REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-418 DE 2024
Referencia: expediente LAT-496
Asunto: revisión de constitucionalidad de la Ley 2309 de 2023 “Por medio de la cual se aprueba la 'Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales resultantes de la mediación', suscrita en Nueva York el 20 de diciembre de 2018”, y de la Convención que dicha ley aprueba también conocida como la “Convención de Singapur sobre la Mediación”.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión. La Corte Constitucional, en desarrollo del control automático e integral a su cargo, declaró exequible la Ley 2309 del 2 de agosto de 2023, “Por medio de la cual se aprueba la 'Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales resultantes de la mediación', suscrita en Nueva York el 20 de diciembre de 2018”, también conocida como la “Convención de Singapur sobre la Mediación”, y constitucional la Convención a que dicha ley se refiere. Para llegar a dicha decisión examinó, en primer lugar, el procedimiento de formación de la Ley 2309 del 2023, aprobatoria de la Convención, y concluyó que, tanto la fase gubernamental previa como el trámite ante el Congreso de la República, se adelantó de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables. En particular, que en el presente caso no se requería consulta previa, ni realizar el análisis de impacto fiscal. La Corte igualmente examinó el contenido material de la Ley 2309 (3 artículos) y de la Convención (finalidad, preámbulo y 16 artículos). A partir del marco constitucional de la autocomposición en Colombia, dada la estrecha relación del Tratado con este tema, puso de relieve que, de conformidad con los artículos 116, 228 y 229 de la Carta Política, entre otros, la solución pacífica de los conflictos es un componente esencial del Estado social de derecho, razón por la que los mecanismos ordinarios y alternativos orientados a ese propósito son compatibles con la Constitución, como lo ha sostenido esta Corporación. La Corte se refirió a varios antecedentes jurisprudenciales en los que ha encontrado ajustada a la Constitución la celebración de tratados internacionales que contemplan instrumentos jurídicos orientados a la solución pacífica de conflictos, entre ellos el arbitraje, destacando su rol preponderante en el campo de las relaciones mercantiles internacionales. De ahí que su utilización no resulte ajena a nuestro sistema jurídico, de conformidad con el preámbulo y los artículos 9, 29, 116, 226 y 227 de la Constitución. Dentro de ese contexto normativo, revisó la exequibilidad de los 3 artículos que componen la Ley 2309 de 2023, aprobatoria del tratado en cuestión, llegando a la conclusión de que se adoptaron dentro del ámbito de competencias del Congreso de la República en materia de aprobación de tratados o convenios celebrados por el presidente de la República con otros Estados o entidades de derecho internacional, así como de conformidad con las reglas de vigencia y aplicación establecidas en el artículo 1° de la Ley 7 de 194. En cuanto a la Convención objeto de control, la Corte encontró que su finalidad es conforme a la Carta Política, en tanto procura la ejecución de acuerdos de transacción internacional en materia comercial y ofrece nuevos espacios para la solución pacífica de controversias en dicha materia, con beneficios en eficacia, celeridad y descongestión judicial, lo cual encuentra fundamento en los mandatos de soberanía, reciprocidad, seguridad jurídica y debido proceso. Con todo, esta Corporación encontró necesario advertirle al presidente de la República que si, en ejercicio de su competencia constitucional de dirección de las relaciones internacionales, decide ratificar la Convención, evalúe la aplicación de la reserva prevista en el artículo 8.1.a) de dicho instrumento, en cuanto a que no se aplicará a los acuerdos de transacción en los que sea parte el Estado colombiano, cualquier organismo del Estado, o cualquier persona que actúe en su nombre. |
Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.10 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos previstos en el Decreto 2067 de 199, decide sobre la revisión de constitucionalidad de la 'Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación', suscrita en Nueva York el 20 de diciembre de 2018, también conocida como “Convención de Singapur sobre la Mediación” (véase anexo), y de la Ley 2309 de agosto 2 de 2023, por medio de la cual se aprobó dicha Convención.
I. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS
A. Autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la le
Ministerio de Justicia y del Derech. Solicita la declaratoria de constitucionalidad de los instrumentos normativos objeto de revisión, al considerar que: “(i) Dicho Tratado fue negociado y suscrito válidamente, y el señor Presidente de la República emitió la respectiva aprobación ejecutiva para el trámite legislativo de su ley aprobatoria. (ii) La Ley 2309 de 2023, que incorpora la 'Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación' fue sancionada y promulgada luego de que se surtiese un trámite legislativo válido, en [el] que se cumplieron los requisitos establecidos en la Constitución y la legislación orgánica vigente aplicable. (iii) Las redacciones normativas de los artículos de la Ley 2309 del 2023 son constitucionalmente válidas. (iv) El contenido normativo sustancial de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación', es plenamente compatible con la Constitución Política de 1991.
En relación con la compatibilidad sustancial con el régimen constitucional colombiano de las disposiciones de la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación”, destaca que la Corte, en la Sentencia C-631 de 2012, señaló que la mediación junto con la conciliación en equidad son instrumentos esenciales de la justicia comunitaria, aun cuando esta última se encuentra más desarrollada que la primera.
Afirma que “[r]esulta entonces coherente la voluntad estatal por fortalecer la mediación como mecanismo alternativo de solución de conflictos a través de la suscripción de la Convención de Singapur, más aun considerando el impacto positivo de otros instrumentos de derecho internacional similares suscritos por Colombia, cuya implementación, ha sido exitosa como es el caso de la Convención de Nueva York de 1958 incorporada en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 39 de 1990.
Sostiene que con la Ley 2309 de 2023, “se facilita la solución de conflictos en Colombia, o por colombianos en cualquier país signatario de la Convención, como consecuencia de la seguridad jurídica que ofrece la incorporación de este instrumento internacional para los acuerdos de que trata, evitando la incertidumbre o la demora de los procesos judiciales en cada país. Con ello, la inversión que se realice tanto en el Estado, como [en] el sector privado, tendrá mayores garantías.
Lo anterior, subraya, guarda coherencia con lo dispuesto en la Constitución Política, en particular con el preámbulo y los artículos 2, 58, 60, 61 y 224. Por tanto, considera que la Ley 2309 de 2023 no solo se ajusta a la Carta Política, sino que es conveniente para el fortalecimiento de la articulación de las relaciones comerciales de Colombia en el exterior.
Finalmente, anota que la Convención aprobada mediante la Ley 2309 de 2023 está redactada en términos asertivos, toda vez que su texto denota el respeto tanto de la función jurisdiccional, como de la voluntad de las partes del instrumento internacional de acudir a él.
Ministerio de Relaciones Exteriore. Solicita la declaratoria de constitucionalidad de la Convención y de su ley aprobatoria, tras considerar que se cumplieron los requisitos formales para su suscripción y aprobación legislativa. Destaca, además, que las mencionadas normativas resultan armónicas con los principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano y su política exterior.
En relación con el objeto de la Convención de Singapur afirma que consiste en “dotar al comercio internacional de un procedimiento expedito para el reconocimiento y la ejecución de acuerdos privados derivados de mecanismos autocompositivos, similar al que existe para los laudos arbitrales, en el sentido de posibilitar la solicitud de medidas dirigidas a la exigencia de su cumplimiento ante la autoridad competente del Estado contratante donde se haya presentado.
Destaca que esta Convención “responde a una iniciativa que procura la armonización legislativa de las reglas que afectan el comercio internacional y, más aún, de aquellas que orientan la resolución pacífica de los conflictos derivados de esta clase de relaciones. Al respecto, a través de esta Convención se busca unificar la normativa existente en diversos tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, tales como la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras o Convención de Nueva York de 1958, así como en diversas obligaciones internacionales derivadas de la creación de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional en 1966 y, la aprobación de la Ley Modelo sobre Conciliación Internacional en el año 2002.
Bajo este contexto, concluye que “la Convención contribuye al establecimiento de un marco jurídico armonizado, a través del cual se facilita el cumplimiento de obligaciones internacionales ya adquiridas, que tiene como fin resolver de forma equitativa y eficaz las controversias internacionales, particularmente en materia de inversiones.
Frente al contenido de la Convención, en primer lugar, expone que al tener este instrumento internacional como objetivo el de facilitar el comercio internacional al garantizar la ejecución de acuerdos de mediación transfronterizos se encuentra “alineado con el precepto constitucional denominado internacionalización de las relaciones económicas del Estado, por cuanto facilita y alienta el desarrollo del comercio internacional, asegurando alternativas más expeditas para la resolución de posibles disputas que surjan de los escenarios comerciales (art. 226 C.P.).
En segundo lugar, anota que respecto de la mediación esta se encuentra en el artículo 116 de la Constitución Política y “se observa que constituye un mecanismo alternativo de resolución de conflictos que promueve el acuerdo entre las partes, respetando sus derechos y la autonomía de la voluntad. Afirma que “a través de las disposiciones del Instrumento en consideración se está generando una herramienta adicional para el ordenamiento jurídico colombiano que busca proteger el derecho de los involucrados colombianos [para que solucionen] de manera autónoma y eficaz las disputas internacionales en materia comercial que puedan surgir.
En tercer lugar, señala que la Convención de Singapur, al ser un tratado internacional, se fundamenta en el respeto a la soberanía nacional. Precisa que este instrumento internacional “no impone medidas que contravengan la autonomía de Colombia, sino que ofrece un marco para cooperar en asuntos de mecanismos alternativos de solución de conflictos de manera que respeta la autodeterminación de los Estados Parte de la ONU. Agrega que “al ratificar este acuerdo, Colombia reafirma su compromiso con los principios del derecho internacional, en particular aquellos que promueven la colaboración en materia de justicia.
Además, destaca que “de una lectura sistemática, la mediación y otros métodos alternativos de solución de conflictos encuentran sustento en el artículo 229 constitucional sobre el acceso a la administración de justicia, que en esencia se traduce en el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia. La mediación, como un método alternativo, facilita este acceso de manera más eficiente y menos formal que los procedimientos judiciales tradicionales.
En cuarto lugar, manifiesta que “la mediación ayuda a resolver conflictos de manera más rápida y […] con menor costo de dinero y tiempo, lo cual guarda armonía con el artículo 2 superior que establece la importancia de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En quinto lugar, sostiene que el artículo 22 de la Constitución declara que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Bajo este contexto, afirma que “la mediación promueve la resolución pacífica de conflictos y, por tanto, desarrolla este fundamento constitucional.
Finalmente, y en sexto lugar, afirma que el artículo 9 superior señala expresamente que “[l]as relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. En este aspecto, señala que la “convención está en plena armonía con este precepto constitucional al contribuir a la creación de estándares globales en el marco del corpus iuris de la ONU.
Por último, puntualiza que ninguna de las disposiciones establecidas en el mencionado instrumento internacional plantea beneficios tributarios ni órdenes de gastos determinables. Por tanto, no era necesario realizar un análisis del impacto fiscal.
Además, precisa que tampoco se requirió agotar la consulta previa con comunidades étnicas y tradicionales. Expone que desde el punto de vista formal no era necesaria la consulta porque la Convención no genera una afectación directa a dichas comunidades, pues su objetivo es establecer y facilitar mecanismos de resolución de conflictos comerciales internacionales y, desde el punto de vista material, menos aún, ya que las disposiciones conciernen única y exclusivamente a los acuerdos celebrados para la finalización de conflictos mercantiles de carácter internacional.
B. Intervenciones ciudadana
Mauricio Chaves Farías y Gustavo Andrés Piedrahíta Forer solicitan que se declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión. En su criterio, ello “aumentará la confianza del inversionista en nuestro país y promoverá a –nivel mundial– a la República de Colombia como foro ideal de mediación y resolución de disputas mercantiles internacionales, y ello, nos dará visibilidad como referente global en gestión de conflictos comerciales. La certeza que trae consigo el reconocimiento y validez de los acuerdos de transacción resultantes de la mediación de controversias comerciales internacionales –a partir del perfeccionamiento con la Convención– redundará, de manera positiva, en la seguridad jurídica del sistema jurídico colombiano, la descongestión de la rama judicial y la atracción de inversión extranjera.
Refieren que para los efectos de la Convención de Singapur, “la mediación internacional es una forma autocompositiva de resolución de conflictos por medio de la cual un tercero imparcial ayuda a las partes involucradas en una disputa –de carácter internacional– a alcanzar un acuerdo voluntario, evitándose de esta manera la necesidad de recurrir a la vía judicial y congestionar la justicia.
Agregan que “la Convención establece un marco normativo transnacional que incentiva a los usuarios y empresas a utilizar la mediación internacional como alternativa real de resolución de conflictos. En particular esta normativa gobierna lo atinente al reconocimiento y ejecución de los acuerdos de mediación internacional transfronteriza, lo que significa que las personas o empresas que arriben a un acuerdo a través de la mediación internacional pueden tener la seguridad de que tal acuerdo será reconocido, aplicado y ejecutado por los tribunales de los Estados Parte de la Convención. Lo anterior, reduce la incertidumbre y aumenta la confianza en la mediación internacional como método de resolución de conflictos comerciales internacionales.
Destacan que en la actualidad, para hacer válido en el territorio de la República de Colombia un acuerdo de transacción mercantil de carácter internacional es necesario surtir un procedimiento doble. Primero, se debe iniciar un proceso declarativo que reconozca la existencia de un derecho que surge de una relación internacional establecida entre las partes mediante el acuerdo de transacción y, segundo, después de la sentencia que declara la existencia y validez del acuerdo de transacción, es necesario iniciar un proceso ejecutivo para hacer exigibles las obligaciones que se derivan de dicha sentencia. Mientras que esta Convención permite prescindir de las etapas descritas, toda vez que los acuerdos obtenidos a través de la mediación internacional estarían revestidos de validez y vocación de ejecutividad.
Advierten que, en el evento en que se presente un incumplimiento de lo establecido en el referido acuerdo, la persona a la que le hayan incumplido las obligaciones pactadas tiene la posibilidad de pedirle al juez local de la jurisdicción del moroso, que ordene la realización de lo pactado, sin necesidad de adelantar procesos judiciales, sino solo con la revisión de la legalidad del acuerdo y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la Convención.
Bajo este contexto, aseguran que “la mediación internacional es hoy uno de los métodos más eficientes y económicos de resolución de disputas: implica un ahorro para el Estado derivado de los largos tiempos de trámite (y espera para los usuarios) de los procesos judiciales. Al fomentar la operabilidad y ejecutabilidad de acuerdos de transacción resultantes de la mediación internacional, la convención contribuye a reducir la carga en los sistemas judiciales, permitiendo mayor concentración de la justicia en casos de interés o con causa pública.
Víctor Manuel Bernal Calleja solicita que se declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión, pues considera que el articulado de la Convención de Singapur se encuentra acorde con las disposiciones de orden constitucional vigentes en Colombia.
Destaca que el fundamento base de la Convención es “dotar de una herramienta a la mediación internacional para que la exigibilidad de las decisiones asumidas por las partes pueda ser reconocida por las jurisdicciones estatales de los Estados que suscriban y ratifiquen este instrumento de derecho internacional público–.
Harold Eduardo Sua Montaña manifiesta que los instrumentos objeto de control no están afectados por “incompatibilidad con toda la Constitución en su conjunto (i.e. articulado y normas del bloque en sentido lato y estricto) al surtir los mismos las etapas correspondientes en las ramas ejecutiva y legislativa cumpliéndose las condiciones de tiempo, modo y lugar inherentes a todo tratado internacional suscrito por el Estado colombiano y su contenido está coherente con el cumplimiento de los fines del Estado establecidos en el artículo 2 constitucional dentro del margen de acción internacional señalado en el numeral 16 del artículo 150 y artículos 9, 126 y 127 constitucionales sin generar impacto fiscal alguno a favor o en contra del Estado o requerir de consulta previa a las comunidades ancestrales o etnias alóctonas dado su alcance in toto.
C. Entidades públicas y organizaciones privadas invitadas a conceptua
Instituto Colombiano de Derecho Procesa. Solicita que se declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión, al considerar que la Convención se ajusta a las disposiciones nacionales en materia de resolución de conflictos. Agrega que por las características que componen la mediación y su utilidad en la resolución de conflictos comerciales internacionales se garantiza la seguridad, la viabilidad y la ejecutabilidad.
Expone que la incorporación de la mediación en diferentes ámbitos (i) se orienta a contribuir a la ampliación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 de la Constitución Política; (ii) “se encamina no solo a promover escenarios pacíficos de consenso y convivencia, sino también, a la generación de espacios de formación para la construcción de paz y de reconstrucción de tejido social, y (iii) “aporta a los fines esenciales del Estado contemplados en el artículo 2 de la Constitución Política.
Manifiesta que la aprobación de la Convención “contribuye de manera significativa a generar escenarios donde las partes cuenten con plenas garantías de confidencialidad, rapidez, economía, respeto de la autonomía de la voluntad y seguridad jurídica a la hora de resolver eventuales controversias en el marco de su relación comercial.
Agrega que este instrumento invita “a incentivar y facilitar el comercio internacional, al contar con la garantía de la mediación como método eficaz de solución de controversias a través de un marco jurídico armonizado con reglas comunes que trascienden las leyes sustantivas nacionales, en búsqueda de la armonización de las normativas comerciales y los métodos de resolución de conflictos internacionales.
Indica que la materialización de la ley objeto de control, “por su condición de instrumento internacional vinculante, facilitará la administración de las operaciones internacionales por las partes en una relación comercial y contribuirá al desarrollo de relaciones comerciales internacionales armoniosas reforzando las garantías de certidumbre en la administración de justicia para los Estados.
Academia Colombiana de Jurisprudenci. Solicita que se declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión y sugiere que el presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación, realice una declaración interpretativa respecto de estas disposiciones en el sentido de que para la República de Colombia el término utilizado es el de conciliación.
Señala que la Convención busca consolidar la mediación como mecanismo de solución pacífica de controversias. Sobre este aspecto, destaca que en los travaux préparatoires del instrumento internacional se discutió si el nombre de la misma debía hacer referencia a la conciliación o si sería mejor el de mediación y se llegó a la conclusión que sería utilizado el último término por considerar que era el más común entre la comunidad internacional de Estados en su conjunto. Sobre el particular se dijo:
“'Mediación' es un término que se utiliza ampliamente para hacer referencia a un proceso en que las partes solicitan a un tercero o terceros que les presten asistencia en su intento de llegar a un arreglo amistoso de una controversia derivada de una relación contractual u otro tipo de relación jurídica o vinculadas a ellas. En los textos ya aprobados y demás documentos pertinentes, la CNUDM utilizó el término 'conciliación' en el entendido de que los términos 'conciliación' y 'mediación' eran intercambiables. Al preparar el texto modificado de la Ley Modelo, la Comisión decidió utilizar en cambio el término 'mediación' para tratar de adaptarse al uso que efectivamente se hace de estos términos en la práctica y con la expectativa de que el cambio facilite la promoción de la Ley Modelo y aumente su visibilidad. Este Cambio en la terminología no tiene consecuencias de fondo ni conceptuales”.
Asimismo, subraya que la República de Colombia tiene una larga tradición jurídica relativa a la solución pacífica de controversias, especialmente bajo una perspectiva interestatal. Agrega que “el desarrollo progresivo del derecho internacional ha llevado a que [exista] un desarrollo del derecho internacional privado; bajo esta perspectiva es indispensable que haya un desarrollo de los mecanismos de solución pacífica de controversias entre las personas jurídicas y/o naturales cuando en la relación jurídica hay un elemento extranjero que conlleva a que esta relación sea de derecho internacional. Mecanismos como el arbitraje ante la Corte Permanente de Arbitraje y el CIADI son bastantes conocidos y usados por las partes que deben acudir a una solución de sus diferencias ante una jurisdicción de carácter internacional.
Bajo este contexto, considera que el presente tratado es un desarrollo internacional para incluir la mediación como uno de estos mecanismos para que los privados, sean personas naturales o jurídicas, puedan resolver sus diferencias jurídicas mediante un procedimiento ágil y eficaz.
