Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-419/14

INCREMENTO PUNITIVO AL TIPO PENAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Cosa juzgada constitucional

El contenido de los preceptos constitucionales con base en los cuales se abordó el análisis de la expresión cuestionada en la sentencia C- 368  de 2014 no se ha alterado, pues subsiste el mandato constitucional de garantizar la especial protección de la unidad y armonía familiar, que establecen los artículos 5 y 42, mediante la imposición de medidas sancionatorias contra los actos que la destruyan. Por lo anterior,  las consideraciones bajo las cuales se declaró la exequibilidad del artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, mantienen vigencia, lo cual impide un nuevo pronunciamiento sobre el contenido normativo censurado por el ciudadano Darío Valencia Moreno, por existir cosa juzgada constitucional. Por lo anterior, frente a los cargos por desconocimiento de los principios de igualdad y proporcionalidad, la Corte declara estarse a la resuelto en la sentencia C-368 de 2014.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance

De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la acción de control de constitucionalidad de normas legales hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y en coherencia con lo anterior, los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991, así lo establecen. Según la jurisprudencia constitucional, en virtud de los efectos de cosa juzgada las decisiones de la Corte tienen fuerza vinculante y carácter inmutable, lo cual brinda seguridad jurídica, se garantiza la efectiva aplicación de los principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporación.  La existencia de cosa juzgada genera la prohibición de volver a estudiar un determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya examinado y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto. Este efecto se produce tanto en virtud de una sentencia que declara la exequibilidad como en aquella que decide que la disposición es inexequible.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración

Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones al alcance

La doctrina constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional: a. La cosa juzgada relativa implícita, frente a la cual esta Corporación ha  señalado: "Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia". b. La cosa juzgada aparente, que se presenta "si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales". c. Por su parte, la doctrina de la Constitución viviente consiste en "una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma".

INCREMENTO PUNITIVO AL TIPO PENAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Jurisprudencia constitucional

Referencia: expediente D - 10026

Demandante: Darío Valencia Moreno

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., dos (2) julio de dos mil catorce (2014)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Con fundamento en la facultad consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Darío Valencia Moreno promovió acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, demanda que fue admitida por el Magistrado Sustanciador mediante auto del 13 de diciembre de 2013.

II. NORMA DEMANDADA

La disposición acusada es el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial N° 46.673 del 28 de julio de 2007, cuyo texto es el siguiente:

LEY 1142 de 2007

(Junio 28)

Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.

Artículo  33. El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:

Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

III. DEMANDA

El ciudadano Darío Valencia Moreno solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 229 del Código Penal, por considerar que viola los artículos 1, 13 y 29 de la Constitución Política toda vez que desconoce el principio de proporcionalidad y la prohibición de exceso al incrementar en forma desmedida e irracional la pena para el delito de violencia intrafamiliar.

Indica el demandante que la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia establecieron que el delito de violencia familiar es un delito autónomo de menor entidad que las infracciones penales contra la vida o la integridad personal, sin embargo con ocasión de las modificaciones legislativas se convirtió en un tipo penal sancionado con una pena más grave que cualquiera de las lesiones personales y casi igual a la señalada para el delito de homicidio, lo que vulnera el principio de proporcionalidad o "prohibición de exceso" y el principio de igualdad.

Cuestiona el demandante que la norma acusada, de forma injustificada, irracional y desproporcionada triplicó la pena que ya había sido incrementada por la Ley 890 de 2004, con lo cual "la desigualdad salta de bulto como producto de la desproporcionalidad e irrazonabilidad que existe entre la pena de CUATRO A OCHO AÑOS (inciso primero) y SEIS A CATORCE AÑOS (inciso segundo) asignada a la violencia intrafamiliar (art. 229), conducta que consiste en la agresión que no causa daño al cuerpo o la salud de la víctima y las penas asignadas a los tipos penales de lesiones personales (arts. 111 a 116 del C. penal) las cuales sí causan daño en el cuerpo o la salud de la víctima".

