Sentencia C-419/02
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Evolución legal
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Modificación de naturaleza jurídica
UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Naturaleza jurídica
DEROGACION EXPRESA DE NORMA-Inhibición salvo producción de efectos jurídicos/NORMA ACUSADA-Pronunciamiento ante vigencia dudosa por incertidumbre de derogatoria tácita
Cuando la derogatoria de una disposición es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposición continúe proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, la Corte no puede inhibirse por esta razón pues la disposición podría estar produciendo efectos.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo de contenido normativo inexistente
La acusación de inconstitucionalidad parte de la base de un alcance regulador que la disposición no tiene, o que no es posible deducir de su lectura, lo cual hace que se presente una ineptitud sustancial en la formulación del cargo, defecto que obliga a la Corte a proferir un fallo inhibitorio en relación con el mismo. La posibilidad que tiene la Corte de llevar a cabo el examen de constitucionalidad de una norma legal, parte de la base de la correspondencia lógica entre su contenido dispositivo real y no presunto, los cargos aducidos y las normas constitucionales que se estiman violadas. Cuando el cargo se estructura a partir de contenidos normativos inexistentes en las disposiciones demandadas, tal correspondencia lógica se quiebra haciéndose imposible el examen de constitucionalidad.
UNIDAD NORMATIVA-Alcance
La Corte ha entendido que la unidad normativa no sólo se presenta cuando la disposición acusada está reproducida en otra u otras, por lo cual el pronunciamiento, a fin de no ser inocuo, debe extenderse a ellas, sino también cuando no es posible pronunciarse respecto de la constitucionalidad de una norma sin referirse también a otra con la cual está íntimamente relacionada.
UNIDAD NORMATIVA-No conformación sobre decretos reglamentarios
Referencia: expediente D-3793
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º parcial del Decreto 84 de 1990
Actor: Ricardo Silva Betancourt
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Silva Betancourt presentó ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "adscrita al Ministerio de Defensa" que aparece en el artículo 1º del Decreto 84 de 1990, "Por el cual se organiza una Unidad Administrativa Especial en el Ministerio de Defensa Nacional".
El actor considera que esta norma atenta contra los artículos 69, 189 numeral 17 y 217 de la Constitución Política.
II. NORMA DEMANDADA
Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado:
"Decreto 84 de 1980"
(enero 23 )
"Por el cual se organiza una Unidad Administrativa Especial en el Ministerio de Defensa Nacional"
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de las facultades que les confiere la Ley 8ª. De 1979, oído el concepto de la Comisión Asesora creada por la misma ley,
DECRETA
"Artículo 1.- Para sus efectos administrativos, los programas de educación post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova que laboran en jornada nocturna y la Escuela Militar de Medicina dependiente del Hospital Militar, funcionarán agrupados en Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, con patrimonio independiente y autonomía administrativa."
III. LA DEMANDA
El actor asegura que el aparte demandado viola el artículo 69 de la Carta Política, porque según esta norma superior las universidades son autónomas y no deben estar adscritas a ningún Ministerio. Para sustentar su posición, cita jurisprudencia constitucional[1] en la que se afirma que las universidades son órganos autónomos que no integran ninguna de las ramas del poder público y que no admiten tampoco ser categorizados como establecimientos públicos, ya que esto implicaría someterlos a la tutela del poder ejecutivo del cual quiso preservarlos el constituyente.
Considera además que la naturaleza de la Universidad Militar es educativa y por ende no puede estar adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, el cual es un ente eminentemente militar. Al disponerse esta adscripción se está infringiendo el numeral 17 artículo 189 de la Carta, según el cual al Presidente de la República corresponde distribuir los negocios según su naturaleza entre los ministerios departamentos administrativos y establecimientos públicos.
Finalmente agrega que la norma que demanda también vulnera el artículo 217 de la Constitución, el cual establece que la finalidad primordial de la Fuerza Pública es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional; si la actividad del Ministerio de Defensa no tiene ninguna relación con la educación sino con aquellos asuntos a que se refiere el artículo constitucional mencionado, y si la función propia de la Universidad Militar es la educación, no es posible que dicha entidad esté adscrita al Ministerio de Defensa Nacional debiéndolo estar al Ministerio de Educación.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Dentro del término correspondiente la ciudadana Claudia Patricia Otalvaro Trejos, en representación del Ministerio de Educación Nacional, sostuvo que debía declararse la constitucionalidad de la norma demandada.
