Sentencia C-411/96
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Nupcias de pensionada por viudez
Referencia: Expediente D-1210
Actor: Clemente Viteri Alvarado
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 33 de 1973.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Aprobado por Acta Nº 42
La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de constitucionalidad del artículo 2 (parcial) de la Ley 33 de 1973 "por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas".
I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
LEY 33 de 1973
"por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas"
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Fallecido un trabajador pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez , o un empleado trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.
Parágrafo 1o. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez o vejez, tendrán derecho a recibir en concurrencia con su cónyuge supérstite la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En éste último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon.
Si concurrieran cónyuges e hijos la mesada pensional se pagará: el 50% al cónyuge y el resto para los hijos, por partes iguales.
Parágrafo 2o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro los términos de la presente Ley.
Artículo 2. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior se pierde cuando, por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.
II. ANTECEDENTES
Preliminares
1. El Congreso de la República dictó la Ley 33 de 1973, publicada en el Diario Oficial N°. 34012, el día 31 de diciembre de 1973.
2. El ciudadano Clemente Viteri Alvarado demandó, por segunda vez[1], la inconstitucionalidad del artículo 2 (parcial) de la Ley 33 de 1973, el parágrafo 2 del Decreto Reglamentario 690 de 1974 y el artículo 7o del decreto reglamentario 1160 de 1989, normas por medio de la cuales se regula la pensión de viudez, por considerarlas violatorias de los artículos 13 y 16 de la Constitución Nacional.
3. El Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, mediante auto del día 27 de febrero de 1996, dictado dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia, rechazó parcialmente la demanda. A juicio del Magistrado sustanciador los decretos 690 de 1974 y 1160 de 1989, fueron dictados en ejercicio del artículo 120-3 de la Constitución vigente hasta 1991, razón por la cual la Corte es incompetente para pronunciarse sobre ellos.
4. Mediante escrito de abril 26 de 1996 el Procurador General de la Nación rindió concepto de rigor.
Cargos e intervenciones
1. Cargos contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 33 de 1973
Estima el demandante que la norma acusada, al establecer la pérdida de la pensión de sobrevivientes a la viuda que contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, consagra un trato discriminatorio en razón del sexo y origen familiar, en contra del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta. Adicionalmente considera que tal disposición en la parte demandada, vulnera lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo constitucional, al desconocer la especial protección que el Estado debe prestar a grupos discriminados o marginados.
Añade el actor que la norma parcialmente cuestionada, contradice lo preceptuado en el artículo 43 de la Carta, toda vez que no otorga iguales derechos a hombres y mujeres. No existe, afirma, discriminación más palmaria que la de someter a una mujer a la pérdida de la pensión de sobrevivientes por el hecho de contraer nuevas nupcias.
De otra parte, en opinión del actor, el supeditar el goce de la pensión de sobrevivientes de la viuda al hecho de no contraer nuevas nupcias o no hacer vida marital, conlleva el cercenamiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En su criterio, se impide a la beneficiaria de la pensión el derecho a optar libremente por un nuevo estado civil y formar una nueva familia ante el temor de perder la pensión.
2. Intervención del Procurador General de la Nación
El Procurador señala que, como quiera que se trata de una demanda contra el mismo artículo y por las mismas razones que las contenidas en el proceso D-1158, reitera lo expuesto en dicha ocasión:
"Tras realizar un recuento de las normas más significativas en materia de pensión de sobrevivientes y explicar las razones históricas en que se fundamenta la llamada "pensión de viudez", concluye que el derecho a la sustitución pensional ha sufrido, en el ordenamiento colombiano, una evolución que culmina con la Ley 100 de 1993. En su concepto, la controversia que plantea la demanda no se suscita hoy en día toda vez que la norma demandada fue derogada por la Ley 100 de 1993, que establece el régimen general de pensiones, y que no consagra la causal de pérdida de la pensión de sobreviviente de que trata la disposición demandada.
"Sin embargo, respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, el Procurador General de la Nación, señala que la Ley 12 de 1975 y posteriormente la Ley 113 de 1985 extendieron el beneficio, inicialmente concebido sólo respecto de la viuda, vale decir de la mujer unida por vínculo matrimonial al trabajador fallecido, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente. Por esta razón el cargo fundado en la presunta discriminación carece de fundamento.