Por último señala que la petición de inexequibilidad implica que las penas para el delito de violencia intrafamiliar sean las indicadas conforme a la Ley 890 de 2004, las cuales son razonables y proporcionales para una conducta que no reviste la gravedad de las lesiones personales.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Justicia y del Derecho

Mediante apoderado el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que la norma demandada sea declarada exequible, porque con ella se da cumplimiento al artículo 42 de la Constitución Política que busca proteger a todos los integrantes del núcleo familiar, sancionando con una pena proporcional el bien jurídico tutelado – armonía y unidad familiar- a quienes con trasgresión del respeto recíproco violenten a alguno de sus integrantes.

Afirmó que no se vulnera el Preámbulo porque la norma no desconoce ninguno de los principios y fines allí plasmados, así como tampoco el artículo 13 de la Constitución porque la familia es un bien jurídicamente protegido que requiere especial atención y en este sentido se acude al incremento punitivo como medida de política criminal, ante la ineficacia de otros mecanismos preventivos y subsanadores que buscaban evitar la violencia intrafamiliar, por lo cual, consideró el Ministerio de Justicia y del Derecho que la pena fijada por el legislador se ajusta al principio de igualdad, es proporcional y racional.

Indicó el Ministerio de Justicia y del Derecho que si el maltrato a un integrante de la familia no le causa un daño en la salud o en el cuerpo, o si causándolo no genera una incapacidad médico legal que supere los treinta (30) días, resulta aplicable el tipo penal de violencia intrafamiliar, por su carácter subsidiario, en cuanto contempla una pena mayor a la prevista para el delito de lesiones personales en el inciso 1° del artículo 112 del Código Penal.

2. Defensoría del Pueblo

La Defensoría del Pueblo solicitó declarar la exequibilidad de la norma demandada, al considerar que el derecho penal debe intervenir contra quien destruye la familia o comete conductas punibles dolosas contra menores de edad. Advierte que el legislador, en el ejercicio de la libertad de configuración, ha tenido motivos serios, relevantes y razonables para penalizar duramente la violencia en el ámbito doméstico. Agregó que no hay vulneración de los principios de igualdad y de proporcionalidad, porque no hay lugar a equiparar la pena prevista para el tipo penal de la violencia intrafamiliar y las fijadas para las lesiones personales porque son tipos penales diferentes, que protegen bienes jurídicos distintos y contienen elementos jurídicos disímiles.

3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

El ICBF solicitó la constitucionalidad del aparte normativo acusado. Afirmó que a partir de la expedición de la Constitución política de 1991 el Estado adoptó una legislación especial para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.

Que la citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-285 de 1997 "mediante el artículo 22 de la ley 294 de 1996, el legislador quiso elevar a la categoría de delito algunas conductas que no podían ser adecuadas a las figuras típicas previstas en el Código Penal, con el objeto de brindar una mayor protección a los miembros de la familia (...) cuando la conducta delictiva tiene lugar en el ámbito familiar, la lesividad del hecho es aún mayor por cuanto puede afectar no sólo a la persona misma que sufre la afrenta, sino también incidir en la ruptura de la unidad familiar o al menos producir graves disfunciones en la misma, lo que afectará a los demás miembros que la integran, y particularmente a los menores"  

Que las diferentes reformas a la norma que reglamentan el delito de violencia intrafamiliar -artículo 229 de  la Ley 599 de 2000 y la Ley 1142 de 2007- se han orientado a la protección del bien jurídico de la unidad familiar y por ende la medida resulta idónea, necesaria y proporcional. Idónea, en el sentido de que tiene como fin garantizar la protección de sujetos de especial protección constitucional. Necesaria, porque la realidad social actual demuestra claramente el incremento de los niveles de violencia en el núcleo familiar y el  deber del Estado debe prevenir y reprimir dichas conductas. También, porque, la salvaguarda de la unidad familiar y de los menores de edad, como piedra angular de la sociedad "debe ser el punto de partida de la política de seguridad de la comunidad".

Finalmente, consideró que la sanción prevista es proporcional ya que (i) se trata de un delito altamente reprochable por la sociedad (ii) que atenta contra un bien jurídico tutelado constitucionalmente como es la unidad e integridad familiar; y, (iii) genera como mayores víctimas a grupos poblacionales ampliamente protegidos por el bloque de constitucionalidad.   

4. Universidad Gran Colombia

El representante de la Universidad Gran Colombia solicitó que se declare la exequibilidad del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, y proceda a la acumulación con el expediente D-9960, teniendo en cuenta el principio de unidad de materia y al similitud de los argumentos relacionados por los demandantes.

