Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 42 del 2 de octubre de 2025
<Disponible el 22 de octubre de 2025>
Corte Constitucional declaró exequible el levantamiento del Estado de Conmoción Interior en la Región del Catatumbo, los municipios del Área Metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar
También declaró la exequibilidad de la prórroga de los decretos legislativos relacionado con el pago de obligaciones crediticias del sector agropecuario, la protección de tierras y territorios, el control operacional de la fuerza pública, el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico y la creación de defensorías de familia en el territorio.
Por otra parte, declaró inexequible la prórroga de los decretos que contenían medidas relacionadas con los sectores de transporte y turismo y de aquellos que fueron previamente declarados inexequibles por esta Corporación.
Sentencia C-410/25
M.P. Juan Carlos Cortés González
Expediente: RE-386
1. Norma objeto de revisión
El texto completo del decreto revisado puede consultarse en el siguiente enlace:
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=259696.
“DECRETO 467 DE 2025
(abril 23)
Por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política y el artículo 34 y 41 de la Ley 137 de 1994, y
CONSIDERANDO:
[…]
Que, en mérito de lo expuesto, el gobierno Nacional
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Levántese el Estado de Conmoción Interior declarado por medio del Decreto 0062 de 24 de enero de 2025 a partir del día 24 de abril de 2025.
ARTÍCULO 2. Prorróguese por noventa (90) días calendario, a partir del 24 de abril de 2025, la vigencia de los Decretos Legislativos 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025.
ARTÍCULO 3. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 23 días del mes de abril de 2025
[Siguen firmas]
2. Decisión
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES los artículos 1° y 3° del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025 “Por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones”.
SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por noventa (90) días calendario a partir del 24 de abril de 2025, de los decretos legislativos 107, 134, 137 y 180, todos de 2025, contenida en el artículo 2º del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, conforme, respectivamente, a las sentencias C-249, C-221, C-222 y C-268, todas de 2025.
TERCERO. Declarar EXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por noventa (90) días calendario a partir del 24 de abril de 2025 de los decretos legislativos 106, 108, ambos en los términos de lo declarado exequible previamente, 118 y 433 todos de 2025, contenida en el artículo 2° del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025.
CUARTO. Declarar INEXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por noventa (90) días calendario a partir del 24 de abril de 2025, de los decretos legislativos 117 y 120 ambos de 2025 contenida en el artículo 2º del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, por incumplimiento del presupuesto de conexidad.
QUINTO. Declarar EXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por noventa (90) días calendario a partir del 24 de abril de 2025, del Decreto Legislativo 121 de 2025 contenida en el artículo 2º del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, con excepción de la expresión “o llegaren a estarlo” de su artículo 1°, sus artículos 4° y 5° que se declaran INEXEQUIBLES; y de su artículo 2° que se declara EXEQUIBLE bajo el entendido de que el porcentaje máximo de subsidios al que se refiere la norma (90%) sólo es aplicable frente a estratos subsidiables, esto es, los estratos 1, 2 y 3, en los términos del artículo 368 de la Constitución, conforme a la Sentencia C-252 de 2025.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional realizó el control automático e integral de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, expedido al amparo del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto Legislativo 062 del 24 de enero de 2025. En primer lugar, la Sala determinó el alcance dicha normativa, identificó el contenido de sus principales considerandos y se refirió a lo dispuesto por cada uno de sus artículos.
Enseguida, se formuló el siguiente problema jurídico: ¿el Decreto Legislativo 467 de 2025 cumple con los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción - LEEE y en la jurisprudencia constitucional? Para resolverlo, utilizó la siguiente metodología.
Primero, refirió las reglas jurisprudenciales sobre el control de constitucionalidad de decretos legislativos que levantan el estado de conmoción interior y prorrogan medidas legislativas extraordinarias, precisando su alcance y, en especial, las condiciones sobre conexidad, proporcionalidad y razonabilidad que deben sustentar dicha prórroga.
Segundo, adelantó el examen de constitucionalidad del DL467 en dos etapas: (i) el examen formal y (ii) el examen material. Respecto de este último, evaluó la constitucionalidad del levantamiento del estado de conmoción interior y su vigencia (artículos 1° y 3° del DL467) y, posteriormente, la constitucionalidad de la prórroga de la vigencia de los decretos legislativos de desarrollo 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433, todos de 2025.
