REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
-Sala Plena-
SENTENCIA C-408 de 2024
Referencia: expediente D-15524.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA.
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 594 del Código General del Proceso, al concluir que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no incluir a los animales de compañía dentro de la lista de bienes inembargables. Esta decisión reconoce que los vínculos afectivos entre humanos y animales son tan profundos y significativos, que merecen amparo constitucional.
Para la Sala Plena, no incluir a las mascotas del régimen de inembargabilidad resulta incompatible con la relación de afecto que se genera entre sus cuidadores y estos animales. Esta relación está amparada por los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar. Las mascotas ocupan un lugar especial en la vida de quienes las acogen, generando vínculos genuinos de cariño, compañía y cuidado. No se trata solo de una relación de asistencia unilateral: también el animal acompaña, brinda consuelo y, en muchos casos, se convierte en parte esencial de la cotidianidad y estabilidad emocional del hogar.
Desde esa perspectiva, para la Corte no incluir a los animales de compañía del listado de bienes inembargables también desconoce la dignidad humana y el deber constitucional de protección animal. Reconocer su calidad de seres sintientes implica asumir una relación de respeto y cuidado que trasciende lo puramente funcional. Ese compromiso ético no solo promueve el bienestar del animal, sino también el del ser humano, pues el acto de cuidar -aliviar el sufrimiento, establecer vínculos y construir armonía- es, en sí mismo, una expresión de dignidad.
La decisión fue adoptada luego del estudio de una demanda por omisión legislativa relativa, presentada por ciudadanos que consideraban que no incluir a los animales de compañía del régimen de inembargabilidad vulneraba derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la dignidad humana. Además, señalaron que la omisión resultaba contraria al deber de protección animal y al estatus jurídico de los animales como seres sintientes. En su argumentación, los demandantes también hicieron referencia a los artículos 5 y 42 de la Constitución, resaltando que los animales pueden formar parte de lo que se ha denominado “familia multiespecie”.
Tras un cuidadoso análisis, la Sala Plena concluyó que la mayoría de los argumentos de la demanda eran aptos, y que efectivamente existía una omisión legislativa relativa, al no considerar el impacto que puede tener el embargo de un animal con quien se han construido lazos afectivos y de apoyo mutuo. La Corte resaltó que cuidar de un animal es una manifestación de humanidad y que permitir su embargo sería desconocer su condición de ser sintiente, así como los valores de respeto, empatía y protección que orientan el orden constitucional.
Aunque la Corte consideró que los cargos relacionados con la posible violación de los artículos 5 y 42 no eran aptos, reconoció la existencia de una discusión social en torno a la llamada “familia multiespecie” y recogió algunos elementos que enriquecen una conversación jurídica y social que apenas comienza a consolidarse.
Finalmente, como remedio constitucional, la Corte declaró la exequibilidad del artículo demandado, bajo el entendido de que los animales de compañía deben considerarse bienes inembargables, siempre que se trate de animales domésticos que: (i) generan relaciones emocionales y de mutuo apoyo con los seres humanos; (ii) no media sobre ellos interés exclusivo de aprovechamiento económico; y (iii) dependen de los seres humanos para su alimentación y cuidado.
Con esta decisión, la Corte no solo ofrece una protección legal concreta a las mascotas, sino que reafirma el deber de protección animal derivado del principio de la dignidad humana: los animales domésticos no son simples objetos o bienes. Son seres sintientes y, para muchos, compañeros de vida y refugio emocional. Su cuidado y respeto hacen parte del compromiso ético que la Constitución exige hacia los otros seres con quienes las personas compartimos la existencia. En otras palabras, su respeto y cuidado también hace parte de nuestra humanidad
En un auto del 14 de noviembre de 202D0015524-Auto Inadmisorio-(2023-11-16 03-20-50).pdf, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y les otorgó a los actores el término de 3 días hábiles para corregirla. El 20 de noviembre de 2023 los demandantes presentaron el escrito de correccióD0015524-Corrección a la Demanda-(2023-11-20 16-59-19).pdf.
Mediante un auto del 6 de diciembre de 202D0015524-Auto Mixto-(2023-12-11 07-01-01).pdf, la magistrada sustanciadora: (i) admitió la demanda en contra del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 por la presunta configuración de una omisión legislativa relativa; (ii) rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1677 del Código Civil por la presunta configuración de una omisión legislativa relativ; (iii) comunicó el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Departamento Nacional de Planeación y al Instituto Nacional de Bienestar Familiar; (iv) corrió traslado a la procuradora general de la Nación; (v) fijó en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; e (vi) invitó a participar a diferentes organizacione.
NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el artículo demandado:
“LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
Artículo 594: Bienes Inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.
3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.
7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
8. Los uniformes y equipos de los militares.
9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.
10. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombian.
11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.
12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.
13. Los derechos personalísimos e intransferibles.
14. Los derechos de uso y habitación.
15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.
16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.
En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene”.
Los demandantes, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, presentaron una demanda en contra del artículo 594 del CGP, por contrariar los artículos 1, 5, 8, 15, 16, 42, 79 y 95.8 de la Constitución Política.
Los demandantes consideraron que en esta norma se presenta una omisión legislativa relativa porque no incluye a los animales de compañía dentro de la lista de bienes inembargables, lo cual viola el principio de dignidad humana, el deber de protección animal y los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la familia. A juicio de los actores, esta omisión se superaría si la Corte declarara la exequibilidad condicionada del artículo demandado, en el sentido de extender la inembargabilidad a la que alude dicha disposición a los animales de compañía o mascotas. Los ciudadanos aclararon que dentro de esta categoría no pretenden la inclusión de los animales bravíos o de consumo, sino únicamente aquellos con los que los humanos establecen un vínculo especial y/o que constituyen un apoyo para sus tenedores.
En primer lugar, los actores sostuvieron que el artículo 594 del CGP desconoce los artículos 5 y 42 de la Constitución, porque la ausencia de prohibición de embargo de los animales de compañía afecta el derecho a la familia. Para sustentar su argumento, los demandantes señalaron que la jurisprudencia de la Corte ha aceptado un concepto amplio de familia, la cual poco a poco ha evolucionado conforme cambian las dinámicas de la socieda. Bajo esta premisa, los actores afirmaron que en la actualidad puede llegar a entenderse que los animales domésticos, como los perros y los gatos, aunque no solo ellos, son parte de algunas familia. Por esa razón, en criterio de los demandantes, hoy en día se debe entender que los artículos 5 y 42 superiores también protegen a la llamada “familia multiespecie”.
Sobre este punto, los actores expusieron que el concepto de “familia multiespecie” no es ajeno a las decisiones judiciales. Para ilustrar esa afirmación, los demandantes mencionaron un salvamento de voto a una decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que el magistrado disidente expuso la necesidad de proteger a la familia multiespecie con fundamento en el artículo 42 de la Constitució. Además, los actores destacaron que en una sentencia de tutela un juez ordenó el suministro de un medicamento a una mascota luego de que una familia presentara una solicitud de ampar. En esa oportunidad el juez fundó su decisión en la necesidad de proteger el derecho a la familia, bajo el entendido de que ellas incluyen a las mascotas como seres sintientes con quienes se construyen lazos de afecto. Adicionalmente, los demandantes se refirieron a una sentencia de tutela en la que un juez amparó los derechos fundamentales del accionante y de su “familia multiespecie”, y ordenó que les permitieran ingresar al parque público con sus perro.
En segundo lugar, los ciudadanos plantearon que la norma demandada desconoce los artículos 1, 8, 15, 16, 79 y 95.8 de la Constitución. Según ellos, por una parte, la tenencia de un animal doméstico hace parte del goce efectivo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar. Sobre este argumento, los actores indicaron que la Corte Constitucional reconoc que la compañía y tenencia de un animal doméstico se relaciona con la materialización de las mencionadas garantías fundamentales. Por otra parte, para los ciudadanos existe un deber de protección de los animales que se desprende del derecho a la dignidad humana, consagrado en el artículo 1 superior, así como de los artículos 8, 79 y 95.8 de la Constitución.
En criterio de los accionantes, que el artículo 594 del CGP permita el embargo de los animales de compañía desconoce el papel que estos cumplen en la vida individual y familiar de las personas. A su juicio, la norma establece un listado de bienes con los que la persona puede generar un lazo o vínculo afectivo, como por ejemplo los incluidos en los numerales 7, 8 y 11. No obstante el legislador excluyó a los animales de compañía, sin considerar el papel que estos cumplen en la vida individual y familiar de las personas. De hecho, muchas veces los animales de compañía pueden generar una relación de apego superior a la que se puede tener con algunos de los objetos incluidos en la lista de bienes inembargables del artículo demandado.
Por otra parte, los actores explicaron que las mascotas son “el puente con el mundo, con la vida y con sus derechos” para muchos de sus tenedore. Por ejemplo, la tenencia de animales permite que las personas en situación de discapacidad se integren a la socieda y que personas con fobias se sientan seguras. Adicionalmente, estos seres ayudan a “palea[r] la soledad cuando, por ejemplo, no se tiene descendencia
Por otro lado, los demandantes indicaron que la categoría de seres sintientes, de la que hacen parte los animales, implica que no sean considerados como cualquier bien sujeto de propiedad. El ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional ordenan la protección de los animales contra todo acto de violencia física o emociona. Al ser embargados y alejados de sus tenedores, los animales sufren. En ese sentido, los actores consideran que se vulnera el artículo 1 de la Constitución Política y se desconoce el deber de protección que se exige frente a los animales, el cual se desprende de los artículos 8, 79 y 95.8 de la Constitución.
Sumado a lo anterior, los demandantes plantearon que el embargo de animales de compañía es una medida desproporcionada, pues si bien cumple una finalidad constitucional, la de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del deudor, no es una herramienta idónea para su cumplimiento por dos razones: una es que el embargo es una medida que admite muchas excepciones, como lo demuestra el artículo demandado, con lo cual se descarta que sea una institución de carácter absoluto. La otra es que el acreedor puede perseguir una cantidad numerosa de bienes de propiedad del deudor, por lo que incluir a las mascotas en esa lista no afectaría las garantías de cumplimiento.
Por otra parte, los accionantes manifestaron que su demanda cumple los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para pronunciarse sobre la existencia de una omisión legislativa relativa por las razones que se resumen a continuación, en la Tabla 1 de esta providencia.
Tabla 1. Cumplimiento de los requisitos del cargo de omisión legislativa relativ
Existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo |
El artículo 594 del CGP establece un listado de bienes inembargables. |
La norma excluye de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado |
La referida disposición no incluye a los animales de compañía, a pesar de que deben ser incluidos por tratarse de bienes con los que se genera un lazo y un vínculo afectivo. |
La exclusión de los casos o ingredientes carece de un principio de razón suficiente |
Se trata de bienes con los que se construyen relaciones de afecto y compañía que superan aquellas que se pueden tener con otros bienes de la lista, como un televisor o un reconocimiento militar. De hecho, su tenencia está relacionada con el ejercicio de la dignidad, de la honra y del libre desarrollo de la personalidad, entre otros derechos fundamentales de los deudores. |
La falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma |
La no inclusión de las mascotas afecta las relaciones de familia y las individuales, lo cual genera una desigualdad negativa, ya que otros bienes con los que no se tienen los mismos lazos emocionales sí están incluidos en la lista. |
La omisión es resultado de la inobservancia de un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador |
El deber Constitucional impuesto al legislador para incluir a los animales de compañía en el artículo 594 del CGP se deriva de los artículos 1, 5, 15 y 16 de la Constitución Política y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Adicionalmente, el legislador tiene la obligación de respetar la dignidad de los animales, lo cual se desprende de su condición de seres sintientes y de los artículos 8, 79 y 95.8 de la Constitución. |
Finalmente, para los ciudadanos no se trata de una omisión legislativa absoluta, pues sí existe una norma que enlista los bienes inembargables de la que están excluidas las mascotas. Adicionalmente, cuando se expidió la Ley 1564 de 2012, el legislador tenía las herramientas suficientes para concluir que la Constitución le imponía el deber de incluir en esa lista a los animales de compañía. Al respecto, la demanda destacó que, en unas sentencias previas a la expedición del Código General del Proceso, como las T-119 de 1998 y T-155 de 2012, la Corte reconoció que la protección a los animales garantiza otros derechos fundamentales tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad y la intimidad.
INTERVENCIONES
Durante el término para intervenir, se recibieron seis (6) escritos provenientes de diferentes entidades públicas y privadas, así como de ciudadanos. Las universidades Externado de Colombia y Santo Tomás de Aquino, el Instituto Distrital de Protección Animal, la ciudadana Andrea Padilla, y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervinieron en virtud de la invitación del despacho ponente en el auto admisorio de la demanda. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. A continuación, se relacionan dichos documentos en orden de recepción.
Universidad Externado de Colombia
La Universidad Externado solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 594 del CGP, “bajo el entendido de que son inembargables los animales de compañía, mascotas, y animales frente a los cuáles se pruebe la existencia de un vínculo afectivo con sus dueños. La universidad aseguró que existe una omisión legislativa relativa no derivada del argumento de protección de “familia multiespecie”, sino del incumplimiento del deber de protección a los animales contenido en los artículos 8, 79 y 95.8 de la Constitución Política.
Para fundamentar su postura la interviniente hizo una breve exposición del fundamento constitucional y legal de la protección de los recursos naturales. Asimismo, la universidad enlistó los instrumentos internacionales que establecen la protección de los animales. De esta exposición la Universidad Externado concluyó que: (i) los animales son seres sintientes que están protegidos frente al dolor, la crueldad y el maltrato; y (ii) esta protección responde a deberes morales y solidarios de los seres humano y limita el ejercicio del derecho de propiedad que se ejerce frente a las mascotas. Sin embargo, la universidad explicó, a partir de pronunciamientos de la Corte Constituciona, que los animales no se desprenden de su categoría de bienes pues son cosas, motivo por el cual las relaciones de propiedad y tenencia respecto de ellos se rigen por el Código Civil.
A modo de conclusión la universidad señaló que se cumplen con los requisitos para que se configure una omisión legislativa relativa por la falta de inclusión de los animales en la lista de bienes inembargables. Sin embargo, la interviniente manifestó que no existe un reconocimiento de la familia multiespecie en el ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en criterio del ente educativo, una omisión respecto de la protección de dicho concepto no puede ser objeto de pronunciamiento por la Corte, ya que se trataría de una omisión legislativa absoluta. En línea con ello, sería el legislador el llamado a reconocer que las mascotas son integrantes de la familia y regular asuntos tales como la custodia, el cuidado y los gastos de manutención.
Instituto Distrital de Protección Animal
El interviniente solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 bajo el entendido de que se encuentra prohibido el embargo de animales domésticos de compañía con vínculos afectivos con el deudor. El instituto aportó tres puntos de análisis: el primero fue acerca del deber de protección y bienestar para los animales; el segundo, sobre la armonización e integración de las normas de protección animal con las demás normas que tengan un impacto en estos seres sintientes; y el tercero, en relación con la constitucionalidad de la disposición atacada.
Respecto al primer punto, el Instituto Distrital de Protección Animal explicó que la Constitución protege la diversidad e integridad del ambiente en el artículo 79 y establece el deber de solidaridad en el artículo 95. Como consecuencia de ese deber de protección, el legislador expidió la Ley 1774 de 2016 que, por un lado, dispuso que los animales son seres sintientes y, por el otro, incorporó los deberes mínimos de protección animal propuestos por el Comité Brambell de 196.
Como segundo punto, el interviniente reflexionó acerca de la necesidad de que las decisiones que involucran a los animales tengan en cuenta sus intereses y su condición de seres sintientes. Al respecto, el instituto destacó que a pesar de que los animales hacen parte de la categoría de bienes, su estatus de seres sintientes exige que las medidas legislativas, administrativas y judiciales tengan en cuenta su bienestar, de manera que se abandone la idea meramente económica que existe de su propiedad.
En tercer lugar, el interviniente destacó que la aplicación de la norma afecta los derechos fundamentales de las personas. Para el instituto, la medida de embargo desconoce el derecho a la “familia interespecie, bajo el entendido de que la relación que tienen los animales con sus cuidadores crea verdaderos lazos de afecto como los que existen en una familia integrada solo por humanos. Sobre este argumento, el interviniente destacó que en las nuevas dinámicas sociales hay más animales de compañía en los hogares, de manera que este tipo particular de familia es una opción que las personas pueden escoger libremente y que merece protección constitucional.
Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. Según el interviniente la demanda no demostró la configuración de una omisión legislativa relativa, lo cual impactó la claridad y suficiencia del cargo propuesto. En concreto, para el Ministerio: (i) los actores no demostraron que existan casos asimilables que deberían estar contenidos en el artículo 594 CGP; (ii) la supuesta exclusión alegada de casos similares carece de un principio de razón suficiente, ya que los ciudadanos solo hicieron afirmaciones genéricas; (iii) los demandantes no lograron demostrar que la norma acusada genere “una desigualdad negativa [para] los casos excluidos, con respecto a los amparados en ella ni que exista un deber específico que imponga al legislador incluir a los animales de compañía como bienes inembargables.
Respecto de este último punto, la autoridad señaló que la jurisprudencia que citaron los actores no equipara a los animales con los seres humanos ni reconoce un concepto amplio de familia. Así, según el interviniente, lo que hace la jurisprudencia y la normativa actual es determinar que los animales son seres sintientes y sujetos de protección, por lo que su maltrato debe ser castigado, sin que ello implique de ninguna manera su inembargabilidad.
Asimismo, el Ministerio informó que en el Congreso de la República cursa un proyecto de ley que pretende adicionar el artículo 594 demandado para incluir a los seres sintientes de compañía dentro del listado de bienes inembargables.
Andrea Padilla Villarraga
La interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012. Para fundamentar su solicitud, la señora Padilla Villarraga indicó que los animales de compañía son seres sintientes y miembros de la familia multiespecie.
La interviniente manifestó que la Ley 1774 de 2016 modificó el estatus jurídico de los animales, en el sentido de señalar que son seres sintientes. A juicio de la interviniente, esta categoría enriquece la condición de “cosa” sobre la cual se ejercen derechos reales y genera una nueva dinámica en las relaciones entre los seres humanos y los animale.
La señora Andrea Padilla manifestó que el uso de medidas cautelares sobre las mascotas como el embargo y el secuestro debe analizarse desde esa perspectiva de seres sintientes. Así, los animales de compañía no solo tienen intereses, necesidades y capacidades, sino que además los seres humanos construyen estrechas relaciones de afecto, cariño, incluso dependencia con ellos. Es decir, se trata de una relación como la que se construye con cualquier otro miembro humano de la familia.
A partir de lo anterior, la intervente explicó que el embargo o el secuestro contra animales de compañía puede causarles graves afectaciones físicas, emocionales e incluso llevarlos a la muerte por depresión. Además, según la ciudadana, dichas medidas también pueden generar profundos dolores a las personas que conviven con ellos y los aman como a cualquier otro miembro (humano) del hogar. Para la señora Padilla, en conclusión, permitir el embargo y secuestro de los animales de compañía es una conducta que contiene todos los elementos de maltrato animal establecidos en la Ley 1774 de 2016 y en la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por último, en relación con el concepto de “familia multiespecie”, la interviniente resaltó que es un término utilizado por autoridades judiciale.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal (en adelante ICDP)
El ICDP solicitó a la Corte Constitucional no declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 y exhortar al Congreso de la República para que legisle la materia. En ese sentido, dicho instituto solicitó la exequibilidad simple de la disposición demandada. Como fundamento de su petición, el ICDP: (i) se refirió al reconocimiento de los animales como bienes y seres sintientes; (ii) señaló que en Colombia no existe el modelo de familia multiespecie; y (iii) expuso su postura sobre el cargo único de la demanda.
El instituto manifestó que los animales son seres sintientes, que están en el comercio y que son susceptibles de apropiación y tráfico negocial. El interviniente resaltó que la condición de seres sintientes se antepone a la de propieda. Por otro lado, el Instituto Colombiano de Derecho procesal afirmó que el concepto de “familia multiespecie” es una institución que carece de sustento jurisprudencial o lega y que resulta innecesaria. A su juicio, la categoría de ser sintiente es suficiente para proteger a los animales y debe guiar al legislador y a los jueces para que se pronuncien sobre el embargo y secuestro de las mascotas. Además, el interviniente citó la Ley 17 de 2021 de España y consideró que la solución allí adoptada era viable en Colombia para todos los casos de divorcio y disolución de sociedades de hecho.
Universidad Santo Tomás de Aquino
La Universidad Santo Tomás de Aquino solicitó a la Corte declararse inhibida para decidir el cargo propuesto en la demanda. Como pretensión subsidiaria, la universidad pidió proferir una sentencia integradora en la que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que se debe incluir a los animales de compañía.
En relación con la pretensión principal, la universidad señaló que los actores no plantearon un argumento coherente, por lo que la demanda propuesta no es compresible. A su juicio, no es claro si el asunto busca el reconocimiento de los animales como seres sintientes, o si se refiere a los derechos de las personas que pueden verse conculcados al tratar a las mascotas como bienes. En su criterio, los defectos de la argumentación de la demanda implican un incumplimiento de las cargas de certeza, pertinencia y suficiencia frente a la omisión legislativa relativa alegada.
Como fundamento de la pretensión subsidiaria, la Universidad Santo Tomás pidió que la Corte tenga en cuenta la noción amplia del derecho a la familia. La interviniente señaló que actualmente los animales de compañía deben ser considerados como parte del núcleo familiar. La Universidad Santo Tomás también citó la Declaración Universal de los Derechos de los Animales aprobada por Naciones Unidas y la UNESCO, en la cual se expresan los principales postulados referentes a los derechos de los animales y las personas como responsables de los deberes de protección, conservación, cuidado y respeto.
Sumado a lo anterior, la universidad manifestó que el reconocimiento de la capacidad de los animales debe avanzar hacia una normatividad que restrinja o anule el carácter de propiedad que se puede ejercer sobre ellos. Luego, la interviniente hizo un recuento de las normas colombianas que se refieren a los animale. Por último, la universidad destacó que la Ley 1774 de 2016 reconoció el estatus de seres sintientes de los animales, e impuso el deber de protección contra el sufrimiento y el dolor que se les pueda ocasionar.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
La procuradora general de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 bajo el entendido de que se encuentra prohibido el embargo de animales domésticos de compañía con vínculos afectivos con el deudor. Para fundamentar su solicitud, la funcionaria expuso: (i) la naturaleza jurídica de los animales; (ii) el objeto de la medida cautelar de embargo; (iii) y la omisión injustificada del legislador de prohibir el embargo de animales domésticos de compañía con vínculos afectivos con el deudor.
Frente al primer punto, la procuradora explicó que, de conformidad con la legislación civil, los animales son bienes muebles por su calidad de semovientes y, excepcionalmente, son considerados como inmuebles por destinación si prestan un servicio a un cultivo o benefician a una finca. Además, los animales son sujeto de dominio y están sometidos a la regulación de los derechos reale.
Luego, la procuradora general de la Nación se refirió a la Ley 1774 de 2016, según la cual los animales son seres sintientes, por lo que su trato por parte de las personas debe basarse en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia y el cuidad. Igualmente, la procuradora explicó que con la norma mencionada se pretende la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, la eliminación de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia y trato cruel.
La procuradora general de la Nación resaltó que para la Corte Constitucional los animales son bienes muebles o inmuebles por destinación y, a la vez, seres sintientes, característica que no los equipara con las personas. En consecuencia, la procuradora afirmó que los animales tienen una naturaleza jurídica compuesta, ya que son seres sintientes objeto de protección y, además, bienes muebles o inmuebles por destinación.
Frente al segundo punto, la procuradora general de la Nación explicó que las medidas cautelares están relacionadas con el derecho de acceso a la administración de justicia y que deben ejecutarse con respeto a los derechos fundamentales de las personas. La procuradora explicó la medida cautelar de embargo, cuyos límites fueron establecidos por el legislador. En ese sentido, para la funcionaria, por regla general, todos los bienes muebles e inmuebles pueden ser objeto de embargo, salvo disposición expresa que los excluya. Para el caso de los animales, en su calidad de bienes muebles e inmuebles por destinación, la procuradora señaló que actualmente pueden ser objeto de embargo, ya que no existe una norma que los excluya de dicha medida. Este punto, a su juicio, configura la omisión legislativa relativa alegada.
Finalmente, en relación con el tercer punto, luego de explicar los conceptos de omisión legislativa relativa y absoluta, la procuradora afirmó que en este caso se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que se configure la primera.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de una norma contenida en una ley de la República.
Cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda
En este caso, corresponde a la Sala inicialmente pronunciarse sobre la aptitud sustantiva de la demanda porque fue un asunto objeto de debate en las intervenciones presentadas ante la Corte. Además, algunos intervinientes manifestaron que en el caso concreto hay una omisión legislativa absoluta por lo que, a su juicio, este Tribunal sería incompetente para conocer de dicho carg. Pasa la Corte a estudiar el punto.
2.2.1. Los requisitos de la demanda de inconstitucionalida
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas públicas de inconstitucionalidad deben cumplir con las siguientes exigencias: (i) señalar las normas acusadas como inconstitucionales a través de su transcripción literal o adjuntando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) explicar las razones por las que dichos textos se estiman violados; (iv) cuando sea aplicable, señalar el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en la que fue quebrantado; y (v) esbozar los motivos por los cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda. En relación con el tercer requisito, la Corte en su jurisprudencia ha precisado que, si bien para interponer una acción pública de inconstitucionalidad no se requiere abogado, es preciso que las demandas de este tipo permitan “iniciar un diálogo público y razonable entre el demandante, los ciudadanos interesados, las autoridades responsables y la Corte Constitucional. Para ello, ha indicado que los cargos en las acciones públicas de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Según la jurisprudencia, un cargo es claro cuando es entendible por un ciudadano del común y es cierto cuando no se basa en supuestos, sino que pone en duda la constitucionalidad de un significado que efectivamente se deriva de la disposición jurídica demandada. Por otro lado, un cargo es pertinente cuando se basa en argumentos de orden constitucional, es específico cuando indica la manera en que la disposición acusada vulnera una o varias normas constitucionales y, por último, es suficiente cuando plantea un mínimo de elementos argumentativos y probatorios que permiten iniciar un debate constitucional.
En relación con la carga argumentativa propia del cargo planteado en la demanda, se resalta que la Corte tiene la competencia para estudiar las omisiones legislativas relativas y no las absoluta, en razón a que el legislador es el órgano encargado de expedir la regulación en los asuntos que carecen de normativida. Sin embargo, la Corte sí tiene la competencia para evaluar si en una norma legal se omitió un elemento necesario a la luz de la Constitució.
Según la jurisprudencia de la Corte, los cargos por omisión legislativa relativa deben cumplir con las siguientes exigencia:
“(a) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo;
(b) que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma;
(c) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente;
(d) que, en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.
Este último requisito solo es aplicable cuando se alega que la norma no incluye dentro de sus consecuencias jurídicas supuestos de hecho que son idénticos o semejantes a los previsto.
Por otro lado, en virtud del principio pro actione, el estudio de la aptitud de la demanda no puede convertirse en un método excesivamente estricto que anule el derecho del actor a presentar acciones públicas de inconstitucionalidad. Además, en caso de duda sobre el cumplimiento cabal de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, la Corte Constitucional tiene que admitir y fallar de fondo la demand. Asimismo, con independencia de lo señalado en el auto admisorio, la Sala Plena es la competente para determinar si es dable y de qué manera un pronunciamiento de fondo sobre los cargos admitidos, pues ella es la autoridad encargada de decidir sobre las acciones públicas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leye.
2.2.2. Estudio de aptitud de la demanda
Como se explica a continuación, la Corte encuentra que el cargo propuesto contra el artículo 594 del CGP cumple con las condiciones argumentativas mínimas necesarias para pronunciarse de fondo, aunque solo respecto de dos de los argumentos expuestos en la demanda.
Resumen del cargo e intervenciones que ponen en duda la aptitud de la demanda
Según la demanda, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que contraría los artículos 1, 5, 8, 15, 16, 42, 79 y 95.8 de la Constitución Política al no incluir a los animales de compañía en la lista de bienes inembargables en el artículo 594 del CGP. Los actores sostienen que, como seres sintientes, los animales merecen protección y un trato digno. Alegan que su exclusión vulnera derechos como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y a la intimidad personal y familiar, y desconoce su estatus jurídico especial. Según los actores, son seres sintientes y, por tanto, merecedores de un trato que garantice su integridad. Además, los demandantes afirman que la Corte ha reconocido un concepto amplio de familia, que puede incluir animales, y que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que esta se pronuncie sobre la omisión legislativa relativ.
Por su parte, algunos de los intervinientes cuestionaron la aptitud de la demanda. Para el Ministerio de Justicia y del Derecho y para la Universidad Santo Tomás, los demandantes no cumplieron con la carga de claridad y no acreditaron todos los requisitos para provocar un pronunciamiento de fondo. Además, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal consideró que existe una omisión legislativa de carácter absoluto que debe ser resuelta por el Congreso de la República. En la misma línea se pronunció la Universidad Externado de Colombia, pero únicamente respecto de la omisión legislativa que alegaron los demandantes en relación con la protección de la familia multiespecie.
Análisis de la presunta omisión legislativa absoluta
Contrario a lo afirmado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Externado, en este caso no hay una omisión legislativa absoluta. La demanda se refiere al artículo 594 del Código General del Proceso, que establece los bienes inembargables y no incluye a las mascotas. Por tanto, el legislador sí reguló la materia, lo que descarta una omisión legislativa absoluta frente a los artículos 1, 5, 8, 15, 16, 42, 79 y 95.8 de la Constitució. Además, tanto la legislación civil como la penal contemplan la protección de los animales: el Libro Segundo del Código Civil los considera bienes muebles, aunque se les reconoce como seres sintientes, y la Ley 1774 de 2016 establece su especial protección y sanciona el maltrato animal.
Por otro lado, a diferencia de lo afirmado por la Universidad Externado, la Sala advierte que el cargo propuesto en la demanda no se plantea en los términos de una omisión legislativa absoluta respecto de los artículos 5 y 42 de la Constitución, ya que los accionantes no solicitaron regular el concepto de familia multiespecie.
Estudio de aptitud de los argumentos relacionados la presunta vulneración de los artículos 1, 8, 15, 16, 79 y 95.8 de la Constitución Política
Como se pasará a desarrollar, los argumentos que sustentan el cargo propuesto por los demandantes por la presunta vulneración de los artículos 1, 8, 15, 16, 79 y 95.8 de la Constitución Política cumplen con las condiciones argumentativas mínimas exigidas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. En su análisis, la Corte tendrá en cuenta la
la metodología expuesta en la sentencia C-415 de 202, en la cual se estudiaron las cargas propias del cargo por omisión legislativa relativa al analizar el cumplimiento del requisito de especificidad.
En primer lugar, este Tribunal observa que los fundamentos de la demanda son claros, pues siguen un hilo conductor que permite identificar los argumentos propuestos. En efecto, de la lectura de la demanda se entiende que los accionantes reprochan que el legislador no haya incluido en la lista de bienes inembargables, contenida en el artículo 594 del CGP, a los animales de compañía con los cuales los humanos generan vínculos de afecto o que representan ayudas vivas. En este punto, los ciudadanos precisaron que el cargo versa sobre la exclusión de las mascotas o animales de compañía y no sobre los de consumo o los bravíos. De la demanda también se entiende que, a juicio de los accionantes, dicha omisión desconoce los artículos 1, 8, 15, 16, 79 y 95.8 de la Constitución Política.
Así, contrario a lo afirmado por la Universidad Santo Tomás, se evidencia que los argumentos propuestos en la demanda incluyen no solo la necesidad de proteger los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personalidad y familiar de las personas que tienen bajo su cuidado a un animal de compañía (artículos 15, 16 y CP), sino también el deber de salvaguardar a los animales contra todo acto de violencia (artículos 1, 8, 79 y 95.8 CP).
En segundo lugar, el cargo es cierto, pues los ciudadanos demandaron una norma que, en principio, no es inferida, sino que se desprende de la disposición acusada. En efecto, la demanda expone que el artículo 594 del CGP no incluyó a los animales de compañía como parte de la lista de bienes inembargables, circunstancia que, en principio, se desprende de la literalidad de la norma, la cual contempla una lista de bienes no sometidos a embargo.