Señala que la Constitución Política de 1991 fortaleció la protección a la familia y afirma que el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 se introdujo como una medida de protección reforzada hacia la familia y hace parte de un bloque jurídico para combatir la violencia intrafamiliar, al punto que se creó como un tipo penal de mera conducta, diferenciándose de otros tipos penales como las lesiones personales. Añade que las lesiones personales al ser un tipo penal de resultado necesita necesariamente la estructuración de un daño o quebranto a la integridad personal, en cambio, la violencia intrafamiliar representa un maltrato que puede o no acarrear un daño a la integridad personal de la víctima; además, protegen bienes jurídicos distintos, las lesiones personales protege la integridad personal y la violencia intrafamiliar protege la armonía y unidad familiar.  Indica que la protección se refuerza porque el artículo reconoce que la conducta puede ocasionar daños en grados distintos, por lo tanto, impuso un límite a la punibilidad al establecer que el delito se configura siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Acerca de la vulneración al principio de igualdad, considera que no puede ser invocado porque existe una desigualdad entre el artículo demandado, que busca proteger especialmente a la familia, frente a otros tipos que protegen otros bienes jurídicos. Del mismo modo, adujo que no se contraría el derecho al debido proceso porque el legislador se encuentra en plena libertad de imponer penas más severas cuando se atenta en contra de una institución tan relevante para el Estado.

5. Universidad Militar Nueva granada

La Universidad Militar Nueva Granada pide a la Corte declarar exequible la norma demandada. Para fundamentar su intervención, hizo un estudio del principio de proporcionalidad o "prohibición de exceso" en materia de la facultad sancionatoria del Estado, con el fin de determinar si el precepto en estudio contraria o no los parámetros requeridos para que una sanción sea catalogada como legítima, indicó que las mujeres ha sufrido discriminación en el espacio doméstico por lo cual el Estado se haya encontrado en la obligación de intervenir para impedir y sancionar todo tipo de violencia que se ejerza contra cualquier miembro del núcleo familiar. Concluye que el valor del bien jurídico tutelado por el artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, no es de menor entidad como refiere el demandante, por el contrario, busca proteger y permite el acceso a la justicia a las mujeres, niños, niñas y adolescentes, sujetos de especial protección y principales víctimas de la violencia intrafamiliar y esto niega la vulneración al principio de prohibición de exceso. Precisa que la reforma al artículo, mediante la cual se aumentó la pena prevista para el delito de violencia intrafamiliar, tampoco contraría el principio de proporcionalidad, pues este dejó de ser desistible, conciliable y excarcelable, para convertirse  en un delito que puede ser conocido por denuncia interpuesta por un tercero, de oficio o por la víctima, lo que ofrece mayores garantías a la sociedad.

6. Intervención ciudadana

Las ciudadanas Claudia Mejía Duque, Linda María Cabrera Cifuentes y Diana Carolina Rodríguez Rincón, integrantes de la Corporación Sisma Mujer solicitaron a la Corte declarar exequible la norma demandada. Resaltaron que la violencia intrafamiliar es un crimen contra las mujeres, pues su incidencia es desproporcionada y sistemática, tal como lo demuestran las cifras que ofrecidas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Indican que Colombia suscribió la Convención De Belén Do Para por medio de la cual adquirió tres obligaciones básicas: i) respetar los derechos reconocidos a la mujer por medio del tratado; ii) garantizar el goce y pleno ejercicio de los derechos protegidos a las mujeres que se encuentren bajo su jurisdicción; y, iii) adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos de las protegidas. A partir de lo cual deviene la obligación del Estado colombiano de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, y que su incumplimiento constituye una afectación a los DDHH.

Respecto a los cargos en concreto señalaron: (i) el legislador respetó el principio de proporcionalidad, pues, lo que quiso fue sancionar no solamente el resultado de la acción violenta, sino que impartió un reproche mayor por cometer el ilícito, tenga afectación física o no, dentro de la familia. En ese sentido, interpretaron el cargo del actor como discriminatorio, por cuanto busca normalizar la violencia contra las mujeres, al entender que la violencia es menos grave cuando no afecta físicamente a la víctima y por ende debe tener una sanción menor.

