Sentencia No. C-412/93
INVESTIGACION PREVIA-Término/DEBIDO PROCESO
El debido proceso que se predica de toda clase de actuaciones judiciales se aplica a la etapa de la investigación previa. Dado que es en el proceso donde con mayor intensidad y plenitud de garantías puede participar el imputado, la investigación previa debe tener un período razonablemente breve, circunscribirse a asegurar las fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento de los presupuestos mínimos que se requieran para ejercer la acción penal.
PRESUNCION DE INOCENCIA-Vulneración
El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme, se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas.
REF: Demanda Nº D-256
Actor: Juan Carlos Arias Duque
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal (D. 2700 de 1991)
Duración de la Investigación Previa
Magistrado Ponente:
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre 28 de 1993
Aprobado por Acta Nº 59
La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso ordinario de constitucionalidad contra el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, D. 2700 de 1991.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal del artículo 324 es el siguiente:
DECRETO Nº 2700 DE 1991
(Noviembre 30)
Por el cual se expiden normas de procedimiento penal
CAPITULO III
INVESTIGACION PREVIA
...
ARTICULO 324. Duración de la investigación previa. La investigación previa se desarrollará mientras no exista prueba para dictar resolución inhibitoria o mérito para vincular en calidad de parte al imputado. En este último caso se dictará resolución de apertura de instrucción.
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno Nacional presentó ante la Comisión Especial Legislativa el proyecto de decreto del nuevo código de procedimiento penal, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5-a y 6º transitorios de la Constitución Política. La Comisión Legislativa no improbó el proyecto propuesto, en virtud de lo cual, el Gobierno Nacional expidió el 30 de noviembre de 1991, el Decreto Especial Nº 2700 de 1991 que comenzó a regir el 1º de julio de 1992.
2. El artículo 324 del C. de P.P. establece que la etapa de la investigación previa ha de prolongarse mientras no se dicte resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción.
3. El ciudadano Juan Carlos Arias Duque demandó la inconstitucionalidad del artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, por considerar que vulnera los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 28, 29, 34 y 83 de la Constitución Política.
El actor fundamenta su acusación en la violación del debido proceso. Este derecho fundamental, explica la demanda, implica que el sindicado de un hecho punible, tiene derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas. Señala que toda etapa judicial "debe tener un término definido, el que en determinados casos podría ser prorrogable, posibilidad que ya contempla el estatuto adjetivo penal. No existen en Colombia obligaciones irredimibles por prohibición constitucional. No puede mantenerse a una persona como imputada de un delito o delitos por tiempo indeterminado. De tal manera que agotado el término de la instrucción previa, de no haber mérito para proferir resolución de apertura de investigación, inexorablemente deberá producirse la resolución inhibitoria en favor del imputado, dando así vivencia al principio del in dubio pro reo y al reconocimiento de la presunción de inocencia". En su opinión, la duración indeterminada de la etapa de investigación previa constituye una violación al debido proceso sin dilaciones injustificadas, lo que vulnera las demás normas constitucionales que invoca.
4. Durante el término de fijación en lista, según informe de Secretaría General, el Ministro de Justicia y del Derecho, por intermedio de su apoderado, Dr. Raúl Alejandro Criales Martínez, presentó un escrito en el que defiende la constitucionalidad de la norma acusada.
Tras hacer un breve resumen sobre la nueva estructura del sistema penal colombiano y de la filosofía del nuevo Código de Procedimiento Penal, el Dr. Criales señala que dicho estatuto utiliza la expresión investigación como un género que comprende dos especies, la investigación previa y la investigación propiamente dicha o instrucción.
Indica que la finalidad de la investigación previa, consagrada en el artículo 319 del C.P.P., es la de brindar certeza al estado sobre la procedencia o no del ejercicio de la acción penal, para lo cual se recauda información tendiente a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que ha llegado al conocimiento de las autoridades, si se trata de un hecho punible, si procede la acción y la identidad e individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad.
