TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-410/25
DECRETO LEGISLATIVO QUE LEVANTA EL ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Exequible
LEVANTAMIENTO DE CONMOCION INTERIOR-Procedencia
PRÓRROGA DE DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Procedencia
PRÓRROGA DE DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible por no cumplir presupuesto de conexidad
PRÓRROGA DE DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-No procede en medidas que fueron previamente declaradas inexequibles
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO QUE LEVANTA EL ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Competencia de la Corte no se circunscribe a que trate de decretos declaratorios o de desarrollo
(...) en virtud de lo establecido en los artículos 213 y 214 superiores, cuando se cumple con el término máximo de vigencia de la declaración de conmoción interior o cuando han desaparecido o cesado las causas que dieron lugar a dicho estado de excepción, "el Gobierno deberá levantar el [e]stado de [c]onmoción [i]nterior, y declarar restablecido el orden público". Si bien, en principio, los decretos legislativos de desarrollo dictados al amparo de este estado excepcional dejan de regir tan pronto se declare restablecido el orden público, el inciso tercero del artículo 213 constitucional y el artículo 41 de la LEEE consagran la posibilidad de prorrogarlos hasta por 90 días más desde el decreto que ordena el levantamiento de la declaratoria de conmoción interior. Lo anterior con el objetivo de "conjurar las causas de [la] perturbación e impedir la extensión de sus efectos".
DECRETO LEGISLATIVO QUE LEVANTA EL ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Reglas jurisprudenciales
(...) la Corte Constitucional ha valorado el cumplimiento de presupuestos formales para su expedición. Estos son: (i) que haya sido expedido durante la vigencia del decreto declaratorio del estado de excepción; (ii) que esté suscrito por el presidente de la República y todos los ministros; (iii) que esté motivado; (iv) que cumpla la delimitación territorial, en los eventos en los que se decrete la prórroga de decretos legislativos de desarrollo, de conformidad con el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política; (v) que haya sido remitido a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición y (vi) que se haya comunicado a los secretarios generales de la OEA y de la ONU, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la LEEE.
PRORROGA DE DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR-Reglas jurisprudenciales
La Corte Constitucional ha establecido que la facultad de prorrogar los decretos legislativos de desarrollo se encuentra condicionada a que el ejecutivo ofrezca una motivación suficiente que de cuenta de la necesidad de extender la vigencia de dichas medidas, aunque se haya levantado el estado de conmoción interior. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, al estudiar estas disposiciones esta Corporación debe determinar "??si existe o no fundamento expreso o razonable para la orden de prórroga"?. De la misma forma, en estos casos, la conexidad se debe evaluar respecto del vínculo entre las causas que determinaron la declaratoria del estado de conmoción interior y aquellas que se invocan para prorrogar la vigencia de los decretos legislativos correspondientes.
PRORROGA DE DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR-Presupuestos de conexidad, razonabilidad y proporcionalidad
PRORROGA DE DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR-Jurisprudencia constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Referencia: expediente RE-386
Asunto: control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025[1]
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
| ¿Qué estudió la Corte? | La Sala Plena de la Corte Constitucional realizó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, "Por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones". |
| ¿Qué consideró la Corte? | En primer lugar, la Sala determinó el alcance dicha normativa, identificó el contenido de sus principales considerandos y se refirió a lo dispuesto por cada uno de sus artículos. Enseguida, se formuló el siguiente problema jurídico: ¿el Decreto Legislativo 467 de 2025 cumple con los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción - LEEE y en la jurisprudencia constitucional? Para resolverlo, se utilizó por la Corte la siguiente metodología. Primero, refirió las reglas jurisprudenciales sobre el control de constitucionalidad de decretos legislativos que levantan el estado de conmoción interior y prorrogan medidas legislativas extraordinarias, precisando su alcance y, en especial, las condiciones sobre conexidad, proporcionalidad y razonabilidad que deben sustentar dicha prórroga. Segundo, adelantó el examen de constitucionalidad del DL467 en dos etapas: (i) el examen formal y (ii) el examen material. Respecto de este último, evaluó la constitucionalidad del levantamiento del estado de conmoción interior y su vigencia (artículos 1° y 3° del DL467) y, posteriormente, la constitucionalidad de la prórroga de la vigencia de los decretos legislativos de desarrollo 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433, todos de 2025. |
| ¿Qué decidió la Corte? | En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, la Sala encontró que el DL467 en su expedición, cumplió con lo dispuesto en el artículo 213 superior, en la LEEE y en la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, en la medida en que: (i) se expidió durante la vigencia del estado de conmoción interior; (ii) la prórroga resultaba aplicable en el mismo ámbito territorial delimitado por el Decreto Legislativo 062 de 2025 y por la Sentencia C-148 de 2025 que declaró su exequibilidad parcial; (iii) fue suscrito por el presidente de la República y todos sus ministros; (iv) cumplió con el requisito formal de motivación; (v) fue remitido a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición y (vi) el Gobierno nacional comunicó el levantamiento del estado de conmoción interior y la prórroga de medidas legislativas extraordinarias a la Organización de Naciones Unidas – ONU y a la Organización de Estados Americanos – OEA. Ahora bien, sobre el levantamiento del estado de excepción contenido en el artículo 1° del DL467, la Sala no encontró reparos de constitucionalidad. Ello por cuanto se decretó el restablecimiento del orden jurídico ordinario en la región, en atención al vencimiento del término de vigencia del estado de excepción. Además, dicha decisión se justificó en la falta de necesidad de continuar con el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias y en la posibilidad constitucional y legal de prorrogar algunos decretos legislativos de desarrollo sin necesidad de extender la vigencia del estado de excepción. En ese sentido, la expedición del DL467 obedeció a la naturaleza excepcional del estado de conmoción interior y de la consecuente facultad legislativa extraordinaria del presidente de la República. Igualmente, la Sala advirtió que el artículo 3° del DL467 es constitucional. Lo anterior, en la medida en que dicha norma fijó la entrada en vigencia del DL467 a partir de la fecha de su expedición. En cuanto a la constitucionalidad del artículo 2° del DL467, la Sala encontró, en primer lugar, que la prórroga de los decretos legislativos 107, 134, 137 y 180, todos de 2025, era inexequible. Lo anterior, por cuanto dichas medidas legislativas de desarrollo fueron previamente declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en las sentencias C-249 de 2025, C-221 de 2025, C-222 de 2025 y C-268 de 2025, respectivamente. En segundo lugar, afirmó que la prórroga de los decretos legislativos 106, 108, 118, 121 y 433, todos de 2025, era exequible al cumplir con los requisitos de conexidad, razonabilidad y proporcionalidad. En específico, indicó que los considerandos del DL467, el material probatorio obrante en el proceso y las intervenciones recibidas, dieron cuenta de las razones concretas y suficientes que justificaban la extensión de la vigencia de estos decretos legislativos de desarrollo y acreditaron que su aludida prórroga tiene el fin de conjurar las causas y mitigar los efectos de la conmoción interior. Además, precisó que es una respuesta equilibrada ante la gravedad de los hechos que originaron el estado de excepción y no constituye una restricción de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, por el contrario tiene por fin ampararlos. Lo anterior, en la medida en que persisten afectaciones a los productores agropecuarios y campesinos de la región que han sido víctimas de desplazamiento forzado y confinamiento masivo con ocasión de los hechos que dieron origen a la conmoción interior, así como riesgos a la titularidad, tenencia y ocupación de tierras, territorios y activos rurales. En el mismo sentido, señaló que se acreditó la persistencia de enfrentamientos armados y hostilidades en contra de la población civil, lo que justificó la necesidad de extender la vigencia de las medidas extraordinarias en materia de ejercicio operacional de la Fuerza Pública, con el fin de asegurar el control del territorio, garantizar los derechos de la población civil afectada por la grave alteración del orden público y el tránsito coordinado hacia la normalidad institucional. Adicionalmente, advirtió la persistencia de restricciones al acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico, principalmente en zonas rurales dispersas y en las áreas en donde la infraestructura se ha visto afectada por las hostilidades efectuadas por grupos armados o en las que la capacidad y disponibilidad de estos servicios públicos esenciales se ha visto desbordada. Finalmente, indicó que el Gobierno nacional demostró la existencia de afectaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes con ocasión de la grave perturbación del orden público en la región, lo que justificó la prórroga de las medidas relacionadas con el nombramiento de funcionarios del ICBF y la creación de defensorías de familia, con el fin de superar el déficit institucional para la atención y protección de los menores de edad. Ahora bien, la Sala advirtió que la exequibilidad de la prórroga de los decretos legislativos 106, 108 y 121 se refiere exclusivamente a las disposiciones allí contenidas y que previamente fueron declaradas exequibles por esta Corporación, conforme a las sentencias C-246, C-266 y C-252, todas de 2025 y respectivamente. Finalmente, respecto de la prórroga de los decretos legislativos 117 y 120, ambos de 2025, la Sala encontró que no se cumplió con el presupuesto de conexidad. Lo anterior, en la medida en que ni en los considerandos del DL467, ni en el material probatorio y en las intervenciones, se expusieron razones concretas y suficientes que justificaran la extensión de la vigencia de estos decretos legislativos de desarrollo con el fin de conjurar las causas y mitigar los efectos de la conmoción interior. Lo anterior, porque los argumentos que sustentaron la prórroga eran de carácter general y no lograban acreditar la necesidad de extender la vigencia de las medidas extraordinarias en materia de turismo y transporte, respectivamente, a efectos de conjurar las causas y mitigar los efectos que dieron origen a la conmoción interior. En particular, sobre el Decreto Legislativo 117 de 2025 la Sala evidenció que las razones que justificaron la prórroga se fundamentaron en la necesidad de reactivar la economía local, generar empleo y promover la inversión en el sector turístico, sin que se demostrara la existencia de elementos concretos dirigidos a atender las causas y los efectos de la grave perturbación del orden público. Respecto del Decreto Legislativo 120 de 2025, señaló de una parte que entidades como el Ministerio de Transporte y el Invias indicaron que la medida no era necesaria, pues no habían tramitado solicitudes al respecto. También, manifestaron que la prórroga se justificaba como mecanismo supletorio y condicionado, pues operaría ante un eventual escalamiento de la violencia que afectara la prestación del servicio público de transporte. Tal argumentación no acreditó el cumplimiento del presupuesto de conexidad, pues la prórroga de este decreto legislativo se justificó en una ocasional y eventual aplicación de las medidas legislativas extraordinarias allí contenidas y, por el contrario, no se acreditó la persistencia de riesgos específicos para la prestación del servicio de transporte público en la región, que justificaran la necesidad de la medida. |
| ¿Qué resolvió la Corte? | (i) Declarar EXEQUIBLES los artículos 1° y 3° del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025 "Por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones". (ii) Declarar INEXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por noventa (90) días calendario a partir del 24 de abril de 2025, de los decretos legislativos 107, 134, 137 y 180, todos de 2025, contenida en el artículo 2º del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, conforme, respectivamente, a las sentencias C-249, C-221, C-222 y C-268, todas de 2025. (iii) Declarar EXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por noventa (90) días calendario a partir del 24 de abril de 2025 de los decretos legislativos 106, 108, ambos en los términos de lo declarado exequible previamente, 118 y 433 todos de 2025, contenida en el artículo 2° del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025. (iv) Declarar INEXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por noventa (90) días calendario a partir del 24 de abril de 2025, de los decretos legislativos 117 y 120 ambos de 2025 contenida en el artículo 2º del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, por incumplimiento del presupuesto de conexidad. (v) Declarar EXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por noventa (90) días calendario a partir del 24 de abril de 2025, del Decreto Legislativo 121 de 2025 contenida en el artículo 2º del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, con excepción de la expresión "o llegaren a estarlo" de su artículo 1°, sus artículos 4° y 5° que se declaran INEXEQUIBLES; y de su artículo 2° que se declara EXEQUIBLE bajo el entendido de que el porcentaje máximo de subsidios al que se refiere la norma (90%) sólo es aplicable frente a estratos subsidiables, esto es, los estratos 1, 2 y 3, en los términos del artículo 368 de la Constitución, conforme a la Sentencia C-252 de 2025. |
I. ANTECEDENTES
El 24 de enero de 2025, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 062 de 2025 (en adelante, DL62), mediante el cual declaró el "estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar". La Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del DL62 en la Sentencia C-148 de 2025. En esa decisión resolvió lo siguiente:
"Primero. Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, "Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar", únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Esta decisión solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia.
Segundo. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, "Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar", respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos".
El 24 de abril de 2025, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 214.6 de la Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025[2], "[p]or el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones".
Dicha normativa levantó el estado de conmoción y prorrogó algunos decretos legislativos de desarrollo expedidos al amparo del estado de conmoción interior declarado mediante el DL62. Al contrastar dicha prorroga en relación con las medidas extraordinarias adoptadas durante el estado de conmoción interior, se observa lo siguiente:
Tabla 1. Decretos legislativos de desarrollo expedidos al amparo del DL62
| Decreto Legislativo | Título | Prórroga según el DL467 | |
| 1 | DL 106 | "Por el cual se adoptan medidas para garantizar medios de vida y producción de alimentos con financiamiento, crédito y alivio de pasivos en el sector agropecuario para impedir la extensión de los efectos de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del departamento del Cesar, las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior" | Sí |
| 2 | DL 107 | "Por el cual se adoptan medidas de protección de zonas agrícolas, cadenas productivas y de suministro, sistemas agroalimentarios, y generación de condiciones de estabilidad y restablecimiento del abastecimiento y la garantía del derecho humano a la alimentación, en el marco de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos productores y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior" | Sí |
| 3 | DL 108 | "Por el cual se adoptan medidas de protección de tierras, territorios y activos, y prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario para atenuar los efectos derivados de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas en el marco del Estado de Conmoción Interior" | Sí |
| 4 | DL 116 | "Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado conmoción interior en el en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar" | No |
| 5 | DL 117 | "Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo en el marco de la declaratoria de conmoción interior para mitigar sus efectos en el sector, necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo e impedir la extensión de sus efectos" | Sí |
| 6 | DL 118 | "Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de control operacional de la Fuerza Pública, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar" | Sí |
| 7 | DL 119 | "Por el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 0062 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar" | No |
| 8 | DL 120 | "Por el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar" | Sí |
| 9 | DL 121 | "Por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar" | Sí |
| 10 | DL 131 | "Por el cual se establecen medidas relacionadas con los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos de la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, de la Asignación para la Paz y de la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar" | No |
| 11 | DL 132 | "Por el cual se adoptan medidas de orden público sobre combustibles en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025" | No |
| 12 | DL 133 | "Por el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar" | No |
| 13 | DL 134 | "Por el cual se adoptan medidas para limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados, en el marco del Estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar" | Sí |
| 14 | DL 135 | "Por el cual se adoptan medidas en materia presupuestal y fiscal para las entidades territoriales, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar" | No |
| 15 | DL 136 | "Por el cual se establecen medidas relacionadas con el Sistema General de Participaciones, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público en el marco del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar" | No |
| 16 | DL 137 | "Por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025" | Sí |
| 17 | DL 154 | "Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de restricciones a la circulación de vehículos y se dictan otras disposiciones, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar" | No |
| 18 | DL 155 | "Por el cual se adoptan medidas en materia de infraestructura y dotación educativa para los niveles de educación inicial, preescolar, básica y media y educación superior, en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar" | No |
| 19 | DL 175 | "Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar" | No |
| 20 | DL 180 | "Por el cual se adoptan medidas excepcionales para desvincular a los núcleos familiares que dependan de cultivos de uso ilícito y promover su tránsito a economías lícitas en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025" | Sí |
| 21 | DL 274 | "Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la Vigencia Fiscal de 2025, en el marco de la Declaratoria del Estado de Conmoción Interior en la Región del Catatumbo, el área Metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar" | No |
| 22 | DL 323 | "Por el cual se autoriza la entrega de ayudas humanitarias monetarias para la atención a las personas mayores, en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 0062 de 2025, y se dictan otras disposiciones" | No |
| 23 | DL 433 | "Por el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF para la vinculación de personal supernumerario para prestar sus servicios en las Defensorías de Familia que se conformen en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025" | Sí |
| 24 | DL 466 | "Por el cual se establece un reconocimiento económico temporal y excepcional a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en desarrollo de operaciones militares y operativos policiales, en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar" | No |
Mediante Auto del 30 de abril de 2025, el despacho sustanciador avocó conocimiento del control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 467 de 2025 (en adelante, DL467). Luego del ejercicio probatorio correspondiente, el 4 de agosto de 2025[4], después de recibir las pruebas decretadas y que se encuentran en el anexo I de esta providencia, ese despacho, mediante auto, ordenó continuar con el trámite del proceso de constitucionalidad.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del procurador general de la Nación, la Corte procede a decidir sobre el decreto de la referencia.
II. LA NORMA BAJO EXAMEN
A continuación, se transcribe la normativa objeto de control constitucional:
"DECRETO 467 DE 2025
(Abril 23)
Por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política y el artículo 34 y 41 de la Ley 137 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 213 de la Constitución Política dispone que, "[e]n(sic) caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. (...) Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más."
Que el artículo 41 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 señala que"[l]os(sic) decretos legislativos que dicte el Gobierno durante el Estado de Conmoción Interior, dejaran de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público, pero se podrá prorrogar su vigencia hasta por 90 días más."
Que por medio del Decreto 0062 de enero 24 de 2025, se declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de noventa (90) días, en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander; y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
Que en desarrollo del Decreto 0062 de 2025 y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política al Gobierno Nacional, fueron expedidos un conjunto de decretos legislativos con medidas extraordinarias dirigidas a conjurar la grave perturbación de orden público en ese ámbito geográfico e impedir la extensión de sus efectos.
Que el Decreto Legislativo 106 del 29 de enero de 2025, "Por el cual se adoptan medidas para garantizar medíos de vida y producción de alimentos con financiamiento, crédito y alivio de pasivos en el sector agropecuario para impedir la extensión de los efectos de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior' adoptó un conjunto de medidas tendientes a "garantizar medios de vida y producción de alimentos con financiamiento, crédito, alivio de pasivos y suspensión de cobro judicial en el sector agropecuario, para mitigar los efectos del desplazamiento, desarraigo y la desvinculación de los medios de vida con ocasión del conflicto armado, así como facilitar el retomo, la estabilización y la generación de ingresos de las y los campesinos, pequeños y medianos productores, y sus formas organizativas afectados por la situación de orden público, en los municipios señalados en el Artículo 1 del Decreto 0062 de 2025".
Que el Banco Agrario de Colombia (BAC) y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) requieren mantener las facultades excepcionales para aplicar condonaciones, acuerdos de recuperación y refinanciación masiva de cartera en zonas rurales con alta morosidad, cuyo marco ordinario no permite estos alivios, así como continuar aplicando mecanismos extraordinarios de financiamiento y crédito, dado que las afectaciones causadas a los productores agrícolas destinatarios de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 106 de 2025 no pueden ser atendidas de manera efectiva y eficiente mediante el ejercicio de las facultades ordinariamente conferidas al Gobierno nacional, ante la magnitud de los hechos de desplazamiento, desarraigo y afectación del modo de vida de los productores rurales, causados por el incremento inusitado de la violencia armada en el territorio cobijado por el Decreto 062 de 2025.
Que el Decreto Legislativo 107 de 2025, "Por el cual se adoptan medidas de protección de zonas agrícolas, cadenas productivas y de suministro, sistemas agroalimentarios, y generación de condiciones de estabilidad y restablecimiento del abastecimiento y la garantía del derecho humano a la alimentación, en el marco de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos productores y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior" adoptó medidas "para la protección, el restablecimiento y estabilización de las actividades agropecuarias, las zonas agrícolas y ganaderas, sistemas de riego, la restauración y conservación de sistemas agroalimentarios, cadenas productivas y de suministro, el abastecimiento alimentario y la garantía del derecho humano a la alimentación adecuada afectadas por la grave perturbación en las entidades territoriales señaladas en el artículo 1 del Decreto 0062 de 2025".
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el referido decreto, las entidades concernidas requieren de las facultades extraordinarias otorgadas para continuar adelantado los procesos de contratación, la protección de las cadenas productivas y agropecuarias a través de las contribuciones parafiscales de los Fondos de la región, y protección y conservación de las semillas con la finalidad de atender las necesidades de subsistencia y medios de vida de los productores rurales de la zona afectada por el escalamiento de la confrontación que motivó la declaratoria de conmoción interior en comento, cuyos efectos sobre la población civil atacan principalmente a las comunidades campesinas y étnicas en su seguridad alimentaria y en el desarrollo de sus medios de subsistencia.
Que, el paulatino restablecimiento de las condiciones de orden público en la región del Catatumbo no implica automáticamente la cesación de los efectos adversos del incremento de la violencia respecto de las cadenas productivas, los sistemas agroalimentarios y de suministro de insumos y alimentos, por lo cual, es necesario continuar con el ejercicio de las facultades extraordinarias contenidas en el Decreto Legislativo 107 de 2025 para garantizar la posibilidad de adoptar acciones ágiles y eficaces que impidan o mitiguen la afectación del mínimo vital, el derecho al trabajo y a la seguridad alimentaria de los pobladores rurales más vulnerables.
Que en el Decreto Legislativo 108 de 2025, "Por el cual se adoptan medidas de protección de tierras, territorios y activos, y prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario para atenuar los efectos derivados de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas en el marco del Estado de Conmoción Interior'', se adoptaron varios mecanismos de ''protección de tierras, territorios y activos rurales, y de prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario; mitigar los efectos derivados de la situación de orden público respecto de la titularidad, tenencia y ocupación de bienes de campesinas y campesinos, pequeños y medianos productores; propender restablecer de forma pronta los derechos y la protección de los bienes de víctimas y personas en situación de desplazamiento forzoso, afectados por la situación de orden público, en las entidades territoriales señaladas en el Artículo 1 del Decreto 0062 de 2025".
Que, la progresiva normalización de las condiciones de orden público en la región del Catatumbo no implica el retorno inmediato de los pobladores víctimas del conflicto armado a sus lugares de origen ni elimina el riesgo de que se efectúen acciones tendientes a desconocer o afectar la titularidad, tenencia y ocupación de predios por parte de las comunidades campesinas y étnicas quienes más han padecido tales circunstancias. Así, se advierte la necesidad de que las entidades del sector cuenten con todas las herramientas posibles para garantizar el acceso a tierras, formalización y medidas de protección, por lo cual es necesario continuar con el ejercicio de las facultades extraordinarias contenidas en el Decreto Legislativo 108 de 2025.
Que por medio del Decreto Legislativo 117 de 30 de enero de 2025, "Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo en el marco de la declaratoria de conmoción interior para mitigar sus efectos en el sector, necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo e impedirla extensión de sus efectos", se incorporaron medidas relacionadas con el apoyo transitorio a los prestadores de servicios turísticos de que trata el artículo 53 de la Ley 2068 de 2020, en el marco del Decreto Legislativo 0062 de 2025, y se estableció el descuento transitorio del impuesto sobre la renta para quienes presten servicios de alojamiento gratuito a personas en condición de desplazamiento por el conflicto del Catatumbo en el departamento de Norte de Santander.
Que teniendo en cuenta las afectaciones al sector turismo y la situación de desplazamiento persistentes, al igual que una ocupación hotelera en bajos porcentajes, se considera pertinente prorrogar el Decreto Legislativo 117 de 2025.