"De otra parte el Procurador coincide con el demandante en punto a la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad. A su juicio el ejercicio de citado derecho, se compromete cuando por la imposición de una carga excesiva se enfrenta a la persona a su propia supervivencia y a la de sus hijos. Dicho tratamiento significa el sacrificio del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 16 de la Carta, ante la urgencia económica, y equivale a subyugar la libertad del hombre a sus necesidades de orden material. No obstante, estima que, dada la derogatoria de la norma acusada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley 100 de 1993, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en cuanto a la posibilidad de conformar una pareja o una familia, permanece incólume".
Solicita, en consecuencia, que la Corte se esté a lo resuelto en la sentencia que se dictó en el proceso D-1158.
FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos del artículo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.
Cosa juzgada constitucional
2. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-309 de 1996, se pronunció sobre la inexequibilidad de las expresiones "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital" del artículo 2 de la Ley 126 de 1985. En consecuencia, dada la existencia de cosa juzgada constitucional sobre esta materia (C.P. art. 243), se resolverá estarse a lo resuelto en la sentencia anotada, en la cual se señaló:
"2. La condición resolutoria del derecho de la viuda a gozar de la pensión que correspondía al trabajador fallecido - actualmente denominada "pensión de sobreviviente" -, consistente en la celebración de nuevas nupcias o la iniciación de nueva vida marital, contenida en el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, se encuentra derogada por la Ley 100 de 1993, que no la contempla en las disposiciones que destina a regular dicha materia (arts. 46 a 49 y 73 a 78). De otra parte, distintas leyes, dictadas con posterioridad a la demandada - Leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988 -, universalizaron la anotada pensión extendiéndola tanto a la viudas como a los viudos y aplicándola también a las relaciones derivadas de las uniones maritales de hecho.
"Los cargos elevados contra la disposición legal que erigió la condición resolutoria o extintiva de la pensión, carecerían, por lo tanto, de pertinencia, pues ya no producirían efectos en razón de la derogatoria y, de otra parte, la discriminación presunta que podría predicarse del régimen anterior ha desaparecido por completo. En este tipo de consideraciones, el Procurador General de la Nación, apoya su solicitud de una decisión inhibitoria.
"En el evento de que se resolviera, por el contrario, entrar en el fondo, desde ahora, la Corte advierte que deberá conformarse unidad normativa con la frase "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital", que contiene el artículo 2 de la Ley 126 de 1985, disposición ésta que continúa vigente en estos términos en virtud de lo ordenado en el artículo 279, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993. La norma a la que se extendería, de producirse, el fallo de inexequibilidad, se refiere al derecho a la pensión vitalicia en favor del cónyuge supérstite, compañera o compañero permanente, de los funcionarios o empleados que murieron como consecuencia del asalto al Palacio de Justicia el día 6 de noviembre de 1985, sin haber cumplido el tiempo requerido para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. De igual manera, la unidad normativa debería extenderse a la siguiente frase del artículo 2 de la Ley 12 de 1975. "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital".
"3. El tránsito normativo coloca a unas personas dentro de un régimen que permite la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes de manera plena, sin que sobre el mismo recaiga una condición resolutoria del género que contemplaba la disposición demandada. Se pregunta la Corte si ha de conocer de la demanda instaurada contra una ley derogada cuyos efectos se han consolidado en la extinción de un derecho social, frente a unas personas, por un motivo que la nueva normativa suprime y que, en todo caso, viola la Constitución.
"No obstante que el examen de constitucionalidad es posterior a la decisión sobre la procedencia de la acción, la particularidad del asunto que se plantea a la Corte obliga a reconocer previamente el trato inconstitucional pretérito como factor de lesividad, que se hace patente cuando el nuevo régimen elimina la condición y automáticamente hace surgir un grupo de personas quienes se ponen a salvo de la disciplina inconstitucional, la que deja de operar hacía el futuro. En otras palabras, no es posible anticipar, como lo pretende el Procurador, una declaración inhibitoria, sin antes verificar si la ley derogada ha consagrado un requisito inconstitucional y si esta es la causa de una situación que se revela en el momento presente como generadora de una desigualdad de trato, lo que demostraría que la norma bajo la forma de una perpetuación de un daño injurídico sigue produciendo efectos y debe, por lo tanto, declararse inexequible. Por el contrario, si la norma derogada, prima facie no es inconstitucional y, además, no es la causa de un tratamiento inequitativo o desigual en el presente, la sustracción de materia es evidente.