Afirma que el contenido de la demanda debe analizarse frente a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, la cual permite la adscripción de la Universidad Militar Nueva Granada y escuelas de formación de las Fuerzas Militares a las entidades públicas a las que con anterioridad a la vigencia de tal ley venían adscritas. Así pues, afirma la interviniente, la propia Ley de educación tolera esta adscripción que el demandante encuentra reprochable.
Agrega que dentro de la organización interna de las Fuerzas Militares se encuentra reconocida la obligación de garantizar la formación profesional de sus miembros, lo cual se hace a través de las universidades y escuelas de formación de que trata la norma acusada; y que la agrupación de estas entidades en una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Defensa, tiene únicamente fines administrativos, lo cual sustenta transcribiendo en gran parte la Ley 489 de 1998 y citando jurisprudencia constitucional. Argumenta que no se viola la autonomía universitaria ya que la adscripción no implica una relación jerárquica entre el Ministerio y el ente adscrito.
Finalmente explica que aunque la Carta Política reconoce la autonomía de las universidades, no se puede afirmar que ésta sea ilimitada, sino que por el contrario tiene múltiples limitaciones, tal como lo ha afirmado en vario fallos la Corte Constitucional.
V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Blanca Cecilia Mora Toro, en representación del Ministerio de Defensa, solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada por las siguientes razones:
Sostiene que la autonomía universitaria se refiere principalmente a la independencia de estos entes educativos en cuanto a asuntos académicos, como las libertades de cátedra y de enseñanza, y que se desarrolla entre otras cosas mediante la posibilidad de darse sus propios estatutos y designar sus autoridades; pero que esta autonomía no es absoluta sino que puede ser limitada por el legislador, estableciendo controles a las universidades.
Asegura que el demandante lleva a cabo una interpretación errada de la jurisprudencia de esta Corporación, pues considera que ninguna universidad estatal puede estar adscrita a ministerio alguno desconociendo con ello que es posible que existan universidades públicas cuya naturaleza sea diferente o especial, posibilidad que por el contrario sí reconoció la Ley 30 de 1992 en su artículo 137, al permitir la adscripción de la Universidad Militar Nueva Granada y escuelas de formación de las Fuerzas Militares, entre otras instituciones, a las entidades públicas a las que con anterioridad a la vigencia de tal ley venían adscritas.
A juicio de la interviniente, el actor olvida la naturaleza de la Universidad Militar cual es ser una Unidad Administrativa Especial, ya que no es posible que una entidad de esta naturaleza sea completamente autónoma y por tanto puede estar adscrita al Ministerio de Defensa siempre que mediante ello no se viole la autonomía universitaria. La jurisprudencia constitucional –asevera- se ha referido anteriormente a la Ley 30 de 1992, al afirmar que ésta regula el régimen especial para las entidades del Estado, tal como lo permite el constituyente, manteniendo su adscripción a las entidades respectivas en este caso al Ministerio de Defensa.
En cuanto a la presunta violación al artículo 189 numeral 17, expresa que el actor tiene la concepción de que el Ministerio de Defensa es un organismo dedicado exclusivamente a actividades militares, cuando el mismo es ante todo un organismo administrativo, que tiene, entre uno de sus objetivos, dirigir la Fuerza Pública. Estas funciones, además, están orientadas a la formación profesional de los miembros de la Fuerza Pública, por lo cual sí se presenta una relación entre su misión y la de los órganos educativos que le están adscritos.
No encuentra la representante del Ministerio cómo se está violando el artículo 217 de la Carta, ya que en su opinión no se presenta ninguna relación con el artículo demandado. A su parecer, el actor parece entender que el Ministerio forma parte de las Fuerzas Militares, y que en tal virtud sólo tiene funciones de esta índole, cuando del artículo 216 superior se deduce todo lo contrario, es decir que las fuerzas Militares están conformadas exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea no incluyendo al Ministerio como parte de las mismas.