En razón de lo anterior, prosigue la defensa, la investigación previa constituye una etapa anterior a la iniciación del proceso penal, cuyo objetivo es procurar una base sólida al mismo, con el fin de no desgastar inútilmente la administración de justicia. De la información obtenida en esta etapa, señala el Dr. Criales, el fiscal delegado debe determinar la procedencia del ejercicio de la acción penal. Con la autorización del fiscal, el delegado puede suspender la etapa de la investigación previa cuando transcurridos ciento ochenta días, no exista mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o inhibitoria. Advierte que, "...sólo en la medida en que la notitia criminis esté acompañada de pruebas que permitan desarrollar la investigación se justificará poner en marcha la capacidad investigativa del Estado, ya que de nada sirve abrir procesos penales que están condenados al fracaso desde el comienzo por la falta de información y la imposibilidad futura de obtenerla; ... Por eso es importante la discrecionalidad con que cuenta el fiscal en la dirección del poder investigativo ya que la investigación tiene carácter permanente sin presionar al funcionario a dictar providencias por imposición y no porque existan pruebas que fundamentan las decisiones".
Señala, además, que las eventuales privaciones de la libertad dentro de las diligencias de la investigación previa, obligan a la definición de la situación jurídica del imputado, para lo cual el código establece términos perentorios en protección de los derechos fundamentales.
Concluye su escrito afirmando que la investigación previa sí tiene un término fijo, y no uno indefinido como lo afirma el demandante, plazo que está determinado por la prescripción de la acción penal, que es "el término que el legislador ha previsto para investigar conductas que hayan podido subsumirse en tipos penales".
5. El Señor Procurador indica, en su concepto, que la materia del art. 324 acusado pertenece al ámbito de la actividad punitiva del Estado, la cual se desarrolla en etapas, bien sea preprocesales o procesales, "con unas finalidades específicas, funcionarios habilitados para intervenir en ellas y que frente a unos presupuestos objetivos, los llevarán como garantía de legalidad a imprimir movimiento al proceso penal propiamente dicho".
Señala que en la etapa de la investigación previa no existe aún certeza sobre la procedencia del ejercicio de la acción penal ni sobre la ocurrencia de un hecho calificado como punible; igualmente se ignora la identidad o individualización de los autores o partícipes, así como de su responsabilidad. Por ello, agrega, en esta etapa no hay persona alguna vinculada al proceso. De hallarse mérito para vincular a un imputado como parte, se da inicio a la primera etapa del proceso penal propiamente dicho: la instrucción.
Contrariamente al aserto del demandante, prosigue el Ministerio Público, la norma acusada sí prevé un término para poner fin a la investigación previa - concepto que para su Despacho no sólo es aquél representado en una cifra, sino igualmente el que señala "un punto en que acaba algo" -, pues ésta se desarrolla hasta el hallazgo de prueba que amerite dictar resolución inhibitoria o de apertura de instrucción, o bien hasta la obtención de un medio probatorio que obligue a vincular a un imputado al proceso en calidad de parte, según las voces del art. 347 del C. de P.P.
Debe tenerse también en cuenta, añade el concepto fiscal, la autorización al jefe de fiscalía, contenida en el art. 326 del C. de P.P., para suspender la investigación previa, cuando transcurridos 180 días no exista mérito para dictar resolución acusatoria o inhibitoria.
Concluye su concepto señalando que, por las razones expuestas, no resulta infringido el artículo 29 de la CP, motivo por el cual solicita a esta Corporación declarar exequible el precepto acusado.
III. FUNDAMENTOS
Competencia
En los términos del artículo transitorio 10 de la CP, esta Corporación es competente para conocer de la demanda de la referencia. En efecto, la norma demandada forma parte del Decreto 2700 de 1991 - Código de Procedimiento Penal -, el cual fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo transitorio 5 a) de la CP.
Posición de las partes y del Ministerio Público sobre el cargo de indefinición temporal de la etapa de investigación previa
1. La norma acusada es del siguiente tenor: "Duración de la investigación previa. La investigación previa se desarrollará mientras no exista prueba para dictar resolución inhibitoria o mérito para vincular en calidad de parte al imputado. En este último caso se dictará resolución de apertura de instrucción".
Según el actor la norma consagra una etapa de "investigación previa" indefinida, sujeta al arbitrio de la autoridad y, por lo tanto, viola el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, el principio de preclusión que en su concepto es consustancial a la idea de "debido proceso", así como los principios in dubio pro reo y el de presunción de inocencia.
El apoderado del Ministro de Justicia y del Derecho, por su parte, afirma que existe un límite temporal a la investigación previa y que éste es el mismo de la prescripción de la acción penal señalado en la respectiva norma penal sustantiva. Un término distinto, a su juicio, tendría el efecto de desvirtuar la prescripción de la acción penal y el poder investigativo del Estado. De otro lado, advierte, la amplitud del término tiene origen en la ley y no se deriva de la conducta concreta del funcionario judicial, de donde concluye que no entraña "dilación injustificada".
