Sentencia C-413/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ingresos corrientes de la Nación para Federación de Municipios
Referencia: expediente D-3261
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 42 de la Ley 60 de 1993.
Actor: Alexander López Quiroz.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander López Quiroz demandó el artículo 42 de la Ley 60 de 1993. El entonces magistrado sustanciador, por auto del 14 de noviembre de 2000 admitió la demanda y ordenó los traslados y comunicaciones respectivas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se transcribe la norma acusada, conforme a su publicación el Diario Oficial No 40.987 del 12 de agosto de 1993:
Ley 60 de 1993
(agosto 12)
"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de las competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
(…)
"Artículo 42. De la participación total que corresponde a los Distritos y Municipios en los ingresos corrientes de la Nación se girará el 0.0001 (cero, punto, cero, cero, cero, uno) a la Federación Colombiana de Municipios que tendrá a su cargo las funciones que le asigna la presente Ley y la promoción y representación de sus afiliados que serán por derecho propio todos los Distritos y Municipios del País."
III. LA DEMANDA.
El demandante considera que la norma acusada vulnera los artículos 286, 287 numeral 4º, 319, 321 y 357 de la Constitución, pues la entidad creada por la Ley 60 de 1993, esto es, la Federación Colombiana de Municipios, no es una entidad territorial y, en consecuencia, no puede participar de las rentas nacionales, ni de los ingresos corrientes de la Nación.
Según su criterio, la disposición demandada también desconoce la autonomía de las entidades territoriales, toda vez que obliga a los municipios y distritos a hacer parte de la de Federación de Municipios, asociación que no responde a la voluntad de cada uno de ellos, sino que es impuesta por el Legislador.
IV- INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada, por haber operado respecto de ella el fenómeno de la cosa juzgada absoluta. Señala que en la sentencia C-151 de 1995, con ponencia del magistrado Fabio Morón Díaz, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo ahora demandado.
2. Intervención de la Contraloría General de la República.
La ciudadana Ana Lucía Padrón Carvajal, actuando en representación de la Contraloría General de la República, intervino en el proceso para solicitar la declaración de inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 60 de 1993. Comienza su intervención señalando que la asociación de municipios es una figura no contemplada expresamente en la Constitución, pero que la ley define como una entidad administrativa de derecho público, creada en forma voluntaria por dos o más municipios y con personería jurídica, instituida para organizar conjuntamente la prestación de servicios, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones de naturaleza administrativa. No obstante, advierte que sus atribuciones difieren del objeto al que se deben destinar los ingresos corrientes de la Nación, porque estos últimos se dirigen a financiar los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, así como a los servicios de salud.
Luego de anotar que la Ley 136 de 1994 asimila las asociaciones de municipios a la categoría de los municipios, coincide con la apreciación del demandante en cuanto señala que se desconocen los artículos 287 numeral 4º, 313, 319, 321 y 357 de la Constitución, pues estima que la Carta únicamente autoriza a los municipios, y no a sus asociaciones, a participar de los ingresos corrientes de la Nación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar, solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en Sentencia C-151 de 1995, por cuanto en esa oportunidad se declaró la inexequibilidad del artículo 42 de la ley 60 de 1993.
VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una ley de la República.
Existencia de cosa juzgada constitucional.
2- La Corte Constitucional, en Sentencia C-151de 1995[1], declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 60 de 1993 con fundamento en las siguientes consideraciones:
"De igual modo, se pronunciará sentencia de inconstitucionalidad sobre el artículo 42 acusado, por resultar contrario a los predicados del artículo 359 de la Carta que prohibe a los órganos del poder público decretar partidas de las rentas nacionales, con destinación específica, salvo las participaciones señaladas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios, o las previstas para inversión social, o las que con base en disposiciones anteriores se asignan a las entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías; por ello, a juicio de esta Sala resulta contrario a la Carta Política, ya que en verdad se trata de una modalidad de indebida destinación de recursos públicos que no autoriza el citado artículo, cuyo tenor literal es claro. No sobra señalar que la Federación Colombiana de Municipios no tiene el carácter de entidad territorial."
En la parte resolutiva de dicho pronunciamiento la Corte dijo:
"(…) Segundo. Declarar INEXEQUIBLES el artículo 42, y las expresiones "1996, 1997 y 1998," del inciso primero del artículo 26, de la Ley 60 de 1993".
En consecuencia, respecto de la norma acusada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que ya fue retirada del ordenamiento jurídico por haber sido declarara inexequible.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-151 de 1995, en la cual se declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 60 de 1993.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P Fabio Morón Díaz
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