Sentencia C-410/96
IGUALDAD FORMAL-Naturaleza
La igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento igual para los mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran cobijados por la misma situación.
IGUALDAD SUSTANCIAL-Naturaleza
La igualdad sustancial alude al compromiso de remover los obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho, las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la configuración de medidas que puedan compensar y sean defensivas, con respecto a personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio de acciones positivas por parte de las autoridades públicas.
IGUALDAD SUSTANCIAL-Prohibición de discriminaciones
El principio de no discriminación conlleva la prohibición de consagrar tratos injustificados. Así, la prohibición de establecer discriminaciones tiene estrecha relación con la noción de igualdad sustancial consagrada en la Carta Política.
DISCRIMINACION-Naturaleza
La discriminación implica la violación del derecho a la igualdad, por lo que su prohibición constitucional se encamina a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas de ellas, sin que exista justificación objetiva y razonable. La discriminación se presenta cuando la diferencia de trato se hace sin fundamento constitucional que tenga un carácter objetivo y razonable. No obstante, existen situaciones que justifican el trato diferenciado.
INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Aplicación
La norma superior de 1991 es aplicable para los efectos del examen de constitucionalidad de preceptos legales anteriores a ésta, que son contrarios a la Carta Fundamental vigente.
DISCRIMINACION POR SEXO-Beneficios médicos para cónyuge/DERECHO A LA IGUALDAD-Exclusión beneficios médicos al cónyuge/MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Exclusión beneficios médicos al cónyuge
No es posible justificar válidamente un tratamiento eminentemente discriminatorio, donde se excluye de un beneficio médico-asistencial a un grupo de personas -los cónyuges de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional- sin motivo alguno por el simple hecho de la condición femenina de estas. No existe razón jurídica valedera que permita justificar dicho trato. Se incurre en una clara violación a la prohibición constitucional de consagrar discriminaciones en el mismo sector de trabajadores, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros que no disfrutan de los beneficios de la seguridad social, al restringir el derecho a los servicios sin justificación alguna. No es admisible que se margine a un grupo de personas de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende a garantizarles la prestación y satisfacción de los derechos constitucionales a la vida, a la salud y a la seguridad social, por simples consideraciones subjetivas que no tienen asidero en los principios y valores constitucionales.
COMPAÑERA PERMANENTE-Exclusión de beneficios médicos
La familia la constituyen el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, así como los hijos menores, lo que viene a determinar el derecho que constitucionalmente le asiste al compañero o compañera permanente para recibir los respectivos beneficios médicos y asistenciales que se le conceden a la cónyuge en forma exclusiva.
Referencia: Expedientes D-1203, D-1204, D-1205, D-1206, D-1212, D-1213, D-1214 y D-1218 (acumulados).
Acciones públicas de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1o. (parcial) del artículo 81 del Decreto 1214 de 1990 "Por el cual se reforma el Estatuto y Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional."
Actoras: Rosalba Bernal, Yolanda Reyes, Aurora Guarin, Maria Cristina Páez, Gladys Vargas, Nohora Carrillo, Luz Marina Pedreros y Gloria Osorio
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá, D.C., Septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
Las ciudadanas ROSALBA BERNAL, YOLANDA REYES, AURORA GUARIN, MARIA CRISTINA PAEZ, GLADYS VARGAS, NOHORA CARRILLO, LUZ MARINA PEDREROS Y GLORIA OSORIO, promovieron acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, a fin de que por esta Corporación se declare inexequible el parágrafo 1o. (parcial) del artículo 81 del Decreto 1214 de 1990 "Por el cual se reforma el Estatuto y Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional."
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión realizada el 15 de febrero de 1996, dispuso la acumulación de las demandas contenidas dentro de los expedientes Nos. D-1204, D-1205, D-1206, D-1212, D-1213, D-1214 y D-1218 a la radicada bajo el número D-1203.
Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Ponente ordenó que se fijara en lista la norma parcialmente demandada en la Secretaría General de la Corte Constitucional por el término de diez (10) días, para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Defensa Nacional y al Director de la Policía Nacional, a fin de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el texto del precepto parcialmente demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39.406 del ocho (8) de junio de mil novecientos noventa (1990). Se subraya lo acusado.
"DECRETO NUMERO 1214 DE 1990
(junio 8)
"Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA:
...