(ii) el legislador pretendió expresamente actuar en contra de la discriminación contra mujeres niños y niñas al interior de la familia y por ello ofreció mayor reproche punitivo a ese tipo de agresiones.

(iii) Respecto al principio a la igualdad, refirieron que el Congreso al fijar una pena mayor para el delito de violencia intrafamiliar en comparación con el de lesiones personales, realizó una medida afirmativa en contra de la discriminación de género y de los menores. Destacaron que Colombia tiene la obligación internacional de contemplar en su legislación medidas afirmativas que permitan la igualdad de género, de conformidad con el artículo 2 literal b de la Convención Cedaw.

Además, resaltaron que en la sentencia C-776 de 2010 la Corte Constitucional "reconoció la violencia contra las mujeres como un fenómeno socio jurídico que tiene fundamento en la discriminación y que Colombia tiene obligaciones internacionales para intervenir en la materia y propender por la plena erradicación de sus conductas". Por esas razonas, concluyeron que el incremento punitivo es compatible con el derecho constitucional a la igualdad.         

Finalmente, manifestaron que coadyuvan la solicitud del actor sobre la realización de un censo sobre la población privada de la libertad por el delito de violencia intrafamiliar, pero, a diferencia de lo pretendido por el demandante, porque cuando se realiza la adecuación típica de otros tipos penales con pena mayor, muchas veces delitos como lesiones personales con pérdida funcional u homicidio en grado de tentativa, son tipificados bajo la violencia intrafamiliar dado a la marcada discriminación que ejercen los operadores de la justicia en contra de las mujeres

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación en concepto N° 5721 del 10 de febrero de 2014, solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto dentro de la demanda D-9960 interpuesta contra la misma disposición y por iguales cargos, que propone resolver el problema jurídico respecto de la sanción designada por el legislador para el delito de violencia intrafamiliar, que allí también se plantea.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000.

2. Planteamiento del caso y Problema jurídico

Mediante acción pública de control de constitucionalidad el ciudadano Darío Valencia Moreno solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 que describe el delito de Violencia intrafamiliar por considerar que vulnera los artículos 1, 13 y 29 de la Constitución Política.

Frente a tales cuestionamientos los intervinientes solicitan declarar exequible la disposición por cuanto es un mecanismo de protección de la familia, y este delito no puede compararse con el de lesiones personales, por cuanto la conducta y los bienes jurídicos protegidos son diversos.

Por su parte el Procurador General de la Nación solicita a la Corte estarse a lo dispuesto dentro de la demanda D-9960, en cuanto existe identidad en la norma y los cargos formulados, por lo cual existe cosa juzgada constitucional.

Problema Jurídico

En atención a los cargos formulados en el escrito de la demanda, esta Sala Plena debe resolver si las penas fijadas en el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 para el delito de violencia intrafamiliar desconocen el principio de igualdad, para lo cual corresponde establecer si, como lo refiere el demandante, resultan desproporcionadas respecto de las sanciones fijadas para otras conductas punibles como las lesiones personales.

Previamente a examinar el caso concreto, la Corte expondrá algunas consideraciones relevantes en torno a los efectos de cosa juzgada constitucional, por cuanto el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declare estarse a lo decidió dentro de la demanda D-9960.

3. Cosa Juzgada Constitucional

De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la acción de control de constitucionalidad de normas legales hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y en coherencia con lo anterior, los artículos 48 de la Ley 270 de 1996[1] y 21 del Decreto 2067 de 1991[2], así lo establecen.

Según la jurisprudencia constitucional, en virtud de los efectos de cosa juzgada las decisiones de la Corte tienen fuerza vinculante y carácter inmutable[3], lo cual brinda seguridad jurídica, se garantiza la efectiva aplicación de los principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporación.  La existencia de cosa juzgada genera la prohibición de volver a estudiar un determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya examinado y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto[4]. Este efecto se produce tanto en virtud de una sentencia que declara la exequibilidad como en aquella que decide que la disposición es inexequible.

Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente[6].

Sobre las categorías de la cosa juzgada constitucional y los eventos en los cuales no se configura, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[7] en señalar que:

"La Corte ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, 'cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional'[8].

Por su parte, la cosa constitucional relativa se presenta 'cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado'[9].