Concluye diciendo que la demanda es inepta por cuanto el actor no la sustenta cabalmente, sino que se limita a hacer simples "apreciaciones subjetivas" sin concretar en qué consiste la violación de los artículos constitucionales por parte de la norma demandada.
INTERVENCIÓN DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES "GENERAL JOSE MARIA CÓRDOVA"
El Coronel Hugo Libardo Gutiérrez en su calidad de subdirector de la citada entidad, asegura que la norma demandada no le es aplicable a ella, puesto que a pesar de la mención que de esta institución se hace en el artículo demandado, la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova no tiene programa educativo de post-secundaria cuya jornada sea nocturna y por tanto no se cumple la condición que en este mismo artículo se señala. Aclara que la naturaleza jurídica de esta entidad es ser una Unidad Menor del Ejército Nacional, no una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Defensa. Por ende considera que no le corresponde pronunciarse sobre el debate de constitucionalidad del artículo demandado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, afirma que la demanda presenta errores en la formulación de los cargos por lo que la Corte debe declararse inhibida para fallar.
Asegura que el actor dice acusar el Decreto-Ley 84 de 1990, cuando realmente este Decreto es de 1980. Además, sostiene que el actor afirma que el artículo demandado señala que la Universidad Militar Nueva Granada está adscrita al Ministerio de Defensa, cuando realmente la disposición se refiere a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova y a la Escuela de Medicina del Hospital Militar.
El Procurador explica que mediante el Decreto-Ley 754 de 1982 esta última entidad cambió su naturaleza jurídica y denominación por la de "Centro Universitario Militar Nueva Granada" y que posteriormente el Decreto 2273 del 15 de Agosto de 1985 le dio por nombre "Universidad Militar Nueva Granada".
En este orden de ideas, encuentra que dado que lo que se demanda es precisamente la adscripción de esta entidad al Ministerio de Defensa Nacional, el actor debió atacar el Decreto que le dio la categoría de Universidad y debió analizar si éste efectuó la adscripción a dicho Ministerio de modo que sus argumentos estuvieran fundados. Por lo tanto, la norma acusada no contiene el supuesto fáctico del cual parte el actor para instaurar su demanda, siendo lo procedente un fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisión, toda vez que las normas acusadas hacen parte de un Decreto ley.
2. Evolución legal relativa a la Unidad Administrativa Especial creada mediante la norma parcialmente acusada.
2.1 Mediante el artículo 1° del Decreto extraordinario 84 de 1980, parcialmente acusado en esta oportunidad, se creó una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, bajo la cual funcionarían agrupados los programas de educación post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova que laboraban entonces en la jornada nocturna y la Escuela Militar de Medicina dependiente para esa época del Hospital Militar, como se desprende del tenor literal de la referida disposición, que ahora se recuerda:
"Artículo 1.- Para sus efectos administrativos, los programas de educación post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova que laboran en jornada nocturna y la Escuela Militar de Medicina dependiente del Hospital Militar, funcionarán agrupados en Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, con patrimonio independiente y autonomía administrativa."
2.2. El Decreto extraordinario 84 de 1980 (del cual firma parte la disposición acusada) fue reglamentado mediante el Decreto 2760 del mismo año.
2.3 Posteriormente, mediante el Decreto Reglamentario N° 754 de 1982, derogatorio del 2760 de 1980, la Unidad Administrativa Especial Creada por el Decreto Ley 84 de 1980 fue denominada "Centro Universitario Militar Nueva Granada" y definida como una institución universitaria que podría adelantar con arreglo a las disposiciones legales diversos programas académicos. El mismo Decreto 754 definió el domicilio de dicha institución universitaria, sus fines y objetivos, el régimen de su patrimonio y rentas, la conformación, designación y funciones de sus órganos de gobierno, y la estructura organizacional del instituto.