La vista fiscal pone de presente que la investigación previa, la que denomina "preetapa procesal", posee un término definido que acotan la resolución inhibitoria o la apertura de la instrucción, lo que a su juicio resulta inobjetable como quiera que en aquella no se da la tensión entre la función punitiva del Estado y la libertad del sindicado que caracteriza las subsiguientes fases de investigación, acusación y juzgamiento.
2. La controversia surge del antagonismo de las posiciones esbozadas. La premisa del demandante se construye a partir de la ausencia de fijación legal del término final de la investigación previa, que conduce indefectiblemente a la violación de las garantías constitucionales del debido proceso. A su turno, los epígonos de la constitucionalidad de la norma, encuentran que ésta posee un término final y a este respecto aventuran distintos momentos preclusivos - prescripción de la acción, resolución inhibitoria, apertura de instrucción - que se justifican en razón del poder investigativo del Estado y en la inexistencia en esta etapa de una relación de oposición o confrontación entre el Estado y el imputado.
Con el objeto de delimitar el problema jurídico que suscita la demanda, la Corte procederá a verificar si la investigación previa tiene efectivamente un término final. Luego de esta indagación se precisará la relevancia constitucional de su resultado.
3. Expirado el término de la prescripción de la acción penal (Código Penal art. 80), no puede proseguirse la investigación previa. De ahí que el apoderado del Ministro de Justicia y del Derecho identifique en este momento el término final de la susodicha investigación previa.
Si el aludido término de prescripción se refiere a un mismo objeto o a distintos objetos asociados a finalidades idénticas, deberá aceptarse el aserto formulado y admitirse sin más su univocidad.
De la lectura de las normas pertinentes del Código Penal (arts. 79-89), puede colegirse que el término de prescripción de manera específica se refiere exclusivamente a la acción penal, y con ese propósito se toma en consideración el máximo de la pena fijada por la ley para el respectivo delito, el lugar de su iniciación o consumación y la calidad de su autor. Las normas en modo alguno contemplan como objeto a la investigación previa. Desde luego el fenómeno de la prescripción por su propia naturaleza tiene un efecto inhibitorio sobre el universo de las actuaciones del Estado en el campo penal y obra en este sentido como frontera genérica de todas las etapas procesales y preprocesales.
Dispone el Código de Procedimiento Penal que en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tiene como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal (art. 319). En el primer caso, agotada la investigación previa, se dictará resolución de apertura de instrucción, lo que significa ejercicio positivo de la acción penal por parte del fiscal o unidad de fiscalía; en el segundo, se proferirá resolución inhibitoria, lo que equivale a abstenerse de iniciar la acción penal, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser revocada si aparecieren nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla (C de P.P art.328). Se desprende de lo anterior que la finalidad de la investigación previa es eminentemente instrumental respecto de la acción penal cuya iniciación coincide con la conclusión de aquélla. La pretensión de hacer coincidir el término final de la investigación previa con la extinción de la acción penal, por consiguiente, carece de sindéresis.
4. Se podría sostener, como lo hace el Ministerio Público, que el término final de la investigación previa no depende de un dato cronológico sino de un suceso fáctico que alternativamente puede estar representado por la resolución de apertura de instrucción o la resolución inhibitoria (C de P.P art. 324).
La tesis persigue definir la existencia de un término final de la investigación previa, esto es, delimitar de alguna manera su duración y, contrariando ese propósito, postula como lindero el resultado de esa misma actividad, la que ciertamente sólo puede desembocar en una de las dos resoluciones. Se preguntaba acerca del término dentro del cual debería producirse ese resultado y se responde que el término está dado por su efectiva consecución. La idea que se extrae de este raciocinio es que la actividad, en últimas, no tiene límite externo, pues su resultado final es su límite.
Anótase, además, que el término está constituido por un evento futuro y cierto - expresado por lo general cronológicamente (C. de P.P. art. 170), características ausentes en las mentadas resoluciones de suyo signadas por la incertidumbre originada en la investigación. En materia penal, de otra parte, el término despliega una función de garantía y debe, por ello, ser acatado igualmente por la autoridad judicial. El término, que no sea externo a la autoridad, que ésta controle a su discreción, se torna ineficaz. En este caso los eventos que el Ministerio Público sugiere como término de la investigación previa dependen de la voluntad y decisión de los funcionarios judiciales competentes para dictar las resoluciones.
