Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia No. C-417/94

POLICIA NACIONAL-Personal ejecutivo/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia

El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "nivel ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes.  El Ejecutivo se extralimitó al desarrollar las atribuciones otorgadas en el numeral 1o. del artículo 35 de la ley 62 de 1993, pues olvidó que es obligación del Gobierno, cuando actúa como legislador extraordinario, ceñirse en su integridad a los precisos parámetros o directrices fijados por el Congreso en la ley de habilitación legislativa, ya que su inobservancia configura invariablemente la inexequibilidad de las normas expedidas, por contrariar la Constitución.

POLICIA NACIONAL-Régimen salarial

Es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo que jerárquicamente está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior. Lo lógico es que quien está en el grado más bajo reciba menos remuneración, y los requisitos académicos y de experiencia que se le exijan sean inferiores de los que se necesitan para llegar a un grado superior e incluso al más alto dentro de la institución.  

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso

Es preciso reiterar que esta Corporación no puede aceptar que la voluntad del legislador ordinario, que en este caso quedó consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o desconozca, pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas.

Ref.: Expediente D-559

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 37, 47, 48, 49, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 105, 107, 108, 112, 113 y 114, todos parcialmente, y los artículos 18, 19 y 20 en su totalidad, del Decreto Ley 41 de 1994, "Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones".

Demandante: Servilio Benavides Sandoval.

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.

Acta No. 52

Santafé de Bogotá D.C., veintidos (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Servilio Benavides Sandoval en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequibles algunas expresiones de los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 47,  48, 49, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 105, 107, 108, 112, 113 y 114; y en su totalidad los artículos 18, 19 y 20 del decreto 41 de 1994, "Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", por exceder el límite material señalado en la ley de facultades. .

A la demanda se le imprimió el trámite estatuido en la Constitución y la ley para los procesos de esta índole, y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

A continuación se transcriben los preceptos legales de los que forman parte las expresiones acusadas, destacando lo demandado con subrayas.

"Decreto 41 de 1994.

"Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones."

"ARTICULO 1. Ambito. Por medio del presente decreto se regula la carrera profesional de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional."

"ARTICULO 2o. Determinación de la planta. La planta de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución.

El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente.

En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo."

"ARTICULO 3o. Jerarquía. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. Oficiales

a) Oficiales Generales:

- General

- Mayor General

- Brigadier General

b) Oficiales Superiores:

- Coronel

- Teniente Coronel

- Mayor

c) Oficiales Subalternos:

- Capitán

- Teniente

- Subteniente

2. Suboficiales

a) Sargento Mayor

b) Sargento Primero

c) Sargento Viceprimero

d) Sargento Segundo

e) Cabo Primero

f) Cabo Segundo

3. Nivel Ejecutivo

a) Comisario

b) Subcomisario

c) Intendente

d) Subintendente

e) Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad."

"............

"ARTICULO 5o. Clasificación. Según sus funciones los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifican en cuerpo de vigilancia urbana, rural, de policía judicial y cuerpo administrativo".

"ARTICULO 6o. Oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia. Son oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural, y de policía judicial, los egresados de las escuelas de formación que educan, instruyen, comandan y cumplen funciones destinadas al mantenimiento del orden público interno en el territorio nacional".

"........

"ARTICULO 8o. Suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo. Son suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo, los tecnólogos y técnicos con títulos de educación superior conforme a las normas vigentes, escalafonados en la Policía Nacional, con el propósito de apoyar con la aplicación de sus conocimientos, las actividades del servicio policial".

"ARTICULO 9o. Cambio voluntario de clasificación. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia hasta el de mayor, sargento segundo o intendente respectivamente, podrán cambiar a solicitud propia de especialidad por una sola vez, siempre y cuando cumplan con los requisitos que determine el Gobierno Nacional. Para los oficiales se requiere concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional.

El cambio de clasificación a que se refiere el presente artículo, será dispuesto por resolución ministerial para oficiales, y por la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo".

"ARTICULO 10o. Cambios por incapacidad física. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá disponerse por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, el cambio de clasificación del cuerpo de vigilancia al cuerpo administrativo, de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, en cualquier grado, que presenten lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, que los incapaciten.

Parágrafo. Cuando las lesiones sean producidas en actos meritorios del servicio en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, podrá destinarse en comisión de estudios al lesionado para que adquiera conocimientos que lo habiliten en el desempeño de cargos requeridos por la Institución."

"ARTICULO 11. Escalafón. Es la lista de oficiales, suboficiales y de personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados como del cuerpo de vigilancia y del cuerpo administrativo, colocados en orden de grado y antigüedad, indicando su especialidad y demás datos que sirvan para su identificación policial."

".....

"ARTICULO 13.  Escalafón regular. Es el conformado por oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo egresados de las escuelas de formación".

"ARTICULO 14. Escalafón complementario. Es el conformado por oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial y del cuerpo administrativo, que habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren buenas condiciones profesionales en su grado para continuar en servicio activo, pero que no fueren ascendidos por carencia de las demás condiciones legales o por razones de las políticas generales sobre administración de personal.

El Gobierno Nacional, reglamentará los requisitos para el ingreso al escalafón complementario".

"ARTICULO 15. Límite de permanencia en el escalafón complementario. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo inscrito en el escalafón complementario, no podrá pertenecer por más de cinco (5) años a éste.

Parágrafo  1o. Lo anterior no obsta para que el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo inscrito en el escalafón complementario, pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada o por conducta deficiente.

Parágrafo 2o. Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con base en el sueldo básico devengado y partidas computables, el personal inscrito en el escalafón complementario, deberá acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio en el mismo, salvo los casos de disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y muerte."

"ARTICULO 16. Cambio de escalafón. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del Escalafón regular, que de conformidad con lo establecido en este decreto, sean inscritos en el Escalafón complementario, no podrán volver a pertenecer a aquél ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encauzada a servir, exclusivamente, en dependencias administrativas".

"ARTICULO 17. Condiciones generales del ingreso. Para ingresar a la Policía Nacional, como oficial o personal del nivel ejecutivo, se exigen los siguientes requisitos:

1. Colombiano de nacimiento.

2. No ser mayor de veinticuatro (24) años de edad.

3. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

4. Superar los exámenes médicos y las pruebas psicológicas.

5. Acreditar resultados de los exámenes de Estado.

6. Superar el proceso de selección.

7. Ser soltero y permanecer en este estado durante el tiempo que dure el curso de formación.

Parágrafo. El ascenso de oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno, de acuerdo con las normas de este decreto. Se exceptúan de lo dispuesto en los numerales 2 y 7 de este artículo los suboficiales y el personal del nivel ejecutivo que ingresen a la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" para adelantar curso de formación para oficial, y los profesionales para escalafonarse en el Cuerpo Administrativo".

