Sentencia C-408/03
DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD-Concepto
DERECHO DE PROPIEDAD-Elementos
DERECHO DE PROPIEDAD-Titularidad
PROPIEDAD HORIZONTAL-Combina la propiedad individual y la copropiedad sobre un edificio o conjunto
PROPIEDAD HORIZONTAL-Regulación
PROPIEDAD HORIZONTAL-Forma especial de dominio
PROPIEDAD HORIZONTAL-Constitución
Se constituye mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del edificio o conjunto (Art. 4º) y da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, cuyo objeto es administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
PROPIEDAD HORIZONTAL-Escritura pública de constitución debe contener el Reglamento
PROPIEDAD HORIZONTAL-Obligaciones a cargo de los propietarios de bienes privados
PROPIEDAD HORIZONTAL-Organo de dirección
PROPIEDAD HORIZONTAL-Representación legal y administración
PROPIEDAD HORIZONTAL-Exigencia de paz y salvo para transferencia de dominio
PROPIEDAD HORIZONTAL-Exigencia de paz y salvo se ciñe al criterio de razonabilidad
PROPIEDAD HORIZONTAL-Exigencia de paz y salvo para transferencia de dominio no limita la facultad de disposición del propietario
Es evidente que la norma impugnada no limita la facultad de disposición del propietario que tiene pendiente el pago de la obligación de contribuir a las expensas comunes necesarias, ya que, en virtud de la contenida en el citado inciso 5º, en caso de que aquel no presente al Notario el paz y salvo mencionado solamente se dejará la indicada constancia en la escritura pública, o sea que aquel podrá otorgar dicho instrumento y ejercer en forma plena su facultad de disposición.
Referencia: expediente D-4337
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29, inciso 4º, de la Ley 675 de 2001.
Demandante: Jorge Roosevelt Dávila Luna
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Roosevelt Dávila Luna, demandó el artículo 29, inciso 4, de la Ley 675 de 2001.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44509 de 4 de agosto de 2001, y se subraya el aparte acusado:
Ley 675 de 2001
(agosto 3)
por la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO I
Generalidades
“(...)
CAPITULO VIII
De la contribución a las expensas comunes
Artículo 29. Participación en las expensas comunes necesarias. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.
Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado.
Igualmente, existirá solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio.
En la escritura de trasferencia de dominio de un bien inmueble sometido a propiedad horizontal el notario exigirá paz y salvo de las contribuciones a las expensas comunes expedido por el representante legal de la copropiedad.
En caso de no contarse con el paz y salvo, se dejará constancia en la escritura de tal circunstancia, de la respectiva solicitud presentada al administrador de la copropiedad y de la solidaridad del nuevo propietario por las deudas que existan con la copropiedad.
Parágrafo 1. Cuando el dominio de un bien privado perteneciere en común y proindiviso a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la totalidad de las expensas comunes correspondientes a dicho bien, sin perjuicio de repetir lo pagado contra sus comuneros, en la proporción que les corresponda.
Parágrafo 2. La obligación de contribuir oportunamente con las expensas comunes del edificio o conjunto se aplica aun cuando un propietario no ocupe su bien privado, o no haga uso efectivo de un determinado bien o servicio común.
Parágrafo 3. En los edificios residenciales y de oficinas, los propietarios de bienes de dominio particular ubicados en el primer piso no estarán obligados a contribuir al mantenimiento, reparación y reposición de ascensores, cuando para acceder a su parqueadero, depósito, a otros bienes de uso privado, o a bienes comunes de uso y goce general, no exista servicio de ascensor. Esta disposición será aplicable a otros edificios o conjuntos, cuando así lo prevea el reglamento de propiedad horizontal correspondiente.
III. DEMANDA
Considera el demandante que la norma acusada vulnera los artículos 2, 4, 5 y 58 de la Constitución Política. Los cargos se resumen a continuación:
Manifiesta que la exigencia legal de presentar al notario, al momento de transferir el dominio de un bien inmueble, el paz y salvo relativo al pago de las expensas comunes, expedido por el representante legal de la copropiedad, vulnera el derecho de propiedad por cuanto deja a dicho propietario desprovisto de uno de sus atributos, que es la libre disponibilidad del bien inmueble.
