Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 42 del 2 de octubre de 2025
<Disponible el 22 de octubre de 2025>
Corte Constitucional declaró que, en lo relativo a la obligación alimentaria, tanto los hijos como los padres de crianza deben ser tratados en igualdad de condiciones a los hijos y padres de filiación biológica o adoptiva. Tras advertir la existencia de una omisión legislativa relativa lesiva del principio de igualdad, la Corporación determinó que unos y otros son merecedores de los alimentos congruos (artículo 414 del Código Civil), al tiempo que, por lo que respecta al orden de prelación del derecho de alimentos previsto en el artículo 416 del estatuto civil, hijos y padres de crianza se entienden integrados en los respectivos renglones de preferencia de los hijos y padres biológicos o adoptivos
Sentencia C-411/25
M.P. Vladimir Fernández Andrade
Expediente D-16330
1. Norma demandada
“LEY 84 DE 1873
(26 de mayo)
Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873
CÓDIGO CIVIL (…)
(…)
TÍTULO XXI
DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS
Artículo 414. Alimentos Congruos. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.
Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330.
En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.
Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos.
[…]
Artículo 416. Orden de prelación de derechos. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia.
En primer lugar, el que tenga según el inciso 10.
En segundo, el que tenga según los incisos 1o. y 4o.
En tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.
En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.
En quinto, el que tenga según los incisos 7o. y 8o.
El del inciso 9o. no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.
Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.
2. Decisión
Primero. Por las razones expuestas en esta providencia, declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “[s]e deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411”, contenida en el artículo 414 del Código Civil, bajo el entendido de que en ella están igualmente comprendidos los numerales 11 y 12 del artículo 411 del estatuto civil, referidos a los hijos y padres de crianza.
Segundo. Por los motivos expuestos en esta sentencia, declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones “[e]n tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.”, y “en cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.”, previstas en el artículo 416 del Código Civil, bajo el entendido de que una y otra comprenden, respectivamente, a los hijos y a los padres de crianza, en los términos de los numerales 11 y 12 del artículo 411 del Código Civil.
3. Síntesis de los fundamentos
Le correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “[s]e deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411”, contenida en el artículo 414 del Código Civil, y de las expresiones “[e]n tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.”, y “[e]n cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.”, previstas en el artículo 416 de ese mismo estatuto. Según fue expuesto por los demandantes, ninguno de estos preceptos alude a los hijos y a los padres de crianza, lo que revela la existencia de una omisión legislativa relativa que suscita un trato desigual entre familiares contrario a los artículos 5, 13, 42 y 44 de la Constitución Política.
Con el propósito de enjuiciar la constitucionalidad de los textos normativos demandados, la Corte siguió el siguiente esquema expositivo. En primer lugar, reiteró su jurisprudencia sobre las omisiones legislativas relativas. Al respecto, puso de manifiesto que, en el ejercicio de su potestad de creación normativa, el legislador debe atender los mandatos que se derivan de la Constitución, entre estos el de tratar igual a los iguales. Por cuenta de ello, recordó que esta Corporación está habilitada para corregir omisiones legislativas relativas que generen tratamientos desventajosos entre grupos o supuestos de hecho asimilables.
En segundo lugar, la Sala tuvo ocasión de referirse a la familia y al alcance de los artículos 42 y 44 de la Carta Política. Frente a lo primero, destacó que en la doctrina constitucional el concepto de familia se ha visto permeado por los principios de autonomía y pluralismo. Por esa vía, la jurisprudencia constitucional ha protegido los vínculos afectivos y no solo ni exclusivamente los biológicos o civiles. A su turno, la Sala destacó que la familia cumple una función capital en la protección prevalente de las niñas y los niños y en la garantía de su desenvolvimiento físico, moral, intelectual y psíquico, lo cual ha llevado a que la Corte proteja los múltiples modelos de familia, incluida la de crianza.
En tercer lugar, el pleno se refirió a la obligación alimentaria como expresión del principio de solidaridad. Sobre este punto, destacó que ella está dirigida a preservar la dignidad de los integrantes del núcleo familiar y, en la mayoría de los casos, materializa el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Resaltó también que, lejos de guiarse por criterios meramente conmutativos, esta obligación se sustenta en los principios de solidaridad, equidad y reciprocidad entre los parientes y familiares más próximos.
