Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-411/01

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Competencia en fuero penal militar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Facultad legislativa para nuevas competencias

FUERO PENAL MILITAR-Integral

NORMA GENERAL DE LA CONSTITUCION-Excepción no extensible por legislador/FUERO PENAL MILITAR-Excepción constitucional no extensible por legislador

SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia contra Generales, Almirantes y Magistrados de Tribunales y sus equivalencias

Referencia: expediente D-3223

Acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 3º (parcial) del artículo 234 de la Ley 522 de 1999 "Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar".

Actor: Alfonso Camerano Fuentes

Magistrado Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C.,  abril  veinticinco (25) de dos mil uno (2001)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto  2067 de 1991, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alfonso Camerano Fuentes, demandó parcialmente el numeral 3º del artículo 234 de la Ley 522 de 1999 "Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar".

Mediante auto del diez (10) de octubre del año dos mil (2000), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, al haberse satisfecho los requisitos señalados en el Decreto 2067 de 1991.

Dispuso, así mismo, el traslado al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, a los señores Presidentes del H. Senado de la República y H. Cámara de Representantes, a los Señores Ministros de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional al Señor Fiscal General de la Nación, y a los señores Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Se transcribe a continuación el texto del artículo 234 del Código Penal Militar al que pertenece la frase que de su numeral 3º se acusa, subrayándose el aparte sobre el cual recae la acusación:

LEY 522 DE 1999

(agosto 12)

Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Artículo 234.- Competencia de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. Del recurso extraordinario de casación.

2. De la acción de revisión cuando se trate de sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior Militar.

3. En única instancia y previa acusación del Fiscal General de la Nación, de los procesos penales que se adelanten contra los Generales, Almirantes, Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales, Contralmirantes, contra los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscales ante esta Corporación por los hechos punibles que se les imputen.

4. En segunda instancia de los procesos que falle en primera el Tribunal Superior Militar.

5. De la consulta y de los recursos de apelación y de hecho en los procesos de que conocen en primera instancia tanto el Tribunal Superior Militar como los Fiscales ante esta corporación.

III.  LOS CARGOS

El demandante considera que la frase acusada del numeral 3º del artículo 234 de la Ley 522 de 1999, viola los principios del debido proceso (artículo 29 C.P.)  y de la doble instancia (artículo 31 C.P.), así como los artículos 189-19, 217, 220, 221, 228, 235 y 250 de la Constitución Política.

En concepto del ciudadano demandante el fragmento acusado contraría la Carta Política, toda vez que el numeral 4º del artículo 235 Superior solamente le atribuye competencia a la Corte Suprema de Justicia para juzgar a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por lo que, en su concepto,  no era posible que el Congreso confiara al Alto Tribunal el juzgamiento en única instancia de los Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales y Contralmirantes.

Estima que la expresión acusada desconoce además el artículo 189 numeral 19 del Estatuto Fundamental, toda vez que los oficiales a cuyos grados se endereza el cuestionamiento de constitucionalidad, no han sido promovidos por el Gobierno Nacional a grados superiores, como  tampoco su ascenso ha sido aprobado por el Senado de la República de conformidad con el artículo 173 numeral 2º de la Constitución Nacional.

Expresa que la competencia investigadora y acusadora del Fiscal General de la Nación se refiere, exclusivamente, a los altos funcionarios del Estado, categoría a la que pertenecen los Generales y Almirantes, no así los oficiales de menor rango militar, quienes, en su parecer, deben ser acusados por los Fiscales Delegados, para asegurar la efectividad del debido proceso y del principio de la doble instancia consagrados en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política.

  1.   INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

La ciudadana Eduth Claudia Hernández Aguilar, actuando como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, solicita a esta Corporación que se acumule el expediente de la referencia al D-3167 o que en su defecto se disponga estarse a lo resuelto en la sentencia que lo decide, en razón a que el numeral 3º del artículo 234 de la Ley 522 del 1999, que se acusa,  es objeto de revisión dentro del citado proceso.

V. EL CONCEPTO FISCAL

El Supremo Director del Ministerio Público precisa que con relación a los cargos propuestos por el demandante Alfonso Camerano Fuentes, dicho despacho se pronunció en el expediente radicado con el No. 3167, solicitando su exequibilidad con base en los siguientes argumentos:

"El problema jurídico planteado en éste cargo versa sobre la posibilidad que tiene el legislador para establecer la competencia de la Corte Suprema de Justicia para el Juzgamiento de los Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales y Contralmirantes de la Fuerza Publica, en el entendido de que la Constitución Política, solo consagra esa competencia respecto del juzgamiento de los Generales y Almirantes. Al respecto, solo es necesario remitirse al numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, para concluir que la disposición acusada es totalmente constitucional, en el sentido de que la misma Carta Política consagra que la Corte Suprema de Justicia es competente en las demás atribuciones que señale la ley. Y en este caso fue la ley 522 de 1999 la que dio competencia a la Corte Suprema de Justicia para juzgar a los miembros de la Fuerza Publica anteriormente enunciados.