Ministerio de Hacienda y Crédito Públic. Aunque no plantea una solicitud expresa, destaca que durante el trámite legislativo, puntualmente el 10 de mayo de 2023, el ministerio envió al Congreso de la República “Comentarios al informe de ponencia propuesto para segundo debate al Proyecto de Ley No. 280 de 2021 Senado “por medio del cual se aprueba la 'Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación', suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de 2018, el cual fue publicado en la Gaceta 471 (Senado) del 11 de mayo de 2023. Dicho documento precisa que “los gastos que eventualmente podría generar la entrada en vigencia de la iniciativa, por cuenta de la aprobación de la Convención, tendrían que ser armonizados con las restricciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo y ser incluidos en las proyecciones de gastos de mediano plazo del sector involucrado en su ejecución.
Asociación Nacional de Empresarios de Colombi. Solicita se declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión al considerar que el trámite legislativo no evidencia vicio alguno que pueda afectar su constitucionalidad. Además, a juicio de la asociación, el contenido de la Convención “es acorde con la Constitución Política, en particular, con lo dispuesto por los artículos 226 y 227, toda vez que […] propende por la internacionalización de las relaciones económicas […]–.
II. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
El 30 de mayo de 2024, la procuradora general de la Nación presentó concepto en el que solicita declarar la inexequibilidad de la Ley 2309 de 2023 “por medio de la cual se aprueba la 'Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación', suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de 2018”, al considerar que “según el precedente, no es posible subsanar el vicio derivado del incumplimiento de la regla contenida en el artículo 157.1 de la Constitución Política. Lo anterior, pues se trata de una irregularidad que se presenta al inicio del trámite parlamentario y, por ende, la devolución del expediente a las cámaras carece de sentido al implicar que en la práctica se repitan todas las etapas del procedimiento. A continuación, se resumen los argumentos planteados.
En relación con el control del trámite parlamentario, señala que en el artículo 149 superior se establece que “toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectué fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez” y, por consiguiente, a los actos que se expidan durante las mismas “no podrá dárseles efecto alguno.
En ese sentido, en el artículo 157 superior se dispone que “ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión respectiva. 2. Haber sido aprobado en primer debate en la respectiva comisión permanente de cada cámara […]. 3. Haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate. 4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.
A su turno, en el artículo 150 de la Carta Política se indica que le “corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones […] 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o entidades de derecho internacional. […].
A partir de las citadas normas, en la jurisprudencia constitucional se ha indicado que carecen de validez las leyes que aprueben tratados internacionales en cuyo trámite legislativo no se haya publicado el texto completo del convenio multilateral en la Gaceta del Congreso antes de iniciar el curso parlamentario respectivo. Destaca que frente al particular, en la Sentencia C-258 de 2014, la Corte sostuvo:
“(i) el precedente indica que la aprobación de un Tratado por parte del Congreso sin que este haya sido publicado integralmente en el órgano oficial de divulgación, constituye un vicio de procedimiento; (ii) que a la luz de la jurisprudencia actual ese vicio resulta insubsanable pues requiere la repetición integral del trámite”.
En punto a ello, subraya que en la Sentencia C-255 de 1996, la Corte explicó que la pretermisión de la publicación de la totalidad del convenio internacional en el órgano oficial de divulgación no es un vicio menor, dado que afecta “el consentimiento del Congreso pues esa corporación pensaría estar aprobando el texto completo de un tratado, sin que ello fuera cierto. Igualmente se limitaría el control constitucional ejercido por este Tribunal pues no tendría la oportunidad de revisar el texto integral del tratado”.
Bajo este contexto, advierte que en el presente caso se desconoció la regla de procedimiento legislativo contenida en el artículo 157.1 de la Constitución en el trámite parlamentario de los instrumentos objeto de revisión, por las siguientes razones:
(i) El texto de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación no fue publicado en su integridad en el órgano oficial de divulgación antes de cursar su trámite parlamentario ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, puesto que dicho cuerpo normativo fue transcrito de manera incompleta en la Gaceta del Congreso 1838 de 2021. Específicamente, se omitió la reproducción de los artículos 5 (parcial, 6, 7, 8 y 9 del instrumento multilateral.
(ii) El referido yerro derivó en que el texto de la Convención aprobado por el Congreso de la República y sancionado por el Jefe de Estado fuera incompleto, según consta en el Diario Oficial 52.475 y en la Gaceta del Congreso n.º 1049 de 2023, en los que se publicó la Ley 2309 de 2023 sin la transcripción de los artículos 5 (parcial), 6, 7, 8 y 9 del instrumento multilateral.
Finalmente, menciona que el vicio señalado también afecta la revisión del tratado por la Corte, ya que este no fue remitido en su integridad por la Presidencia de la República para el examen respectiv.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia y estructura de la decisión
El numeral 10 del artículo 241 de la Constitución le atribuye a la Corte Constitucional la competencia para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. De acuerdo con lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado por el presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que este Tribunal debe analizar los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con el texto constitucional; (iv) hacer tránsito a cosa juzgada; (v) ser requisito para la ratificación del correspondiente tratado, y (vi) cumplir una función preventiva, pues su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.
La celebración de tratados internacionales por el Estado colombiano es un acto complejo en el que intervienen las tres ramas del poder público dentro del marco de independencia y autonomía de cada una de ellas. Así, es competencia del Gobierno nacional llevar a cabo la negociación y celebración del tratado internacional. Por su parte, corresponde al Congreso aprobar o improbar los tratados internacionales celebrados por el Gobierno “sin que le sea posible al órgano legislativo modificar el texto del mismo. Ahora bien, conforme lo ha señalado esta Corporación, el límite del Congreso de la República en materia de aprobación o improbación de tratados se refiere a la imposibilidad de que dicho órgano modifique o altere el contenido del instrumento internacional acordado por el Gobierno, pero sí está facultado para aprobar o improbar parcialmente los tratados, en atención a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 5a de 1992:
“Como lo ha advertido la Corte, el citado mandato previsto en el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política, no impone la obligación de tener que aprobar en su integridad el tratado, pues su rigor normativo no refiere al alcance de la anuencia congresional, sino a la posibilidad de alterar o no su contenido. […]
En conclusión, una lectura armónica de la Carta y de las normas que desarrollan el trámite de incorporación de los tratados internacionales, permite inferir que si bien el Congreso no puede formular enmiendas, esto es, no puede variar lo acordado en el ámbito internacional por el Presidente de la República, ello no excluye su competencia para aplazar la entrada en vigencia del tratado, formular reservas e incluso, en general, aprobar parcialmente su contenido, cuyo efecto implica fiscalizar la manera en que se obliga internacionalmente al Estado, a partir del juicio político-jurídico que la Constitución le otorga, como ya se dijo, por razones de soberanía, seguridad e interés de la Nación. En este contexto, aun cuando se limita la competencia del Congreso para modificar el contenido del tratado, ello se equilibra con otras atribuciones que mantienen los espacios esenciales de deliberación y decisión que le son propios, incluso pudiendo llegar a aprobar parcialmente un tratado o a formular reservas, invocando, para ello, razones de conveniencia o de constitucionalidad derivadas de un examen sometido a su propio arbitrio.
Así, en el marco del control descrito, la Corte estudiará la constitucionalidad de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación, suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de 2018, también conocida como la “Convención de Singapur sobre la Mediación”, y de su ley aprobatoria –Ley 2309 de 2023–. Con el fin de motivar la decisión, determinará si la Convención y la ley aprobatoria cumplen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992 para su adopción, así como también, si son materialmente compatibles con la Constitución Política.
B. Control de constitucionalidad sobre los aspectos formales de la Convención y de su ley aprobatoria
Este examen implica valorar los siguientes aspectos: la fase previa gubernamental, incluida la consulta previa; el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis del impacto fiscal del proyecto de ley; el trámite ante el Congreso de la República; y la sanción presidencial.
Fase previa gubernamental
El control de constitucionalidad de esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del tratad; (ii) la exigencia o no de consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo o n, y (iii) el sometimiento por el presidente de la República del tratado internacional a consideración del Congres.
La representación del Estado en las fases de negociación, celebración y firma del tratado fue válida
El artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 196 dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado” si acredita los “adecuados plenos poderes” (artículo 7.1.a) o si ejerce tal función de conformidad con “la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias” de las cuales se deduce que la intención del Estado “ha sido considerar a esa persona” como su representante (artículo 7.1.b). Asimismo, indica que, en atención a sus funciones, representan al Estado, (i) “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un Tratado”, (ii) “los Jefes de misión diplomáticas (sic), para la adopción del texto de un Tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados” y (iii) “los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un Tratado en tal conferencia, organización u órgano” (artículo 7.2).
En cuanto a la representación del Estado colombiano durante este proceso, la Convención fue suscrita por el entonces embajador de Colombia en Singapur, Manuel Hernando Solano Sossa, a quien el presidente de la República confirió plenos podere, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 115 y 189.2 de la Constitución. Por tanto, la representación del Estado fue válida, en los términos dispuestos por el artículo 7.1.a de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratado.
La consulta previa en el caso concret
El derecho colectivo a la consulta previa tiene una base constitucional, principalmente, derivada de los artículos 1, 7, 70 y 330 superiores, que definen al Estado colombiano como democrático, participativo y pluralista, reconocen y protegen la diversidad étnica y cultural, y reconocen derechos fundamentales a las comunidades indígenas.
En la Sentencia C-275 de 2019, la Corte resaltó que las medidas relacionadas con la explotación y manejo de recursos naturales en los territorios indígenas y la delimitación de las entidades territoriales indígenas activan, prima facie, el deber de consulta. Sin embargo, aclaró que (i) para determinar la necesidad de la consulta, en relación con las leyes aprobatorias de tratados, es necesario hacer un análisis más allá del título del instrumento internaciona y que (ii) no todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con las comunidades “exige necesariamente la consulta previa”, como tampoco, el hecho de que “trate un asunto distinto a los que usualmente se asocian con la consulta, significa el rechazo automático de este mecanismo”. Por lo tanto, la necesidad de adelantar la consulta dependerá de que se verifique que el instrumento internacional incluye “medidas susceptibles de afectar directamente a las comunidades étnicas”.
En consecuencia, debe corroborarse la concurrencia de los elementos que permiten inferir una afectación directa, a sabe:
(i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturale.
(ii) Se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural, como elementos definitorios de su identida.
(iii) Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídic.
(iv) El objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales, o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OI''.
(v) “Cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) esta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine.
Como quiera que la ley bajo estudio ni la Convención que aprueba, son susceptibles de afectar directamente los derechos de las comunidades étnicas, pues el instrumento internacional trata sobre una materia que no tiene relación con el territorio o la identidad cultural de dichas comunidades -titulares del derecho a la consulta previa-, la Sala Plena concluye que, en el presente caso, no se requería realizar consulta previa. En efecto, la finalidad de la Convención “es dotar al comercio internacional de un procedimiento expedito para el reconocimiento y la ejecución de acuerdos privados derivados de mecanismos autocompositivos, similar al que existe para laudos arbitrales, en el sentido de posibilitar la solicitud de medidas dirigidas a la exigencia de su cumplimiento ante la autoridad del Estado contratante donde se haya presentado.
Así, la Convención no se refiere al territorio, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales en los territorios de las mencionadas comunidades, sino que resalta en el preámbulo la importancia, uso y beneficios de la “mediación” como método de solución de controversias comerciales internacionales, y sus dieciséis artículos abordan el ámbito de aplicación de la preceptiva, definiciones, principios y reglas procesales, especialmente en materia de ejecución de los acuerdos de transacción comercial internacional para el mecanismo que introduce, así como precisiones en relación con el manejo del tratado en sí mismo, como lo atinente a reservas, formalización, integración jurídica, entrada en vigor, modificación y denuncia.
En ese sentido, constituye una medida general que no es susceptible de afectar a las comunidades étnicas, ni regula sistemáticamente materias que conforman su identidad, les impone cargas o les atribuye beneficios, ni mucho menos desarrolla un derecho previsto en el Convenio 169 de la OIT. Por consiguiente, no se acreditan los elementos indispensables para inferir una afectación directa que haga viable el deber de consulta.
No obstante, la Corte precisa que las conclusiones de este fallo se limitan al instrumento internacional estudiado y a su ley aprobatoria y, por tanto, no son extensivas a las eventuales medidas de regulación o desarrollo de orden legislativo o administrativo que se profieran, frente a las cuales deberá estudiarse el cumplimiento del deber de consulta en su oportunidad y en cada caso concreto.
Sometimiento por el presidente de la República del tratado internacional a consideración del Congreso
La Corte observa que, en aplicación de los artículos 189.2, 150.16 y 224 de la Constitución, el presidente de la República Iván Duque Márquez, el 19 de octubre de 2021, ordenó someter a consideración del Congreso de la República el tratado internacional que se examin.
Inexistencia de los supuestos que exigen el estudio del impacto fiscal
De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en todo proyecto de ley que ordene un gasto o que otorgue beneficios tributarios debe hacerse explícito el impacto fiscal de la propuesta, la cual debe ser compatible con el marco fiscal de mediano plaz. Esta exigencia implica tres deberes específicos, que a continuación se precisa.
Primero, el deber de los autores de la iniciativa de incluir en la exposición de motivos un análisis de los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingresos adicionales para su financiamiento. En el caso de proyectos de ley de iniciativa de miembros del Congreso, si bien no se impone un análisis exhaustivo o detallado, “se requiere una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales . Este deber también debe ser cumplido en las ponencias de trámite respectivas.
Segundo, el deber del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de rendir –en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República– su concepto sobre la consistencia de los costos fiscales de la iniciativa con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, sin que, en ningún caso, pueda ir en contravía.
Tercero, en el caso de proyectos de ley de iniciativa gubernamental que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, la exposición de motivos, además del análisis de los costos fiscales de la iniciativa, debe contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de ingresos o aumento de gastos, de conformidad con el análisis y aprobación que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Públic.
De los mencionados deberes se desprenden dos supuestos que delimitan el examen que debe adelantar la Corte en relación con este requisito. El primero corresponde a los proyectos de ley de iniciativa de los miembros del Congreso. En estos casos, el Congreso tiene la responsabilidad de analizar el impacto fiscal del proyecto. Para tal efecto, debe realizar al menos una mínima argumentación sobre el particular, de modo que sea posible determinar los costos de la iniciativa, a partir de los cuales sea posible analizar sus efectos fiscales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su parte, dados sus conocimientos técnicos y en su condición de principal ejecutor del gasto público, al rendir el concepto sobre la consistencia de los costos fiscales con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, debe cumplir una mayor carga argumentativa. No obstante, si esta entidad no emite el concepto que le corresponde, ello no afecta la decisión del Congreso cuando este último ha cumplido con la exigencia a su cargo. A su vez, si el Ministro cumple la obligación de emitir su concepto, al Congreso le asiste el deber de estudiarlo y discutirl. Es importante destacar que ni el silencio del Gobierno ni su oposición al proyecto impide que el Congreso lo apruebe, siempre que cumpla los requerimientos que se acaban de señala.
El segundo supuesto se refiere a los proyectos de ley de iniciativa gubernamental. En estos eventos, conforme al artículo 7 de la Ley 819 de 2003, el Gobierno tiene la obligación de hacer explícito el impacto fiscal de cualquier proyecto que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, el cual deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para esto, debe incluirse en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional requerido para el financiamiento de dicho costo. Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe rendir concepto e impartir su aprobación a la medida que genera el impacto fiscal. El incumplimiento de este deber genera la inconstitucionalidad del proyecto de le.
Ahora bien, frente al análisis del impacto fiscal de leyes aprobatorias de tratados internacionales, esta Corporación ha determinado que este requisito es exigible en los tratados que ordenen gasto y en aquellos que “consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia. Respecto de los tratados que ordenan gastos, la obligación se ha aplicado a partir de la Sentencia C-170 de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, dado que la jurisprudencia previa no había aplicado a las leyes aprobatorias de tratados las exigencias consagradas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, y debido a que su aplicación inmediata podría ocasionar un efecto negativo en la financiación de proyectos importantes para el Estad.
El proyecto de ley que se convirtió en la Ley 2309 de 2023 inició su trámite legislativo el 19 de octubre de 2021, es decir, con posterioridad a la fecha de notificación de la Sentencia C-170 de 2021 y, por tanto, era exigible el análisis de impacto fiscal.
Sin embargo, la Sala constata que ni la Convención ni la ley que la aprueba, ordenan un gasto específico o incorporan un beneficio tributario. Por el contrario, dichas normativas están dirigidas a proveer al comercio internacional de un procedimiento expedito para el reconocimiento y la ejecución de acuerdos privados derivados de mecanismos autocompositivos y, por ende, propiciar la solicitud de medidas dirigidas a la exigencia de su cumplimiento ante la autoridad del Estado contratante donde se haya presentado. De ahí que, la Corte advierte que no se requería que el Gobierno incluyera un análisis de impacto fiscal en la exposición de motivos ni las demás actuaciones durante el trámite del proyecto ante el Congreso.
El trámite legislativo de la ley aprobatoria del Tratado
La Constitución no prevé un procedimiento especial para el trámite de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, por lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado que dicho trámite debe cumplir, en términos generales, con el procedimiento dispuesto para las leyes ordinarias. Con todo, aunque el proceso no sea regulado específicamente, la Carta Política establece algunas disposiciones especiales relacionadas con el procedimiento de este tipo de proyectos de ley, tales como la cámara en la que debe iniciar el trámite, las legislaturas en las que debe ser considerado y el control automático de constitucionalidad tanto del tratado como de la ley aprobatoria (arts. 160, 162, y 241.10 de la Constitución).
Por tanto, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relativos a:
(i) La presentación del proyecto de ley ante el Senado (arts. 144 y 157 de la Constitución).
(ii) La publicación oficial por el Congreso del proyecto de ley, antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157.1 de la Constitución), así como de la ponencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992.
(iii) La aprobación por la correspondiente comisión permanente en primer debate, y por la correspondiente plenaria en segundo debate, en cada Cámara (núm. 2 y 3 del art. 157 superior).
(iv) La publicación y el reparto del informe de ponencia previo a los dos debates en el Senado de la República y a los dos debates en la Cámara de Representantes y del texto aprobado (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992).
(v) El anuncio previo de las votacione '' '' (art. 160 superior, adicionado por el art. 8 del Acto Legislativo 01 de 200).
(vi) El cuórum decisorio al momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los dos debates en las respectivas corporaciones. En el caso estudiado, la mayoría de los integrantes de la respectiva comisión o plenaria, de conformidad con el artículo 145 de la Constitución.
(vii) La votación en debida forma en cada uno de los debates. Al respecto, el artículo 133 de la Constitución establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública (art. 130 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el art. 2 de la Ley 1431 de 2011).
(viii) La aprobación en cada uno de los debates por la regla de mayoría simple. Se requiere la aprobación de la mayoría de los votos de los asistentes, de acuerdo con el artículo 146 superior.
(ix) El cumplimiento de la regla de lapso entre debates (art. 160 de la Constitución), que exige que entre el primer y el segundo debate en cada cámara medie un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deben transcurrir no menos de quince días.
(x) Que, en caso de existir discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y la Cámara, previa publicación del texto aprobado por las comisiones de conciliadores, se hubiere surtido el trámite de conciliación (art. 161 de la Constitución).
(xi) Que el trámite del proyecto no haya excedido dos legislaturas (art. 162 de la Constitución).
(xii) Que el proyecto reciba sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya surtido el trámite correspondiente (arts. 165 a 168 de la Constitución).
Inicio del trámite en el Senado de la República
Se verifica el cumplimiento de este requisito toda vez que el proyecto de ley fue presentado por el Gobierno nacional ante el Senado de la República el 1° de diciembre de 2021 por medio de los entonces ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. Allí fue radicado como “PROYECTO DE LEY NÚMERO 280 DE 2021 SENADO”.