En tercer lugar, la demanda cumple con la carga de especificidad, en tanto de forma puntual se reprocha que el legislador no haya incluido a los animales de compañía en la lista de bienes inembargables. Puntualmente, en este caso se cumplen los requisitos que la jurisprudencia estableció para la configuración de una omisión legislativa relativa.
Dentro del primer requisito de la omisión legislativa relativ , los accionantes explicaron que la norma excluye de sus consecuencias jurídicas casos equivalentes o asimilables. Los ciudadanos señalaron que en la lista de bienes inembargables el legislador incluyó bienes o cosas que se relacionan con el bienestar del deudor y que son necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, como los enunciados en el numeral 11 del artículo 594 del CG. Los actores también hicieron referencia a las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios y a los uniformes y equipos de los militares, bienes que están en el numerales 7 y 8 de la disposición demandada. En relación con dichos bienes, los ciudadanos afirmaron que son inembargables en función de su relación con el ejercicio de la dignidad y del libre desarrollo de la personalidad. Los accionantes sostuvieron que los animales de compañía también se relacionan con el bienestar del deudor y son necesarios para su subsistencia. Por ejemplo, según la demanda, los humanos generan grandes lazos emocionales con sus mascotas, y ellas pueden llegar a ser de gran ayuda para algunas personas, como aquellas en situación de discapacidad. De esta forma, los actores explicaron que algunos de los elementos contenidos en la lista de bienes inembargables son asimilables a los animales de compañía.
Además, a juicio de los accionantes existen dos deberes específicos impuestos directamente por el Constituyente al legislador que resultaron omitidos en el caso analizado. Los actores señalaron que la tenencia de animales está estrechamente relacionada con el ejercicio de garantías superiore y expusieron las razones concretas por las cuales consideran que la exclusión de los animales de la lista de bienes inembargables desconoce los artículos 1, 8, 15, 16, 79 y 95.8 de la Constitución.
Por un lado, los demandantes explicaron que la tenencia de animales de compañía hace parte del goce efectivo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar. Bajo esta premisa, a juicio de los ciudadanos, cualquier medida de embargo en contra de los animales de compañía indefectiblemente genera la afectación de dichos derechos. Asimismo, los actores explicaron que el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en la Constitución protege la relación que un ser humano quiso formar con un animal de compañía, tal como se reconoció en la sentencia T-155 de 2012. En cuanto a los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, los demandantes señalaron que la tenencia de animales domésticos implica el ejercicio de estas garantías fundamentales según lo reconoció la Corte Constitucional en las sentencias T-035 de 1997 y C-439 de 2022.
Por otro lado, los ciudadanos explicaron que el Constituyente le impuso al legislador la obligación de proteger a los animales, derivada del artículo 1 Superior. Así, a su juicio, existe un deber de protección de los animales como seres sintienteD0015524-Corrección a la Demanda-(2023-11-20 16-59-19).pdf, tal y como lo reconoció la sentencia C-666 de 2010, en la que se estableció que la obligación de proteger y garantizar la integridad de los animales proviene del principio de la dignidad humana y de la protección debida a los recursos naturales (arts.1, 8, 79 y 95.8 de la Constitución). Asimismo, los accionantes resaltaron que la protección que merecen los animales en función del principio de dignidad humana se alteraría en caso de que se utilice a una mascota para cumplir con una medida cautelar.
Por lo anterior, la Sala encuentra que los artículos constitucionales mencionados para construir el cargo de omisión legislativa relativa por la presunta vulneración de los artículos 1, 8, 15, 16, 79 y 95.8 de la Constitución sí pueden invocarse como referentes normativos de los que eventualmente se desprenden dos deberes específicos según los cuales los animales de compañía no pueden ser objeto de embargo. En consecuencia, la objeción presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho no es acertada.
Adicionalmente, los ciudadanos consideraron que la exclusión de las mascotas de los bienes inembargables carece de un principio de razón suficiente. Según la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 del CGP, las mascotas pueden ser usadas para garantizar el cumplimiento de una obligación, a pesar de que su tenencia está relacionada con la protección de los derechos fundamentales de los deudores y está mediada por el deber de asegurar su bienestar, en tanto que son seres sintientes. Por lo anterior, a juicio de los demandantes, no existe una razón para que se excluya a los animales de compañía de la lista contenida en la norma demandada.
Finalmente, los demandantes explicaron que la falta de justificación y objetividad genera una desigualdad que afecta los derechos fundamentales de los deudores que tienen mascotas frente a los tenedores de los bienes que sí se encuentran amparados por las consecuencias de la norma acusada. Así, para los demandantes, queda desprotegido el vínculo que los deudores tienen con sus animales de compañía, mientras que sí se protege la relación que puede tener un deudor con otro tipo de bienes como un televisor, una radio o unas condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios, o los uniformes y equipos de los militares.
En conclusión, el análisis del requisito de especificidad demuestra el cumplimiento de los requisitos propios del cargo por omisión legislativa relativa.
En cuarto lugar, el cargo es pertinente, pues se funda en razones constitucionales. En efecto, los demandantes plantearon la vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad y a la intimidad, así como el desconocimiento del deber de protección animal contenidos en la Constitución en los artículos 1, 8, 15, 16, 79 y 95.8, a partir de varias sentencias de la Corte Constitucional que desarrollaron las garantías respecto de la tenencia de animales de compañía. Adicionalmente, los demandantes también usaron argumentos constitucionales para explicar que el embargo de los seres sintientes constituye una medida que desconoce el deber de protegerlos de conformidad con el artículo 1 de la Constitución.
En quinto y último lugar, el cargo es suficiente porque genera una duda mínima sobre la conformidad del artículo acusado a los artículos 1, 8, 15, 16, 79 y 95.8 de la Constitución. La demanda propuso una verdadera cuestión de constitucionalidad generada con la no inclusión de los animales de compañía en la lista de bienes inembargables. Ello, cuanto menos, genera una duda acerca de si resulta constitucional esta disposición respecto de seres sintientes que merecen protección y que tienen estrecha relación con el ejercicio de los derechos fundamentales de los deudores.
Por las razones antes expuestas, la Sala encuentra que los argumentos relacionados con la presunta vulneración de los artículos 1, 8, 15, 16, 79 y 95.8 de la Constitución que componen el cargo por omisión legislativa relativa cumplen con las exigencias de la jurisprudencia constitucional, lo cual permite su estudio.
Estudio de aptitud del argumento relacionado con la presunta vulneración de los artículos 5 y 42 de la Constitución Política
Por otra parte, la Corte encuentra que, tal y como está formulado, el argumento relacionado con el desconocimiento de los artículos 5 y 42 de la Constitución no cumple con los requisitos de aptitud.
Para los accionantes, el deber del legislador de incluir a los animales de compañía dentro de los bienes inembargables se desprende, entre otras disposiciones, de los artículos 5 y 42 de la Constitución. Según su interpretación, la Corte Constitucional ha ampliado el concepto tradicional de familia conforme a la evolución de las dinámicas de la sociale, lo que implicaría, a su juicio, que dicha protección se debe extender a la denominada “familia multiespecie”, es decir, la conformada por personas y animales de compañía.
La Corte reconoce que al interior de los hogares se generan vínculos afectivos profundos entre las personas y sus animales de compañía, los cuales tienen una relevancia social creciente. Sin embargo, los demandantes no lograron demostrar que, a partir de los artículos 5 y 42 de la Constitución, pueda derivarse el reconocimiento jurídico de la “familia multiespecie” como una forma de familia amparada por dichas normas constitucionales. Si bien es cierto que la jurisprudencia ha adoptado una interpretación dinámica del concepto de familia, ello no significa que cualquier vínculo afectivo, por significativo que sea, se subsuma dentro del alcance de dichos preceptos. El artículo 5 establece que el Estado protege a la familia como institución básica de la sociedad, y el artículo 42 dispone que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla; elementos que, en su formulación actual, se refieren exclusivamente a relaciones entre seres humanos.
En sentido similar, la demanda no desarrolla argumentos suficientes ni precisos que sustenten que los artículos 5 y 42 imponen al legislador un deber constitucional de reconocer la “familia multiespecie”, ni que de allí se derive la obligación específica de incluir a los animales domésticos como bienes inembargables. Esta deficiencia argumentativa impide que el cargo sea considerado como apto, pues no cumple con uno de los requisitos esenciales de los cargos por omisión legislativa relativa: demostrar que el legislador ha omitido un deber directamente impuesto por el constituyente.
Con todo, la Corte toma nota de que el reconocimiento jurídico de la llamada “familia multiespecie” constituye un debate en desarrollo dentro de la sociedad, que incluso ha llegado a cuestionar si el concepto constitucional de familia debería ampliarse en futuras reformas. La Corte ha recibido otros casos relacionados con esta noción y entiende su creciente importancia en el plano social y cultural. Si bien en este caso el argumento planteado no es apto ni resulta determinante para el análisis de fondo, en la parte motiva de esta providencia se incluirán, exclusivamente a título ilustrativo, algunas consideraciones alrededor del mencionado debate. Sin embargo, se insiste, las demandas que han llegado a la Corte, incluyendo la actual, no permiten concluir que la denominada “familia multiespecie” quede cobijada por los artículos 5 y 42 de la Constitución.
Problema jurídico y esquema de resolución
Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, para los demandantes existe una omisión legislativa relativa por el hecho de que el legislador no incluyó dentro de la lista de bienes inembargables a los animales de compañía. A su juicio, esa omisión, por un lado, es contraria a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar y, por el otro, vulnera la dignidad humana, así como el deber de protección animal.
De conformidad con las razones antes expuestas corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿incurre el legislador en una omisión legislativa relativa que vulnera los artículos 1, 8, 15, 16, 79 y 95.8 de la Constitución Política al no contemplar dentro de la lista de bienes inembargables a los animales de compañía?
Para resolver el problema jurídico, la Corte, en primer lugar, se referirá al papel de los animales dentro de la vida de los seres humanos. En segundo lugar, expondrán y analizarán las sentencias de este Tribunal sobre la protección de los animales y la garantía de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la intimidad en relación con la tenencia de animales de compañía. En tercer lugar, se referirá a la jurisprudencia constitucional sobre las medidas cautelares y los bienes inembargables. En cuarto lugar, precisará el alcance de la disposición acusada y en particular, se precisará el concepto de animales de compañía. Finalmente, la Corte estudiará si, en este caso, se cumplen los requisitos para declarar la existencia de una omisión legislativa relativa.
Los animales y su papel central en la vida de las personas
Los animales de compañía ocupan un lugar central en la vida de las personas. Entre unos y otros, se forman relaciones profundas, de cariño y cuidado. Son relaciones atravesadas por un entendimiento que va más allá de las palabras, sostenidas en sonidos -maullidos, ladridos, gruñidos, suspiros-, miradas y gestos: relaciones en las que, como sucede con las personas a las que amamos, un lenguaje se inventa. La decisión de acoger en el hogar a un animal de compañía implica un cambio en las rutinas, que se ven moldeadas por el recién llegado: el momento de la alimentación, las salidas al parque o los juegos en casa. Esos cambios están orientados al bienestar del animal de compañía, pero el cuidador pronto entiende que procurar ese bienestar se relaciona también con su bienestar propio. Así, el animal de compañía necesita al cuidador y, en igual o mayor medida, el cuidador necesita a su animal. El saludo al abrir la puerta, la complicidad, a veces exasperante pero siempre tierna, de las travesuras, e incluso la compañía silenciosa mientras duerme, todo hace parte de una presencia que aviva la casa.
En tiempos en que la soledad y el individualismo dificultan establecer relaciones profundas, y en que para muchos el exterior resulta amenazante y hostil, la compañía animal puede significar la restauración de la confianza en el otro, un camino al contacto pleno con el mundo. Ese vínculo, en el que no caben la traición ni la duda, es la experiencia de una entrega rotunda, una lealtad radical.
Esta relación que existe entre los animales y las personas ha llevado a que la tenencia de animales en los hogares tenga un aumento exponencial. En Colombia, la fuente oficial sobre hogares con animales no humanos corresponde a la encuesta multipropósito del DAN que se aplicó en 2021 en Bogotá y sus municipios aledaños. Según este estudio, en Bogotá el 40,2% de los hogares tenían al menos una mascota. En Cota, Tabio y Zipacón, dicho porcentaje fue superior al 50%. Por su parte, encuestadores privados también han constatado la tendencia al alza de estas cifras. Por ejemplo, un estudio de mercado realizada en ocho ciudades principales de Colombia encontró que seis de cada 10 hogares tienen una mascota. El 73% corresponde a perros, el 41% a gatos, y el porcentaje restante a otros animales como pájaros y pecehttps://brandstrat.co/wp-content/uploads/2022/05/LR_CONECT-FEBRERO-25-DE-2019-LR-15-V2.pdf. Por su parte, un estudio de la firma Cifras y Conceptos en alianza con la Universidad de los Andes y el Instituto Humboldhttps://drive.google.com/file/d/1rsfyZV4B1xpWjHKCHUtbjyXO8BHWnXcO/view?fbclid=PAAaaXAlp7oHquQWKPpIzd243me4FPG213ORoAqugilGgZgv1Ks3wY-8WO_nE_aem_ATSFx6OqKMRDzKqTVXJmL5iKCcniLl1FgkOpacogcd, indicó que en el 2011 el 38% de los hogares tenían animales de compañía, mientras que en el año 2024 ese porcentaje ascendió a 57%. Es decir, según esas cifras, en los últimos trece años el aumento de tenencia de mascotas aumentó en un 19%.
A nivel global también es posible constatar esta realidad. Por ejemplo, según datos reciente–, el 44% de los ciudadanos y las ciudadanas de la Unión Europea viven con una mascota. Por su parte, en los Estados Unidos el 44.6% de los hogares tiene perros y el 26% tiene gatohttps://www.avma.org/resources-tools/reports-statistics/us-pet-ownership-statistics. Allí, además, se evidencia una tendencia al aumento de animales de compañía. Así, en el 2016, existían casi 77 millones de perros, cifra que aumentó a 88 millones en el 2020. En esos mismos años, la población de gatos pasó de un poco más de 58 millones a entre 60 y 61 millones. Esta misma tendencia se observa en países del Sur Global como Sudáfrica. Allí, en el 2023 existían más de 21 millones de mascotahttps://www.euromonitor.com/pet-care-in-south-africa/report#, mientras que en 1992 el número de animales de compañía era de poco más de cuatro millone.
Este fenómeno social va acompañado del hecho de que muchas personas crean una relación tan estrecha con sus mascotas que las consideran parte de su familia. Si bien, como arriba se indicó, a nivel jurídico la discusión sobre si se debe dar un reconocimiento a la figura de lo que algunos denominan “familia multiespecie” u "hogares más que humanos es un debate naciente, con argumentos en favor y en contra de tal reconocimient, otras disciplinas han usado dichos términos como una manera de dar cuenta de la centralidad que los animales tienen para las personas y en las dinámicas de los hogarehttps://doi.org/10.2752/089279308X274056%20. Al margen de la discusión jurídica, distintos trabajos muestran que, por ejemplo, las mascotas aportan bienestar emocional, ya que protegen a los seres humanos contra la soledad y la depresió. En efecto, entre el ser humano y su animal de compañía “se genera una interacción afectiva especial no intercambiable, la cual implica un vínculo de apego emocional que promueve una sensación de bienesta.
Los animales también generan beneficios en la salud física de sus cuidadores, ya que quienes tienen mascotas hacen más actividad físic, y el estado de relajación que una persona alcanza ayuda a combatir momentos de estrés. Por otro lado, las mascotas facilitan la interacción entre los seres humanos. Los estudio sobre la materia reconocen que “una mascota facilita al dueño el acercamiento a otras personas y a mejorar la relación con éstas.
La jurisprudencia también ha recogido la centralidad de los animales en la vida de las personas. Para la Corte las mascotas reciben el cariño de sus cuidadores al igual que otros miembros del hoga. Además, la integración con los animales genera sensaciones de bienesta y trae beneficios en las dimensiones físicas, psicológicas y sociale. El bienestar emocional que recibe el ser humano de su mascota ha sido protegido constitucionalment al reconocer que una mascota puede brindar apoyo para controlar trastornos de ansiedad y depresión, por lo que se ha ordenado que se permita el ingreso de los animales de compañía a los lugares de trabaj y estudi. Adicionalmente, como se verá más adelante, el vínculo de afecto que se crea entre una persona y su mascota es protegido a través del amparo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familia. Así, la jurisprudencia reconoce como una aspiración legítima de vida, que debe ser constitucionalmente protegida, el querer compartir el hogar con un animal de compañía y entiende que esa decisión es fundamental en la existencia de las personas.