Que el Decreto Legislativo 118 del 30 de enero de 2025, "Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de control operacional de la Fuerza Pública, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar", estableció que el presidente [de la] República designaría a un comandante militar para que, bajo sus instrucciones, ejerza el control operacional sobre los efectivos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, durante la vigencia del estado de conmoción interior, en la región del Catatumbo, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento de Cesar.
Que durante el período de vigencia inicial y en el ámbito territorial del Decreto 0062 de 2025, se han continuado evidenciando actos violentos, incluyendo atentados contra la fuerza pública que han dejado 9 uniformados asesinados y 14 heridos, 171 homicidios intencionales, 5 secuestros y 79 casos de extorsión, lo que demuestra la continuidad de la grave afectación y perturbación al orden público. Estas acciones del ELN no solo persisten, sino que en algunos casos se han intensificado o han cambiado en su modalidad, lo que demuestra la capacidad de adaptación y la continua amenaza que representa este grupo armado ilegal para la región y para la seguridad del Estado, por lo que se requiere que el comandante militar mantenga el control operacional de manera que se puedan continuar adelantando con mayor efectividad operaciones y/o acciones militares coordinadas entre las diferentes Fuerzas y la Policía Nacional para retomar el control del territorio.
Que el Decreto Legislativo 120 del 30 de enero de 2025, "Por el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar", autorizó la prestación de los servicios de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera a las empresas habilitadas en esta modalidad para la prestación del servicio con origen o destino entre los municipios de Ábrego; Convención; El Tarra; Hacarí; La Playa de Belén; Ocaña; San Calixto; Sardinata; Teorama y Tibú en el departamento de Norte de Santander; y en los municipios de González y Río de Oro en el departamento del Cesar, sin sujeción a las condiciones específicas sobre recorridos, frecuencias y horarios señaladas en los permisos conferidos por el Ministerio de Transporte a las empresas de la modalidad.
Que mantener la medida anteriormente referida contribuye a disminuir la exposición de los usuarios de transporte público .de pasajeros por carretera y de los transportadores frente a hechos violentos, al evitar que los recorridos de los vehículos sean predecibles para que los despachos se produzcan únicamente en las vías, en los horarios y con las frecuencias en que resulte seguro movilizarse. La operatividad de la medida consiste en limitar los horarios que resulten seguros, así como en despachar -cuando sea necesario caravanas de vehículos con presencia de la Fuerza Pública.
Que el Decreto Legislativo 121 del 30 de enero de 2025, "Por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar", determinó necesario otorgar la facultad al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para adelantar de manera directa proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico (APSB) con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, así como establecer habilitaciones de uso del suelo para la atención, el asentamiento o reubicación temporal o definitiva de la población desplazada y confinada.
Que, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco del seguimiento a la implementación de las medidas adoptadas a través del Decreto 121 de 2025 ha encontrado que se mantienen las dificultades de acceso a los servicios, dado que las alteraciones al orden público y sus efectos en algunas zonas de la región persisten e igualmente se ha identificado falta de condiciones para el retorno sostenible de la población desplazada forzadamente a sus lugares de origen, pues sus hogares y sistemas de aprovisionamiento fueron afectados por la escalada de las confrontaciones armadas, y estos no cuentan con las condiciones mínimas y dignas en materia de saneamiento y vivienda.
Que para garantizar el derecho al saneamiento básico de la población que se ha visto afectada por los hechos de grave perturbación del orden público en la región del Catatumbo que dieron origen a la declaratoria del estado de conmoción, el gobierno nacional considera necesario dar continuidad a la medida contemplada en el artículo 5 del citado decreto para que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pueda seguir adelantando la implementación de unidades sanitarias en las viviendas afectadas principalmente en el sector rural disperso, así como la implementación de soluciones alternas al abastecimiento en municipios donde la violencia restringe el acceso al punto de abastecimiento existente, la continuidad en la estructuración y la ejecución de proyectos en los municipios priorizados que demandan una atención urgente.
Que, asimismo, se hace necesario mantener las facultades extraordinarias a las autoridades territoriales para: (i) modificar los instrumentos de ordenamiento territorial y adaptarlos a la realidad que se vive; y (ii) habilitar la construcción o mejoramiento de vivienda sin los requisitos legales ordinarios, lo cual ha permitido atender de manera prioritaria las condiciones de vulnerabilidad y precariedad habitacional de la población confinada y desplazada forzadamente en el Catatumbo. En efecto, el Boletín No. 87 del 22 de abril de 2025 del Puesto de mando Unificado (PMU) Catatumbo, cuenta con información de 64.564 personas desplazadas forzadamente y 12.887 personas confinadas, siendo necesario continuar con el apoyo, asistencia y coordinación que permitan garantizar condiciones dignas de habitabilidad, de manera que permita el retorno de la población desplazada a los lugares de origen.
Que el Decreto Legislativo 134 del 5 de febrero de 2025, "Por el cual se adoptan medidas para limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados, en el marco del Estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar", estableció la restricción sobre la comercialización y circulación de sustancias y productos controlados para evitar su uso en la producción del clorhidrato de cocaína.
Que, en virtud de esa medida extraordinaria, se logró la incautación de importantes cantidades de cemento y de diversos insumos sólidos e insumos líquidos, lo que evitó su uso para el procesamiento y producción de drogas ilícitas. No obstante, ante la persistencia del accionar de las organizaciones armadas ilegales y el uso de economías ilícitas como método de financiamiento de dichas estructuras, se hace imperativo mantener las medidas adoptadas mediante Decreto Legislativo 134 de 2025.
Que el Decreto Legislativo 137 del 5 de febrero de 2025, "Por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025", dispuso la adopción de medidas extraordinarias de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH.
Que, en ese sentido, dicho decreto suspendió el trámite ordinario de las medidas de protección y en su lugar adoptó el mecanismo extraordinario de emergencia, para la implementación de medidas integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario - DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos.
Que se requiere la continuidad en la articulación de la oferta institucional y en la implementación y seguimiento desde el territorio, con los colectivos y con las entidades locales, regionales y nacionales, para la atención a las comunidades en el territorio afectado, con el fin de dar respuesta a las necesidades humanitarias de la población.
Que el Decreto Legislativo 180 del 14 de febrero de 2025 "Por el cual se adoptan medidas excepcionales para desvincular a los núcleos familiares que dependan de cultivos de uso ilícito y promover su tránsito a economías lícitas en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025", incorporó medidas excepcionales para fomentar economías lícitas vinculadas a estrategias de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito y para la sustitución en el marco del fomento agropecuario y el desarrollo rural.
Que se hace necesaria la prórroga de las medidas extraordinarias contempladas en el Decreto Legislativo 180 de 2025, teniendo en cuenta que se han registrado 2.701 núcleos familiares beneficiarios del respectivo pago humanitario condicionado. Adicionalmente, resulta importante que se continúe con las medidas fiscales y regulatorias de exención transitoria de IVA, y flexibilización sanitaria y crediticia permitiendo la viabilidad de la transición productiva que todavía no alcanza su punto de equilibrio, así como se requiere concluir la ampliación extraordinaria del 25 % en la Asistencia Alimentaria Inmediata y la armonización con el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito -PNIS.
Que el Decreto Legislativo 433 del 8 de abril de 2025, "Por el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF para la vinculación de personal supernumerario para prestar sus servicios en las Defensorías de Familia que se conformen en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025", facultó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por el término de vigencia del estado de conmoción interior declarado, para la creación de veinte (20) Defensorías de Familia que prestarán sus servicios dentro del ámbito territorial determinado en el Decreto 062 de 2025 a través. de ochenta (80) personas como supernumerarios distribuidas en los siguientes equipos: veinte (20) defensores de familia, veinte (20) nutricionistas, veinte (20) psicólogos y veinte (20) trabajadores sociales o profesionales en desarrollo familiar. Lo anterior, con el objeto de conformar y organizar mediante resolución suscrita por su representante legal o por quien este delegue.
Que, desde la entrada en vigencia del Decreto 433 del 8 de abril de 2025, hasta el día de hoy, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha trabajado en la vinculación de dichos supernumerarios que integrarán las veinte (20) defensorías de familia en la región del Catatumbo, con miras a entrar en operación en el mes de mayo de 2025.
Que la medida decretada se orientó a reforzar acciones en la prevención, protección y restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes de los municipios que se encuentran en la región del Catatumbo, en corresponsabilidad con los demás agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que deben actuar en cumplimiento de sus competencias y según las características de cada caso en concreto.
Que las medidas extraordinarias aquí señaladas han contribuido a conjurar las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior y evitar la expansión de sus efectos, por lo cual se requiere su continuidad con el fin de garantizar la atención del impacto sobre la población afectada por la grave perturbación de orden público que motivó la expedición del Decreto Legislativo 062 de 2025.
Que, en mérito de lo expuesto, el gobierno Nacional
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Levántese el Estado de Conmoción Interior declarado por medio del Decreto 0062 de 24 de enero de 2025 a partir del día 24 de abril de 2025.
ARTÍCULO 2. Prorróguese por noventa (90) días calendario, a partir del 24 de abril de 2025, la vigencia de los Decretos Legislativos 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025.
ARTÍCULO 3. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 23 días del mes de abril de 2025
[Siguen firmas]
Durante el término de fijación en lista se recibieron las intervenciones que se identifican en la siguiente tabla. Los fundamentos específicos expuestos por cada interviniente como sustento de sus solicitudes se detallan en el anexo II de esta providencia.
Tabla 2. Solicitud de los intervinientes
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El procurador general de la Nación solicitó[23]:
(i) Estarse a lo resuelto en las sentencias C-249 de 2025, C-221 de 2025, C-222 de 2025 y C-268 de 2025, respecto de la prórroga de los decretos legislativos 107, 134, 137 y 180, todos de 2025, en tanto fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional.
(ii) Estarse a lo resuelto en las sentencias C-246 de 2025, C-266 de 2025, C-248 de 2025 y C-252 de 2025, respecto de la prórroga de los decretos legislativos 106 (parcial), 108 (parcial), 117 (parcial) y 121 (parcial), todos de 2025, en tanto fueron declarados inexequibles parcialmente.
(iii) Declarar la exequibilidad del artículo 2° respecto de la prórroga de los decretos legislativos 106 (parcial), 108 (parcial), 117 (parcial), 118, 120, 121 (parcial) y 433, todos de 2025[24].
Adicionalmente, advirtió que en el examen de constitucionalidad debe evaluarse que "las medidas objeto de prórroga estén encaminadas a mitigar los efectos que dejó la grave perturbación del orden público y que, además, persigan una finalidad en términos de defensa de los derechos fundamentales de la población afectada por la crisis"[25].
Como sustento de su solicitud, el procurador general de la Nación señaló que el DL467, en su expedición, cumplió los presupuestos formales establecidos en el artículo 213 de la Constitución Política, en la LEEE y en la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, indicó que: (i) el levantamiento del estado de conmoción interior, ordenado en el artículo 1° del DL467 está justificado por el vencimiento del término de 90 días, previsto en el artículo 213 superior y (ii) el Gobierno nacional estaba en la obligación de restablecer el orden jurídico, una vez cesaran las causas que dieron origen al estado de conmoción interior.
Ahora bien, sobre la constitucionalidad del artículo 2° del DL467, el procurador general de la Nación se pronunció respecto de la constitucionalidad de la prórroga de los decretos legislativos 106, 108, 117, 118, 120, 121 y 433 de 2025[26]. Finalmente, manifestó que el Congreso de la República no ha adoptado ninguna medida dirigida a cumplir los fines perseguidos por los decretos legislativos objeto de prórroga, situación que refuerza la necesidad de extender su vigencia.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala precisa que el DL467 comenzó a regir a partir del 23 de abril de 2025, fecha de su expedición. Asimismo, sobre el artículo 1° la Sala advierte que esta norma agotó su objeto al decretar el levantamiento del estado de conmoción interior. De igual manera, la prórroga decretada en su artículo 2° resultaba aplicable por 90 días calendario contados a partir del 24 de abril de 2025. Dicho término venció el 23 de julio del mismo año. En consecuencia, se advierte que el artículo 2° del DL467 perdió su vigencia porque se cumplió el término de la prórroga.
En relación con la competencia de la Corte Constitucional para examinar la constitucionalidad de los decretos legislativos que ordenan el levantamiento del estado de conmoción interior, como es el caso del artículo 1° del DL analizado, esta Corporación ha establecido que:
"Si se tiene en cuenta, que cuando la Carta Política en el artículo 241 le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y con tal fin la faculta para revisar y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, no excluye de ese examen los decretos legislativos que se profieran para levantar el estado de excepción; y si se observa, que cuando se le asigna esta función no se distingue entre un control por vicios de procedimiento en su formación y un control por su contenido material, [...], debe establecerse que los decretos mediante los cuales se levanta un estado de excepción, deben ser objeto de un control total, lo que además, garantiza verdaderamente la primacía de la Constitución como norma de normas"[27].
De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación en las sentencias C-071 de 2009, C-070 de 2009, C-252 de 2010, C-298 de 2011 y C-293 de 2020, entre otras, ha señalado que el examen de los decretos expedidos en virtud de los estados de excepción no se limita a las disposiciones que estén vigentes. Lo anterior, con fundamento en tres razones: (i) al tratarse de una revisión automática, integral y definitiva que ejerce la Corte Constitucional sobre dichas normas, una vez se avoca conocimiento se conserva la competencia hasta que se profiere un fallo sobre su constitucionalidad[28], en virtud del principio de perpetuación de la jurisdicción[29] (ii) "porque de admitirse la tesis de la pérdida de competencia de la Corte, los decretos expedidos en virtud de la declaratoria de un estado de excepción podrían sustraerse del control constitucional mediante los sencillos mecanismos de prever plazos de vigencia cortos"[30]. En ese sentido, se pretende evitar que, tratándose de medidas de corta vigencia, puedan tener lugar prácticas encaminadas a eludir el control constitucional. Finalmente, (iii) la competencia se justifica incluso en la facultad de esta Corporación de modular temporalmente los efectos de sus decisiones que implica, por ejemplo, conferirles efectos retroactivos.
Por ello, la Sala advierte que la realización de su objeto o la pérdida de vigencia de los decretos legislativos proferidos en el marco de los estados de excepción, o de alguna de sus disposiciones, no impide la revisión constitucional automática que realiza esta Corte.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución, en el artículo 55 de la LEEE y en los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control automático de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, dado que fue adoptado al amparo de la declaratoria previa del estado de conmoción interior.
El alcance del Decreto Legislativo 467 de 2025
La Sala estima necesario precisar el alcance del DL467. Para el efecto, identificará el contenido de sus principales considerandos y, posteriormente, se referirá a cada uno de los artículos que lo componen. Lo anterior se relaciona en las siguientes tablas:
Tabla 3. Considerandos del DL467
| Considerandos | Tema |
| 1 y 2 | Fundamentos constitucionales y legales sobre el levantamiento del estado de conmoción interior y las facultades del Gobierno nacional en la materia. |
| 3 y 4 | El contenido del DL62. |
| 5 y 6 | El contenido del DL106 y la necesidad de prorrogar la vigencia de las medidas allí contenidas con el fin de atender las afectaciones a los productores rurales derivadas de la grave perturbación del orden público, así como asegurar la recuperación del sector agropecuario en la región. |
| 7, 8 y 9 | El contenido del DL107 y la necesidad de prorrogar la vigencia de las medidas allí contenidas con el fin de proteger las cadenas productivas, los sistemas agroalimentarios y de suministro de insumos y alimentos. También en aras de asegurar la ejecución efectiva de los procesos de contratación y proyectos de atención a productores rurales. |
| 10 y 11 | El contenido del DL108 y la necesidad de prorrogar la vigencia de las medidas allí contenidas con el fin de asegurar el retorno efectivo y en condiciones dignas de la población víctima de desplazamiento forzado. Lo anterior, a efecto de que se mantenga la continuidad de medidas de protección al derecho de propiedad sobre tierras y activos productivos y se evite el despojo y la acaparación. |
| 12 y 13 | El contenido del DL117 y la necesidad de prorrogar su vigencia, al tener en cuenta las afectaciones al sector turismo, las cifras de víctimas de desplazamiento forzado y la baja ocupación hotelera en la región. |
| 14 y 15 | El contenido del DL118 y la necesidad de prorrogar las medidas de fortalecimiento de la Fuerza Pública en aras de asegurar el restablecimiento del orden público y la efectividad y coordinación de las operaciones militares en el territorio. Lo anterior, con fundamento en la persistencia de hostilidades por parte de grupos armados al margen de la ley. |
| 16 y 17 | El contenido del DL120 y la necesidad de prorrogar las medidas en materia de transporte público, con el fin de disminuir la exposición de los pasajeros a riesgos relacionados con las acciones violentas que aun persisten en la región. |
| 18, 19, 20 y 21 | El contenido del DL121, la persistencia de afectaciones a infraestructuras necesarias para el acceso a agua potable y saneamiento básico y la necesidad de asegurar la debida prestación de estos servicios en aras de garantizar condiciones dignas para el retorno de la población desplazada al territorio. |
| 22 y 23 | El contenido del DL134 y la necesidad de prorrogar su vigencia para asegurar el control de la comercialización de insumos para la producción de drogas y, con ello, disminuir el uso de economías ilícitas para el financiamiento de grupos armados al margen de la ley. |
| 24, 25 y 26 | Las medidas contenidas en el DL137 y la necesidad de extender su vigencia con el fin de asegurar la oferta institucional en materia de protección a las víctimas de los hechos violentos que dieron origen al estado de conmoción interior. Lo anterior, con el fin de garantizar la debida articulación, implementación y seguimiento a las medidas de protección y así garantizar el retorno efectivo y seguro al territorio. |
| 27 y 28 | El contenido del DL180 y la necesidad de prorrogar su vigencia con el fin de asegurar la debida implementación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito – PNIS y, de esa manera, alcanzar el punto de equilibrio en relación con la transición productiva en la región. |
| 29, 30 y 31 | Las medidas contenidas en el DL433 y la necesidad de prorrogar su vigencia con el fin de asegurar la implementación de mecanismos para la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes – NNA víctimas de la grave perturbación del orden público en la región. |
| 32 | Los decretos legislativos prorrogados han permitido mitigar los efectos de la conmoción interior y, en consecuencia, se requiere la extensión de su vigencia con el fin de dar continuidad a las medidas extraordinarias implementadas. |
Tabla 4. Contenido del articulado del DL467
| Artículo | Contenido |
| 1° | Decreta el levantamiento del estado de conmoción interior declarado en virtud del Decreto Legislativo 062 de 2025, a partir del 24 de abril de 2025. |
| 2° | Ordena la prórroga, por 90 días calendario contados a partir del 24 de abril de 2025, de los decretos legislativos de desarrollo 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025. |
| 3° | Establece que el DL467 regirá a partir de la fecha de su expedición. |
Problema jurídico y metodología de la decisión
En este asunto, la Sala Plena debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Decreto Legislativo 467 de 2025 cumple con los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución, en la LEEE y en la jurisprudencia constitucional?
Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) reiterará jurisprudencia sobre el control de constitucionalidad de decretos legislativos que levantan el estado de conmoción interior y prorrogan medidas legislativas extraordinarias y (ii) adelantará el examen de constitucionalidad del DL467. Al respecto, la Sala advierte que se tendrán en cuenta las decisiones adoptadas por esta Corporación, en ejercicio del control automático de constitucionalidad, sobre los decretos legislativos objeto de prórroga. Adicionalmente, dicho análisis se dividirá en dos partes: el cumplimiento de los presupuestos formales y el examen material del DL467. Sobre esto último, se estudiará, en primer lugar, la justificación del levantamiento del estado de conmoción interior declarado mediante el DL62 y, en segundo lugar, la constitucionalidad de la prórroga de decretos legislativos de desarrollo expedidos al amparo del mencionado estado de excepción.
El control de constitucionalidad sobre los decretos legislativos de levantamiento del estado de conmoción interior y de prórroga de medidas adoptadas al amparo del mismo. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha indicado que, en virtud de lo establecido en los artículos 213 y 214 superiores, cuando se cumple con el término máximo de vigencia de la declaración de conmoción interior o cuando han desaparecido o cesado las causas que dieron lugar a dicho estado de excepción, "el Gobierno deberá levantar el [e]stado de [c]onmoción [i]nterior, y declarar restablecido el orden público"[32]. Si bien, en principio, los decretos legislativos de desarrollo dictados al amparo de este estado excepcional dejan de regir tan pronto se declare restablecido el orden público, el inciso tercero del artículo 213 constitucional y el artículo 41 de la LEEE consagran la posibilidad de prorrogarlos hasta por 90 días más desde el decreto que ordena el levantamiento de la declaratoria de conmoción interior[33]. Lo anterior con el objetivo de "conjurar las causas de [la] perturbación e impedir la extensión de sus efectos".
Reglas jurisprudenciales sobre el examen de constitucionalidad del decreto legislativo que ordena el levantamiento del estado de conmoción interior. En relación con el decreto legislativo en el que se ordena el levantamiento del estado de conmoción interior, la Corte Constitucional ha valorado el cumplimiento de presupuestos formales para su expedición[35]. Estos son: (i) que haya sido expedido durante la vigencia del decreto declaratorio del estado de excepción[36]; (ii) que esté suscrito por el presidente de la República y todos los ministros[37]; (iii) que esté motivado[38]; (iv) que cumpla la delimitación territorial, en los eventos en los que se decrete la prórroga de decretos legislativos de desarrollo, de conformidad con el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política[39]; (v) que haya sido remitido a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición[40] y (vi) que se haya comunicado a los secretarios generales de la OEA y de la ONU, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la LEEE.
Cuando el decreto prorroga la vigencia de decretos legislativos de desarrollo expedidos al amparo del estado de conmoción interior, esta Corporación ha establecido que el análisis de constitucionalidad debe efectuarse "desde el punto de vista de su conexidad fáctica, su razonabilidad y proporcionalidad"[42].
Reglas jurisprudenciales sobre el examen de constitucionalidad respecto de la prórroga de decretos legislativos de desarrollo, expedidos al amparo del estado de conmoción interior. La Corte Constitucional ha establecido que la facultad de prorrogar los decretos legislativos de desarrollo se encuentra condicionada a que el ejecutivo ofrezca una motivación suficiente que de cuenta de la necesidad de extender la vigencia de dichas medidas, aunque se haya levantado el estado de conmoción interior[43]. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, al estudiar estas disposiciones esta Corporación debe determinar "si existe o no fundamento expreso o razonable para la orden de prórroga"[44]. De la misma forma, en estos casos, la conexidad se debe evaluar respecto del vínculo entre las causas que determinaron la declaratoria del estado de conmoción interior y aquellas que se invocan para prorrogar la vigencia de los decretos legislativos correspondientes.
Esta Corte también ha establecido que la facultad prevista en el inciso tercero del artículo 213 superior está limitada por los respectivos fallos de constitucionalidad proferidos en ejercicio del control constitucional automático[46]. Por lo anterior, la prórroga se debe realizar en los términos y condiciones en los que los decretos legislativos fueron declarados exequibles[47]. En particular, en la Sentencia C-453 de 1996, este Tribunal indicó que:
"el control constitucional sobre la norma que prorroga por noventa días la vigencia de determinados decretos expedidos al amparo del estado de conmoción interior, luego que éste ha sido levantado, se refiere, básicamente, a dos aspectos: (1) la vigencia de las medidas que se ordena prorrogar, toda vez que no puede prorrogarse aquella norma retirada del ordenamiento jurídico por haber sido declarada inexequible; (2) los motivos aducidos por el Gobierno nacional para prorrogar la vigencia de determinadas normas expedidas bajo el estado de conmoción interior, más allá del término de duración de este estado excepcional"[48].