Publicación del proyecto de ley
El texto original del proyecto de ley junto con la respectiva exposición de motivos fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 1838 del 13 de diciembre de 202.
En el asunto que se examina, la procuradora general de la Nación advierte que se presentó una irregularidad, toda vez que el texto de la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación” se publicó en la Gaceta del Congreso n.° 1838 del 13 de diciembre de 2021 de manera incompleta, pues se omitió la reproducción de los artículos 5 (parcial, 6, 7, 8 y , debido a la remisión parcial que hiciera el Gobierno nacional al Congreso de la República con el fin de que se surtiera el procedimiento legislativo.
La Corte constata que no obstante la afirmación que hace el gobierno en el oficio remisorio del proyecto al Congreso de la República, en el sentido de que “[s]e adjunta fiel y completa de la versión en español del Texto del Tratado, certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Tratados de este Ministerio y que consta de seis (6) folios”, la remisión fue parcial, dado que se se omitió la reproducción de los artículos 5 (parcial) 6, 7, 8 y 9 del tratad. Es decir, constata la irregularidad advertida. No obstante, debe destacarse que la Gaceta del Congreso n.° 1838 del 13 de diciembre de 2021 también contiene la exposición de motivos del proyecto de ley en la que se reproduce la estructura y contenido de todos los artículos de la Convenció.
Sobre este aspecto, es necesario advertir que la procuradora general de la Nación solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la Ley 2309 de 2023 al considerar que no es posible subsanar el vicio derivado del incumplimiento de la regla contenida en el artículo 157.1 de la Constitución Política. Al respecto, señaló que “se trata de una irregularidad que se presenta al inicio del trámite parlamentario y, por ende, la devolución del expediente a las cámaras carece de sentido al implicar que en la práctica se repitan todas las etapas del procedimiento.
Para fundamentar su postura señaló que en la jurisprudencia constitucional se ha indicado que carecen de validez las leyes que aprueben tratados internacionales en cuyo trámite legislativo no se haya publicado el texto completo del convenio multilateral en la Gaceta del Congreso antes de iniciar el curso parlamentario respectivo, lo cual constituye un vicio de procedimiento insubsanable, “pues requiere la repetición integral del trámite y afecta “el consentimiento del Congreso, [dado que] esa Corporación pensaría estar aprobando el texto completo de un tratado, sin que ello fuera cierto. Igualmente se limitaría el control constitucional ejercido por esta Corporación [ya que] no tendría la oportunidad de revisar el texto integral del tratado.
En efecto, el artículo 157.1 superior establece que para que un proyecto sea ley debe haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva. Por su parte, la Ley 5ª de 1992 en el artículo 130 dispone que “los proyectos de Ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicará en la página web de cada cámara”; el artículo 144 señala que recibido un proyecto se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso y se repartirá por el presidente a la comisión respectiva y el artículo 156 respecto de la publicación del informe de ponencia en los debates consagra la presentación y publicación de la ponencia en comisión.
Las citadas disposiciones buscan promover el principio de publicidad, como uno de los puntos cardinales del trámite legislativo, en la medida en que este garantiza en dos sentidos la deliberació. El primero, en lo que se refiere a garantizar la transparencia, la razonabilidad y el correcto ejercicio y desarrollo de las discusiones a cargo del Congres. El segundo, en cuanto está “dirigido a brindar las condiciones necesarias que permitan activar la participación y el control ciudadano.
El primer escenario se relaciona con el ejercicio de la función legislativa propiamente dicha, la cual consta de los siguientes componentes: (i) la deliberación, que se materializa a través del debate y (ii) la adopción de decisiones a través de la votación. Para que exista el debate y se acredite un adecuado ejercicio de deliberación, “los congresistas deben conocer previamente los proyectos, iniciativas y proposiciones que deben estudiar y analizar para participar, en representación de sus electores (…”. Esto es de suma importancia porque “el desconocimiento general del proyecto o de la proposición que lo modifica, excluye la posibilidad lógica de su debate, pues equivale a la carencia de objeto de discusión (…) Por lo tanto, la votación sobre un texto desconocido no puede convalidar la carencia de debate . Ese conocimiento, según la Sentencia C-481 de 2019, debe ser completo, suficiente, veraz y preciso, por lo cual está prohibido para los congresistas discutir y votar un texto indeterminado o desconocido parcialmente.
Precisamente, para concretar el principio de publicidad debe haber certeza sobre la posibilidad de acceso integral por parte de los congresistas al contenido de las disposiciones que se debaten. En ese sentido, el reglamento del Congreso ha dispuesto medios oficiales como la Gaceta del Congres para difundir los documentos relacionados con el trámite legislativo, en cumplimiento del artículo 157.1 constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte, en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas, ha admitido, además de los previstos en el artículo 156 del reglamento del Congreso, medios alternativos de publicidad que respondan a la naturaleza del debate que se surte en el Congreso y que, si no fueran considerados, se obstaculizaría el trámite de los proyectos de le.
En lo que respecta a los supuestos de irregularidad o vicios de procedimiento subsanables, la Corte ha señalado que podrían ser los siguientes: (i) errores de trámite que, por su intrascendencia, no afectan de ninguna forma propósitos sustantivos. En este caso no se está, en estricto sentido, ante un vicio de procedimiento, por lo que no hay lugar a la subsanación; (ii) defectos de trámite que, si bien tuvieron ocurrencia, son convalidados en el proceso mismo de formación de la ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar el saneamiento; (iii) vicios que son identificados por la Corte en el control de inconstitucionalidad, respecto de los cuales aplica la fórmula de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241 superior; y (iv) vicios que también son advertidos en el escrutinio judicial, pero que pueden ser subsanados por la misma Cort.
En el análisis de constitucionalidad, a la Sala Plena le corresponde determinar la existencia de un vicio de trámite, su relevancia y, finalmente, la posibilidad de subsanació. Respecto de la relevancia de las irregularidades, se debe examinar: (i) su entidad o gravedad; (ii) el contexto en el que se presenta y (iii) la incidencia del vicio en la integralidad del trámite legislativ. Por gravedad se entiende “la magnitud de desconocimiento de derechos, principios o valores sustantivos que garantizan las disposiciones desconocidas. Conforme lo expuesto, “solo aquellos vicios con la entidad suficiente para alterar la decisión tomada, en uno u otro sentido, o aquellos que restrinjan las prerrogativas que garantizan la racionalidad deliberativa del debate legislativo, se han considerado relevantes al momento de ejercer el control constitucional. Por esta razón, la Corte ha estimado como vicios relevantes: “(i) aquellos que desconocen algún principio o valor constitucional; (ii) los que afectan el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras; o (iii) los que dan lugar a desconocer las competencias y estructura básica institucional diseñada por la Constitución Política.
Ahora, si la Sala Plena establece que el vicio del trámite es relevante, debe examinar si este fue convalidado conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2 de la Ley 5ª de 199 y, en caso de que no, establecer si es posible retrotraer la actuación para que el Congreso de la República corrija el defecto y, después de subsanado, se remita el asunto a la Corte para decidir de manera definitiva sobre la exequibilida.
En lo que respecta a la pauta general para evaluar la subsanabilidad de los vicios, la Corte ha enfatizado que “únicamente cuando el vicio detectado tenga tal gravedad y magnitud que impregne la conformación de la voluntad mayoritaria, se debe declarar la inexequibilidad de la iniciativa legislativa. Bajo esa consideración, esta Corporación ha establecido como vicios insubsanables: (i) aquellos que no obstante se subsanen provocan el desconocimiento íntegro de alguna de las etapas estructurales del trámite legislativ; (ii) los vicios que ocasionen el desconocimiento absoluto de la integridad de los requisitos formales del proceso de formación o discusión de las leyes; por ejemplo, “la pretermisión de la iniciativa legislativa, la pretermisión de las publicaciones de proyectos e informes, la pretermisión de los anuncios, la pretermisión de las votaciones, la pretermisión de las mayorías o la afectación intensa de los derechos de las minorías parlamentarias o las bancadas en oposición; y (iii) aquellos que provoquen rehacer el proceso legislativo o a modificar el objeto del proyecto de ley objeto de revisión. De ahí que, “sólo es posible subsanar [los] vicios […] sobre la base de un trámite que efectivamente se ha llevado a cabo. Es decir, no es constitucionalmente válido presentar como «subsanación de un vicio en el procedimiento legislativo» lo que en realidad equivaldría a llevar a cabo etapas del proceso de formación de la ley -o de los actos legislativos- que no se surtieron.
Con todo, es necesario destacar que esta Corporación ha señalado que para determinar “si se trata de una irregularidad irrelevante que no afecta valores sustantivos, es preciso acudir al principio de instrumentalidad de las formas. Dicho postulado predica que “las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente en función del valor sustantivo que se quiere salvaguardar. Esto permite la interpretación de algunas reglas del trámite legislativo, sin que por ello estas normas se vacíen de contenido, 'en tanto a través de ellas se garantiza la debida conformación de la voluntad democrática del Congreso de la República; máxime si se tiene en consideración que las formas se han establecido para proteger los valores significativos en lo que toca a la expresión de la voluntad del pueblo a través de sus representantes (artículo 3 y 150 CP)'.
Bajo estas consideraciones, la Sala Plena procederá a examinar si la irregularidad advertida también se presentó en los debates del trámite legislativo de la ley aprobatoria del Tratado con el fin de determinar si esta es suficiente para configurar un vicio de procedimiento que pudiera producir una verdadera afectación del principio de publicidad. Lo anterior, porque como quedó expuesto, la Ley 5ª de 1992 sobre el tema que se debate distingue dos actos propios en el trámite legislativo: el de la publicación del proyecto antes de iniciar su trámite (art. 144) y el de la publicación del informe en los debates (art. 156).
Primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado
Informe de ponencia. Fue designado como ponente el senador Luis Eduardo Diazgranados Torres, cuyo informe de ponencia favorable para primer debate se radicó el 3 de marzo 2022 en el que consta el texto completo de la Convenció, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 128 de esa misma fech, de conformidad con el artículo 160 superio, así como los artículos 15 y 15 de la Ley 5ª de 1992.
Anuncio para votación en primer debate. El proyecto fue anunciado en sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado el 21 de abril de 2022, según el Acta n.° 19 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 719 del 14 de junio de 2022, así: “El secretario de la Comisión Segunda del Senado, doctor Diego Alejandro González González. Señora Presidente, Honorables Senadores […] me permito realizar los anuncios para la votación de los proyectos de ley de la próxima sesión. […] [p]royecto de ley número 280 de 2021 Senado […]. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 160 superior.
En relación con este aspecto, es importante tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional no exige el uso de fórmulas sacramentales para el análisis de este requisito. Según lo ha considerado esta Corporación, es suficiente que el anuncio, o los anuncios sucesivos, tengan la entidad para transmitir inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto en una fecha que sea determinada o determinabl. Bajo este contexto, se ha explicado que en estos eventos la referencia a la “próxima sesión” y la consecutividad de las actas, por ejemplo, son criterios que permiten validar el cumplimiento de los anuncios previos y sus propósitos. En ese mismo sentido, recientemente la Sala Plena recordó que:
“la consecutividad de las actas puede ser utilizada como criterio para verificar el cumplimiento del requisito del anuncio previ. Por ejemplo, en la sentencia C-947 de 2015, la Corte concluyó que se cumplió con el requisito del anuncio previo porque la expresión 'próxima sesión' era determinable y se acudió al consecutivo de las actas de la sesión plenaria del Senado. Es decir, el número del acta de la sesión en la que se discutió y aprobó el proyecto correspondió al número siguiente del acta en la que se hizo el anuncio previo, mediante el uso de la expresión 'próxima sesión'. Por eso, se pudo establecer que el proyecto de ley se votó en la sesión siguiente a aquella en la que se hizo el anuncio. Igualmente, en la sentencia C-408 de 2017, en la que evaluó una reforma a la Ley 5ª de 1992, la Corte concluyó que el proyecto cumplió con el requisito del anuncio previo en uno de los debates, con fundamento en el consecutivo de las actas. La Sala Plena consideró que era posible determinar la fecha en la que se votaría el proyecto porque la sesión en la que se discutió y aprobó correspondía al número siguiente del acta del anunci . || Asimismo, el número consecutivo de las actas fue utilizado como criterio para dar por cumplido el requisito del artículo 160 superior en la sentencia C-165 de 2023, que estudió la constitucionalidad del 'Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso'. En dicha ocasión, al analizar un anuncio previo en el que se había empleado la expresión de próxima sesión, se infirió, utilizando como criterio el número consecutivo de las actas, que el proyecto de ley, en efecto, se había debatido y votado en la sesión previamente anunciada.
Así las cosas, la Sala Plena reitera el cumplimiento de este requisito en el caso de la referencia porque: (i) la mención de la “próxima sesión” en el anuncio daba lugar a que fuera determinable el momento de la discusión y aprobación del proyecto de ley; (ii) en efecto tal convocatoria se cumplió, y (iii) hubo consecutividad plena en las actas respectivas (19 y 20), como se verá enseguida en la revisión del siguiente requisito.
La aprobación superó la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de conformidad con el artículo 146 de la Constitución, y fueron aprobados mediante votación nominal y pública, de acuerdo con el artículo 133 superior: (i) la proposición positiva del informe final de la ponencia, con 8 votos por el sí y ninguno por el no; (ii) las proposiciones para omitir la lectura del articulado y para aprobar el articulado del proyecto, con 8 votos por el sí y ninguno por el no, y (iii) las proposiciones para aprobar el título del proyecto y para que este fuera sometido a segundo debate, con 7 votos por el sí y ninguno por el n.
Publicación del texto aprobado. El texto definitivo aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 371 del 27 de abril de 202.
Segundo debate en la Plenaria del Senado de la República
Término entre comisión y plenaria. La Sala destaca que el lapso entre el primero y el segundo debate en el Senado fue superior a ocho días, por lo que cumple con el término previsto en el artículo 160 de la Constitución, ya que el primer debate se llevó a cabo el 26 de abril de 2022 y el segundo el 26 de abril de 2023.
Publicación del texto aprobado y del informe ponencia. La senadora Gloria Inés Flórez Schneide rindió ponencia favorable para segundo debate en la que consta el texto completo de la Convenció y esta fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 319 del 14 de abril de 2023, en la que también se publicó el texto definitivo aprobado en primer debate por la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senad.
Anuncio para votación en segundo debate. El proyecto fue anunciado en sesión ordinaria de la Plenaria del Senado el 25 de abril de 2023, según el Acta n.° 44 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 607 del 2 de junio de 202 así: “[p]or instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. […] [p]royecto de ley número 280 de 2021 Senado […]. Al respecto, es necesario tener en cuenta que, como ya se mencionó (supra, 90 y 91), el que la discusión y aprobación se den efectivamente en la sesión inmediatamente posterior –en la corporación respectiva– y el que exista consecutividad en las actas son criterios que permiten validar el cumplimiento de los anuncios. Esto ocurre en este caso, como lo muestra la verificación del siguiente requisito.
Aprobación en segundo debate (cuórum y mayoría). Conforme a lo anunciado, la discusión y votación del proyecto de ley 280 de 2021 Senado en segundo debate tuvo lugar en la sesión plenaria del 26 de abril de 2023, según consta en el Acta n.° 45 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1011 del 8 de agosto de 2023. En dicha sesión aparece en el tercer punto del orden del día, dedicado a la lectura de ponencias y consideración de proyectos en segundo debat. La sesión del 26 de abril de 2023 inició con la verificación del cuórum deliberativo, el cual se cumplió con la presencia de 91 de los 106 senadores de la Repúblic. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 superior. Asimismo, se acreditó el cuórum decisorio exigido por el artículo señalado porque el debate sobre el proyecto de ley bajo estudio contó con la presencia de 61 senadores de la Repúblic. Al momento de aprobar el proyecto de ley 280 de 2020 Senado, la votación registró: (i) 61 votos por la proposición positiva del informe final de la ponencia, y (ii) 58 votos por las proposiciones de omitir la lectura del articulado, de aprobar el articulado del proyecto, de aprobar su título y, así mismo, para que se le diera trámite en la Cámara de Representante.
La aprobación se hizo con la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de conformidad con el artículo 146 superior, y fueron aprobados mediante votación nominal y pública, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución: (i) la proposición positiva del informe final de la ponencia, con 60 votos por el sí y 1 voto por el no, y (ii) las proposiciones de omitir la lectura del articulado, de aprobar el articulado del proyecto, de aprobar su título, y para que se le diera trámite en la Cámara de Representantes, con 58 votos por el sí y ninguno por el n.
Por consiguiente, puede concluirse que el proyecto se aprobó con el cuórum y mayorías requeridas (arts. 145 y 146 de la Constitución), dando cumplimiento a la regla de votación prevista en el artículo 123, numeral 4, de la Ley 5a de 199.
Publicación del texto aprobado. El texto definitivo aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 413 del 3 de mayo de 202.
Primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes
Término entre los debates en Senado y Cámara de Representantes. El lapso entre la aprobación del proyecto en la Plenaria del Senado y el inicio del debate en la Cámara fue superior a quince días, por lo que cumple con el término previsto en el artículo 160 de la Constitución, ya que la aprobación en la Plenaria del Senado se llevó a cabo el 26 de abril de 2023 y el inicio del debate en la Cámara tuvo lugar el 8 de junio de 2023.
Publicación del proyecto y del informe de ponencia. El proyecto de ley 280 de 2021 Senado fue remitido a la Cámara de Representantes, en donde le fue asignado el número 411 de 2023 y fueron designados como ponentes los representantes Jorge Rodrigo Tovar Vélez, Luis Miguel López Aristizábal, William Ferney Aljure Martínez, Norman David Bañol Álvarez y David Alejandro Toro Ramírez, quienes presentaron informe positivo de ponencia para primer debate, en el que consta el texto completo de la Convenció, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 612 del 2 de junio de 202.
Anuncio para votación en primer debate. El proyecto fue anunciado para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara el 7 de junio de 2023, según consta en el Acta n.° 029 del mismo día, conforme se evidencia en la Gaceta del Congreso n.° 1787 del 14 de diciembre de 202, en la que se lee: “Hace uso de la palabra la Presidenta de la Comisión Segunda, honorable Representante Juana Carolina Londoño Jaramillo: '[…] vamos a anunciar proyectos y vamos a citar para el día de mañana […] y señor Secretario, por favor, anuncie proyectos para el día de mañana' […] proyecto de ley número 411 de 2023 Cámara, número 280 de 2021 Senado”. Lo anterior, de conformidad con el inciso final del artículo 160 superior.
Aprobación en primer debate (cuórum y mayoría). Conforme a lo anunciado, la discusión y votación del proyecto de ley 411 de 2023 Cámara, en primer debate, tuvo lugar en la sesión del 8 de junio de 2023, según consta en el acta de la Comisión Segunda de la Cámara n.° 30 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1612 del 17 de noviembre de 202. En dicha sesión aparece en el segundo punto del orden del día, dedicado a la discusión y votación de proyectos de ley en primer debate. El cuórum deliberativo se cumplió con la presencia de 18 representantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes -que respondieron el llamado a lista inicial- según el informe de Secretaría en el sentido de que había cuórum decisorio. El cuórum decisorio se verificó al momento de aprobar el proyecto de ley, cuya votación registró: (i) 13 votos por la proposición positiva del informe final de la ponencia; (ii) 13 votos por la proposición de aprobar el articulado del proyecto, y (iii) 13 votos por la proposición de aprobar el título del proyecto y para que el proyecto de ley pase a debat.
La aprobación se hizo con la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de conformidad con el artículo 146 superior, y fueron aprobados mediante votación nominal y pública, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución: (i) la proposición positiva del informe final de la ponencia, con 13 votos por el sí y ninguno por el no; (ii) la proposición de aprobar el articulado del proyecto, con 13 votos por el sí y ninguno por el no, y (iii) la proposición de aprobar el título del proyecto y que este fuera sometido a segundo debate, con 13 votos por el sí y ninguno por el no. Por último, la Mesa Directiva designó como ponentes a los mismos representantes de la Comisión.