El artículo primero del referido Decreto Reglamentario era del siguiente tenor:
"Artículo 1°. La unidad administrativa especial creada por el Decreto Ley 84 de 1980, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, se denominará "Centro Universitario Militar Nueva Granada". La unidad es una institución universitaria y podrá adelantar con arreglo a las disposiciones legales programas correspondientes a: Ciencias de la Salud, ingeniería, economía, derecho y aquellos otros de las mismas áreas del conocimiento que considere conveniente el Consejo Directivo.
"La expedición de los títulos se sujetará igualmente a las disposiciones vigentes sobre educación superior."
De esta manera, la Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Defensa, creada por el Decreto extraordinario acusado, inicialmente carecía de nombre y agrupaba los programas de educación post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova que laboraban en jornada nocturna y la Escuela Militar de Medicina dependiente del Hospital Militar. Posteriormente, en virtud de lo establecido por el Decreto Reglamentario 754 de 1982, se empezó a llamar "Centro Universitario Militar Nueva Granada" y podía adelantar diversos programas académicos en la áreas del conocimiento señaladas en el artículo ° de tal Decreto.
Así, aparentemente el alcance normativo del mencionado Decreto Reglamentario 754 de 1982 fue la modificación del artículo 1° del Decreto extraordinario 84 de 1980, parcialmente acusado en esta oportunidad, en cuanto le dio categoría de Centro Universitario a los programas que anteriormente agrupaba la Unidad Administrativa Especial dependiente del Ministerio de Defensa, y lo autorizó para adelantar otros programas académicos distintos de los que originalmente agrupaba.
2.4 Más adelante, mediante el Decreto reglamentario 2273 del 15 de Agosto de 1985 se modificó el Decreto Reglamentario 754 de 1982. En el artículo 1° de este nuevo Decreto se dispuso que la Unidad Administrativa Especial creada por el Decreto extraordinario 84 de 1990, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, en lo sucesivo se llamaría "Universidad Militar Nueva Granada" y continuaría siendo una institución universitaria que podría adelantar, con arreglo a la ley, programas en la modalidad de formación universitaria en la áreas de ciencias de la salud, ingeniería, economía, derecho y las demás que su Consejo Directivo considerara conveniente asumir.
Como puede verse, nuevamente este Decreto, también de naturaleza reglamentaria, modificó la naturaleza jurídica de la entidad educativa que venía funcionando como Unidad Administrativa Especial dependiente del Ministerio de Defensa, pues le dio la categoría jurídica de Universidad.[2]
2. 5. Finalmente, al expedirse la Ley 30 de 1992 por medio de la cual se organizó el servicio publico de la educación superior, el legislador dispuso en su artículo 137 lo siguiente.
"ARTICULO 137º. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior, y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley.
PARAGRAFO. EI Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará el régimen de equivalencias correspondientes a los títulos otorgados por las instituciones señaladas en el presente artículo." (negrillas fuera del original)
De la evolución normativa anteriormente descrita se concluye que la Unidad Administrativa Especial que creó la norma demandada, inicialmente agrupó dos programas académicos que se adelantaban en la Escuela Militar José María Córdova y en el Hospital Militar; posteriormente, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 754 de 1982 tal unidad administrativa vino a llamarse "Centro Universitario Militar Nueva Granada" y fue definida como una institución universitaria; más adelante, mediante el Decreto reglamentario 2273 del 15 de Agosto de 1985 la referida Unidad Administrativa vino a ser la Universidad Militar Nueva Granada, conservando su naturaleza de institución universitaria; finalmente, la Ley 30 de 1992, mantuvo la naturaleza jurídica de la Universidad Militar como unidad administrativa especial, y su adscripción al Ministerio de Defensa Nacional.
En cuanto a los "programas de educación post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova que laboran en jornada nocturna" a que se refiere el artículo 1° de la Ley 84 de 1990 ahora bajo examen, la Corte constata que en la actualidad tal institución no tiene programa educativo de post-secundaria cuya jornada sea nocturna y por tanto no se ubica bajo el supuesto de hecho que regula la disposición acusada[3].
