida en que, en atención al requerimiento de la autoridad competente, la información personal que se suministre pueda significar autoincriminación considera la Corte que la interpretación conforme a derecho implica precisar que la norma acusada se aviene con la Constitución bajo el entendido de que el requerido podrá abstenerse de suministrar información que lo autoincrimine.
De conformidad con las anteriores consideraciones y atendiendo la interpretación que se ha hecho de la norma acusada[15], la Corte no encuentra que ésta vulnere el texto constitucional y en consecuencia rechazará el cargo planteado en este sentido por los demandantes.
4.2. El cargo por la supuesta violación de los artículos 4 y 85 constitucionales.
Habiendo quedado descartada la supuesta violación del artículo 33 constitucional por el artículo 31 del Decreto Ley 522 de 1971, carece de sustento el cargo consecuencial planteado por los demandantes sobre la supuesta violación de los artículos 4 y 85 superiores.
Como se ha visto la norma que ha sido objeto de examen no se contrapone al derecho a la no auto incriminación que dicho artículo 33 establece por lo que su aplicación por las autoridades de policía no desconoce tampoco ni la supremacía de las Carta Política ni la aplicabilidad inmediata de dicho texto superior.
4.3. Consideraciones finales. Limitación de los efectos de la sentencia a los cargos estudiados y condicionamiento de la constitucionalidad de la norma.
En la medida en que el análisis efectuado por la Corte del artículo 31 del Decreto ley 522 de 1971 se ha circunscrito a los cargos planteados en la demanda, esta Corporación limitará en consecuencia los efectos de su decisión en el mismo sentido.
Así mismo dado que como se ha visto la interpretación acorde con la Carta de la disposición bajo examen implica entender que ella se refiere, de una parte, a los requerimientos de información hechos por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones igualmente administrativas, y por otra a la que la garantía de no autoincriminación, en los términos explicados, constituye claro límite al deber de información, la Corporación condicionará en consecuencia la constitucionalidad de la norma a dicho entendimiento.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 31 del Decreto ley 522 de 1971, por los cargos analizados, en el entendido que dicha norma se refiere a los requerimientos de información hechos por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones administrativas y que el requerido podrá abstenerse de suministrar información que lo autoincrimine.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA Magistrado | ALFREDO BELTRÁN SIERRA Magistrado |
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado | JAIME CORDOBA TRIVIÑO Magistrado |
RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado | EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Magistrado |
ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado | CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Magistrada |
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-426/97 M.P. Jorge Arango Mejía S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz . Reiterada en la Sentencia C- 622/98 M.P. Fabio Morón Díaz S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] En la sentencia en cita esta Corporación reproduce el estudio adelantado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 129 de octubre 17 de 1991, para determinar la inconstitucionalidad del artículo 748 del Decreto 624 de 1989, a la luz del artículo 33 de la Constitución, ya vigente al momento de dictarse la sentencia, el que le permitió, a dicha Corporación, concluir que
"(..) un análisis de los antecedentes que determinaron la adopción del artículo 33, y hasta donde es posible reconstruirlos con la ayuda de las actas de las sesiones y ponencias publicadas hasta ahora en la Gaceta Constitucional, no indican que fuese voluntad expresa e inequívoca de los constituyentes de 1991 dejar abierta la posibilidad de aplicar la prohibición plasmada a toda clase de procesos (..)".
[3] Sentencia C-426 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía. Asimismo, mediante decisión C-622 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, al decidir sobre la inconstitucionalidad de la confesión ficta o presunta, regulada por los artículos 178, 183, 194,195, 201,205,y 210 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación, consideró:
"[l]a discusión sobre el alcance de la garantía que consagra el artículo 33 de la constitución Política, fue dirimida por esta corporación a través de la sentencia C-246 de 1997 (sic) en la que se concluyó que su contenido "..sólo debe ser aplicado en los asuntos criminales correccionales y de policía" lo que de plano resuelve la controversia planteada por el demandante con fundamento en dicha norma superior."