Así las cosas, la Corte constata que se cumplió el requisito del cuórum decisorio al momento de votar (art. 145 de la Constitución); lo cual a su vez permite verificar que el proyecto se aprobó con las mayorías requeridas (art. 146 ib.) y en cumplimiento de la regla de votación prevista en el artículo 123, numeral 4, de la Ley 5a de 199.
Publicación del texto aprobado. El texto definitivo aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 1334 del 27 de septiembre de 2023.
Segundo debate en la Cámara de Representantes
Término entre comisión y plenaria. El lapso entre el primer y el segundo debate en la Cámara fue superior a ocho días, por lo que cumple con el término previsto en el artículo 160 de la Constitución, ya que el primer debate se llevó a cabo el 8 de junio de 2023 y el segundo el 19 de junio de 2023.
Publicación del texto aprobado y del informe ponencia. Los representantes Jorge Rodrigo Tovar Vélez, Luis Miguel López Aristizábal, William Ferney Aljure Martínez, Norman David Bañol Álvarez y David Alejandro Toro Ramírez rindieron ponencia positiva para segundo debate en la que consta el texto completo de la Convenció y esta fue publicada en la Gaceta del Congreso Gaceta del Congreso n.° 1334 del 27 de septiembre de 202.
Anuncio para votación en segundo debate. El proyecto de ley 411 de 2023 Cámara fue anunciado en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el 16 de junio de 2023, según consta en el Acta n.° 68 del 16 de junio de 2023, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1706 del 4 de diciembre de 202, así: “[b]ien, señor Secretario, anuncie proyectos. Secretario General, Jaime Luis Lacouture Peñaloza: Sí, presidente. Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día lunes 19 de junio del 2023 […] Proyectos para segundo debate […] [p]royecto de ley 411 de 2023 Cámara, 280 de 2021 Senado”.
Aprobación en segundo debate (cuórum y mayoría). Conforme con lo anunciado, la discusión y votación del proyecto de ley en segundo debate tuvo lugar en la sesión plenaria del 19 de junio de 2023, según consta en el Acta n.° 069 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1493 del 24 de octubre de 2023. En dicha sesión aparece en el segundo punto del orden del día, dedicado a los proyectos de segundo debat.
El cuórum deliberativo se constató con la presencia de 166 representantes que respondieron el llamado a lista inicial, según informo la secretaría al inicio de la sesión en el sentido de que había cuórum decisori. El cuórum decisorio exigido en el artículo 145 superior se verificó al momento de aprobar el orden del día y al momento de aprobar el proyecto de ley 411 de 2023 Cámara, cuya votación registró: (i) 130 votos por la proposición positiva del informe final de la ponencia; (ii) 128 votos por la proposición de aprobar el articulado del proyecto, y (iii) 119 votos por las proposiciones de aprobar el título del proyecto y para convertirlo en ley de la Repúblic.
Concluye la Sala que la aprobación se hizo con la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de conformidad con el artículo 146 superior. Debe resaltarse que, de conformidad con la Sentencia C-019 de 2021, la diferencia entre asistentes y votos no genera vicios de inconstitucionalidad siempre que no incumpla el cuórum decisorio. Esto puede suceder, entre otras razones, porque en la práctica los congresistas entran y salen del recinto por diferentes razones, o porque no están presentes en la totalidad de la sesión o porque llegan con posterioridad al llamado a lista, entre otras situaciones. Adicionalmente, fueron aprobados mediante votación nominal y pública, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución: (i) la proposición positiva del informe final de la ponencia, con 130 votos por el sí y ninguno por el no; (ii) la proposición de aprobar el articulado del proyecto, con 127 votos por el sí y 1 por el no, y (iii) las proposiciones para aprobar el título del proyecto y para convertirlo en ley de la República, con 119 votos por el sí y ninguno por el n.
Publicación del texto aprobado. El texto definitivo aprobado en segundo debate en la Plenaria de la Cámara fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 820 del 5 de julio de 202.
Trámite de conciliación del proyecto de ley 280 de 2021 Senado, 411 de 2023 Cámara
Durante la aprobación del proyecto de ley no surgieron discrepancias entre lo aprobado en el Senado de la República y la Cámara de Representantes. En esa medida no fue necesaria la etapa de conciliación.
Principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexibl
De conformidad con el trámite legislativo de la ley aprobatoria del Tratado, la Corte no encuentra que se hayan desconocido los principios de unidad de materia, consecutividad ni identidad flexibl. En efecto, el proyecto de ley se refiere a una misma materia y guarda la relación temática requerida. Además, su discusión y aprobación se surtió sin ningún cambio durante los dos debates reglamentarios en cada Cámara.
Trámite en dos legislaturas
El artículo 162 superior dispone que ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas. Regla que fue cumplida, toda vez que el proyecto de ley fue radicado por el Gobierno nacional en el Senado el 1° de diciembre de 2021, esto es, dentro de la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2021 y el 20 de junio de 2022. Entretanto, su aprobación en la Plenaria de la Cámara de Representantes tuvo lugar el 19 de junio de 2023, es decir, en la legislatura que empezó el 20 de julio de 2022 y acabó el 20 de junio de 2023.
Una vez examinado el trámite legislativo en el presente asunto, la Corte observa que la irregularidad advertida por la Procuraduría no afectó la aprobación del tratado por parte del Congreso, en la medida en que, como quedó expuesto, sus dos cámaras sí conocieron y discutieron todo el texto de la Convención. En efecto, en el primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado se publicó el preámbulo y los 16 artículos del instrumento internacional –Gaceta del Congreso n.° 128 del 3 de marzo de 2022; lo mismo ocurrió en el segundo debate en la Plenaria del Senado de la República –Gaceta del Congreso n.° 319 del 14 de abril de 2023. Igual aconteció en el primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes –Gaceta del Congreso n.° 612 del 2 de junio de 2023, y en idéntico sentido se realizó en el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes –Gaceta Congreso n.° 1334 del 27 de septiembre de 2023.
De esta manera, en el presente asunto, no se afectó el principio de publicidad en el procedimiento legislativo, el cual asegura la deliberación democrática al (i) garantizar la transparencia, la razonabilidad y el correcto ejercicio y desarrollo de las discusiones a cargo del Congreso y, (ii), brindar las condiciones necesarias que permitan activar la participación y el control ciudadano.
En criterio de la Sala, a diferencia de lo sostenido por la procuradora general de la Nación, en el caso que se estudia no se desconoce el precedente de la Sentencia C-258 de 2014, según la cual “(i) […] la aprobación de un Tratado por parte del Congreso sin que este haya sido publicado integralmente en el órgano oficial de divulgación, constituye un vicio de procedimiento; (ii) que a la luz de la jurisprudencia actual ese vicio resulta insubsanable pues requiere la repetición integral del trámite”.
Tampoco se desconoce la Sentencia C-255 de 1996, en el que la Corte señaló que la pretermisión de la publicación de la totalidad del convenio internacional en el órgano oficial de divulgación no es un vicio menor, dado que afecta “el consentimiento del Congreso pues esa Corporación pensaría estar aprobando el texto completo de un tratado, sin que ello fuera cierto. Igualmente se limitaría el control constitucional ejercido por esta Corporación pues no tendría la oportunidad de revisar el texto integral del tratado”.
Lo anterior por cuanto en los casos analizados en las sentencias antes mencionadas, el Congreso aprobó sin conocer los textos completos de los instrumentos internacionales sometidos al procedimiento legislativo. En el primero, el Congreso aprobó el Marco de la Alianza del Pacífico sin conocer los artículos 16 y 17 y, en el segundo, aprobó el Convenio de Viena II con desconocimiento de los artículos 84, 85 y 86. Esta situación dista de la examinada en esta oportunidad, toda vez que las dos cámaras legislativas sí conocieron y discutieron todo el texto de la Convención.
En conclusión, el proyecto de la Ley 2309 de 2023, “por medio de la cual se aprueba la 'Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación', suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de 2018”: (i) inició su trámite en el Senado de la República (art. 154 superior); (ii) fue publicado oficialmente por el Congreso el texto del proyecto de ley y su correspondiente exposición de motivos, conforme a lo establecido en el artículo 157.1 de la Constitución. Frente a este aspecto, la Corte constató que aun cuando no fue incluido el texto completo de la Convención, esta irregularidad no afectó las etapas restantes del trámite legislativo; (iii) cumplió con las exigencias de publicación de los informes de ponencia para cada debate; (iv) tuvo los anuncios previos a cada votación; (v) surtió los dos debates en el Senado de la República y los dos debates en la Cámara de Representantes, con la aprobación en debida forma, el cuórum y las mayorías requeridas; (vi) cumplió la regla del lapso entre debates prevista en el artículo 160 de la Constitución, toda vez que entre el primero y el segundo debate en cada cámara medió un término no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y el inicio del debate en la otra transcurrió un lapso superior a quince días, y (vii) su trámite no excedió dos legislaturas, según lo previsto en el artículo 162 de la Constitución. Por lo anterior, la Sala concluye que no hay vicio alguno de constitucionalidad en el trámite del proyecto objeto de análisis.
En definitiva, en el proceso de celebración del Tratado y en el trámite de su ley aprobatoria, se cumplieron los requisitos establecidos en la Constitución.
Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional
El presidente de la República sancionó la Ley 2309 de 2023 el 2 de agosto de 2023, y la remitió a la Corte Constitucional el 10 de agosto del mismo añ, es decir, dentro de los seis días que prevé el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución para que esta Corporación procediera a examinar su constitucionalida .
Frente a este último aspecto, la Corte constata que la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República no remitió el texto completo de la Convención a la Corte Constituciona. Por lo anterior, el magistrado sustanciador, mediante Auto del 3 de julio de 2024 le solicitó a esa dependencia que remitiera el texto completo de la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación”, aprobada mediante la Ley 2309 de 2023, documento que fue allegado el 16 de julio de la presente anualida. En esos términos, el trámite surtido ante la Corte Constitucional también cumplió con la totalidad de las exigencias normativas.
C. Examen material del Tratado y de su ley aprobatoria
El examen material es una confrontación de las disposiciones del Tratado y su ley aprobatoria con el contenido integral de la Constitución, para establecer su compatibilidad con esta. Para desarrollar el examen, la Corte tiene en cuenta los preceptos que definen el marco constitucional de las relaciones de Colombia con otros sujetos de derecho internacional, principalmente lo señalado en los artículos 9, 226 y 227 superiores. Tales disposiciones establecen, entre otras cosas, que las relaciones exteriores deben promoverse con fundamento en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. Además, que la internacionalización se haga sobre la base de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, así como del mandato específico de integración económica, social y política con los países de América Latina y del Caribe.
En las relaciones internacionales, una de las formas de promover esta integración es por medio de la celebración de tratados orientados a facilitar el intercambio de bienes y servicios. Al presidente, en su calidad de jefe de Estado y conductor de las relaciones internacionales, y al Congreso, encargado de aprobar los compromisos adquiridos por Colombia en el ámbito internacional, les asiste un amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre la conveniencia y oportunidad de suscribir este tipo de tratados. Sin embargo, tal discrecionalidad está limitada, en términos generales, por el marco de derechos y obligaciones definido en la Constitución y en el derecho internacional de los derechos humanos. Adicionalmente y de manera específica, por los preceptos que ordenan celebrar dichos tratados sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 226 y 227 de la Constitución).
Al respecto, la Corte ha insistido en que las consideraciones de conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia de los instrumentos internacionales, son ajenas al examen que debe efectuar, ya que su análisis corresponde al presidente y al Congreso en las etapas de negociación y aprobación legislativa del tratado, respectivament. Son ellos quienes deben, dentro del margen de sus competencias, evaluar su pertinencia y la justificación de la adopción de un convenio internacional en la legislación interna, conforme a las atribuciones asignadas a cada rama del poder público por la Constitución. En ese sentido, la Corte no puede, en ejercicio de sus funciones, invadir las esferas de acción de los restantes órganos del Estado.
De ahí que la Corte también ha dicho, entre otras cosas, que las pérdidas económicas que pudieran ocasionarse en virtud de un acuerdo comercial no hacen per se inconstitucional el convenio, en la medida en que las disposiciones introducidas en el ordenamiento interno tiene como fundamento una decisión política y de conveniencia de los órganos correspondientes, quienes en su análisis pudieron optar por ceder algunos intereses frente a otros, con la finalidad de alcanzar objetivos concretos en el intercambio comercia .
En conclusión, el examen material debe circunscribirse a los aspectos jurídicos, sin abordar cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad ni eficiencia. Para proceder con el examen material de la Ley 2309 de 2023 y el Tratado que mediante ella se aprobó, la Sala (i) hará una descripción general de las normas examinadas, esto es, la ley aprobatoria y el tratado mismo; seguidamente, realizará una exposición (ii) sobre el panorama de la autocomposición en Colombia, como forma de resolver controversias jurídicas, y (iii) algunos pronunciamientos que evidencian el tratamiento de los convenios internacionales que contemplan mecanismos alternativos de solución de conflictos para asuntos comerciales en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; acto seguido, (iv) realizará el examen material de la ley aprobatoria del tratado en estudio, y (v) culminará con el análisis correspondiente a la finalidad y texto de la Convención aprobada.
Descripción general de las normas examinadas
El examen de la Corte Constitucional recae sobre dos cuerpos normativos con una relación inescindible. De un lado, se encuentra el texto de la Ley 2309 de 2023, mediante la cual se aprobó la Convención objeto de control. Dicha ley consta de tres artículos: el primero imparte la aprobación propiamente dicha al instrumento internacional; el segundo alude a su obligatoriedad a partir de la fecha de perfeccionamiento del vínculo internacional, y el tercero, relativo a la entrada en vigencia de la aludida ley.
Por otro lado, la revisión material que concierne a esta Corporación tiene como centro de atención las disposiciones de la 'Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación', suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de 2018”, las cuales deberán ser analizadas desde un punto de vista integral, en cuanto a su finalidad y al contenido de cada uno de los artículos que la componen, bien sea de manera individual o agrupados por ejes temáticos, según las circunstancias del caso lo permitan, y en los términos que se desarrollarán en los acápites subsiguientes de esta sentencia.
El tratado recibe también el nombre o denominación genérica de “Convención de Singapur sobre la Mediación”, en honor al lugar en el que tuvo lugar la ceremonia de apertura de su firma, realizada el 7 de agosto de 2019, según se relata en la Resolución aprobada el 20 de diciembre de 2018, en la 62ª Sesión Plenaria, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.
La Convención fue elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), en forma paralela a la modificación de la Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional (2022, respecto de la cual conviene señalar que, aunque esta no es objeto del presente examen, guarda identidad en varios artículos con la que ahora se revisa, y consta de un preámbulo que resalta la importancia, uso y beneficios de la “mediación” como método de solución de controversias comerciales internacionales, y 16 artículos que regulan el ámbito de aplicación de la preceptiva; establecen definiciones, principios y reglas procesales, especialmente en materia de ejecución de los acuerdos de transacción comercial internacional para el mecanismo que introduce; así como precisiones en relación con el manejo del tratado en sí mismo, en relación con puntos atinentes a reservas, formalización, integración jurídica, entrada en vigor, modificación y denuncia.
Panorama constitucional de la autocomposición en Colombia
La solución pacífica de conflictos es uno de los más elevados estándares a los que se puede aspirar en el marco de una sociedad democrática, participativa y respetuosa de los derechos y garantías de las personas.
Es frecuente que en las relaciones sociales se presenten disputas por la satisfacción de los intereses de las partes involucradas, que entran en pugna en la medida en que cada una de ellas puede tomar orientaciones y direcciones disímiles, que dificultan el goce pleno o cabal de todos los bienes jurídicos o materiales involucrados.
Es por ello por lo que la forma en la que se resuelven tales conflictos resulta trascendental para minimizar los impactos que puedan sufrir los intereses, individual o colectivamente analizados, pero también para el mantenimiento de un orden social justo, en el que no existan ventajas desproporcionadas para unos en detrimento de los derechos de otros, toda vez que en el marco de la justicia todos los bienes importan y se procura el mayor grado de satisfacción posible, con independencia de quién sea su titular; ello, desde luego, con los matices que admite el artículo 13 de la Constitución Política en el escenario de la justicia distributiva y sus consecuentes derivaciones en la práctica de acciones afirmativas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 116 de la Constitución, en armonía con los artículos 228 y 229 superiores, vistos bajo una lectura integrada con la cláusula de Estado social de derecho que emana del artículo 1º, pero que es transversal a todo el texto superior, la administración de justicia es una función y un servicio público que tiene como eje articulador y principal garante al Estado mismo, dada su inescindible relación con la paz, en sus múltiples dimensiones, que abarcan, cuando menos, la de valor, principio, derecho y deber de obligatorio cumplimiento, de acuerdo con el preámbulo y los artículos 2 y 22 ib.
Ahora, ese rol protagónico estatal no riñe con la existencia del claro deber que tiene toda persona y ciudadano de defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica, en cuya construcción también está llamada a participar la sociedad civil.
Luego entonces, cuando el artículo 116 superior, después de destacar la participación de las autoridades que integran la Rama Judicial y otros sectores del poder público, previene que “[l]os particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de […] conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”, lo refiere, sin duda, en un contexto que se complementa con otros roles e imperativos que recaen sobre los particulares, en esa búsqueda incesante de la paz, como anhelo común de quienes se sirven en sus prácticas de la democracia y de la justicia misma.
En tal sentido, para la solución de conflictos, el ordenamiento colombiano regula múltiples mecanismos de solución de conflictos, principales o alternativos, que responden a la tipología de heterocompositivos y autocompositivos, en un entorno que es regido por el derecho.
La anterior regla general tiene como una de sus alternativas o canales supletivos, figuras como el “arbitramento” regulado en la Ley 1563 de 2012, que lo define en su artículo 1º como “un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”.
En este último se adoptan “decisiones arbitrales, [que] al igual que cualquier otro pronunciamiento judicial, son obligatorias, plenamente ejecutables y hacen tránsito a cosa juzgada. La celebración de un pacto arbitral supone no solamente la decisión libre y voluntaria de someter una determinada controversia a consideración de un grupo de particulares, en los cuales depositan su confianza de que la decisión que adopten – cualquiera que ella sea – se ajuste al orden constitucional y legal; sino también la obligación de acatarla.
Por su parte, en el conjunto de instrumentos de autocomposición, se encuentran aquellos mecanismos en los que, con intervención de terceros o no, las partes en conflicto logran de manera civilizada resolver sus desavenencias por medio de acuerdos producidos, generalmente, en el marco de la autonomía de la voluntad que guía sus designios individuales en las relaciones privadas –lo que es especialmente válido en materia civil y comercial–, permitiendo a las personas que en ella se insertan “disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, sin más límites que los que impone el orden jurídic, según deviene del artículo 116 superior; y que contrasta, en el caso de las personas de derecho público, con el radio de acción que subyace al despliegue de competencias y atribuciones debidamente reguladas para la defensa y prevalencia del interés general, como principio fundante del Estado, en los términos del artículo 1º constitucional y demás normas concordantes.
Como ejemplo de este tipo de espacios autocompositivos resaltan la negociación directa, la amigable composició, la mediación, y la conciliación, entre muchos otros. La diferencia entre unos y otros radica en la participación o no de terceros y en el grado de injerencia que se les confiere en caso de admitirse su presencia.
Así, mientras en la “negociación directa” están presentes solo las partes de la controversia, tratando por sus propios medios de hallar una solución; en la “amigable composición”, a grandes rasgos, interviene un tercero al que las partes delegan la realización de ajustes contractuales con efectos vinculantes para ellas; en la “mediación”, genéricamente entendida, basta decir que hay un tercero llamado a facilitar el acercamiento entre las partes; y en la conciliación, ese tercero neutral y calificado es denominado “conciliador” y tiene, inclusive, el deber de formular propuestas de arreglo que los involucrados están en la libertad de aceptar o n, y además de ello “da fe de la decisión de arreglo e imparte su aprobación.