"Por otra parte, el legislador puede crear fueros legales adicionales a los fueros constitucionales sin que ello implique menoscabo de las garantías constitucionales; todo lo contrario, mientras el fuero legal atienda a un fundamento razonable, esto es las calidades especiales del sindicado, constituye una garantía de imparcialidad en el juzgamiento, tal como ocurre en el caso examinado".

Así las cosas, el Jefe del Ministerio Público considera que de acuerdo con el principio de libertad de configuración normativa con que cuenta el legislador, la norma demandada resulta constitucional, en la medida en que está creando un fuero legal para la investigación y juzgamiento de hechos punibles atribuidos a determinados servidores públicos, sin que ello implique menoscabo de las garantías procesales. Por el contrario, el fuero que establece dicha norma persigue en este caso asegurar un proceso en el que las decisiones que se adopten sean proferidas por un funcionario imparcial.

En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma demandada.

VI. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

Según el canon 243 de la Carta Política, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.   

Este fenómeno se presenta en el caso bajo revisión, puesto que mediante Sentencia C-361 del 2 de abril del 2001, de la cual fué ponente el H. Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra (Expediente D-3167), esta Corporación se pronunció en relación con el aparte acusado del numeral 3° del artículo 234 de la Ley 522 de 199, declarando su exequibilidad con fundamento en las siguientes consideraciones:

"Facultad del legislador para conferir nuevas competencias a la Corte Suprema de Justicia

"3-  El cargo esgrimido en contra del numeral 3° del artículo 234 de la Ley demandada, parte de la base de que la ley no puede atribuir nuevas funciones a la Corte Suprema de Justicia, por lo cual no está facultada para conferirle la competencia de investigar a otros altos funcionarios del Estado, fuera de los expresamente señalados por la Constitución.

"En contra de este aserto podría decirse, como lo hacen algunos de los  intervinientes y la vista fiscal, que un análisis del artículo 235 superior llevaría a la conclusión contraria, en la medida en que el numeral 7° de esta disposición parece sugerir que la enumeración de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia realizada por el Constituyente, no es taxativa, pues se permite al legislador otorgarle competencias adicionales a las que allí se señalan.  

"Sin embargo, para la Corte esta última interpretación no es de recibo, pues parte de una lectura parcial del numeral 4° del artículo 234 superior. Esta disposición constitucional indica que corresponde a la Corte Suprema de Justicia "juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los.... Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen" (resalta la Corte). Esta última expresión del numeral pone de presente que, respecto de los militares, el fuero constitucional que consagra es integral, es decir se refiere a todos los delitos que ellos puedan cometer, y no sólo a aquellos llevados a cabo en relación con el servicio activo. Así, en lo relativo a los altos funcionarios militares que menciona, el numeral 4° del artículo 234 de la Constitución constituye una excepción al fuero penal militar que consagra el artículo 221 de la Carta, pues conforme a esta última norma los militares que cometan delitos en servicio activo y en relación con el mismo, quedan sujetos para su juzgamiento a las cortes marciales y no a la justicia ordinaria dentro de la cual se inscribe la Corte Suprema de Justicia.

"Así, siendo que el alcance del referido numeral 4° es el de erigir una excepción al fuero penal militar, dicha excepción no puede extenderse por el legislador a otros militares de distinto rango de los mencionados por la Constitución. En efecto, las excepciones constitucionales, como la del fuero integral, deben interpretarse en forma restringida, es decir, respecto de ellas debe entenderse que no pueden ser extendidas por el legislador, porque la regla general, también de rango constitucional, es la que resulta aplicable a los casos no señalados expresamente en la norma exceptiva.De esta manera, al extender la excepción, el legislador acabaría contradiciendo la norma general constitucional.

"Así las cosas, para establecer la exequibilidad del numeral 3° del artículo 234 de la Ley acusada, es necesario precisar que el mismo se ajusta a la Constitución únicamente en cuanto asigna a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en única instancia de los procesos penales que se adelanten contra Generales, Almirantes y Magistrados de Tribunal, pues de los cargos que enumera sólo a ellos se refiere expresamente el artículo 235 de la Constitución. Respecto de los cargos de Mayor General, Vicealmirante, Brigadier General y Contralmirante, la exequibilidad dependerá de que la naturaleza de estos cargos corresponda a la de General o Almirante que menciona la Constitución.