TITULO VI
SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL
CAPITULO I
Prestaciones en actividad
SECCION PRIMERA
Prestaciones Médico-asistenciales
ARTICULO 81. Servicios médicos y asistenciales. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a que por la respectiva entidad donde trabajen se les preste asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, su cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando se demuestre que dependen económicamente del empleado.
PARAGRAFO 1o. Se exceptúan de los servicios médicos y asistenciales aquellas lesiones o afecciones anteriores al ingreso que figuren en la ficha médica y al cónyuge de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, salvo los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez o edad superior a los sesenta y cinco (65) años.
(...)".
III. FUNDAMENTO DE LAS DEMANDAS
Para las demandantes, la norma cuya constitucionalidad cuestionan en forma parcial, vulnera la Carta Política en sus artículos 13, 42 y 43.
Según manifiestan, la expresión acusada consagra una discriminación por razón del sexo, si se tiene en cuenta que mientras el artículo 81 del Decreto 1214 de 1990 dispone que los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a la prestación de asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para su cónyuge, el parágrafo demandado excluye de la prestación de los mismos al cónyuge de las empleadas sin que exista una razón válida para ello.
Fundamentándose en un pronunciamiento de la Corte Constitucional según el cual hombre y mujer son iguales en cuanto a derechos y deberes toda vez que ninguno puede ser considerado como débil o subalterno respecto del otro, ni implica o conlleva "per se" una condición de desventaja de aquél frente al otro, se afirma la inconstitucionalidad de lo acusado cuando el artículo 81 preceptúa que los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a que su cónyuge reciba prestación asistencial médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras que los cónyuges de las empleadas quedan excluidos de los mencionados beneficios, sin razón o sustento alguno.
Concluyen manifestando que esta discriminación contradice en forma abierta la igualdad de derechos y deberes entre hombres y mujeres reconocida en los artículos 42 y 43 la Constitución Política, por lo cual debe ser declarada inexequible.
IV. INTERVENCIONES
Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del dieciocho (18) de marzo del año en curso, dentro del término de fijación en lista el Defensor del Pueblo, Jaime Córdoba Triviño, presentó escrito en el que solicita que el parágrafo acusado sea declarado inexequible considerando que consagra una clara discriminación en virtud del sexo, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ese trato diferente y excluyente.
En primer lugar, sostiene que debe descartarse la posibilidad de que el régimen excepcional al cual hace referencia el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, aplicable tanto a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, como a los miembros de la Fuerza Pública, los educadores y empleados de Ecopetrol, entre otros, se tengan como argumentos para fundamentar una eventual legalidad o constitucionalidad de la norma demandada.
Afirma el interviniente que teniendo en cuenta que: la Constitución prohibe discriminaciones por razones de sexo; consagra el deber del Estado de promover condiciones para lograr una igualdad real y efectiva -art. 13 CP.-; agrega que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja -art. 42 CP.- y sostiene además, que tanto la mujer como el hombre tienen igualdad de derechos y oportunidades -art. 43 CP.-; concluye que la disposición acusada existente desde antes de entrar en vigencia la Carta de 1991, por ser contraria a las previsiones constitucionales conforme con el principio anunciado, debe desaparecer del ordenamiento jurídico por haber ocurrido una inconstitucionalidad sobreviniente.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio No. 920 del veintidos (22) de abril del año en curso, el señor Procurador General de la Nación envió el concepto de rigor previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política, solicitando a esta Corporación declarar inexequible en lo acusado el parágrafo 1o. del artículo 81 del Decreto 1214 de 1990, y como consecuencia de ello, fijar los alcances que presentaría el inciso primero de la citada disposición. Fundamenta su concepto en las consideraciones que se exponen a continuación.
Para el Procurador, la disposición acusada constituye una inconstitucionalidad sobreviniente que amerita su retiro del ordenamiento jurídico ante el evidente choque con las nuevas preceptivas superiores, por cuanto en la época en que se expidió tal norma la estructura de la familia colombiana era el reflejo de un esquema patriarcal de la sociedad donde el hombre jugaba un papel protagónico, no sólo en la adopción de decisiones sino primordialmente en la ejecución de las labores profesionales y productivas, de tal suerte que la mujer únicamente estaba dedicada a las labores del quehacer doméstico, alejada de las instituciones políticas, académicas y laborales -dominadas por los varones-, por lo que difícilmente podía proveer a su manutención y a la de sus hijos.