En síntesis, es evidente que los animales de compañía son cada vez más centrales en la vida de las personas, como lo reflejan estudios de investigación con métodos empíricos y la jurisprudencia. Ambas han reconocido la importancia de las mascotas, su honda relación con el humano, y han avanzado en la protección de su bienestar como seres sintientes.
La protección de los animales y la garantía de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la intimidad en relación con la tenencia de animales. Reiteración de jurisprudencia
Al margen del debate antes expuesto, existe consenso en torno a la protección de los animales en general y de los animales de compañía en particular, por lo que a continuación se expondrá la jurisprudencia sobre distintos temas relacionados con la fauna.
La Corte ha estudiado leyes aprobatorias de tratados internacionales que contienen disposiciones relacionadas con la flora y la fauna, al igual que de la protección del medioambiente y de los animales (ver tabla 2). También ha resuelto asuntos en sede de tutela y de constitucionalidad relacionados con el trato de los animales y la relación de las personas con los animales (ver tabla 3). Entre los asuntos más frecuentes que han ocupado la atención de la Corte se pueden resaltar: (i) el uso de animales en diferentes actividades, como transporte, espectáculos de circo, prácticas culturales taurinas, caza y pesca deportivas; y (ii) la tenencia de animales por parte de personas que invocaron la garantía de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y la salud.
Como se explicará en detalle más adelante, en esos asuntos la Corte ha resaltado la necesidad de aplicar las normas y principios que conforman la Constitución Ecológica. Del estudio de los principios antes mencionados y de su aplicación para resolver los problemas jurídicos abordados, esta Corporación ha afirmado un deber de protección animal y una prohibición de maltrato innecesario de los seres sintientes. La mencionada evolución se ha visto marcada por el abandono de la visión antropocéntric de la explotación animal y, en general, del medioambiente. Así, en la actualidad, para la Corte el medioambiente tiene un valor en sí mismo y la protección que deben demostrarle los seres humanos deriva de ese valor. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional reconoce que “desde una perspectiva esencial de la vida humana, el resguardo a la naturaleza debe responder a un código moral, que no implica nada distinto a un actuar acorde con su condición de seres dignos. Al cuidar el medioambiente se alienta la dignidad humana.
La Corte Constitucional también se ha referido a la relación entre, por un lado, el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar, y, por el otro, a la tenencia de animales de compañía como mascotas. En todos los casos en los que se ha planteado la vulneración de esos derechos, este Tribunal ha concluido que la tenencia de animales de compañía es una manifestación de la garantía de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la intimidad. Además, la Corte reconoció límites al ejercicio de esos derechos en función de las condiciones de protección de los animales durante su tenenci, del deber de respetar los derechos de los demá y de la protección de la fauna silvestr. El establecimiento de estos límites llevó a la Corte a negar el amparo de los derechos invocados por los actores en algunos casos, así como a declarar la improcedencia de la acción de tutela en otros.
A continuación, a partir de las tablas 2 y 3, se ilustra la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional en las mencionadas materias, con el fin de identificar algunas reglas que de ella se derivan y que son pertinentes para resolver el caso concreto.
Tabla 2. Instrumentos internacionales relacionados con la flora y la fauna de los que es parte Colombia y que han sido objeto de control de constitucionalidad automático
Sentencias de control de constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados internacionales | ||
Instrumento internacional | Ley aprobatoria | Sentencia de la Corte Constitucional |
Acuerdo entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República Federativa del Brasil sobre sanidad animal para intercambio de animales y productos de origen animal, suscrito en Bogotá el 9 de febrero de 1988. | Ley 240 de 26 diciembre de 1995. | C-332 de 1996. Declaró exequible el Acuerdo analizado y la ley que lo aprobó. |
Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los “Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe”, adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991. | Ley 356 del 21 de enero de 1997. | C-401 de 1997. Declaró exequible el Protocolo analizado, sus anexos y la ley que los aprobó. |
Enmiendas de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, firmada en Washington D. C., el 3 de marzo de 1973, adoptadas en Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y Garborone, Botswana, el 30 de abril de 1983”. | Ley 807 de 27 de mayo de 2003. | C-012 de 2004. Declaró exequible las enmiendas analizadas y la ley que las aprobó. |
Las consideraciones expuestas por la Corte en las sentencias reseñadas en la Tabla 2 son relevantes para el caso aquí analizado, pues desarrollan un deber de protección de la fauna y la flora que permite establecer límites al ejercicio de los derechos de las personas. En este caso, los ciudadanos excluyeron de su demanda a los animales silvestres. Como se verá a continuación, dicha exclusión es coherente con el deber de protección antes mencionado, pues la fauna silvestre no puede hacer parte del patrimonio del deudor y, por lo mismo, no constituye prenda general del acreedor.
Como se observa en la Tabla 2, la Corte en la sentencia C-332 de 1996 estableció la protección especial de los animales pertenecientes a la fauna silvestre. En esa ocasión, esta Corporación señaló que el deber de protección de la fauna se deriva de los artículos 8º, 79 y 80 de la Constitución. El establecimiento de un límite claro para la implementación y ejecución del instrumento internacional en el territorio colombiano implica que solo es aplicable a las especies de animales cuya importación y exportación esté debidamente autorizada por el legislador. Así, la Corte descartó del alcance del acuerdo analizado las especies de fauna silvestre “que se encuentren en el territorio nacional, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, son propiedad de la Nación.
Luego, al estudiar el Protocolo relacionado con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES, la Corte señaló que “la protección de las riquezas culturales y naturales constituye una obligación cuyo responsable no es sólo el Estado sino, igualmente, todas las personas. Nuevamente, este Tribunal derivó el deber de protección de la fauna y la flora del mandato constitucional establecido en el artículo 8 Superior. De la norma antes citada, desprendió restricciones a los derechos y libertades de las personas. En concreto, esta Corporación encontró que:
“el derecho a la libertad económica puede ser limitado, cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (C.P., art. 333), al igual que a la propiedad privada, en cuanto configura una función social que implica obligaciones y como tal le es inherente una función ecológica (C.P., art. 58).
El deber de protección de la fauna y la flora y la posibilidad de establecer límites al ejercicio de los derechos de las personas también fue considerado por la Corte al revisar la constitucionalidad de la Ley 807 de 200. En esa ocasión, este Tribunal especificó que la aprobación del instrumento internacional tuvo como objetivos principales “establecer ciertas barreras que impidan el abuso de la flora y de la fauna silvestres y el comercio ilícito de las mismas. Adicionalmente, la Corte señaló que otro objetivo del acuerdo internacional fue reconocer que las políticas de Estado sobre esa materia “pueden quedar sin aplicación práctica cuando no se poseen los medios necesarios para controlar el abuso del medioambiente por parte de quienes sin tener en cuenta su importancia deciden comercializar con tales recursos. Es decir que esta Corporación definió no solo un límite en el ejercicio de las garantías de las personas, sino también la necesidad de contar con instrumentos idóneos para hacer efectivo el deber de protección de la fauna y flora.
Las pautas desarrolladas en la revisión de los instrumentos internacionales referenciados en la Tabla 2 fueron aplicados al estudio de casos tanto en sede de control de constitucionalidad como en sede de tutela. Dichos casos están contenidos en la Tabla 3, en la que la Sala presentará en orden cronológico: (i) las 13 sentencias de constitucionalidad en las que la Corte se pronunció sobre asuntos que tienen incidencia en la relación con las personas y los animales, y (ii) las 16 sentencias de tutela que abordaron problemas jurídicos relativos a la relación humano/animal. La Tabla 3 busca identificar las decisiones en las que la Corte se ha pronunciado sobre esta materia, para extraer, con base en ellas, las reglas para resolver el problema jurídico planteado en esta ocasión.
Tabla 3. Sentencias de constitucionalidad y de tutela sobre la relación de las personas con los animales
Sentencias de control abstracto de constitucionalidad de leyes | |
Sentencia | Decisión y consideraciones relevantes |
Sentencia C-355 de 2003. | La Corte analizó la constitucionalidad del artículo 98 de la Ley 769 de 2002 que prohíbe la circulación de los vehículos de tracción animal por las vías de ciertos municipios. Algunas expresiones de la norma fueron declaradas inexequibles y el resto de la disposición fue encontrada conforme a la Carta, en el sentido de que la restricción al tránsito de vehículos de tracción animal solo debía comenzar a regir desde el momento en que la administración local pusiera en funcionamiento los programas de capacitación y las actividades alternativas y sustitutas para los conductores de dichos vehículos. |
Sentencia C-1192 de 2005. | La Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 22 y 80 parciales de la Ley 916 de 2004, “[p]or la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”. La Sala Plena encontró ajustada a la Constitución la expresión normativa que declaraba las corridas de toros como un asunto artístico de interés nacional. |
Sentencia C-666 de 2010. | La Corte analizó la constitucionalidad del artículo 7º de la Ley 84 de 1989. La disposición consagra una excepción a las conductas que se consideran prohibidas en la Ley 84 de 1989 y, por consiguiente, que exime de las sanciones administrativas a quienes participen u organicen rejoneos, corridas de toros, coleo, becerradas, novilladas, corralejas, tientas y riñas de gallos. La norma fue declarada exequible de forma condicionada, en el entendido: “1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.” |
Sentencia C-981 de 2010. | La Corte analizó la constitucionalidad del literal a) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. La disposición establece una sanción para el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que preste el servicio público de transporte. La norma fue declarada exequible bajo el entendido de que la sanción allí prevista sólo será aplicable previa reglamentación, por las autoridades territoriales competentes, en la que se señalen las condiciones de tiempo, modo y lugar que originan la restricción allí establecida. |
Sentencia C-439 de 2011. | La Corte analizó la constitucionalidad del artículo 87º -parcial- de la Ley 769 de 2002. La disposición consagra una prohibición de llevar animales y objetos molestos en vehículos para pasajeros. La Corte declaró exequible la expresión “ni animales” de la disposición, bajo el entendido que se exceptúan de dicha prohibición los animales domésticos siempre y cuando sean tenidos y transportados en condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad. |
Sentencia C-889 de 2012. | La Corte analizó la constitucionalidad de algunas expresiones normativas contenidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 916 de 2004 y de los artículos 17 y 18 de ese mismo cuerpo normativo. Dichas normas fueron acusadas de vulnerar la autonomía de las entidades territoriales, porque presuntamente les imponían la obligación de permitir espectáculos taurinos en las plazas de toros. La Corte declaró la exequibilidad de las expresiones y artículos demandados. |
Sentencia C-283 de 2014. | La Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 1638 de 2013 “por medio de la cual se prohíbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos, en circos fijos o itinerantes”. La Corte declaró la exequibilidad del artículo 1º demandado y se inhibió sobre los artículos 2º y 3º de la Ley 1638 de 2013. |
Sentencia C-467 de 2016. | La Corte analizó la constitucionalidad de las expresiones “como los animales (que por esto se llaman semovientes)” y “los animales que se guardan en conejeras, pajareras, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o se adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio”, contenidas en los artículos 655 y 658 del Código Civil, respectivamente. Las expresiones demandadas fueron declaradas exequibles. |
Sentencia C-041 de 2017. | La Corte analizó la constitucionalidad del artículo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el título XI-A, “De los delitos contra los animales”, al Código Penal. La Corte declaró exequible la expresión “menoscaben gravemente” prevista en el artículo 5º demandado. |
Sentencia C-032 de 2019. | La Corte analizó la constitucionalidad de la expresión “podrá” contenida en el artículo 10 de la Ley 1774 de 2016. Dicha norma establece que el Ministerio de Ambiente, en coordinación con las entidades competentes, podrá desarrollar campañas pedagógicas para cambiar las prácticas de manejo animal y buscar establecer aquellas más adecuadas al bienestar de los animales. La Corte declaró exequible la expresión demandada. |
Sentencia C-045 de 2019. | La Corte declaró la inexequibilidad de las expresiones: “y cotos de caza de propiedad particular” del artículo 248 del Decreto Ley 2811 de 1974, y “deportivos” del literal b) del artículo 30 de la Ley 84 de 1989. También declaró exequible el artículo 8 de la Ley 84 de 1989, “bajo el entendido de que la caza deportiva no queda exceptuada de lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6 de la misma Ley”. |
Sentencia C-133 de 2019. | La Corte analizó la constitucionalidad del artículo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el título XI-A, “De los delitos contra los animales”, al Código Penal, en cuanto a la excepción prevista en el parágrafo de la norma según el cual quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la ley penal. La Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-666 de 2010, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 7º de la Ley 84 de 1989 y, en consecuencia, declaró condicionalmente exequible el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1774 de 2016. |
Sentencia C-148 de 2022. | La Corte analizó la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 273 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente; el literal c) del numeral 2) del artículo 8 (parcial) de la Ley 13 de 1990, por la cual se dicta el Estatuto de Pesca; y el artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”. La Sala Plena declaró inexequibles el numeral 4 del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990, y exequibles el vocablo “deportiva” contenido en el artículo 8 de la Ley 84 de 1989, bajo el entendido de que la pesca deportiva no constituye una excepción a lo dispuesto en los literales a), c), d) y r) del artículo 6º de la misma ley. |
Sentencias de tutela | |
Sentencia | Decisión |
Sentencia T-035 de 1997. | La Corte tuteló los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar del actor y su familia, a quienes la administración del conjunto residencial donde vivían les cobraba una cuota extraordinaria de administración por la tenencia de tres perros. |
Sentencia T-119 de 1998. | La Corte tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del actor, a quien le habían exigido retirar de su predio rural a sus perros por el ruido que producían. |
Sentencia T-595 de 2003. | La Corte tuteló el derecho al trabajo de la administradora de un conjunto residencial, quien fue atacada por el perro de una de las residentes del inmueble. |
Sentencia T-760 de 2007. | La Corte negó el amparo de los derechos a la salud, a la integridad personal, a la vida y a la dignidad humana de la actora, a quien las autoridades competentes le incautaron una lora que tenía como animal de compañía. En este caso, la Corte manifestó que la lora es una especie que hace parte de la fauna silvestre y no es un animal de compañía. |
Sentencia T-608 de 2011. | La Corte negó el amparo de los derechos a la salud y a la dignidad humana de una persona en situación de discapacidad que, para realizar una terapia de rehabilitación, tenía un loro que fue incautado por las autoridades competentes. En este caso, la Corte manifestó que el loro es una especie que hace parte de la fauna silvestre y que no es un animal de compañía. |
Sentencia T-155 de 2012. | La Corte amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar del actor, a quien le ordenaron expulsar a su perro de raza potencialmente peligrosa del conjunto residencial en el que vivía, sin un debido proceso. |
Sentencia T-296 de 2013. | La Corte tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresión artística de la Corporación Taurina de Bogotá, institución a la que la administración distrital le terminó anticipadamente el contrato que le permitía el uso de la plaza de toros, le prohibió vender abonos y le ordenó cancelar novilladas. En consecuencia, dejó sin efectos el acto administrativo que ocasionó la vulneración de los derechos de la Corporación tutelante. |
Sentencia T-034 de 2013. | La Corte tuteló los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar de la tutelante, a quien el conjunto donde vivía le prohibió el uso de los ascensores con su perro. |
Sentencia T-514 de 2014. | La Corte amparó los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana de cinco accionantes que fueron excluidos de los beneficios establecidos en el programa de sustitución de vehículos de tracción animal por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5º del Decreto 40 de 2013. |
Sentencia T-436 de 2014. | La Corte declaró la improcedencia del amparo presentado por un grupo de ciudadanos que pretendían que se le ordenara a la Secretaría Distrital de Ambiente cumplir con su función y garantizar que el Circo Nacional Los Muchachos le dieran un trato digno y adecuado a la leona Nala. |
Sentencia T-095 de 2016. | La Corte negó el amparo del derecho de petición y declaró improcedente la acción de tutela para amparar el derecho al “bienestar animal” del actor, quien había reclamado la protección de 25 perros que fueron recogidos por la autoridad distrita. |
Sentencia T-146 de 2016. | La Corte negó el amparo de los derechos a la salud y al libre desarrollo de la personalidad de los tutelantes, a quienes la Corporación Autónoma Regional (CAR) les incautó un mono aullador que tenían bajo su cuidado. |
Sentencia SU-016 de 2020. | La Corte tuteló el derecho al debido proceso de la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla. En este caso se revisó la procedencia del mecanismo de hábeas corpus para analizar si convenía que un oso de anteojos permaneciera en el Zoológico de Barranquilla y sus condiciones de vida en este lugar. En dicha decisión, la Sala Plena consideró que el hábeas corpus era inconducente para obtener la libertad de animales, pues esta se refiere únicamente a las personas. |
Sentencia T-142 de 2023. | La Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el actor, quien alegó que la realización de las corralejas en condiciones que no garantizan la protección de los animales constituye una vulneración de los derechos a la salud pública y al debido proceso. |
Sentencia T-236 de 2024 | La Corte tuteló los derechos al debido proceso, a la salud, a la intimidad y al acceso a la educación de una estudiante. En esta providencia, la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por una persona que solicitó reactivar la entrada de su perro de apoyo emocional a la institución de educación superior en la cual cursaba estudios de pregrado. |
Sentencia T-391 de 2024 | La Corte insistió en el deber que tienen las autoridades judiciales de velar por la protección y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como de garantizar el bienestar animal, en las actuaciones judiciales. |
Como se desprende del análisis de estas sentencias, la Corte ha consolidado una línea jurisprudencial en la que se han definido algunas reglas aplicables a la relación de los humanos con los animales y el medioambiente. A continuación, la Corte recogerá algunas de las reglas que se desprenden de la jurisprudencia constitucional enunciada en la Tabla 3 y que son pertinentes para este asunto, sin pretender hacer una exposición exhaustiva de todas las conclusiones e implicaciones que tiene el precedente de este Tribunal en materia de protección animal. Así, por la incidencia y relevancia para este caso, se extraen las siguientes reglas: (i) existe un deber de protección animal y una prohibición de maltrato innecesario de los seres sintientes, para cuya consolidación ha sido fundamental la jurisprudencia de la Corte; (ii) la protección de los animales es “diferencial y ponderada en atención al tipo de especie involucrada; (iii) la tenencia de animales domésticos de compañía por parte de los seres humanos está protegida por el ejercicio de algunos derechos fundamentales; y (iv) la concreción de los deberes de protección de los animales es competencia del legislador.