"Con respecto a esta última cuestión, la Corte encuentra, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1790 de 2000, que la naturaleza de los cargos de Mayor General y Brigadier General, corresponde a la de General y de otro lado, la de Vicealmirante y Contralmirante es la misma que la de Almirante. En efecto, este Decreto, en su artículo 6, señala la equivalencia en jerarquía de funciones entre los mencionados oficiales militares, al indicar que en la categoría de "Oficiales Generales" se inscriben los Generales propiamente dichos, los Mayores Generales y los Brigadieres Generales, y en la de "Oficiales de Insignia" de la Armada, los cargos de Almirante, Vicealmirante y Contralmirante.

"Con fundamento en lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del numeral 3° del artículo 234 de la Ley 522 de 1999. En cuanto al cargo de Fiscal Militar, la extensión del fuero constitucional resulta inexequible, pues el numeral 4° del artículo 235 de la Carta no se refiere a él, por lo cual la Ley 522 no podía extenderle dicho fuero.

"Finalmente, en relación con los magistrados del Tribunal Superior Militar, la Corte entiende que en cuanto el artículo 235 superior se refiere a la facultad de la Corte Suprema de Justicia de juzgar a los "Magistrados de Tribunal", aquellos quedan comprendidos en esta categoría por lo cual gozan del fuero constitucional correspondiente. En tal virtud, la expresión "contra los magistrados del Tribunal Superior Militar" contenida en numeral 3° del artículo 234 de la Ley 522 de 1999,  se ajusta a la Constitución".

En consecuencia, en el presente proceso debe estarse a lo resuelto en la citada decisión, en razón a que ha operado la cosa juzgada constitucional. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

VII.    D E C I S I O N

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

ESTESE A LO RESUELTO  en la Sentencia C-361 de 2001, que declaró exequible el numeral 3° del artículo 234, salvo la expresión "y fiscales ante esa corporación", que se declaró INEXEQUIBLE.

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-411/01

FUERO PENAL MILITAR-Interpretación restrictiva  (Salvamento parcial de voto)

El fuero penal militar permite sustraer del conocimiento de la justicia penal ordinaria los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, para asignarlos a las denominadas cortes marciales o tribunales militares, conformados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. Dicho fuero constituye entonces una excepción a la regla general de la competencia de la jurisdicción ordinaria y, por ende, debe interpretarse en forma restrictiva.

JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Delito por miembro de fuerza pública sin relación con el servicio  (Salvamento parcial de voto)

FUERO CONSTITUCIONAL-No extensión/FUERO LEGAL-Asignación de competencias/FUERO LEGAL-Juzgamiento de fiscales militares  (Salvamento parcial de voto)

FUERO LEGAL-Sistema dual  (Salvamento parcial de voto)

SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento de fiscales militares  (Salvamento parcial de voto)

FUERO PENAL MILITAR-Interpretación restrictiva  (Salvamento parcial de voto)

El fuero penal militar permite sustraer del conocimiento de la justicia penal ordinaria los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, para asignarlos a las denominadas cortes marciales o tribunales militares, conformados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. Dicho fuero constituye entonces una excepción a la regla general de la competencia de la jurisdicción ordinaria y, por ende, debe interpretarse en forma restrictiva.

JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Delito por miembro de fuerza pública sin relación con el servicio  (Salvamento parcial de voto)

FUERO CONSTITUCIONAL-No extensión/FUERO LEGAL-Asignación de competencias/FUERO LEGAL-Juzgamiento de fiscales militares  (Salvamento parcial de voto)

FUERO LEGAL-Sistema dual  (Salvamento parcial de voto)

SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento de fiscales militares  (Salvamento parcial de voto)

Referencia: expediente D-3223

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 parcial, del artículo 234 de la ley 522 de 1999 "por medio de la cual se expide el Código Penal Militar"

Dado que en el fallo dictado dentro del proceso de la referencia se ordena estarse a lo resuelto en la sentencia C-361 de 2001, en la que salvé parcialmente el voto respecto de la declaración de inexequibilidad de la expresión "y fiscales ante esa Corporación" contenida en el numeral 3 del artículo 234, que hoy nuevamente se demanda, debo en este caso proceder en idéntica forma y, en consecuencia, las razones que expuse en esa oportunidad son totalmente aplicables al presente, y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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