Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 42 del 2 de octubre de 2025
<Disponible el 22 de octubre de 2025>
Corte declaró la constitucionalidad del “Convenio 183 relativo a la revisión del Convenio sobre la Protección de la Maternidad” adoptado por la Octogésima Octava (88ª) Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, bajo el entendido de que las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, y 10 que hacen referencia a la “mujer” “mujeres” y “madre” aplicarán a todas las personas gestantes y en etapa de lactancia. Asimismo, declaró la exequibilidad de la Ley 2357 de 2024, que aprobó el Convenio, y advirtió al presidente de la República que, si decide ratificar este instrumento, adelante todas las gestiones necesarias para la adopción de una declaración interpretativa en el sentido del condicionamiento.
Sentencia C-409/25
M.P. Natalia Ángel Cabo
Expediente: LAT-498
1. Norma objeto de revisión
“Ley 2357 de 2024
(mayo 29)
El Congreso de Colombia DECRETA:
Artículo primero. Apruébese el “Convenio 183 relativo a la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad, (Revisado)”, adoptado por la Octogésima Octava (88ª) Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000.
Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio 183 relativo a la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado)”, adoptado por la Octogésima Octava (88ª) Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo tercero. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”
2. Decisión
Primero. Declarar CONSTITUCIONAL el “Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado)”, adoptado por la octogésima octava (88a) conferencia internacional de la organización internacional del trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000 bajo la declaración interpretativa consistente en que se entenderá que las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, y 10 que hacen referencia a la “mujer” “mujeres” y “madre” aplicarán a todas las personas gestantes y en etapa de lactancia.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2357 de 2024 “Por medio del cual se aprueba el Convenio 183 relativo a la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado), adoptado por la octogésima octava (88°) Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000”,
Tercero. ADVERTIR al presidente de la República que, si en ejercicio de las competencias de que trata el artículo 189.2 de la Constitución, y según lo señalado en el artículo 14 del Convenio 183 de 2000 de la OIT, decide ratificar este instrumento, adelante todas las gestiones necesarias para la adopción de una declaración interpretativa, de conformidad con el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia.
Cuarto. ORDENAR que por Secretaria General de la Corte Constitucional se comunique esta sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República”.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del Convenio 183 de la OIT sobre la protección de la maternidad, adoptado en el año 2000, y de su ley aprobatoria, la Ley 2357 de 2024. El Convenio 183 de la OIT tiene como finalidad reforzar y actualizar los estándares previstos en los convenios anteriores sobre protección a la maternidad, para dar cobertura, sin discriminación, a todas las mujeres vinculadas a un empleo. Sus objetivos principales son los de proteger la salud de la madre y del recién nacido, promover la igualdad de oportunidades y de trato en el trabajo y evitar que el embarazo o la maternidad se conviertan en motivo de discriminación o de pérdida del empleo.
El Convenio está compuesto por 21 artículos que establecen estándares mínimos en torno a la protección de la maternidad en el ámbito laboral. En términos generales, el instrumento dispone que la licencia de maternidad no debe ser inferior a 14 semanas, y establece que una parte de ella (6 semanas) se debe tomar obligatoriamente después del parto. También incluye estándares respecto del derecho a prestaciones en dinero y servicios de salud, que deben garantizar condiciones de vida y de recuperación adecuadas para la madre y el niño. De manera complementaria, el convenio establece obligaciones que buscan proteger el derecho al empleo de las mujeres y garantizar que no sean discriminadas por el embarazo o la maternidad. También contempla algunas disposiciones sobre la lactancia.
Para el análisis de constitucionalidad tanto del Convenio como de su ley aprobatoria, la Corte, en primer lugar, abordó el control formal y concluyó que, tanto la fase gubernamental previa, como el trámite ante el Congreso de la República, se adelantaron de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales. En particular, la Sala comprobó que en el caso analizado no era necesario agotar el proceso de consulta previa ni era aplicable el examen de impacto fiscal porque, a pesar de que el proyecto de ley aprobatoria fue radicado con posterioridad a la notificación de las Sentencias C-091 de 2021 y C-170 de 2021, el instrumento internacional no establece ningún beneficio tributario y tampoco establece un gasto específico. Se trata, además, de un instrumento con efectos generales que no afecta de forma diferenciada o específica a las comunidades étnicas.
En relación con el control material del Convenio, la Corte destacó la importancia de la protección de la maternidad en el ámbito laboral y la incidencia que tiene en el goce de diferentes derechos como el derecho a la salud, tanto de las embarazadas y lactantes como de los recién nacidos, el derecho al trabajo y a la seguridad económica de la mujer, el derecho a la igualdad y el derecho al cuidado, desde sus tres dimensiones (ser cuidado, cuidar y cuidarse). Igualmente, la Corte explicó la evolución que han tenido los diferentes instrumentos de la OIT relacionados con la protección a la maternidad y los principales aportes que trae este nuevo Convenio. En este punto, la Corte insistió en que el Convenio representa un acuerdo sobre protecciones mínimas y que ninguna disposición del instrumento puede ser utilizada para desconocer o modificar protecciones o prestaciones que ya existen el ámbito nacional y son más garantistas o de mayor alcance que aquellas que reconoce el Convenio. A partir de estas consideraciones, el proyecto pasó a estudiar de manera integral tanto el preámbulo como los 21 artículos, dividiéndolos en diferentes grupos de acuerdo con su temática.