A su juicio, las consideraciones de la Corte Constitucional expuestas en la sentencia No. C-410 de 1994, en la cual se analizó la discriminación histórica de que ha sido objeto la mujer y se dejó en claro que gracias a la transformación legislativa ha logrado una igualdad formal frente al hombre, serían suficientes para determinar que lo acusado es evidentemente contrario a las disposiciones superiores que se invocan como infringidas.
A pesar de esto, el Jefe del Ministerio Público afirma que, sin embargo, para la Corte la validez de una disposición depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias, es decir, que no basta la simple condición femenina para predicar la constitucionalidad de una medida.
Lo anterior lo lleva a sostener que no existe razón valedera en la norma acusada para determinar que el cónyuge de la empleada del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional no pueda recibir asistencia médica cuando carezca de tal servicio por el simple motivo derivado de la condición femenina de ésta.
Igualmente, en su sentir podría también alegarse que la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado daría lugar a que el cónyuge de la empleada pública del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional tuviera derecho a los servicios médicos y asistenciales en todos los eventos, tanto cuando la mujer es cabeza de familia, es decir, el marido y los hijos dependen económicamente de su trabajo, como cuando no lo es, circunstancia ésta última que determinaría un costo injusto y desproporcionado para los intereses de las instituciones mencionadas que además afectaría al erario público y a la colectividad en general al verse sometidos al pago de un servicio que no les compete prestar.
No obstante, resalta el concepto fiscal, que mandatos como los contenidos en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, aplicable a todos los demás servidores públicos y particulares que aporten al sistema, en cuyos supuestos estarían los cónyuges de las empleadas de los citados entes estatales, podrían servir para la interpretación adecuada del artículo 81 en la parte acusada, ya que reflejan el verdadero propósito del Constituyente que no es otro que lograr un equilibrio en la prestación del servicio asistencial, de manera tal que garantice la efectividad del principio de la universalidad que lo gobierna (artículo 48 CP.).
Por ello, solicita que en este aspecto la Corte determine los alcances del primer inciso del artículo en mención, a pesar de no haber sido demandado su contenido en la presente acción.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente las acciones públicas de inconstitucionalidad formuladas contra el parágrafo 1o. (parcial) del artículo 81 del Decreto 1214 de 1990.
Segunda. El problema jurídico a resolver.
Sostienen las demandantes que el parágrafo acusado consagra una discriminación por razones del sexo, ya que mientras el artículo 81 del Decreto 1214 de 1990 -al cual pertenece la norma demandada- dispone que los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para su cónyuge, el aparte acusado excluye de la prestación de los mismos al cónyuge de las empleadas de dichas instituciones sin que exista una justificación razonable y válida para ello.
De lo anterior se deduce que el cargo que se esgrime se fundamenta en la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, la cual se deriva del establecimiento de un régimen jurídico que resulta más favorable para un grupo de trabajadores -los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional- frente a otro -los cónyuges de las empleadas de las mismas instituciones- a quienes se les restringe el derecho de acceder a los servicios médicos y asistenciales.
Con fundamento en el cargo formulado, procede la Corporación a examinar si en el asunto sub-examine el precepto parcialmente acusado quebranta el principio fundamental de la igualdad, o si por el contrario se ajusta al ordenamiento constitucional.
Tercera. El Derecho a la Igualdad en la Constitución Política
Es bien sabido que el principio de igualdad ante la ley se encuentra garantizado desde el mismo Preámbulo, y expresamente consagrado en el artículo 13 de la Carta Política como uno de los fundamentos del Estado social de derecho que fueron concebidos como primordiales en la estructura del ordenamiento superior, con el carácter de derecho constitucional fundamental en el citado precepto.
Con respecto a la citada disposición, esta Corporación ha expresado[1]:
"De todos ellos se desprende una clara y contundente afirmación sobre el carácter fundamental del derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado social de derecho y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza la Constitución de 1991 y que consagra su artículo 13 (...).
Según lo ha indicado también la Corte[2], dicho derecho contiene seis elementos, a saber:
a) Un principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades.
b) La prohibición de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica (se subraya).
c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas.
d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados.
e) Una especial protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y
f) La sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
En sentencia T-432 de junio 25 de 1992, una de sus Salas de Revisión al analizar una de las principales implicaciones de este derecho expresó:
"El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el derecho".
Y en sentencia C-221 de 29 de mayo de 1992, la Corporación[3] al desentrañar el alcance del principio de la igualdad, señaló:
"Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática".