Relación entre preproceso y proceso penal
5. Decantadas las posibilidades lógicas de las diferentes posiciones, ha llegado el momento de plantear el problema principal que suscita la presente demanda.
La existencia de un límite temporal para la acción penal que prescribe al término de un lapso fijo, ofrece las coordenadas de tiempo dentro de las cuales deben ubicarse las etapas de investigación previa (preproceso), investigación y juzgamiento (proceso propiamente dicho), que corresponden a la situación normal contemplada en el Código de Procedimiento Penal.
Si la relación entre estos dos momentos - preproceso y proceso - es puramente funcional tendrá que agotarse y cumplirse íntegramente la finalidad de la primera para que se proceda a la segunda y la sucesión entre las dos se gobernará por un orden secuencial.
En cambio, si se admite que la relación entre los referidos momentos puede ser conflictual, independientemente de su diferencia funcional, el simple orden secuencial dependiente del natural agotamiento de cada momento tenderá a privilegiar uno a costa del otro usufructuando el tiempo disponible de la acción y sin tomar en consideración su peso relativo. En este último caso, deberá ensayarse un mejor criterio de distribución temporal de los dos momentos que se haga cargo de sus diferencias y de la naturaleza del conflicto actual o potencial inherente a la expansión unilateral de un estadio en detrimento del otro.
Durante la investigación previa el interés dominante corresponde a la función investigativa del Estado. El adentrarse en el proceso propiamente dicho impone la idea de equilibrio entre la función investigativa y punitiva del Estado (autoridad) - trasunto de su deber de administrar justicia - y los derechos y garantías del sindicado (libertad). La persona simplemente investigada en la fase preliminar, pronto puede tornarse en sospechosa, convertirse durante la instrucción en sindicada, inmediatamente después en acusada y finalmente terminar condenada.
Las metamorfosis sucesivas que se operan en el status penal de la persona no pueden producirse sin que progresivamente se la dote de las necesarias garantías, que naturalmente llegan a su plenitud durante la investigación y el juzgamiento. Dado que el status virtual de la persona depende de las pruebas de autoría y responsabilidad que el Estado acumule en su contra, la prolongación de la investigación previa - en la que el interés dominante es el del Estado - debe analizarse con detenimiento a fin de establecer si la misma en un momento dado deja de ser compatible con el nivel de garantía que debe asegurarse al imputado. De otro lado, la prolongación de la investigación previa - como además es de rigor frente a cada etapa del proceso - debe juzgarse desde una perspectiva de eficiencia del Estado en el ejercicio de la acción penal.
En este orden de ideas, el problema que debe dilucidar esta Corte se concreta en graduar la duración de la investigación previa en función de su cometido funcional (1) y del nivel de garantía que debe asegurarse al imputado (2). La mayor extensión de la etapa previa satisface el interés dominante del Estado en la investigación y, en ciertos eventos, puede representar una restricción de las garantías del imputado, las que en esta etapa no operan con la plenitud de su desenvolvimiento normal en el proceso. Por ello el problema que debe resolverse consiste en delimitar el espacio temporal del preproceso y del proceso, a partir de la doble perspectiva del Estado y del imputado. Es evidente que si la relación entre estos dos momentos - que normalmente debe transcurrir dentro del mismo arco de tiempo de la acción penal - es puramente funcional, la línea que los divide no puede ser cronológica sino de natural evacuación o cumplimiento de la respectiva finalidad, imponiéndose por lo tanto un mero orden secuencial. Pero, si la relación Estado-imputado adquiere de manera actual o potencial un viso conflictivo, la etapa del preproceso - portadora de menores garantías - y la etapa del proceso - concentradora de la plenitud de las garantías - competirán entre sí para absorber la potestad investigativa y punitiva del Estado, asumiendo el mayor tiempo disponible para sí e involucrando a la persona investigada como sujeto de la misma, lo que hace necesario establecer entre las dos un límite cronológico, sin perjuicio de mantener sus diferencias funcionales.
Cometido funcional de la investigación previa y medios para ejecutarlo
6. La investigación previa como etapa anterior al proceso persigue determinar si hay lugar o no a la acción penal. Se trata de una actuación contingente que no debe realizarse si existe suficiente información para iniciar la acción penal habida cuenta de la tipicidad del hecho, la identificación de sus autores o partícipes y la inexistencia de causales de justificación o inculpabilidad. El objeto de la investigación en esta fase previa al proceso consiste en asegurar las fuentes de prueba y "adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal; practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad" (C. de P.P art. 319).