3. Consideraciones respecto de la vigencia de la norma acusada.
Como se ha dicho, el alcance normativo del artículo 1° del Decreto extraordinario 84 de 1990, parcialmente acusado, pareciera haber sido modificado por el artículo 1° del Decreto reglamentario N° 754 de 1982; en efecto, en virtud de tal artículo la unidad administrativa especial, que según la primera de estas disposiciones agrupaba dos programas académicos que funcionaban en la Escuela Militar José María Córdova y en el Hospital Militar, se transformó en el Centro Universitario Militar nueva Granada. Esta modificación, seguida de la que posteriormente se produjo cuando el Decreto reglamentario 2273 de 1985 llamó a la misma unidad administrativa Universidad Militar Nueva Granada, parecieran indicar que el artículo acusado ha sido tácitamente derogado o modificado por las normas subsiguientes que se acaban de mencionar. No obstante, teniéndose en cuenta que esta conclusión no es posible de extraer dada la naturaleza reglamentaria de los decretos que introdujeron la referida modificación, no es posible a la Corte proferir un fallo inhibitorio fundado en la falta de vigencia de la disposición acusada producida por efecto de los aludidos decretos.
También parece dudoso que la modificación o derogatoria de la disposición acusada se haya producido por el artículo 137 de la Ley 30 de 1992. La historia legislativa que se acaba de reseñar muestra cómo la modificación de la naturaleza jurídica de los programas académicos que agrupaba la unidad administrativa especial del Ministerio de Defensa se produjo por virtud de lo reglado en los decretos reglamentarios tantas veces mencionados y no por lo que finalmente dispuso la citada Ley. Así, ante esta situación la Corte encuentra que no le corresponde dirimir el asunto de la vigencia de la disposición acusada. En efecto, cuando la derogatoria de una disposición es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposición continúe proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, la Corte no puede inhibirse por esta razón pues la disposición podría estar produciendo efectos.
4. Ineptitud sustancial de la demanda
En la presente ocasión el actor ataca una disposición cuyo contenido normativo tiene el siguiente alcance:
El demandante dirige su acusación únicamente contra el segundo de estos alcances normativos, es decir, contra el aparte del artículo que se refiere a la adscripción de la Unidad Administrativa Especial al Ministerio de Defensa Nacional. No obstante, estructura el cargo a partir de la consideración según la cual la Universidad Militar Nueva Granada, por ser un ente dotado de autonomía constitucional, no puede estar adscrito a ningún ministerio y mucho menos al de Defensa Nacional cuya órbita de actividades no toca con la educación. En este sentido la demanda afirma que "La adscripción al Ministerio de la Defensa Nacional de la Universidad Militar viola claramente el artículo 69 de la Constitución Política porque según este artículo las universidades son autónomas y no deben estar adscritas a ningún Ministerio y mucho menos al de la Defensa Nacional" Y más adelante añade: "...El Ministerio de la Defensa Nacional es propio de las Fuerzas Militares cuya función es muy clara en la Constitución y nada tiene que ver con la Educación que es el propio de la Universidad Nacional"
El cargo anterior se esgrime a partir de un contenido normativo que no está presente en la disposición; dicho contenido inexistente en la norma es el que indica que la Universidad Militar Nueva Granada está adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. Lo que la disposición claramente indica es que "los programas de educación post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova que laboran en jornada nocturna y la Escuela Militar de Medicina dependiente del Hospital Militar, funcionarán agrupados en Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Defensa Nacional."
En este sentido la acusación de inconstitucionalidad parte de la base de un alcance regulador que la disposición no tiene, o que no es posible deducir de su lectura, lo cual hace que se presente una ineptitud sustancial en la formulación del cargo, defecto que obliga a la Corte a proferir un fallo inhibitorio en relación con el mismo. La posibilidad que tiene la Corte de llevar a cabo el examen de constitucionalidad de una norma legal, parte de la base de la correspondencia lógica entre su contenido dispositivo real y no presunto, los cargos aducidos y las normas constitucionales que se estiman violadas. Cuando el cargo se estructura a partir de contenidos normativos inexistentes en las disposiciones demandadas, tal correspondencia lógica se quiebra haciéndose imposible el examen de constitucionalidad. Sobre este punto, la jurisprudencia ha sido insistente, explicando que "para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jurídica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito."[4]
Resulta evidente en la actualidad no es la norma demandada la que dispone la adscripción de la Universidad Militar Nueva Granada al Ministerio de Defensa, por lo cual el actor debe dirigir sus acusaciones (bien sea ante esta jurisdicción o ante la de lo contencioso administrativo) contra la disposición de rango legal y aquellas otras de naturaleza reglamentaria que hoy en día determinan tal situación.