Ahora, conviene precisar que, como se dijo en la Sentencia C-1195 de 2001, bajo un enfoque académico, “[s]i bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación”.
No obstante, esa comprensión, en la práctica jurídica colombiana, no equivale a una mera relación de género a especie, sino de una que vincula a dos figuras que presentan características diferentes. De suerte que la idea de mediación comporta diferentes alcances dependiendo del contexto o el campo en el que se aborde.
Así, en la Sentencia C-631 de 2012, la Corte, en el contexto de las relaciones comunitarias, recalcó, en contraste con otras formas de atenderlas, que “[l]a mediación, en cambio, no se encuentra reglamentada y consiste en la intervención de un tercero imparcial entre las personas que están en conflicto con el fin de facilitar que éstas encuentren una solución equitativa acorde con sus intereses”.
Tal consideración, a su vez, contrasta con su dimensión en otros ámbitos. En el policivo, el artículo 7 de la Ley 2220 de 202, indica que “[l]a mediación permite que el mediador escuche a las personas que se encuentran en situación de conflicto de convivencia y facilite un camino para encontrar una solución equitativa”; en el interadministrativo, el artículo 1º del Decreto 915 de 201, le atribuye a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la función de “actuar como mediador en los conflictos que se originen entre entidades y organismos del orden nacional”; en el penal, el artículo 523 de la Ley 906 de 200 establece que la “[m]ediación es un mecanismo por medio del cual un tercero neutral, particular o servidor público designado por el Fiscal General de la Nación o su delegado, conforme con el manual que se expida para la materia, trata de permitir el intercambio de opiniones entre víctima y el imputado o acusado para que confronten sus puntos de vista y, con su ayuda, logren solucionar el conflicto que les enfrenta”, dentro de los límites que señala la propia norma.
Esa variedad de significados de la mediación se aleja del carácter unívoco con el que legal y jurisprudencialmente se ha tratado a la “conciliación” en Colombia. Para ilustrar el punto, resulta útil mencionar la definición consagrada en el artículo 3° del actual Estatuto de Conciliació que la cataloga como “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian”. Tal definición resulta similar a la que trae la Sentencia C-222 de 2013, ya expuesta, y a la caracterización efectuada en la Sentencia C-598 de 2011:
“La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias” (Negrillas propias).
A esto, sin duda, se debe agregar que además de los fines generales que el artículo 3 de la Ley 2220 de 2022 confiere a la conciliació, “en materia contencioso-administrativa tiene como finalidad la salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general”, lo cual traduce un propósito de singular valor a la luz de la Constitución Política, como lo resalta la Sentencia C-071 de 2024, que se sustenta en la aplicación de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C. P.) que gobiernan el manejo de los asuntos públicos y que explican que, en la citada normatividad, siguiendo una importante tradición jurídica reconocida por la Cort, los acuerdos conciliatorios en los que sean parte entidades del Estado estén sometidos a aprobación judicial, en los términos allí previstos (art. 113), en consonancia con la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
Puede decirse, en consecuencia, que es amplio el catálogo de herramientas puestas por el ordenamiento jurídico a disposición de los interesados para resolver pacíficamente sus diferencias. Unas con intervención directa y decisiva de terceros, como la justicia formal o el arbitraje; otras con o sin aquellos, pero con la decisión en manos de los directos implicados en la disputa, como es el caso de la negociación directa, la amigable composición, las diferentes formas de mediación o la conciliación –con sus especificidades en asuntos administrativos–.
De cualquier manera, han sido varias las oportunidades en las que la Corte se ha pronunciado en relación con el singular valor que tienen los instrumentos jurídicos heterocompositivos y autocompositivos en el plano constitucional, dentro de los cuales, como es natural, se inscriben todos los que han sido mencionados a manera de ilustración o ejemplo. En tal sentido, en la Sentencia C-037 de 1996, resaltó su vínculo con los fines esenciales del Estado:
“[…] el propósito fundamental de la administración de justicia es hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado social de derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Preámbulo, Arts. 1o y 2o C.P.). Con todo, para la Corte es claro que esas metas se hacen realidad no sólo mediante el pronunciamiento formal y definitivo de un juez de la República, sino que asimismo es posible lograrlo acudiendo a la amigable composición o a la intervención de un tercero que no hace parte de la rama judicial. Se trata, pues, de la implementación de las denominadas 'alternativas para la resolución de los conflictos', con las cuales se evita a las partes poner en movimiento el aparato judicial del país y se busca, asimismo, que a través de instituciones como la transacción, el desistimiento, la conciliación, el arbitraje, entre otras, los interesados puedan llegar en forma pacífica y amistosa a solucionar determinadas diferencias, que igualmente plantean la presencia de complejidades de orden jurídico. […].
Para esta Corporación, las formas alternativas de solución de conflictos no sólo responden a los postulados constitucionales anteriormente descritos, sino que adicionalmente se constituyen en instrumentos de trascendental significado para la descongestión de los despachos judiciales, problema éste que desafortunadamente aqueja en forma grave y preocupante a la administración de justicia en el país. Adicionalmente, debe insistirse en que con los mecanismos descritos se logra cumplir con los deberes fundamentales de que trata el artículo 95 superior, como es el caso de colaborar con el funcionamiento de la justicia (Num 5o.) y propender al logro y el mantenimiento de la paz (Num. 6o).
En similares términos, en la Sentencia C-631 de 2012, esta Corporación refiriéndose a la justicia comunitaria, señaló:
“[r]esulta claro que la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales idóneos y suficientes que faciliten la solución pacífica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos cuya protección se busca al acudir a las instancias judiciales. Los mecanismos alternativos de resolución de conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de justicia autocompositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus disputas. Por ello, mecanismos como la mediación y la conciliación, más que medios para la descongestión judicial, son instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la resolución pacífica de los conflictos.
En varios pronunciamientos posteriores la Corte ha puesto de relieve el valor superlativo de la justicia y la importantísima contribución de herramientas con formas no tradicionales para lograrla, entre las cuales están los mecanismos alternativo. Esta misma relevancia se evidencia en los fines que se les asigna en el marco constitucional, tal como se indicó recientemente en la Sentencia C-015 de 2024:
“La jurisprudencia constitucional ha resaltado la significativa relevancia de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Según la Corte estos tienen cuatro objetivos básicos y comunes que son: '(i) facilitar el acceso a la justicia; (ii) proveer una forma más efectiva de solución a los conflictos; (iii) mejorar la capacidad de la comunidad para participar en la resolución de los conflictos; y (iv) aliviar la congestión, la lentitud y los costos de la justicia estatal formal'”.
Cualquiera que sea el caso, autocompositivo o heterocompositivo, todas las figuras distintas a la resolución de conflictos mediante la función jurisdiccional a cargo del Estado se agrupan bajo lo que se conoce como “mecanismos alternativos de solución de conflictos” (MASC), los cuales gozan de una amplia tradición jurídica y tienen cada vez una mayor aceptación en la historia reciente del derecho, especialmente por su inescindible relación con el acceso efectivo a la justicia y la resolución pacífica de las controversias, en el marco del fin esencial del Estado contemplado en el artículo 2 de la Carta Política.
De ese grupo, en atención a la temática objeto de análisis en esta providencia, importan los mecanismos de autocomposición en los que un tercero busca aportar a la solución de la disputa, dado que es este tipo de mecanismos el que, como se verá, guarda simétrica relación con la “Convención de Singapur sobre la Mediación”.
Convenios internacionales que contemplan MASC para asuntos comerciales en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
La Corte ha realizado el examen de constitucionalidad de reglas, procedimientos, trámites o utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos derivados de compromisos internacionales adquiridos por Colombia, particularmente en el marco de posibles disputas en materia comercial.
En la Sentencia C-132 de 2014, esta Corporación hizo la revisión de constitucionalidad de la Ley 1600 de diciembre 21 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá D. C., el 10 de mayo de 2011. En esa oportunidad realizó un recuento sobre algunos antecedentes en los que se revisó la constitucionalidad del arbitraje como medio para dirimir controversias en materia comercial, llegando a la conclusión de que instrumentos de esa naturaleza “son coincidentes con la obligación estatal de promover la internacionalización de las relaciones económicas, políticas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, asegurando el fortalecimiento de una verdadera integración y fortaleciendo la pacífica solución de los conflictos en las relaciones internacionales”.
En la mencionada providencia, también la Corte recordó que había encontrado conforme con la Constitución, por razones similares, la inclusión del arbitraje en los siguientes tratados:
En la precitada Sentencia C-132 de 2014, esta Corporación consideró que las disposiciones sustantivas y adjetivas concernientes a la solución de controversias, arbitraje y resolución internacional de conflictos, armonizan con el preámbulo y los artículos 9, 29, 116, 226 y 227 de la Constitución.
De manera similar, en un pronunciamiento más reciente, Sentencia C-413 de 2022, este Tribunal revisó la constitucionalidad del Convenio Internacional del Cacao adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010. Por su pertinencia para el presente análisis, se transcribe la siguiente consideración:
“La Corte ha considerado que las disposiciones sobre mecanismos de solución de controversias son acordes con la Constitución, porque le dan una mayor seguridad y previsibilidad al comercio internacional. De hecho, ha encontrado que la previsión de distintos medios alternativos para el arreglo de diferencias que pudieran presentarse entre las partes sobre la interpretación o aplicación del acuerdo, se ajusta a la función constitucional de administrar justici y armoniza también con los principios reconocidos en el derecho internaciona. Y recientemente reiteró que las disposiciones sobre solución de controversias constituyen 'un mecanismo que permite la pronta y efectiva solución pacífica de conflictos (…) que se inscribe dentro de las garantías constitucionales del principio de legalidad, el debido proceso, el derecho de defensa, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la justicia (arts. 9, 29, 31, 116, 226, 227, 228 y 229 superiores)”.
Cabe decir que la anterior providencia reiteró una postura que fue uniforme en las sentencias C-110 de 2022, C-320 de 2022 y C-346 de 2022, por lo que bien puede concluirse que, en términos generales, la Corte ha encontrado, de forma sistemática y pacífica, que existe compatibilidad entre la Constitución y el empleo de mecanismos alternativos de solución de conflictos en el contexto de las relaciones internacionales entre particulares, dentro de las cuales se comprenden materias que han sido especialmente validadas para tales efectos, como lo es el caso de las de índole comercial o mercantil.
Lo anterior resulta relevante para el presente estudio en la medida en que tales pronunciamientos versan sobre el arbitraje que, como se indicó en párrafos precedentes, constituye una herramienta hetero compositiva en la que las partes confieren la potestad a un tercero de resolver con efectos jurisdiccionales sus diferencias. Por lo tanto, se puede concluir que no hay obstáculo para aplicar esas mismas consideraciones a otras formas de resolución de conflictos que no implican sustituir al juez, como ocurre con las autocompositivas, dentro de las cuales se encuentran otras como la amigable composición, la mediación o la conciliación, por ejemplo, que fueron descritas en acápites anteriores, siendo esta última la que, como se señaló, goza del mayor grado de desarrollo normativo en Colombia.
El mecanismo que propone la Convención de Singapur, objeto de esta sentencia, facilita, como se verá más adelante, la ejecución de acuerdos de transacción en materia comercial producto de esfuerzos autocompositivos con asistencia de terceros, respecto de los cuales no hay precedentes que hayan sido analizados por la jurisprudencia de esta Corte.
Sin embargo, las notorias diferencias que existen entre los distintos mecanismos alternativos de solución de conflictos, sean hetero compositivos, como el arbitraje, o autocompositivos, como lo conciliación, a juicio de la Sala, no disminuye el valor de estas herramientas complementarias en relación con la justicia “judicial” y sus objetivos, con los cuales están plenamente alineadas.
La comparación entre estos dos instrumentos, únicamente para efectos dogmáticos y pedagógicos, permite destacar, como ya se señaló, que, en el caso colombiano, la conciliación se encuentra regulada en la Ley 2220 de 202, entre otras, y se define como “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de las diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian”. Mientras que el arbitraje se regula, principalmente, en la Ley 1563 de 2012, en la que se define como “un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”. En este segundo, se adoptan “decisiones arbitrales, al igual que cualquier otro pronunciamiento judicial, son obligatorias, plenamente ejecutables y hacen tránsito a cosa juzgada….
Para la Corte, en términos generales, “las disposiciones sobre solución de controversias constituyen 'un mecanismo que permite la pronta y efectiva solución pacífica de conflictos (…) que se inscribe dentro de las garantías constitucionales del principio de legalidad, el debido proceso, el derecho de defensa, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la justicia. También ha precisado que “las disposiciones sobre mecanismos de solución de controversias son acordes con la Constitución, porque le dan una mayor seguridad y previsibilidad al comercio internacional. De ahí que, para la Corporación, no solo el arbitraje sea admisible en la práctica internacional, sino que, por los mismos motivos, los mecanismos de autocomposición de solución de controversias sean también admisibles e incluso relevantes desde el punto de vista constitucional, como se señala en las Sentencias C-1198 de 2001, C-598 de 2011 y C-222 de 2013 –desarrolladas supra–.
Examen material de la ley aprobatoria del tratado en estudio
La Ley 2309 de 2023, mediante la que se aprobó la Convención sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación, como se indicó, está conformada por tres artículos: el primero de ellos imparte la aprobación propiamente dicha a la Convención; el segundo, dispone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la convención obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de esta, y el tercero, que ley aprobatoria rige a partir de la fecha de su publicación.
Para la Corte, el artículo 1° tiene fundamento en los artículos 150.1 y 22 de la Constitución que atribuyen al Congreso la competencia para aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional.
Por su parte, los artículos 2° y 3° son igualmente acordes con el ordenamiento constitucional, por cuanto, como ha dicho la Corte, “la ley rige desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, precisión que responde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y la Constitución en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales.
En suma, la Corte encuentra que la Ley 2309 de 2023 y los artículos que la componen son concordantes con la Constitución, en particular con su artículo 22, razón por la cual, con arreglo a lo señalado en el artículo 241.1, se declarará su exequibilidad.
Examen material de la “Convención de Singapur sobre la mediación”
Finalidad de la Convención
Según se desprende de los documentos preparatorios de la Convención, entre ellos la Resolución aprobada por la Asamblea General de la ONU el 20 de diciembre de 2018, el texto de la Convención se encomendó a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de forma paralela a la modificació de la Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internaciona, con el objeto de:
“[…] reconocer las diferencias existentes entre las distintas jurisdicciones en cuanto a su grado de experiencia en materia de mediación y ofrecer a los Estados normas uniformes sobre la ejecución transfronteriza de los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la mediación, sin crear ninguna expectativa en cuanto a la posibilidad de que los Estados interesados adoptasen uno u otro instrumento”.
Esta interpretación guarda coherencia con el alcance explicado por la propia Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), en cuanto describe expresamente la finalidad el texto así:
“La Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación, aprobada en diciembre de 2018 y conocida también como la 'Convención de Singapur sobre la Mediación' (en adelante, 'la Convención') se aplica a los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la mediación ('acuerdo de transacción'). La Convención establece un marco jurídico armonizado para el derecho a invocar acuerdos de transacción, así como para su ejecución.
La Convención es un instrumento para facilitar el comercio internacional y promover la mediación como método alternativo y eficaz de solución de controversias comerciales. Como instrumento internacional vinculante, se espera que ofrezca certeza y estabilidad al marco internacional en materia de mediación, lo que contribuirá al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, principalmente al Objetivo 16.
La Convención está abierta a la firma de los Estados y las organizaciones regionales de integración económica (a los que se hace referencia como las 'partes')”.
En similares términos, en la exposición de motivos del proyecto de ley aprobatoria del tratado, presentado por el Gobierno naciona, según lo registrado en la Gaceta del Congreso n.° 1838 del 13 de diciembre de 2021, se dijo que:
“La finalidad de las normas incluidas en la Convención es dotar al comercio internacional de un procedimiento expedito para el reconocimiento y la ejecución de acuerdos privados derivados de mecanismos auto compositivos, similar al que existe para los laudos arbitrales, en el sentido de posibilitar la solicitud de medidas dirigidas a la exigencia de su cumplimiento ante la autoridad competente del Estado contratante donde se haya presentado.
Con ello, no solo se resaltan los beneficios derivados de la flexibilidad que caracteriza los mecanismos de resolución alternativa de controversias (en términos de acceso, solución pacífica, brevedad en los tiempos procesales y en los costos de transacción), sino, en el fortalecimiento de la seguridad jurídica producto del establecimiento de reglas comunes que prescindan de la determinación de los casos conforme a las leyes sustantivas o de foro aplicables en el territorio de los países involucrados en la controversia comercial”.
El elemento teleológico del instrumento internacional en su conjunto, resaltado por el gobierno, es congruente con lo expresado por el organismo internacional, dado que, en efecto, una lectura conjunta de sus normas permite ver con claridad que se establece un mecanismo de ejecución de acuerdos de transacción internacional en materia comercial a partir de unas bases mínimas para su implementación por parte de los Estados que lo suscriban, con apego y respeto a sus ordenamientos internos.
Se trata de un esfuerzo por brindar nuevos espacios para la solución pacífica de controversias de esa naturaleza, que complementa otros mecanismos existentes, como lo es la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras o Convención de Nueva York (1958), que para el caso colombiano fue aprobada mediante la Ley 39 de 1990.
Es así como, en lo que tiene que ver con la búsqueda de elevados referentes como la estabilidad del comercio internacional, la uniformidad del derecho, la promoción de mecanismos alternativos de solución pacífica de conflictos, el intento por la mayor economía y celeridad en el abordaje de las disputas, así como la descongestión judicial, no existe reparo alguno por parte de la Corte en cuanto a la constitucionalidad de tales propósitos.
Esto por cuanto la Carta Política dispone promover la internacionalización de las relaciones económicas, políticas, sociales y ecológicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, asegurando el fortalecimiento de una verdadera integración y fortaleciendo la pacífica solución de los conflictos en las relaciones internacionales; lo cual guarda armonía con el preámbulo y los artículos 9, 29, 116, 226 y 227 superiores, también coherente con la finalidad de la Convención bajo análisis, en tanto se trata de una aspiración que no desconoce la soberanía nacional, la autodeterminación del pueblo colombiano, la seguridad jurídica como un eje del debido proceso, ni la existencia de un orden justo.
Adicionalmente, tal como lo resaltó la propia CNUDMhttps://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/en/singapore_convention_accession_kit_-_spanish.pdf, la Convención contribuye a desarrollar un sistema comercial mundial sólido y basado en normas, a establecer un marco jurídico armónico para la resolución equitativa y eficaz de las controversias internacionales en materia de inversiones y a reforzar las garantías de certidumbre y estabilidad de dicho marco jurídico, todo lo cual procura la efectividad de los denominados Objetivos de Desarrollo Sostenible, con los cuales el liderazgo mundial en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, busca “erradicar la pobreza, proteger el planeta y asegurar la prosperidadhttps://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-de-desarrollo-sostenible/, y en especial con el Objetivo16, relativo a la “Paz, Justicia e Instituciones Sólidas”, frente a las cuales los mecanismos alternativos de solución de conflicto, dimensionados, entre otras, a partir de herramientas valiosas como las que subyacen al Tratado bajo examen, desempeñan un rol inmejorable, que refuerza su avenencia al orden constitucional.
Preámbul
En esta parte se resalta la importancia, uso y beneficios de la “mediación” como método de solución de controversias comerciales internacionales. Reconoce el valor que reviste para el comercio internacional la mediación como método de solución de controversias comerciales en que las partes en litigio solicitan a un tercero o terceros, que les presten asistencia en su intento de resolver la controversia de manera amistosa. Destaca ventajas como “disminuir los casos en que una controversia lleva a la terminación de una relación comercial, facilitar la administración de las operaciones internacionales por las partes de una relación comercial y dar lugar a economías en la administración de justicia por los Estados”. Así mismo, revela la convicción de que se contribuirá al desarrollo de relaciones económicas internacionales armoniosas, entre otras bondades afines.