La primera regla se refiere a la existencia de un deber de protección de los animales y de una prohibición de maltrato innecesario hacia ellos que se desprende de la Constitución Ecológica, de la categoría de seres sintientes reconocida por la Corte, del principio de la dignidad humana y de los artículos 8, 79 y 98.5 de la Constitución.
Inicialmente, la Corte basó la mencionada regla en el concepto de Constitución Ecológica o Verde. Así, en la sentencia T-411 de 199, aunque la Corte no se pronunció en concreto sobre los animales, identificó una serie de disposiciones encaminadas a asegurar una protección mínima de la vida humana. En esa sentencia, la Corte enfatizó en unas reglas generales destinadas a asegurar una situación ambiental que permita el ejercicio de las libertades individuales, las cuales, según se indicó, se reflejan en 34 artículos constitucionales. Al respecto, la Corte indicó que, de una lectura sistemática, axiológica y finalista, surge la noción de Constitución Ecológica.
Con posterioridad, en la sentencia T-608 de 201, la Corte reiteró que los deberes de protección del medioambiente sano y de los animales se derivan de la Constitución Ecológica. Luego, en la sentencia C-041 de 201 , este Tribunal insistió en la relevancia del interés superior del medioambiente -Carta Ecológica- como un bien a proteger en sí mismo. Así las cosas, se encontró necesario que la política defensora de la fauna silvestre esté guiada por una mayor consciencia, efectividad y drasticidad.
Luego, la Corte derivó el deber de protección de los animales y la prohibición de su maltrato innecesario del principio de la dignidad humana y de solidaridad. Para la Corte, en tanto del principio de dignidad humana se desprende para el ser humano un compromiso de cuidado y de respeto por el ambiente, este también se extiende a los animales. Ese compromiso se refuerza por la condición de seres sintientes de los animales, en virtud de la cual se les debe proteger como sujetos individuales. Por ejemplo, en la sentencia C-355 de 2003, este Tribunal afirmó que, en la adopción de herramientas para evitar peligros en el tránsito automotor, se debían establecer medidas de protección que evitaran el abuso y el maltrato animal. Por su parte, en la sentencia C-666 de 2010, esta Corporación estableció que el bienestar animal es un elemento connatural al desarrollo del principio de solidaridad. En consecuencia, se exige del Estado y de las personas que actúen con respeto hacia los animales, en tanto son seres sintientes.
La garantía de la dignidad humana y el reconocimiento como seres sintientes sirvió de base a la Corte para superar la percepción antropocéntrica y acoger una visión en la que se protege a los animales por el valor que tienen por sí mismos. La sentencia T-436 de 2014 recordó la mencionada evolución jurisprudencial y concluyó que “la relación ser humano y animal como ser sintiente y parte fundamental del medioambiente es acorde con los preceptos de la denominada Constitución Ecológica.
Además, el principio de la dignidad humana también le sirvió a la Corte como pilar fundamental para pronunciarse sobre la relación del hombre con el ambiente y los animales. En virtud de dicho principio, se reconoció una relación que va más allá del simple aprovechamiento de los recursos naturales y de los animales. Como consecuencia de ello, la Corte ha insistido en la necesidad de que las personas convivan de manera armónica con las demás formas de vida. Sobre el punto, este Tribunal ha señalado que el medioambiente y los animales son destinatarios de “la visión empática de los seres humanos por el contexto –o ambiente– en el que se desarrolla su existencia. Para la Corte, si bien la proscripción del maltrato animal no está textualmente consagrada en la Constitución, ella “sí tiene un status constitucional por derivarse directamente de otros mandatos constitucionales, relativos tanto al deber de protección del medioambiente, como a la dignidad humana que reclama el reconocimiento y el respeto por las otras formas de vida sintiente.
Adicionalmente, como lo reconoció la Corte en la sentencia C-666 de 201 ––, el marco constitucional de protección de los derechos de los animales tiene sustento en los artículos 8, 79 y 95.8 de la Constitución Política.
La segunda regla que se desprende de la jurisprudencia de la Corte es que la protección de los animales es “diferencial y ponderada en atención al tipo de especie involucrada. Como se verá más adelante, según la jurisprudencia constitucional, la protección de la fauna silvestre parte de una limitación de su tenencia y aprovechamiento por parte de los humanos, mientras que la protección otorgada a los animales domésticos de compañí se funda en la relación que se genera entre ellos y las personas.
Desde la sentencia T-035 de 199, esta Corporación distingue a los animales domésticos de los silvestres. En esa sentencia, en relación con los primeros, la Sala afirmó que “comprende a aquellos que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como perros, gatos, etc.; por lo tanto, de la misma se excluyen los animales domesticados, salvajes o bravíos y silvestres. Además, este Tribunal reconoció que algunas personas incorporan a los animales a la convivencia del hogar y a sus actividades, y los consideran como miembros importantes a los que les brindan amor, atención y afecto. En ese sentido, la Corte encontró relevante proteger la relación existente entre las personas y los animales domésticos.
Sobre la fauna silvestre, en la sentencia T-035 de 1997, la Corte reconoció la existencia de requisitos y prohibiciones que condicionan su acceso y aprovechamiento. En ese sentido, la Corte citó el artículo 248 del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual señala que “la fauna silvestre que se encuentra en el territorio Nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de los zoo criaderos y cotos de caza de propiedad particular”.
Después, en la sentencia T-760 de 2007 la Corte analizó una tutela interpuesta por los tenedores de una lor, a quienes las autoridades ambientales les habían incautado el animal. En esa ocasión, la Corte señaló que la relación entre el ser humano y la naturaleza no está mediada por facultades ilimitadas o absolutas, sino que “la misma está supeditada o condicionada al cumplimiento de las normas constitucionales y legales aplicables, al respeto de los derechos de los demás y al buen cuidado que se debe conferir al animal. En esta decisión la Corte resaltó que la Ley 84 de 1989, en la cual Colombia definió un Estatuto Nacional de Protección de los Animales, se rechaza la relación abusiva o cruel del hombre con la naturaleza y, además, se otorga a los animales una protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre.
Al resolver el caso concreto, en la sentencia T-760 de 2007 la Corte encontró que el decomiso practicado, además de ser legal y razonable, era necesario e imperioso para la protección de la fauna silvestre. Esta Corporación llegó a conclusiones similares en otros dos asuntos en los que las autoridades correspondientes incautaron un ave y un mono aullador que estaban en manos de tenedores humanos. Así, en la sentencia T-608 de 2011 este Tribunal afirmó que la propiedad sobre los animales de fauna silvestre es de la Nación “y estos sólo pueden ser aprovechados por los particulares cuando son obtenidos en zoocriaderos y por medio de la cacería, siempre y cuando se tengan los permisos requeridos por la ley, y se preserve la sostenibilidad de la especie.
Por su parte, en la sentencia T-146 de 2016, la Corte recordó que el concepto de dignidad “también se ve reflejado en su relación con el entorno, lo que exige tener en cuenta que la fauna y la flora son elementos integrantes del universo donde vive y que, por esa condición, merecen especial cuidado y protección. Además, esta Corporación puso de presente que “se debe privilegiar su estado de libertad [de los animales silvestres], en el que pueden vivir salvajemente realizando las actividades propias de su naturaleza, entre ellas, convivir con otros animales de su misma especie.
De lo anterior se sigue que el deber de protección de la fauna silvestre que ha avanzado la jurisprudencia constitucional tiene como consecuencia la existencia de limitaciones para su tenencia y propiedad. Así, la legalidad de un comportamiento en tal sentido se somete a circunstancias puntuales, en virtud del mandato constitucional de protección al medioambiente.
Sobre este punto, hay que destacar lo decidido en la sentencia C-045 de 2019. En dicha decisión la Corte determinó que la caza deportiva es una práctica que contraviene la Constitución, pues a través de ella se realiza una actividad que constituye maltrato animal innecesario sin fundamento constitucional. Adicionalmente, en la sentencia C-148 de 2022, este Tribunal manifestó que la pesca deportiva es también inconstitucional al generar un maltrato animal innecesario. Con dichas decisiones, se restringió aún más el aprovechamiento de la fauna silvestre por parte del hombre.
La tercera regla que se desprende de la jurisprudencia de la Corte consiste en que la tenencia de animales domésticos de compañía está protegida por la Constitución, en ejercicio de derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal y familiar. Así se ha expuesto desde la sentencia T-035 de 1997:
“bajo el presupuesto de que los derechos fundamentales son aquellos que pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana, son inherentes al ser humano, tienen un carácter inalienable y su definición depende no sólo de la naturaleza del derecho sino también de las circunstancias particulares del caso en estudio, se concluye que frente a la situación de la tenencia de animales domésticos, los derechos fundamentales que en forma diáfana se relacionan con la definición descrita son los relativos al libre desarrollo de la personalidad (CP., art.16) y a la intimidad personal y familiar (CP., art.15)”
El ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad implica, por un lado, que todas las personas tienen la posibilidad de desarrollarse según sus propias aptitudes y capacidades. Por el otro, esta garantía significa que no se pueden establecer restricciones ajenas y adicionales a las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. En consecuencia, se configura una vulneración de este derecho cuando se adoptan decisiones que impiden, sin razón y “de manera arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia.
La regla establecida en la sentencia T-035 de 1997 según la cual la tenencia de animales de compañía está protegida por los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad fue replicada en decisiones posteriores. En ellas, la Corte estudió casos en los que: (i) a residentes de apartamentos sometidos al régimen de propiedad horizontal se les impidió el uso del ascenso; (ii) al dueño de un predio rural le impusieron una medida de carácter administrativo por la que debía retirar de su lugar de residencia los perros con los que viví; y (iii) a los residentes de copropiedades se les solicitó el cumplimiento de las normas relativas a la tenencia de animales y de aquellos potencialmente peligrosos, porque sus perros afectaban la sana convivencia entre los vecino e impedían el desarrollo de la labor de la administrador.
De la revisión de los casos citados, se resalta que, por un lado, para la Corte, en materia de tenencia de animales de compañía, las medidas prohibitivas dirigidas a negar la posibilidad de escoger si se tiene o no una mascota implica una violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Esto se debe a que la tenencia de animales domésticos de compañía responde al plan de vida de una persona. Las personas tienen el derecho de decidir libremente si quieren compartir sus días con una mascota, ser sintiente al que “se [le] expresa el cariño y la compañía, en grado quizás igual o superior al de un integrante de una familia o de un núcleo social. Por otro lado, el ejercicio de esta garantía contempla como límite el ejercicio de los derechos de los demás y el bienestar del animal de compañía.
En cuanto a la intimidad personal y familiar, esta Corporación reconoció que se trata de un derecho cuya principal función es la de resguardar un ámbito de vida privada o familiar. Dicho ámbito se encuentra excluido del conocimiento ajeno y, por ende, de cualquier tipo de intromisión sin el consentimiento de su titular. En materia de tenencia de mascotas, se presenta un desconocimiento de este derecho cuando se imponen restricciones o limitaciones desproporcionadas e injustificadas. Así, por ejemplo, se vulnera la garantía a la intimidad personal y familiar si se impone una prohibición de tenencia de mascotas en los hogares de las personas. También se afecta este derecho fundamental si se establecen limitaciones que, más allá de lo razonable, dificultan o hacen imposible la tenencia de animales de compañía.
Es importante resaltar que solo respecto a la tenencia de animales domésticos de compañía se predica la protección de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad. De la revisión de los casos analizados por esta Corte se desprende, con toda claridad, que el ejercicio legítimo de las garantías antes mencionadas no protege la tenencia de la fauna silvestre.
La última regla que surge de la jurisprudencia de esta Corporación consiste en que la concreción de los deberes de protección de los animales es competencia del legislador, el cual debe regular dicha materia a partir de la dignidad humana. En relación con este punto, se resalta la sentencia C-133 de 2019, en la cual este Tribunal afirmó que, en virtud del principio democrático, la regulación o prohibición de las actividades que traen inmersos actos con animales como el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas y las tientas es de exclusiva competencia del Congreso de la República.
En conclusión, la relación entre las personas y sus mascotas es un asunto de vital importancia y de relevancia constitucional. Las normas superiores a partir de las que se resolvieron los casos expuestos muestran que la Constitución protege los lazos entre las personas y las mascotas, y reconoce que son lazos de cariño y afecto. Los animales de compañía ocupan un lugar primordial en la vida de sus cuidadores, y entre unos y otros, seres sintientes todos, nacen relaciones más profundas de lo que antes se reconocíhttps://uwspace.uwaterloo.ca/bitstream/handle/10012/4379/Johnson_Jill.pdf?sequence=1&isAllowed=y<"https://uwspace.uwaterloo.ca/bitstream/handle/10012/4379/Johnson_Jill.pdf?sequence=1&isAllowed=y">. La decisión de cuidar y acompañar a una mascota es una expresión de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar. Ese encuentro entre la persona que cuida y el animal que no solo es cuidado, sino que también cuida y quiere a su ser humano, es parte esencial en el plan de vida de quien escoge hacerlo. Se trata, en últimas, de una forma de relacionamiento especial, en la que el afecto mutuo traza un vínculo silencioso, pero elocuente, hecho de compañía, cuidado y reconocimiento. Por eso, en términos de derechos, el ser humano puede acoger a sus mascotas cobijado en la protección constitucional. Así mismo, frente a los animales se desprenden deberes derivados del principio de dignidad humana, de las normas de la Constitución Verde y del hecho de que son seres sintientes. Reconocer que son seres sintientes implica que las personas los traten con respeto, lo que conduce al bienestar de los animales y también al del ser humano, pues su propia dignidad florece cuando, a través del cuidado, reduce el sufrimiento y construye armonía en su entorno.
Las medidas cautelares y los bienes inembargables. Reiteración de jurisprudencia
Las medidas cautelare son instrumentos a través de los cuales se protege provisionalmente la integridad de un derecho durante el transcurso de un proces. Estas medidas tienen como propósito “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido […], impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho […] o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura durante un proces.