La doctrina constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional[10]:

a. La cosa juzgada relativa implícita, frente a la cual esta Corporación ha  señalado: 'Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia'[11].

b. La cosa juzgada aparente, que se presenta 'si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales'[12].

c. Por su parte, la doctrina de la Constitución viviente consiste en 'una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma'[13]."

Cosa juzgada frente a los cargos formulados contra el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 229 del Código Penal.

La existencia de cosa juzgada en materia de control constitucional, como se indicó en precedencia, implica que en los eventos en que la Corte Constitucional ha declarado la constitucionalidad de la norma, no puede volverse a suscitar un debate por el mismo cargo, salvo que el parámetro de constitucionalidad, es decir, el fundamento a partir del cual se determinó la exequibilidad de la norma haya sido modificado o eliminado, caso en el cual se crea un nuevo contexto jurídico a partir del cual es necesario volver a examinar la disposición legal cuestionada.

Para establecer la existencia de cosa juzgada constitucional es preciso determinar:

a- Si la norma demandada es la misma que fue objeto de juzgamiento en una oportunidad precedente;

b- Si los cargos planteados en la demanda coinciden con los examinados en la sentencia anterior, y

c- Si el parámetro de constitucionalidad se ha alterado o no.

a- Identidad de las normas demandadas:

Mediante sentencia C- 368  del 11 de junio de 2014 la Corte se pronunció frente a la demanda D-9960 presentada contra el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, en relación con la constitucionalidad del incremento punitivo efectuado mediante la disposición cuestionada, es decir, frente al mismo contenido normativo demandado en esta oportunidad por el ciudadano Darío Valencia Moreno.

b- Identidad de los cargos:

En la sentencia C-368 del 11 de junio de 2014 la Corte declaró la exequibilidad de la citada disposición al examinar los mismos cargos relacionados con el desconocimiento del principio de igualdad y la falta de propocionalidad y racionalidad de la sanción fijada para el delito de violencia intrafamiliar. Con base en la demanda, en la mencionada sentencia la Corte resolvió los siguientes problemas jurídicos:

"Si la descripción típica del delito de violencia familiar contenida en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, viola el derecho a la igualdad porque: i) carece de proporcionalidad en razón a que sanciona de forma más severa la violencia física contra miembros del núcleo familiar, respecto de las penas fijadas para el delito de lesiones personales, en sus distintas modalidades; y ii) si establece una pena imponible para el delito de violencia intrafamiliar que no tiene en cuenta la gravedad de las lesiones, a diferencia de la gradualidad que señala el código penal para el delito de lesiones personales en razón a la gravedad del daño".

Del mismo modo, el ciudadano Valencia Moreno demanda la norma  porque convirtió la violencia intrafamiliar en un tipo penal sancionado con una pena más grave que cualquiera de las lesiones personales y casi igual a la señalada para el delito de homicidio, lo que vulnera el principio de proporcionalidad o "prohibición de exceso" y el principio de igualdad, pues la disposición demandada de forma injustificada, irracional y desproporcionada triplicó la pena que ya había sido incrementada por la Ley 890 de 2004, con lo cual "la desigualdad salta de bulto como producto de la desproporcionalidad e irrazonabilidad que existe entre la pena de CUATRO A OCHO AÑOS (inciso primero) y SEIS A CATORCE AÑOS (inciso segundo) asignada a la violencia intrafamiliar (art. 229), conducta que consiste en la agresión que no causa daño al cuerpo o la salud de la víctima y las penas asignadas a los tipos penales de lesiones personales (arts. 111 a 116 del C. penal) las cuales sí causan daño en el cuerpo o la salud de la víctima".

La reseña anterior `permite advertir que tanto en la demanda decidida en la sentencia C- 368 de 2014, como en la que ahora formula el ciudadano Darío Valencia Moreno, existe identidad en las razones por las cuales se considera inconstitucional el incremento punitivo fijado para el delito de violencia intrafamiliar, contenido en el artículo 229 del Código Penal.

En la sentencia C- 368 del 11 de junio de 2014 esta Corporación determinó que el legislador cuando incremento los límites punitivos para el delito de violencia intrafamiliar descrito en el artículo 229 del Código Penal, no estableció una consecuencia punitiva que desborde la proporcionalidad y razonabilidad de la medida y tampoco violó el derecho a la igualdad porque fijó penas diversas a las señaladas para el punible de lesiones personales.