"ARTICULO 18. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten y acrediten el título de bachiller en cualquier modalidad o su equivalente, según reglamentación de la Dirección General de la Policía Nacional, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de subintendente.

2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.

3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario.

4. Sargento Mayor, al grado de Comisario.

Parágrafo 1o. En todo caso, el ingreso de los suboficiales al nivel ejecutivo, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

Parágrafo 2o. El tiempo de servicio que exceda el tiempo mínimo del grado del nivel ejecutivo a que ingresen, se les abonará para ascender al grado inmediatamente superior".

"ARTICULO 19. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo que en la actualidad ostenten esta categoría, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del nivel ejecutivo.

Parágrafo 1o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

Parágrafo 2o. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los agentes que al momento de ingresar al nivel ejecutivo, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, quienes ingresarán al grado de subintendente".

"ARTICULO 20. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. Los suboficiales y agentes a que se refieren los artículos 18 y 19 de este decreto, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional".

"ARTICULO 21. Selección de suboficiales y personal del nivel ejecutivo. El Director General de la Policía Nacional, podrá seleccionar dentro del personal de suboficiales y del nivel ejecutivo, a quienes, por sus condiciones profesionales, experiencia y conocimientos puedan ingresar a la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander". Dicho personal deberá acreditar mínimo tres (3) años de servicio".

"ARTICULO 22. Aspirantes a oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo. Los aspirantes a ingresar por incorporación directa como oficiales y personal del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo, durante su permanencia en las respectivas escuelas de formación, tendrán la calidad de alumnos y recibirán una bonificación mensual equivalente a la de un especialista cuarto para oficiales y la de un adjunto segundo para suboficiales y personal del nivel ejecutivo".

"ARTICULO 23. Nombramiento e ingreso al escalafón. El nombramiento de oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno Nacional, previa propuesta del Director de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y su ingreso al escalafón se causa en el grado de subteniente, con excepción de los oficiales del cuerpo Administrativo que ingresan al grado de teniente.

El nombramiento e ingreso del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se dispone por la Dirección General de la Policía Nacional, previa propuesta del Director de la respectiva escuela y su ingreso al escalafón se causa en el grado de patrullero, carabinero o investigador, según el caso, con excepción de quienes ingresen al Cuerpo Administrativo, los cuales serán nombrados en el grado de subintendente".

"ARTICULO 24. Periodo de prueba. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del Cuerpo de Vigilancia y del Cuerpo Administrativo, ingresarán al primer grado del escalafón en periodo de prueba, por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación vigente.

Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo que superen el periodo de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Institución, quedarán automáticamente en propiedad en el respectivo grado.

Durante el periodo de prueba, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, podrán ser retirados de la institución, por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este decreto".

"..........

"ARTICULO 28. Curso de formación para oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia. Para obtener el grado de subteniente o el de patrullero, carabinero o investigador, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las escuelas de formación respectivas y ser propuestos por el director de la escuela.

Exceptúanse los alumnos de la escuela de formación, que sean enviados en comisión por el Gobierno a adelantar estudios en Institutos del exterior para obtener el primer grado de la carrera de oficial, suboficial o del nivel ejecutivo, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón".

"ARTICULO 29. Capacitación extranjeros. Podrán ingresar al curso de formación de oficiales y personal del nivel ejecutivo, los nacionales de otros países que sean designados por los respectivos gobiernos y aceptados por el de Colombia a quienes se les conferirá el grado honorario de oficial, o del nivel ejecutivo, previa aprobación del respectivo curso".

"ARTICULO 30. Curso de formación para oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo. Los profesionales con título de formación universitaria, tecnólogos o técnicos, que soliciten incorporarse como oficiales o del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo, según el caso, y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación policial, al término del cual, serán escalafonados en el grado de teniente o subintendente del Cuerpo Administrativo, previo concepto favorable del Director General de la Policía Nacional.

Parágrafo. Los títulos profesionales expedidos por facultades extranjeras, serán aceptados para todos los efectos de este estatuto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función".

"ARTICULO 31. Duración de los cursos de formación. Se establecen los siguientes tiempos mínimos de duración:

1. Oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial.

a) Oficiales

-Incorporación directa : tres (3) años.

-Por promoción de suboficiales y del nivel ejecutivo: un (1) año.

b) Personal del nivel ejecutivo:

- Incorporación directa, dieciocho (18) meses distribuidos en cuatro ciclos:

- Primer ciclo de un (1) año, y

- Tres ciclos adicionales de dos (2) meses al cabo de cada uno de los años siguientes a la terminación del primero.

- Por nivelación académica de agentes: un (1) año.

2. Oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo.

a) Oficiales seis (6) meses.

b) Nivel ejecutivo seis (6) meses."

"ARTICULO 32. Duración de los cursos de capacitación. Se establecen los siguientes tiempos mínimos de duración de los cursos de capacitación para ascenso de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo:

a) Oficiales:

- Tenientes y capitanes: cuatro (4) meses.

- Mayores diez (10) meses.

- Coroneles: diez (10) meses.

b) Suboficiales:

- Cabo primero, sargento segundo y sargento viceprimero, cuatro (4) meses.

- Sargento primero cuatro (4) meses.

c)  Nivel ejecutivo

- Patrullero, carabinero o investigador, subintendente, intendente y comisario, cuatro (4) meses.

Parágrafo. Sin perjuicio de los recursos reglamentarios de capacitación para ascenso, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá disponer la realización de cursos de entrenamiento, según las necesidades del servicio".

"ARTICULO 33. Cursos para ascensos en el exterior. Los cursos que los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo realicen en el exterior, serán válidos para ascenso, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional".

"ARTICULO 34. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se conferirán a los oficiales, suboficiales y al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Reglamento de Evaluación y Clasificación".

"ARTICULO 35. Requisitos para ascenso de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1.Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto.

2. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para ascenso.

3. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.

4. Para los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial, acreditar un tiempo mínimo de vigilancia de dos (2) años en cualquiera de sus especialidades, previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

5. Para los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional de su especialidad, con una duración no inferior a tres (3) meses.

6. Concepto favorable de la junta asesora para la Policía Nacional para oficiales y del comité de ascenso para suboficiales y personal del nivel ejecutivo.

7. Obtener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación.

Parágrafo 1o. Mientras se esté cumpliendo el tiempo mínimo de vigilancia, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo no podrán desempeñar cargos administrativos.