En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, la Sala encontró que el DL467, en su expedición, cumplió con lo dispuesto en el artículo 213 superior, en la LEEE y en la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, en la medida en que: (i) se expidió durante la vigencia del estado de conmoción interior; (ii) la prórroga resultaba aplicable en el mismo ámbito territorial delimitado por el Decreto Legislativo 062 de 2025 y por la Sentencia C-148 de 2025 que declaró su exequibilidad parcial; (iii) fue suscrito por el presidente de la República y todos sus ministros; (iv) cumplió con el requisito formal de motivación; (v) fue remitido a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición y (vi) el Gobierno nacional comunicó el levantamiento del estado de conmoción interior y la prórroga de medidas legislativas extraordinarias a la Organización de Naciones Unidas – ONU y a la Organización de Estados Americanos – OEA.
Ahora bien, sobre el levantamiento del estado de excepción contenido en el artículo 1° del DL467, la Sala no encontró reparos de constitucionalidad. Ello por cuanto se decretó el restablecimiento del orden jurídico ordinario en la región, en atención al vencimiento del término de vigencia del estado de excepción. Además, dicha decisión se justificó en la falta de necesidad de continuar con el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias y en la posibilidad constitucional y legal de prorrogar algunos decretos legislativos de desarrollo sin necesidad de extender la vigencia del estado de excepción. En ese sentido, la expedición del DL467 obedeció a la naturaleza excepcional del estado de conmoción interior y de la consecuente facultad legislativa extraordinaria del presidente de la República.
Igualmente, la Sala advirtió que el artículo 3° del DL467 es constitucional. Lo anterior, en la medida en que dicha norma fija la entrada en vigencia del DL467 a partir de la fecha de su expedición.
En cuanto a la constitucionalidad del artículo 2° del DL467, la Sala encontró, en primer lugar, que la prórroga de los decretos legislativos 107, 134, 137 y 180, todos de 2025, era inexequible. Lo anterior, por cuanto dichas medidas legislativas de desarrollo fueron previamente declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en las sentencias C-249 de 2025, C-221 de 2025, C-222 de 2025 y C-268 de 2025, respectivamente.
En segundo lugar, afirmó que la prórroga de los decretos legislativos 106, 108, 118, 121 y 433, todos de 2025, era exequible al cumplir con los requisitos de conexidad, razonabilidad y proporcionalidad. En específico, indicó que los considerandos del DL467, el material probatorio obrante en el proceso y las intervenciones recibidas, dieron cuenta de las razones concretas y suficientes que justificaban la extensión de la vigencia de estos decretos legislativos de desarrollo y acreditaron que dicha prórroga tiene el fin de conjurar las causas y mitigar los efectos de la conmoción interior. Además, precisó que es una respuesta equilibrada ante la gravedad de los hechos que originaron el estado de excepción y no constituye una restricción de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por el contrario, tiene por fin ampararlas.
Lo anterior, en la medida en que persisten afectaciones a los productores agropecuarios y campesinos de la región, que han sido víctimas de desplazamiento forzado y confinamiento masivo con ocasión de los hechos que dieron origen a la conmoción interior; así como riesgos a la titularidad, tenencia y ocupación de tierras, territorios y activos rurales. En el mismo sentido, señaló que se acreditó la persistencia de enfrentamientos armados y hostilidades en contra de la población civil, lo que justificó la necesidad de extender la vigencia de las medidas extraordinarias en materia de control operacional de la Fuerza Pública, con el fin de asegurar el control del territorio, garantizar los derechos de la población civil afectada por la grave alteración del orden público y el tránsito coordinado hacia la normalidad institucional. Adicionalmente, advirtió la persistencia de restricciones al acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico, principalmente en zonas rurales dispersas y en las áreas en donde la infraestructura se ha visto afectada por las hostilidades efectuadas por grupos armados o en las que la capacidad y disponibilidad de estos servicios públicos esenciales se ha visto desbordada. Finalmente, indicó que el Gobierno nacional demostró la existencia de afectaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes con ocasión de la grave perturbación del orden público en la región, lo que justificó la prórroga de las medidas relacionadas con el nombramiento de funcionarios del ICBF y la creación de defensorías de familia, con el fin de superar el déficit institucional para la atención y protección de los menores de edad.
Ahora bien, la Sala advirtió que la exequibilidad de la prórroga de los decretos legislativos 106, 108 y 121 se refiere exclusivamente a las disposiciones allí contenidas y que previamente fueron declaradas exequibles por esta Corporación, conforme a las sentencias C-246, C-266 y C-252, todas de 2025 y respectivamente.