Frente a los cargos mencionados la Corte consideró:

"En síntesis, la sanción fijada para el delito de violencia intrafamiliar no resulta excesivo o desproporcionado por cuanto:

  1. El reproche penal a los actos de maltrato en el ámbito doméstico se fundamenta en la relación de víctima y victimario que como parte del mismo núcleo familiar supone relaciones de afecto y respeto recíproco, solidaridad, apoyo y deberes de cuidado entre sus integrantes. Además, a través de la disuasión que busca el tipo penal de violencia intrafamiliar se busca, como se expresó en el proceso de formación de la norma, proteger la institución básica de la sociedad (artículo 5 de la constitución), en donde deben forjarse los valores que luego se proyectarán en la sociedad.
  2. La principal razón para la consagración del delito, desde 1996 ha sido la protección de la unidad y armonía en la familia, donde se parte de la idea que deben prevalecer sentimientos de afecto, solidaridad, respeto y tolerancia, a partir de los cuales se edifique la convivencia pacífica.
  3. La violencia intrafamiliar implica el sometimiento de quien en la intimidad se encuentra más vulnerable a la agresión.
  4. La demanda parte de una imprecisión conceptual que es restringir los actos que configuran el delito de violencia familiar a aquellos que producen lesiones personales, pues los gritos, la intimidación constante mediante la amenaza de agresión o de suicidio, la utilización constante de expresiones encaminadas a minar la autoestima  de cualquiera de los miembros del núcleo familiar, el sometimiento a ayunos, entre muchos otros actos, son formas de maltrato que quebrantan la armonía y unidad familiar, y por tanto también pueden ser objeto de las sanciones que determine el legislador, cuando aparece demostrada la antijuridicidad material de esas conductas, es decir, cuando con ellas se afecta rompe la unidad y armonía familiar.
  5. Como lo indicó la Corte al revisar el artículo 22 de la Ley 294 de 1996 en la sentencia C-285 de 1997, la lesividad del hecho constitutivo de maltrato es mayor pues la víctima menor o mayor de edad, está unida al agresor por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, el cual supone el establecimiento de relaciones basadas en el afecto, la comprensión, el respeto, la solidaridad y el mutuo cuidado; circunstancias éstas que no tienen incidencia en tratándose del punible de lesiones personales, el cual tiene como referente para la fijación de la pena la incapacidad para trabajar o la enfermedad o daño a la salud que cause la agresión, ya sea perturbación funcional o psíquica, o la pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro.

Expresó la Corte en este sentido que "Tampoco puede considerarse menos reprochable el acto, pues los vínculos de familia, antes que ser considerados como razones que disminuyan la punibilidad del hecho, lo agravan, dado que el deber de solidaridad que liga a los miembros de una familia, implica una obligación mayor de respeto a los derechos de sus integrantes."

No se puede hacer un reproche a la proporcionalidad del quantum punitivo del delito de violencia intrafamiliar agravado (que puede fijarse entre 6 a 14 años de prisión) con abstracción de la conducta que constituye el tipo penal, en cuanto es diversa la valoración y así sería la tasación, si se trata de un acto de violencia física, psicológica o moral que se ejerce sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión), y las circunstancias de mayor entidad que agravan el tipo, porque todas estas personas pertenecen a categorías de grupos vulnerables, frente a quienes el estado tiene un deber mayor de protección.

Los límites punitivos con fundamento en los cuales el ciudadano demanda el artículo 229 del Código Penal constituyen en realidad el marco para que el juez individualice la pena, aplicando los criterios fijados en la ley penal[14], entre los cuales está la valoración de la lesividad de la conducta".

Y sobre el cargo por desconocimiento del principio de igualdad, en la mencionada sentencia, indicó la Corte:

"La fijación de penas superiores a las consagradas para las distintas descripciones del delito de lesiones personales no viola el principio de igualdad.

"En relación con el cargo por desconocimiento del principio de igualdad, el cual se basa en la referencia recurrente del ciudadano al delito de lesiones personales como parámetro para establecer la proporcionalidad de la pena fijada para el punible de violencia intrafamiliar, es preciso señalar, a partir de lo anteriormente indicado, que actos de maltrato físico o psicológico implican además de las lesiones personales, la afectación y destrucción de la unidad familiar, por manera que no es válido establecer como parámetro de comparación la agresión constitutiva del delito de lesiones personales y el acto de violencia que constituye el maltrato físico o psicológico.