"4. En las ponencias presentadas en la Cámara y el Senado, se expone la justificación de la aludida condición resolutoria o extintiva del derecho a la pensión de sobrevivientes. Las nuevas nupcias o la renovada vida marital, comporta el aporte del nuevo cónyuge o compañero, lo que torna innecesaria la continuación de esta forma de protección económica a la vida familiar. De otro lado, la afrenta a la memoria del marido, que sufriría menoscabo a raíz de la nueva relación, abonaría la pérdida del derecho a la pensión.
"No se requieren de muchas elucubraciones para concluir que la condición resolutoria, viola la Constitución Política. La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse una relación inequívoca entre la conformación de un nuevo vínculo y el aseguramiento económico de la mujer, menos todavía hoy cuando la consideración paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta más a la antigua concepción de aquélla como sujeto débil librada enteramente a la protección masculina. La norma legal que asocie a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones personalísimas. Sobre este particular, la doctrina reiterada de la Corte ha sido la siguiente:
"Toda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio y permanecer en la soltería. No cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los beneficios a condición de nunca haberlo contraído. Esto representa una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el desconocimiento que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de la personalidad" (Sentencia C-588 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo).
"La Corte encuentra que la norma derogada se revela en la actualidad como causa de un tratamiento inequitativo con respecto a las personas que, durante su vigencia, perdieron el derecho a la pensión sustitutiva y que, por consiguiente, no podrían acogerse al nuevo régimen legal. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la norma derogada sigue produciendo efectos frente a las personas afectadas durante su vigencia, aunque éstos sean de signo negativo y sólo se revelen al contrastar su situación de pérdida del derecho a la pensión con la de las personas que pueden acogerse al nuevo régimen legal. En efecto, se toma mayor conciencia del daño y adquiere éste connotación actual a través de la comparación de la situación que enfrenta la persona privada de la pensión por haber contraído nuevas nupcias o haberse unido a otra con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la persona que habiendo realizado la misma conducta, con posterioridad a dicha norma, adquiere o sigue gozando el mencionado derecho.
"No se descubre ninguna razón válida para que se mantengan regímenes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situación. Los destinatarios de ambas leyes, tienen el mismo título para gozar de la pensión de sobrevivientes. A quienes se aplica la Ley 100 de 1993, así contraigan nuevas nupcias o hagan parte de nuevas relaciones maritales, siguen gozando de la pensión; lo que no ocurre con las personas cubiertas por el régimen legal anterior. Dado que tales vicisitudes personales no son ni material ni constitucionalmente relevantes para sustentar una diferencia de trato, viola la igualdad que, a partir de la vigencia de la citada ley, se mantenga la anotada distinción. Por consiguiente, las personas que en tal fecha habían perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes, por los motivos inconstitucionales ya analizados, se entiende que han de recuperarla, como que una condición resolutoria abiertamente inconstitucional no puede continuar justificando la censurable asimetría de trato que, por esta misma razón, tampoco puede exculparse en el mero tránsito normativo.
"5. Comprobada la inequidad de trato, originada en la comparación de los dos regímenes, que se traduce en subestimar a las personas destinatarias del primero, que ha sido derogado, estigma que trasciende al presente y permanece luego de la eliminación de la norma - producida seguramente por su abierta inconstitucionalidad -, la Corte no tiene alternativa distinta a la de entrar en el fondo y declarar, por los motivos expresados, la inexequibilidad del precepto acusado, pues lo contrario equivaldría a aceptar que la arbitrariedad tiene derecho a subsistir a perpetuidad. La seguridad jurídica en ocasiones obliga, en aras de la pacífica convivencia, a convenir en la consolidación de ciertas situaciones, así se tema que ello implique el sacrificio de algunas pretensiones de justicia. Sin embargo, dicha seguridad arriesga ver pervertido su sentido si a ella se apela para cubrir bajo su manto el resultado manifiestamente inicuo de una disposición derogada que, pese a ello, impide a las personas afectadas aspirar a la nueva disciplina legal que hacía el futuro suprime la afrenta a los derechos fundamentales. Si la nueva norma no comprende a las víctimas del sistema anterior o no resuelve específicamente su problema, dado que la tacha se remonta a la disposición anterior y ésta es la directamente responsable del tratamiento injusto que se proyecta hasta el presente, ésta última deberá ser declarada inexequible".
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-309 de 1996, en la que se declararon inexequibles las expresiones "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital" del artículo 2 de la Ley 126 de 1985.
notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la gaceta de la corte constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Con anterioridad había presentado demanda idéntica, que se tramitó bajo el número de expediente D-1158.
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