Según la jurisprudencia constitucional, las medidas cautelares están sustentadas en la Constitución Política por tres razones que se relacionan con los propósitos antes expuestos. La primera es que dichos mecanismos desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, es decir, garantizan la tutela judicial efectiva, en tanto aseguran el pago de una eventual condena a favor del acreedor. La segunda es que esos instrumentos procesales guardan relación directa con el derecho que tienen todas las personas de acceder a la administración de justici. La tercera y última, corresponde a que las medidas cautelares contribuyen al equilibrio procesal entre las partes, ya que permiten que quien acude ante un juez mantenga un estado de cosas semejantes a la que existía cuando inició el proces.
Así, las medidas cautelares cuentan con un respaldo constitucional y, además, se sustentan en el principio general del derecho civil según el cual el patrimonio del deudor es la prenda general del acreedo. No obstante, el decreto de estas medidas está sometido a restricciones. En primer lugar, el artículo 63 de la Constitución dispone que son inembargables “los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación”, así como los demás que defina la le.
En segundo lugar, y en desarrollo de lo expuesto, la jurisprudencia de la Corte reconoce que el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de libertad de configuración en la definición de las medidas cautelares, en su calidad de disposiciones de carácter procedimental. Dicha función se desprende de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 150.2 de la Constitució. Sin embargo, esta Corte ha sostenido reiteradamente que no todo medio es válido para proteger un interés procesal. En efecto, en la sentencia C-490 de 2000 la Corte señaló que el legislador debe ser especialmente cuidadoso al regular los instrumentos cautelares, en tanto ellos deben ser razonables y proporcionados, pues implican la restricción de los derechos de una persona antes de que sea condenada en un proceso. En efecto, la potestad de imponer medidas cautelares debe garantizar principios constitucionales y no puede atentar contra el núcleo duro de los derechos fundamentale. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el legislador debe “obrar cuidadosamente” en tanto dichas medidas, por su naturaleza, deben ser adoptadas antes de que una persona sea vencida en juici, lo cual plantea una tensión entre la necesidad de asegurar “la efectividad de las decisiones judiciales y el derecho al debido proceso.
Además, al referirse puntualmente a la ejecución de las medidas cautelares por parte de los jueces de la República, la Corte señaló que su decreto debe “conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas, como el mínimo vital o el derecho al trabaj. Por ejemplo, en la sentencia T-788 de 2013, la Corte se pronunció sobre un caso en el que la DIAN ordenó el embargo de todos los honorarios percibidos por la accionante en ejecución de un contrato. En esa decisión la Corte encontró que, a pesar de que la autoridad demandada respetó las normas procesales sobre medidas cautelares, no tuvo en cuenta que esos honorarios constituían el sustento diario de la tutelante y de su núcleo familiar. Posteriormente, en la sentencia T-206 de 2017, la Corte encontró que un juez desconoció los derechos fundamentales de tres personas al ordenar el embargo de unos bienes de propiedad de una asociación, sin tener en cuenta que las accionantes trabajaban con dichos bienes, los cuales constituían su única fuente de ingresos propios y familiares.
En suma, las medidas cautelares son instrumentos para proteger provisionalmente un derecho durante un proceso. Este tipo de medidas encuentran sustento constitucional y, por regla general, abarcan todo el patrimonio del deudor. Para definir su alcance, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración, el cual está limitado por el respeto de los derechos fundamentales y el orden justo. Adicionalmente, en la ejecución de las medidas cautelares el juez también está limitado por el respeto de los derechos fundamentales de los demandados en el proceso respectivo.
Alcance de la disposición
Las medidas cautelares están contenidas, principalmente, en el CGP. Estas medidas son un género compuesto por varias especies, incluido el embargo y el secuestro. Esas dos figuras tienen como propósito “separar al propietario de la administración, explotación y custodia del bien afectado por la medida” y su decreto trae como consecuencia que los respectivos bienes salen del comerci.
La regulación del embargo de bienes está contenida en el artículo 593 del CGP, norma que dispone que cuando se trata del embargo de bienes muebles no sujetos a registro, este se perfeccionará una vez se aprehenda el bien afectado por la medid, excepto en los casos dispuestos expresamente por el legislador en los numerales 4 y siguientes del artículo 593 del CGP.
Por su parte, el artículo 595 del CGP establece las reglas por las cuales debe regirse el secuestro. En particular, la norma mencionada dispone que el secuestre debe depositar los “vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en una bodega, almacén o cualquier lugar seguro, del que deberá informar al juez, y, además, debe tomar las medidas necesarias para su conservación y mantenimiento. Cuando se trate de bienes semovientes, como los animales, estos se dejarán en el lugar donde se encuentren hasta que el secuestre considere conveniente su traslad.
Ahora, no todos los bienes del deudor pueden estar sometidos al embargo y secuestro solicitados por el acreedor. Como se dijo en el capítulo 2.3.3, tanto la Constitución (artículo 63) como la jurisprudencia constitucional establecieron algunas restricciones al decreto de las medidas cautelares, las cuales responden a la intención de proteger los derechos del deudor u otros intereses superiores. En desarrollo del artículo 63 Superior, el artículo 594 del CGP demandado en esta ocasión enlista una serie de bienes que no pueden ser objeto de embargo y secuestro, as:
Tabla 4. Bienes inembargables de conformidad con el artículo 594 CGP
Tipo de bien | Numerales |
Aquellos bienes que están destinados a la satisfacción de intereses generales y que garantizan la correcta inversión y uso de recursos públicos. | 1, 4, 5 y 16. |
Los bienes de uso público o destinados al servicio público cuando sean prestados por una entidad estatal. | 3. |
Los bienes que están destinados a garantizar la subsistencia del deudor y de su familia. | 6, 11 y 12. |
Los bienes respecto de los cuales existe un vínculo religioso, de afecto o de utilidad. | 7, 8, 9, 10 y 12. |
Depósitos de ahorro hasta un determinado monto, los uniformes y equipos de los militares, los derechos personalísimos e intransferibles, los derechos de uso y habitación y las mercancías incorporadas en un título valor que las represente. | 2, 8, 13, 14 y 15. |
De la revisión de las excepciones al embargo establecidas por el legislador en el artículo 594 demandado, se desprende que la inembargabilidad de ciertos bienes guarda relación con algunos postulados superiores como lo son la prevalencia del interés general y la protección de los bienes de uso público, como ocurre con las causales contenidas en los numerales 1, 3, 4, 5 y 16 del artículo 594 del CGP.
Como se ve, algunas de las excepciones a la inembargabilidad están relacionadas con el ejercicio de los derechos del deudor. En efecto, algunos bienes incluidos en la lista están intrínsecamente vinculados con el ejercicio de un derecho fundamental y por esto son objeto de protección por parte del legislado. Ello ocurre, por ejemplo, con los bienes que están destinados a la satisfacción de las necesidades mínimas del deudor y de su familia, como lo son los salarios y prestaciones sociales en determinada proporción (numeral 6) o los utensilios de cocina, nevera y demás muebles destinados a la supervivencia del deudor y de su familia o aquellos bienes destinados al trabajo (numeral 11).
Adicionalmente, el legislador protege ciertos bienes ya no por su utilidad material para el deudor sino por el vínculo o apego que tiene con estos. Por ejemplo, esto ocurre con la inembargabilidad contenida en el numeral 7 del artículo demandado relacionada con las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios. En ese caso, el legislador protegió la relación que tienen los deudores con elementos que evocan su buen nombre, dignidad u otros derechos o valores que se exaltan a través de las condecoraciones. Por su parte, el numeral 11 protege el televisor y la radio como elementos a través de los cuales no solo se garantiza el derecho de los deudores a estar informados y comunicados sino también la entretención y el ocio como parte del derecho al descanso de las personas. Respecto del numeral 8 relacionado con el uniforme o equipo militar, debe aclararse que su inclusión dentro de la lista se explica no solo por la relación de apego que pueda tener el deudor con estos, sino también por el uso privativo de las fuerzas públicas respecto de los equipos y uniformes militares.
Alcance y delimitación del concepto de animales de compañía
La expedición de la Ley 1774 de 2016 supuso un avance relacionado con el estatus jurídico de los animales al considerarlos como seres sintientes. Esta ley determinó que las relaciones entre el ser humano y los animales deben regirse por imperativos constitucionales asociados al bienestar animal. En concreto, en ella se estableció la protección de los animales contra el “sufrimiento y el dolor, en especial el causado directamente o indirectamente por los humanos”.
Adicionalmente, al catalogar a los animales como seres sintientes, la ley 1774 de 2016 trajo como consecuencia la pérdida de validez normativa de las demás disposiciones que los consideraban como cosas. Respecto de este punto, si bien la Sala reconoce que la doctrina en derecho civil ha abordado la diferencia entre bien y cosa, lo relevante es señalar que esta ley describe a los animales como seres sintientes merecedores de protección, en oposición a la noción de cosa, conforme a la cual podrían ser tratados como cualquier objeto.
Precisamente, el artículo 1 de la Ley 1774 de 2016 establece que los animales no son cosas y los categoriza como seres sintientes, prescripción que se repite en el artículo 2 de esta ley que modificó el artículo 655 del Código Civil. Este último artículo también señala que los animales son bienes muebles mientras que, según el artículo 658 del citado Código, son inmuebles por destinación aquellos que “se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio”.
Ahora bien, esta calificación de los animales como bienes muebles o inmuebles ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta Corte. En particular, según la sentencia C-467 de 2016 esas categorías no pretendieron hacer una afirmación sobre la naturaleza intrínseca de los animales ni tampoco sostener que, desde un punto de vista ontológico, son equivalentes a cualquier objeto. Al respecto, la Corte señaló que:
“el deber constitucional de protección animal no envuelve una prohibición abstracta de asignar a los animales el status de bienes muebles o inmuebles, ya que esta calificación, por sí sola, no se encuentra vinculada ni constituye una condición necesaria o suficiente de los estándares de bienestar animal.
Por el contrario, lo que pretendió el legislador al clasificar a los animales como bienes muebles e inmuebles por destinación fue establecer una definición operativa y de origen convencional, para sujetar a algunos animales “al régimen de los bienes en el escenario del derecho privado. Dicha clasificación permite que, respecto de los animales, se puedan llevar a cabo las operaciones que hacen parte del tráfico jurídico, siempre que ello no sea incompatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección.
Como se deriva de lo anterior, los animales están sometidos parcialmente al régimen jurídico de los bienes, pues las disposiciones que lo componen sólo les son aplicables cuando: (i) no son incompatibles con su carácter de seres sintientes y con el deber de protegerlos y (ii) no existan normas especiales destinadas a regular las relaciones jurídicas en las que ellos puedan estar implicados.
En consecuencia, el análisis sobre la vulneración de mandatos constitucionales de protección animal en el ordenamiento jurídico, tal y como sucede con el derecho civil en general y las normas de embargo en particular, no puede hacerse en abstracto. Así, lo que se debe evaluar es si en el caso particular la calificación legal envuelve una habilitación, tácita o expresa, que desconozca la protección animal, lo cual será objeto de desarrollo más adelante.
En este caso, los demandantes señalaron que el elemento omitido por el legislador en el listado de bienes inembargables son los animales de compañía. En ese sentido, los ciudadanos aclararon que su demanda no tiene por objeto cuestionar la embargabilidad de las especies bravías o de consumo. En atención al planteamiento que realizaron los actores en este asunto, es necesario que la Corte defina lo que debe entenderse por animales de compañía o mascotas. Así, el estudio que se realice frente a la omisión legislativa relativa propuesta en la demanda se referirá únicamente a dicha categoría.
En consecuencia, la Corte definirá el concepto de animales de compañía. Luego, se referirá a los animales que no pueden ser considerados como parte de esa categoría. Por último, la Sala Plena hará referencia a los animales que han sido considerados como de compañía o mascotas en el ordenamiento jurídico colombiano.
En relación con la definición, es importante aclarar, primero, que para los efectos de esta decisión la expresión “animal de compañía” es usada como sinónimo de mascota. Ahora, el Instituto Colombiano Agropecuari señaló que los animales de compañía o mascotas son aquellos que son transportados y cuidados por sus dueños, para uso exclusivo de compañía en cautiverio y sin fines de reproducción y/o comercialización. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Socia explicó que por animal de compañía se debe entender a los perros y los gatos destinados a brindar compañía, guía, protección y apoyo a los seres humanos.
Ese ministerio cuenta con unos lineamientos para la política de tenencia responsable de animales de compañíhttps://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/SA/lineamientos-tenencia-responsables-acy.pdf. En ese documento se define el término de mascotas como “todo animal doméstico o domesticado que convive con el hombre para fines de compañía y entretención principalmente y que son absolutamente dependientes del ser humano para asegurar su bienestar y supervivencia”.
Para la Corte estas definiciones contienen un elemento relevante y es la función que cumple esta categoría de animales en relación con el ser humano, esto es, acompañar. Sin embargo, no es el único elemento relevante para establecer el tipo de animales que hacen parte de esta categoría, así como tampoco los perros y los gatos son los únicos que pueden ser considerados como mascotas. Para definir la categoría de animales de compañía, también es determinante tener en cuenta: (i) la existencia de vínculos emocionales entre el ser humano y su mascota; (ii) la ausencia de un interés exclusivo de aprovechamiento económico frente al animal; y (iii) que se trate de animales domésticos y no silvestres o bravíos. Frente a los dos primeros puntos antes enunciados es necesario hacer las siguientes aclaraciones.
En relación con la existencia de vínculos emocionales entre el ser humano y su mascota, es preciso aclarar que la Corte no les impone a las personas una carga de demostrar, científicamente, que el animal ha generado una relación de afecto con ellas. En realidad, para este Tribunal basta con saber que el vínculo emocional proviene del ser humano hacia su mascota, aunque haya casos en los que, aun sin palabras, sean evidentes el afecto y la entrega que la mascota siente por su compañero humano.
Respecto del interés exclusivo de aprovechamiento económico, la Sala resalta que en la categoría de animales de compañía se puede incluir a los animales domésticos que por cualquier razón tienen un especial valor económico. En efecto, algunos animales tienen un entrenamiento específico o una destreza que los destaca, y estas particularidades hacen que el tenedor reporte un beneficio económico de ellos. Sin embargo, eso no impide que estos animales entren en la categoría de mascotas, pues lo relevante para su inclusión es que el interés económico no sea exclusivo.
En consecuencia, para los efectos de esta decisión, la Corte entiende que los animales de compañía o mascotas son aquellos animales domésticos: (i) que generan relaciones emocionales y de mutuo apoyo con los seres humanos; (ii) sobre los que no media interés exclusivo de aprovechamiento económico, y (iii) que dependen de los seres humanos para su alimentación y cuidado.
Segundo, los animales que hacen parte de la fauna silvestre y, en principio, los bravíos y los domesticados no pueden ser considerados como animales de compañía. Los silvestres son el “conjunto de organismos vivos de especies animales terrestres y acuáticas que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, cría regular o que han regresado a su estado salvaje.
Por su parte, los bravíos son los animales que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los pece. La sentencia T-608 de 2011 incluyó dentro de la categoría de fauna silvestre a los animales bravíos. La relación entre fauna silvestre y animales bravíos se presentó en razón a que tanto la primera como los segundos fueron definidos en el ordenamiento jurídico de forma similar. Entonces, los animales bravíos, si bien son una categoría independiente reconocida en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte hacen parte de la fauna silvestre.
Ahora, los animales domesticados son aquellos que, a pesar de ser bravíos por su naturaleza, “se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre. Entonces, en la medida en que los animales domesticados fueron considerados por el legislador como bravíos y estos hacen parte de la fauna silvestre, para la Corte es claro que los animales domesticados también son parte de la fauna silvestre.
A continuación, se exponen las razones por las que la fauna silvestre, y, por ende, en principio, los animales bravíos y los domesticados que pertenecen a la fauna silvestre, no pueden ser considerados como animales de compañía. Para empezar, la fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nació. En ese sentido, la propiedad privada de la fauna silvestre y de los animales bravíos está restringida. Además, el ordenamiento jurídico contempla una protección al medioambiente, al cual pertenece la fauna silvestre. Dicha protección se convierte en un límite para el ejercicio de la propiedad privad, de forma tal que la fauna silvestre y los animales bravíos, al ser parte del medioambiente, no pueden ser objeto de apropiación por parte del ser humano. Adicionalmente, uno de los comportamientos que afectan a la fauna y la flor es tener animales silvestres en calidad de mascotas. Solo existen dos excepciones a la restricción de la propiedad respecto de la fauna silvestr: esto es, los zoocriadero y los cotos de caza de propiedad particular. Sin embargo, la posibilidad de acceder a la propiedad de la fauna silvestre a través de la caza está delimitada por zonas en las que se permite dicha actividad y requiere de un permiso, una autorización o una licenci.