"Aún en los casos en que los actos de violencia intrafamiliar ocasionen, entre otros efectos, daños en el cuerpo o en la salud, no existe identidad entre el comportamiento que configura violencia familiar y las lesiones personales pues la condición del sujeto activo del punible – con quien la víctima tiene una relación derivada de la pertenencia al mismo núcleo familiar- es una circunstancia que permite diferenciar los dos delitos y que justifica el establecimiento de consecuencias punitivas diversas por parte del legislador, en cuanto genera una mayor lesividad de la conducta.

"No hay violación del principio de igualdad cuando se trata de conductas que no son equiparables ...

(...)

"Al margen de lo señalado, un análisis relacional no puede hacerse entre la pena para el punible de violencia intrafamiliar y las fijadas para el delito de lesiones personales, pues además de referirse a conductas diversas, ello supone que las lesiones personales causadas por un tercero son más graves que los actos de violencia que constituyen maltrato físico o psicológico a un miembro del mismo núcleo familiar, cuando, como se indicó, las relaciones de convivencia crean lazos entre los miembros de la familia que incrementan la lesividad de cualquier acto de maltrato que se realice entre éstos, pues no sólo se lesiona la integridad de la víctima, sino además, la unidad y armonía familiar."

Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la exequibilidad de la disposición demandada y desestimó en la sentencia C 368 de 2014 los mismos cargos ahora presentados, la Sala debe estarse a lo ya decidido en el citado fallo, dado que el parámetro de análisis de constitucionalidad, como pasa a exponerse, tampoco se ha alterado.

c- El parámetro de constitucionalidad no se ha alterado.

El contenido de los preceptos constitucionales con base en los cuales se abordó el análisis de la expresión cuestionada en la sentencia C- 368  de 2014 no se ha alterado, pues subsiste el mandato constitucional de garantizar la especial protección de la unidad y armonía familiar, que establecen los artículos 5 y 42, mediante la imposición de medidas sancionatorias contra los actos que la destruyan. Por lo anterior,  las consideraciones bajo las cuales se declaró la exequibilidad del artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, mantienen vigencia, lo cual impide un nuevo pronunciamiento sobre el contenido normativo censurado por el ciudadano Darío Valencia Moreno, por existir cosa juzgada constitucional.

Por lo anterior, frente a los cargos por desconocimiento de los principios de igualdad y proporcionalidad, la Corte declarará estarse a la resuelto en la sentencia C-368 de 2014.

Síntesis de la decisión

La Sala verificó que respecto de los cargos planteados por el ciudadano Darío Valencia Moreno contra el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 229 del Código Penal, por la supuesta vulneración del principio de igualdad y la ausencia de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, existe cosa juzgada constitucional por cuanto ya fueron analizados y desestimados por la Corte en la sentencia C-368 de 2014, que declaró exequible el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, en relación con los cargos examinados en esa sentencia, por lo cual la Sala debe estarse a lo dispuesto en la referida sentencia.

RESUELVE

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C- 368 del 11 de junio de 2014 que declaró EXEQUIBLE el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, en relación con los cargos examinados en esta sentencia.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Ausente en comisión

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

ANDRES MUTIS VANEGAS

Magistrado (e)

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Articulo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.

[2] Artículo 21. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.

[3] "Sentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto."

[4] "Sentencia de la Corte Constitucional C-079 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla."

[5] Cfr. C-241 de marzo 22 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[6] Cfr. Sentencia C-987 de 2010.

[7] C-254A de marzo 29 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[8] "Sentencia de la Corte Constitucional C-469 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. C-310 de 2002; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P.  Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-729/09, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-406 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-647 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil."

[9] "Sentencia de la Corte Constitucional C-469 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P.  Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-729 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-406 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-647 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil."

[10] "Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil."

[11] "Sentencia C-153 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-237ª de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia C-798/03, M.P: Jaime Córdoba Triviño."

[12] "Sentencia C-260/11, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-931 de 2008. En el mismo sentido pueden verse las Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000 y C-415 de 2002, entre otras."

[13] "Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil."

[14] Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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