Adicionalmente, en casos anteriores en los que la Corte Constitucional ha estudiado la constitucionalidad de decretos legislativos que levantan el estado de conmoción interior y prorrogan la vigencia de medidas legislativas extraordinarias de desarrollo expedidas bajo su amparo, el análisis del cumplimiento de los presupuestos de conexidad, razonabilidad y proporcionalidad se ha efectuado de la siguiente manera:
Tabla 5. Análisis de los presupuestos de conexidad, razonabilidad y proporcionalidad de las razones que justifican la prórroga de decretos legislativos de desarrollo
| Sentencia C-579 de 1992 |
| "Al examinar el argumento aducido por el Gobierno para apoyar la decisión de la prórroga, se colige que él es concluyente. En el informe motivado presentado por la Presidencia de la República al Congreso Nacional acerca de las causas que determinaron la declaración del estado de conmoción interior, manifiesta explícitamente el Gobierno su confianza en que el Legislativo después de analizar los motivos y las medidas del estado de excepción le habría de otorgar carácter permanente a las medidas adoptadas para evitar lo que hubiera podido ser un cataclismo institucional y social. A ello se agrega la consideración del Decreto 1195 de 1992 en el sentido de que no obstante que el Gobierno ha comprobado que las medidas adoptadas por el Decreto 1156 de 1992 han logrado su propósito en cuanto a que la interpretación auténtica y general allí contenida ha sido aplicada por los órganos judiciales, se considera indispensable prorrogar la vigencia de esas medidas, con el objeto de mantener dicha interpretación dentro de los procedimientos relacionados con los delitos de competencia de los jueces regionales y del tribunal nacional. Efectivamente y como corroborador de la solidez de ese motivo y sobre todo de la necesidad de tener como normatividad permanente las determinaciones del Decreto 1156 de 1992 de 10 de julio de 1992, se observa que el Congreso de la República, expidió la Ley 15 de 5 de octubre de 1992 "por medio de la cual se adopta como legislación permanente los artículos 1º., 2º., 3º. y 4º." de dicho Decreto y que fue la culminación del proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional" (énfasis en el original). |
| Sentencia C-464 de 1993 |
| "En cuanto hace al levantamiento del estado de conmoción interior, como en lo que respecta a la prórroga de la vigencia de los decretos dictados bajo su amparo, se examinará el aspecto material, como es la constitucionalidad del decreto desde el punto de vista de su conexidad fáctica, su razonabilidad y proporcionalidad. 4.1. Conexidad entre los hechos que determinaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, y las razones invocadas para prorrogar la vigencia de algunas de la medidas tomadas bajo dicho estado. Esta Corte aprecia la existencia de una coincidencia entre los motivos expuestos por el Gobierno nacional al declarar el Estado de Conmoción Interior y sus prórrogas, con las razones que invoca para decretar la prórroga de algunos de los decretos dictados durante la vigencia de dicho estado. El decreto objeto de revisión, se inspira en la necesidad de dar cumplimiento cabal a las medidas adoptadas durante el Estado de Conmoción Interior, a efecto de garantizar el mantenimiento del orden público, perturbado de tiempo atrás, en razón de las acciones de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada contra la fuerza pública, la población civil, la administración de justicia y la infraestructura económica del país. [...] 4.3. Proporcionalidad y razonabilidad en el levantamiento del Estado de Conmoción Interior y en la prórroga de las medidas adoptadas durante su vigencia. [...] Para esta Corte, la prórroga de algunos de los decretos legislativos dictados durante el Estado de Conmoción Interior, es constitucional, por la evidente conexidad que existe con las causas que determinaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior y porque el Gobierno hizo uso de una expresa atribución constitucional, dentro de unos límites de discrecionalidad, que se juzgan razonables y proporcionales a las circunstancias que le sirven de causa, pues aún subsisten los factores de anormalidad en materia de orden público, que justificaron la expedición de dichos decretos. En efecto, analizado el contenido material de las medidas que regulan los referidos decretos, es evidente que su prórroga se justifica por las siguientes razones: a) Las medidas fiscales y presupuestales que han servido de fuente financiera para el mantenimiento de los organismos estatales que luchan contra los agentes de la turbación del orden público, se justifican si se tiene en cuenta que la acción de dichos organismos debe continuar, a pesar del levantamiento del Estado de Conmoción Interior. b) Las medidas tomadas con respecto a los medios de comunicación, se estiman útiles, en atención a que es incuestionable, que aun en situaciones de normalidad debe evitarse que organizaciones delincuenciales se valgan de dichos medios para alterar la tranquilidad pública. c) En razón de que el porte o utilización de las armas, municiones y explosivos, constituye un elemento de perturbación del orden público, es conveniente mantener, así sea transitoriamente, las normas que al respecto se expidieron, con el fin de contrarrestar las acciones de los grupos guerrilleros y del narcotráfico. d) El mantenimiento de disposiciones encaminadas a fortalecer la justicia, se justifica, dado que la pérdida de vigencia de decretos, tales como el 1810 de 1992 "por el cual se otorgan funciones de policía judicial a las unidades que se conformen con el apoyo de las fuerzas militares", comprometería la investigación y el juzgamiento de los graves hechos que han perturbado el orden público. e) Es plausible, mantener, asi sea provisionalmente, el control a los recursos de las organizaciones delincuenciales, que se ha hecho a través de decretos como el 1874 de 1992, "por el cual se dictan normas sobre destinación de bienes y embargo preventivo, en materia de delitos de competencia de jueces regionales", pues es evidente, que la suspensión de dichas normas permitiría que dichas organizaciones recuperen parte de la capacidad de acción que, según el Gobierno, han perdido. f) Ante la persistencia de los ataques de las organizaciones guerrilleras contra los recursos naturales no renovables, y los actos de terrorismo que pueden afectar a la población civil, se deben conservar las disposiciones expedidas con el fin de proteger tanto los recursos naturales aludidos, como a las víctimas de la acción terrorista. g) En desarrollo del deber constitucional, de propender por el logro y el mantenimiento de la paz (artículo 95 numeral 6 de la C.P.), es razonable la prórroga de los decretos que prevén el diálogo con los grupos guerrilleros. [...] En conclusión, la prórroga de la normatividad a que alude el parágrafo del artículo 2 del decreto objeto de revisión, es constitucional, además, porque los decretos 266, 624 y 682 de 1993, se han erigido como una de las grandes medidas para combatir a los grupos perturbadores del orden público; así lo confirma el Gobierno Nacional, con base en informe que le enviara la Fiscalía General de la Nación, quien opina, que el mantenimiento, así sea transitorio, de dicha medida, "resulta necesario para lograr la desarticulación de las organizaciones criminales a que se ha hecho referencia y coadyuvar al restablecimiento de la paz en dicha región del país" (énfasis en el original). |
| Sentencia C-451 de 1996 |
| "Examen material del Decreto No. 1303 de 1996. Lo primero que debe analizarse en el asunto sub-examine, es si existe en el Decreto No. 1303 de 1996 una relación directa y específica entre las causas invocadas por el Gobierno al declarar la conmoción interior y las razones invocadas para prorrogar la vigencia de las medidas adoptadas durante dicho estado, con el objeto de conjurar los fenómenos de perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos. Para la Corporación existe nítidamente un nexo de causalidad entre las razones aducidas por el Gobierno al declarar el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional mediante Decreto 1900 de noviembre 2 de 1995, así como sus prórrogas -Decretos Nos. 208 de enero 29 de 1996 y 777 de abril 29 de 1996-, con los motivos que ahora se invocan para levantar dicho estado y prorrogar por noventa días más la vigencia de los decretos 1901/95, 1902/95, 2110/95, 717/96 y 900/96, dictados al amparo de la Conmoción Interior. En efecto, el decreto que se revisa tiene fundamento en que las medidas adoptadas durante la vigencia de la Conmoción Interior, han contribuido a conjurar las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, por lo cual resulta necesario prorrogar la vigencia de las medidas señaladas, contenidas en los mencionados decretos legislativos, para proteger a la población civil de las acciones de las organizaciones criminales y terroristas, y garantizar el mantenimiento del orden público, gravemente perturbado por la acción de las mismas. En esta forma, la prórroga de la vigencia de los decretos expedidos durante la vigencia de la Conmoción Interior consagrado en el artículo 2o. del decreto sub-examine y sustentada en las acciones violentas de las organizaciones criminales y terroristas desestabilizadoras de la seguridad y convivencia ciudadanas, tienen desde luego, una relación directa y específica con las medidas adoptadas por el Gobierno con el objeto de conjurar la crisis y la perturbación del orden público, por lo que en criterio de la Corporación, se cumple con el requisito constitucional de la conexidad. [...] Razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo No. 1303 de 1996. [...] En cuanto a la prórroga de los decretos legislativos expedidos durante la vigencia de la Conmoción Interior, y a la que se hizo alusión anteriormente, estima la Corte que por existir conexidad entre las causas que determinaron la declaratoria de dicho Estado -Decreto 1900 de 1995- y las que se invocan para prorrogar la vigencia de los decretos mencionados, el decreto materia de revisión se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales. Dentro del contenido material de los decretos cuya prórroga se determina en el que es materia de revisión, es evidente que estos tienen plena eficacia constitucional. En efecto, como se reconoció al declararse por esta Corporación la exequibilidad del decreto que declaró la Conmoción Interior el 2 de noviembre de 1995, se han producido en el país hechos de violencia atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden público. Frente a ello, no hay duda de que las acciones realizadas por las mencionadas organizaciones evidencian una innegable existencia de distintos aparatos de fuerza con gran capacidad de desestabilización en contra de las instituciones democráticas y la convivencia ciudadana, así como del recrudecimiento de las mismas, las cuales han presentado un incremento significativo y sistemático de violencia en el territorio nacional. Así mismo, es innegable la existencia de actos perturbadores del orden público en determinadas zonas del país en donde especialmente las organizaciones delictivas han concentrado sus aparatos de fuerza en orden a desestabilizar la seguridad y perturbar la tranquilidad ciudadana, para lo cual, a fin de prevenir la ocurrencia de nuevos y violentos hechos, y para que la Fuerza Pública pueda reaccionar en forma inmediata ante los mismos, es indispensable el ejercicio de sus actividades militares a fin de cumplir cabalmente con el mandato consagrado en el artículo 217 de la Constitución, según el cual "Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional". A juicio de la Corte, en el cumplimiento de dicha misión, no se puede por parte de las autoridades judiciales, obstaculizar ni dejar inerme la función de la Fuerza Pública cuando ella está encaminada a la defensa y conservación del orden público y su restablecimiento donde fuere turbado, para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz y armonía, sin perjuicio de la responsabilidad que compete a sus miembros a causa de la "omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones" (artículos 6 y 17 CP.). Para la Corte, [...] resulta ajustada a la Carta Política la presente prórroga de vigencia de las medidas contenidas en los decretos dictados hasta ahora por el Gobierno, en virtud del Estado de Conmoción Interior, con el objeto de conjurar las causas de la perturbación, defender las instituciones democráticas legítimamente constituidas, y proteger a la población civil, así como impedir la extensión de los efectos nocivos de la crisis. [...] En virtud de las consideraciones anteriores, tanto el levantamiento del Estado de Conmoción Interior como la prórroga de la normatividad señalada en el artículo 2o. del Decreto que se revisa, en la medida en que ellas constituyen instrumentos idóneos para enfrentar la perturbación del orden público en desarrollo de los preceptos superiores -arts. 213 y 214-, serán declarados exequibles, como se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo [...]" (énfasis en el original). |
Al respecto, la Sala evidencia que las reglas jurisprudenciales desarrolladas hasta 1996 deben considerar los avances que ha impulsado esta Corporación respecto del control de constitucionalidad sobre decretos legislativos expedidos al amparo de un estado de excepción[49]. Por lo anterior, la Sala reconoce el margen de apreciación con el que cuenta el Gobierno nacional a efectos de establecer la prórroga de los decretos de desarrollo y, en ese sentido, los criterios de conexidad, razonabilidad y proporcionalidad tienen el siguiente alcance:
El presupuesto de conexidad. En este examen, la Corte Constitucional debe evaluar la acreditación fáctica que justifique la prórroga mediante un juicio objetivo para determinar si los hechos que justifican la prórroga de medidas legislativas extraordinarias, incluso cuando se ha levantado el estado de conmoción interior, tuvieron o no ocurrencia[50], esto es, si existieron o no. Asimismo, deberá examinar si existe vínculo entre las causas que determinaron la declaratoria del estado de conmoción interior y aquellas que se invocan para prorrogar la vigencia de los decretos legislativos correspondientes. Lo anterior, con el fin de verificar que dicha medida se dirige a "conjurar las causas de [la] perturbación e impedir la extensión de sus efectos".
El presupuesto de razonabilidad. Bajo este criterio, la Corte Constitucional debe determinar si ha existido apreciación arbitraria o error manifiesto en la valoración de los hechos que justifican la prórroga de decretos legislativos de desarrollo, cuando se ha levantado el estado de conmoción interior[52].
El presupuesto de proporcionalidad. En este examen, esta Corporación evaluará: (i) que las medidas constituyan respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que justifican la prórroga de medidas legislativas de desarrollo, cuando se ha ordenado el levantamiento del estado de excepción y (ii) que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad[53]. A ello se agrega que este examen no excluye la aplicación del juicio de proporcionalidad, cuando sea necesario para controlar restricciones a derechos constitucionales.
En suma, el análisis de constitucionalidad sobre la prórroga de decretos legislativos de desarrollo expedidos al amparo del estado de conmoción interior, cuando se ha levantado dicho estado de excepción, se basa en la verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos materiales: (i) que la prórroga no recaiga en decretos legislativos y contenidos normativos declarados previamente inexequibles por esta Corporación; (ii) que la prórroga de dichas medidas legislativas se dirija a "conjurar las causas de [la] perturbación e impedir la extensión de sus efectos"[54]. En este sentido, debe verificarse la ocurrencia de las razones fácticas que sustentan la extensión de la vigencia y la relación existente entre las causas que determinaron la declaratoria del estado de conmoción interior y aquellas que se invocan para prorrogar la vigencia de los decretos legislativos correspondientes. Lo anterior, a efectos de que se sustente la necesidad de prorrogar dichas medidas legislativas extraordinarias. (iii) Que la medida sea razonable, es decir, que la extensión de la vigencia de los decretos legislativos de desarrollo no responda a una apreciación arbitraria o errónea de los hechos que la sustentan y (iv) que se cumpla con el presupuesto de proporcionalidad y, en esa medida, deberá verificarse que la prórroga sea un mecanismo equilibrado frente a la gravedad de los hechos que justificaron la declaratoria de conmoción interior y que sustentan la extensión de la vigencia de la medida legislativa extraordinaria y que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad.
5. Análisis sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 467 de 2025
5.1. Examen de los requisitos formales
Delimitación temporal. En el presente caso el DL62, mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior fue publicado en el Diario Oficial n.° 53.009 del 24 de enero de 2025. Por su parte, el DL467 fue expedido el 23 de abril de 2025 y publicado en el Diario Oficial n.° 53.097 de la misma fecha. Es decir, dentro de los 90 días siguientes a la declaratoria del estado de conmoción interior.
Delimitación territorial. En este evento, el DL467 cumple con dicha exigencia, toda vez que la aplicación de la prórroga de decretos legislativos de desarrollo expedidos al amparo del estado de conmoción interior se circunscribe al mismo ámbito territorial previsto en el DL62 y que fue analizado por la Sentencia C-148 de 2025. Esto es, a "la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar"[55].
Motivación. En el presente caso el DL467 cumple con el deber formal de motivación, pues de su parte considerativa se infieren las razones constitucionales y legales que sustentan el levantamiento del estado de conmoción interior declarado mediante el DL62[56]. Asimismo, se justifica formalmente la prórroga de cada uno de los decretos legislativos de desarrollo incluidos en su artículo 2° y se exponen los fundamentos constitucionales y legales de la facultad del Gobierno nacional para extender la vigencia de dichas medidas legislativas extraordinarias, incluso levantado el estado de excepción en virtud del cual fueron expedidas.
Asimismo, en el DL467 se describen las actuaciones llevadas a cabo para la implementación de cada uno de los decretos legislativos de desarrollo objeto de prórroga y se identifican aquellos hechos que acreditan la persistencia de efectos de la conmoción interior y que justifican la necesidad de garantizar la continuidad de aquellas medidas legislativas extraordinarias[57]. En consecuencia, la Sala constata que el DL467 cumple con el requisito formal de motivación, en tanto ofrece una exposición de los motivos constitucionales, legales, y fácticos que justifican el levantamiento del estado de excepción y la prórroga de algunas de las medidas legislativas extraordinarias adoptadas bajo su amparo.
Remisión a la Corte Constitucional[58]. Consta además en el expediente que el DL467 fue expedido el 23 de abril de 2025 y que, mediante comunicación del 24 de abril de 2025[59], suscrita por el secretario jurídico encargado de la Presidencia de la República, fue remitido a esta Corporación para efectos del control automático de constitucionalidad. En dicha comunicación, identificada con el número de radicado OFI25-00076506 / GFPU 14000000[60], se adjuntó copia auténtica del DL467. En consecuencia, se verifica el cumplimiento del requisito de remisión oportuna a la Corte Constitucional, dentro del plazo previsto para el efecto.
Suscripción. En el presente caso, el DL467 lleva la firma del presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, así como de trece (13) ministros titulares[61] y seis (6) funcionarios que ejercían como tales en calidad de encargados al momento de su expedición[62], para un total de diecinueve (19) firmas ministeriales.
En particular, durante el trámite constitucional, el Grupo de Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE aportó la siguiente información sobre el encargo efectuado en seis de las carteras ministeriales[64]:
En el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la señora Aydee Marqueza Marsiglia Bello, viceministra de vivienda, fue encargada del empleo del despacho del ministro en virtud del Decreto 407 del 1 de abril de 2025, del cual anexó una copia. El encargo, de conformidad con el artículo 1° de dicho decreto, regía desde el 11 de abril y hasta el 20 de abril de 2025, inclusive[65]. Adicionalmente, remitió copia del Decreto 451 del 18 de abril de 2025[66], por medio del cual se extendió el término del encargo ordenado en el Decreto 407 de 2025 hasta el 29 de abril de 2025, inclusive.
En el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el señor Jhon Alejandro Aristizabal Bedoya, asesor grado 18, fue encargado de las funciones del despacho de la ministra, en virtud del Decreto 449 del 18 de abril de 2025, del cual anexó una copia. El encargo, de conformidad con los artículos 2° y 4° de dicho decreto, regía desde el 20 de abril de 2025 y hasta el 25 de abril de 2025, inclusive[67].
En el Ministerio de Relaciones Exteriores, el señor Mauricio Jaramillo Jassir, viceministro de asuntos multilaterales, fue encargado de las funciones del despacho de la ministra, en virtud del Decreto 450 del 18 de abril de 2025, del cual anexó una copia. El encargo, de conformidad con los artículos 1° y 4° de dicho decreto, regía desde el 19 de abril de 2025 y hasta el 26 de abril de 2025, inclusive[68]. Adicionalmente, informó que, mediante Decreto 468 del 23 de abril de 2025, se modificó el encargo efectuado en el Decreto 450 de 2025. En particular, se otorgó dicho encargo desde el 19 de abril de 2025 y hasta el 27 del mismo mes y año.
En el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el señor Carlos Emilio Betancourt Galeano, viceministro general, fue encargado del empleo del despacho del ministro en virtud del Decreto 452 del 18 de abril de 2025, del cual anexó una copia. El encargo, de conformidad con el artículo 1° de dicho decreto, regía desde el 21 de abril de 2025 y hasta el 26 de abril de 2025, inclusive. Adicionalmente, informó que, mediante Decreto 470 del 25 de abril de 2025, se modificó el encargo efectuado en el Decreto 452 de 2025. En particular, se otorgó dicho encargo desde el 21 de abril de 2025 y hasta el 24 de abril de 2025[70].
En el Ministerio de Minas y Energía, el señor José Luciano Sanín Vásquez, asesor grado 18, fue encargado del empleo del despacho del ministro, en virtud del Decreto 464 del 22 de abril de 2025, del cual anexó una copia. El encargo, de conformidad con el artículo 2° de dicho de decreto, regía desde el 22 de abril de 2025 y hasta el 27 de abril de 2025, inclusive. Adicionalmente, informó que mediante el Decreto 471 del 25 de abril de 2025, se modificó el encargo efectuado en el Decreto 464 de 2025. En particular, se estableció que el mismo regiría desde el 22 de abril de 2025 y hasta el 30 de abril de 2025[71].
En el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el señor Francisco Melo Rodríguez, director de comercio exterior, fue encargado de las funciones del despacho de la ministra desde el 23 de abril de 2025 y hasta el 25 de abril de 2025, inclusive[72].
En consecuencia, se estableció en el proceso que aquellos funcionarios que actuaron en calidad de ministros encargados contaban con la competencia funcional para suscribir el DL467 y, por ende, se verifica el cumplimiento integral del requisito formal de suscripción[73].
Comunicación a organizaciones internacionales. El artículo 16 de la LEEE establece que "[d]e acuerdo con el artículo 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 4o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al día siguiente de la declaratoria del estado de excepción, el Gobierno enviará al Secretario General de la Organización de Estados Americanos y al Secretario General de las Naciones Unidas, una comunicación en que dé aviso a los Estados Partes de los tratados citados, de la declaratoria del estado de excepción, y de los motivos que condujeron a ella. [...] Igual comunicación deberá enviarse cuando sea levantado el estado de excepción".
Durante el trámite constitucional, el Grupo de Gerencia de Defensa Judicial del DAPRE aportó copia de la comunicación remitida, el 24 de abril de 2025 mediante oficio n.° S-DUSONU-25-000166, a la Oficina de Asuntos Legales de la Organización de Naciones Unidas – ONU por parte de la Misión Permanente de la República de Colombia ante dicho organismo internacional[74]. Asimismo, allegó copia de la comunicación remitida, el 24 de abril de 2025 mediante oficio n.° MPC/OEA 656/2025, a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos – OEA por parte de la Misión Permanente de la República de Colombia ante dicho organismo internacional.
Una vez verificado el material probatorio, la Sala encuentra que el Gobierno nacional comunicó a las organizaciones internacionales, de manera oportuna, esto es al día siguiente de la expedición del DL467, sobre el levantamiento del estado de conmoción interior declarado por medio del DL62 y de la prórroga de decretos legislativos de desarrollo expedidos al amparo del dicho estado de excepción.
En suma, la Sala encuentra que, en su expedición, el DL467 cumplió con la totalidad de los requisitos formales previstos en la Constitución, en la LEEE y en la jurisprudencia constitucional.
5.2. Examen de los requisitos materiales sobre el levantamiento del estado de conmoción interior y la prórroga de decretos legislativos de desarrollo expedidos al amparo del estado de excepción
Para el análisis del cumplimiento de los requisitos materiales, la Sala seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, estudiará el levantamiento del estado de conmoción interior y la justificación de dicha medida. En segundo lugar, realizará el examen de constitucionalidad respecto de la prórroga de los decretos legislativos de desarrollo 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433, todos de 2025.