Parágrafo 2o. A los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de planta de las escuelas de formación y especialización, centros de instrucción, oficiales pilotos, suboficiales y personal del nivel ejecutivo técnicos de aviación, el tiempo de servicio en las respectivas unidades les será válido como de vigilancia.

Parágrafo 3o. Los oficiales Generales de la Policía Nacional están exceptuados del requisito establecido en el numeral cuatro (4) del presente artículo".

"ARTICULO 36. Fecha de ascensos. Los ascensos de los oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre y los de los suboficiales y del personal del nivel ejecutivo, solamente en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva podrán dictarse en cualquier tiempo".

"ARTICULO 37. Tiempo mínimo de servicio en cada grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.

1. Oficiales:

Subteniente Tres (3) años

Teniente Cuatro (4) años

Capitán Cinco (5) años

Mayor Cinco (5) años

Teniente Coronel Cinco (5) años

Coronel Cinco (5) años

Brigadier General Cuatro (4) años

Mayor General Cuatro (4) años

2. Suboficiales:

Cabo Segundo Tres (3) años

Cabo Primero Cuatro (4) años

     Sargento Segundo Cinco (5) años

Sargento Viceprimero Cinco (5) años

Sargento Primero Cinco (5) años

3. Nivel ejecutivo:

      Patrullero, Carabinero o

Investigador.cuatro (4) años

Subintendente Cinco (5) años

Intendente Siete (7) años

Subcomisario Cinco (5) años"

"........

"ARTICULO 47. Comprobación de grados. Para la comprobación de todo grado de la jerarquía de oficiales, suboficiales o personal del nivel ejecutivo, el Ministro de Defensa Nacional o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, expedirán el respectivo diploma expresando la antigüedad en el grado que corresponda".

"ARTICULO 48. Antigüedad. La antigüedad de los oficiales, suboficiales  y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se contará en cada grado a partir de la fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente. La antigüedad de un oficial, suboficial o personal del nivel ejecutivo, se refleja en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo".

"ARTICULO 49. Prelación en ascensos por clasificación. Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de la Policía Nacional, determina un orden de prelación en los ascensos de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional".

"..........

"ARTICULO 54. Comité de Evaluación de Suboficiales y personal del nivel ejecutivo. El Comité de Evaluación de Suboficiales y del personal del nivel ejecutivo, estará integrado por un oficial general, designado por la Dirección General de la Policía Nacional, el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, el Director de la Escuela Nacional de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada", el Jefe de la Unidad de Suboficiales, el Jefe de la Unidad del nivel ejecutivo y el Jefe de la Sección de Clasificación, quien actuará como secretario".

"ARTICULO 55. Funciones del comité de Evaluación de Suboficiales y personal del nivel ejecutivo. Al comité de evaluación de suboficiales y personal del nivel ejecutivo, previo estudio de la hoja de vida y de la trayectoria profesional, en cada caso le corresponde:

1. Revisar los antecedentes del personal de suboficiales y del nivel ejecutivo y evaluar sus condiciones morales, profesionales e intelectuales.

2. Proponer los retiros por incapacidad profesional.

3. Emitir concepto sobre la continuidad en la institución de los suboficiales en el grado de Cabo Segundo y de los patrulleros, carabineros o investigadores del nivel ejecutivo, que se encuentren en el periodo de prueba.

4. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los suboficiales y personal del nivel ejecutivo sometido a observación o evaluación eventual por conducta deficiente.

5. Recomendar los ascensos de los suboficiales hasta el grado de sargento mayor y los del nivel ejecutivo hasta el grado de comisario.

6. Evaluar la trayectoria profesional y recomendar el ingreso del personal de agentes, que previo el lleno de los demás requisitos, solicite su admisión al primer grado de la escala jerárquica del nivel ejecutivo.

7. Las demás funciones que le asigne la Dirección General de la Policía Nacional".

"ARTICULO 56. Destinación. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial a un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso".

"ARTICULO 57. Traslado. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a otra, a un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio"

.

"ARTICULO 58. Comisión. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio".

"..........

"ARTICULO 60. Clasificación de las comisiones. Las comisiones de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir y se clasifican así:

1. Comisiones transitorias. Las que tienen una duración hasta de (90) días.

2. Comisiones permanentes. Las que exceden de (90) días.

3. Comisiones dentro del país.

a) En el ramo de defensa;

b) De estudio o deportivas;

c) En otras entidades.

4. Comisiones en el exterior.

a) Diplomáticas;

b) De estudios o deportivas;

c) Administrativas;

d) De tratamiento médico;

e) Técnicas o de cooperación internacional.

5. Comisiones especiales. Se consideran como tales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo".

"ARTICULO 61. Forma de disponer destinaciones, traslados y comisiones. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se dispondrán en la siguiente forma:

1. Por decreto del Gobierno.

a) Destinaciones y traslados para oficiales generales en todos los casos.

b) Comisiones al exterior para oficiales generales y coroneles superiores a noventa (90) días.

c) Comisiones en el exterior superiores a noventa (90) días, para oficiales generales y coroneles.

d) Comisiones dentro del país mayores de noventa (90) días, para oficiales generales.

e) Comisiones para oficiales a partir del grado de coronel, en la administración pública o entidades oficiales o privadas.

2. Por resolución ministerial.

a) Destinaciones y traslados para oficiales en los grados de coronel y teniente coronel, que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia de acuerdo con el código penal militar o en todos los casos que no se requiera decreto.

b) Comisiones al exterior, a partir del grado de coronel, menores a noventa (90) días.

c) Comisiones al exterior para oficiales hasta el grado de teniente coronel, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, alféreces y cadetes.

d) Comisiones en el exterior, a lugares diferentes al país sede, hasta noventa (90) días.

e) Comisiones en el país para oficiales generales, superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa (90) días.

f) Comisiones en el país para oficiales superiores, en reparticiones militares.

g) Comisiones para oficiales hasta el grado de teniente coronel, suboficiales y personal del nivel ejecutivo en la administración pública o entidades oficiales o privadas.

3. Por orden administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional.

a) Destinaciones y traslados de oficiales subalternos, suboficiales y personal del nivel ejecutivo.

b) Comisiones en el país para oficiales generales hasta por veinte (20) días.

c) Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días para oficiales superiores.

d) Comisiones en el país para oficiales subalternos, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, alféreces y cadetes.

4. Por Orden del Día de los Comandos de Departamento o de las Direcciones de Escuela.

  Comisiones en el país de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del respectivo departamento o escuela, dentro o fuera de su jurisdicción, hasta por diez (10) días.

".........

"ARTICULO 63. Comisiones de estudio. El Gobierno Nacional y el Ministro de Defensa, según el caso, podrán destinar en comisión de estudios, dentro o fuera del país, en institutos diferentes a los de la Policía Nacional, a los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, en servicio activo, alféreces y cadetes".