Finalmente, respecto de la prórroga de los decretos legislativos 117 y 120, ambos de 2025, la Sala encontró que no se cumplió con el presupuesto de conexidad. Lo anterior, en la medida en que ni en los considerandos del DL467, ni en el material probatorio y en las intervenciones, se expusieron razones concretas y suficientes que justificaran la extensión de la vigencia de estos decretos legislativos de desarrollo con el fin de conjurar las causas y mitigar los efectos de la conmoción interior. Lo anterior, porque los argumentos que sustentaron la prórroga eran de carácter general y no lograban acreditar la necesidad de extender la vigencia de las medidas extraordinarias en materia de turismo y transporte, respectivamente, a efectos de conjurar las causas y mitigar los efectos que dieron origen a la conmoción interior.
En particular, sobre el Decreto Legislativo 117 de 2025, la Sala evidenció que las razones que justificaron la prórroga se fundamentaron en la necesidad de reactivar la economía local, generar empleo y promover la inversión en el sector turístico, sin que se demostrara la existencia de elementos concretos dirigidos a atender las causas y los efectos de la grave perturbación del orden público.
Respecto del Decreto Legislativo 120 de 2025, señaló de una parte que entidades como el Ministerio de Transporte y el Invias indicaron que la medida no era necesaria, pues no habían tramitado solicitudes al respecto. También, manifestaron que la prórroga se justificaba como mecanismo supletorio y condicionado, pues operaría ante un eventual escalamiento de la violencia que afectara la prestación del servicio público de transporte. Tal argumentación no acreditó el cumplimiento del presupuesto de conexidad, pues la prórroga de este decreto legislativo se justificó en una ocasional y eventual aplicación de las medidas legislativas extraordinarias allí contenidas y, por el contrario, no se acreditó la persistencia de riesgos específicos para la prestación del servicio de transporte público en la región, que justificaran la necesidad de la medida.
4. Aclaración de voto
El magistrado Carlos Camargo Assis aclaró su voto al considerar que aun cuando procedió a pronunciarse sobre el expediente RE-386 (DL 467 de 2025) que levanta el estado de conmoción interior y prorroga decretos legislativos, en respeto de la cosa juzgada constitucional sobre la declaratoria del estado de conmoción interior (Sentencia C-148 de 2025, DL 062 de 2025), era necesario también manifestarse sobre el último decreto que en su opinión no acreditó los presupuestos valorativo ni de suficiencia por lo que resultaba inexequible, como pasó a explicar.
En su opinión se incumplió el presupuesto valorativo al no observar el criterio de previsibilidad de los hechos y el principio de prevención en materia del orden público. La presunta agravación del orden público era una expectativa posible y esperable de cara a las diversas circunstancias presentadas y, particularmente, de las advertencias e informes de las instituciones oficiales. Por ejemplo, la Defensoría del Pueblo reportó varias alertas tempranas en 2020, 2023 y 2024, que explicaban la localización geográfica del riesgo e informaban de los actores armados en la región del Catatumbo desde el año 2019 y al menos hasta la declaratoria de la conmoción interior. En las alertas 009 de 2023 y 026 de 2024, y desde el informe de seguimiento de la alerta 050 de 2020, la Defensoría reveló el fortalecimiento de los actores armados en la región del Catatumbo, luego de un periodo de “coexistencia criminal”1.
Estos elementos de juicio, para el magistrado, permitían sostener que, aunque se hubiere presentado una agravación del orden público lo cierto es que era previsible por el conocimiento que tenía el Gobierno nacional sobre la situación de orden público. En esa medida, las circunstancias expuestas resultan esperadas en sus efectos y, por lo tanto, hacían parte de una tendencia en su presentación. Así mismo, no correspondían a situaciones coyunturales, ni de una agravación reciente e inusitada, sino que obedecía a problemáticas estructurales y recurrentes del pasado.
También consideró que las circunstancias mencionadas imponían sobre el presidente de la República, en calidad de comandante supremo de las Fuerzas Militares, la aplicación irrestricta de los principios de prevención y de preservación del orden público, que involucran el concepto de la seguridad humana, la cual promueve la adopción de medidas centradas en las personas, como la atención humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado y confinamiento masivo, el acceso y prestación continua de los servicios públicos (alimentación, salud, agua potable, etc.) y los recursos presupuestales y financieros. Era, entonces, un imperativo para el Ejecutivo prever la escalada de violencia.