Para esto último, la Sala seguirá la siguiente clasificación, conforme a las decisiones previamente proferidas por la Corte Constitucional en trámites equivalentes: (i) la prórroga de los decretos legislativos declarados inexequibles; (ii) la prórroga de aquellas medidas legislativas extraordinarias declaradas exequibles y (iii) la prórroga de los decretos legislativos de desarrollo declarados exequibles parciales y/o exequibles condicionados. En dicho estudio, respecto de cada uno, se analizarán las razones que justificaron la extensión de su vigencia, de acuerdo a los considerandos del DL467, al material probatorio recaudado y a las intervenciones recibidas.
5.2.1. La justificación del levantamiento del estado de conmoción interior y la constitucionalidad de los artículos 1° y 3° del Decreto legislativo 467 de 2025
Tal como lo evidenciaron la Defensoría del Pueblo[76], el Departamento Administrativo de Prosperidad Social – DPS[77], el procurador general de la Nación[78] y la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado – CODHES[79], en el DL467 no se expusieron de manera expresa las razones fácticas por las cuales se ordenó el levantamiento del estado de conmoción interior. No obstante, de los considerandos 1 y 2 del DL467 es factible desprender implícitamente que este se justifica en el vencimiento del término previsto en el artículo 213 de la Constitución Política. Lo anterior, también se infiere de la prórroga de algunas medidas legislativas ante la persistencia de la crisis (considerando 32)[80]. Al respecto, la Sala destaca que en la Sentencia C-451 de 1996 la Corte Constitucional evidenció que el Gobierno no había señalado expresamente las razones para levantar el estado de conmoción interior, no obstante, validó dicha decisión bajo el argumento de que "es meridianamente claro que el motivo que dio lugar a su levantamiento fue el vencimiento del término máximo de vigencia de la conmoción [...]".
Adicionalmente, de las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, de la información aportada por el Gobierno nacional y de las intervenciones recibidas, la Sala evidencia que el levantamiento del estado de conmoción interior se justificó en los siguientes motivos:
Primero. El vencimiento del término de 90 días previsto en el artículo 213 de la Constitución Política como plazo de vigencia del estado de conmoción interior. En efecto, el DL62 fue expedido el 24 de enero de 2025 y, por ende, los 90 días vencían el 24 de abril del mismo año. En ese sentido, el Gobierno nacional optó por levantar el estado excepción, a través del DL467, un día antes del vencimiento del término de su vigencia. Lo anterior, de acuerdo con lo informado por el procurador general de la Nación[82]; la Defensoría del Pueblo[83]; el DPS[84]; los ministerios de Justicia y del Derecho[85], de Agricultura y Desarrollo Rural[86], de Vivienda, Ciudad y Territorio[87]; la Agencia Nacional de Contratación Pública[88], la Academia Colombiana de Jurisprudencia[89], CODHES y la Universidad del Norte.
Segundo. El DAPRE informó que, luego de reuniones interinstitucionales con las diversas entidades públicas competentes para la implementación de los decretos legislativos de desarrollo y de evaluar el estado actual de orden público en el territorio, el Gobierno nacional concluyó que, aunque persistía la perturbación del orden público en la región cobijada por el DL62[92], no era necesario emitir nuevas medidas excepcionales ni mantener activa la facultad legislativa extraordinaria en cabeza del presidente de la República y, por ende, no resultaba indispensable prorrogar la declaratoria del estado de conmoción interior.
Lo anterior, al tener en cuenta que algunos de los decretos legislativos de desarrollo habían sido efectivos para conjurar algunas de las causas que dieron origen al estado de excepción y mitigar la extensión de sus efectos. En consecuencia, el Gobierno nacional optó por levantar el estado de excepción y usar la facultad de prórroga prevista en el inciso tercero del artículo 213 superior y en el artículo 41 de la LEEE.
Tercero. De conformidad con el artículo 213 de la Constitución Política, el Gobierno nacional tiene la obligación constitucional de restablecer el orden jurídico ordinario en el momento en el que cesen las causas que justificaron la declaratoria del estado de excepción o se venza el término máximo de vigencia de este. Lo anterior, con el fin de evitar el uso abusivo y arbitrario de los estados de excepción[94].
Al tener en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra reparos de constitucionalidad respecto del artículo 1° del DL467. Ello por cuanto el levantamiento del estado de conmoción interior en el territorio cobijado por el DL62 atendió a los presupuestos establecidos en la Constitución Política, en la LEEE y en la jurisprudencia constitucional[95]. Como consecuencia del vencimiento del término de vigencia del estado de conmoción interior y ante el levantamiento de este, se restableció el orden jurídico ordinario en la región. Además, dicha decisión se justificó conforme a lo establecido en el proceso automático de revisión, en la falta de necesidad de continuar con el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias y en la posibilidad constitucional y legal de prorrogar algunos decretos legislativos de desarrollo sin necesidad de extender la vigencia del estado de excepción. En ese sentido, la Sala destaca que la expedición del DL467 obedece a la naturaleza excepcional del estado de conmoción interior y de la consecuente facultad legislativa extraordinaria del presidente de la República. Por lo anterior, se declarará la exequibilidad del artículo 1° de la norma bajo examen.
En el mismo sentido, la Sala advierte que el artículo 3° del DL467 es constitucional. Lo anterior, en la medida en que dicha norma fija la entrada en vigencia del decreto legislativo objeto de revisión a partir de la fecha de su expedición, esto es el 23 de abril de 2025 y, en consecuencia, no se advierten reparos de constitucionalidad.
5.2.2. La prórroga de decretos legislativos de desarrollo
A continuación, la Sala se pronunciará sobre la constitucionalidad de la prórroga de los decretos legislativos de desarrollo 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025 dispuesta en el artículo 2 del decreto en revisión. Inicialmente, verificará, en términos generales, la constitucionalidad del periodo de prórroga. Luego, analizará los decretos de acuerdo al siguiente orden: (i) la prórroga de los decretos legislativos declarados inexequibles; (ii) la prórroga de aquellas medidas legislativas extraordinarias declaradas exequibles y (iii) la prórroga de los decretos legislativos de desarrollo declarados exequibles parciales y/o exequibles condicionados. Al respecto, deberá verificarse (a) que la prórroga no recaiga en normas declaradas previamente inexequibles por esta Corporación; (b) que exista conexidad entre las causas que determinaron la declaratoria del estado de conmoción interior y aquellas que se invocan para prorrogar la vigencia de los decretos legislativos correspondientes; (c) que los motivos que justifican la extensión de la vigencia de los decretos legislativos de desarrollo sean expresos, razonables y proporcionales, de manera que se acredite suficientemente la necesidad de la prórroga. En concreto, que las medidas constituyan respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la declaratoria del estado de excepción y que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad.
La Sala advierte que, en cuanto a la delimitación temporal, el artículo 2° del DL467 cumple con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 213 superior y el artículo 41 de la LEEE. Lo anterior, en la medida en que se ordena la prórroga de decretos legislativos de desarrollo, expedidos al amparo del DL62, por el término de 90 días calendario contados a partir del 24 de abril de 2025, sin perjuicio de que, como se verá a continuación, la prórroga de algunos decretos legislativos sea inexequible. Por tal razón, en este sentido, no tiene reparos de constitucionalidad.
5.2.2.1. La inexequibilidad de la prórroga de los decretos legislativos 107, 134, 137 y 180 de 2025
Los decretos legislativos 107, 134, 137 y 180, todos de 2025, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-249 de 2025, C-221 de 2025, C-222 de 2025 y C-268 de 2025, respectivamente. En dichas decisiones se determinó lo siguiente:
Tabla 6. Decisiones de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos prorrogados
Conforme con la jurisprudencia constitucional, la declaratoria de inexequibilidad de una norma con fuerza material de ley implica que la misma desaparece del ordenamiento jurídico, de manera tal que no puede ser reproducida, aplicada, ni generar efectos generalmente hacia el futuro por ser contraria a la Constitución[100].
Ahora bien, en relación con el control de constitucionalidad de los decretos legislativos de levantamiento del estado de conmoción interior y prórroga de medidas legislativas extraordinarias, esta Corporación ha insistido "que no puede prorrogarse aquella norma retirada del ordenamiento jurídico por haber sido declarada inexequible"[101].
En consecuencia, la Sala advierte que el artículo 2° del DL467, en lo relacionado con la prórroga de los decretos legislativos 107, 134, 137 y 180 todos de 2025, es inexequible. Lo anterior, por cuanto se prorroga la vigencia de normas previamente declaradas inexequibles por esta Corporación, es decir, disposiciones que han sido expulsadas del ordenamiento jurídico y no pueden ser objeto de prórroga.
5.2.2.2. La prórroga de los decretos legislativos 118, 120 y 433 de 2025
Los decretos legislativos 118, 120 y 433 de 2025 fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-240 de 2025, C-217 de 2025 y C-273 de 2025. En estas decisiones, se determinó lo siguiente:
Tabla 7. Decisiones de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos prorrogados
A continuación, se analizará la justificación expresa de la prórroga de cada uno de estos decretos legislativos, con el fin de verificar su conexidad con las causas que dieron origen al estado de conmoción interior y la razonabilidad y proporcionalidad de la motivación que sustenta la extensión de su vigencia.
5.2.2.2.1. Análisis de la prórroga del DL118
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-240 de 2025, indicó que en este decreto legislativo se adoptaron medidas extraordinarias en materia de control operacional de la Fuerza Pública durante la vigencia del estado de conmoción interior. En particular, precisó que el DL118 dispuso la designación de un comandante militar con funciones de planeación, coordinación y conducción de operaciones militares y policiales en los territorios cobijados por el estado de excepción, así como la articulación de servicios de inteligencia y contrainteligencia, y la suspensión de permisos de porte de armas de fuego. Finalmente, advirtió que "el Decreto delimita expresamente que estas funciones se ejercerán bajo instrucciones del presidente de la [R]epública y en coordinación con el ministro de defensa, con respeto por la naturaleza civil de la Policía Nacional y la distribución ordinaria de competencias administrativas y disciplinarias".
De conformidad con la Sentencia C-240 de 2025 la exequibilidad de este decreto legislativo se justificó principalmente en que la creación de un esquema excepcional y transitorio de control operacional de la Fuerza Pública en cabeza de un comandante militar designado por el presidente de la república era una medida idónea, jurídicamente proporcional y directamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación, al permitir una respuesta estatal más coordinada, eficaz y focalizada en el territorio afectado. Al respecto, esta Corporación destacó que el DL118 no desconoce la naturaleza civil de la Policía Nacional, no suspende ni restringe derechos intangibles, no interfiere con el funcionamiento de otras ramas del poder público ni suprime competencias institucionales. Adicionalmente, incluye cláusulas expresas de respeto por los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, mantiene intactos los regímenes disciplinarios y administrativos ordinarios, y exalta los mecanismos de responsabilidades penal, fiscal y disciplinaria por cualquier abuso en la aplicación de la normativa. Asimismo, la medida se encuentra delimitada en el tiempo y en el espacio, de acuerdo con el ámbito en el que se extiende la conmoción interior, y se orienta a restablecer la normalidad constitucional en condiciones excepcionales[105].
Ahora bien, la Sala señala que sobre la prórroga de este decreto legislativo en el expediente se expresaron los siguientes argumentos:
Tabla 8. Sobre la necesidad de la prórroga del DL118
En el mismo sentido, en los considerandos 14 y 15 del DL467, el Gobierno nacional expuso que la prórroga de esta norma tiene el fin de asegurar la efectividad de operaciones y/o acciones militares coordinadas para retomar el control del territorio, ante el contexto de persistencia de las hostilidades y enfrentamientos armados.
Cumplimiento de la conexidad. La Sala observa que se acreditó la existencia de los hechos que sustentaron la prórroga, esto es, la persistencia de actuaciones violentas en la región cobijada por el DL62. Asimismo, la necesidad sobre la continuidad de las medidas contenidas en este decreto legislativo está sustentada en la protección integral de los derechos fundamentales de la población civil, además garantiza condiciones de seguridad para el retorno de las víctimas de desplazamiento forzado y asegura una transición progresiva hacia el restablecimiento del orden público. De esta manera, busca evitar la escalada de la violencia, tal y como lo evidenciaron el procurador general de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la UARIV.
Igualmente, se acreditó la relación con las causas que dieron origen a la conmoción interior, de conformidad con los hechos y las consideraciones del DL62 que fueron declaradas exequibles parcialmente, en los términos de la Sentencia C-148 de 2025. Lo anterior, considerando que la prórroga del DL118 se dirige a atender hechos relacionados con la persistencia de enfrentamientos y actuaciones violentas por parte de GAOr. Asimismo, tiene el fin de mitigar la crisis humanitaria a través de la implementación de medidas dirigidas a asegurar condiciones de seguridad en el territorio que permitan el retorno efectivo de la población víctima de desplazamiento forzado y, en consecuencia, asegura la continuidad de los mecanismos extraordinarios previstos para el fortalecimiento de la Fuerza Pública.
De esta manera, la prórroga de las medidas contenidas en el DL118 relacionadas con la designación de un comandante militar (Art. 1°), la determinación de las funciones asignadas a dicho comandante (Art. 2°), el cumplimiento de instrucciones del presidente de la República y colaboración interinstitucional eficaz (Art. 3°) y la responsabilidad por el abuso o extralimitación de las medidas contenidas en el DL118 (Art. 4°) guardan conexidad con las causas que dieron origen al estado de conmoción interior y resultan necesarias, en su conjunto, para garantizar los derechos de la población civil afectada por la grave alteración del orden público y que requiere el tránsito hacia la normalidad institucional. En ese sentido, se acreditó que esta medida se dirige a conjurar las causas y mitigar los efectos de la grave perturbación del orden público que dieron origen al estado de conmoción interior.
La justificación de la prórroga es razonable. La Sala evidencia que en el DL467 se incorporaron de manera expresa las razones que justifican la prórroga de este decreto legislativo y que tales motivos son razonables y proporcionados, pues no derivan de un apreciación arbitraria o errónea de los fundamentos fácticos invocados. En efecto, se encuentra objetivamente que las circunstancias de alteración del orden público se mantienen en la región y se justifica la necesidad de garantizar el control operacional del territorio y la protección de la población afectada a través de la presencia continua y la coordinación efectiva entre la Policía Nacional y las Fuerzas Militares.
La prórroga es proporcionada. La Sala advierte que la extensión de la vigencia de las medidas extraordinarias contenidas en el DL118 responde a la gravedad de la situación de orden público en el territorio y no constituye un mecanismo desproporcionado. Por el contrario, dicha medida busca que la Fuerza Pública pueda atender de forma inmediata y coordinada la situación de orden público en la zona y, de esta forma, cumplir con el mandato contenido en el artículo 217 de la Constitución, que establece que "Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional".
En efecto, la prórroga de la vigencia de dicha normativa, en los términos de los objetivos y finalidades de la misma y cuya constitucionalidad fue previamente estudiada por esta Corporación, constituye una medida equilibrada ante la gravedad de la alteración de orden público y no compromete principios constitucionales ni impone riesgos ni restricciones a los derechos fundamentales de la población afectada. Por el contrario, propende por su garantía, en el escenario de la transición controlada de un estado de conmoción interior hacia el orden constitucional ordinario, tal y como lo expusieron el Gobierno nacional y los intervinientes. Finalmente, la Sala advierte que el tránsito hacia el orden constitucional ordinario debe garantizar el mantenimiento del orden público mediante los esfuerzos coordinados de toda la Fuerza Pública y con la dirección del presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 189 de la Constitución.
Por lo expuesto, se declarará la exequibilidad de la prórroga del DL118.
5.2.2.2.2. Análisis de la prórroga del DL120
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-217 de 2025, indicó que en el DL120 se adoptaron las siguientes medidas para el sector transporte:
(i) Autorizar a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera, que se encontraran debidamente habilitadas para operar en los municipios del Catatumbo, Río de Oro y González, a prestar el servicio sin sujeción a los recorridos, frecuencias y horarios establecidos en sus permisos. Igualmente, a las autoridades locales para autorizar, dentro de sus respectivas jurisdicciones, la operación del transporte colectivo, individual y mixto sin sujeción a los parámetros usuales que regulan rutas, horarios o frecuencias.
(ii) Autorizar a las empresas de transporte mixto con cobertura nacional para operar en los municipios afectados sin estar limitadas por las condiciones previstas en los permisos de operación.
(iii) Condicionar dichas medidas a que las empresas de transporte que se acogieran a las disposiciones del decreto acuerden previamente con las autoridades militares o de policía las condiciones de seguridad para la prestación del servicio. Asimismo, debían coordinar con la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Vías – INVIAS lo relativo al estado de transitabilidad de las vías alternativas empleadas, con el fin de garantizar que la operación se realizara bajo parámetros mínimos de seguridad y viabilidad técnica.
Sobre la exequibilidad de este decreto legislativo de desarrollo esta Corporación, en la Sentencia C-217 de 2025, señaló que las medidas allí contenidas buscan prevenir la expansión de los efectos de la crisis; guardan relación directa con los hechos que dieron lugar al estado de excepción; están debidamente justificadas; no suponen arbitrariedad ni afectan la separación de poderes ni los derechos fundamentales en su núcleo esencial y tampoco suspenden derechos intangibles ni contravienen la Constitución o los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Adicionalmente, aunque se modificó de manera transitoria la aplicación de una disposición legal vigente (artículo 16 de la Ley 336 de 1996), esto se hizo dentro de los límites que permite la conmoción interior y el DL120 no incorpora tratos discriminatorios ni implica restricciones excesivas a derechos o garantías. Finalmente, la Corte subrayó que las medidas adoptadas son necesarias para asegurar la prestación segura del servicio público de transporte terrestre, ante una situación en la que las herramientas legales ordinarias resultan insuficientes para responder al deterioro del orden público en la región.
Sobre la justificación de prorrogar los mecanismos contenidos en el DL120, obran en el expediente los siguientes argumentos:
Tabla 9. Sobre la necesidad de prorroga del DL120
Ahora bien, en los considerandos 16 y 17 del DL467, el Gobierno nacional argumentó que la extensión de la vigencia de esta norma obedece a la necesidad de disminuir la exposición de los pasajeros a riesgos relacionados con las acciones violentas que aún persisten en la región.
No se acreditó el presupuesto de conexidad. Si bien las entidades públicas que se pronunciaron en la etapa probatoria e intervinieron en el trámite de constitucionalidad solicitaron la exequibilidad de la prórroga del DL120 con fundamento en la persistencia de acciones violentas en contra de la población civil y en la necesidad de generar condiciones apropiadas para el retorno de la población desplazada, la Sala advierte que dichos argumentos no logran demostrar fácticamente la ocurrencia de riesgos o afectaciones específicas al servicio de transporte. Por el contrario, estas alegaciones son generales y no demuestran con hechos la necesidad de extender la vigencia de las medidas extraordinarias en materia de transporte, a efectos de conjurar la grave crisis de orden público que dio origen a la declaratoria del estado de conmoción interior. Lo anterior, principalmente porque son deficitarios los argumentos expuestos en los considerandos del DL467 y la cartera ministerial competente para la implementación del DL120 aseguró que, a pesar de dichos enfrentamientos y hostilidades, no se han presentado acciones violentas que afecten el servicio de transporte público de pasajeros en rutas que tienen como origen, destino o recorrido los municipios cobijados por la conmoción interior.
En el mismo sentido, aunque el INVIAS destaca la importancia de contar con vías alternas, también informó que no ha adelantado actuaciones tendientes a implementar las medidas previstas en el DL120 y que no ha recibido solicitudes para coordinar la prestación del servicio de transporte público en vías alternativas. Para la Sala, estos datos concuerdan con lo expuesto por algunas entidades territoriales que manifestaron no haber implementado dichos mecanismos por no considerarlos necesarios.
En consecuencia, para la Sala, el argumento según el cual la prórroga se justifica como mecanismo supletorio que opera ante un eventual escalamiento de la violencia que afecte la prestación del servicio público de transporte no es suficiente para acreditar el cumplimiento de la conexidad. Ello por cuanto la prórroga de este decreto legislativo se justifica en una ocasional y condicionada aplicación de las medidas legislativas extraordinarias allí contenidas y, por el contrario, no se acreditó la persistencia de riesgos específicos para la prestación del servicio de transporte público en la región y, en consecuencia, no se demostró tampoco su necesidad para superar las causas que dieron origen al estado de conmoción interior en el territorio y mitigar los efectos derivados de la grave perturbación del orden público.
Al evidenciar que la prórroga de este decreto legislativo de desarrollo no supera el presupuesto de conexidad, la Sala no considera necesario analizar el cumplimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y, en consecuencia, declarará la inexequibilidad de la prórroga del DL120.
5.2.2.2.3. Análisis de la prórroga del DL433
En la Sentencia C-273 de 2025, la Corte Constitucional indicó que el DL433 facultó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF para efectuar la vinculación de 80 supernumerarios para conformar 20 defensorías de familia que operarían en la región cobijada por la conmoción interior. Adicionalmente, precisó que "dichas medidas están orientadas a que las defensorías de familia a crearse velen por los derechos de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y personas con discapacidad en medio del conflicto y los fenómenos del desplazamiento y el confinamiento"[120].
Sobre la exequibilidad de este decreto legislativo de desarrollo, en la Sentencia C-273 de 2025 se precisó que, entre otras razones, la exequibilidad del DL433 se justificó en que las medidas allí contenidas buscan impedir la extensión de los efectos de la perturbación del orden público sobre la garantía de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, a través del fortalecimiento de la institucionalidad en el territorio. Lo anterior, al evidenciarse la necesidad de que el Estado intervenga en la salvaguardia de los derechos de la niñez, la adolescencia y la juventud, para lo cual se requiere superar la incapacidad de las seis defensorías de familia que operan en la región para atender a las altas cifras de menores de edad víctimas de desplazamiento forzado; dar curso a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos solicitados y abiertos; atender a los menores de edad ingresados al Programa de Atención Especializado para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas de Reclutamiento Ilícito, con ocasión de la grave perturbación del orden público y asegurar la atención en zonas rurales dispersas a través de unidades móviles. Al respecto, esta Corporación encontró acreditado el incremento en la demanda de los servicios que presta el ICBF en el territorio y la insuficiencia del personal de la entidad para cubrirla.
Ahora bien, sobre la prórroga del DL433 en el expediente se expresan los siguientes argumentos:
Tabla 10. Sobre la necesidad de la prórroga del DL433
En el mismo sentido, en los considerandos 29, 30 y 31 del DL467, el Gobierno nacional señaló que la prórroga de este decreto legislativo se fundamenta en la necesidad de asegurar el acceso a mecanismos para la protección y el restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes víctimas del escalamiento de la violencia en la región y de la grave perturbación del orden público. Específicamente, en el considerando 30 se señaló que las 20 defensorías de familia creadas en virtud del DL433 entrarían en operación en mayo de 2025.
Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que la extensión de la vigencia del DL433 está debidamente justificada, se sustenta en fundamentos que acreditan el presupuesto de conexidad con las causas que dieron origen a la conmoción interior y es razonable y proporcional, lo que permite declarar su constitucionalidad. Lo anterior, por las siguientes razones.