"ARTICULO 64. Obligatoriedad de la prestación de servicios. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que sean destinados en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país, están obligados a prestar su servicio a la Institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión.

Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración  de la respectiva comisión.

Parágrafo 1o. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, seleccionados por la Policía Nacional para adelantar curso de pilotos o técnicos de aeronaves, están obligados a prestar sus servicios dentro de la especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres años.

Parágrafo 2o. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Que después de cumplida la comisión asignada, sean retirados del servicio activo, por voluntad del Gobierno o por llamamiento a calificar servicios, en la forma prevista en el artículo 78 de este decreto.

2. Que al regreso de la comisión en el exterior, presente lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

3. Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso".

"ARTICULO 65. Póliza de garantía. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, constituirá una póliza de garantía por conducto de compañía de seguros legalmente establecida en el país, hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, en los casos que determine el Ministerio de Defensa Nacional".

"ARTICULO 66. Licencia sin derecho a sueldo. El Ministro de Defensa y el Director General de la Policía Nacional, según el caso, podrán conceder licencias, con justa causa y sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días en el año, a los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que así lo soliciten.

Esta licencia podrá porrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de la prorroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales".

"ARTICULO 67. Licencia especial. El Ministro de Defensa Nacional, podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, cuyo cónyuge o compañero miembro de la Fuerza Pública, sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales".

"............

"ARTICULO 70. Cargos en agregadurías. Los suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia de la Policía Nacional que ostenten el grado de sargento mayor o sargento primero y comisario o subcomisario, según el caso, podrán ser destinados como secretarios o auxiliares de las agregadurías policiales".

"ARTICULO 71. Suspensión. Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por resolución ministerial para oficiales y por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y miembros del nivel ejecutivo.

Parágrafo 1o. Durante el tiempo de suspensión el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

Parágrafo 2o. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, pasarán a formar parte de los recursos propios de la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional".

"ARTICULO 72. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión, se dispondrá por resolución ministerial para los oficiales o de la Dirección General de la Policía Nacional para los suboficiales y el personal del nivel ejecutivo, con base en la comunicación de autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento, o cuando se decrete la libertad provisional, con excepción de las causales 4 y 5 de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento Penal, respectivamente, según el caso.

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes."

"ARTICULO 73. Ascenso personal restablecido en funciones. A partir de la vigencia del presente decreto, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad judicial competente y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia absolutoria, revocatoria de la medida de aseguramiento o cesación de procedimiento, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos por la ley".

Parágrafo. No habrá lugar a la aplicación del presente artículo cuando la cesación de procedimiento sea consecuencia de la muerte del procesado.

"ARTICULO 74. Empleo de personal suspendido. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrán ser empleados por los respectivos subdirectores, comandantes, directores de escuela o jefes de unidades policiales, en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo, dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dinero".

"ARTICULO 75. Retiro. Retiro de la Policía Nacional, es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para oficiales a partir del grado de coronel o por resolución ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y miembros del nivel ejecutivo, unos y otros sin perder su grado policial, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación llamamiento especial al servicio o movilización.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales e inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada.

Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del gobierno, se dispondrán en todos los casos por decreto del Gobierno Nacional".

"ARTICULO 76. Causales de Retiro. El retiro del servicio activo de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales así:

1. Retiro temporal con pase a la reserva.

a) Por solicitud propia.

b) Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General.

c) Por llamamiento a calificar servicio.

d) Por voluntad del Gobierno para oficiales y de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo.

e) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

f) Por incapacidad profesional.

g) Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada.

2. Retiro absoluto.

a) Por incapacidad absoluta o permanente o gran invalidéz.

b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.

c) Por conducta deficiente.

d) Por destitución.

e) Por muerte."

"ARTICULO 77. Solicitud de retiro. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente."

"............

"ARTICULO 79. Retiro por llamamiento a calificar servicios o voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años de servicio, salvo las excepciones dispuestas en este decreto.

El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios o por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio, salvo las excepciones dispuestas en este decreto".

"ARTICULO 80. Retiro por disminución de la capacidad psicofísica. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que no reúnan las condiciones psicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en la forma señalada en este decreto."

"ARTICULO 81. Excepciones al retiro por disminución de la capacidad psicofísica. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, podrán mantener en servicio activo a aquellos oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas o docentes.

Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional".

"ARTICULO 82. Retiro por incapacidad profesional. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional serán retirados por incapacidad profesional por:

1. No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este estatuto y con las disposiciones que lo reglamentan.

2. No superar el periodo de prueba establecido en el presente decreto".

"ARTICULO 83. Retiro por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio a la acción penal correspondiente".

"ARTICULO 84. Retiro absoluto. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán retirados en forma absoluta del servicio conforme a este decreto: Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad  los hombres y sesenta (60) años las mujeres, edades estas en que cesa para ellos toda obligación policial; por conducta deficiente, por destitución y por muerte".

"ARTICULO 85. Retiro por conducta deficiente. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente en los siguientes casos:

1. Cuando su clasificación anual sea en lista número tres (3), de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para la Policía Nacional, en virtud de haber sufrido sanción disciplinaria.

2. Cuando de una evaluación eventual de conducta, conforme al reglamento de evaluación y clasificación para la Policía Nacional, se produzca una clasificación en lista tres (3)".

"ARTICULO 86. Retiro por destitución. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán destituidos de la Policía Nacional, cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado".

"ARTICULO 87. Separación absoluta. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional.

El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo que sea separado en forma absoluta, no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional".

"ARTICULO 88. Separación temporal. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la sentencia ejecutoriada.

Parágrafo. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales mientras cumple la pena, ni ese lapso se concederá como de servicio para ningún efecto".

"ARTICULO 89. Separación por sentencia de ejecución condicional. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo que sea condenado por la comisión de un delito, pero la autoridad judicial competente le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, será separado en forma absoluta o temporal, según se trate de los delitos a que se refieren los artículos 87 y 88 del presente decreto, respectivamente".

"ARTICULO 90. Autoridad que dispone la separación. La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos 87, 88 y 89 del presente decreto, serán dispuestos así: Por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación absoluta de oficiales; por el Ministerio de Defensa, cuando sea separación temporal de oficiales, y por la Dirección General de la Policía Nacional, para los suboficiales o personal del nivel ejecutivo, debiendo ordenarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva".

"...........

"ARTICULO 92. Llamamiento al servicio activo. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional retirados en forma temporal, podrán ser reincorporados al servicio activo, en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, previo concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional, cuando se trate de oficiales".