En este sentido, la inclusión de un requisito en una norma, que impide la comercialización o la constitución de un gravamen sobre una propiedad por efecto de obligaciones pendientes, originadas en las contribuciones a expensas comunes cuando el bien está afectado por la propiedad horizontal, es una limitación, como ya se dijo, a una de las atribuciones de la propiedad privada, como es la libre disposición de la misma por parte de su propietario.
La norma cuestionada impide la comercialización de los bienes inmuebles por efecto de la existencia de obligaciones relativas a las expensas comunes, dicha carga es desproporcionada e implica una ventaja a favor de la administración de la copropiedad, de mayor entidad que aquellas que la ley otorga a los acreedores hipotecarios, cuyo crédito inscrito en el registro inmobiliario no saca el inmueble del comercio sino que se traslada unido al mismo en cabeza de su titular.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, intervino en el proceso en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho con el objeto de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del aparte acusado, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:
En primer lugar hace un análisis del derecho de dominio, comenzando desde la concepción absolutista del mismo, hasta terminar con la tesis que actualmente se impone como es su función social.
Sostiene que la propiedad horizontal es una forma de dominio en la cual concurren derechos de propiedad exclusiva de carácter privado con derechos de propiedad de carácter común, de donde se desprenden obligaciones para los propietarios.
Señala que así, una de las condiciones de la existencia de un orden social justo, es la de que todas las personas cumplan con las obligaciones contraídas y que los contratos válidamente celebrados se respeten mientras por causas legales o por mutuo consentimiento no se invaliden (art. 1602 C.C.).
Expresa que desde el punto de vista constitucional el exigir el cumplimiento de las obligaciones al deudor, en la práctica no es un impedimento para la comercialización o la constitución de un gravamen sobre una propiedad, como lo está asegurando el actor, sino que constituye una acción ordinaria que en manera alguna desconoce la propiedad.
Indica que cuando la norma exige el cumplimiento de las obligaciones al deudor, ello no implica el desconocimiento de las normas constitucionales.
Por último, manifiesta que el actor hace una interpretación errónea de la norma demandada, al considerar que el bien inmueble queda fuera del comercio cuando no se está a paz y salvo con la administración de la propiedad horizontal, pues el siguiente inciso de la norma demandada consagra que se dejará constancia de tal circunstancia en la escritura, de la respectiva solicitud presentada al administrador de la copropiedad y de la solidaridad del nuevo propietario por las obligaciones pendientes para con la copropiedad, y en ninguna parte de la norma se advierte que dicha propiedad no puede transferirse.
2. Intervencion del ciudadano Camilo Alfonso Herrera Urrego
El ciudadadano Camilo Alfonso Herrera Urrego solicita que la expresión acusada se declare ajustada a la Constitución, con base en los siguientes argumentos:
Desde el punto de vista constitucional, la norma acusada no impide la comercialización de los bienes privados en un conjunto o edificio sometido a propiedad horizontal; al contrario, brinda un instrumento justo y de equidad para la transferencia de inmuebles sometidos a tal régimen, puesto que los adquirentes de los mismos tienen certeza absoluta acerca del saneamiento económico por el pago de cuotas de administración.
Agrega que la citada disposición promueve la garantía de la propiedad privada, ya que ante la imposibilidad de adjuntar el paz y salvo para protocolizarlo en la Notaría, se deja constancia en la escritura de tal circunstancia, de la respectiva solicitud presentada al administrador de la copropiedad y de la solidaridad del nuevo propietario por las deudas que existan para con la copropiedad (Inciso 5°, Art. 29, Ley 675 de 2001), lo cual es un amparo que la Ley otorga a la propiedad, puesto que el adquirente tiene el conocimiento sobre el estado real de las deudas por el mencionado concepto, si las hubiere.
Afirma que la norma censurada no vulnera el art. 58 de la Constitución Política; por el contrario, procura el bienestar general de los propietarios y residentes de la propiedad horizontal al establecer un mecanismo que acredite el cumplimiento oportuno de la obligación de pagar las cuotas de administración conforme al respectivo coeficiente de copropiedad.
Sostiene que, por otra parte, el análisis jurídico de la disposición impugnada, tendrá que efectuarse en concordancia con el artículo 28 de la Ley 157 de 1887, según el cual "[t]odo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley". En consecuencia, el legislador tiene la potestad de regular el ejercicio y las cargas de la propiedad, esto es, para la acción de la referencia, ordenar que sean protocolizados paz y salvos para la transferencia de bienes privados en una propiedad horizontal.