7. La razón de ser de la investigación previa es la de establecer los presupuestos mínimos para adelantar la acción penal y dar curso a la iniciación formal del proceso. La simple "notitia criminis" no se considera motivo suficiente para iniciar el proceso penal - y poner en marcha la función investigativa y punitiva del Estado - sino se acompaña de las pruebas sobre los presupuestos necesarios de la acción penal - tipicidad del hecho, identificación de autores o partícipes, procedibilidad de la acción - que permitan racionalmente colegir en principio su necesidad. El legislador ha rechazado el automático ejercicio de la acción penal que solía conducir, con grave olvido del principio de efectividad (C. de P.P. art. 9), a la mala utilización de los recursos del Estado para administrar justicia y cuya escasez justamente aconseja hacer de los mismos un uso apropiado. En ese sentido la investigación previa puede llevar al Fiscal a abstenerse de iniciar la instrucción cuando aparezca que el hecho no ha existido, que la conducta es atípica, que la acción penal no puede instaurarse o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad ( C.de P.P. art. 327).
8. A fin de determinar la procedencia de la acción penal - cometido institucional de la investigación previa - el fiscal delegado o la unidad de fiscalía pueden recibir versión al imputado, y ésta puede rendirse ante quienes cumplen funciones de policía judicial por parte de la persona capturada en flagrancia y el imputado que voluntariamente la solicite (C. de P.P. art. 322). Dispone la norma que "la aceptación del hecho por parte del imputado en la versión rendida ante el fiscal o unidad de fiscalía dentro de la investigación previa, tendrá valor de confesión". Adicionalmente, con ese mismo objeto, durante esta etapa podrán practicarse "todas las pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos" (C. de P.P. art 323), las que no requieren de su repetición dentro del proceso con miras a que sirvan de fundamento a la respectiva decisión judicial.
9. La ley supedita la duración de la investigación previa a la existencia de prueba para dictar resolución inhibitoria o mérito para vincular en calidad de parte al imputado, lo que se libra al criterio del Fiscal que debe definir la situación con base en los resultados y elementos de juicio obtenidos en su desarrollo ( C. de P.P. art. 324). El control del momento de cierre de esta etapa que se defiere al Fiscal entraña una facultad o medio, al igual que la potestad para practicar pruebas, destinada al cumplimiento del mencionado cometido de esta fase investigativa.
Aspectos conflictivos que emergen de la investigación previa
10. La limitación estricta de los medios de que dispone el Estado en la etapa de investigación previa a su finalidad institucional, por lo general, no suscita conflictividad alguna mientras no se identifique a una persona como imputada o sospechosa. Si pese a los esfuerzos investigativos dicha situación se mantiene inalterada, puede incluso el Jefe de la Unidad de fiscalía ordenar la suspensión de la investigación pasados ciento ochenta días (C. de P.P. art. 326).
Igualmente, aún existiendo imputado, la conflictividad derivable de esta etapa carecería de relevancia constitucional y legal, si los medios de la investigación previa se enderezan estrictamente a la indicada finalidad institucional y si su duración en el tiempo es breve. Idéntica conclusión cabe expresar frente al imputado privado de la libertad, pues la ley consagra términos perentorios para realizar la indagatoria, vincularlo al proceso y definir su situación jurídica, iniciándose así la etapa instructiva la que de suyo significa para el sindicado un mayor nivel de garantía procesal.
11. Sin embargo, una situación diferente se presenta cuando el imputado no se encuentra privado de la libertad pero la Fiscalía le ha recibido versión preliminar. En estas condiciones el imputado se impone de la investigación que se le adelanta y, en cierta medida, puede participar en la presentación y discusión de las pruebas que se alleguen en su contra (C de P.P. art. 321). Sobre este particular, esta Corte ha señalado lo siguiente:
"Aunque la etapa de la investigación previa es anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad establecer si la investigación debe proseguir o no, es considerada como especial y básica de la instrucción y del juicio. Por tal motivo no asiste razón que permita la limitación de la controversia probatoria en dicha etapa. Por tanto el debido proceso debe aplicarse en dicha etapa.
Con el acatamiento al principio de contradicción se cumple una función garantizadora que compensa el poder punitivo del Estado en cabeza de los funcionarios judiciales, es decir, actúa como un contrapeso obligatorio, respetuoso de los Derechos Humanos, al permitir la intervención en cualquier diligencia de la que pueda resultar prueba en contra del imputado, sindicado o procesado.