Para la Sala, tales referencias son consistentes con la Constitución y con los fines que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a los mecanismos alternativos de solución de conflictos en el ámbito de las relaciones comerciales nacionales e internacionales. Por esta razón, la Corte encuentra ajustado a la Constitución el texto del preámbulo de la Convención.
Artículos 1, 2 y 3
Este primer grupo de artículos comprende el ámbito de aplicación de la Convención, así como lo que denomina definiciones y principios generales, en los que se establecen definiciones, criterios y reglas para su aplicación, en particular para la determinación de los acuerdos a los que se aplica o no la Convención. Por razones metodológicas, resulta útil describir los anotados preceptos a partir de dicho criterio, así:
Acuerdos a los que se aplica la Convención
El artículo delimita el ámbito de aplicación de la Convención a los “acuerdos de transacción” que cumplan con las siguientes características: (i) que sean el resultado de una “mediación”, (ii) que se hayan celebrado por escrito, (iii) que tengan como fin resolver una controversia comercial, y que, al momento de celebrarse, (iv) la controversia tenga carácter internacional.
Así mismo, esta cláusula determina que, para que el acuerdo tenga carácter internacional al momento de la celebración del acuerdo -para diferenciarlo de otros actos previos, como el trámite de la mediación, o de otros posteriores, como su ejecución-, al menos dos las partes en el acuerdo deben tener sus establecimientos en Estados diferentes, a menos que, si los tienen en el mismo Estado, parte sustancial del acuerdo de transacción deba cumplirse en otro Estado, o que el objeto del acuerdo de transacción no se encuentre estrechamente vinculado al Estado en que las partes tienen sus establecimientos de comercio.
Es importante señalar que, aunque la Convención no establece una definición exacta de “controversia comercial”, este concepto es clave dentro del tratado, por lo que conviene precisarlo a partir del sentido ofrecido en el documento denominado “Ley Modelo de la CNUDMI sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación con la Guía para su incorporación al derecho interno y utilización (2018)Ley Modelo de la CNUDMI sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación con la Guía para su incorporación al derecho interno y utilización (un.org), así:
“El término 'comercial' debe interpretarse en sentido amplio, para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Las relaciones de carácter comercial comprenden, entre otras, las siguientes operaciones: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, facturaje (factoring), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra (leasing), construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo de explotación o concesión, empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial, y transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera”.
El artículo , establece criterios para determinar (i) el carácter internacional en los casos en que una de las partes del acuerdo tenga más de un establecimiento o no tenga ninguno; (ii) si se ha celebrado por escrito, y (iii) si el acuerdo de transacción es el resultado de una mediación.
En relación con el concepto de “mediación”, el numeral 3 del artículo 2 establece que “cualquiera sea la expresión utilizada o la razón por la que se haya entablado”, por mediación ha de entenderse el “procedimiento mediante el cual las partes traten de llegar a un arreglo amistoso de su controversia con la asistencia de uno o más terceros ('el mediador') que carezcan de autoridad para imponerles una solución”.
El artículo , por su parte, bajo la denominación de “principios generales”, establece el régimen jurídico aplicable a la ejecución de los acuerdos de transacción, y constituye la regulación medular de la Convención, en tanto dispone que cada parte de la Convención “ordenará la ejecución de los acuerdos de transacción de conformidad con sus normas procesales y en las condiciones establecidas en la presente Convención” y, así mismo, que deberá permitir “demostrar que la cuestión ya ha sido resuelta” de conformidad con sus normas procesales y en las condiciones establecidas en la presente Convención.
En esta línea se recuerda que esta Corporación ha indicado que las definiciones de algunos términos contenidos en los convenios no son contrarias en sí mismas a la Constitución, en tanto “contribuyen a un mejor entendimiento e interpretación de las cláusulas que integran dicho Convenio, permitiendo así la correcta aplicación y, por ende, mayor seguridad jurídica.
Por otro lado, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, planteó la necesidad de que “se incluya al momento de ratificar el tratado una declaración en la que se manifieste que para la República de Colombia es la palabra Conciliación, figura que se encuentra debidamente regulada en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, cabe decir que la definición de “mediación” es suficientemente clara en el artículo 2 del texto analizado, y no conlleva contradicciones que impidan su aplicabilidad o eficacia en el orden jurídico interno, al punto que precise una solución como la sugerida.
Ciertamente, en el documento denominado “Ley Modelo de la CNUDMI sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación con la Guía para su incorporación al derecho interno y utilización (2018)Ley Modelo de la CNUDMI sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación con la Guía para su incorporación al derecho interno y utilización (un.org) –que se elaboró de forma paralel y con el mismo propósito que la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación”, suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de 2018–, se explica lo siguiente:
“En los textos ya aprobados y demás documentos pertinentes, la CNUDMI utilizó el término “conciliación” en el entendimiento de que los términos “conciliación” y “mediación” eran intercambiables. Al preparar esta Ley Modelo, la Comisión decidió utilizar en cambio el término “mediación”, para tratar de adaptarse al uso que efectivamente se hace de estos términos en la práctica y con la expectativa de que el cambio facilite la promoción de la Ley Modelo y aumente su visibilidad. Este cambio en la terminología no tiene consecuencias de fondo ni conceptuales”.
Esto significa que, para la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, que preparó el texto de la Convención, las expresiones “mediación” y “conciliación” son sinónimas en el marco del instrumento internacional, y lo que determina el empleo de una u otra en la redacción es la mayor aceptación y familiaridad que se tiene frente a la primera en la comunidad internacional.
No obstante, estima la Corte que el desarrollo legislativo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en el país es amplio –más allá de que el desarrollo comparativo entre unos y otros no sea simétrico, como ocurre con la mediación y la conciliación, entre otras, como figuras que para Colombia no son sinónimas, sino que tienen sus propios matices–, de tal manera que una declaración interpretativa en el sentido de que el instrumento se reduce a la conciliación podría limitar su efectividad de cara a la existencia de otros remedios que igualmente se adecúen a la definición del artículo 2 de la Convención, que comprende cualquier procedimiento mediante el cual las partes traten de llegar a un arreglo amistoso de su controversia con la asistencia de terceros que carezcan de autoridad para imponerles una solución, y que, so pretexto de una innecesaria interpretación, teniendo reconocimiento en el orden interno, podrían quedar excluidos sin justificación válida de un instrumento que se considera, en su filosofía y principales elementos, acorde con la Constitución.
Esta comprensión resulta, además, acorde con el espíritu de la Convención, revelado a partir de sus antecedentes y documentos preparatorios de la CNUDMI. Así en el Informe del Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) sobre la labor realizada en su 64º período de sesiones (Nueva York, 1 a 5 de febrero de 2016) se dijo:
“120. Se expresó la opinión de que el instrumento debería referirse a la 'mediación' en lugar de la 'conciliación', dado que el primer término se utilizaba más ampliamente que el segundo.
121. Tras un debate, se consideró en general que la definición de 'conciliación' no debía ser demasiado estricta y debía indicar las características fundamentales del proceso (es decir, que un tercero prestaba asistencia a las partes para que llegasen a un arreglo amistoso de su controversia), con independencia de la terminología que se empleara para hacer referencia a ese procesohttps://documents.un.org/doc/undoc/gen/v16/008/03/pdf/v1600803.pdf
.
A su turno, en el Informe del Grupo de Trabajo II (Arreglo de Controversias) sobre la labor realizada en su 67º período de sesiones (Viena, 2 a 6 de octubre de 2017):
“102. El Grupo de Trabajo consideró la posibilidad de sustituir los términos 'conciliación' y 'conciliador' empleados en el instrumento, así como en otros textos de la CNUDMI en materia de conciliación, por los términos 'mediación' y 'mediador'. Se expresó cierta inquietud acerca de cambiar la terminología utilizada históricamente en los textos de la CNUDMI. También se señaló que debía adoptarse un criterio prudente al realizar cualquier cambio de esta índole, puesto que podrían producirse cambios sustantivos de sentido (por ejemplo, el término 'mediación' incluye la conciliación no solo con fines de facilitación, sino también con fines de evaluación).
103. No obstante, se indicó que era conveniente considerar la sustitución, ya que se utilizaban con mayor frecuencia los términos 'mediación' y 'mediador', por lo que su empleo facilitaría la promoción del instrumento, concediéndole una mayor visibilidad. Se señaló que ello no entrañaría ningún cambio sustantivo. Para garantizar que la sustitución no produjese ninguna confusión o malentendido, se sugirió que se podría explicar en el texto que acompañaba al instrumento (o en una nota de pie de página en dicho texto) la evolución histórica de la terminología de los textos de la CNUDMI y subrayar que la intención era que el término “mediación” abarcase una amplia gama de actividades que quedarían comprendidas en la definición prevista en el artículo 1, párrafo 3, de la Ley Modelo, independientemente de las expresiones utilizadas. Ese texto también haría hincapié en que con la sustitución no se pretendía promover un concepto propio de un sistema jurídico específico o de una tradición jurídica específica. También se indicó que, si se realizaba la sustitución, debía hacerse de manera sistemática en todos los textos de la CNUDMI y las explicaciones correspondientes, como se ha señalado anteriormente.
104. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo confirmó su entendimiento común de que podría realizarse la sustitución del término 'conciliación' por el término 'mediación', a reserva de su ulterior examen por el Grupo de Trabajohttps://documents.un.org/doc/undoc/gen/v17/072/82/pdf/v1707282.pdf.
En el documento titulado “Mediación comercial internacional: preparación de instrumentos sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la mediación” del Grupo de Trabajo II (Arreglo de Controversias), a propósito del 68º período de sesiones (Nueva York, 5 a 9 de febrero de 2018), se indicó:
“4. En su 64º período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó la cuestión de si debería sustituirse el término 'conciliación' por el de 'mediación' en ambos instrumentos y, en caso afirmativo, cuáles serían las posibles repercusiones en los textos ya aprobados por la CNUDMI que se redactaron empleando el término 'conciliación'. En ese período de sesiones, se expresó la opinión de que los instrumentos deberían referirse a la 'mediación' en lugar de a la 'conciliación', dado que el uso del primer término estaba más generalizado que el del segundo (A/CN.9/867, párr. 120). En su 67º período de sesiones, el Grupo de Trabajo llegó a un entendimiento común de que los términos 'conciliación', 'conciliador' y otros términos similares debían reemplazarse por los términos 'mediación', 'mediador' y otros términos correspondientes en los instrumentoshttps://documents.un.org/doc/undoc/ltd/v17/083/19/pdf/v1708319.pdf
.
Es claro, entonces, que en dicho contexto, “conciliación” y “mediación” se trataron como equivalentes o sinónimos, pero que se prefirió el segundo por razones de mayor familiaridad en su uso por parte de sus potenciales destinatarios; y que, en todo caso, la idea de la CNUDMI no fue limitar su uso a alguna forma homónima similar en algún espacio local, sino la de describirla en los términos más amplios posibles, precisamente, para promover la mejor adaptación e integración del concepto con cualquiera de los mecanismos existentes en los diferentes Estados que cumplieran con las características que finalmente se concretaron en el artículo 2 de la Convención en cuestión.
Recuérdese que en el Tratado se especifica que “se entenderá por 'mediación', cualquiera que sea la expresión o la razón por la que se haya entablado, un procedimiento mediante el cual las partes traten de llegar a un arreglo amistoso de su controversia con la asistencia de uno más terceros ('el mediador') que carezcan de autoridad para imponerles solución” –cabe decir que dicha norma permite comprender que la Convención no aplica para asuntos en los que la solución derive de terceros con autoridad para imponer la solución a las partes, como sería el caso del arbitraje regulado en la Ley 1563 de 2012–. Entonces, no resulta acorde con su contenido, frente al que la Sala no ha encontrado reparo, que se concluya que tal definición solo encuadra en la prescripción típica y legal de conciliación en los términos de la Ley 2220 de 2022, cuando bien podría acomodarse, por ejemplo, a la amigable composición, a la mediación en estricto sentido o a cualquier otro instrumento que, bajo la comprensión del texto internacional pueda llegar a desarrollar el legislador colombiano; así como a cualquier otro al que, bajo parámetros de reciprocidad y razonable autonomía, las partes decidan acogerse en ordenamientos distintos.
No puede perderse de vista en este examen que, aunque la Corte haya encontrado acordes a la Constitución Política innumerables formas o mecanismos alternativos de solución de conflictos, con las diferentes reglas que los delimitan, eso no los convierte en sí mismos en parámetros de constitucionalidad para la revisión de tratados internacionales al punto de que los subordinen, pues, al respecto, el Congreso de la República goza de un amplio margen de configuración legislativa; misma que, respetando la Carta Política, puede permitirse al momento de acoger o permitir formas similares adecuadas al comercio internacional, como ocurre en el caso bajo estudio; máxime cuando no se observa en la Carta alguna prescripción que lo impida.
En línea con lo anterior, se puede afirmar, en coherencia con lo planteado al inicio del argumento, que la instauración de una declaración interpretativa que limite el término a la conciliación puede afectar la autonomía de las partes en el proceso de resolución de conflictos. La posibilidad de elegir entre diferentes métodos de resolución –incluyendo mediación, conciliación y otros– es fundamental para que las partes puedan encontrar la solución que mejor se adapte a sus circunstancias específicas. Un enfoque restrictivo podría comprometer esa autonomía y obligar a las partes a seguir un único camino que puede no ser el más adecuado para ellas.
A ello se añade que, en un contexto global, la Convención debe ser interpretada de manera que permita su uso efectivo y flexible en diversas jurisdicciones que tienen diferentes enfoques hacia la conciliación y mediación. Coartar su interpretación podría no solo presentar problemas en Colombia, sino también generar dificultades en la aplicación internacional de acuerdos que buscan la resolución de conflictos, y afectar con ello la validez y eficacia de los instrumentos firmados en el marco de la Convención. Recuérdese que la Convención fue acordada bajo el convencimiento “de que el establecimiento de un marco para los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la mediación que sea aceptable para Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos”, contribuye al desarrollo de relaciones económicas internacionales armoniosas.
Ahora bien, en lo que al artículo 3 respecta, es necesario recalcar que la Convención no contempla la figura del reconocimiento, pues, más bien, procura la ejecución de los acuerdos de transacción, sin el requisito de dicho trámite, en aras de la celeridad y la simplicidad, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con la “Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras”, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitramento Comercial el 10 de junio de 1958 y aprobada por Colombia con la Ley 39 de 1990.
No sobra recordar que el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) que contiene reglas para el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, bajo la forma de exequatur, en los artículos 605 a 60; y el Estatuto de Arbitraje (Ley 1563 de 2012) regulan el procedimiento de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros con los mismos requisitos de la Convención de Nueva York, dentro de los artículos 111 a 11 .
Para esta Corporación, esto no significa una ruptura del principio de soberanía nacional, sino más bien un fortalecimiento de dicho principio, en la medida en que su adopción en el orden interno resulta de una prerrogativa constitucional que permite al Estado acogerse o no al tratado. Además de ello, comporta una concreción de los principios de equidad y reciprocidad en el manejo de las relaciones internacionales (art. 226 de la Constitución) y el fortalecimiento de las relaciones comerciales en esa esfera, como consecuencia de que se trata de un beneficio que reporta utilidades a las partes del acuerdo, que, de antemano, consentirían en someterse a tales reglas.
Adicionalmente, la Corte comparte la consideración expresada por la propia Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, en este contexto particular, en cuanto a que “prever el reconocimiento de los acuerdos de transacción sería improcedente y superfluo”, habida cuenta de que aquel se utiliza normalmente “para dotar de efectos jurídicos a un acto público dimanado de otro Estado, como las sentencias judiciales, mientras que los acuerdos de transacción [son] de carácter privado”.
Razones similares sostienen el respeto por el principio de autodeterminación de los pueblos, bajo la consideración de que la aplicación de este tipo de acuerdo de transacción internacional en asuntos comerciales únicamente puede lograrse en cada parte “de conformidad con sus normas procesales”. Lo mismo se dice de la oponibilidad del acuerdo, que no es otra cosa que una de las tantas expresiones de figuras como la cosa juzgada y otras similares, que el Estado colombiano concibe un su ordenamiento y aplica respecto de muchos tipos de decisiones, instrumentos y contratos, y que se traducen en expresiones de seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y elementales cánones del debido proceso, que no tendrían por qué ceder o moderarse por el carácter internacional del acuerdo; sin perjuicio de que para la creación de un marco normativo especializado en ejecución de acuerdos comerciales trasnacionales, en su autonomía, el legislador conciba como referente la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación (2018https://documents.un.org/doc/undoc/gen/v15/020/95/pdf/v1502095.pdf.
De esta manera, la ejecución u oponibilidad del instrumento, en los términos definidos en la Convención, y con los destinatarios predefinidos por ella, se entienden constitucionales; más aún cuando versan sobre asuntos mercantiles respecto de los cuales existe amplia libertad de las partes para establecer la base de ese tipo de relaciones y la manera de solucionar las diferencias que de ella surjan, en un plano de igualdad y justicia.
Acuerdos a los que NO se aplica la Convención
En el artículo 1°, numerales 2 y 3, se relacionan los acuerdos de transacción a los que no se aplica la Convención.
En primer lugar, a los acuerdos concertados para resolver controversias que surjan de operaciones en las que una de las partes (un consumidor) participe con fines personales, familiares o domésticos; ni a los acuerdos relacionados con el derecho de familia, el de sucesiones o el laboral.
Esta cláusula excluye de la Convención las controversias respecto de operaciones realizadas con fines exclusivamente personales, familiares o domésticos, por tratarse de asuntos generalmente regulados por normas nacionales o internacionales en materia de derechos del consumidor; así como aquellas controversias relacionadas con el derecho de familia, el de sucesiones y el laboral.
Al respecto, es preciso indicar que para la Corte, la exclusión de los asuntos propios del régimen jurídico de familia, sucesiones y laboral, se ajusta al “ejercicio de la libertad de configuración normativa del legislador en asuntos internacionales, en particular, a su facultad de aprobar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o entidades de derecho internacional, prevista por el artículo 150.16 superior, especialmente en asuntos como los mencionados que involucran relaciones y derechos que el Estado debe garantizar y proteger, como la familia y el trabajo.
El artículo 42 de la Constitución establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y que el Estado y la sociedad deben garantizar la protección integral de la familia. El 53, por su parte, consagra los principios mínimos que han de ser tenidos en cuenta en el estatuto del trabajo, entre los que relaciona la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la facultad para transigir y conciliar sólo respecto de derechos inciertos y discutibles.
La exclusión de estos asuntos no impide la celebración de acuerdos de transacción sujetos a la Convención entre personas que, aunque tengan entre sí una relación familiar o laboral, realizan operaciones comerciales internacionales y siempre que el acuerdo cumpla todos los requisitos que exige la Convención bajo exame.
También se ajusta a los límites materiale a los que esta Corporación se ha referido en otras providencias, especialmente porque el elemento clave en la celebración de los acuerdos de transacción es la voluntad de las partes.
En ese orden de ideas, es importante precisar que son susceptibles de conciliación, mediación u otros mecanismos similares, (i) los conflictos jurídicos que surgen en relación con derechos disponibles y (ii) por parte de sujetos capaces de disponer. De ello se siguen con claridad dos tipos de límites en la materi: los límites subjetivo y los límites objetivo.