Cumplimiento de la conexidad. La Sala evidencia que se demostró la existencia de los hechos que sustentaron la prórroga del DL433, esto es, la persistencia de amenazas a los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes víctimas de la grave perturbación del orden público y del aumento inusitado de la violencia, así como la debilidad institucional en el territorio para proteger a los menores de edad. Lo anterior, por cuanto: (i) se invocaron expresamente los motivos que justifican la prórroga; (ii) estos se dirigen a asegurar la continuidad de mecanismos excepcionales de atención y protección a niños, niñas y adolescentes víctimas de las acciones violentas en la región cobijada por la conmoción interior; (iii) con la prórroga del DL433 se pretende asegurar la disponibilidad institucional de mecanismos de protección en toda la región afectada, particularmente en aquellas zonas en donde no hay defensorías de familia, como en los municipios de Río de Oro y González, o en las que la capacidad institucional fue desbordada y (iv) de acuerdo a lo informado por el procurador general de la Nación y el ICBF, al momento de la expedición del decreto objeto de control se encontraban en trámite los procesos de creación de las defensorías de familia y de vinculación de los profesionales que las integrarían y, en ese sentido, no se había logrado la implementación efectiva de tales medidas extraordinarias. Lo anterior, concuerda con lo expresado por el Gobierno nacional en el considerando 30 del DL467, pues se evidenció que las entidades creadas en virtud del DL433 y los supernumerarios contratados para integrarlas, entrarían en operación solo hasta mayo de 2025.
Finalmente, la prórroga de este mecanismo guarda relación con los hechos y las consideraciones por las cuales se declaró la exequibilidad parcial del DL62 en la Sentencia C-148 de 2025. Ello, en la medida en que se trata de un mecanismo dirigido a atender a la población afectada por la crisis humanitaria, los desplazamientos y el confinamiento masivos y, particularmente, a asegurar la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como son los menores de edad. Particularmente, la Sala evidencia que tanto la declaratoria del estado de conmoción interior como la prórroga del DL433 se fundamentaron en la necesidad de fortalecer las medidas de prevención, protección y restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes ante la grave alteración del orden público que incrementó la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, lo que configura una evidente relación directa entre la prórroga del decreto de desarrollo y las causas que dieron origen a la declaratoria de conmoción interior en la zona.
En consecuencia, la Sala encuentra acreditada la conexidad de la prórroga de las medidas relacionadas con la vinculación de personal supernumerario por el término de la vigencia del estado de conmoción interior y de las prórrogas que tengan lugar (Art. 1°), la remuneración del personal al que se refiere el artículo 1° (Art. 2°) y la atención de los gastos generados por la vinculación del personal supernumerario con cargo a la apropiación en el presupuesto del ICBF para la vigencia 2025 (Art. 3°), pues se trata de instrumentos complementarios y transitorios para la materialización de la debida atención de los niños, niñas y adolescentes en la región y que resultaron afectados por la grave alteración del orden público en dicha zona.
La prórroga es razonable. La Sala advierte que la prórroga del DL433 tiene la finalidad de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes afectados por la situación que dio origen al estado de conmoción interior y responde a la gravedad de las acciones violentas que aún persisten en la región. En consecuencia, no se fundamenta en una apreciación arbitraria o errónea de los hechos que justifican la extensión de su vigencia.
La prórroga es proporcionada. Adicionalmente, tal y como lo resolvió este Tribunal en la Sentencia C-273 de 2025, las medidas contenidas en el DL no imponen restricciones al ejercicio de derechos fundamentales de la población afectada en el territorio y, en esa medida, su prórroga no supone una afectación a dichas garantías, por lo que constituye una medida equilibrada para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por el contrario, se configura como un mecanismo adecuado para el cumplimiento de los objetivos que justifican la prórroga, especialmente, la garantía de consolidación de una institucionalidad robusta que asegure los derechos de la referida población en una región en la que aún persiste la alteración al orden público que dio origen al estado de conmoción interior, principalmente en aquellos territorios en los que no hay defensorías de familia o en los que la capacidad institucional fue desbordada y se requiere consolidar la atención suficiente de los niños, niñas y adolescentes, mediante los colaboradores competentes que deben vincularse con fundamento en esta regulación.
En suma, la Sala no encuentra reparos de constitucionalidad respecto de la prórroga del Decreto Legislativo 433 de 2025, por lo que declarará su exequibilidad.
5.2.2.3. La prórroga de los decretos legislativos 106, 108, 117 y 121 de 2025
En primer lugar, se identificarán las decisiones proferidas por la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos 106, 108, 117 y 121, todos de 2025. Posteriormente, se analizará la justificación de la prórroga de cada uno de estos decretos legislativos, con el fin de verificar su conexidad con las causas que dieron origen al estado de conmoción interior y la razonabilidad y proporcionalidad de la motivación que sustenta la extensión de su vigencia.
5.2.2.3.1. Análisis de la prórroga del DL106
La Corte Constitucional indicó que este decreto legislativo de desarrollo tenía el objetivo de "mitigar los efectos del desplazamiento, desarraigo y desvinculación de los medios de vida con ocasión del conflicto armado, así como facilitar el retorno, la estabilización y la generación de ingresos de las y los campesinos, pequeños y medianos productores y sus formas organizativas, afectados por la situación de orden público"[124]. Para tal efecto, incluyó las siguientes medidas: (i) la suspensión de procesos ejecutivos que tengan por objeto una obligación de crédito agropecuario; (ii) la celebración de acuerdos de refinanciación de la deuda con entidades del Sistema Nacional de Crédito y entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera; (iii) la adopción de criterios de priorización para las medidas en materia de financiamiento; (iv) la celebración de acuerdos de recuperación y pago de cartera por parte del Banco Agrario y Finagro como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías; (v) la compra de la cartera saneada por parte del Fondo de Solidaridad Agropecuaria y (vi) la autorización de una transferencia presupuestaria por parte del FONSA al Fondo Nacional de Riesgo Agropecuario.
Esta Corporación en la Sentencia C-246 de 2025 resolvió lo siguiente:
"PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE por inconstitucionalidad por consecuencia el artículo 6º del Decreto Legislativo 106 de 2025.
SEGUNDO. Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 1, 2, 4, 5 (parcial) y 7 del Decreto Legislativo 106 de 2025, salvo las expresiones "con independencia de su lugar de cumplimiento o ejecución" contenida en el artículo 2 y "otros" contenida en el artículo 4.
La expresión "personas incluidas al PNIS" contenida en el artículo 4 y el artículo 5 (parcial) del Decreto Legislativo 106 de 2025, se declaran exequibles en el entendido de que su aplicación se limita a aquellas personas que hayan sido víctimas de los hechos ocurridos en el primer trimestre de 2025.
TERCERO. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 3 y el parágrafo segundo del artículo 5 del Decreto Legislativo 106 de 2025"[125].
De conformidad con la Sentencia C-246 de 2025 la exequibilidad parcial del DL106 se sustentó en que las medidas de suspensión de procesos ejecutivos que tienen por objeto una obligación de crédito agropecuario (Art. 2°); la celebración de acuerdos para la refinanciación de la deuda (Art. 3°); los criterios de priorización para las medidas en materia de financiamiento (Art. 4°); los acuerdos de recuperación y pago de cartera (Art. 5° y parágrafo 1°) y la compra de cartera (Art. 5, parágrafo 2°) demostraron conexidad directa con los presupuestos declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. En concreto, se identificó que el objeto de esas medidas era mitigar los efectos del estado de conmoción interior, debido a la crisis humanitaria (desplazamiento y confinamiento) y la intensificación del conflicto, al dirigirse a aminorar la afectación de la capacidad de pago de las obligaciones por parte de los productores agropecuarios víctimas de la conmoción interior.
En cuanto al examen material, entre otras razones, esta Corporación señaló que las medidas contenidas en el DL106 estaban encaminadas a mitigar el impacto económico generado en pequeños y medianos productores afectados por la conmoción interior, quienes no podían cumplir con sus obligaciones crediticias, y ante la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria y el abastecimiento local. Adicionalmente, indicó que el DL106 no suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales; no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado y no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Así, respecto a la medida de suspensión de procesos (Art. 2°), se precisó que esta no desconoce el principio de confianza legítima ni buena fe de los acreedores ni de los rematantes (posibles compradores del bien), pues aquella busca garantizar el derecho al debido proceso de los productores del Catatumbo afectados por la grave perturbación del orden público. Ahora bien, en cuanto a los alivios financieros y los criterios de priorización, constató su conformidad con la Constitución y destacó que las medidas dispuestas en el DL 106 de 2025 están respaldadas por el deber constitucional de solidaridad. Finalmente, señaló que las medidas sobre los acuerdos de refinanciación (Art. 3°) y de compra de cartera (parágrafo 2 del Art. 5°) no superaron el juicio de necesidad jurídica, dado que el ordenamiento jurídico ordinario contempla medidas que permiten la celebración de acuerdos sin el cobro de intereses moratorios, así como la compra de cartera por parte del FONSA.
Por lo expuesto, las medidas que permanecieron en el ordenamiento jurídico fueron las siguientes:
Tabla 11. Las medidas del DL106 de acuerdo a la Sentencia C-246 de 2025
| Medidas del DL106 de acuerdo a la Sentencia C-246 de 2025 |
| "Artículo 1. Objeto. Adoptar medidas para garantizar medios de vida y producción de alimentos con financiamiento, crédito, alivio de pasivos y suspensión de cobro judicial en el sector agropecuario, para mitigar los efectos del desplazamiento, desarraigo y la desvinculación de los medios de vida con ocasión del conflicto armado, así como facilitar el retorno, la estabilización y la generación de ingresos de las y los campesinos, pequeños y medianos productores, y sus formas organizativas afectados por la situación de orden público, en los municipios señalados en el Artículo 1 del Decreto 62 de 2025. Artículo 2. Suspensión de procesos. Mientras permanezca la declaratoria del estado de conmoción interior, previo al traslado de la demanda y en cualquier etapa incluso después del remate y antes de la entrega material, suspéndanse los procesos de ejecución, ejecución de la garantía real y ejecución de garantía mobiliaria, que tengan como título cualquier documento que contenga obligaciones derivadas de operaciones de créditos de fomento agropecuario de los que trata el artículo 2 de la Ley 16 de 1990, contraídas antes de la fecha en que se declaró la conmoción interior, cuando la campesina o campesino, pequeño o mediano productor agropecuario y/o los esquemas asociativos y/o de integración accionado tenga ubicado su predio o su actividad productiva dentro del territorio señalado en el artículo 1 del Decreto 62 de 2025, 1. La refinanciación se aplicará únicamente para las obligaciones contraídas antes de la fecha de declaratoria del estado de excepción y para los pagos con vencimientos a partir de esa fecha. 2. El nuevo plazo no podrá ser superior al doble del plazo pendiente, ni exceder de veinte años. 3. Las condiciones de las obligaciones refinanciadas no podrán ser más gravosas que las originales. 4. La solicitud deberá ser presentada por el deudor dentro de la vigencia de la declaratoria de estado de excepción, sus modificaciones o prorrogas. El trámite de dichas solicitudes procederá incluso hasta 90 días después conforme con lo señalado en el artículo 41 de la Ley 137 de 1994. 5. No habrá lugar a intereses moratorios durante el plazo establecido en el Decreto 62 de 2025 y sus modificaciones o prórrogas. 6. La refinanciación no implica renovación de las correspondientes obligaciones y, por consiguiente, no se requiere formalidad alguna para que opere la renovación de garantías hipotecarias o prendarias existentes, ni para que subsista la responsabilidad de los deudores o codeudores, subsidiarios o solidarios y de los fiadores, según los casos. 7. Si se trata de créditos de amortización gradual y el nuevo plazo implica variaciones en las cuotas periódicas, se suscribirán las respectivas adiciones en los mismos documentos en que consten las obligaciones, sin perjuicio de que se opte por otorgar nuevos documentos. Artículo 4. Criterios de Priorización. Las medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial deberán incorporar criterios de priorización para las mujeres del campo y las víctimas del desplazamiento forzado, personas vinculadas al Programa Nacional Integral de Sustitución de cultivos de uso ilícito, y personas en proceso de reincorporación a la vida civil, entre El Departamento Nacional de Planeación junto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deberán realizar la evaluación del impacto de las medidas. Artículo 5. Acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria. Con la finalidad de impedir la extensión de los efectos derivados de los hechos que dieron origen a la declaratoria de conmoción interior del Decreto 62 del 24 de enero de 2025 a los pequeños productores, asociaciones y/o esquemas asociativos de la ACFEC, facúltese al Banco Agrario de Colombia S.A., y a FINAGRO, como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para determinar las condiciones y celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera que hayan entrado en mora antes y durante la declaratoria de conmoción interior, los cuales incluirán la condonación del 100% de intereses corrientes y de mora, así como del 80% de quitas de capital, a favor de quienes hayan calificado como pequeños productores al momento de tramitar el respectivo crédito según la normatividad del crédito agropecuario. También serán beneficiarios de la presente disposición los esquemas asociativos. Parágrafo 1. Los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria que trata el presente artículo también podrán ser aplicables por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. " Artículo 7. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación" (énfasis añadido). |
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que los artículos 3° y 6°, el parágrafo segundo del artículo 5°, la expresión "con independencia de su lugar de cumplimiento o ejecución" contenida en el artículo 2° y la expresión "otros" contenida en el artículo 4° del DL106 fueron declarados inexequibles por la Sentencia C-246 de 2025. En consecuencia, la prórroga de dichos contenidos normativos se declarará inexequible.
Ahora bien, sobre la justificación de la prórroga de este decreto legislativo reposan en el expediente los siguientes argumentos:
Tabla 12. Sobre la necesidad de la prórroga del DL106
Por su parte, en los considerandos 5 y 6 del DL467, el Gobierno nacional justificó esta medida en la necesidad de atender las afectaciones a los productores rurales derivadas de la perturbación del orden público, especialmente de aquellos que fueron víctimas de desplazamiento forzado, despojo y/o disminución de producción. Lo anterior, en la medida en que dichas circunstancias afectan la capacidad de pago de sus obligaciones crediticias e impiden la recuperación del sector agropecuario en la región impactada por el escalamiento inusitado de la violencia.
Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que la extensión de la vigencia del DL106 está debidamente justificada, se sustenta en fundamentos que acreditan el presupuesto de conexidad con las causas que dieron origen a la conmoción interior y es razonable y proporcional, lo que permite declarar su constitucionalidad. Lo anterior, por las siguientes razones.
Cumplimiento de la conexidad. La Sala evidencia que se cumple el presupuesto de conexidad por cuanto se acreditó la ocurrencia de los hechos que sustentan la prórroga del DL106, esto es la persistencia de afectaciones a productores rurales víctimas de desplazamiento forzado y confinamiento masivo, lo que genera graves dificultades para el pago de sus obligaciones crediticias. Asimismo, la prórroga se dirige a mitigar y atender las afectaciones a la capacidad de pago de los productores rurales de la región afectada por la conmoción interior.
En efecto, la prórroga del DL106 se justificó en el hecho de que el Banco Agrario de Colombia – BAC y FINAGRO requieren mantener las facultades excepcionales para aplicar condonaciones, acuerdos de recuperación y refinanciación masiva de cartera en zonas rurales con alta morosidad, cuyo marco ordinario no permite estos alivios, así como continuar aplicando mecanismos extraordinarios de financiamiento y crédito, dado que las afectaciones causadas a los productores agrícolas destinatarios de las medidas contenidas en el DL106 no pueden ser atendidas de manera efectiva y eficiente mediante el ejercicio de las facultades ordinariamente conferidas al Gobierno nacional, ante la magnitud de los hechos de desplazamiento, desarraigo y afectación del modo de vida de los productores rurales, causados por el incremento inusitado de la violencia armada en el territorio cobijado por el DL62. En el mismo sentido, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural advirtió que no extender la vigencia de estas medidas extraordinarias genera un grave riesgo que agrava la situación de vulnerabilidad de los productores de la región y advirtió que, al amparo del DL106, se estructuraron proyectos y programas que al momento del levantamiento del estado de excepción no habían sido ejecutados.
Finalmente, la medida bajo estudio tiene un vínculo directo con las causas que originaron la declaratoria del estado de excepción, en los términos de la Sentencia C-148 de 2025, en la medida en que busca por fin mitigar los efectos derivados de la crisis humanitaria por desplazamiento y confinamiento masivo, así como proteger los derechos de productores rurales víctimas de la grave perturbación del orden público. Lo anterior, con ocasión de los graves hechos de violencia en contra de la población civil, la ausencia de condiciones dignas y seguras para el retorno de las víctimas de desplazamiento forzado y la necesaria protección a la población campesina, en cuanto sujeto de especial protección constitucional.
La prórroga es razonable. La Sala advierte que la prórroga del DL106 tiene el fin de proteger los derechos fundamentales de los productores rurales afectados por el escalamiento de la violencia y, de esa manera, garantizar la recuperación progresiva del sector agropecuario en el territorio cobijado por la conmoción interior. Al respecto, se evidencia que esta medida no se fundamenta en una apreciación arbitraria o errónea de los hechos que justifican la prórroga y, a su vez, responde a la gravedad de las acciones violentas que aún persisten en la región, las graves afectaciones al modo de vida y a la capacidad de pago de los productores agropecuarios, la persistencia de desplazamientos forzados y confinamientos masivos y las dificultades de retorno a las tierras productivas.
La prórroga es proporcionada. Tal y como lo resolvió este Tribunal en la Sentencia C-246 de 2025, las medidas contenidas en el DL106 no imponen restricciones al ejercicio de derechos fundamentales de la población afectada en el territorio, por lo que resulta una medida equilibrada. En efecto, se configura como un mecanismo adecuado para el cumplimiento de los objetivos que justifican la prórroga, especialmente, evitar la interrupción de mecanismos de protección a los productores rurales y, con ello, asegurar que no se acentúe repentinamente la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran, sino que se garanticen, de manera gradual, las condiciones necesarias para su recuperación económica y productiva. Lo anterior, desde un enfoque territorial que se fundamenta en las necesidades concretas de los productores de la región afectada.
No obstante, la Sala advierte que los artículos 3° y 6°, el parágrafo segundo del artículo 5°, la expresión "con independencia de su lugar de cumplimiento o ejecución" contenida en el artículo 2° y la expresión "otros" contenida en el artículo 4° del DL106 fueron declarados inexequibles por la Sentencia C-246 de 2025. En consecuencia, la prórroga de esta norma debe atender a lo dispuesto por esta Corporación en dicha providencia.
5.2.2.3.2. Análisis de la prórroga del DL108
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-266 de 2025, señaló que el DL108 adoptó medidas dirigidas a proteger tierras, territorios y activos productivos. Lo anterior, con el fin de prevenir la acumulación y el acaparamiento a través de medidas que impidan el tráfico ordinario de los negocios jurídicos. Asimismo, precisó que estos mecanismos también se dirigían a amparar los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado, con ocasión de los hechos que dieron origen a la conmoción interior, y de los excombatientes. Esto último, al proteger la relación que las personas desplazadas tienen con las tierras que fueron obligadas a abandonar y al adoptar medidas que le permiten al Gobierno nacional "adquirir y disponer de inmuebles con vocación agropecuaria, para conjurar la situación de emergencia y garantizar procesos de asentamiento de las comunidades afectadas por la grave perturbación del orden público"[137].
En ejercicio del control automático de constitucionalidad, esta Corporación profirió la Sentencia C-266 de 2025[138]. En esa decisión se determinó que:
"Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 1 y 8 del Decreto Legislativo 108 del 29 de enero de 2025, "[p]or el cual se adoptan medidas de protección de tierras, territorios y activos, y prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario para atenuar los efectos derivados de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas en el marco del Estado de Conmoción Interior".
Segundo: Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 2 del Decreto 108 de 2025, respecto de la adición de los incisos 3 y 4 al numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en el sentido de que las medidas en ellos establecidas se sujetarán al término de vigencia del decreto en cita y su prórroga, y deberán limitarse a la región de la declaratoria de emergencia.
Tercero: Declarar INEXEQUIBLES POR CONSECUENCIA, con efectos inmediatos y hacia el futuro, la expresión "y las personas que se reincorporen a la vida civil" prevista en el artículo 2 del Decreto 108 de 2025, que modificó el inciso 1 del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997; y los artículos 3 y 7 del Decreto en cita.
Cuarto: Declarar INEXEQUIBLE POR CONSECUENCIA, con efectos retroactivos, el artículo 4 del Decreto 108 de 2025.
Quinto: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-410 de 2015 y, en consecuencia, declarar INEXEQUIBLE la expresión "diferentes a la entidad pública adquirente", contenida en el artículo 5 del Decreto 108 de 2025. El resto de dicho artículo también se declara INEXEQUIBLE, con efectos inmediatos y hacia el futuro.
Sexto: Declarar INEXEQUIBLES con efectos inmediatos y hacia el futuro, las siguientes expresiones previstas en el artículo 2 del Decreto 108 de 2025, que modificaron el inciso 2 del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997: "La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas", "individual o masivamente, o que se encuentren en confinamiento, o en favor de aquella población en riesgo inminente de desplazamiento forzado. La Unidad registrará, individual o colectivamente, a los propietarios, poseedores y ocupantes y la relación jurídica con el predio", y "así como la inscripción de la medida preventiva y publicitaria frente a los poseedores y ocupantes"; y el artículo 6 del Decreto en cita" [139].
En la Sentencia C-266 de 2025 la Corte Constitucional encontró que la expresión "y las personas que se reincorporen a la vida civil" contenida en el artículo 2° del DL108 y los artículos 3°, 4° y 7° excedían los límites definidos en la Sentencia C-148 de 2025, pues afrontaban problemáticas estructurales relacionadas con el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y la informalidad en su tenencia, propias de una política pública agraria.
Ahora bien, sobre el examen material, señaló que los fines previstos en el artículo 1° del DL108 guardan conexidad no solo con lo previsto en los considerandos, sino también con el DL62. Así las cosas, no se incurre con esa normativa en arbitrariedad, contradicción específica, ni discriminación y no se afectan derechos intangibles. En relación con las modificaciones introducidas por el artículo 2° del DL108 al inciso 2° del numeral 1° del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta Corte las declaró inexequibles por incumplir el juicio de necesidad jurídica. Al respecto, consideró que la normativa ordinaria contenida en las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 y en el Decreto 1071 de 2015, resulta idónea para garantizar el registro de los predios rurales abandonados individual o masivamente por quienes se vieron forzados a desplazarse con ocasión de la violencia, por quienes se encuentren en confinamiento y por quienes están en riesgo inminente de desplazamiento.
Por su parte, encontró que los incisos 3° y 4°, que el artículo 2° del DL108 adicionó al numeral 1° del artículo 19 de la Ley 387 de 1997 resultan idóneos y necesarios para atender la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Por un lado, prevén que la formalización predial, la asignación o reconocimiento de derechos o el acceso a tierras en los cuales el interesado sea el mismo beneficiario de la medida de protección no serán suspendidos, con lo que se pretende la eficiencia en los trámites administrativos. Y, por el otro, si bien prohíbe el otorgamiento de escrituras públicas sobre los bienes registrados como abandonados por razones de orden público, la Sala sostuvo que se trata de una medida que resulta idónea ante la magnitud de la perturbación del orden público. Sin embargo, debido a que ninguno de los incisos adicionados indica los límites temporales y geográficos de las medidas que contemplan, su exequibilidad fue condicionada en el sentido de que las medidas en ellos establecidas se sujetarán al término de vigencia del DL108 y su prórroga, y se limitarán a la región determinada por la declaratoria de emergencia. Finalmente, respecto de los artículos 5° y 6° del DL108, esta Corporación señaló que dichas disposiciones no superaron el juicio de motivación suficiente.