(...)
Obsérvese que lo que se entiende por "controversia de la prueba" es la posibilidad que tiene el sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello sustentar la argumentación de la defensa. La distinción entre imputado y sindicado es relievante desde el punto de vista constitucional para muchos otros efectos jurídicos y su repercusión es amplia en el orden legal y principalmente en el procedimiento penal; empero, de la interpretación del artículo 29 de la Carta, se advierte con claridad que no es admisible el establecimiento de excepciones al principio de la contradicción de la prueba así en la etapa de investigación previa no exista sindicado de un posible delito; no puede el legislador señalar, como lo hace en la disposición acusada, que en la etapa de la investigación previa, existan excepciones al principio de la presentación y controversia de pruebas por el imputado, pues este también tiene derecho a su defensa y a controvertir las pruebas que se vayan acumulando"[1] .
El principio contradictorio se anticipa en esta etapa, pues frente al interés que anima a la función investigativa y sancionadora del Estado, surge el interés concreto, digno de tutela, del imputado de resultar favorecido con una resolución inhibitoria que descarte la existencia del hecho, su tipicidad, la procedibilidad de la acción, o, en fin que establezca en su caso una causal de antijuridicidad o inculpabilidad (C de P.P. art. 327).
Si bien la formalización del conflicto Estado-sindicado se constituye formalmente a partir de la resolución de apertura de instrucción, ésta materialmente y de manera gradual se prefigura en la etapa previa. Justamente, la anticipación constitucional del contradictorio en esta etapa, otorgándole al imputado posibilidades de defensa en el campo probatorio, corresponde al reconocimiento que la Corte hace de la conflictualidad actual o potencial que ya comienza a manifestarse en esta temprana fase de la investigación y que exige se le brinden las necesarias garantías constitucionales a fin de que pueda enfrentar equilibradamente al poder punitivo del Estado.
En este contexto, la ilimitada utilización de los medios de que dispone el Estado en la etapa previa - práctica de "todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos" y control por parte del fiscal del momento de cierre de esta etapa - cuyo empleo exalta en grado sumo la función investigativa y punitiva del Estado, puede desvirtuar su conexidad funcional con el cometido institucional de la misma y terminar atrayendo hacía sí la definición y tratamiento de aspectos conflictuales ínsitos en la persecución e investigación del delito que son más propios del proceso. Patente la conflictividad Estado-imputado, la prolongación indefinida en el tiempo de la etapa previa, de manera cada vez más acusada la exacerba, subvierte la enunciada conexidad de unos medios ideados para establecer los presupuestos mínimos de la acción penal y no para investigar el delito en sí mismo, y termina por generar un creciente desequilibrio entre el Estado y el imputado, que para defenderse adecuadamente requeriría de todo el repertorio garantístico del proceso y al cual sólo puede acceder cuando se le ponga término a dicha investigación previa.
De otra parte, sobra anotar las consecuencias negativas que se siguen para el imputado que ha rendido una versión libre de la prolongada indefinición sobre su situación inmediata y que sólo se establece con la resolución que pone término a la investigación previa.
Tampoco se satisface el derecho de la parte civil a un debido proceso si elementos de tan significativo matiz conflictual como las causales de antijuridicidad y de culpabilidad se definen en esta pre-procesal a través de una resolución inhibitoria que, si bien puede ser impugnada, se edifica sobre pruebas que desde su posición no se ha tenido oportunidad para controvertir.
12. Dado que la recepción de la versión libre es una facultad potestativa de la fiscalía, puede darse el caso de una persona que sea investigada por el Estado, sin que ésta tenga conocimiento oportuno de esa circunstancia, de la cual sólo conocerá más tarde cuando se la vincule a la investigación o al proceso y se haya eventualmente acumulado en su contra un acervo probatorio que dificulte o haga materialmente imposible su defensa.
En esta hipótesis el desequilibrio Estado-investigado es manifiesta. La utilización de los medios que tiene el Estado en la etapa de la investigación previa se han ejercido con el único objetivo de potenciar al máximo su función investigativa y punitiva, más allá de la simple averiguación de los presupuestos mínimos de la acción penal, excluyendo y nulificando en la práctica toda posibilidad de contrapeso efectivo por parte del investigado, en este caso colocado ad portas de parte sindicada expuesta a una ardua y desigual defensa.
El derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal en curso - previa o formal -, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa. Hay un derecho al proceso y a la intimidad personal y familiar. Pero, antes, inclusive, la dignidad de la persona humana postula la existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo.
13. Dada la regulación legal de la investigación previa en el Código de Procedimiento Penal, se ha demostrado que en la etapa de la investigación previa surgen conflictos en la relación Estado-imputado y Estado-investigado, que por su naturaleza e intensidad y, además por la necesidad de observar un adecuado equilibrio en las indicadas relaciones, no deberían ser objeto de dicha etapa ni materia sobre la cual obren libremente los medios de que dispone el Estado en aquélla. Se impone, por lo tanto, la consagración de un preciso límite cronológico - el más breve posible atendidas las circunstancias - a la investigación previa que sea razonable y proporcionado a su finalidad institucional que ha de circunscribirse a la verificación de los presupuestos objetivos mínimos y necesarios para el ejercicio de la acción penal.
Relevancia constitucional de la ausencia de límite cronológico de la investigación previa
14. Cuando la relación Estado-imputado o Estado-investigado adquiere cierto grado notable de conflictividad y discurre, no obstante, bajo el esquema de la etapa de la investigación previa, su indefinida prolongación crea una evidente disfuncionalidad tanto en el plano legal como en el constitucional. La garantía del debido proceso, como se ha expuesto, torna imperioso el señalamiento de un límite cronológico a esta etapa, además de que exige se anticipe - desde el mismo momento de la noticia del crimen - el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en favor de la persona investigada.
15. El Estado de derecho (CP art. 1) no se concilia con la adopción general del principio de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, la que debe promoverse siempre que existan fundamentos de hecho. La titularidad de la acción penal que corresponde al Estado y se ejerce por conducto de la Fiscalía General de la Nación (CP art. 250) y de los jueces competentes (C de P.P: art. 24), no está sujeta a su discrecionalidad, pues si así fuera sucumbirían los principios de efectividad y de igualdad ante la ley penal (CP art. 13). La ilimitada duración temporal de la investigación previa - que se hace coincidir con el término de prescripción penal - estimula el ejercicio del libre criterio de los funcionarios que en ella participan para decidir su clausura, de modo que el deber de perseguir y de acusar puede terminar por convertirse en un juicio de mera oportunidad.
16. El principio de respeto a la dignidad humana (C.P. art. 1), sufre grave afrenta cuando la investigación previa se prolonga indefinidamente, pese a que se sabe que en esta etapa el imputado no dispone de la plenitud de posibilidades de defensa y actuación que le dispensan los estadios subsiguientes, y máxime si aquélla puede avanzar a sus espaldas. La persona investigada es sujeto cuando dispone de suficientes medios para conocer la investigación que se le sigue y defenderse adecuadamente. La investigación previa que se extiende sin límite de tiempo, no obstante la creciente conflictualidad de la relación Estado-investigado, potencia la dimensión del Estado hasta el punto de negar a la persona su calidad de sujeto (CP art. 14).
17. El debido proceso que se predica de toda clase de actuaciones judiciales (CP art. 29) se aplica a la etapa de la investigación previa. El derecho del imputado a conocer la investigación que se adelanta en su contra, a ejercer en este caso su derecho de defensa y a no ser obligado a declarar contra sí mismo, a oponerse que su domicilio sea registrado salvo que se haga con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, para sólo citar algunos de sus derechos constitucionales fundamentales, obran como razones suficientes para considerar que desde la perspectiva constitucional el proceso comienza desde que las autoridades de Policía o de Fiscalía reciben la notitia criminis, como quiera que a partir de ese momento el Estado despliega su poder investigativo y su capacidad para limitar e intervenir en la órbita de los derechos y de la libertad de las personas reconocida constitucionalmente.
De otra parte, las normas legales relativas a la investigación previa no tienen por objeto delimitar el campo de las conductas humanas lícitas o ilícitas. Dichas normas se integran a las normas procesales enderezadas a establecer las formas esenciales que debe revestir la actividad del Estado en el evento de que se proponga perseguir y sancionar el delito. La investigación previa, punto inicial de la función punitiva del Estado, tiene como horizonte la final intervención del juez, lo cual sumado a la necesidad de anticipar a esta etapa el normal desenvolvimiento de los derechos de defensa del imputado, impone sujetar la actuación pública que en ella se realiza a la garantía del debido proceso.