Es esto justamente lo que descarta, por lo menos en principio, la posibilidad de transigir sobre las obligaciones amparadas por leyes “en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres”, al tenor del artículo 16 del Código Civil, o los conflictos relacionados con derechos de los cuales la ley prohíbe a sus titulares disponer libremente (C-294 de 1995); el estado civil de las personas (C-242 de 1997); ciertos derechos morales de los autores (C-155 de 1998); los derechos y garantías mínimas de los trabajadores (C-330 de 2000); asuntos que involucran el orden público, la soberanía nacional o el orden constitucional (C-1436 de 2000); asuntos reservados a la acción del poder judicial (C-1038 de 2002); el derecho procesal penal admite los MASC en materia de justicia restaurativa (C-979 de 2005); la validez de los actos administrativos (Sentencia SU-174 de 2007); derechos fundamentales, derechos laborales, medio ambiente, salud pública, bienestar público y propiedad intelectual (C-750 de 2008); derechos de terceros y asuntos que estén prohibidos por la ley (C-404 de 2016).
La Corte no considera que las normas de la Convención vayan en contra de los límites mencionados anteriormente; por lo tanto, las exclusiones establecidas, junto con el carácter especial del Tratado, que se circunscribe a los acuerdos de transacción en materia comercial internacional, resultan suficientes para concluir en su constitucionalidad. Esta consideración se expresa, desde luego, sin perjuicio del deber que asiste a quienes acuden a estas formas de solución de conflictos de respetar el ordenamiento en cada caso concreto.
En segundo lugar, esta cláusula excluye los acuerdos de transacción aprobados por un órgano judicial o concertados en el curso de un proceso ante este y que, además, puedan ejecutarse como sentencia en el Estado de ese órgano judicial. En similar sentido, excluye los acuerdos que hayan sido incorporados a un laudo arbitral y sean ejecutables como tal.
Para la Corte, esto es concordante con la garantía de acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica en cuanto evita confusiones, contradicciones o antinomias en la ejecución de los acuerdos de transacción derivadas de la aplicación de normas procesales de orden público a nivel interno, así como la aplicación de otros instrumentos internacionales, como lo sería, por ejemplo, la “Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras”, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitramento Comercial el 10 de junio de 1958, e incorporada al ordenamiento nacional con la Ley 39 de 1990.
A lo anterior se suma, que las exclusiones anotadas tienen un propósito instrumental y ordenador que tiende a la eficacia de la mediación y la ejecución de los acuerdos producidos en su seno, circunscribiendo el radio de acción al ámbito específico de las relaciones comerciales a que se refiere la Convención, lo cual aporta razones para la constitucionalidad del precepto examinado.
Bajo este contexto, el objeto del tratado, con sus inclusiones y exclusiones, las definiciones que acompañan la interpretación de la Convención y las cláusulas sobre ejecución y oponibilidad, se encuentran conformes con la Constitución, especialmente con la obligación estatal de promover la internacionalización de las relaciones económicas, políticas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, asegurando el fortalecimiento de una verdadera integración y fortaleciendo la solución pacífica de los conflictos en las relaciones internacionales. Por lo tanto, se declarará la constitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Convención de Singapur sobre la Mediación.
Artículos 4, 5, 6 y 7
Estas normas tienen en común que regulan aspectos procesales necesarios para la ejecución de los acuerdos de transacción internacional o su oponibilidad frente a una controversia acerca de una cuestión que una parte alegue que ya ha sido resuelta a través de tal instrumento. Tal como se expresó en la exposición de motivos del proyecto de ley que aprueba la Convención, tales artículos tienen las siguientes características.
El artículo establece los requisitos para hacer valer un acuerdo de transacción. En síntesis, previene que toda parte que desee hacer efectivo un acuerdo de transacción deberá presentar a la autoridad competente -de la parte en la Convención en que se pretende su cumplimiento-, tanto el acuerdo de transacción firmado por las partes como la prueba de que se llegó al acuerdo de transacción como resultado de la mediación. Así mismo, se establece la validez de la comunicación electrónica para las firmas exigidas, y se faculta a la autoridad competente para pedir traducciones del acuerdo y exigir documentos para verificar que se cumplan los requisitos de la Convención, todo lo cual debe realizar con celeridad.
Por su parte, el artículo se refiere a los motivos para denegar el otorgamiento de medidas. Expone que “La autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas de conformidad con el artículo 4 podrá negarse a otorgarlas a instancia de la parte contra la cual se solicitan”, solo si esa parte suministra a la autoridad competente prueba de que: a) una de las partes en el acuerdo de transacción tenía algún tipo de incapacidad; b) el acuerdo de transacción que se pretende hacer valer es nulo, ineficaz o no puede cumplirse con arreglo a la ley, no es vinculante o no es definitivo o fue modificado posteriormente; c) las obligaciones estipuladas en el acuerdo de transacción: i) se han cumplido o ii) no son claras o comprensibles; d) el otorgamiento de medidas sería contrario a los términos del acuerdo de transacción; e) el mediador incurrió en un incumplimiento grave de las normas aplicables al mediador o a la mediación, sin el cual esa parte no habría concertado el acuerdo de transacción, o f) el mediador no reveló a las partes circunstancias que habrían suscitado dudas fundadas acerca de la imparcialidad o independencia del mediador y el hecho de no haberlas revelado repercutió de manera sustancial o ejerció una influencia indebida de una de las partes, la cual no habría concertado el acuerdo de transacción si el mediador las hubiera revelado.
Adicionalmente, la autoridad competente de la parte en la Convención en que se soliciten medidas de conformidad con el artículo 4 también podrá negarse a otorgarlas si considera que: a) el otorgamiento de las medidas solicitadas sería contrario al orden público de esa parte o, b) el objeto de la controversia no es susceptible de resolverse por la vía de la mediación con arreglo a la ley de esa parte.
El artículo se refiere a las solicitudes o reclamaciones paralelas, y señala que si se presenta ante un órgano judicial, un tribunal arbitral o cualquier otra autoridad competente una solicitud o reclamación relativa a un acuerdo de transacción que pueda afectar las medidas solicitadas de conformidad con el artículo 4, la autoridad competente de la parte en que se soliciten esas medidas podrá aplazar la decisión y también podrá, a instancia de una de las partes, ordenar a la otra que otorgue garantías apropiadas.
Y finalmente, el artículo expresa que la Convención no privará a ninguna parte interesada del derecho que pudiera tener a acogerse a un acuerdo de transacción en la forma y en la medida permitidas por la ley o los tratados de la parte en la Convención en que se pretenda hacer valer dicho acuerdo.
Para la Sala Plena, estos artículos no son contrarios a ningún precepto constitucional. Se trata de reglas de orden procedimental orientadas a proteger los derechos de las partes en los acuerdos de transacción, el orden público de los Estados parte en la Convención, las finalidades de la Convención y las razones que justificaron su incorporación en la legislación interna, las cuales evidencian propósitos de cooperación, armonización normativa e intercambio entre los Estados parte en la Convención. De ahí que guarden concordancia con distintos contenidos de la Carta Política.
Las referidas disposiciones instrumentales no vulneran la Constitución, dado que son un desarrollo natural y razonable de los principios y objetivos que orientan la Convención, en las cuales no se imponen condiciones que vayan en contra de la soberanía del Estado colombiano, toda vez que permite a la autoridad competente verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud con la que se pretende hacer valer el acuerdo de transacción, al tiempo en que, respetando los principios de legalidad, debido proceso y buena fe, a los cuales se apegan los mecanismos alternativos de solución de conflictos, contempla un catálogo amplio de circunstancias que permiten, a petición de parte o de oficio, descartar la ejecución u oponibilidad del acuerdo transaccional internacional en materia comercial, cuando quiera que resulte opuesto al orden interno o cualquier otra circunstancia que afecte su validez y la del trámite de mediación en el cual se produjo.
Tampoco cabe ningún reparo concreto el hecho de que se permita el aplazamiento de la decisión por solicitudes o reclamaciones paralelas, dado que ello procura la justicia formal y material bajo cánones de lo que podría ser una suerte de prejudicialidad, que no resulta ajena al ordenamiento colombiano.
Lo mismo se puede decir de la posibilidad de que las partes se acojan a otros mecanismos transaccionales amparados por el ordenamiento interno o por otros tratados, pues, ello supone realmente una garantía de acceso a la administración de justicia y la protección de la autonomía de la voluntad, que son referentes constitucionales.
En ese orden de ideas, para la Corte los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Convención examinada se ajustan a la Carta Política.
Artículos 8 a 16
Estos artículos contienen la parte operativa del tratado, en cuanto consagra lo relativo a (i) reservas; (ii) depositarios; (iii) firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión; (iv) participación de organizaciones regionales de integración económica; (v) aplicación en ordenamientos jurídicos no unificados; (vi) entrada en vigor; (vii) modificación, y (viii) denuncia.
En cuanto a reservas el artículo dispone que toda Parte en la Convención podrá declarar que: a) no la aplicará a los acuerdos de transacción en los que sea parte, o en los que sea parte cualquier organismo del Estado, en la medida que se establezca en la declaración, o b) aplicará la presente Convención solo en la medida en que las partes en el acuerdo de transacción hayan consentido en que se aplique.
Del mismo modo, señala que únicamente se podrán formular y retirar estas reservas, aunque deja abierta la posibilidad de hacerlo en cualquier momento. Así mismo, establece que las formuladas en el momento de la firma deberán ser confirmadas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación y que surtirán efecto simultáneamente con la entrada en vigor de la Convención respecto de la parte que las haya formulado, mientras que su retiro se hará seis meses después de realizado el respectivo depósito.
El artículo consagra que la Convención será aplicable únicamente a los acuerdos de transacción celebrados después de la fecha en que la Convención, la reserva o el retiro de la reserva hayan entrado en vigor para la parte en la Convención de que se trate; y el artículo 1 que el depositario de la Convención será el secretario general de las Naciones Unidas.
El artículo 1 , sobre la firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión dispone que el instrumento en mención se abrirá a la firma de todos los Estados en Singapur el 7 de agosto de 2019 y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Además, estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios, mediante instrumentos que se depositarán en poder del depositario.
El artículo 1 permite la participación de organizaciones regionales de integración económica constituidas por Estados soberanos y que tengan competencia sobre asuntos regidos por la Convención, a través de los mismos mecanismos antes referidos, con los derechos y obligaciones de una parte. En línea similar, el artículo 1 establece reglas para la adopción por quienes se integran por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la Convención, permitiendo a quien la suscriba hacerla aplicable a todas ellas o a una parte, con la posibilidad de modificar tal cláusula en cualquier momento.
El artículo 1 contempla que la Convención entrará en vigor seis meses después de que se deposite el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, condición que, valga decir, ya se cumplió según lo acreditado en la exposición de motivos y a lo largo del trámite de la ley aprobatoria aquí examinada.
Frente a la modificación, el artículo 1 precisa que toda parte en la Convención podrá proponer su modificación, remitiéndola al secretario general de las Naciones Unidas, quien procederá a comunicar la modificación propuesta a las partes en la Convención con la solicitud de que indiquen si están a favor de que se convoque una conferencia de las partes en la Convención con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación.
Y finalmente, el artículo 1 explica que toda parte en la Convención podrá denunciarla, inclusive respecto de unidades territoriales de ordenamientos jurídicos no unificados y que, en todo caso, esta surtirá efecto doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario, a menos que se indique un plazo superior, sin perjuicio de que siga aplicándose a los acuerdos de transacción celebrados antes de que la denuncia surta efecto.
De este conjunto de normas lo primero que hay que destacar es que la aplicabilidad del tratado se supedita al cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento interno, pues cada uno de los interesados deberá aportar el instrumento con el que así se formalice. Para Colombia, ello se subordina a que el Congreso de la República apruebe la Convención, de conformidad con el artículo 150.16 de la Constitución, a que el presidente de la Republica sancione la la ley aprobatoria, conforme lo ordena el artículo 189.9 ib., y a que, por último, la Corte Constitucional efectúe el control de constitucionalidad, en los términos del artículo 241.10 ib.
Asimismo, comoquiera que las modificaciones también se condicionan al depósito del respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, se infiere que han de seguir el mismo trámite antes descrito para que sean vinculantes para el Estado colombiano, con lo cual se asume que la Convención no desconoce las condiciones constitucionales para establecer nuevas obligaciones a cargo del Estad.
Bajo esa línea hermenéutica, conviene recordar que “si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado, por lo que estas, en todo caso, gozan de reconocimiento en el derecho internacional y de respaldo en la jurisprudencia de la Corte.
En relación con este punto en particular, la Sala encuentra conveniente llamar la atención del gobierno en cuanto a la necesidad de que evalúe la aplicación de las reservas que en la Convención se contemplan, especialmente la prevista en el artículo 8º, numeral 1.a), en cuanto dispone: “1. Toda Parte en la Convención podrá declarar que: a) No aplicará la presente Convención a los acuerdos de transacción en los que sea parte, o en los que sea parte cualquier organismo del Estado, o cualquier persona que actúe en nombre de un organismo del Estado (…)”. Esto, porque la utilización de los mecanismos de autocomposición de solución de controversias por las entidades estatales debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; y cumplir las reglas aplicables al compromiso de recursos públicos y de gestión fiscal del Estado. Los servidores públicos no tienen la autonomía de los particulares para comprometer o disponer del patrimonio público. Sobre el particular dijo la Corte en la Sentencia C-071 de 2024:
“83. Una de las particularidades de la conciliación en esta materia es que tiene por finalidad la protección del patrimonio público. Con ocasión de la revisión de constitucionalidad del proyecto que reformó la ley estatutaria de la administración de justicia, la Corte Constitucional declaró inexequible un aparte de la disposición que supeditaba la revisión judicial de las conciliaciones en lo contencioso administrativo, tanto judiciales como extrajudiciales, a la solicitud del Ministerio Público. La razón de la inexequibilidad se sustentó, entre otras cosas, en que “(…) en los asuntos de esta naturaleza está involucrado el patrimonio público, de modo que el Congreso debe ser particularmente cauteloso y riguroso en el diseño de mecanismos de control judicial, buscando siempre ampliar las medidas de protección al erario público (sic), en vez de reducirlas como pretende hacerlo la norma bajo examen”[50].
(…)
87. En el mismo sentido, en la Sentencia C-404 de 2016 la Corte hizo un detallado balance de los límites a la facultad de configuración del legislador en materia de conciliación, que pueden sintetizarse así: (i) los principios de razonabilidad y proporcionalidad deben guiar la actividad legislativa en esta materia; (ii) la actividad legislativa no puede afectar el principio de habilitación, esto es, la voluntad de las partes de someter un asunto al mecanismo de conciliación; (iii) la regulación sobre la materia no puede incluir asuntos no disponibles, así como tampoco puede versar sobre bienes jurídicos como el orden público, la soberanía nacional, el orden jurídico positivo, o algunos elementos o garantías inalienables de los derechos fundamentales (salvo los asuntos estrictamente económicos); y (iv) en materia de lo contencioso administrativo, el legislador no puede diseñar fórmulas que tengan como efecto la desprotección del patrimonio público o la legalidad” (Negrillas propias).
Esto es coherente con lo señalado por la Corte en la Sentencia C-713 de 2008, oportunidad en la que dijo:
“La Corte ha reconocido que la intervención del Ministerio Público en las conciliaciones administrativas constituye una garantía en la protección de los intereses públicos en asuntos que revisten especial importancia para el Estado. (…)
(…)
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución, la Procuraduría General de la Nación tiene funciones de vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; vela por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas; vigila la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas; interviene en los procesos judiciales y administrativos cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, entre otras.
7.- Con base en lo anterior, la Corte considera que el inciso 2º del artículo 13 del proyecto vulnera los artículos 228 y 277-7 de la Constitución, en la medida en que pretende reducir a simples eventualidades el control judicial de conciliaciones en materia contencioso administrativa, permitiendo una suerte de escogencia casual y sin ningún tipo de parámetros objetivos defendidos por el Legislador.
(…)
Además, tampoco puede perderse de vista que en muchas ocasiones el acuerdo conciliatorio implica un análisis sobre la legalidad de actos administrativos, asunto que por su naturaleza está reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Pues bien, de acuerdo con la cláusula de reserva y los antecedentes de la Convenció
https://uncitral.un.org/es/texts/mediation/conventions/international_settlement_agreements/travaux
, esta no es una herramienta que sólo aplique a particulares, sino que también permite que entidades públicas celebren acuerdos de transacción internacionales de naturaleza comercial. En relación con este aspecto, es útil citar in extenso las consideraciones pertinentes que realizó el Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) en una de las sesiones de trabajo para la construcción del instrumento internacional analizado:
“Acuerdos en los que participen entidades públicas
44. Con respecto a los acuerdos de transacción en los que participen entidades públicas, se sugirió que se excluyeran del ámbito de aplicación del instrumento, ya que en algunas jurisdicciones las entidades públicas no estaban autorizadas a celebrarlos. En respuesta a esa sugerencia se dijo que, en esas jurisdicciones, la situación podría resolverse en el marco de las excepciones oponibles a la ejecución mediante una redacción que pudiera extrapolarse del artículo V, párrafo 1 a), de la Convención de Nueva York (véase la sección E infra), en lugar de excluir totalmente del instrumento los acuerdos de transacción en los que participen entidades públicas.
45. Se indicó que esas cuestiones relativas a la inmunidad soberana tenían que examinarse a la luz de las normas ya existentes y se hizo referencia a la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes (2004), cuya entrada en vigor aún está pendiente. Se señaló que el instrumento no tenía por qué ahondar en aspectos relacionados con la inmunidad de los Estados. Se dijo también que esas cuestiones debería decidirlas la autoridad que entendiera en la ejecución sobre la base de las normas aplicables en materia de inmunidad de los Estados extranjeros.
46. La opinión general del Grupo de Trabajo fue que no sería deseable que el instrumento estableciera una exclusión general de los acuerdos de transacción en los que participen entidades públicas, ya que algunas de esas entidades realizaban actividades comerciales y podrían recurrir a la conciliación para resolver las controversias que surgieran en el contexto de dichas actividades. Se señaló que, si se excluían los acuerdos de transacción en los que participaran entidades públicas, se privaría a estas de la posibilidad de exigir el cumplimiento de esos acuerdos a sus socios comerciales, reclamando la ejecución. Se sugirió, como medio posible de resolver esta cuestión, que si el instrumento adoptaba la forma de una convención, se permitiera formular una reserva o una declaración a los Estados que desearan excluir esos acuerdoshttps://documents.un.org/doc/undoc/gen/v15/065/88/pdf/v1506588.pdf.
Aunque en Colombia está permitida la conciliación con entidades u organismos estatale, como se explicó, el acuerdo de conciliación del que estos sean parte debe someterse a un procedimiento especial que culmina con un mecanismo de aprobación judicia. Esta instancia tiene por objeto la protección del patrimonio público, que es una finalidad constitucional importante.
Ante ello, no sobra recordar que el artículo 1° de la Convención establece que sus disposiciones aplicarán a todo acuerdo que haya sido celebrado por las partes con el fin de resolver una controversia comercial. Lo anterior, salvo por “a) Los acuerdos de transacción: i) Que hayan sido aprobados por un órgano judicial o concertados en el curso de un proceso ante un órgano judicial; y ii) Que puedan ejecutarse como una sentencia en el Estado de ese órgano judicial; b) Los acuerdos de transacción que hayan sido incorporados a un laudo arbitral y sean ejecutables como tal”. Esto significa que las obligaciones previstas en el Convenio no son aplicables a los acuerdos de esta naturaleza que sean celebrados por entidades públicas, como, por ejemplo, aquellos celebrados en el marco de un proceso judicial, sea contencioso administrativo o arbitral, o los acuerdos previos que luego sean sometidos a una aprobación judicial (artículo 1, numeral 3), como es el caso de la conciliación en materia contencioso-administrativa.