La Corte estudió el preámbulo y los artículos 1 y 2 del Convenio, que contienen los principios, definiciones y el ámbito de aplicación. Salvo un reparo de constitucionalidad, que se explicará más adelante, la Corte consideró que las disposiciones incluidas en el Convenio estaban conformes con la Constitución en tanto desarrollaban derechos y garantías centrales del ordenamiento constitucional, como la protección del trabajo en condiciones dignas y justas, la protección de la maternidad, el principio de universalidad de la seguridad social, los derechos a la salud y a la vida, entre otros.
No obstante, la Corte consideró que la limitación de los efectos del Convenio al término “mujer”, tal y como se establece, entre otros, en su artículo primero, termina generando un problema de constitucionalidad al afectar derechos de aquellas personas que sin identificarse en la categoría de mujer – como los hombres trans y las personas no binarias- tienen la capacidad bilógica de gestar y lactar. En tal sentido, para la Corte, la mencionada limitación que establece el Convenio resulta problemática pues no sólo afecta el derecho al reconocimiento de la identidad de género, la igualdad y la protección reforzada que debe brindar el Estado a la persona durante el embarazo y después del parto, sino que también vulnera el derecho al cuidado y el principio del interés superior de los niños y niñas.
En consecuencia, la Corte declaró la constitucionalidad del Convenio, “bajo la declaración interpretativa consistente en que se entenderá que las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, y 10 que hacen referencia a la “mujer” “mujeres” y “madre” aplicarán a todas las personas gestantes y en etapa de lactancia.” En ese orden, la Corte advirtió al presidente que, si decide ratificar el convenio, adelante todas las gestiones necesarias para la adopción de una declaración interpretativa de conformidad con el mencionado condicionamiento.
Esta decisión va en línea con lo decidido por la Sala Plena en anteriores sentencias como la C-324 de 2023 y la C- 071 de 2025, en las que la Corte condicionó la constitucionalidad de medidas como la licencia en época de parto y la creación de espacios de lactancia en el entendido de que estas aplican no solo a las mujeres sino también a aquellas personas que biológicamente pueden gestar y lactar.
Ahora bien, frente a los artículos particulares, y siempre que se incluya el mencionado condicionamiento, la Corte indicó que:
El artículo 2 respeta la Constitución al desarrollar derechos como la igualdad real y efectiva, la protección especial a la maternidad y el trabajo en condiciones de dignidad. También concreta el artículo 48 constitucional (seguridad social).
El artículo 3, que ordena proteger la salud de las personas gestantes o lactantes, evitando que realicen labores riesgosas es constitucional, porque garantiza los derechos a la vida, salud, trabajo digno y maternidad protegida, respetando la autonomía de la persona embarazada.
Los artículos 4 y 5, que establecen en su orden una licencia de maternidad mínima remunerada, y previene el retorno laboral si la salud de la persona gestante o del hijo está en riesgo, son constitucionales, pues no solo protegen la salud durante el periodo perinatal, sino también garantizan que las personas puedan conciliar su vida laboral y familiar.
Los artículos 6 y 7 también son compatibles con la Constitución, pues protegen la dignidad humana, la seguridad social, el trabajo digno, al igual que garantizan la progresividad de los derechos sociales. El artículo 6 garantiza prestaciones económicas y médicas durante la licencia de maternidad, e incluye atención médica integral (prenatal, parto, posparto, hospitalización). Por su parte, el artículo 7, permite flexibilidad a países con sistemas de seguridad social menos desarrollados, pero exige una ampliación progresiva de derechos.
Los artículos 8 y 9 son constitucionales en tanto garantizan la protección integral frente a la pérdida de empleo, materializan los artículos 43 y 53 de la Constitución y los derechos a la igualdad y la no discriminación. El artículo 8 prohíbe el despido durante el embarazo o posparto, salvo por causas no relacionadas, y obliga al empleador a probar la legitimidad del despido. Por su parte, el artículo 9 prohíbe la discriminación laboral por maternidad o embarazo, al igual que exigir pruebas de embarazo para acceder al empleo.
El artículo 10, que establece la posibilidad de gozar de pausas remuneradas de lactancia o una reducción de jornada para amamantar, es constitucional, en tanto protege, entre otros derechos, la protección especial a la maternidad, el interés superior del niño, incluyendo sus derechos a la vida, la salud y la alimentación.
Los artículos 11 y 12, que obligan a revisar periódicamente la duración de la licencia y las prestaciones económicas y que permiten que el Convenio se implemente mediante leyes o mecanismos nacionales, son constitucionales, en tanto desarrollan el principio de progresividad, protegen la seguridad social y la niñez, y respetan la diversidad jurídica de los países.
Finalmente, la Corte consideró que los artículos 13 al 21, que contienen disposiciones finales no tiene reparos de constitucionalidad, en tanto son normas operativas habituales, son coherentes con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Constitución de la OIT.
4. Aclaraciones de voto
Los magistrados Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade aclararon el voto.