Sostuvo el magistrado que tampoco se cumplía el presupuesto de necesidad o insuficiencia de los medios ordinarios, dado que las circunstancias de agravamiento del orden público y sus efectos generados podían ser evitados y conjurados con base en el repertorio de instrumentos ordinarios a disposición de las autoridades nacionales y territoriales. Las motivaciones del decreto declaratorio no describen de manera suficiente los mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico, tampoco exponen, ni demuestran cuáles fueron utilizados, ni por qué se estimaron insuficientes e inidóneos.
Aunque el análisis del presupuesto de suficiencia debe ser global, ello no relevaba al Gobierno nacional de cumplir con una carga mínima de argumentación sobre la insuficiencia de los medios ordinarios. Entonces, era posible afirmar la existencia de rutas especiales de atención humanitaria para situaciones de desplazamiento forzado y confinamiento, la disposición de políticas públicas y su financiación, el contar con mecanismos presupuestales (traslados y adiciones) y financieros, el poder presentar iniciativa legislativa con mensaje de urgencia y la posibilidad de ejercer la potestad reglamentaria.
Enfatizó el magistrado Camargo que las situaciones de uso (y abuso) del derecho de excepción explican la relevancia del control estricto por la Corte Constitucional, al materializar el sistema de frenos y contrapesos, en la pretensión de garantizar que el Ejecutivo no ejerza de forma arbitraria la facultad legislativa excepcional y evitar que se perpetúen normas que contravengan el principio de supremacía constitucional. El estado de excepción tiende a presentarse cada vez más como el paradigma de gobierno dominante en la política contemporánea. De allí la importancia de resistirse al totalitarismo moderno o a la técnica del gobierno de abolir el Estado de derecho y los principios que soportan su fisonomía social, democrática y pluralista. El umbral de indeterminación entre democracia y absolutismo impone al Tribunal Constitucional impedir un estado de excepción ficticio.
Si bien reconoció la situación humanitaria que padece la población de la región del Catatumbo y la manera como afecta de forma diferenciada a grupos de sujetos de especial protección constitucional como niños, niñas y adolescentes, pueblos étnicos, madres cabeza de familia, firmantes del AFP, entre otros, que impone una actuación oportuna y diligente de las instituciones del Estado para proteger sus derechos; es a partir de la prevalencia de la normalidad institucional como se debe enfrentar los problemas de antaño y, en esa medida, nada se opone a que las actuaciones del Gobierno se desenvuelvan a partir de la senda del derecho, la democracia constitucional y la separación de poderes.
Por tales razones, estimó el magistrado que de haberse declarado la inexequibilidad del decreto básico, como es su posición al respecto, el presidente de la República quedaría despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción y, por ende, hubiera perdido competencia para dictar normas con fuerza de ley, generando el fenómeno de la inexequibilidad por consecuencia.
De igual modo, recabó en que para evitar la expansión excesiva del estado de excepción el Tribunal Constitucional debe evitar un control dúctil sobre normas de excepción para no vaciar de contenido a los principios y derechos constitucionales. De allí que el control previo (conexidad y necesidad) y el control materia (juicios a aplicar, por ej. conexidad, necesidad y proporcionalidad) sobre los decretos de desarrollo que se expidan, deben evitar un control dúctil para no vaciar de contenido a los principios y derechos axiales de la Constitución.
Conforme a lo expuesto, en la medida que la Corte declaró la exequibilidad e inexequibilidad parcial del Decreto Legislativo 062 de 2025 -declaratorio de la conmoción interior- a través de la Sentencia C-148 de 2025, en respeto de la cosa juzgada constitucional (art. 243 superior), el magistrado Camargo procedió a pronunciarse sobre el levantamiento de la conmoción y la prórroga de decretos legislativos, participando de la decisión mayoritaria de la Corte.
De esta manera dejó sentado respetuosamente los argumentos que le llevaron a aclarar el voto en esta oportunidad.
1 En el concepto de la Procuraduría General de la Nación se puso de presente que en cumplimiento de la Política de Paz Total el Ejecutivo acordó un cese al fuego bilateral con el Estado Mayor Central FAR-EP y el ELN, sin embargo, este fue suspendido el 4 de agosto de 2024, lo cual desencadenó en una ola de violencia. Así mismo, en respuesta al auto de pruebas el Comando General de las Fuerzas Militares explicó que entre el 2022 y el 2024 existió un pacto criminal de no agresión entre el ELN y el GAO-RE33, que permitió la coexistencia de estos grupos, sin embargo, dicho pacto se rompió, lo cual se conocía desde el último trimestre de 2024.