Sin embargo, queda abierta la aplicación de la Convención a las controversias internacionales de naturaleza comercial en las que sea parte el Estado colombiano, o cualquier organismo del Estado, o cualquier persona que actúe en nombre de un organismo del Estado, excepto las que se sometan a la conciliación extrajudicial o judicial ya descrita. Ello, aunque se revela en apariencia inofensivo, podría constituir un mecanismo para eludir el régimen de la conciliación y, por lo mismo, el estándar que en esta materia ha precisado la Corte en distintos pronunciamientos, entre los que resaltan la Sentencia C-071 de 2024 y la C-713 de 2008, con mayor razón si se tiene en cuenta que algunos de esos acuerdos podrían ser celebrados y ejecutados bajo jurisdicciones distintas a la colombiana, sin la previa refrendación judicial que esta Corporación ha encontrado razonable cuando media el patrimonio público.
Por tal razón, se advertirá al presidente de la República que si, en ejercicio de su competencia constitucional de dirección de las relaciones internacionales, decide ratificar esta Convención, debe evaluar la aplicación de la reserva a que alude el artículo 8.1.a) de la Convención, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores.
Dicho esto, es importante indicar que, en relación con las reglas para la denuncia del tratado, la Sala observa que son conformes con el principio de soberanía y las normas del derecho internacional aplicable, especialmente si se considera que responden a las competencias asignadas al presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y, por consiguiente, director de las relaciones internacionales, al tenor del artículo 189.2 superior, lo cual, además, encuentra respaldo en el principio de voluntariedad de los Estados para celebrar o retirarse de los acuerdos internacionales, en concordancia con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada en la Ley 32 de 1985.
Ahora, en cuanto a que ello no afecte los acuerdos de transacción celebrados durante su vigencia, tal como se ha reconocido en anteriores oportunidades por esta Corporación, “[…] la regla que impide afectar las actividades que se encuentren en ejecución al momento de terminación del tratado constituye un desarrollo de la buena fe (…) (art. 209). Esto, sumado a que promueve la seguridad jurídica, en beneficio de los involucrados, incluidos los que se amparan en la protección del Estado y también aquellos que esperan que, bajo elementales criterios de reciprocidad, se respeten las decisiones que surgen de la dimensión comercial.
Por lo demás, no existe reproche sobre la constitucionalidad del articulado examinado, dado que integra previsiones necesarias para la efectiva incorporación y posterior aplicación de la Convención, y que son naturales o comunes a este tipo de instrumentos, especialmente, se reitera, con fundamento en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratado y el principio de soberanía estatal contemplado en el artículo 9 de la Constitución.
Finalmente, aunque no constituye un ingrediente normativo en estricto sentido, es preciso señalar que el texto del Tratado culmina con la leyenda: “HECHO en un solo original, cuyas versiones en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticas”. Ante esto, la Sala se permite reiterar lo dicho en la Sentencia C-165 de 2023, en el siguiente sentido:
“… es constitucional porque persigue el multilingüismo que es una base del sistema internacional universal. Este principio se encuentra consagrado, entre otros, en la Carta de las Naciones Unidas que establece la igualdad sin importar el idioma y la Resolución 2(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas que señala que la organización funcionará según el principio de multilingüismo. La misma Constitución colombiana en sus artículos 7, 8 y 10 adopta una política plural sobre la cultura y los idiomas”.
Así, este ingrediente y, en general, las normas operativas del Tratado son constitucionales porque respetan la soberanía del Estado; los principios del derecho internacional; las bases de equidad, igualdad y reciprocidad de las relaciones internacionales; las reglas sobre consentimiento de los Estados de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados; y la igualdad y pluralidad en materia de idiomas.
En conclusión, examinada la Ley 2309 de 2023, “por medio de la cual se aprueba la 'Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación', suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de 2018”, la Corte concluye que en su trámite se respetaron las disposiciones constitucionales que regulan la suscripción de tratados internacionales y su aprobación por el Congreso. De igual manera, tras evaluar el contenido de la referida Convención, encuentra que se ajusta a la Constitución.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2309 de 2023, “por medio de la cual se aprueba la 'Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación', suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de 2018”.
SEGUNDO. Declarar CONSTITUCIONAL la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación”, también conocida como la “Convención de Singapur sobre la Mediación”, suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de 2018.
TERCERO. ADVERTIR al presidente de la República que si, en ejercicio de su competencia constitucional de dirección de las relaciones internacionales, decide ratificar esta Convención, debe evaluar la aplicación de la reserva a que alude el artículo 8.1.a) de la Convención, teniendo en cuenta las consideraciones 253 a 259 de esta providencia.
CUARTO. Disponer que se comunique esta sentencia a los presidentes de la República y del Congreso de la República.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Salvamento parcial de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ANEXO
LEY 2309 DE 2023
(agosto 2)
Diario Oficial n.º 52.475 de 2 de agosto de 2023
Por medio de la cual se aprueba la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales resultantes de la Mediación”, suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de 2018
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto de la “CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS ACUERDOS DE TRANSACCIÓN INTERNACIONALES RESULTANTES DE LA MEDIACIÓN”, suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de 2018
Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto del Tratado, certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta de seis (6) folios.
El Presente Proyecto de Ley consta de catorce (14) folios.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Dado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de octubre del año 2021.
AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores
MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales resultantes de la Mediación”, suscrita en Nueva York, el 20 de Diciembre de 2018.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la mediación”, suscrita en Nueva York, el 20 de Diciembre de 2018, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
ALEXANDER LÓPEZ MAYA
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
DAVID RICARDO RACERO MAYORCA
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D.C., a los 02 días del mes de agosto del año 2023.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
ÁLVARO LEYVA DURÁN
El Ministro de Justicia y del Derecho,
NÉSTOR OSUNA PATIÑO
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS
ACUERDOS DE TRANSACCIÓN INTERNACIONALES
RESULTANTES DE LA MEDIACIÓ
Preámbulo
Las Partes en la presente Convención,
Reconociendo el valor que reviste para el comercio internacional la mediación como método de solución de controversias comerciales en que las partes en litigio solicitan a un tercero o terceros que les presten asistencia en su intento de resolver la controversia de manera amistosa,
Observando que la mediación se utiliza cada vez más en la práctica mercantil nacional e internacional como alternativa a los procesos judiciales,
Considerando que el uso de la mediación produce beneficios importantes, como disminuir los casos en que una controversia lleva a la terminación de una relación comercial, facilitar la administración de las operaciones internacionales por las partes en una relación comercial y dar lugar a economías en la administración de justicia por los Estados,
Convencidas de que el establecimiento de un marco para los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la mediación que sea aceptable para Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos contribuiría al desarrollo de relaciones económicas internacionales armoniosas,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Ámbito de aplicación
La presente Convención será aplicable a todo acuerdo resultante de la mediación que haya sido celebrado por escrito por las partes con el fin de resolver una controversia comercial (“acuerdo de transacción”) y que, en el momento de celebrarse, sea internacional debido a que:
a) Al menos dos de las partes en el acuerdo de transacción tienen sus establecimientos en Estados diferentes; o
b) El Estado en que las partes en el acuerdo de transacción tienen sus establecimientos no es:
i) El Estado en que se cumple una parte sustancial de las obligaciones derivadas del acuerdo de transacción; o
ii) El Estado que está más estrechamente vinculado al objeto del acuerdo de transacción.
La presente Convención no será aplicable a los acuerdos de transacción:
a) Concertados para resolver controversias que surjan de operaciones en las que una de las partes (un consumidor) participe con fines personales, familiares o domésticos;
b) Relacionados con el derecho de familia, el derecho de sucesiones o el derecho laboral.
3. La presente Convención no será aplicable a:
a) Los acuerdos de transacción:
i) Que hayan sido aprobados por un órgano judicial o concertados en el curso de un proceso ante un órgano judicial; y
ii) Que puedan ejecutarse como una sentencia en el Estado de ese órgano judicial;
b) Los acuerdos de transacción que hayan sido incorporados a un laudo arbitral y sean ejecutables como tal.
Artículo 2.
Definiciones
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1:
a) Cuando una parte tenga más de un establecimiento, prevalecerá el que guarde una relación más estrecha con la controversia dirimida mediante el acuerdo de transacción, considerando las circunstancias conocidas o previstas por las partes en el momento de celebrar el acuerdo;
b) Cuando una parte no tenga ningún establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.
2. Se entenderá que un acuerdo de transacción se ha celebrado “por escrito” si ha quedado constancia de su contenido de alguna forma. El requisito de que el acuerdo de transacción conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si es posible acceder a la información contenida en ella para su ulterior consulta.
3. Se entenderá por “mediación”, cualquiera sea la expresión utilizada o la razón por la que se haya entablado, un procedimiento mediante el cual las partes traten de llegar a un arreglo amistoso de su controversia con la asistencia de uno o más terceros (“el mediador”) que carezcan de autoridad para imponerles una solución”.
Artículo 3.
Principios generales
1. Cada Parte en la Convención ordenará la ejecución de los acuerdos de transacción de conformidad con sus normas procesales y en las condiciones establecidas en la presente Convención.
2. Si surgiera una controversia acerca de una cuestión que una parte alegue que ya ha sido resuelta mediante un acuerdo de transacción, la Parte en la Convención deberá permitir a la parte invocar el acuerdo de transacción de conformidad con sus normas procesales y en las condiciones establecidas en la presente Convención, a fin de demostrar que la cuestión ya ha sido resuelta”.
Artículo 4.
Requisitos para hacer valer un acuerdo de transacción
1. Toda parte que desee hacer valer un acuerdo de transacción de conformidad con la presente Convención deberá presentar a la autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas:
a) El acuerdo de transacción firmado por las partes;
b) Pruebas de que se llegó al acuerdo de transacción como resultado de la mediación, por ejemplo:
i) La firma del mediador en el acuerdo de transacción;
ii) Un documento firmado por el mediador en el que se indique que se realizó la mediación;
iii) Un certificado expedido por la institución que administró la mediación; o
iv) A falta de las pruebas indicadas en los incisos i), ii) o iii), cualquier otra prueba que la autoridad competente considere aceptable.
2. El requisito de que el acuerdo de transacción esté firmado por las partes o, cuando corresponda, por el mediador, se dará por cumplido respecto de una comunicación electrónica:
a) Si se utiliza un método para determinar la identidad de las partes o del mediador y para indicar la intención que tienen las partes o el mediador respecto de la información contenida en la comunicación electrónica; y
b) Si el método empleado:
i) O bien es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o transmitió la comunicación electrónica, atendidas todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo que sea pertinente; o
ii) Se ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, dicho método ha cumplido las funciones enunciadas en el apartado a) supra.
3. Si el acuerdo de transacción no estuviera redactado en un idioma oficial de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas, la autoridad competente podrá pedir una traducción del acuerdo a ese idioma.
4. La autoridad competente podrá exigir cualquier documento que sea necesario para verificar que se han cumplido los requisitos establecidos en la Convención.
5. Al examinar la solicitud de medidas, la autoridad competente deberá actuar con celeridad”.
Artículo 5.
Motivos para denegar el otorgamiento de medidas
1. La autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas de conformidad con el artículo 4 podrá negarse a otorgarlas a instancia de la parte contra la cual se solicitan, solo si esa parte suministra a la autoridad competente prueba de que:
a) Una de las partes en el acuerdo de transacción tenía algún tipo de incapacidad;
b) El acuerdo de transacción que se pretende hacer valer:
i) Es nulo, ineficaz o no puede cumplirse con arreglo a la ley a la que las partes lo hayan sometido válidamente o, si esta no se indicara en él, a la ley que considere aplicable la autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas de conformidad con el artículo 4;
ii) No es vinculante, o no es definitivo, según lo estipulado en el propio acuerdo; o
iii) Fue modificado posteriormente;
c) Las obligaciones estipuladas en el acuerdo de transacción:
i) Se han cumplido; o
ii) No son claras o comprensibles;
d) El otorgamiento de medidas sería contrario a los términos del acuerdo de transacción;
e) El mediador incurrió en un incumplimiento grave de las normas aplicables al mediador o a la mediación, sin el cual esa parte no habría concertado el acuerdo de transacción; o
f) El mediador no reveló a las partes circunstancias que habrían suscitado dudas fundadas acerca de la imparcialidad o independencia del mediador y el hecho de no haberlas revelado repercutió de manera sustancial o ejerció una influencia indebida en una de las partes, la cual no habría concertado el acuerdo de transacción si el mediador las hubiera revelado.
2. La autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas de conformidad con el artículo 4 también podrá negarse a otorgarlas si considera que:
El otorgamiento de las medidas solicitadas sería contrario al orden público de esa Parte; o
b) El objeto de la controversia no es susceptible de resolverse por la vía de la mediación con arreglo a la ley de esa Parte”.
Artículo 6.
Solicitudes o reclamaciones paralelas
Si se presenta ante un órgano judicial, un tribunal arbitral o cualquier otra autoridad competente una solicitud o reclamación relativa a un acuerdo de transacción que pueda afectar a las medidas solicitadas de conformidad con el artículo 4, la autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten esas medidas podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión y también podrá, a instancia de una de las partes, ordenar a la otra que otorgue garantías apropiadas.
Artículo 7.
Otras leyes o tratados
La presente Convención no privará a ninguna parte interesada del derecho que pudiera tener a acogerse a un acuerdo de transacción en la forma y en la medida permitidas por la ley o los tratados de la Parte en la Convención en que se pretenda hacer valer dicho acuerdo.
Reservas
1. Toda Parte en la Convención podrá declarar que:
a) No aplicará la presente Convención a los acuerdos de transacción en los que sea parte, o en los que sea parte cualquier organismo del Estado, o cualquier persona que actúe en nombre de un organismo del Estado, en la medida que se establezca en la declaración;
b) Aplicará la presente Convención solo en la medida en que las partes en el acuerdo de transacción hayan consentido en que se aplique.
2. No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por el presente artículo.
3. Las Partes en la Convención podrán formular reservas en cualquier momento. Las reservas formuladas en el momento de la firma deberán ser confirmadas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación. Dichas reservas surtirán efecto simultáneamente con la entrada en vigor de la presente Convención respecto de la Parte en la Convención que las haya formulado. Las reservas formuladas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de la adhesión a ella, o en el momento en que se haga una declaración de conformidad con el artículo 13, surtirán efecto simultáneamente con la entrada en vigor de la presente Convención respecto de la Parte en la Convención que las haya formulado. Las reservas depositadas después de la entrada en vigor de la Convención respecto de esa Parte surtirán efecto seis meses después de la fecha del depósito.
4. Las reservas y sus confirmaciones se depositarán en poder del depositario.
5. Toda Parte en la Convención que formule una reserva de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento. Los retiros de las reservas se depositarán en poder del depositario y surtirán efecto seis meses después de realizado el depósito.
Artículo 9.
Efectos respecto de los acuerdos de transacción
La presente Convención y toda reserva o retiro de una reserva serán aplicables únicamente a los acuerdos de transacción celebrados después de la fecha en que la Convención, la reserva o el retiro de la reserva hayan entrado en vigor para la Parte en la Convención de que se trate.
Artículo 10.
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención.
Artículo 11.
Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión
1. La presente Convención se abrirá a la firma de todos los Estados en Singapur el 7 de agosto de 2019 y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios.
3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean signatarios a partir de la fecha en que quede abierta a la firma.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.
Artículo 12.
Participación de organizaciones regionales de integración económica
1. Toda organización regional de integración económica que esté constituida por Estados soberanos y que tenga competencia sobre algunos asuntos que se rijan por la presente Convención podrá igualmente firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta Convención o adherirse a ella. La organización regional de integración económica tendrá, en ese caso, los derechos y obligaciones de una Parte en la Convención en la medida en que tenga competencia sobre asuntos que se rijan por la presente Convención. Cuando el número de Partes en la Convención sea pertinente en el marco de la presente Convención, la organización regional de integración económica no contará como Parte además de los Estados miembros de dicha organización que sean Partes en la Convención.
2. La organización regional de integración económica deberá formular ante el depositario, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una declaración en la que se especifiquen los asuntos que se rijan por la presente Convención respecto de los cuales sus Estados miembros hayan transferido competencia a la organización. La organización regional de integración económica deberá notificar con prontitud al depositario cualquier cambio que se produzca en la distribución de competencias indicada 10 en dicha declaración, mencionando asimismo cualquier competencia nueva que le haya sido transferida.
3. Toda referencia que se haga en la presente Convención a una “Parte en la Convención”, “Partes en la Convención”, un “Estado” o “Estados” será igualmente aplicable a una organización regional de integración económica cuando el contexto así lo requiera.
4. La presente Convención no prevalecerá sobre las normas de una organización regional de integración económica con las que entre en conflicto, con independencia de que esas normas se hayan aprobado o hayan entrado en vigor antes o después que la presente Convención: a) si, de conformidad con el artículo 4, se solicitan medidas en un Estado que sea miembro de dicha organización y todos los Estados que resulten pertinentes conforme a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1, son miembros de esa organización; ni b) en lo que respecta al reconocimiento o la ejecución de sentencias entre Estados miembros de dicha organización.
Artículo 13.
Ordenamientos jurídicos no unificados
1. Toda Parte en la Convención que esté integrada por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que la presente Convención será aplicable a todas sus unidades territoriales o solo a una o más de ellas, y podrá en cualquier momento modificar su declaración original sustituyéndola por otra.
2. Esas declaraciones deberán notificarse al depositario y se hará constar en ellas expresamente a qué unidades territoriales será aplicable la Convención.
3. Si una Parte en la Convención está integrada por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención:
a) Cualquier referencia a la ley o a las normas procesales de un Estado se interpretará, cuando sea procedente, como una referencia a la ley o a las normas procesales en vigor en la unidad territorial pertinente;
b) Cualquier referencia al establecimiento ubicado en un Estado se interpretará, cuando sea procedente, como una referencia al establecimiento ubicado en la unidad territorial pertinente;
c) Cualquier referencia a la autoridad competente del Estado se interpretará, cuando sea procedente, como una referencia a la autoridad competente de la unidad territorial pertinente. |
4. Si una Parte en la Convención no hace una declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo, la Convención será aplicable a todas las unidades territoriales de ese Estado.
Artículo 14.
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor seis meses después de que se deposite el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor respecto de ese Estado seis meses después de que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. La Convención entrará en vigor para las unidades territoriales a las que sea aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 seis meses después de la notificación de la declaración prevista en dicho artículo.
Artículo 15.
Modificación
1. Toda Parte en la Convención podrá proponer una modificación de la presente Convención remitiéndola al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General procederá a comunicar la modificación propuesta a las Partes en la Convención con la solicitud de que indiquen si están a favor de que se convoque una conferencia de las Partes en la Convención con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa comunicación al menos un tercio de las Partes en la Convención se declara a favor de que se celebre esa conferencia, el Secretario General convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
2. La conferencia de las Partes en la Convención hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada modificación. Si se agotaran todos los esfuerzos por llegar a un consenso, sin lograrlo, para aprobar la modificación se requerirá, como último recurso, una mayoría de dos tercios de los votos de las Partes en la Convención presentes y votantes en la conferencia.
3. El depositario remitirá las modificaciones adoptadas a todas las Partes en la Convención para su ratificación, aceptación o aprobación.
4. Las modificaciones adoptadas entrarán en vigor seis meses después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Cuando una modificación entre en vigor, será vinculante para las Partes en la Convención que hayan consentido en quedar obligadas por ella.
5. Cuando una Parte en la Convención ratifique, acepte o apruebe una modificación tras el depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, la modificación entrará en vigor respecto de esa Parte en la Convención seis meses después de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 16.
Denuncia
1. Toda Parte en la Convención podrá denunciar la presente Convención mediante notificación formal por escrito dirigida al depositario. La denuncia podrá limitarse a algunas unidades territoriales de un ordenamiento jurídico no unificado a las que sea aplicable la presente Convención.
2. La denuncia surtirá efecto 12 meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Cuando en la notificación se indique un período más largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto cuando venza ese plazo más largo, contado a partir de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. La Convención seguirá siendo aplicable a los acuerdos de transacción que se hayan celebrado antes de que la denuncia surta efecto.
HECHO en un solo original, cuyas versiones en árabe, chino, francés, inglés y ruso son igualmente auténticas.
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