En relación con los animales domesticados, la Corte determinó que solo pueden ser sujetos de propiedad privada si se obtuvieron a través de una de las dos excepciones antes mencionadas. Ya que estos animales son originalmente bravíos, es decir, hacen parte de la fauna silvestre, la regla es que pertenecen a la Nación, salvo en estas excepciones.
En este punto, es relevante la sentencia T-146 de 2016, en la que la Corte estudió el caso de una familia que tenía como animal de compañía a un mono aullador. Dicha especie es considerada como fauna silvestre y, por tanto, su tenencia como mascota está prohibida. Después de que fuera incautado por la autoridad respectiva, el mico fue ingresado en un programa de rehabilitación con el fin de reintegrarlo a su medioambiente natural. Del análisis probatorio, la Corte concluyó que la recuperación del primate fue exitosa, pues tras un largo proceso adquirió de nuevo sus comportamientos y su dieta natural para volver a la selva. Sin embargo, la Sala de Revisión manifestó que en estos casos las autoridades ambientales también debían valorar cuidadosamente la afectación del animal, como ser sintiente, para decidir su destino, pues en ocasiones extremas el apego del animal con su tenedor humano puede llegar a seres de tal grado que la separación podría causarle un grave sufrimiento e incluso la muerte. En casos como estos, la Corte resaltó la aplicación del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1333 de 2009, norma que, sin perjuicio de las sanciones que corresponda, establece una alternativa de disposición final en sus tenedores:
“Tenedores de fauna silvestre. En casos muy excepcionales y sin perjuicio de las sanciones pertinentes. Cuando la autoridad ambiental considere que el decomiso de especímenes vivos de fauna silvestre implica una mayor afectación para estos individuos, soportado en un concepto técnico, podrán permitir que sus actuales tenedores los conserven y mantengan, siempre y cuando se registren previamente ante la autoridad ambiental y cumplan con las obligaciones y responsabilidades que esta determine en materia de manejo de las especies a conservar.”
En conclusión, los animales que componen la fauna silvestre son propiedad de la Nación y no son considerados como de compañía o mascotas. La propiedad de los animales domesticados, que originalmente son bravíos, se debe ajustar a las excepciones antes mencionadas.
Tercero, los animales domésticos son los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las oveja y los caballos. Además, el ordenamiento jurídico también reconoce que los animales domésticos son aquellos semovientes de las especies bovina, porcina, ovina, equina, asnal, mular, caprina y canina que, en condiciones normales, puedan convivir con el hombr. Asimismo, de acuerdo con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:
“los animales domésticos son especímenes que pertenecen a especies que habitualmente se crían, se reproducen y conviven con personas, que no pertenecen a la fauna silvestre, incluidos los animales de producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de trabajo, animales de investigación, experimentación y educación que no pertenecen a las especies silvestres según las normas colombianas, entre otros”https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2022/08/20220408_Politica-Bienestar-Animal_Vers3-doc-final-ok-16062022.pdf
Como se ve, no todos los animales domésticos han sido considerados como mascotas o animales de compañía en el ordenamiento jurídico colombiano. Para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo, en la categoría de animales domésticos están los de producción, trabajo y compañía, entre otrohttps://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2022/08/20220408_Politica-Bienestar-Animal_Vers3-doc-final-ok-16062022.pdf. Los animales de producción, por ejemplo, corresponden a aquellos criados, mantenidos, sacrificados o recogidos con el fin de producir alimentos para consumo human. Esta categoría de animales de producción también ha sido entendida como “las especies cuyo fin es suplir las necesidades de alimentación y vestido, en donde se pueden considerar bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, equinos y aves principalmente y también como “los vertebrados e invertebrados destinados a la producción comercial, que incluye los siguientes pasos: reproducción, crianza, levante, y el periodo final de engorde. En consecuencia, este tipo de animales, aunque son considerados domésticos, no son considerados como mascotas, pues no están destinados a la compañía de los seres humanos, sino a la producción de alimentos o vestuario.
Sin embargo, es importante aclarar que todos los animales domésticos que cumplan con los tres elementos expuestos en la definición de animales de compañía adoptada en esta decisión pueden ser considerados mascotas. Por ejemplo, un determinado ovino o caprino que no esté destinado a la producción o al trabajo de forma exclusiva podría ser un animal de compañía.
En relación con los animales domésticos que pueden ser mascotas, el ICA expidió actos administrativos, en los que, además de definir el concepto de animales de compañía, se refirió a algunas especies que entran en esa categoría y reguló algunos aspectos relacionados con su transporte e ingreso al país. Por ejemplo, el ICA se refirió a los hurones, conejos, chinchillas, hamster, cobayos y jerbos como mascota. Esta entidad también definió el concepto de aves mascota bajo el entendido de que son aquellas transportadas y cuidadas por sus propios dueños, para su uso exclusivo como aves de compañía en cautiverio y sin fines de reproducción y/o comercialización. Es importante resaltar que únicamente las aves domésticas y no las que pertenecen a la fauna silvestre pueden ser animales de compañía.
Por otro lado, el IC se ocupó de establecer los requisitos sanitarios para la producción, comercialización y/o tenencia de cerdos miniatura, también conocidos como mini pigs. La entidad permite la tenencia, con fines distintos a la comercialización, de esta especie de cerdos. Finalmente, el ICA señaló que los perros y los gatos domésticos destinados para la compañía de las personas son considerados como mascota.
En consecuencia, es necesario aclarar que la delimitación de las especies de animales domésticos que pueden ser consideradas como mascotas es competencia del legislador y de las autoridades administrativas a las que, en desarrollo de sus funciones, se les encomendó esa tare, por lo que no le corresponde a esta Corporación hacer una lista exhaustiva y taxativa de dichas especies. Así, la delimitación del concepto “animal de compañía” no incluye una enunciación de las especies que podrían pertenecer a dicha categoría y los ejemplos acá expuestos no pretenden agotarla. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los elementos expuestos en la definició realizada líneas arriba establecen unos límites claros que no pueden ser desconocidos. Efectivamente, con las disposiciones legales actuales, los animales de compañía no pueden ser aquellos que pertenecen a la fauna silvestre, incluidos, en principio, los bravíos y domesticados.
Estudio de los requisitos de la omisión legislativa relativa
Una vez aclarado el alcance de la disposición demandada, la Sala pasará a estudiar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de la omisión legislativa relativa.
(i) Existe una norma sobre la cual se predica necesariamente el cargo, la cual excluye de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables
El cargo de inconstitucionalidad formulado por los demandantes recae sobre el artículo 594 del CGP, el cual, como se indicó antes, establece una lista de bienes considerados por el ordenamiento jurídico como inembargables y dentro de esta no están contemplados los animales de compañía.
Como se indicó en los fundamentos jurídicos 136 a 138, los animales son considerados bienes muebles o bienes inmuebles por destinación y, en tanto bienes, pueden ser objeto de las medidas de embargo y secuestro. El ordenamiento jurídico colombiano no consagra, como excepción a la regla de la embargabilidad, a las mascotas. Dicha conclusión se desprende de la literalidad de la norma demandada en esta ocasión por omisión legislativa relativa. La falta de inclusión de los animales de compañía en el artículo 594 del CGP tiene como consecuencia que estos, al hacer parte del patrimonio del deudor, son perseguidos como parte de la prenda general de los acreedores y, en ese sentido, pueden ser embargados. Además, la norma excluye de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables. Los demandantes señalaron que el elemento omitido por el legislador dentro del listado de bienes inembargables corresponde a los animales de compañía.
En la demanda se indicó que los animales de compañía, para los efectos del artículo 594 del CGP, son equiparables a las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorio, a los uniformes y equipos de los militare y a las cosas que se relacionan con el bienestar del deudor y que son necesarios para la subsistencia del afectado y de su famili. En relación con dichos bienes los actores afirmaron que son inembargables en función de la relación que guardan con el ejercicio de la dignidad y del libre desarrollo de la personalidad. Por su parte, según la demanda, los animales de compañía también se relacionan con el bienestar del deudor y son necesarios para su subsistencia ya que: (i) pueden ser una ayuda para las personas en situación de discapacidad; y (ii) los humanos generan grandes lazos emocionales con sus mascotas.
La Corte Constitucional coincide con los accionantes, pues también considera que, a efectos del artículo 594 del CGP, los animales de compañía son asimilables a los bienes establecidos en los numerales 7, 8 y 11 de la norma mencionada. Esa equivalencia no se desprende de equiparar a los animales de compañía a los bienes mencionados en los numerales antes citados, sino que se evidencia en función del motivo por el que se les incluye como bienes inembargables. En otras palabras, la equivalencia entre los animales de compañía y los bienes enunciados en los numerales 7, 8 y 11 del artículo 594 del CGP existe en la medida en que para ambos casos subsiste la misma razón o motivo de inembargabilidad.
Así, en las disposiciones antes mencionadas, el legislador incluyó bienes que están destinados a garantizar la subsistencia del deudor y de su familia, al igual que objetos respecto de los cuales existe un vínculo religioso, de afecto o de utilidad. Como se verá a continuación, también existe un vínculo de afecto y/o de utilidad entre el deudor y sus mascotas. Además, los animales de compañía pueden ser necesarios para asegurar la subsistencia del deudor.
En primer lugar, entre las personas y sus mascotas existe una relación de afecto. Este Tribunal reconoció el hecho de que las personas incorporan a los animales domésticos a sus hogares y a sus actividades, como miembros importantes a los que les brindan amor, atención y afect. En ese sentido, se reconocen relaciones de naturaleza afectiva entre las personas y sus animales de compañía, los cuales, en tanto seres sintientes, ocupan un lugar primordial en la vida de sus cuidadores.
En segundo lugar, como lo afirmaron los demandantes, las mascotas son consideradas como ayudas vivas para los humano y, en ese sentido, son necesarios para su subsistencia.
En este punto, es necesario diferenciar la terapia facilitada por animales (TFA) de la ayuda terapéutica, física o emocional que, en algunos casos, brindan los animales de compañía. La primera, es decir la TFA, es un tipo de terapia descrita por la literatura especializada como “una intervención diseñada para mejorar el funcionamiento cognitivo, físico o social de un paciente, con unos objetivos específicos delimitados en el tiempo. En estos casos, los animales son entrenados de manera especial “y no son animales del propio paciente. Es decir, no se trata del apoyo de un animal de compañía sino de una terapia que se realiza con animales especializados en ese campo. En consecuencia, los animales con los que se realizan estas terapias no son animales de compañía o mascotas.
En relación con la segunda, se trata de animales de compañía que ayudan a las personas en situación de discapacidad a interactuar con el mundo, aportan bienestar emociona y su tenencia está relacionada con el mejoramiento de la salud de sus tenedores. Es decir, las mascotas en los términos definidos en el fundamento jurídico 148 de esta providencia, además de ser animales de compañía, en algunos casos pueden ser ayudas vivas.
Hecha la claridad anterior, como primer punto, es preciso destacar que existe una relación física entre las personas en situación de discapacidad y el animal de compañía que les presta una asistencia. En Colombia, en el año 2009, se aprobó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, mediante la Ley 1446 de ese mismo año. El artículo 9 del convenio establece la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas pertinentes para “ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público”. De forma concreta, el artículo 20 de ese instrumento internacional dispone que los Estados parte deben adoptar medidas efectivas para “facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad”. Mediante la sentencia C-293 de 2010, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de ese instrumento internacional y de la ley que lo aprobó. De manera general, señaló que las disposiciones del convenio reflejan un esfuerzo de protección a las personas en situación de discapacidad a través de una perspectiva inclusiva.
Al analizar el parágrafo 1 del artículo 11 y el numeral segundo del artículo 12 del Código de Seguridad y Convivencia, la Corte reconoció la importancia de los animales de asistencia. En este sentido, en la sentencia C-048 de 2020 este Tribunal señaló que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al haber contemplado únicamente a las personas en situación de discapacidad visual como beneficiarias de los perros de asistencia. En consecuencia, esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada de dichas normas bajo el entendido de que también incluye a los perros de asistencia que acompañan a las personas en cualquier situación de discapacidad distinta a la visua. Estos animales de asistencia son animales de compañía o mascotas.
Por otro lado, y como segundo punto, las mascotas les aportan bienestar emocional a sus tenedores. Por ejemplo, la literatura ha destacado los beneficios psicológicos que las mascotas generan en los humanos. Al respecto ha señalado que “parece servir como protector de las personas contra la soledad y la depresión, ya que el trato con estas promueve el buen sentido del humor, suscita el contacto físico, el juego y las manifestaciones de afect. De hecho, desde un inicio, este Tribunal reconoció el vínculo existente entre los humanos y los animales de compañía y destacó su relación positiva respecto de fenómenos como la soledad. La sentencia T-035 de 1997, previamente citada y en la que la Corte se pronunció sobre el pago que debía hacer una familia por la tenencia de un animal de compañía en un conjunto residencial, señaló que:
“se evidencia otra situación relacionada específicamente con el comportamiento afectivo de los seres humanos, en donde el animal se convierte en un objeto de cariño y compañía en grado quizás igual o superior a una persona integrante de la familia o de su núcleo social, al cual se le destina atención especial, cuidado y amor. En este evento, se pueden observar situaciones extremas, en donde se pretende reemplazar con el animal la carencia de apoyo afectivo, el cual adquiere niveles importantes de afectación en la salud mental de los individuos, generando tendencias depresivas causadas por la soledad o el rechazo del mundo exterior y que se ven retribuidas y aliviadas por la compañía, el cariño y la confianza que se obtiene del animal.”
En una decisión reciente, la Corte señaló que la interacción con los animales tranquiliza a su tenedor y mejora su percepción de las relaciones sociales, es decir que “se genera una interacción afectiva especial no intercambiable, la cual implica un vínculo de apego emocional que promueve una sensación de bienesta. En este punto cabe hacer una reflexión adicional en torno a la soledad, la cual fue abordada por la Corte recientemente en la sentencia T-077 de 2024. Actualmente, algunas instituciones han considerado que el mundo atraviesa por una “epidemia de la soledad y el aislamiento'https://www.hhs.gov/sites/default/files/surgeon-general-social-connection-advisory.pdf. En la sentencia antes mencionada, esta corporación indicó que la soledad es un “sentimiento subjetivo doloroso […] que resulta de una discrepancia entre las conexiones sociales deseadas y las reales”. Este fenómeno repercute en el bienestar de las personas, en su habilidad para conectar con otras y establecer relaciones profundas, e incluso afecta la estabilidad económica de la sociedad en la que viven. Esto por varias razones: por el elevado impacto que el sentimiento de soledad y desconexión social tiene en la mortalidad, por la relación que la soledad tiene con la disminución en la productividad en el trabajo y en el estudio, y por los elevados costos que implica para los sistemas de salud.
Tener mascotas ha ayudado a los seres humanos a combatir el fenómeno de la soledad, gracias al vínculo de afecto que surge entre los animales de compañía y las personas. Este vínculo atenúa el sentimiento doloroso que puede albergar la soledad y ofrece un bienestar emocional para quienes la han sufrido. La compañía, que en este caso brinda un animal, puede restaurar la confianza de una persona y provocar que se exprese y se entregue, con mayor libertad, al mundo del que antes se percibía excluida.
Otro de los beneficios de tener mascotas es que los animales mejoran, en algunos casos, la salud física y mental de sus cuidadores. Este beneficio fue reconocido en un fallo del 24 de noviembre de 2022 de la Sección Quinta del Consejo de Estad, en el cual se concedió una acción de tutela en favor de un empleado judicial que solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que lo dejaran ingresar al Palacio de Justicia a trabajar con su animal de compañía. Según el actor, su canina le brinda apoyo emocional permanente para controlar el trastorno de ansiedad y depresión severa que tiene diagnosticado. El Consejo de Estado encontró que el animal de compañía del actor hacía parte del manejo terapéutico de su diagnóstico, por lo que amparó su derecho a la salud y ordenó permitir el ingreso de la canina a la sede judicial.