"ARTICULO 93. Reajuste de sueldos por llamamiento al servicio activo. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo retirados en forma temporal, que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresarán con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro, si no la tuvieren dentro de las condiciones previstas en este decreto, o a modificar el porcentaje por tiempo de servicio o a obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo que despues de reincorporados, adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez."

"ARTICULO 94. Llamamiento especial al servicio. El Gobierno y la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso podrán llamar en forma especial al servicio a los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo retirados en forma temporal en cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para atender necesidades orgánicas de la policía o hacer frente a las insurgencias de la seguridad nacional.

Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que infrinjan lo dispuesto en este artículo, serán sancionados por resolución motivada de la Dirección General de la Policía Nacional con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostente al momento del llamamiento al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por jurisdicción coactiva, sin perjuicio de la acción penal correspondiente. Estos oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio, o veinte (20) años si se trata del personal del nivel ejecutivo.

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentran trabajando los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, en el momento de su llamamiento especial al servicio activo a que se refiere este artículo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro.

El llamamiento especial al servicio solo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.

Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo".

"ARTICULO 95. Antigüedad en el llamamiento al servicio activo. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que sean reincorporados al servicio activo de la Policía Nacional, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado".

"ARTICULO 96. Reservas. Los oficiales, suboficiales, y personal del nivel ejecutivo, retirados temporalmente del servicio activo de la Policía Nacional, mientras no hayan cumplido sesenta y cinco (65) años los hombres y sesenta (60) años las mujeres y reúnan las condiciones de aptitud psicofísica requeridas, se consideran como de reserva de las Fuerzas Militares, conforme a reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional".

"ARTICULO 97. Reservistas de honor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, considéranse reservistas de honor los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía, heridos en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad psicofísica o a quienes, se les haya otorgado la Orden Militar de San Mateo, o alguna de las siguientes condecoraciones por acciones distinguidas de valor y heroísmo: La orden de Boyacá, La Estrella de la Policía, La Cruz al Mérito Policial, Servicios Distinguidos categoría especial, "Distintivo al Valor", los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes para los mismos".

"...........

"ARTICULO 105. Indemnización por disminución de la capacidad psicofísica. Los alféreces y cadetes de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y los alumnos de las escuelas de formación que sean retirados por disminución de la capacidad psicofísica adquirida en actos del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez una indemnización de acuerdo con la norma del reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así:

1. Alféreces, la correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un subteniente.

2. Cadetes, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un subteniente.

3. Alumnos, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un patrullero".

"............

"ARTICULO 107. Pensión de invalidez. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de alumno de las escuelas de formación de la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad psicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público, liquidada, así:

     1. Alumnos escuelas de formación de oficiales:

     a) El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un subteniente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad psicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).

b) El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un subteniente cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad psicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

2. Alumnos de las demás escuelas de formación:

a) El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un patrullero, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad psicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

b) El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un patrullero, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad psicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

"ARTICULO 108. Indemnización por muerte. A la muerte de un alumno de las escuelas de formación en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado en el artículo 111 de este decreto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización así:

1. Alféreces y cadetes, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un subteniente.

2. Alumnos de las demás escuelas de formación, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un patrullero.

Parágrafo. Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio o por acción directa del enemigo, la indemnización se pagará doble".

"..........

"ARTICULO 112. Fianzas. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que por razón de las funciones que le sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora, salvo en el caso de la póliza a que se refiere el artículo 64 de este decreto".

"ARTICULO 113. Régimen disciplinario. De conformidad con el artículo 220 de la Constitución Política, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, solo, podrán ser privados de los grados previstos en este decreto, con arreglo a la ley penal y disciplinaria policial.

    El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de vigilancia, podrá disponer  la destitución del cargo que desempeñen los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, mediante providencia ejecutoriada, previa investigación disciplinaria".

"ARTICULO 114. Fuero penal militar. De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo, que cometan delitos en relación con el mismo servicio, serán juzgados por las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar".

III. RAZONES DE LA DEMANDA

El único cargo que formula el actor contra la totalidad de las normas demandadas, con excepción del artículo 79, se relaciona con el ejercicio indebido, por parte del Presidente de la República, de las facultades extraordinarias que le otorgó el Congreso por medio del artículo 35 de la ley 62 de 1993, las cuales, según él, no lo autorizaban para crear en la Policía Nacional un cuerpo del nivel ejecutivo ni para expedir normas relativas a ese personal, como en efecto ocurrió.

Por otra parte, considera que el Gobierno también se extralimitó en el ejercicio de las atribuciones conferidas al suprimir en el decreto parcialmente demandado el grado de agente "sustituyéndolo por patrullero, carabinero e investigador, tomando la especie por género, para lo que no estaba facultado, ni tampoco para establecer comisarios, subcomisarios, intendentes y subintendentes"; además, dichos cargos semánticamente no corresponden a personal policial ni militar de esa categoría, los que "según parece tienen rango de un oficial de alta superioridad".

Y en lo que respecta al artículo 79 del decreto acusado, expresa que vulnera el derecho de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución, puesto que "crea una desigualdad total entre el personal de la Policía Nacional, cuando preceptúa el retiro por llamamiento a calificar servicios, favoreciendo a los oficiales y suboficiales después de haber cumplido quince (15) años de servicio y el personal del nivel ejecutivo sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio".

IV. INTERVENCION CIUDADANA

El Ministro de la Defensa presenta un escrito en el que expone las razones que en su criterio justifican la constitucionalidad de las normas impugnadas, así:

-Dado que las facultades conferidas al Gobierno Nacional mediante el numeral 1o. del artículo 35 de la ley 62 de 1993, lo habilitaban para "modificar la jerarquía, entendida ésta como orden o graduación, se le dió al Gobierno la posibilidad de establecer los grados que considerara necesarios para cumplir los fines de la ley 62, lo que indica que el Presidente de la República sí tenía la facultad para crear el nivel ejecutivo, contenido en el decreto 41 de 1994, al precisar que 'en cuanto a los agentes se establecerá un escalafón que permita mayor motivación y mejor preparación del agente, en función de la experiencia, el buen desempeño y la educación continuada, que se dará a través de cursos de actualización, evaluaciones periódicas y promociones al menos cada cinco años'", lo cual guarda concordancia con el inciso 5o. del literal b) de la ley de facultades que dispone: "El Gobierno determinará para los agentes el número de grados del escalafón, los cuales se tendrán en cuenta para los niveles salariales".