Aceptada la premisa anterior, es forzoso concluir que no se aviene al debido proceso y, por el contrario, lo niega, la configuración de una etapa investigativa carente de término. Se contraviene la idea medular del proceso que se sustenta en la esencialidad y en la previsibilidad de las formas, pues, una etapa indefinida en el tiempo no canaliza ni puede servir de molde idóneo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden y que, en la investigación del delito debe avanzar de manera progresiva y a través de una serie de actos vinculados entre sí y orientados hacía un resultado final que necesariamente se frustraría si a las diferentes etapas no se les fija término, más aún si son contingentes y puramente instrumentales como acaece con la investigación previa.
18. El ejercicio anticipado del derecho constitucional al debido proceso (CP art. 29), correlativo al desarrollo de la función investigativa y punitiva del Estado, proscribe la actuación investigativa que se prolongue indefinidamente en el tiempo. La ausencia de término específico para la investigación previa, legitima inconstitucionalmente las más excesivas dilaciones toda vez que su finalización podría coincidir con el momento de la prescripción de la acción penal. Aparte de que esa eventual arbitrariedad - convalidada por la norma legal acusada - obliga al investigado a soportar una excesiva carga anímica y económica, representa para el Estado costos nada despreciables en términos de recursos humanos y materiales.
19. Además de poner en riesgo la probabilidad de la etapa de juzgamiento, la indeterminada extensión de la investigación previa puede dar curso también a una indefinida e incontrastable actuación pública, con el peligro que ello entraña para los individuos investigados y la sociedad en general. El control individual y social a la arbitrariedad del Estado es uno de los más importantes contrapesos a su actuación. La supresión virtual de este control supone el regreso a la época oscurantista del Estado policía de corte inquisidor.
20. El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme (CP art. 29), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas. La inocencia como valor individual compromete su defensa permanente, la cual mal puede diferirse a un momento lejano luego de que el estado sin conocimiento del imputado y por largo tiempo haya acumulado en su contra un acervo probatorio que sorprenda y haga difícil su defensa. A este respecto cabe agregar que el debido proceso exige que las reglas que lo gobiernan, en lo posible, sean sustancialmente inmunes a los abusos. La ausencia de términos precisos para las diferentes etapas induce a la discrecionalidad de los funcionarios y fomenta la proclividad al abuso. En el presente caso, la lealtad procesal puede verse afectada si se deja transcurrir el tiempo sin informar de la actuación a la persona investigada mientras el Estado sigilosamente acopia las pruebas que serán usadas en su contra.
21. El principio democrático se orienta a facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (CP arts. 1 y 2). La forma del proceso penal está por lo tanto íntimamente determinada y permeada por el indicado principio, máxime si se tiene presente que ninguna decisión puede afectar en mayor grado la vida de una persona que la relacionada con su responsabilidad penal. La administración de la justicia penal no puede hacerse por fuera del proceso cuyo diseño y desarrollo asegura tanto la defensa social como las garantías y la libertad de los individuos que a él deben someterse. Así como el Estado democrático reconoce derechos fundamentales a los miembros de la comunidad, en el terreno procesal hace lo propio autolimitando su función investigativa y punitiva de acuerdo con precisas reglas que configuran para este efecto un ritual que como garantía tiene un valor sustantivo.
De ahí que sólo por conducto del proceso - y a través de sus diferentes y sucesivas etapas - pueda el Estado perseguir el delito. Puede así mismo sostenerse que las personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuración en el Estado democrático debe ser eminentemente participativa. Este derecho de estirpe constitucional se niega cuando, desvirtuando su función, se prolonga irrazonablemente la etapa pre-procesal de la investigación previa, pese a la existencia de imputado y a la conflictividad actual o potencial de su relación con el Estado. Se vulnera ese derecho también frente a la persona investigada a quien no se le comunica oportunamente esa situación.
Estas violaciones pueden darse como consecuencia de la indefinida dilación temporal de la investigación previa. Dado que es en el proceso donde con mayor intensidad y plenitud de garantías puede participar el imputado, la investigación previa debe tener un período razonablemente breve, circunscribirse a asegurar las fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento de los presupuestos mínimos que se requieran para ejercer la acción penal, que es precisamente lo que se echa de menos en la disposición acusada.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E :
Primero.- Declarar inexequible el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991.
COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE, COPIESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
HERNAN OLANO GARCIA
Secretario General (E)
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-150/1993
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