5. Imposibilidad de conformar una unidad normativa a efectos de estudiar la disposición acusada.
6. No desconoce la Corte el hecho de que los programas mencionados en la norma acusada constituían una unidad administrativa especial que por razón de la expedición de los decretos reglamentarios que anteriormente se reseñaron vino a transformarse en la hoy denominada Universidad Militar Nueva Granada, a la que se refirió posteriormente el artículo 137 de la Ley 30 de 1992.
En tal virtud podría aducirse que la norma acusada y el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 conforman una unidad normativa que la Corte debe integrar a fin de llevar a cabo el examen de constitucionalidad que se le pide. No obstante esta unidad normativa no podría integrarse teniendo únicamente en cuenta estas dos disposiciones. En efecto, la primera, es decir la norma acusada, se refiere a "los programas de educación post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova que laboran en jornada nocturna y la Escuela Militar de Medicina dependiente del Hospital Militar al paso que la segunda es relativa a la Universidad Militar Nueva Granada". Para que tal unidad normativa tuviera un sentido claro, sería preciso integrar también en ella las normas de los decretos reglamentarios que transformaron los referidos programas de educación, más concretamente el de la Escuela Militar de Medicina del Hospital Militar, en centro universitario y posteriormente en universidad. Es decir, tal integración normativa tendría que hacerse con dos normas de rango legal (el artículo acusado que pertenece a un decreto extraordinario y el artículo 137 de la Ley 30 de 1992) y dos normas de rango reglamentario (el artículo 1 ° de Decreto reglamentario 754 de 1982 y el artículo 1° del Decreto reglamentario 2273 de 1985).
En efecto, la Corte ha entendido que la unidad normativa no sólo se presenta cuando la disposición acusada está reproducida en otra u otras, por lo cual el pronunciamiento, a fin de no ser inocuo, debe extenderse a ellas, sino también cuando no es posible pronunciarse respecto de la constitucionalidad de una norma sin referirse también a otra con la cual está íntimamente relacionada, como ocurre en el presente caso. Ahora bien, dada la disimilitud entre el contenido de la norma acusada y el del artículo 137 de la Ley 30 de 1992, los elementos normativos que permiten establecer la conexidad entre una y otra son los contenidos en los decretos reglamentarios 754 de 1982 y 2273 de 1985. No obstante, esta unidad normativa, que daría sentido lógico a la proposición jurídica que estudiaría la Corte, no podría ser objeto de examen por parte suya, pues por tal camino acabaría ejerciendo control sobre decretos reglamentarios cuyo conocimiento no le ha sido atribuido por la Constitución.
Así, ni aun atendiendo a la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad, que impone que en cumplimiento de su misión de guardiana de la Constitución la Corte interprete las demandas de manera amplia y flexible buscando hacer efectivo el principio pro actione, es posible adelantar en el presente caso el examen de constitucionalidad de la disposición acusada a partir del cargo que contra ella ha sido esgrimido, pues para ello tendría que integrar una unidad normativa entre normas de diverso rango, algunas de las cuales no caen bajo el ámbito de su propia competencia.
IX- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para llevar a cabo un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 1° del Decreto extraordinario N° 84 de 1990, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Concretamente cita la Sentencia C-220 de 1997
[2] Sin que competa a la Corte Constitucional decidir sobre la legalidad de los decretos reglamentarios 754 de 1982 y 2273 de 1985, advierte que por su rango dentro de la jerarquía normativa tales decretos no pueden tener el alcance de modificar decretos extraordinarios como el 84 de 1990.
[3] La intervención dentro del presente proceso del subdirector de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, obrante en el expediente al folio 35, da cuenta de esta situación.
[4] Sentencia C-504 de 1995, M.P José Gregorio Hernández Galindo. Sobre el punto puede consultarse también la sentencias C- 509 de 1996, C-599 de 2000,
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