En cuarto lugar, hizo una descripción del marco normativo en vigor aplicable a la familia de crianza. En punto a esta cuestión, destacó que por virtud de la Ley 2388 de 2024 el Congreso reconoció los avances jurisprudenciales en la materia. En aras de la protección de los integrantes de la familia de crianza, el legislador previó que los vínculos afectivos de hecho merecen protección jurídica y son fuente de especiales derechos y obligaciones recíprocas entre quienes los entablan. A su turno, destacó que, si bien la legislación actual distingue entre el hecho de la crianza y el vínculo filial, no es menos cierto que en algunos ámbitos normativos, como ocurre con la obligación alimentaria, el Congreso hizo manifiesta su pretensión igualadora entre padres e hijos, indistintamente de si el vínculo dimana de la filiación o del hecho de la crianza
A partir de las premisas dogmáticas aludidas, la Corte concluyó que en este caso había lugar a reconocer la existencia de una omisión legislativa relativa. Primero, observó que las disposiciones objetadas efectivamente excluían de sus consecuencias jurídicas a los hijos y padres de crianza. Segundo, prevalida de las herramientas analíticas del juicio integrado de igualdad, advirtió que si bien entre los grupos comparados (hijos y padres de crianza, respecto de los hijos y padres biológicos o adoptivos) median diferencias normativas en razón a la naturaleza de su vínculo, en punto a la garantía y efectividad de las obligaciones alimentarias –y por ministerio de la ley–, sus similitudes son sustancialmente más relevantes que sus diferencias, por lo que el legislador estaba llamado a brindar un trato análogo a padres e hijos, al margen de que ellos sean de crianza o de parentesco civil o adoptivo. Tercero, la Sala concluyó que la ausencia de los ingredientes normativos reclamados no se ampara en razones prácticas o normativas evidentes, sino que por el contrario propician efectos jurídicos desproporcionados que dificultan la efectividad de las prerrogativas que jurisprudencial y legislativamente han sido consagradas en beneficio de estas personas. Finalmente, a la luz de las premisas anotadas, la Corporación destacó que en el ámbito abordado rige un mandato de trato igualitario que irrazonablemente fue desatendido, por lo que el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa que debía ser corregida.
En mérito de ello, la Corte declaró la exequibilidad de las expresiones demandadas (artículos 414 y 416 parciales del Código Civil) bajo el entendido de que ellas comprenden a los hijos y padres de crianza en los términos de los numerales 11 y 12 del artículo 411 del estatuto civil, modificado por el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la ampliación de los títulos alimentarios no puede dar pie al abuso del derecho. Entre otras cosas, al amparo del artículo 416 ibidem, recordó que por más que una persona reúna varios de los títulos enunciados en el artículo 411 ibidem (verbigracia, que además de vínculos de crianza conserve relaciones filiales), solo podrá hacer uso de uno de ellos para hacer exigible la referida obligación.
4. Salvamento y aclaración de voto
El magistrado Miguel Polo Rosero salvó el voto y el magistrado Carlos Camargo Assis aclaró el voto.
El magistrado Camargo Assis aclaró su voto frente a la sentencia. En concreto, acompañó la decisión adoptada en el sentido de equiparar los derechos entre los integrantes de las diferentes clases de familia en lo relativo a los alimentos congruos. Sin embargo, sostuvo que la familia de crianza es un estado civil especial que coexiste con la filiación consanguínea o civil y, por esta razón, la igualación completa implica que los parientes de crianza - en este caso hijos y padres- están también habilitados para reclamar alimentos congruos a sus familiares consanguíneos o civiles. Bajo esa perspectiva, prever que los hijos, hijas, padres y madres de crianza solo puedan reclamar alimentos necesarios entre sí, podría interpretarse como un esfuerzo del legislador para encontrar un equilibrio entre los titulares de la obligación y la naturaleza de los alimentos.
A pesar de la anterior consideración, el magistrado Camargo Assis advirtió la importancia de reconocer que, en muchos casos, la familia de crianza surge como respuesta al rompimiento de los vínculos consanguíneos o civiles. Por ello, y dadas las dificultades que podrían existir para que los parientes de crianza puedan requerir alimentos congruos de sus familias biológicas y adoptivas, acompañó la decisión.