- Por tanto considera que el Gobierno dió estricto cumplimiento a los objetivos señalados en la ley 62 "pues si bien no se conservó la denominación de agentes, se desarrolló un escalafón dentro del cual el policía tiene la oportunidad de prepararse y ascender a través de toda su permanencia en la Institución". Además, al crearse el nivel ejecutivo se "previó en forma expresa el ingreso, no sólo del personal de suboficiales (artículo 18), sino que en el artículo 19 consagró el principio que autoriza el ingreso de todo el personal de agentes al mismo nivel".

- Luego transcribe el artículo 19 del decreto parcialmente demandado, para demostrar que en el nivel ejecutivo se incluyó tanto la carrera de suboficiales como la de agentes, "quedando en últimas subsumidas ambas en aquél, sin que pueda afirmarse como lo pretende el actor, que desapareció una o desaparecieron ambas, pues es claro y evidente que el nivel ejecutivo las reemplazó o las sustituyó al establecer la facultad que tiene el agente para ingresar a la nueva carrera".

- En lo que se refiere a la denominación en el nuevo escalafón de nivel ejecutivo, así como los grados de patrullero, intendente, comisario, etc, manifiesta el Ministro que esta calificación se hizo "para crear una verdadera carrera para aquel funcionario de la Policía encasillado en la vieja concepción legal que regía la carrera de agentes, y que había sido superada ya hace muchos años por hechos acaecidos en nuestro medio".

-  Sobre la acusación contra el artículo 79 del decreto, señala que no se infringe el derecho de igualdad, pues "si el llamamiento a calificar servicios para el personal del nivel ejecutivo sólo puede hacerse después de 20 años de servicio, esta disposición es aplicable a todos los grados que componen esa jerarquía (patrullero, subintendente, intendente, etc), existiendo por lo tanto igualdad absoluta entre personas que se encuentran en idénticas circunstancias".

V. CONCEPTO FISCAL

El Procurador General de la Nación mediante oficio No. 428 del 3 de junio de 1994, rinde el concepto de rigor, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequibles los artículos acusados del decreto 41 de 1994, por no infringir ningún mandato constitucional.

Los argumentos en que funda su petición son los que se resumen en seguida:

- En cuanto al aspecto temporal del decreto 41 de 1994 no encuentra reparo alguno, pues su expedición se realizó dentro del término señalado en la ley habilitante.

- Sobre el ejercicio de las atribuciones conferidas, señala que el Congreso estableció dos regulaciones, una referida a los oficiales y suboficiales (inciso 1o. del literal a), "facultando al Ejecutivo para determinar sus niveles jerárquicos", y otra relativa a los agentes (inciso 2o. del literal a), "autorizándolo para establecer un escalafón, con miras a lograr una mayor motivación y preparación de éstos". El Presidente de la República en las normas impugnadas desarrolló la segunda de las atribuciones mencionadas, creando el nivel ejecutivo "omnicomprensivo de la carrera de suboficiales como de la de agentes".  

- En lo que respecta al artículo 79 demandado, dice el Procurador que no viola el derecho de igualdad pues "el trato y régimen diferenciado corresponde a la distinta naturaleza de las funciones que cumplen cada uno de los integrantes del cuerpo policial" y como lo ha reiterado esta Corte "la igualdad se predica sólo de los iguales".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a. Competencia.

Por dirigirse la demanda contra disposiciones que forman parte de un decreto dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, corresponde a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad. (art. 241- 5 C.N.)

b.- Las facultades extraordinarias.

El decreto 41 de 1994, parcialmente demandado, fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral 1o. del artículo 35 de la ley 62 de 1993, cuyo texto es necesario transcribir en su totalidad, con el fin de determinar si le asiste o no razón al demandante.  

"Artículo 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

"1.- Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias:

"a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos.

En cuanto a los agentes se establecerá un escalafón que permita mayor motivación y mejor preparación del agente, en función de la experiencia, el buen desempeño y la educación continuada, que se dará a través de cursos de actualización, evaluaciones periódicas y promociones al menos cada cinco años;

"b) Administración de personal. Se desarrollará en los siguientes aspectos:

- Ascensos

- Destinación

- Traslados

- Comisiones y licencias

- Selección e ingreso. La condición académica mínima para el ingreso será la de bachillerato clásico o su equivalente para cualquier carrera. La edad mínima de ingreso será de 18 años y máxima de 24 años para agentes. A la carrera de agentes también podrán ingresar los soldados que se hayan distinguido durante el servicio, sin el requisito del bachillerato. Igualmente podrán seleccionarse individuos hasta los 30 años por su trayectoria destacada en actividades cívicas y de servicio social como el SENA, Defensa Civil, Bomberos, Cruz Roja, servicios de salud, deportivos, recreativos, ecológicos y similares, siempre y cuando sean bachilleres. No habrá discriminación alguna para el ingreso.

- Formación. La formación del personal de la institución deberá fomentar la valoración del individuo, de acuerdo con el artículo 7o. de la presente ley. En cuanto a los oficiales y suboficiales, además, se buscará incrementar la intensidad y duración de los cursos con los énfasis antes anotados.      

En relación con los agentes, el curso de formación no será inferior a 18 meses, distribuidos en cuatro ciclos: un primer ciclo de un año y tres ciclos adicionales de dos meses al cabo de cada uno de los años siguientes a la terminación del primero.

Los ascensos para oficiales y suboficiales se producirán previa realización de cursos de actualización donde se acentúen con mayor intensidad y énfasis los principios básicos y formativos de esta ley.

El Gobierno determinará para los agentes el número de grados del escalafón, los cuales se tendrán en cuenta para los niveles salariales.

Se buscará incrementar los periodos de formación en todos los grados y hacer énfasis en ética profesional, relaciones con las comunidades, derechos humanos, conservación de los recursos naturales y ornato público. Se intensificará el perfeccionamiento profesional durante las carreras a todo nivel;

"c) Suspensión, retiro, separación y reincorporación;

"d) Reservas;

"e) Normas para los alumnos de las escuelas de formación, y

"f) Normas sobre Policía Cívica, en la modalidad de voluntarios."

- Límite temporal

En cuanto a este punto no hay reparo constitucional que hacer, puesto que el decreto 41 de enero 10 de 1994, al cual pertenecen las disposiciones demandadas, fue expedido dentro del término señalado en la ley habilitante, el cual era de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la ley, hecho que tuvo ocurrencia el 12 de agosto de 1993 con su inserción en el Diario Oficial No. 40987.

- Límite material

De conformidad con el precepto legal antes transcrito, el Gobierno Nacional estaba autorizado para expedir decretos con fuerza de ley destinados a modificar la carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, pero única y exclusivamente en estos aspectos:

- Jerarquía, clasificación y escalafón;

- Ascensos, destinación, traslados, comisiones y licencias, selección e ingreso y formación;

- Suspensión, retiro, separación y reincorporación.