[4] Como lo denota el siguiente aparte de la sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero:
"Para la Corte Constitucional es esencial que estos procedimientos policiales se efectúen dentro del estricto respeto de los derechos humanos. De ello depende no sólo la seguridad ciudadana y la legitimidad de la acción de las autoridades sino incluso la propia eficacia de la investigación y sanción de los delitos. En efecto, pruebas obtenidas con base en allanamientos o detenciones arbitrarias podrían luego ser excluidas de los procesos por las autoridades judiciales con base en la cláusula de exclusión consagrada en el inciso final del artículo 29 de la Constitución, según la cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Además, la sociología criminal ha mostrado que la eficacia en la lucha contra el delito depende en gran medida de la confianza que la población tenga en las autoridades, la cual deriva del actuar conforme a los derechos humanos de estas últimas.
El artículo 95 numeral 7º de la Constitución consagra el deber de todos los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por lo tanto rendir testimonio es una obligación y solamente en las circunstancias excepcionales previstas en la Constitución la persona se encuentra exonerada de éste deber
(..).
La obligación de declarar debe surgir de la conciencia del ciudadano de cumplir voluntariamente con el deber de colaborar en el esclarecimiento de una investigación. Es una responsabilidad que incluso constitucionalmente se encuentra protegida (CP art. 250-4). Ahora si el testigo no desea colaborar con la administración de justicia, contrariando así la Carta, la policía podrá aprehenderlo y conducirlo inmediatamente al funcionario responsable de la investigación preliminar, el cual deberá recibirle el testimonio en el acto o convocarlo a futura declaración.(..)"
[5] El siguiente es un aparte de la sentencia C-403 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que se reseña, en igual sentido sentencias C-213 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, y C-488 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz-::
"Así entonces, no le asiste razón al impugnante cuando califica la captura para indagatoria como un acto contrario al derecho de la no incriminación contenido en el artículo 33 constitucional. No sólo porque como ha quedado explicado, la misma se cumple dentro de los parámetros constitucionales y legales que la regulan, sino además, porque la finalidad de la norma constitucional está dirigida es a evitar que en el curso de la misma diligencia, se obligue o induzca al indagado a declarar contra sí mismo o contra sus parientes en los términos allí expresados, y no a impedir la aprehensión de aquellos ciudadanos que, con fundamento en elementos probatorios, se encuentran incursos en una actuación judicial"
[6] Dice así un aparte de la providencia en mención- Sentencia C-052 de 1993, M.P. Jaime Sanín Greiffestein-:
"Estas medidas en realidad pueden resultar benéficas pues nadie puede olvidar los graves ilícitos que se están cometiendo por parte de las organizaciones de narcotraficantes y guerrilleros quienes mediante la ejecución de múltiples actos de terrorismo están empeñados en destruir y desestabilizar las instituciones y atemorizar a la población civil, además de atentar contra sus vidas y bienes, todo lo cual lleva a alterar el orden público y a crear un estado de zozobra, intranquilidad y malestar ciudadano.
(..)
La esencia de la disposición consiste en la creación de una garantía en favor del testigo que rinda declaración sobre la forma o circunstancias en que se realizó un hecho punible del cual ha tenido conocimiento y que sea de competencia de los jueces regionales, quién o quiénes son los autores materiales o intelectuales del ilícito y cualquier otro hecho que permita determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes de esos delitos, que consiste en la prerrogativa de que no serán investigados o acusados por los hechos sobre los cuales rindieron su versión.
Se trata, entonces, de una forma de respetar el derecho de no autoincriminación, que garantiza el art. 33 constitucional, al tiempo que se asegura la obtención de información de interés para las investigaciones. ". –
[7] Sentencia C-067 de 1996 M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[8] ver Sentencia C-776/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[9] Ver S.P.V. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia C-622/98 M.P. Fabio Morón Diaz. Ver igualmente la Sentencia T-1031/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[10] "Artículo 31. El que requerido por funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declare falsamente o rehúse dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida incurrirá en multa de cien a quinientos pesos."