Por lo expuesto, las medidas que permanecieron en el ordenamiento jurídico fueron las siguientes:
Tabla 13. Las medidas del DL108 de acuerdo a la Sentencia C-266 de 2025
| Medidas del DL108 de acuerdo a la Sentencia C-266 de 2025 |
| "ARTÍCULO 1. Objeto. Adoptar medidas de protección de tierras, territorios y activos rurales, y de prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario; mitigar los efectos derivados de la situación de orden público respecto de la titularidad, tenencia y ocupación de bienes de campesinas y campesinos, pequeños y medianos productores; propender restablecer de forma pronta los derechos y la protección de los bienes de víctimas y personas en situación de desplazamiento forzoso, afectados por la situación de orden público, en las entidades territoriales señaladas en el Artículo 1 del Decreto 0062 de 2025. ARTÍCULO 2. Modificar. Modifíquese transitoriamente el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el cual quedará así: "Artículo 19. De las Instituciones. Las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, con su planta de personal y estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a la población desplazada, dentro del esquema de coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada. Las instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas: 1. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, lncora, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado Las medidas de protección del Rupta adoptadas no suspenderán los procesos de formalización predial, asignación o reconocimiento de derechos, o acceso a tierras en los casos en los cuales el interesado sea el mismo beneficiario de la medida de protección, su compañero/a permanente, cónyuge o alguno de sus legitimados, en los términos del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. Este registro será de obligatoria observancia por quienes desempeñen funciones notariales, quienes se abstendrán aún bajo insistencia de otorgar escrituras públicas sobre estos. Las escrituras públicas que recaigan sobre predios registrados como abandonados por razones de orden público, serán absolutamente nulas por objeto ilícito. En los procesos de retorno y reubicación de desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a éstos en las zonas de reserva campesina y/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la acción de extinción de dominio mediante sentencia administrativa o judicial. La Agencia Nacional de Tierras establecerá un programa que permita recibir la tierra de personas desplazadas a cambio de la adjudicación de otros predios de similares características en otras zonas del país. El Fondo Agropecuario de Garantías otorgará garantías del 100% a los créditos de los proyectos productivos de los desplazados". Albergue o alojamiento temporal, en cuyo caso se hará mediante acto administrativo, en el que se relacione el predio a la Entidad que estará a cargo del albergue o alojamiento temporal. La Entidad a cargo administrará el bien y levantará los censos de las familias alojadas para efectos de la atención adecuada. Establecimiento temporal de vivienda rural, servicios públicos, infraestructura de abastecimiento, almacenamiento y comercialización agropecuaria, e inicio de proyectos productivos. Programas de dotación de tierras para conjurar los efectos derivados de la grave perturbación del orden público. La destinación se realizará de conformidad con el régimen legal de las entidades públicas y de los fondos y se privilegiará la destinación a título gratuito, o parcialmente gratuito, cuando ello sea viable. Las autoridades administrativas competentes reglamentarán lo anterior dentro de los diez (10) días calendario siguientes de la entrada en vigencia del presente decreto. ARTÍCULO 8. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación" (énfasis añadido). |
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° y las expresiones "y las personas que se reincorporen a la vida civil", "La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas", "individual o masivamente, o que se encuentren en confinamiento, o en favor de aquella población en riesgo inminente de desplazamiento forzado. La Unidad registrará, individual o colectivamente, a los propietarios, poseedores y ocupantes y la relación jurídica con el predio" y "así como la inscripción de la medida preventiva y publicitaria frente a los poseedores y ocupantes" contenidas en el artículo 2° del DL108 fueron declarados inexequibles por la Sentencia C-266 de 2025. En consecuencia, la prórroga de dichos contenidos normativos se declarará inexequible.
Ahora bien, sobre la justificación de la prórroga de este decreto legislativo, reposan en el expediente los siguientes argumentos:
Tabla 14. Sobre la necesidad de la prórroga del DL108
En el mismo sentido, en los considerandos 10 y 11 del DL467, el Gobierno nacional manifestó que la prórroga de este decreto legislativo resultaba necesaria con el fin de mantener medidas extraordinarias de protección a tierras y activos productivos, con el fin de amparar los derechos de la población desplazada por la conmoción interior en el territorio y asegurar su retorno efectivo y en condiciones dignas.
Cumplimiento de la conexidad. La Sala evidencia que se cumple el presupuesto de conexidad por cuanto se acreditó la ocurrencia de los hechos que sustentan la prórroga del DL108, esto es, la persistencia de dificultades para el retorno inmediato de la población víctima de desplazamiento forzado, con ocasión de la continuidad de actuaciones violentas en el territorio cobijado por el DL62 y la ausencia de las condiciones de seguridad necesarias para el efecto. Asimismo, se demostró que, al momento del levantamiento del estado de conmoción interior perduraban riesgos a la titularidad, tenencia y ocupación de tierras y activos productivos, siendo las comunidades campesinas y étnicas las mayormente afectadas. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en los considerandos 10 y 11 del DL467 y de la información aportada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Defensoría del Pueblo y el procurador general de la Nación.
Adicionalmente, la prórroga se dirige a amparar los derechos de la población desplazada por la conmoción interior en el territorio del Catatumbo y asegurar su retorno efectivo y en condiciones dignas. Igualmente, la medida bajo estudio tiene un vínculo directo con las causas que originaron la declaratoria del estado de excepción y que fueron declaradas exequibles parcialmente en la Sentencia C-148 de 2025. Lo anterior, en la medida en que tiene el fin de mitigar los efectos derivados de la crisis humanitaria por desplazamiento y confinamiento masivo, así como proteger los derechos de la población civil víctima del aumento inusitado de la violencia, especialmente de las comunidades campesinas y étnicamente diferenciadas, sujetos de especial protección constitucional, que se han visto particularmente afectadas en sus derechos a la titularidad, tenencia y ocupación de tierras y activos productivos. Ello con ocasión de los graves hechos de violencia en contra de la población civil, la ausencia de condiciones dignas y seguras para el retorno de las víctimas de desplazamiento forzado y la necesaria prevención y protección de las tierras y los activos productivos que fueron abandonados con ocasión de la perturbación del orden público.
Al respecto, la Sala destaca que, al momento del levantamiento del estado de conmoción interior y con ocasión de lo dispuesto en el DL108, solo 39 de las 413 solicitudes de registro en el RUPTA se encontraban en trámite en etapa probatoria. Asimismo, solo 49 de 181 procesos ante las oficinas de registro de instrumentos públicos de la región contaban con concepto de la Unidad de Restitución de Tierras – URT. Lo anterior, evidencia fácticamente la justificación de extender la vigencia de las medidas contenidas en este decreto legislativo, con el fin de asegurar el desarrollo efectivo de los mecanismos de protección a la población civil allí contemplados.
La prórroga es razonable. La Sala advierte que la prórroga del DL108 tiene el fin de amparar los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado, en cuanto población con especial protección constitucional. Ello, en atención a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y a los riesgos de despojo y acaparamiento, en el marco de la lucha entre grupos armados ilegales por el control del territorio. Al respecto, la Sala observa que la adopción de esta medida no se fundamenta en una apreciación arbitraria o errónea por parte del Gobierno nacional y, por el contrario, se evidencia la necesidad de amparar el derecho a la propiedad de la población de la región ante la persistencia de acciones violentas en contra de la misma y, particularmente, por la ausencia de condiciones que aseguren el retorno efectivo de las víctimas de desplazamiento forzado. Asimismo, se advierte que esta medida responde a la gravedad de las acciones violentas que aún persisten en la región, las graves afectaciones a la población civil, la persistencia de desplazamientos forzados y confinamientos masivos y las dificultades de retorno.
La prórroga es proporcionada. Tal y como lo resolvió este Tribunal en la Sentencia C-266 de 2025, las medidas contenidas en el DL108 no imponen restricciones al ejercicio de derechos fundamentales de la población afectada en el territorio, por lo que resulta una medida equilibrada. En efecto, se configura como un mecanismo adecuado para el cumplimiento de los objetivos que justifican la prórroga, especialmente, la protección de las garantías constitucionales de la población civil afectada por la grave perturbación del orden público y el aumento inusitado de la violencia.
No obstante, la Sala advierte que los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° y las expresiones "y las personas que se reincorporen a la vida civil", "La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas", "individual o masivamente, o que se encuentren en confinamiento, o en favor de aquella población en riesgo inminente de desplazamiento forzado. La Unidad registrará, individual o colectivamente, a los propietarios, poseedores y ocupantes y la relación jurídica con el predio" y "así como la inscripción de la medida preventiva y publicitaria frente a los poseedores y ocupantes" contenidas en el artículo 2° del DL108 fueron declarados inexequibles por la Sentencia C-266 de 2025. En consecuencia, la prórroga del DL108 debe atender a lo dispuesto por esta Corporación en dicha providencia.
5.2.2.3.3. Análisis de la prórroga del DL117
La Corte Constitucional señaló que el DL117 adoptó las siguientes medidas: (i) ampliar la destinación de los ingresos fiscales del Fondo Nacional del Turismo (FONTUR) para emplearlos en apoyos a los prestadores de servicios turísticos durante el estado de conmoción interior (Art. 1°) y (ii) establecer un descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios a favor de los prestadores de servicios turísticos que alojaran gratuitamente a personas víctimas de desplazamiento forzado en el territorio cobijado por la conmoción interior (Art. 2°).
En ejercicio del control automático de constitucionalidad, esta Corporación profirió la Sentencia C-248 de 2025[151]. En esta decisión se estableció que:
"PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES los parágrafos 1, 2, 3 parcial, 5 y 6 del artículo 2 y el artículo 3 del Decreto 117 de 2025.
SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLES el artículo 1 y el parágrafo 4 del artículo 2 del Decreto 117 de 2025.
TERCERO. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 2 del Decreto 117 de 2025 bajo el entendido que el descuento transitorio también comprende a las personas naturales y jurídicas que cumplan las condiciones definidas en el decreto y que se encuentran domiciliadas en los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
CUARTO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "copia del Registro Único de Víctimas (RUV)" del parágrafo 3 del artículo 2, la cual se reemplazará por "la información de identificación".
En particular, en la Sentencia C-248 de 2025 esta Corporación estableció que el artículo 1° era inconstitucional por consecuencia, ya que la ampliación de la destinación de los ingresos fiscales del FONTUR para apoyar a los operadores de servicios turísticos no se vinculaba con ninguno de los hechos y consideraciones que sustentaron la exequibilidad parcial del DL62, de conformidad con la Sentencia C-148 de 2025.
Adicionalmente, sobre el examen material, se señaló que el incentivo tributario por el alojamiento gratuito a víctimas de desplazamiento es una medida que busca ampliar la capacidad institucional para brindar la atención humanitaria inmediata a las víctimas de desplazamiento forzado en la región y, por lo tanto, superaba los presupuestos de validez material, salvo el requisito que exigía que los prestadores de alojamiento contaran con una copia del Registro Único de Víctimas o de la declaración de la víctima a la que le brindó alojamiento para acceder al beneficio tributario. La Corte Constitucional encontró que esta exigencia afectaba en forma desproporcionada los derechos de las víctimas a la intimidad y a la integridad y, adicionalmente, constituía una barrera para la prestación efectiva del alojamiento gratuito en el marco de la atención humanitaria inmediata. En consecuencia, se declaró la inexequibilidad de este requisito y se reemplazó por el deber de los operadores turísticos de contar con la información de identificación de las personas que hayan alojado, la cual será suministrada a la autoridad tributaria en el momento de reclamar el beneficio. Por último, esta Corporación encontró que la exclusión de los prestadores de servicios turísticos ubicados en Río de Oro y González para acceder al incentivo tributario constituía un trato discriminatorio injustificado y violatorio del principio de equidad tributaria, razón por la cual declaró la exequibilidad condicionada de la norma contentiva de esta medida, en el sentido de que también comprende a las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos previstos en el DL117 y que se encuentren domiciliadas en los referidos municipios del departamento del Cesar.
Por lo expuesto, las medidas que permanecieron en el ordenamiento jurídico fueron las siguientes:
Tabla 15. Las medidas del DL117 de acuerdo a la Sentencia C-248 de 2025
| Medidas del DL117 de acuerdo a la Sentencia C-248 de 2025 |
"ARTÍCULO 53. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO Al TURISMO. Los ingresos fiscales de FONTUR, en caso de declaratoria de estado de emergencia, conmoción interior o situación de desastre podrán ser usados, destinados o aportados para lo siguiente: 1. Brindar auxilios, subsidios o apoyos a los prestadores de servicios turísticos afectados. 2. Recuperación de áreas afectadas en las que se desarrollen actividades de turismo. 3. Reparación de infraestructura de prestadores de servicios turísticos, tales como viviendas turísticas y alojamientos turísticos. Los prestadores de servicios turísticos beneficiados deberán contar con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo". Artículo 2. Descuento transitorio del impuesto sobre la renta para quienes den alojamiento gratuito a desplazados por el conflicto del Catatumbo. Las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades de alojamiento turístico conforme a lo dispuesto en el Decreto 1836 de 2021, domiciliados en el departamento de Norte de Santander y que por el año gravable 2025 se encuentren obligadas a presentar declaración de renta y complementarios, tendrán derecho a un descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios. Este beneficio aplicará en un monto equivalente al valor comercial de habitación por noche, asegurando que los precios se mantengan dentro de un rango razonable y acorde a las tarifas históricas y al contexto económico actual, de cada noche de alojamiento gratuito proporcionada en sus instalaciones a población desplazada o afectada por el conflicto armado proveniente de la región del Catatumbo. Para acceder a este descuento, el prestador de servicios turísticos de alojamiento no deberá haber recibido ninguna contraprestación económica por las noches de alojamiento ofrecidas gratuitamente a las víctimas. La Superintendencia de Industria y Comercio estará facultada para verificar que los valores reportados por los contribuyentes correspondan a los precios de mercado. Parágrafo 1: El prestador del servicio deberá estar activo en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Parágrafo 2. Para garantizar los justos precios del mercado, la entidad territorial realizará la selección de los operadores turísticos de acuerdo con la revisión y aprobación de tarifas previo al redireccionamiento de las personas para su alojamiento. Parágrafo 3: Para la aplicación del descuento transitorio del impuesto sobre la renta establecido en este artículo, las personas naturales y jurídicas que proporcionen alojamiento gratuito a la población desplazada deberán contar con Parágrafo 5: Teniendo en cuenta la dimensión de la afectación, durante el tiempo de conmoción interior se extienden los beneficios tributarios que trata el presente Decreto a establecimientos de hospedaje por horas, reconociendo las oportunidades de ampliación de la oferta de infraestructura disponible para atender la emergencia. Parágrafo 6: El descuento tributario de que trata este decreto no podrá exceder del 50% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable. El exceso no descontado podrá tomarse en los años gravables siguientes con la misma limitación hasta que se agote. En todo caso, el uso de este descuento no dará lugar a la devolución o compensación. Los costos y gastos en los que se incurra para la prestación de los servicios gratuitos no serán deducibles en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios. Artículo 3. Vigencia. El presente decreto entra en vigor desde la fecha de su publicación" (énfasis añadido). |
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el artículo 1°, el parágrafo cuarto del artículo 2° y la expresión "copia del Registro Único de Víctimas" (que fue reemplazada por "la información de identificación") contenida en el parágrafo tercero del artículo 2° del DL117 fueron declarados inexequibles por la Sentencia C-248 de 2025. En consecuencia, la prórroga de dichos contenidos normativos se declarará inexequible.
Ahora bien, la Sala considera relevante señalar que sobre la justificación de la prórroga del DL117, en el expediente se expresan los siguientes argumentos:
Tabla 16. Sobre la necesidad de la prórroga del DL117
Igualmente, en los considerandos 12 y 13 del DL467, el Gobierno nacional justificó la prórroga de este decreto legislativo en las altas cifras de víctimas de desplazamiento forzado en la región, en la persistencia de la crisis humanitaria y en la necesidad de mantener los mecanismos implementados que permitan la recuperación del sector turismo.
Ahora bien, las alcaldías municipales de Ábrego[158], El Carmen[159], San Cayetano[160] y Ocaña[161] informaron que no adoptaron ningún mecanismo dirigido a implementar las medidas contenidas en el DL117, por no considerarlas necesarias para atender la crisis humanitaria.
No se acreditó el presupuesto de conexidad. Si bien las entidades públicas que se pronunciaron en la etapa probatoria e intervinieron en el trámite de constitucionalidad solicitaron la exequibilidad de la prórroga del DL117 con fundamento en la necesidad de atender a víctimas de desplazamiento forzado y, a su vez, asegurar la recuperación económica del sector turismo en la región, la Sala encuentra que las razones expuestas tanto por el Gobierno nacional como por las entidades públicas que participaron en el trámite, se basan en argumentos genéricos que no acreditan la conexidad entre las razones que sustentan la prórroga y las condiciones que originaron la declaratoria del estado de conmoción interior.
Sobre el particular, la Sala destaca que algunas entidades territoriales cobijadas por la conmoción interior señalaron que no consideraron necesaria la implementación de los mecanismos previstos en el DL117 para la atención de la crisis humanitaria. Adicionalmente, la extensión de la vigencia se sustenta en que "[m]antener estas acciones en el tiempo es clave para reactivar la economía local, generar empleo y promover la inversión en el sector turístico" [162]. En ese sentido, se evidencia que la referencia a las víctimas de desplazamiento forzado para justificar la prórroga de este decreto legislativo es general y abstracta e, incluso, se alude a problemáticas estructurales de la región. En efecto, ni el DL467 ni las intervenciones presentaron una motivación suficiente en términos de conexidad para sustentar la prórroga de esta normativa, pues esta no fue específica en torno a justificar la necesidad de mantener la vigencia de estas medidas extraordinarias, a efectos de atender y superar las causas que dieron origen a la declaratoria de conmoción interior en la región.
Al encontrar que la prórroga de este decreto legislativo de desarrollo no supera el presupuesto de conexidad, la Sala considera que no se requiere analizar el cumplimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y, en consecuencia, declarará la inexequibilidad de la prórroga del DL117.
5.2.2.3.4. Análisis de la prórroga del DL121
Esta Corporación indicó que el DL121 contenía tres tipos de medidas dirigidas a la protección de los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado y confinamiento masivo. Estos son: (i) los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° facultaron a distintas entidades del Estado a otorgar subsidios, usar los recursos del Sistema General de Participaciones, estructurar y ejecutar proyectos y emplear un mecanismo de apoyo para inversión y sostenibilidad con el fin de asegurar el acceso al agua y al saneamiento básico; (ii) el artículo 4°, relacionado con la vivienda, permitió cambiar el uso del suelo y las normas urbanísticas y autorizó la ejecución de proyectos públicos en los municipios en los que se declaró la conmoción interior, y (iii) los artículos 1°, 7° y 8° contemplaron disposiciones accesorias a las anteriores.
En ejercicio del control automático de constitucionalidad, esta Corporación profirió la Sentencia C-252 de 2025[163]. En esta decisión se determinó que:
"PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES por consecuencia los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo 0121 de 30 de enero de 2025, "por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los Municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar".
SEGUNDO. La decisión de inexequibilidad prevista en el ordinal anterior tendrá EFECTOS RETROACTIVOS a partir del 5 de febrero de 2025, conforme a lo señalado en esta sentencia.
TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto Legislativo 0121 de 30 de enero de 2025, "por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los Municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar", salvo la expresión "o llegaren a estarlo" que se declara INEXEQUIBLE.
CUARTO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 2 del Decreto Legislativo 0121 de 30 de enero de 2025, bajo el entendido de que el porcentaje máximo de subsidios al que se refiere la norma (90%) sólo es aplicable frente a estratos subsidiables, esto es, los estratos 1, 2 y 3, en los términos del artículo 368 de la Constitución.
QUINTO. Declarar EXEQUIBLES los artículos 3, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 0121 de 30 de enero de 2025, "por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los Municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar".
En particular, en la Sentencia C-252 de 2025 se estableció que los arti?culos 1°, 2°, 3°, 6°, 7° y 8° del DL121 estaban amparados por la exequibilidad parcial del DL62, declarada en la Sentencia C-148 de 2025. Lo anterior, por cuanto se dirigían a enfrentar la crisis humanitaria, a garantizar la atencio?n humanitaria y a proteger los derechos fundamentales de las personas desplazadas y confinadas en la regio?n del Catatumbo. Por el contrario, se declaro? la inexequibilidad por consecuencia de los arti?culos 4° y 5° del DL121, porque contenían medidas permanentes y estructurales en materia de vivienda y acceso al agua y saneamiento ba?sico, cuya finalidad era resolver las necesidades ba?sicas insatisfechas de la poblacio?n por insuficiencia en la poli?tica social.
Respecto del examen material, esta Corporación determinó que los artículo 3°, 6°, 7° y 8° superaron los juicios de finalidad, conexidad material, necesidad, no contradiccio?n especi?fica, proporcionalidad, no discriminacio?n, motivacio?n suficiente, ausencia de arbitrariedad, incompatibilidad e intangibilidad. Adicionalmente, respecto del artículo 1° esta Corte declaro? su exequibilidad, salvo por la expresio?n "o llegaren a estarlo", que fue declarada inexequible dado su cara?cter indeterminado lo cual ampliaba el objeto y el alcance del DL121. Finalmente, se declaro? la exequibilidad condicionada del arti?culo 2°, al considerar que el arti?culo 368 de la Constitucio?n sen?ala que so?lo se pueden conceder subsidios de servicios pu?blicos domiciliarios "para las personas de menores ingresos". Adema?s, ese concepto fue precisado en los arti?culos 125 de la Ley 1450 de 2011 y 276 de la Ley 2294 de 2023, segu?n los cuales so?lo son subsidiables los suscriptores de estratos 1, 2 y 3. Por lo tanto, la Corte Constitucional concluyo? que el arti?culo 2 del Decreto 121 de 2025 so?lo superaba los presupuestos materiales de validez, en el entendido de que el porcentaje ma?ximo de subsidios al que se refiere la norma (90%) so?lo es aplicable frente a estratos subsidiables, esto es, los estratos 1, 2 y 3, en los te?rminos del arti?culo 368 de la Constitucio?n.