E igualmente se le atribuyó competencia para dictar normas aplicables al personal de reservas y a los alumnos de las escuelas de formación, como también las atinentes a la policía cívica, en la modalidad de voluntarios.

Como se puede observar, el Congreso de la República cumplió con su deber constitucional de precisar las materias para las cuales se conceden las atribuciones, y a pesar de que en algunos asuntos éstas son amplias, puesto que no se fijó condicionamiento, pauta o directriz alguna, en otros se restringió el campo de acción del legislador extraordinario, cual es el caso de los literales a) y b).

En efecto, en el literal a), al referirse a la jerarquía, clasificación y escalafón, separa a los oficiales y suboficiales, de los agentes, y es así como para los primeramente citados se ordena al Gobierno determinar los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos; y en cuanto a los agentes, se autoriza para establecer un escalafón que les permita mayor motivación y mejor preparación, en función de la experiencia, el buen desempeño y la educación continuada, para lo cual se deben realizar cursos de actualización, evaluaciones periódicas y promociones al menos cada cinco años.

Y en el literal b) al tratar sobre la selección e ingreso, y después de fijar la condición académica mínima para ingresar a la Policía, consagra una excepción en relación con los soldados que se hayan distinguido durante el servicio. También señala la edad mínima y la máxima para el ingreso de agentes, autorizando el de personas hasta de 30 años siempre y cuando hayan tenido una trayectoria destacada en el desempeño de las actividades que allí se enuncian y con la condición de que sean bachilleres. Finalmente prohibe cualquier forma de discriminación para efectos de ingreso a la institución.

Luego, al desarrollar el punto sobre la formación del personal de la Policía Nacional, estatuye dos regulaciones, pues para los oficiales y suboficiales dispone tan sólo incrementar la intensidad y duración de los cursos; y en relación con los agentes, prescribe que el curso de formación no puede ser inferior a 18 meses, distribuidos en cuatro ciclos: un primer ciclo de un año y tres ciclos adicionales de dos meses al cabo de cada uno de los años siguientes a la terminación del primero.    

               

Finalmente, al referirse a ascensos para oficiales y suboficiales ordena que se efectúen previa realización de cursos de actualización donde se acentúen con mayor intensidad y énfasis los principios básicos y formativos señalados en la misma ley de habilitación legislativa, y en cambio, para los agentes, únicamente autoriza al Gobierno para determinar el número de grados del escalafón, los cuales se tendrán en cuenta para los niveles salariales.

De esta manera, el legislador fijó un marco referencial y unos condicionamientos a la actividad que debía desarrollar el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas.

c.- Las normas acusadas.

En las disposiciones legales que son objeto de demanda, se crea el denominado "nivel ejecutivo", y se dictan una serie de normas referentes a esa categoría de personal de la Policía Nacional, preceptos que el demandante cuestiona, como ya se expresó, por exceder el límite material señalado en la ley de facultades.  

Pues bien, el Congreso Nacional en la ley de habilitación legislativa (62 de 1993), y concretamente dentro del título II que se intitula "Naturaleza y subordinación de la Policía Nacional", determina en el artículo 6o. la conformación de ese cuerpo armado, así:

"Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley." (Lo subrayado no es del texto).   

Como se puede apreciar, el legislador ordinario distinguió varias categorías de personal uniformado en la Policía Nacional, dentro de las cuales cabe destacar: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes; y a cada una de ellas se refirió expresamente al conferirle facultades al Presidente de la República en el artículo 35 de la misma ley, estableciendo así un régimen diferenciado, en ciertos aspectos, para los agentes del de los oficiales y suboficiales. Categorías y denominaciones que debía respetar el Presidente de la República al ejercer las atribuciones dadas.

Al examinar en su totalidad el decreto 41 de 1994, cuya finalidad primordial, como ya se anotó, es modificar las normas de carrera del personal de "oficiales y suboficiales de la Policía Nacional", advierte la Corte que en él se crea una nueva categoría de personal dentro de los uniformados de esa Institución, distinta de la de "oficiales" y "suboficiales" que se ha denominado "nivel ejecutivo" y se consagran una serie de preceptos que lo regulan. Es esa la razón por la cual en el artículo 3o. del citado decreto al señalar los niveles jerárquicos del personal citado, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en ese estatuto, se incluyen las siguientes, con sus respectivos grados, a saber:

"1. Oficiales

a) Oficiales Generales:

  - General

  - Mayor General

  - Brigadier General

b) Oficiales Superiores:

  - Coronel

  - Teniente Coronel

  - Mayor

c) Oficiales Subalternos:

  - Capitán

  - Teniente

  - Subteniente

"2. Suboficiales

  a) Sargento Mayor

  b) Sargento Primero

  c) Sargento Viceprimero

  d) Sargento Segundo

  e) Cabo Primero

  f) Cabo Segundo

"3. Nivel ejecutivo

  a) Comisario

b) Subcomisario

c) Intendente

d) Subintendente

e) Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad."

Así las cosas, a primera vista, se podría pensar que el legislador extraordinario suprimió la categoría de "agentes" de la Institución, para reemplazarla por personal del "nivel ejecutivo", como lo sostienen el Jefe del Ministerio Público y el demandante; sin embargo, ello no se ajusta a la realidad, porque, en primer lugar, el decreto que se estudia únicamente se limita a reglamentar la carrera de personal de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, mas no la de los agentes; y en segundo término, por que el Gobierno Nacional en desarrollo de las mismas atribuciones contenidas en el numeral 1o. del artículo 35 de la ley 62/93 bien podía expedir independientemente un decreto regulando la carrera del personal de "agentes", como en efecto aconteció, pues veintún días después de haberse dictado el ordenamiento materia de examen para los oficiales y suboficiales, el Presidente expidió el decreto No. 262 del 31 de enero de 1994, en tal sentido, con lo cual se aclara que la intención del ejecutivo, como legislador transitorio, no era la de sustituir ni suprimir la categoría de "agentes" de la Policía Nacional.

  

Por tanto, considera la Corte, en desacuerdo con el Procurador General de la Nación, que el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "nivel ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes. De no ser así ¿qué sentido tendrían los artículos 6o. y 35 de la ley de facultades en los cuales se hace referencia expresa a cada una de ellas, se incluyen en forma independiente y autónoma como categorías del personal que integra la Institución y se señalan en varios aspectos regulaciones distintas para unos y otros.?

