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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 43 del 25 de septiembre de 2024

<Disponible el 9 de octubre de 2024>

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 594 del Código General del Proceso bajo el entendido de que la lista de bienes inembargables allí contenida incluye a los animales de compañía.  

Sentencia C-408 de 2024  

M.P. Natalia Ángel Cabo  

Expediente D-15524

1. Norma demandada

“ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.

3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.

5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.

7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.

8. Los uniformes y equipos de los militares.

9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.

10. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.

12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.

13. Los derechos personalísimos e intransferibles.

14. Los derechos de uso y habitación.

15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.

16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales (…)”

2. Decisión

ÚNICO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 594 del Código General del Proceso, en el entendido de que el listado de bienes inembargables allí contenido también incluye a los animales de compañía o mascotas, es decir, aquellos animales domésticos (i) que generan relaciones emocionales y de mutuo apoyo con los seres humanos; (ii) sobre los que no media interés exclusivo de aprovechamiento económico y (iii) que dependen de los seres humanos para su alimentación y cuidado.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 594 del Código General del Proceso que enlista una serie de bienes que no pueden ser objeto de embargo.

Para los accionantes, esta disposición es contraria a la Constitución porque no incluye a los animales de compañía en la lista de bienes inembargables, motivo por el cual, a su juicio, se presenta una omisión legislativa relativa. Según los demandantes, las mascotas no deben ser objeto de embargo porque de ser así se desconocerían los artículos 1, 5, 8, 15, 16, 42, 79 y 95.8 de la Constitución.

Al resolver el asunto, como cuestión previa, la Sala Plena estudió la aptitud de la demanda, descartó la existencia de una omisión legislativa absoluta y consideró que el cargo presentado es apto, aunque solo respecto al argumento según el cual el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar y al deber de protección animal. Frente al argumento apto, la Corte encontró cumplido el requisito de claridad porque se entiende que el reproche de los ciudadanos se dirigió a cuestionar la falta de inclusión de los animales de compañía en la lista de bienes inembargables. El artículo 594 del Código General del Proceso efectivamente no los incluía, por lo que el argumento cumplió con la carga de certeza. En relación con el requisito de especificidad, la Corte verificó el cumplimiento de los elementos propios de una omisión legislativa relativa. Además, concluyó que el cuestionamiento contenido en la demanda es pertinente, pues se fundó en razones constitucionales, como la vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad, a la intimidad personal y familiar y del deber de protección animal. Adicionalmente, el argumento analizado cumplió el requisito de suficiencia porque, primero, los actores aportaron todos los elementos argumentativos necesarios para proponer un cargo por omisión legislativa relativa y, segundo, generó una duda mínima sobre la conformidad de la norma acusada a los artículos superiores antes mencionados.

Por último, luego de ilustrar el argumento de los demandantes en torno a los artículos 5 y 42 de la Constitución, la Sala Plena estimó que este no era apto. Sin embargo, frente a la petición de afirmar la llamada familia multiespecie, la Corte indicó que, si bien el demandante no logró demostrar por qué de los artículos 5 y 42 se debe derivar dicho reconocimiento, y este no era indispensable para adoptar una decisión en el caso concreto, toma nota del naciente debate que se está gestando al respecto en la sociedad. En consecuencia, y a manera de ilustración recogió en la sentencia algunos de los argumentos que se han esbozado en favor y en contra de dicho reconocimiento.

En función de lo que se consideraron los argumentos aptos, y al estudiar el caso concreto, en primer lugar, la Corte abordó el deber de protección animal a partir del principio de la dignidad humana y explicó que la tenencia de mascotas hace parte de la garantía de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad familiar y personal. Adicionalmente, la Sala Plena recordó que los animales solo están sometidos al régimen jurídico de los bienes cuando: (i) las disposiciones que lo componen no son incompatibles con su carácter de seres sintientes o con el deber de protegerlos y (ii) no existen normas especiales destinadas a regular las relaciones jurídicas en las que ellos puedan estar implicados.

En segundo lugar, la Corte definió el concepto de animales de compañía como aquellos que son domésticos y (i) que generan relaciones emocionales y de mutuo apoyo con los seres humanos; (ii) sobre los que no media interés exclusivo de aprovechamiento económico, y (iii) que dependen de los seres humanos para su alimentación y cuidado. Para la Corte, los animales que hacen parte de la fauna silvestre no pueden ser considerados como animales de compañía.

En tercer lugar, la Sala Plena encontró acreditados todos los elementos que configuran una omisión legislativa relativa. El artículo demandado incluye como inembargables algunos bienes que pueden ser equiparables a los animales de compañía, por tratarse, por ejemplo, de bienes necesarios para la subsistencia del deudor o bienes con los que puede existir un vínculo de afecto. Ciertamente, los animales de compañía y las personas están unidos, a menudo, en una relación de amor, cariño y cuidado que se vuelve central en la vida.

Además, existen dos deberes constitucionales en virtud de los cuales el legislador debió incluir a los animales de compañía dentro del listado de bienes inembargables. El primer deber específico se deriva de la dignidad humana, la cual le impone a las personas las obligaciones de proteger a los animales, de no maltratarlos y de otorgarles un trato digno, respetuoso y según su especie, pues se trata de seres sintientes. El segundo deber específico resulta de la obligación de proteger los derechos fundamentales de los deudores al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar.

Adicionalmente, la Corte no encontró razones que válidamente justifiquen la exclusión de los animales de compañía de la lista de bienes inembargables contenida en el artículo 594 del Código General del Proceso. Para la Sala Plena, el excluir a las mascotas de la lista contenida en la disposición acusada no afecta la prenda general de los acreedores, quienes pueden perseguir los demás bienes del deudor que no tengan el carácter de inembargables. Por el contrario, no incluir a los animales de compañía dentro del listado del artículo 594 demandado genera, como se mencionaba antes, una afectación muy intensa de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal y familiar de quien vive con la mascota, y tiene unos lazos de afecto con ella, y además atenta contra el mandato constitucional de asegurar el bienestar animal.

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
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