También esta Corte ha profundizado sobre la naturaleza de este derecho fundamental. Al respecto, ha dicho:
"La igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades, constituye un derecho constitucional fundamental tanto por su consagración como tal en el Capítulo I, Título II de la Constitución Nacional, como por su exaltación como derecho de vigencia inmediata en el artículo 85 de la Carta Política, y también por el valor trascendente que tiene para el hombre, sobre todo dentro de una nación que persigue garantizar a sus habitantes una vida convivente dentro de lineamientos democráticos y participativos que aseguren un sistema político, económico y social justo.
"La igualdad ante la ley y las autoridades ha quedado cristalizada como derecho fundamental por cuanto es esencial al ser humano, pues elimina la esclavitud, la servidumbre, las prerrogativas hereditarias y los privilegios de clases, consideración que es robustecida por la trascendencia que a dicho derecho se le da en la Asamblea Nacional Constituyente y en los instrumentos y pactos internacionales.
...
De ahí que (....), para dilucidar la tacha de inconstitucionalidad que se formula en este caso, sea pertinente señalar que esta garantía impide a los órganos del poder público establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa, salvo que medie justificación razonable, esto es, que a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en nuestra Constitución resulte siendo admisible" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. T-597 de 1993. MP. Hernando Herrera Vergara).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia enunciada, la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento igual para los mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran cobijados por la misma situación.
Del mismo modo, la igualdad sustancial alude al compromiso de remover los obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho, las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la configuración de medidas que puedan compensar y sean defensivas, con respecto a personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio de acciones positivas por parte de las autoridades públicas.
Cabe señalar que el principio de no discriminación consagrado en el artículo 13 constitucional conlleva la prohibición de consagrar tratos injustificados "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". Así pues, la prohibición de establecer discriminaciones tiene estrecha relación con la noción de igualdad sustancial consagrada en el inciso segundo del artículo 13 de la Carta Política, según la cual "el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados".
En cuanto a los criterios discriminatorios que la Constitución prohibe, se encuentran aquellos relacionados con el sexo, y en particular con la situación de inferioridad y desventaja en que se ha colocado a la que la mujer durante muchos años, lo que vino a quedar superado en la reforma constitucional de 1991, cuyo artículo 43 estableció que "la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación".
Conviene resaltar que sobre el particular, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia No. C-410 de 1994, al referirse a la diferencia de edad entre el hombre y la mujer para efectos pensionales, en los siguientes términos:
"(...) No debe olvidarse que, en contacto con la idea de igualdad sustancial, la exclusión de la discriminación por razón de sexo contenida en el artículo 13 de la Carta, no se detiene en la mera prohibición sino que abarca el propósito constitucional de terminar con la histórica situación de inferioridad padecida por la población femenina; esa decisión autoriza, dentro de un principio de protección, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económico y social. Las medidas de protección, que implican especiales derogaciones de la igualdad formal, exigen la determinación de aquellos ámbitos especialmente vulnerables en los que deben operar; así pues, junto con la familia y el Estado, el empleo es uno de los espacios que ofrece más posibilidades para la discriminación por razones de sexo.
La neutralización de la discriminación sexual a partir de la adopción de medidas positivas se acomoda a normas internacionales que reconocen la necesidad de eliminar diferencias injustificadas. La Constitución colombiana, por su parte, consagra algunas especificaciones de la igualdad sustancial en materia de protección a la mujer; su artículo 43 indica que "Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada", además, señala que "El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia". En el terreno laboral el artículo 53 es claro al establecer que el estatuto de trabajo que se expida deberá tener en cuenta como principio mínimo fundamental la protección especial a la mujer y a la maternidad.
Así las cosas, las medidas que tengan por objeto compensar previas desventajas soportadas por determinados grupos sociales y en particular las que buscan paliar o remediar la tradicional inferioridad de la mujer en el ámbito social y en el mercado de trabajo, no pueden reputarse, en principio, contrarias a la igualdad; empero, su validez depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. No basta la sola condición femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas protectoras en favor de las mujeres; además de ello deben concurrir efectivas conductas o prácticas discriminatorias que las justifiquen" (negrillas y subrayas fuera de texto).
La discriminación implica entonces, la violación del derecho a la igualdad, por lo que su prohibición constitucional se encamina a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas de ellas, sin que exista justificación objetiva y razonable.
