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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 42 del 2 de octubre de 2025

<Disponible el 22 de octubre de 2025>

Corte Constitucional reconoció que todos los hijos e hijas, sin importar si son biológicos, adoptivos o de crianza, pueden exonerarse de la obligación alimentaria cuando han sido víctimas de maltrato por parte de sus padres. La Sentencia C-412 de 2025 extendió la excepción del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, inicialmente prevista solo para los hijos de crianza, a los hijos biológicos y adoptivos, con el propósito de garantizar un trato igualitario en escenarios de maltrato

Con fundamento en los principios que deben orientar las relaciones familiares, como la solidaridad, la dignidad, el respeto, el cuidado y la integridad, la decisión establece que la exoneración del deber de los hijos de prestar alimentos a los padres sustentada en situaciones de maltrato no puede depender del origen familiar y que todos los hijos e hijas merecen la misma protección frente a la violencia

Sentencia C-412/25

M.P. Natalia Ángel Cabo

Expediente D-16.289

1. Norma demandada

Ley 2388 de 2024

(26 de julio)

“Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”

(…)

Artículo 9°. Adiciónese dos numerales y un parágrafo al artículo 411 del Código Civil así:

(…)

11. A los hijos de crianza.

12. A los padres de crianza.

(…)

Parágrafo. Los hijos e hijas de crianza deberán alimentos a sus padres o madres de crianza, siempre y cuando, nunca hayan padecido ningún tipo de maltrato físico y psicológico por parte de estos.

2. Decisión

Declarar la EXEQUIBILIDAD del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, que adicionó el artículo 411 del Código Civil, bajo el entendido que la exoneración por maltrato también se aplica a los hijos biológicos y a los hijos adoptivos.

3. Síntesis de los fundamentos

La Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, que adicionó el artículo 411 del Código Civil. Esta disposición estableció que los hijos e hijas de crianza no están obligados a suministrar alimentos a sus padres y madres de crianza cuando hayan sido víctimas de maltrato físico o psicológico. El demandante sostuvo que esta medida vulnera el principio de igualdad, al no prever un trato equivalente para los hijos biológicos.

Para resolver el cargo, la Corte recordó que la obligación alimentaria surge de la relación jurídica que la ley defina y de dos condiciones: la necesidad de quien reclama los alimentos y la capacidad económica de quien debe suministrarlos. En ese marco, la ley estableció una obligación alimentaria entre hijos y padres de crianza, y el parágrafo demandado introdujo una excepción basada en la ocurrencia de maltrato físico o psicológico, lo que permite la exoneración de dicha obligación.

La Corte Constitucional concluyó que la norma demandada, al establecer una medida de protección especial para los hijos e hijas de crianza, generó una diferencia de trato frente a los hijos biológicos y adoptivos. Al excluir únicamente a los hijos de crianza de la posibilidad de exonerarse de la obligación alimentaria en casos de maltrato, la disposición dejó de proteger a los hijos biológicos y adoptivos, y por lo tanto configuró un trato discriminatorio fundado en el origen familiar, el cual resulta contrario al principio de igualdad.

Para sustentar esta conclusión, la Corte señaló que la ley amplió la titularidad de la obligación alimentaria a los hijos y padres de crianza, pero al mismo tiempo introdujo una excepción distinta de la prevista en el artículo 414 del Código Civil para los otros hijos bajo el concepto de “injuria atroz”. La excepción prevista en la norma acusada les permite a los hijos de crianza exonerarse de la obligación alimentaria en casos de maltrato.

Aunque la medida busca disuadir a los padres de incurrir en conductas abusivas y evitar la revictimización, generó una exclusión frente a los hijos biológicos y adoptivos, que carece de justificación constitucional.

Al tratarse de una exclusión fundada en un criterio sospechoso -el origen familiar- y dado que todos los hijos, sin importar el tipo de vínculo, pueden ser víctimas de maltrato, la Corte aplicó un juicio estricto de igualdad. En esa línea, esta Corporación concluyó que la diferencia de trato no respondía a una finalidad legítima ni imperiosa, sino que configuraba una discriminación prohibida, pues la protección de la dignidad y la integridad familiar son mandatos que se extienden a todas las formas de familia sin admitir distinciones. En consecuencia, declaró la exequibilidad de la norma demandada, en el entendido de que la exoneración por maltrato también resulta aplicable a los hijos biológicos y adoptivos.

Finalmente, la Corte aclaró que la decisión adoptada en este caso no altera las causales generales previstas en el artículo 414 del Código Civil - injuria grave e injuria atroz-, que siguen vigentes en los casos en los que se discuta la reducción o extinción de la obligación alimentaria entre los diferentes titulares –hijos, padres, cónyuges, abuelos, hermanos o donatarios-. Esta decisión complementa dichas causales, al reconocer que el maltrato físico o psicológico también les permite a los hijos exonerarse de la obligación alimentaria frente a sus padres. Su aplicación, en todo caso, deberá ser valorada por las autoridades conforme a los principios que rigen la institución de los alimentos.

4. Aclaración de voto

El magistrado Miguel Polo Roso aclaró su voto frente a la decisión adoptada.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241]
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