De acuerdo con lo expuesto, las medidas que permanecieron en el ordenamiento jurídico fueron las siguientes:
Tabla 17. Las medidas del DL121 de acuerdo a la Sentencia C-252 de 2025
| Medidas del DL121 de acuerdo a la Sentencia C-252 de 2025 |
| "Artículo 1. Objeto y alcance. El presente Decreto tiene por objeto definir las medidas excepcionales y urgentes que buscan garantizar el acceso al agua, saneamiento básico y vivienda a las personas que se han visto afectadas Artículo 2. Subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Durante la vigencia del decreto de Declaratoria de Conmoción Interior los municipios de que trata el artículo 1 del presente Decreto podrán otorgar subsidios para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del 90% para los suscriptores que acrediten ante la misma entidad territorial que se encuentran confinados o hayan sido desplazados como consecuencia de los hechos que llevaron a la declaratoria de conmoción interior. Artículo 3. Uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. Durante la vigencia del decreto de Declaratoria de Conmoción Interior los municipios de que trata el artículo 1 del presente Decreto, para atender las afectaciones, impedir la extensión de sus efectos y asegurar el acceso a agua y saneamiento básico, podrán destinar los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB), para apoyar financieramente las actividades de operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado, aseo, esquemas diferenciales o medios alternos, con el fin de garantizar la continuidad del servicio a la población confinada o desplazada. Parágrafo 1. Las entidades territoriales de que trata el presente artículo, durante la vigencia del decreto que declara la conmoción interior, podrán destinar recursos del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico (SGPAPSB) a la adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de medidores y acometidas que se hayan visto afectadas por la alteración del orden público. Parágrafo 2. Con los recursos del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) podrá financiarse la medida establecida en el artículo 2 del presente Decreto. Incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, rural suburbano o de expansión urbana el predio o los predios requeridos para la atención, el asentamiento o la ubicación temporal o definitiva de los habitantes desplazados por la situación que dio lugar a la declaratoria de conmoción interior, y la ejecución de proyectos públicos en los mismos. Modificar los usos del suelo o las normas urbanísticas de áreas específicas del suelo urbano que permitan la atención, el asentamiento o la ubicación temporal o definitiva de las personas afectadas y desplazadas por la situación que dio lugar a la declaratoria de conmoción interior, y la ejecución de proyectos públicos en los mismos. Para efecto de lo dispuesto en estos numerales, el predio o los predios deberán contar con disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios o esquemas diferenciales, así como su conexión y articulación con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito y no podrán estar ubicados o colindar con predios que correspondan a suelo de protección ambiental o a determinantes ambientales de las que trata el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997. En los casos de colindancia, la autoridad ambiental podrá determinar las condiciones ambientales para la incorporación del suelo, sin que se requiera concertación ambiental. Aquellos municipios cuyas cabeceras municipales y centros poblados rurales (corregimientos y veredas) que estén incluidos en una de las siete (7) reservas forestales creadas por la Ley 2 de 1959, podrán presentar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitud de sustracción rápida y expedita para los predios que cumplan los fines de este artículo, para lo cual se expedirá por parte de dicho Ministerio las resoluciones correspondientes. El alcalde municipal no requerirá dar aplicación a las disposiciones de los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 388 de 1997, sin embargo, deberá poner a consideración del Concejo Municipal el proyecto de acto administrativo con los estudios y planos que lo soporten para que este, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, se pronuncie. Si transcurrido este término el Concejo Municipal no adopta decisión alguna, o lo niega sin fundamentarse en estudios técnicos o jurídicos debidamente sustentados. el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto. Toda modificación propuesta por el Concejo deberá sustentarse en motivos técnicos y contar con la aceptación del alcalde. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, los Concejos Municipales celebrarán obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis del proyecto que busca atender la situación humanitaria y los derechos fundamentales de las personas afectadas en el marco de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior. Lo anterior no obsta para que la mencionada autoridad omita la responsabilidad por el seguimiento y control que garantice la estabilidad de la obra y seguridad de los habitantes. Restablecido el orden público o terminada la vigencia de la declaratoria de conmoción interior, resultarán aplicables las normas de construcción sismo resistente y demás normas pertinentes, y el titular de la obra solicitará al alcalde municipal, o este de oficio, la verificación de cumplimiento de las normas urbanísticas y técnicas que garanticen la integridad física de la vivienda. Lo anterior, siempre que se pretenda facilitar la vivienda de las personas confinadas o desplazadas, para que puedan movilizarse a zonas del territorio donde no se desarrollen confrontaciones armadas. Artículo 6. Mecanismo de apoyo para la inversión y la sostenibilidad. Durante la vigencia del decreto de Declaratoria de Conmoción Interior el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá emplear un mecanismo de apoyo para la inversión y sostenibilidad de los sistemas de aprovisionamiento afectados por los enfrentamientos bélicos entre los grupos que originaron la grave perturbación al orden público. Este mecanismo consistirá en un arreglo institucional y financiero que permita la transferencia y ejecución de recursos a los gestores comunitarios que administran los citados sistemas, con el fin de realizar la compra de materiales o repuestos; desarrollar obras de reparación, reconstrucción y rehabilitación de los sistemas; financiar actividades propias de la sostenibilidad, así como gastos y costos asociados con el arranque, puesta en marcha y aseguramiento de la infraestructura afectada, entre otras actividades que permitan la continuidad en el acceso al agua y saneamiento básico. Parágrafo. Para la materialización del mecanismo de apoyo para la inversión y la sostenibilidad se podrán suscribir convenios solidarios. Así mismo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá contratar terceros que articulen la celebración de dichos convenios, seleccionados a través de las diferentes modalidades de contratación definidas en el Estatuto General de Contratación. Artículo 7: Reportes. Las entidades territoriales a las que se les otorgan facultades extraordinarias en el presente Decreto Legislativo reportarán, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la destinación de recursos e inversiones realizadas para el respectivo monitoreo y seguimiento, y el resultado de las demás medidas adoptadas e implementadas. Artículo 8. De la vigencia. El presente decreto legislativo entrará en vigor a partir de su publicación" (énfasis añadido). |
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la expresión "o llegaren a estarlo" contenida en el artículo 1° y los artículos 4° y 5° del DL121 fueron declarados inexequibles por la Sentencia C-252 de 2025. En consecuencia, la prórroga de dichos contenidos normativos se declarará inexequible.
Ahora bien, la Sala considera relevante señalar que sobre la prórroga del DL121, en el expediente se expresan los siguientes argumentos:
Tabla 18. Sobre la necesidad de la prórroga del DL121
En el mismo sentido, en los considerandos 18, 19, 20 y 21 del DL467, el Gobierno nacional justificó la prórroga de este decreto legislativo en el hecho de que persisten afectaciones a la infraestructura necesaria para el acceso al agua y al saneamiento básico con ocasión de la continuidad de las acciones violentas y los enfrentamientos en la región. Esta situación afecta la garantía de las condiciones necesarias para el retorno digno y sostenible de las víctimas de desplazamiento forzado en la zona.
Cumplimiento de la conexidad. Al respecto, la Sala advierte que se acredita fácticamente la conexidad entre las causas que dieron origen al estado de conmoción interior y los fundamentos que justifican la prórroga del DL121, en los apartados que no fueron objeto de decisión previa de inexequibilidad. Lo anterior porque, de acuerdo con lo informado por la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se demostró la existencia de hechos que justifican la prórroga de esta normativa debido a que persisten graves restricciones al acceso a servicios de agua potable y saneamiento básico para las comunidades rurales dispersas y para aquellos grupos poblacionales que se encuentran en áreas en donde la infraestructura se ha visto afectada por acciones violentas por parte de los grupos armados, y el acceso a fuentes naturales se ha obstaculizado por estos actores o, incluso, en las que por ser zonas receptoras de víctimas de desplazamiento forzado, como el municipio de Tibú, la capacidad de atención disponible resulta insuficiente. Esta situación agrava el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran las víctimas de desplazamiento forzado y de confinamiento masivo que, para el 6 de mayo de 2025, esto es con posterioridad a la expedición del DL467, ascendían a 66.080 y 11.490, respectivamente, según lo informado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Adicionalmente, la prórroga se relaciona directamente con la necesaria atención de la crisis humanitaria, la protección de los derechos de la población civil y la financiación para dichos propósitos. Lo anterior, en los términos de la Sentencia C-148 de 2025 que declaró la exequibilidad parcial del DL62. Al respecto, la Sala destaca que en los municipios cobijados por la conmoción interior el 88,2% de los predios corresponden a estratos 1 (45,9%), 2 (29,9%) y 3 (12,4%), a los cuales les son aplicables los subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, previstos en el artículo 2° del DL121, en los términos de la Sentencia C-252 de 2025. Adicionalmente, los fundamentos fácticos que sustentan la prórroga del DL121 también demuestran la necesidad de mantener la medida prevista en el artículo 3° del DL121 relacionada con la destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico – SGP-APSB para apoyar financieramente las actividades de operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo en la región, con el fin de asegurar su funcionamiento y su disponibilidad para la atención de toda la población afectada y, principalmente, de las víctimas de desplazamiento forzado y confinamiento masivo, con ocasión de la alteración del orden público que generó la declaratoria de conmoción interior.
En el mismo sentido, los hechos que sustentan la prórroga de este decreto legislativo también acreditan la necesidad de extender la vigencia de los mecanismos de apoyo a la inversión y a la sostenibilidad, previstos en el artículo 6° del DL121 y declarados exequibles por esta Corporación. Lo anterior, en la medida en que se dirigen específicamente a asegurar la reparación, reconstrucción y rehabilitación de los sistemas e infraestructuras para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico que se han visto afectados por la persistencia de acciones violentas por parte grupos armados ilegales en el territorio cobijado por el estado de conmoción interior. Finalmente, el reporte que deberán realizar las entidades territoriales, conforme al artículo 7° del DL121, también resulta necesario a efectos de las actividades de monitoreo, seguimiento y verificación del resultado que debe realizar el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
La justificación de la prórroga es razonable. Con fundamento en lo expuesto, la Sala destaca que la prórroga del DL121 justificó explícitamente la vigencia de medidas tendientes a atender la crisis humanitaria, garantizar la prestación de servicios esenciales de agua y saneamiento básico y asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales de la población civil en situación de vulnerabilidad en la región. En consecuencia, se observa que la extensión de la vigencia de este decreto legislativo es una medida que no se fundamenta en una apreciación arbitraria o errónea de los hechos que la justifican.
La prórroga es proporcionada. Lo anterior, debido a que resulta equilibrada ya que responde a la gravedad de la situación de orden público que persiste en el territorio y no impone restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población afectada, sino que, por el contrario, pretende continuar con la garantía para el acceso al agua potable y al saneamiento básico en los términos de la Sentencia C-252 de 2025.
Ahora bien, las alcaldías municipales de Ábrego[170], El Carmen[171], La Playa[172] y Ocaña[173] informaron que no adoptaron ningún mecanismo dirigido a implementar las medidas contenidas en el DL121 por no considerarlas necesarias. Al respecto, la Sala encuentra que las manifestaciones de estas entidades territoriales se advierten genéricas y no son suficientes para desvirtuar la necesidad de prórroga del DL121. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) en este caso las entidades del orden central, como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Defensoría del Pueblo, advirtieron sobre la necesidad de prorrogar las medidas extraordinarias en materia de agua potable y saneamiento básico al evidenciar la persistencia de restricciones a estos servicios, principalmente en zonas rurales dispersas, áreas en las que la infraestructura destinada para el efecto se ha visto afectada por el actuar violento de grupos armados y en aquellos municipios en los que la disponibilidad y capacidad de atención se ha visto desbordada. (ii) La prórroga de este decreto legislativo no se adoptó como un mecanismo supletivo ante una eventual necesidad, sino que, por el contrario, es un instrumento principal ante la persistencia de situaciones fácticas concretas, derivadas de la grave perturbación del orden público en el territorio, que justificaban la prórroga de las medidas del DL121 que fueron declaradas exequibles. Finalmente, (iii) las manifestaciones de las alcaldías municipales de Ábrego, El Carmen, La Playa y Ocaña no desvirtúan la necesidad de que la implementación de las medidas del DL121 continúe en toda la región, bajo el monitoreo y seguimiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Finalmente, la Sala evidencia la necesidad de evitar el desbordamiento del marco excepcional a través de la prórroga del DL121. Por ende, advierte que la misma debe dirigirse a garantizar exclusivamente los fines y objetivos definidos en la Sentencia C-252 de 2025. En particular, que el uso del SGP-APSB, la implementación de los mecanismos de apoyo para la inversión y la sostenibilidad y cualquier actuación administrativa o presupuestal adoptada al amparo de la prórroga debe estar sujeta a una verificación ex post y a un reporte público de resultados. Adicionalmente, la implementación de la prórroga del DL 121 debe responder de manera estricta a los fines de reparación inmediata de daños causados por los hechos de violencia que motivaron la declaratoria del estado de excepción y la restauración mínima necesaria para restablecer el acceso de la población directamente afectada a los servicios de agua potable y saneamiento básico.
Por lo expuesto, se declarará exequible dicha prórroga exclusivamente en lo no declarado previamente inexequible respecto del artículo 1° y los artículos 2°, 3°, 6°, 7° y 8° del DL121. Lo anterior, en los términos de la Sentencia C-252 de 2025.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES los artículos 1° y 3° del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025 "Por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones".
SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por noventa (90) días calendario a partir del 24 de abril de 2025, de los decretos legislativos 107, 134, 137 y 180, todos de 2025, contenida en el artículo 2º del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, conforme, respectivamente, a las sentencias C-249, C-221, C-222 y C-268, todas de 2025.
TERCERO. Declarar EXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por noventa (90) días calendario a partir del 24 de abril de 2025 de los decretos legislativos 106, 108, ambos en los términos de lo declarado exequible previamente, 118 y 433 todos de 2025, contenida en el artículo 2° del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025.
CUARTO. Declarar INEXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por noventa (90) días calendario a partir del 24 de abril de 2025, de los decretos legislativos 117 y 120 ambos de 2025 contenida en el artículo 2º del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, por incumplimiento del presupuesto de conexidad.
QUINTO. Declarar EXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por noventa (90) días calendario a partir del 24 de abril de 2025, del Decreto Legislativo 121 de 2025 contenida en el artículo 2º del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, con excepción de la expresión "o llegaren a estarlo" de su artículo 1°, sus artículos 4° y 5° que se declaran INEXEQUIBLES; y de su artículo 2° que se declara EXEQUIBLE bajo el entendido de que el porcentaje máximo de subsidios al que se refiere la norma (90%) sólo es aplicable frente a estratos subsidiables, esto es, los estratos 1, 2 y 3, en los términos del artículo 368 de la Constitución, conforme a la Sentencia C-252 de 2025.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Con aclaración de voto
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ANEXO I
Material probatorio
En cumplimiento de los autos del 30 de abril de 2025 y 26 de junio de 2025, se recibió la información que se relaciona y clasifica a continuación[174]:
1. Sobre el Decreto Legislativo 467 de 2025
Tabla 1. Material probatorio sobre el DL467
2. Sobre los decretos legislativos prorrogados y no declarados inexequibles por la Corte Constitucional
2.1. Decreto Legislativo 106 de 2025[207]
Tabla 2. Material probatorio sobre DL106
2.2. Decreto Legislativo 108 de 2025
Tabla 3. Material probatorio sobre el DL108
2.3. Decreto Legislativo 117 de 2025
Tabla 4. Material probatorio sobre el DL117
2.4. Decreto Legislativo 118 de 2025
Tabla 5. Material probatorio sobre el DL118
2.5. Decreto Legislativo 120 de 2025
Tabla 6. Material probatorio sobre el DL120
2.6. Decreto Legislativo 121 de 2025
Tabla 7. Material probatorio sobre el DL121
2.7. Decreto Legislativo 433 de 2025
Tabla 8. Material probatorio sobre el DL433
ANEXO II
Intervenciones recibidas durante el trámite constitucional
En cumplimiento del Auto del 4 de agosto de 2025, se recibieron las intervenciones que se identifican a continuación:
Tabla 1. Intervenciones
[1] "Por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones".
[2] Expediente digital, archivo "RE0000386-Presentación Demanda-(2025-04-24 17-34-54).pdf".
[3] En adelante, la Sala se referirá a los decretos legislativos de desarrollo prorrogados de la siguiente manera: DL106, DL107, DL108, DL117, DL118, DL120, DL121, DL134, DL137, DL180 y DL433.
[4] Expediente digital, archivo "RE0000386-Autos Varios-(2025-08-06 07-54-02).pdf".
[5] Expediente digital, archivo "RE0000386-Auto Admisorio-(2025-05-05 09-12-05).pdf".
[6] El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio n.° S-GPI-25-028836 del 8 de agosto de 2025, informó que puso en conocimiento del Oficio n.°313 del 6 de agosto de 2025, mediante el cual se notificó el Auto del 4 de agosto de 2025, a las siguientes organizaciones internacionales con el fin de que, si así lo consideraban pertinente, conceptuaran en el presente proceso: Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura – FAO; Comité Internacional de la Cruz Roja – CICR; Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito – UNODC; Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR; Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas – OCHA y Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES. Adicionalmente, advirtió que las organizaciones internacionales y las misiones diplomáticas gozan de un régimen especial de privilegios e inmunidades, por lo que las autoridades judiciales nacionales no están facultadas para exigirles el cumplimiento de las órdenes que profieran. Expediente digital, archivo "RE0000386-Peticiones y Otros-(2025-08-11 16-54-51).pdf". Por otro lado, la Corporación SISMA Mujer, en escrito del 15 de agosto de 2025, informó que no cuenta con la capacidad institucional para poder atender la invitación efectuada por la Corte Constitucional para conceptuar en el proceso de la referencia. Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-15 16-12-24).pdf". Finalmente, el Comité Internacional de la Cruz Roja – CICR indicó que atiende de manera directa y confidencial a las víctimas de conflictos armados, razón por la cual cuenta con inmunidad de jurisdicción. En consecuencia, indicó que, dicha situación, le impide conceptuar sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 467 de 2025 y la prórroga de algunas de las medidas legislativas extraordinarias. Expediente digital, archivo "RE0000386-Peticiones y Otros-(2025-08-26 06-01-11).pdf".
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-13 02-33-03).pdf". |
| Expediente digital, archivos "RE0000386-Peticiones y Otros-(2025-08-11 16-54-51).pdf" y "RE0000386-Peticiones y Otros-(2025-08-13 09-36-14).pdf" |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-13 03-27-43).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-13 02-25-02).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 23-01-13).pdf". |
| Expediente digital, arhivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-13 22-00-25).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 22-47-36).pdf". |
| Ibidem. |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-13 12-15-24).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 22-23-17).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-22 11-10-26).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-22 04-25-53).pdf". |
| Ibidem. |
| Presentado por Luisa Fernanda García López en calidad de directora de la Especialiación en Derecho Constitucional de la Universidad del Rosario. Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 22-35-37).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 22-31-04).pdf". |
[23] Expediente digital, archivo "RE0000386-Concepto del Procurador General de la Nación-(2025-09-01 14-25-22).pdf".
[24] Expediente digital, archivo "RE0000386-Concepto del Procurador General de la Nación-(2025-09-01 14-25-22).pdf".
[25] Ibidem.
[26] Ibidem.
[27] Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 1992. Postura reiterada en las sentencias C-464 de 1993, C-451 de 1996 y C-176 de 2009.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 2001.
[29] Corte Constitucional, sentencias C-070 de 2009 y C-293 de 2020.
[31] Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2021.
[32] Corte Constitucional, Sentencia C-451 de 1996.
[33] Corte Constitucional, Sentencias C-579 de 1992 y C-451 de 1996.
[34] Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 1992.
[35] Corte Constitucional, Sentencia C-464 de 1993.
[36] Uno de los requisitos formales que deben cumplir los decretos legislativos dictados en desarrollo de un estado de conmoción interior es su expedición dentro del término de vigencia de la declaratoria. Conforme al artículo 213 de la Constitución Política, la conmoción interior podrá ser declarada por un término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. Corte Constitucional, Sentencia C-249 de 2025.
[37] El artículo 213 de la Constitución Política y el artículo 46 de la LEEE establecen que los decretos expedidos en desarrollo del estado de conmoción interior deben ser suscritos por el presidente de la República y todos los ministros del despacho. Esta exigencia tiene una doble finalidad: (i) asegurar la responsabilidad política del Gobierno en su conjunto respecto de las medidas extraordinarias adoptadas y (ii) preservar el principio democrático en el contexto del ejercicio de poderes excepcionales por parte del ejecutivo. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en calificar este requisito como una formalidad esencial e ineludible, cuyo incumplimiento afecta la validez del decreto legislativo. Corte Constitucional, sentencias C-802 de 2002, C-156 de 2011, C-310 de 2020, C-256 de 2020, C-430 de 2020, C-249 de 2025 y C-267 de 2025, entre otras.
[38] Los decretos legislativos dictados en desarrollo del estado de conmoción interior deben estar acompañados de una motivación expresa y comprensible. Esta exigencia, derivada de los artículos 213 y 214 de la Constitución y del artículo 11 de la LEEE, busca asegurar que el ejercicio del poder excepcional responda a criterios de racionalidad y sujeción a los fines constitucionalmente permitidos.
[39] Ibidem. Cuando la declaratoria del estado de conmoción interior se restringe a una parte del territorio nacional, los decretos legislativos que lo desarrollan deben limitar su aplicación a ese mismo ámbito geográfico. Así lo exigen los artículos 213 y 214 de la Constitución, con el fin de evitar que las medidas extraordinarias proyecten efectos en zonas no afectadas por los hechos que motivaron la declaratoria y en las cuales no se justificaría una restricción del orden constitucional ordinario. Ver Sentencia C-249 de 2025.
[40] Los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de conmoción interior deben enviarse a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, para que surtan el control automático de constitucionalidad. Corte Constitucional, Sentencia C-249 de 2025.
[41] Ley 137 de 1994 – Ley Estatutaria de Estado de Excepción,"Artículo 16. Información a los Organismos Internacionales. De acuerdo con el artículo 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al día siguiente de la declaratoria del estado de excepción, el Gobierno enviara al Secretario General de la Organización de Estados Americanos y al Secretario General de las Naciones Unidas, una comunicación en que de aviso a los Estados Partes de los tratados citados, de la declaratoria del estado de excepción, y de los motivos que condujeron a ella. Los decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos, deberán ser puestos en conocimiento de dichas autoridades. Igual comunicación deberá enviarse cuando sea levantado el estado de excepción".
[42] Corte Constitucional, Sentencia C-464 de 1993.
[43] Ibidem. "Para esta Corte, la prórroga de algunos de los decretos legislativos dictados durante el Estado de Conmoción Interior, es constitucional, por la evidente conexidad que existe con las causas que determinaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior y porque el Gobierno hizo uso de una expresa atribución constitucional, dentro de unos límites de discrecionalidad, que se juzgan razonables y proporcionales a las circunstancias que le sirven de causa, pues aún subsisten los factores de anormalidad en materia de orden público, que justificaron la expedición de dichos decretos. En efecto, analizado el contenido material de las medidas que regulan los referidos decretos, es evidente que su prórroga se justifica por las siguientes razones :
a) Las medidas fiscales y presupuestales que han servido de fuente financiera para el mantenimiento de los organismos estatales que luchan contra los agentes de la turbación del orden público, se justifican si se tiene en cuenta que la acción de dichos organismos debe continuar, a pesar del levantamiento del Estado de Conmoción Interior. b) Las medidas tomadas con respecto a los medios de comunicación, se estiman útiles, en atención a que es incuestionable, que aun en situaciones de normalidad debe evitarse que organizaciones delincuenciales se valgan de dichos medios para alterar la tranquilidad pública. c) En razón de que el porte o utilización de las armas, municiones y explosivos, constituye un elemento de perturbación del orden público, es conveniente mantener, asi sea transitoriamente, las normas que al respecto se expidieron, con el fin de contrarrestar las acciones de los grupos guerrilleros y del narcotráfico. d) El mantenimiento de disposiciones encaminadas a fortalecer la justicia, se justifica, dado que la pérdida de vigencia de decretos, tales como el 1810 de 1992 "por el cual se otorgan funciones de policía judicial a las unidades que se conformen con el apoyo de las fuerzas militares", comprometería la investigación y el juzgamiento de los graves hechos que han perturbado el orden público. e) Es plausible, mantener, asi sea provisionalmente, el control a los recursos de las organizaciones delincuenciales, que se ha hecho a través de decretos como el 1874 de 1992, "por el cual se dictan normas sobre destinación de bienes y embargo preventivo, en materia de delitos de competencia de jueces regionales", pues es evidente, que la suspensión de dichas normas permitiría que dichas organizaciones recuperen parte de la capacidad de acción que, según el Gobierno, han perdido. f) Ante la persistencia de los ataques de las organizaciones guerrilleras contra los recursos naturales no renovables, y los actos de terrorismo que pueden afectar a la población civil, se deben conservar las disposiciones expedidas con el fin de proteger tanto los recursos naturales aludidos, como a las víctimas de la acción terrorista. g) En desarrollo del deber constitucional, de propender por el logro y el mantenimiento de la paz (artículo 95 numeral 6 de la C.P.), es razonable la prórroga de los decretos que prevén el diálogo con los grupos guerrilleros".