La discriminación se presenta por consiguiente, cuando la diferencia de trato se hace sin fundamento constitucional que tenga un carácter objetivo y razonable. No obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional[4], existen situaciones que justifican el trato diferenciado, a saber:
"a) La diferenciación razonable de los supuestos de hecho: El principio de igualdad solo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no está provisto de una justificación objetiva y razonable. La existencia de tal justificación debe ser apreciada según la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado.
b) Racionalidad y proporcionalidad: Fuera del elemento anotado anteriormente, debe existir un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue.
Por lo tanto, los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad. Este principio busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que si ello sucede, lo sean en grado mínimo".
Ahora bien, en lo que hace a la situación de discriminación descrita, es pertinente transcribir para los efectos de la definición del asunto sub-examine, lo expresado por la Corte[5], al tutelar el derecho a la igualdad de una mujer pensionada para inscribir a su cónyuge en la institución de previsión social a la que se encontraba afiliado por constituir una situación que guarda relación con lo que aquí se controvierte:
"Diversas razones podrían esgrimirse para justificar la exclusión de las mujeres pensionadas de los beneficios patrimoniales que se desprenden de la afiliación de sus esposos o compañeros permanentes a la Caja de seguridad social. Al juez constitucional corresponde estimar la constitucionalidad de los motivos del trato diferenciado.
a. (...) La visión histórica del rol de la mujer no debe afectar, por tanto, el reconocimiento de beneficios que significan el mejoramiento de sus ingresos en su condición de pensionada, como es la extensión de los servicios médico-asistenciales a determinados miembros de su familia.
b. Las razones de tipo económico que podrían aducirse para justificar el trato diferenciado que las normas establecen para hombres y mujeres en materia de goce de sus derechos de seguridad social, tampoco resultan valederas en el presente caso. Los aportes de los hombres y mujeres pensionados y las deducciones de que son objeto, y que se toman en cuenta para asegurar la viabilidad funcional del sistema de seguridad social, son iguales. Las mujeres no son, por lo tanto, las llamadas a soportar las estrecheces económicas, insuficiencias financieras o los atrasos en el sistema de cotizaciones que exhibe la entidad encargada de la prestación de un servicio público.
c. Una razón de menor peso para sustentar la facultad exclusiva de los hombres pensionados de afiliar a su cónyuge o compañera permanente se expresa en el estereotipo de que es menos "hombre" aquel que es "sostenido" por su mujer (...) La simple concepción cultural de los roles de hombre y mujer no pueden dar lugar a privar a las mujeres del beneficio de extender la seguridad social a su esposo o compañero permanente, como las normas jurídicas lo preven para el hombre.
d. La diferencia de trato entre los pensionados de la Caja podría obedecer a factores institucionales que habrían impedido, en la práctica, la actualización de su régimen jurídico según el nuevo marco constitucional (...) la razón institucional que busca avalar disposiciones anacrónicas o vacíos normativos que tienen como consecuencia la configuración, así sea temporal, de un fenómeno discriminatorio, carece de justificación razonable e impone al particular una carga exorbitante que no tiene el deber jurídico de soportar. En efecto, la incapacidad de la administración de poner término a la discriminación a que estaba siendo sometida la mujer pensionada en el régimen de contingencias se tradujo, poco tiempo después, en la presencia de una estructura discriminatoria asumida por la propia entidad administrativa con resultados manifiestamente contrarios al texto constitucional.
(...)
En el presente caso, la peticionaria es discriminada en materia de la remuneración efectiva que recibe por su trabajo. Mientras que los pensionados afiliados a CASERIS se encuentran en la posibilidad de ampliar sus ingresos y beneficios al inscribir a sus esposas o compañeras permanentes a los servicios de asistencia médica que presta la institución, las pensionadas, sin justificación objetiva y razonable, están excluidas de dicha posibilidad, con lo que se configura una clara violación del principio "a igual trabajo, igual salario" (CP art.53).
(...)
El acto discriminatorio contra la accionante, analizado en esta sentencia, constituye una lesión directa del derecho a la igualdad.
(...)
La igualdad de derechos entre hombre y mujer y la prohibición de toda forma de discriminación en contra de esta última (CP art. 43), exigen de las autoridades examinar el trato dispensado a las pensionadas de CASERIS, de manera que no termine por desconocer el derecho fundamental a la igualdad. Razones de orden presupuestal o económico no pueden justificar el trato discriminatorio en contra de las mujeres afiliadas o pensionadas, debiéndose adoptar, por parte de la entidad de seguridad social, las medidas necesarias para brindar sus servicios en igualdad de condiciones a todas las personas constitucional o legalmente legitimadas para el goce de sus derechos, con independencia del sexo al cual pertenezcan.