Lo que sí es indudable es que el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o. del literal a) del numeral 1o. del artículo 35 de la ley habilitante, contaba con autorización suficiente para establecer un "escalafón" para los agentes, "que permita mayor motivación y mejor preparación del agente, en función de la experiencia, el buen desempeño y la educación continuada, que se dará a través de cursos de actualización, evaluaciones periódicas y promociones al menos cada 5 años". De la misma manera, tenía atribuciones para señalar el número de grados del escalafón, tal como se lee en el aparte final del literal b) de la misma norma que le ordena determinar "para los agentes el número de grados del escalafón, los cuales se tendrán en cuenta para los niveles salariales".

El escalafón, como se recordará, es un sistema de clasificación de los empleos, colocados en orden de grado y antigüedad. La existencia de grados significa que se puede ascender dentro de la categoría a la escala inmediatamente superior, hasta alcanzar el grado máximo y posteriormente pasar a una categoría superior y así sucesivamente.

En este orden de ideas, considera la Corte que el Ejecutivo se extralimitó al desarrollar las atribuciones otorgadas en el numeral 1o. del artículo 35 de la ley 62 de 1993, pues olvidó que es obligación del Gobierno, cuando actúa como legislador extraordinario, ceñirse en su integridad a los precisos parámetros o directrices fijados por el Congreso en la ley de habilitación legislativa, ya que su inobservancia configura invariablemente la inexequibilidad de las normas expedidas, por contrariar la Constitución.

Por otra parte, es conveniente hacer referencia al argumento expuesto por el Ministro de Defensa en su escrito de intervención, según el cual en el "nivel ejecutivo" quedaron "subsumidas" la carrera de suboficiales y la de agentes de la Policía Nacional, porque "el nivel ejecutivo las reemplazó o las sustituyó al establecer la facultad que tiene el agente para ingresar a la nueva carrera". No comparte la Corte este punto de vista, pues por el hecho de que en el decreto parcialmente demandado, concretamente en el artículo 18, se permita el ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo, siempre y cuando acrediten el título de bachiller en cualquier modalidad o su equivalente, ello no conduce a sostener que la carrera de suboficiales haya desaparecido, como tampoco lo creyó así el Gobierno, por que al ejercer las facultades incluyó como segunda categoría la de los "suboficiales" y dentro de ella una serie de grados en orden jerárquico, señalando el tiempo mínimo que se requiere para ascender al inmediatamente superior, y estableciendo a lo largo del decreto un conjunto de disposiciones relativas a ellos.

Y menos se puede deducir esa interpretación de los artículos 19 del mismo ordenamiento y 7o. del decreto 262 de 1994, que permiten a los agentes ingresar al nivel ejecutivo, previo el cumplimiento de ciertos requisitos.

De aceptarse el punto de vista del Ministro, cabría hacerse estas preguntas: ¿si dentro del nivel ejecutivo quedaron subsumidas la carrera de suboficiales y la de agentes de la Policía Nacional, por qué se consagra distinto régimen para unos y otros, y se alude a cada una de esas categorías en forma independiente?, además, ¿por qué se dictan ordenamientos separados para los suboficiales y para los agentes, si según él están sometidos al mismo régimen?; ¿qué sentido tiene crear dentro del nivel jerárquico, tres categorías de personal, esto es, oficiales, suboficiales y nivel ejecutivo, y dentro de cada una de ellas una serie de grados, cuando dentro de esta última se incluye la segunda?

Pero aún en el remoto caso de que dicha interpretación fuese correcta, las normas demandadas también serían inconstitucionales, pues el legislador extraordinario, como ya se anotó, debía respetar las categorías de personal instituídas por el Congreso en la ley de facultades, esto es, la de oficiales, suboficiales y agentes, y por tanto no le estaba permitido suprimir o sustituir ninguna de ellas.

Para la Corte es de una claridad meridiana que el denominado "nivel ejecutivo" es una categoría nueva dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, distinta de la de los suboficiales y la de los agentes, y que conforme con los artículos 3o. y 17 del decreto que se estudia, ha sido catalogada jerárquicamente en un nivel inferior a la de los suboficiales y superior a la de los agentes. Categoría a la que pueden ingresar los suboficiales y los agentes, que acrediten el título de bachiller y cumplan con otras exigencias que en los artículos 18 y 19 del decreto 41 de 1994 se consagran.  

Finalmente, advierte la Corte que es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo que jerárquicamente está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior. Lo lógico es que quien está en el grado más bajo reciba menos remuneración, y los requisitos académicos y de experiencia que se le exijan sean inferiores de los que se necesitan para llegar a un grado superior e incluso al más alto dentro de la institución, que es el de General. Obsérvese, a manera de ejemplo, que el sueldo básico de un sargento mayor, que es el más alto grado dentro de la categoría de suboficiales, asciende solamente a $251.300.oo mientras que el más alto grado dentro del nivel ejecutivo cual es el de comisario, recibe $440.000.oo; y un cabo segundo que tiene el grado más bajo dentro de los suboficiales devenga $149.900.oo mensuales y, en cambio, un patrullero, carabinero o investigador del nivel ejecutivo, que también son los grados más bajos, perciben $200.000.oo, y así sucesivamente. (Decreto 065 de 1994).  

En este orden de ideas es preciso reiterar que esta Corporación no puede aceptar que la voluntad del legislador ordinario, que en este caso quedó consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o desconozca, pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas.

Tal criterio aparece igualmente consignado en la ponencia presentada para segundo debate en el Senado de la República, en donde al tratar el tema de las facultades para reestructurar la Policía Nacional, se consignó: "Quiso el legislador, al dar estas facultades, colocar un marco referencial, dar unos parámetros, señalar unas pautas; es decir, se sabe perfectamente para qué se dieron las facultades y qué va a hacer con ellas el Gobierno". (Gaceta del Congreso No. 196, Junio/93, pág. 7).

Por las razones anotadas, la Corte procederá a retirar del ordenamiento jurídico lo acusado, por exceder el límite material señalado en la ley de facultades (62 de 1993).

En lo que respecta a la acusación por vicios de fondo contra el inciso 2o. del artículo 79, la Corporación no se pronunciará sobre ella pues de todas maneras este precepto también será declarado inexequible por referirse al personal del nivel ejecutivo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,   

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARANSE INEXEQUIBLES LAS EXPRESIONES DEMANDADAS DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 47, 48, 49, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 105, 107, 108, 112, 113 y 114 DEL DECRETO 41 DE 1994, POR EXCEDER EL LIMITE MATERIAL FIJADO EN LA LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993).

SEGUNDO. DECLARANSE IGUALMENTE INEXEQUIBLES LOS ARTICULOS 18, 19, 20, 23 INCISO SEGUNDO, Y 79 INCISO SEGUNDO DEL DECRETO 41 DE 1994, POR LA MISMA RAZON.

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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