[44] Ibidem.
[45] Ibidem. Lo primero que debe analizarse en el asunto sub-examine, es si existe en el Decreto No. 1303 de 1996 una relación directa y específica entre las causas invocadas por el Gobierno al declarar la conmoción interior y las razones invocadas para prorrogar la vigencia de las medidas adoptadas durante dicho estado, con el objeto de conjurar los fenómenos de perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos". "En cuanto a la prórroga de los decretos legislativos expedidos durante la vigencia de la Conmoción Interior, y a la que se hizo alusión anteriormente, estima la Corte que por existir conexidad entre las causas que determinaron la declaratoria de dicho Estado -Decreto 1900 de 1995- y las que se invocan para prorrogar la vigencia de los decretos mencionados, el decreto materia de revisión se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales".
[46] Corte Constitucional, Sentencia C-451 de 1996.
[47] Corte Constitucional, Sentencias C-579 de 1992, C-464 de 1993 y C-451 de 1996.
[48] Corte Constitucional, Sentencia C-453 de 1996.
[49] Corte Constitucional, Sentencias C-802 de 2002, C-148 de 2025 y C-249 de 2025, entre otras.
[50] Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002.
[51] Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 1992.
[52] Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002.
[53] Corte Constitucional, sentencias C-240 de 2025, C-249 de 2025 y C-266 de 2025.
[54] Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 1992.
[55] Decreto Legislativo 062 de 2025, artículo 1°.
[56] Considerandos 1 a 5 del Decreto Legislativo 467 de 2025.
[57] Considerandos 5 a 31 del Decreto Legislativo 467 de 2025.
[58] Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2003.
[59] Expediente digital, archivo "RE0000386-Presentación Demanda-(2025-04-24 17-34-54).pdf".
[60] Ibidem. También: Expediente digital, archivo "RE0000386-Acta de Reparto-(2025-04-25 07-58-31).pdf".
[61] Armando Alberto Benedetti Villaneda, Ángela María Buitrago Ruiz, Pedro Arnulfo Sánchez Suárez, Martha Viviana Carvajalino Villegas, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, Antonio Eresmid Sanguino Páez, José Daniel Rojas Medellín, Julián Molina Gómez, María Fernanda Rojas Mantilla, Yannai Kadamani Fonrodona, Patricia Duque Ruiz, Ángela Yesenia Olaya Requene y Carlos Alfonso Rosero.
[62] Mauricio Jaramillo Jassir, Carlos Emilio Betancourt Galeano, José Luciano Sanín Vásquez, Francisco Melo Rodríguez, Jhon Alejandro Aristizabal Bedoya y Aydee Marqueza Marsiglia Bello.
[63] Conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por los artículos 20 de la Ley 2162 de 2021 y 15 de la Ley 2281 de 2023, el número actual de ministerios es diecinueve (19). En la respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se allegó copia del Decreto 0115 del 29 de enero de 2025, mediante el cual se autoriza una comisión en el exterior a la ministra Laura Camila Sarabia Torres y se encarga de las funciones "de la Ministra de Relaciones Exteriores, a partir del 29 de enero a las 18:00 horas hasta el 30 de enero de 2025, a la Directora de Asuntos Económicos, Sociales y Ambientales, Adriana del Rosario Mendoza Agudelo". Expediente digital, archivo "RE0000363-Pruebas del Expediente (Recepcio?n y Paso al Despacho)-(2025-02-12 22-51-04).pdf", pág. 255.
[64] Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-27-03).pdf".
[65] Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-27-03).pdf", págs. 6 a 8.
[66] Decreto 451 de 2025. "Artículo 1°. Extensión del término del encargo. Extender desde el 21 hasta el 29 de abril de 2025 inclusive, durante la incapacidad médica de la titular el encargo efectuado mediante el Decreto 0407 del 01 de abril de 2025 a la doctora AYDEE MARQUEZA MARSIGLIA BELLO identificada con cédula de ciudadanía 52.802.973, en las funciones del empleo de Ministro, Código 0005, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien desempeña el cargo de Viceministro, Código 0020, del Despacho del Viceministerio de Vivienda, sin apartarse de las funciones propias de su cargo". Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-27-03).pdf", págs. 9 y 10.
[67] Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-27-03).pdf", págs 11 a 13.
[68] Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-27-03).pdf", págs. 14 a 16.
[69] Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-27-03).pdf", págs. 17 y 18.
[70] Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-27-03).pdf", págs. 19 a 24.
[71] Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-27-03).pdf", págs. 20 a 27.
[72] Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-27-03).pdf", págs. 28 a 30.
[73] En casos anteriores, respecto de decretos legislativos de desarrollo del estado de conmoción interior, la Corte ha avalado el cumplimiento del requisito de suscripción cuando algunos funcionarios públicos actúan en encargo de las funciones del despacho del ministro o ministra titular. Al respecto, pueden verse las sentencias: C-876 de 2002, C-947 de 2002, C-240 de 2025, C-267 de 2025, C-266 de 2025, entre otras.
[74] Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-27-03).pdf". "La Misión Permanente de la República de Colombia ante la Organización de Naciones Unidas saluda muy atentamente a la Honorable Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Legales de la Organización de las Naciones Unidas, con el fin de informar que, de conformidad lo establecido en el artículo 213 de la Constitución Política y el artículo 34 de la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0467 del 23 de abril de 2025 «Por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones» [...]".
[75] Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-27-03).pdf". "La Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos saluda muy atentamente a la Honorable Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, con el fin de informar que, de conformidad con las obligaciones derivadas del artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 213 de la Constitución Política, el artículo 34 de la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0467 del 23 de abril de 2025 «Por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones» [...]".
[76] Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 22-47-36).pdf".
[77] Expediente digital, arhivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-13 22-00-25).pdf".
[78] Expediente digital, archivo "RE0000386-Concepto del Procurador General de la Nación-(2025-09-01 14-25-22).pdf".
[79] Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-22 04-25-53).pdf".
[80] Sobre la motivación de los decretos declaratorios de estados de excepción, en la Sentencia C-216 de 2011, la Corte señaló que: "la declaratoria de un estado de excepción no puede tener una motivación aparente, definida como aquella declaración que no enuncia ni detalla los hechos que originaron el advenimiento de la situación de emergencia [...] no puede ser suplida en el curso del juicio de constitucionalidad mediante el decreto y práctica de pruebas, ni con su referencia a esa declaratoria precedente en el decreto ahora en revisión [...]".
[81] Corte Constitucional, Sentencia C-451 de 1996.
[82] Expediente digital, archivo "RE0000386-Concepto del Procurador General de la Nación-(2025-09-01 14-25-22).pdf".
[83] Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 22-47-36).pdf".
[84] Expediente digital, arhivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-13 22-00-25).pdf".
[85] Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 23-01-13).pdf".
[86] Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-13 02-25-02).pdf".
[87] Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-13 03-27-43).pdf".
[88] Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 22-23-17).pdf".
[89] Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-22 11-10-26).pdf".
[90] Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-22 04-25-53).pdf".
[91] Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 22-31-04).pdf".
[92] "Los efectos causados por el escalamiento inusitado y extraordinario de la confrontación en los municipios cobijados por el Decreto Legislativo 062 de 2025 requerían seguir siendo atendidos por medio algunas de las medidas adoptadas en varios de los decretos legislativos emitidos en el marco de la declaratoria de conmoción interior, por cuanto las afectaciones o los riesgos de que estas se produjeran sobre la población civil no podrían considerarse cabalmente atendidas o mitigadas, según el caso, dentro de los 90 días por los que se extendería dicho estado de excepción". Expediente digital, archivo "RE0000386-Peticiones y Otros-(2025-07-04 00-35-03).pdf".
[93] Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-13 02-33-03).pdf".
[94] Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-13 02-33-03).pdf".
[95] "El levantamiento del estado de conmoción interior confirma el carácter excepcional del estado de excepción y hace que éste se tenga no como un instrumento hábil de defensa del poder institucional por encima de los derechos de las personas, sino como un excepcional mecanismo al servicio de los derechos y garantías de las mismas y no del poder público. Por lo tanto, siempre será de buena acogida la decisión que vuelve las cosas al estado de normalidad, debiendo puntualizarse que para este caso no tendría sentido que el juez -quien frente al gobernante carece de los elementos de juicio para apreciar y resolver sobre los factores institucionales que inciden en el orden público-, desestimara el levantamiento del orden excepcional que decretara el Ejecutivo, máxime cuando, como se dijo, es deber constitucional imperioso suyo proceder a tomar tal medida cuando desaparezcan los motivos que condujeron a la declaratoria de la conmoción interior". Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 1992.
| Corte Constitucional, comunicado de prensa n.° 26, 11 y 12 de junio de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-26-junio-11-y-12-de-2025. |
| Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 2025. |
| Corte Constitucional, comunicado de prensa n.° 25, 4 y 5 de junio de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-25-junio-4-y-5-de-2025. |
| Corte Constitucional, Sentencia C-268 de 2025. |
[100] Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 2001.
[101] Corte Constitucional, C-453 de 1996.
| Corte Constitucional, Sentencia C-240 de 2025. |
| Corte Constitucional, Sentencia C-217 de 2025. |
| Corte Constitucional, comunicado de prensa n.° 29, 25 y 26 de junio de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-29-junio-25-y-26-de-2025. |
[105] Corte Constitucional, Sentencia C-240 de 2025.
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Concepto del Procurador General de la Nacio?n-(2025-09-01 14-25-22).pdf". |
| Expediente digital, archivos "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-04 00-41-09).pdf", págs. 69 a 81 y "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 03-05-15).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 03-05-15).pdf". |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 22-47-36).pdf". |
| Ibidem, pág. 153. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-08 02-47-08).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Concepto del Procurador General de la Nacio?n-(2025-09-01 14-25-22).pdf". |
| Expediente digital, archivos "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-04 00-41-09).pdf", págs. 82 a 84, "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-08 18-50-24).pdf", "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-08 18-52-12).pdf" y "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-15 15-08-29).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepcio?n y Paso al Despacho)-(2025-05-15 15-08-29).pdf", págs. 13 a 14. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-10 20-11-52).pdf", pág. 23. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-08 14-56-27).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepcio?n y Paso al Despacho)-(2025-05-16 16-07-53).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepcio?n y Paso al Despacho)-(2025-07-03 21-43-21).pdf". |
[120] Corte Constitucional, comunicado de prensa n.° 29, 25 y 26 de junio de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-29-junio-25-y-26-de-2025.
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Concepto del Procurador General de la Nacio?n-(2025-09-01 14-25-22).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-04 00-41-09).pdf", pág. 203. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-04 00-41-09).pdf", pág. 203. |
[124] Corte Constitucional, Sentencia C-246 de 2025.
[125] Corte Constitucional, comunicado de prensa n.° 26, 11 y 12 de junio de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-26-junio-11-y-12-de-2025.
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Concepto del Procurador General de la Nacio?n-(2025-09-01 14-25-22).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-04 00-41-09).pdf", págs. 11 a 14 y "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-53-07).pdf". |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-53-07).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-13 02-25-02).pdf". |
| Expediente digital, archivos "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-02 07-39-38).pdf" y "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-02 07-40-20).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-02 07-39-38).pdf". |
| Expediente digital, archivos "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-02 07-39-38).pdf" y "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-02 07-40-20).pdf". |
| Ibidem. |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 03-30-57).pdf". |
[137] Corte Constitucional, Sentencia C-266 de 2025.
[138] Ibidem.
[139] Ibidem.
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Concepto del Procurador General de la Nacio?n-(2025-09-01 14-25-22).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-13 02-25-02).pdf". |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-53-35).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-53-35).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 22-47-36).pdf". |
| Ibidem. |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivos "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-30 12-21-45).pdf", "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-06-30 17-06-48).pdf", "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-06-30 16-58-48).pdf" y "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-07-17 21-59-49).pdf". |
| Ibidem. |
| Ibidem. |
[151] Corte Constitucional, comunicado de prensa n.° 26, 11 y 12 de junio de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-26-junio-11-y-12-de-2025.
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Concepto del Procurador General de la Nacio?n-(2025-09-01 14-25-22).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-10 23-00-42).pdf". |
| Indicaron que, en virtud del decreto de la referencia, FONTUR aprobó un proyecto denominado "Implementación de medidas de emergencia para apoyo a los establecimientos de alojamiento turísticos afectados por la crisis humanitaria en la región del Catatumbo", el cual cuenta con una asignación de $5.500.000.000 M/Cte. De la misma forma, FONTUR suscribió un convenio de cooperación con el municipio de San José de Cúcuta, el cual tiene un valor total de $5.632.000.000 M/Cte, con el cual se busca garantizar una respuesta efectiva y oportuna a la crisis humanitaria en la región al ofrecer soluciones de alojamiento temporal que aseguren las condiciones de dignidad y seguridad para las víctimas del desplazamiento forzado. En virtud de este, con corte al 24 de abril del 2025, se identificaron 528 beneficiarios y 44 hoteles que cumplen con los requisitos para recibir el apoyo económico. Expediente digital, archivos "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-08 10-32-18).pdf", "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-08 17-03-46).pdf", "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-08 17-04-05).pdf", "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-10 23-00-42).pdf" y "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-10 23-01-41).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-10 23-00-42).pdf". |
| Expediente digital, archivos "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-08 15-50-42).pdf" y "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-08 15-53-46).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-29 21-09-05).pdf". |
[158] Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepcio?n y Paso al Despacho)-(2025-05-16 16-07-53).pdf".
[159] Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepcio?n y Paso al Despacho)-(2025-05-06 16-27-30).pdf".
[160] Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 02-44-12).pdf".
[161] Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepcio?n y Paso al Despacho)-(2025-07-03 21-43-21).pdf".
[162] Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-10 23-00-42).pdf".
[163] Corte Constitucional, comunicado de prensa n.° 26, 11 y 12 de junio de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-26-junio-11-y-12-de-2025.
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Concepto del Procurador General de la Nacio?n-(2025-09-01 14-25-22).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-13 03-27-43).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 07-34-31).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-13 03-27-43).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 22-47-36).pdf". |
| Ibidem. |
[170] Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepcio?n y Paso al Despacho)-(2025-05-16 16-07-53).pdf".
[171] Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepcio?n y Paso al Despacho)-(2025-05-06 16-27-30).pdf".
[172] Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 07-37-41).pdf".
[173] Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepcio?n y Paso al Despacho)-(2025-07-03 21-43-21).pdf".
[174] Al tener en cuenta que los decretos legislativos 107, 134, 137 y 180 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, la Sala reseñará exclusivamente el material probatorio atinente al Decreto Legislativo 467 de 2025 y a los decretos legislativos de desarrollo que fueron prorrogados y que no fueron declarados inconstitucionales en su totalidad por esta Corporación.
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-25-24).pdf". Escrito remitido por Carolina Jiménez Bellicia, en calidad de coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-27-03).pdf", págs. 6 a 8. |
| Decreto 451 de 2025. "Artículo 1°. Extensión del término del encargo. Extender desde el 21 hasta el 29 de abril de 2025 inclusive, durante la incapacidad médica de la titular el encargo efectuado mediante el Decreto 0407 del 01 de abril de 2025 a la doctora AYDEE MARQUEZA MARSIGLIA BELLO identificada con cédula de ciudadanía 52.802.973, en las funciones del empleo de Ministro, Código 0005, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien desempeña el cargo de Viceministro, Código 0020, del Despacho del Viceministerio de Vivienda, sin apartarse de las funciones propias de su cargo". Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-27-03).pdf", págs. 9 y 10. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-27-03).pdf", págs 11 a 13. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-27-03).pdf", págs. 14 a 16. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-27-03).pdf", págs. 17 y 18. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-27-03).pdf", págs. 19 a 24. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-27-03).pdf", págs. 20 a 27. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-27-03).pdf", págs. 28 a 30. |
| Comunicación n.° MPC/OEA 656/2025 remitida el 24 de abril de 2025, por la Misión Permanente de la República de Colombia ante la OEA a la Secretaría General de dicha organización internacional. Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-27-03).pdf". |
| Comunicación n.° S-DUSONU-25-000166 remitida el 24 de abril de 2025, por la Misión Permanente de la República de Colombia ante la Organización de Naciones Unidas a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Legales de dicha organización internacional. Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-27-03).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-27-03).pdf". |
| Señaló que por tratarse de un decreto legislativo expedido al amparo del artículo 213 de la Constitución no se somete a las técnicas normativas previstas en el Decreto 1081 de 2015, ya que no se trata de un decreto o resolución elaborada por un ministerio. En consecuencia, señaló que no existe una memoria justificativa del Decreto Legislativo 467 de 2025, por cuanto este no era un requisito aplicable para su expedición. Expediente digital, archivo "RE0000386-Peticiones y Otros-(2025-07-04 00-35-03).pdf". |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-04 00-41-09).pdf", pág. 5. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-04 00-41-09).pdf", págs. 63 a 66. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-04 00-41-09).pdf", págs. 136 a 188. |
| Sobre el particular, la UNP aportó un análisis de noticias e información en medios abiertos en las que se registró el estado de la situación en la región cobijada por la conmoción interior, entre el 16 de enero de 2025 y el 22 de abril de 2025. También efectuó un análisis de las condiciones históricas y estructurales de la región, con base en la información contenida en las alertas tempranas que la Defensoría del Pueblo emitió desde diciembre de 2024. Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-04 00-41-09).pdf". |
| Ibidem, pág. 153. |
| Expediente digital, archivos "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-08 10-41-09).pdf", "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-02 12-15-23).pdf", "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-02 12-15-45).pdf" y "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-04 14-06-44).pdf". |
| Expediente digital, archivos "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 03-50-14).pdf" y "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 03-51-35).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 03-50-14).pdf". |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 03-50-14).pdf". |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 03-50-14).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 03-25-07).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-08 02-47-08).pdf". |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-08 02-47-08).pdf". |
| Ibidem. |
| Ibidem. |
[207] La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – AGROSAVIA señaló que no tiene competencia para pronunciarse sobre el Decreto Legislato 0106 de 2025. Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 03-33-32).pdf".
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-04 00-41-09).pdf", págs. 11 a 14 y "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-53-07).pdf". |
| Ibidem. |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-08 02-47-08).pdf". |
| Expediente digital, archivos "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-02 07-39-38).pdf" y "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-02 07-40-20).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-02 07-39-38).pdf" |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-02 07-39-38).pdf". |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-02 07-40-20).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 03-30-57).pdf". |
| Expediente digital, archivos "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-14 07-19-23).pdf" y "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-03 19-20-55).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-22 12-15-01).pdf". |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-53-07).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-53-35).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 06-53-35).pdf". |
| Allegado como anexo a la respuesta por parte de la Presidencia de la República. "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-04 00-41-09).pdf". |
| Expediente digital, archivos "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-10 18-56-17).pdf", "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-10 23-29-41).pdf" y "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-10 23-39-13).pdf". |
| Expediente digital, archivos "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-30 12-21-45).pdf", "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-06-30 17-06-48).pdf", "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-06-30 16-58-48).pdf" y "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-07-17 21-59-49).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-10 23-01-41).pdf". |
| Expediente digital, archivos "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-10 18-56-17).pdf", "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-10 23-29-41).pdf" y "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-10 23-39-13).pdf". |
| Expediente digital, archivos "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-08 15-50-42).pdf" y "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-08 15-53-46).pdf". |
| Expediente digital, archivos "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-08 10-32-18).pdf", "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-08 17-03-46).pdf", "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-08 17-04-05).pdf", "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-10 23-00-42).pdf" y "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-10 23-01-41).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepcio?n y Paso al Despacho)-(2025-05-06 16-27-30).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepcio?n y Paso al Despacho)-(2025-05-16 16-07-53).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 02-44-12).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepcio?n y Paso al Despacho)-(2025-07-03 21-43-21).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-29 21-09-05).pdf". |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivos "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-04 00-41-09).pdf", págs. 69 a 81 y "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 03-05-15).pdf". |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 03-05-15).pdf". |
| Expediente digital, archivos "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-04 00-41-09).pdf", págs. 82 a 84, "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-08 18-50-24).pdf", "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-08 18-52-12).pdf" y "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-15 15-08-29).pdf". |
| Expediente digital, archivos "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-04 00-41-09).pdf", págs. 82 a 84, "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-08 18-50-24).pdf", "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-08 18-52-12).pdf" y "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-15 15-08-29).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepcio?n y Paso al Despacho)-(2025-05-15 15-08-29).pdf", págs. 13 a 14. |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-10 20-11-52).pdf", pág. 23. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepcio?n y Paso al Despacho)-(2025-05-06 16-27-30).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepcio?n y Paso al Despacho)-(2025-07-29 21-09-05).pdf". |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-08 14-56-27).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepcio?n y Paso al Despacho)-(2025-05-16 16-07-53).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepcio?n y Paso al Despacho)-(2025-07-03 21-43-21).pdf". |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-04 00-41-09).pdf", págs. 85 a 113. |
| Expediente digital, archivos "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-10 18-56-17).pdf", "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-10 23-29-41).pdf" y "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-10 23-39-13).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-04 00-41-09).pdf", págs. 85 a 113. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-12 16-05-38).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-04 00-41-09).pdf", págs. 114 a 115. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepcio?n y Paso al Despacho)-(2025-05-06 16-27-30).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepcio?n y Paso al Despacho)-(2025-05-16 16-07-53).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-09 07-37-41).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepcio?n y Paso al Despacho)-(2025-07-03 21-43-21).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepcio?n y Paso al Despacho)-(2025-07-29 21-09-05).pdf". |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivos "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-10 18-56-17).pdf", "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-10 23-29-41).pdf" y "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-10 23-39-13).pdf". |
| Expediente digital, archivos "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-08 14-12-08).pdf" y "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-05-08 14-12-24).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-04 00-41-09).pdf", págs.. 196 a 208. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-07-04 00-41-09).pdf", pág. 203. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-13 02-33-03).pdf". |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivos "RE0000386-Peticiones y Otros-(2025-08-11 16-54-51).pdf" y "RE0000386-Peticiones y Otros-(2025-08-13 09-36-14).pdf" |
| Expediente digital, archivos "RE0000386-Peticiones y Otros-(2025-08-11 16-54-51).pdf" y "RE0000386-Peticiones y Otros-(2025-08-13 09-36-14).pdf" |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-13 03-27-43).pdf". |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-13 02-25-02).pdf". |
| El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural analizó el cumplimiento de los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y motivación suficiente de los DL0106 y DL0108, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-246 de 2025 y C-266 de 2025, en las cuales se estudió la constitucionalidad de aquellos, respectivamente. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-13 02-25-02).pdf". |
| Ibidem. |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 23-01-13).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 23-01-13).pdf". |
| Ibidem. |
| Expediente digital, arhivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-13 22-00-25).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 22-47-36).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 22-47-36).pdf". |
| Ibidem. |
| Ibidem. |
| Ibidem. |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 22-47-36).pdf". |
| Ibidem. |
| Ibidem. |
| Ibidem. |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-13 12-15-24).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-13 12-15-24).pdf". |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 22-23-17).pdf". |
| Ibidem. |
| Ibidem. |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-22 11-10-26).pdf". |
| Ibidem. |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-22 04-25-53).pdf". |
| Ibidem. |
| Ibidem. |
| En calidad de directora de la Especialiación en Derecho Constitucional de la Universidad del Rosario. Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 22-35-37).pdf". |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 22-35-37).pdf". |
| Ibidem. |
| Expediente digital, archivo "RE0000386-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 22-31-04).pdf". |
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.