Vulneración del derecho a la igualdad y medidas para su protección
21. En síntesis, la no previsión, en el régimen de contingencias de la Caja, de la posibilidad de que las pensionadas (mujeres) afiliadas a la institución inscriban a sus correspondientes maridos o compañeros permanentes para gozar de sus servicios, no constituye una razón válida para negar este derecho a las mujeres pensionadas pero sí reconocerlo, en cambio, con exclusividad, a los hombres pensionados (CP art. 13). La ausencia de motivos constitucionales válidos para otorgar un trato diferente a las mujeres pensionadas - en este caso representadas por la peticionaria AMANDA CARDONA DE DE LOS RIOS - respecto del otorgado a los hombres, no sólo constituye un acto discriminatorio que viola el derecho fundamental a la igualdad, sino que desconoce la especial protección que el Estado debe brindar a la mujer con miras a garantizar la igualdad real y efectiva de derechos" (negrillas y subrayas fuera de texto).
Cuarta. Inconstitucionalidad sobreviniente y el examen del cargo.
En el asunto sub-judice, debe tenerse en cuenta que lo consagrado en el precepto acusado, no obstante haberse expedido con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, debe ajustarse a ésta, conforme a lo expuesto por la Corporación en reiterados pronunciamientos.
En efecto, si bien el decreto demandado fue expedido en el año de 1990 cuando aún estaba en vigencia la Constitución anterior, el examen de constitucionalidad del Decreto-ley 1214 de 1990 debe hacerse a la luz de los ordenamientos superiores vigentes.
Como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de esta Corporación, la norma superior de 1991 es aplicable para los efectos del examen de constitucionalidad de preceptos legales anteriores a ésta, que son contrarios a la Carta Fundamental vigente, es decir, cuando se refiera a una inconstitucionalidad sobreviniente.
De esta manera, procede la Corte sobre la base de la vigencia del Decreto 1214 de 1990, a examinar la constitucionalidad del precepto parcialmente demandado.
Según ha quedado expuesto, la Carta Política en el artículo 13 consagra el derecho fundamental a la igualdad entendida en un sentido formal y sustancial, prohibiendo cualquier tipo de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
En el asunto que se examina, el parágrafo acusado exceptúa de los servicios médicos y asistenciales al cónyuge de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, salvo en los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez o edad superior a los 65 años, lo que en criterio del demandante quebranta el artículo 13 constitucional, pues consagra un trato diferencial respecto al que se le da a los demás empleados.
Para la Corte no existe razón alguna que justifique discriminar al cónyuge de las empleadas de las entidades señaladas, como lo hace el parágrafo 1o. del artículo acusado en cuanto a la prestación de los servicios médicos y asistenciales a que tiene derecho la cónyuge de los empleados públicos de las mismas instituciones, según lo dispuesto en el inciso 1o. del artículo 81 del Decreto ley 1214 de 1990.
Hay entonces, una clara y ostensible contradicción entre lo preceptuado en los incisos 1o. y el parágrafo 1o. del artículo 81 del Decreto Ley 1214 de 1990, pues mientras en el primero se establece como regla general el derecho a recibir la prestación médica y asistencial "para los empleados públicos y su cónyuge", en el segundo se excluye de dicho derecho "al cónyuge de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional", lo que contraviene el mandato contenido en el artículo 13 de la Carta Política en virtud del cual "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán el mismo trato de las autoridades, y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación", así como la prohibición constitucional de que se establezcan excepciones o privilegios que sean arbitrarios y que pretendan excluirlos de los beneficios que bajo idénticas circunstancias se conceden sólo a algunos.
Así pues, dentro de este contexto, no es posible justificar válidamente un tratamiento eminentemente discriminatorio como el que se establece en el parágrafo acusado, donde se excluye de un beneficio médico-asistencial a un grupo de personas -los cónyuges de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional- sin motivo alguno por el simple hecho de la condición femenina de estas.