[11] El deber general de colaboración con la justicia previsto en el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política y en particular la obligación de rendir declaración o de actuar con el compromiso de no faltar a la verdad ante autoridades judiciales o administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se plasma en los artículos 266 a 283 del Código de Procedimiento Penal, 194 a 232 del Código de Procedimiento Civil, 51 del Código Procesal del Trabajo y 168 del Código Contencioso Administrativo.
[12] En dicho ámbito la falsa declaración se sanciona de manera diferente como se desprende del artículo 442 del Código Penal.
[13] La locución "generales de ley" en este ámbito comprende toda la información que el funcionario judicial requiere para valorar la declaración de parte o la prueba testimonial de conformidad con las reglas de la sana crítica.
El artículo 338 del Código de Procedimiento Penal relaciona los aspectos del sindicado que pueden ser interrogados por el funcionario instructor así: "(..) el nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge o compañero permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupación; domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos recursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicación del despacho que conoció del proceso. Igualmente, el funcionario judicial dejará constancia de las características morfológicas del indagado.(..)".
El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil dispone que el "juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha".
Los datos relacionados en las anteriores disposiciones también pueden ser utilizados para el reconocimiento de personas, aunque éste no se considera un medio de prueba, sino el resultado de la prueba testimonial, del peritaje o de la inspección, que, previa la descripción de alguien, proporciona elementos útiles para la identificación de otro –Teoría General de la Prueba Judicial, Hernando Devis Echandía, Editorial Alberti Buenos Aires, 1976, paginas 461y SS.
En punto a los criterios objetivos de que se vale el juez para valorar el testimonio la Corte Suprema de Justicia destaca -Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de septiembre de 1993 M.P. Carlos Esteban Jaramillo, expediente 3475- señaló:
"a) la de probidad de las personas que son órganos de la prueba se apoya sustancialmente en la condición del testigo, en la honestidad de costumbres, y en las cualidades subjetivas que ofrezca, esto porque la experiencia muestra que, a una mayor pureza en los aspectos señalados, corresponde normalmente un mayor índice de veracidad y, por lo tanto, un hombre de moralidad discutible o poco cultivado en las ciencias del espíritu, no puede merecer igual crédito que aquel cuya conducta se ajuste a los más rigurosos cánones de la ética o demuestre una grado mediado de preparación intelectual. (..)"..
[14] La jurisprudencia constitucional ha reconocido en el propio individuo la posibilidad de delimitar su intimidad, de manera que toda recopilación y divulgación de datos de una persona así sea de datos ciertos, cuando no esté autorizada por su titular, o por claros dictados de interés general, quebranta el derecho a la intimidad personal y familiar, Ver la Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. –en igual sentido –T-424 de 1992, T-110, 160, 220, 303, 389, 460, y 528 de 1993-. No obstante, en otras oportunidades, la Corte ha desligado los derechos a la intimidad, del buen nombre y del habeas data, habida cuenta que este último ha sido considerado como un derecho autónomo, en punto a la recopilación y divulgación de datos económicos y financieros, –al respecto consultar, entre otras, SU-082 de 1995
En las sentencias –T-462, 552 de 1997, C-120 y T-131 de 1998, el habeas data fue considerado como una garantía de los derechos a la intimidad y buen nombre, y como una derivación directa de éstos, en cuanto se tuvo en cuenta la necesidad del individuo, ante el actual estado de las relaciones sociales, de hacer públicos sólo algunos aspectos de su vida, otrora reservados sólo para sí; razón que lo llevan a autodeterminarse en materia informática, -al respecto, además, T-527 y T-1427 de 2000, T-578 y 1085 de 2001-.
[15] Ver Sentencias C-600ª/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-955 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
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