En la sentencia T-236 de 2024, la Corte reconoció que “la interacción con los animales de compañía se mantiene porque trae beneficios en términos de bienestar en las dimensiones físicas, psicológicas y sociales. En esa ocasión, se concedió una acción de tutela en favor de una estudiante universitaria que solicitó a la institución educativa que la dejaran ingresar a las instalaciones de la universidad con su animal de compañía, que representaba para ella un apoyo emocional. La Corte Constitucional se pronunció sobre los perros de apoyo emocional y la forma en la que su compañía ayuda en el tratamiento de afectaciones a la salud mental. Este Tribunal también tuvo en cuenta las nuevas formas de interacción entre las personas y los animales, así como la protección constitucional de estos últimos.
Adicionalmente, hay estudios que destacan la relación positiva que existe entre la mejora en la salud de personas con enfermedades cardiovasculares y la tenencia de una mascot. En estos estudios se concluyó que quienes tienen mascotas hacen más actividad física porque salen a jugar con ellas o a pasearlas, convirtiendo el ejercicio físico en una actividad rutinaria que mejora la presión sanguínea y los niveles de colesterol de sus tenedores. Adicionalmente, esos estudios argumentan que los beneficios físicos también se pueden derivar del estado de relajación que alcanza una persona cuando está con su mascot.
Otros de los beneficios que se desprenden de la tenencia de mascotas son los sociales. En este sentido, se destaca que los animales de compañía promueven contactos de los tenedores con personas conocidas o extrañas. Los estudio sobre la materia reconocen que “una mascota facilita al dueño el acercamiento a otras personas y a mejorar la relación con éstas, aunque posteriormente ya no esté presente la mascota.
En esa medida, la relación humano-animal también debe ser protegida con la prohibición de su embargo, pues: (i) entre las personas y las mascotas se establece una relación de afecto; (ii) los animales de compañía ayudan a las personas a interactuar con el mundo y, en ese sentido, son necesarios para su subsistencia, como sucede, por ejemplo, con los animales de asistencia para las personas en situación de discapacidad; y (iii) las mascotas brindan apoyo emocional a los humanos. En consecuencia, se configura la equivalencia propuesta por los demandantes entre las mascotas y los bienes incluidos en los numerales 7, 8 y 11 del artículo 594 del Código General del Proceso.
(ii) Existen dos deberes específicos impuestos directamente por el Constituyente al legislador que resultan omitidos al no haber incluido dentro de la lista de bienes inembargables a los animales de compañía
Para la Sala, existen dos deberes constitucionales en virtud de los cuales el legislador debió incluir a los animales de compañía dentro del listado de bienes inembargables. Como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, las medidas cautelares de embargo y secuestro son instrumentos procesales a través de los cuales se pretende proteger provisionalmente la integridad de un derecho durante el transcurso de un proceso. Estas medidas en favor del acreedor tienen respaldo constitucional y, en principio, abarcan todo el patrimonio del deudor. Sin embargo, tanto el legislador como la Corte establecieron limitaciones a la ejecución de las medidas cautelares. Esas restricciones guardan, en algunos casos, relación con postulados superiores.
Bajo este entendido, el primer deber específico del legislador se deriva de la dignidad humana (artículo 1 de la CP), así como de los artículos 8, 79 y 95.8 de la Constitución. El principio constitucional de dignidad les impone a las personas la obligación de otorgar un trato respetuoso a los animales como seres sintientes y según su especie. Por su parte, de las disposiciones superiores señaladas se deriva una prohibición de maltrato animal innecesario, de la cual se desprende un deber de protección animal.
El segundo deber resulta de la obligación de proteger los derechos fundamentales del receptor de la medida cautelar al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar. Al respecto, se recuerda que, si bien existe un amplio margen de configuración legislativa para definir y delimitar las instituciones procesales como las medidas cautelares, también es cierto que esa competencia está delimitada por el respeto de los derechos fundamentales del deudor o demandado en el proceso.
En primer lugar, como se dijo en la parte considerativa de esta providencia, la Corte reconoció la existencia de una Constitución Ecológica y, a partir de esa premisa, cambió las formas de entender la relación del hombre con su entorno. Bajo esta nueva lectura, esta Corporación considera que el principio de dignidad humana (artículo 1 de la Constitución) es el pilar fundamental que rige las relaciones entre el hombre, el ambiente y los animales. A partir de este principio y del reconocimiento de que los animales son seres sintientes, a juicio de esta Sala, se establece un deber para el legislador de proteger a estos seres y evitar que, a través de su embargo y aprehensión material, se ejecute una medida cautelar en contra del tenedor de la mascota.
Además, la sentencia C-467 de 2016 se refirió a la prohibición de maltrato animal como deber constitucional. En dicha ocasión, la Corte reconoció que el estatus constitucional de la proscripción de maltrato animal estaba rodeado de múltiples dificultades. Sin embargo, luego de referirse al estándar normativo de la Ley 84 de 1989, mediante la cual se reconoció y positivizó el imperativo del bienestar animal, este Tribunal mostró que el reconocimiento de carácter legal se proyectó, a través de la acción de tutela, en el nivel constituciona .
Por su parte, en las sentencias C-666 de 2010 y C-283 de 2014, la Sala Plena abordó expresamente el interrogante sobre el status de la prohibición de maltrato animal en el contexto de los espectáculos públicos con animales. Del estudio realizado en el 2010 y en el 2014, este Tribunal concluyó que la prohibición de maltrato animal tenía rango y naturaleza constitucional. En la mencionada sentencia C-666 de 2010, la Corte determinó que los artículos 8, 79 y 95.8 de la Carta tienen como consecuencia la existencia de un deber de protección animal que implica una “restricción a la libertad de configuración del legislador respecto del sistema que prevea la protección de los animales. Así las cosas, es claro que la Constitución le impuso un deber de protección y prohibición de maltrato animal al legislador, el cual se encuentra previsto en los artículos 8, 79 y 95-8 superiores, así como en el concepto de dignidad humana, “entendida en este contexto como el fundamento de las relaciones que un ser sintiente humano tiene con otro ser sintiente.
Las mascotas, en tanto animales, son sujetos de protección y reconocimiento estatal desde hace ya varios años. Así, la Declaración Universal de los Derechos del Animal del 15 de octubre de 1978 y actualizada en 1989, si bien es una mera declaración de intenciones, dejó sentada una postura sobre cómo debe ser el trato del hombre hacia los animales. Con posterioridad, en Europa, el 13 de noviembre de 1987, fue emitido el Convenio Europeo sobre la Protección de los Animales de Compañía, que estableció obligaciones como la del respeto a los mismos. Además, en la Resolución del Parlamento Europeo del 6 de junio de 1996, que se materializó en el Protocolo 33 sobre la Protección y Bienestar de los Animales, se dio el primero de los pasos en la concepción legal de estos como seres sintientes.
Como consecuencia del avance en las normas supranacionales antes mencionadas, España, por ejemplo, profirió la Ley 17 de 2021 mediante la cual modificó el Código Civil y condicionó el sometimiento de los animales a las relaciones jurídicas de las cosas, bajo el supuesto de que son seres vivos dotados de sensibilidad. Por su parte, en Francia, la Ley 177 del 16 de febrero de 2015 modificó el Código Civil para establecer que los animales son seres sensibles. Quebec, en Canadá, también reformó su Código Civil en el 2015 para señalar que los animales no son cosas, sino “seres sensibles y tienen imperativos biológicos”. Suiza, desde el 2002, con la expedición de la Ley Federal de Animales, separó a los animales de las cosas.
Finalmente, como se indicó anteriormente en esta sentencia, en Colombia la Ley 1774 del 6 de enero de 2016 categorizó a los animales como “seres sintientes” y estableció que tienen “especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos”. En nuestro ordenamiento existe una garantía de un mínimo de bienestar animal que se compone por los siguientes imperativos: (i) que no sufran hambre ni sed; (ii) que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor; (iii) que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido; (iv) que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés y (v) que puedan manifestar su comportamiento natural.
En segundo lugar, la tenencia de animales de compañía está protegida por los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar. En efecto, el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la CP) implica el derecho que tiene una persona de escoger como plan de vida uno compartido con su mascota, a la que le expresa cariño y le brida compañía y protección. Por su parte, el derecho a la intimidad personal y familiar (artículo 15 de la CP) implica que la decisión de tenencia de una mascota por parte de un individuo o familia no pueda ser intervenida ni limitada por un tercero, a menos que exista una razón válida para ello, como, por ejemplo, si entra en conflicto con los derechos fundamentales de un tercero o con un interés superior.
En conclusión, es posible afirmar que existen dos deberes específicos a cargo del legislador en virtud de los artículos constitucionales 1, 8, 79 y 95.8, por una parte, y 15 y 16, por la otra. Estos deberes imponen incluir a los animales de compañía en el listado de bienes inembargables, en tanto su exclusión de la prenda general del acreedor protege los derechos fundamentales del deudor, al igual que garantiza el deber de protección que existe sobre ellos, en los términos expuestos. Por lo anterior, se evidencia que se cumple con el segundo de los requisitos exigidos para la configuración de una omisión legislativa relativa.
(iii) La no inclusión de los animales de compañía en la lista de bienes inembargables carece de un principio de razón suficiente
En este punto, le corresponde a la Corte verificar si la falta de inclusión de los animales de compañía en la lista de bienes inembargables, contenida en el artículo 594 del CGP, carece de un principio de razón suficiente, es decir, si la omisión alegada es injustificada. Para ello, verificará si el legislador “contó con una razón suficiente para omitir algún elemento al momento de proferir la norma. También valorará si existen razones que justifiquen la exclusión de los animales de compañía de la lista de bienes inembargables.
La Sala no encuentra que existan razones válidas que justifiquen la omisión. En primer lugar, al revisar el trámite legislativo del proyecto de ley No. 159 de 2011 (Senado) y 196 de 2011 (Cámara) que dio origen a la Ley 1564 de 2012, se observa que este asunto no fue objeto de consideración por parte del legislador. En efecto, en la exposición de motivos, en las ponencias, en las actas de los debates y en los textos definitivos aprobados por las cámara no se mencionó la posibilidad de incluir a los animales de compañía dentro del listado contenido en el artículo 594 demandado. Por ende, el Congreso de la República tampoco ofreció razonamientos específicos que pueda valorar la Corte para considerar la decisión legislativa de no incluir a las mascotas en la lista de bienes inembargables.
En segundo lugar, la Sala Plena no encuentra una justificación para no incluir a los animales de compañía de la lista contenida en el artículo 594 CGP, por tres razones. La primera es que incluirlos no afecta la prenda general de los acreedores, quienes pueden satisfacer su interés de asegurar el cumplimiento de una obligación mediante la afectación de los demás bienes muebles e inmuebles que estén integrados al patrimonio del deudor y que no tengan el carácter de inembargables. La segunda razón es que no incluir a los animales de compañía dentro del listado de bienes inembargables genera una afectación muy intensa de los derechos del tenedor del animal. En este caso, los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar se ven violados cuando se permite que una mascota sea embargada y separada de su tenedor con el objeto de garantizar o asegurar un derecho mientras dura un proceso. Así, tanto el embargo como la aprehensión material de la mascota afectan el plan de vida de la persona que decidió compartir sus días con su animal de compañía y, a la vez, interviene en la intimidad personal y familiar, ya que esa acción afecta el hogar, el cual es un espacio reservado.
En tercer lugar, el embargo de estos seres atenta contra el mandato constitucional de asegurar el bienestar animal. En efecto, esa medida recae sobre un ser sintiente. Es decir, no solo afecta los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar, sino que también amenaza con destruir una relación entre las personas y los animales basada en el respeto y en el afecto.
Para la Sala, la concepción según la cual las mascotas hacen parte de la prenda general de los acreedores, de forma que con ellas se puede asegurar el cumplimiento de una deuda, choca con el principio de dignidad humana, así como con lo previsto en los artículos 8, 79 y 95.8 de la Constitución. En otras palabras, considerar que los animales de compañía le sirven al ser humano para proteger provisionalmente la integridad de un derecho durante el transcurso de un proceso, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho, o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futur es otorgarles a las mascotas un trato que desconoce abiertamente los mandatos de la Constitución Ecológica, especialmente la protección del medioambiente por su valor en sí mismo, así como el reconocimiento de que los animales son seres sintientes.
Además, como se indicó anteriormente, el embargo se perfecciona una vez se aprehende el bien afectado por la medid y, para el caso de los animales, la ley establece que esos seres se pueden dejar en el lugar donde se encuentren hasta que el secuestre considere conveniente su traslad. Esto quiere decir que, en principio, el animal embargado podría permanecer con su tenedor, mientras el funcionario designado como secuestre realiza su aprehensión física. De lo anterior se pueden desprender dos escenarios. El primero es que el secuestre efectivamente retire al animal de la tenencia del deudor, lo que podría generarle estrés a la mascot, ya que el animal sufriría al ser separado de sus tenedores. Por esa vía, como ya se dijo, también se afectarían los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar y a la dignidad humana de los que son titulares los cuidadores del animal.
El segundo escenario que puede presentarse es que no se retire al animal del lugar donde permanece junto con el deudor. En una situación como esa, ante la eventual falta de cumplimiento de la obligación que dio lugar al embargo, la autoridad respectiva debe ejecutar la medida cautelar, esto es, rematar el bien y garantizar el pago de lo debido. En consecuencia, el embargo de un animal de compañía, incluso en el supuesto de que el secuestro se realice en manos de su tenedor, puede generar la separación de la mascota de las personas con las que convive, resquebrajando una relación de afecto y dignidad, con el único objetivo de obtener un pago monetario o el cumplimiento de una obligación de hacer.
En consecuencia, no existen argumentos claros y precisos que justifiquen la no inclusión de los animales de compañía en el artículo 594 del CGP.
(iv) La falta de justificación y objetividad genera una consecuencia negativa para los deudores o demandados con animales de compañía
Como se ha dicho, el artículo 594 CGP no incluyó en la lista de bienes inembargables a los animales de compañía. Con esta omisión, se genera una consecuencia negativa para los deudores o demandados cuyas mascotas pueden estar sujetas a embargo, por cuanto otros deudores o demandados, con otro tipo de bienes, sí están protegidos por la cláusula de inembargabilidad. Como se explicó al analizar el primer requisito para la configuración de la omisión legislativa relativa, la norma protege el vínculo que tiene un deudor con otro tipo de bienes como por ejemplo un vínculo religioso o de afecto, o simplemente protege la utilidad que un bien le reporta a una persona. Sin embargo, la norma no protege el vínculo afectivo que se genera entre el ser humano y su mascota. Es decir que, mientras a los deudores que tienen condecoraciones, pergaminos, radios o televisor no se les embargan esos bienes por el vínculo o por la utilidad que les prestan estos objetos, a los deudores con mascotas sí se les pueden embargar sus animales de compañía, pese al vínculo de afecto que existe entre ellos. A juicio de la Sala, esa situación genera una consecuencia negativa que no está mediada por ninguna razón que la justifique, en los términos que se expuso en los fundamentos jurídicos 195 a 200 de esta decisión.
Por las razones antes expuestas, la Sala concluye que también se cumple con el cuarto y último requisito exigido jurisprudencialmente para que se configure una omisión legislativa relativa.
Conclusión y remedio judicial
Conforme a lo expuesto, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa contraria a los artículos 1, 8, 15, 16, 79 y 95.8 de la Constitución al no incluir a los animales de compañía en el listado de bienes inembargables, contenido en el artículo 594 del CGP. Por lo anterior, como remedio judicial, se proferirá una sentencia integradora aditiva que incluya a los animales de compañía en el listado de bienes inembargables contenida en la norma acusada, con el fin de garantizar el principio democrático y de conservación del derecho, y a la vez hacer compatible la norma cuestionada con la Constitució.
Así, la Corte declarará exequible el artículo 594 del CGP demandado, en el entendido de que el listado de bienes inembargables allí contenido también incluye a los animales de compañía o mascotas, entendidos como aquellos animales domésticos: (i) que generan relaciones emocionales y de mutuo apoyo con los seres humanos; (ii) sobre los que no media interés exclusivo de aprovechamiento económico, y (iii) que dependen de los seres humanos para su alimentación y cuidado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 594 del Código General del Proceso, en el entendido de que el listado de bienes inembargables allí contenido también incluye a los animales de compañía o mascotas, es decir, aquellos animales domésticos: (i) que generan relaciones emocionales y de mutuo apoyo con los seres humanos; (ii) sobre los que no media interés exclusivo de aprovechamiento económico y (iii) que dependen de los seres humanos para su alimentación y cuidado.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento aceptado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
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