Para la Corte entonces, no existe razón jurídica valedera que permita justificar dicho trato. El parágrafo acusado incurre, pues en una clara violación a la prohibición constitucional de consagrar discriminaciones en el mismo sector de trabajadores -los empleados públicos de las instituciones mencionadas-, otorgando privilegios para unos -los cónyuges de los empleados- en detrimento de los otros -los cónyuges de las empleadas- que no disfrutan de los beneficios de la seguridad social, al restringir el derecho a los servicios asistenciales, médicos, quirúrgicos, odontológicos, servicios hospitalarios y farmacéuticos sin justificación alguna para estos últimos.
Del análisis precedente, se concluye la configuración de una discriminación consistente en la consagración de una excepción arbitraria que excluye a los cónyuges de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional de un beneficio que se establece para las cónyuges de los empleados de éstas. Por ende, no es admisible para esta Corporación que se margine a un grupo de personas de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende a garantizarles la prestación y satisfacción de los derechos constitucionales a la vida, a la salud y a la seguridad social, por simples consideraciones subjetivas que no tienen asidero en los principios y valores constitucionales.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que según lo expuesto, el parágrafo 1o. del artículo 81 del Decreto Ley 1214 de 1990 consagra una clara y abierta discriminación por razones de sexo, sin justificación objetiva y razonable para dicho trato diferente y excluyente, habrá de declararse la inexequibilidad de la expresión "al cónyuge de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional", contenida en el parágrafo ibídem, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Cabe advertir que la Ley 100 de 1993 establece en materia de salud un Plan de Cobertura Familiar del cuál son beneficiarios tanto el afiliado como su cónyuge, o compañero o compañera permanente cuya unión sea superior a los dos años, e hijos menores de 21 años (...). Por consiguiente, no tiene fundamento constitucional que en aras del principio de igualdad consagrado en la Carta Política, puedan excluirse de los beneficios de salud -los servicios médicos y asistenciales- al cónyuge de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, imponiendo en esta forma un tratamiento inequitativo, que contradice abiertamente el artículo 13 superior.
Así entonces, siguiendo los lineamientos adoptados en las sentencias de esta Corporación Nos. C-461 de 1995 y C-173 de 1996, debe tenerse en cuenta que con el establecimiento de regímenes especiales que quedaron exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social -Ley 100 de 1993-, estos resultan conformes a la Constitución siempre y cuando no consagren tratamientos inequitativos y menos desfavorables para un grupo de trabajadores frente al que se otorga a la generalidad del sector tanto en materia de salud, como de pensiones y riesgos profesionales.
En el caso sub-examine, el artículo 81 del Decreto Ley 1214 de 1990 además de lo expresado con respecto a la violación del artículo 13 de la Carta por la discriminación sexual que se establece en el parágrafo primero para el cónyuge de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, consagra adicionalmente un trato diferenciado y excluyente en cuanto a que según se desprende de su texto, los servicios de asistencia médica, quirúrgica, etc., se radican exclusivamente en cabeza de los empleados públicos de esas instituciones, de su cónyuge e hijos menores de 21 años, desconociendo el derecho que de conformidad con el artículo 42 de la Constitución, le asiste al compañero o compañera permanente del afiliado (en este caso del empleado público de las entidades mencionadas.
Por tanto, como de la misma manera se establece en el artículo 110 del Decreto 1029 de 1994, por el cual se adopta el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, actualmente vigente, la familia la constituyen el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, así como los hijos menores, en la forma relacionada en los respectivos preceptos, lo que viene a determinar el derecho que constitucionalmente le asiste al compañero o compañera permanente para recibir los respectivos beneficios médicos y asistenciales que se le conceden a la cónyuge en forma exclusiva.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
R E S U E L V E :
Declarar INEXEQUIBLE la expresión "y al cónyuge de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional", contenida en el parágrafo 1o. del artículo 81 del Decreto 1214 de 1990, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia y teniendo en cuenta las precisiones que se hacen en la misma.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA Magistrado | ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado |
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado | JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado |
HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado | ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado |
FABIO MORON DIAZ Magistrado | VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
La suscrita Secretaria General de la Corte constitucional hace constar que el H. Magistrado JORGE ARANGO MEJIA no asistió a la sesión de sala plena celebrada el día 4 de septiembre de 1996 por razones de salud. Así mismo, los doctores JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y ANTONIO BARRERA CARBONELL se encontraban en comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-409 de 1994. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[2] Corte Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein.
[3] Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-221 de mayo 29 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Martínes Caballero, pp. 10-12.
[4] Cfr. Sentencia C-0016 de enero 21 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón y Sentencia T-422 de junio 19 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-098 de 1993. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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