3. Intervención de la Universidad Santo Tomás
El ciudadano Samuel Yong Serrano, obrando en nombre de la Universidad Santo Tomás, solicita que se declare la constitucionalidad de la expresión impugnada, con las siguientes razones:
Asevera que el actor incurre en una equivocación al interpretar la norma de la que hace parte el inciso demandado, por cuanto a su entender está limitando el libre ejercicio del derecho de dominio, al no poderse transferir. La norma ordena a los notarios que exijan el paz y salvo de las contribuciones a las expensas comunes, pero esto no impide ni limita la transferencia de un inmueble sometido a propiedad horizontal, pues en el caso de que no se entregue dicho paz y salvo, de todas formas podrá enajenarse el inmueble, dejando constancia de esa circunstancia en la respectiva escritura, así como de la solicitud que para el efecto se haya hecho al administrador de la copropiedad y de la solidaridad que asume el nuevo propietario en relación con las deudas que existan para con la copropiedad al momento de transferirse el inmueble, de conformidad con el mismo artículo.
Expone que, en conclusión, la exigencia del paz y salvo por parte del notario establecida en la disposición censurada no es violatoria de ninguna de las disposiciones constitucionales citadas por el actor. Por el contrario, el Estado, en ejercicio de su función legislativa, la expidió en cumplimiento del deber que tiene de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, tal y como se lo ordena el artículo 2o de la Constitución, pues con ella busca dar transparencia a la negociación de inmuebles sometidos a propiedad horizontal y asegurar que no se presenten conflictos futuros, al permitir que los adquirentes conozcan la existencia de las obligaciones que asumen.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, presentó el Concepto 3116 el 18 de Diciembre de 2002, en el cual solicita que se declare la exequibiliad del aparte censurado, sólo por el cargo formulado, con fundamento en lo siguiente:
Considera que la propiedad privada, a más de tener atributos que permiten el ejercicio de los derechos inherentes a ella, comporta obligaciones a cargo de sus titulares y de los tenedores de los bienes, como son las de carácter tributario, de sujeción a las normas de orden público, salubridad, seguridad, tranquilidad y, por supuesto, en los bienes que hacen parte de una propiedad horizontal la responsabilidad correlativa derivada del beneficio de los bienes comunes anejos a la propiedad individual.
Afirma que los propietarios de unidades privadas en un inmueble sometido a propiedad horizontal están sujetos al pago de obligaciones dinerarias, cuyo cumplimiento les da el derecho a obtener el paz y salvo que acredita el saneamiento del bien por concepto de expensas comunes.
Indica que en el reglamento de propiedad horizontal se hallan contenidas las obligaciones de los copropietarios, siendo el mismo parte integrante de la escritura pública mediante la cual se transfiere el dominio de los inmuebles sujetos a esta clase de propiedad.
Estima que por ello el comprador de un inmueble sujeto a propiedad horizontal debe estar enterado de las obligaciones dinerarias que recaen en cabeza de los titulares de derechos reales sobre inmuebles sujetos a dicho régimen y el estado en que se encuentra el cumplimiento de las mismas.
Señala que resulta equivocada la apreciación del actor en cuanto a que la norma censurada desconoce el derecho del propietario a disponer libremente del bien. Esto no es así, pues la norma ha de analizarse en su conjunto y no en forma aislada, y ella también establece que "[e]n caso de no contarse con el paz y salvo, se dejará constancia en la escritura de tal circunstancia, de la respectiva solicitud presentada al administrador de la copropiedad y de la solidaridad del nuevo propietario por las deudas que existan con la copropiedad".
Sostiene que, en este sentido, es evidente que la norma parcialmente acusada tiene una doble finalidad: en primer lugar, enterar al adquirente del bien sobre las obligaciones contenidas en el régimen de propiedad horizontal, en relación con las expensas comunes, y, en segundo lugar, hacerlo sabedor de que frente a la negociación de un bien sometido a dicho régimen la carencia del paz y salvo expedido por el representante legal de la copropiedad lo convierte en deudor solidario de tales expensas.
Añade que, así, la disposición acusada no pone fuera del comercio los bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, como lo afirma el demandante, pues el notario debe autorizar la escritura pública, pero debe dejar la respectiva constancia, en el sentido de que no se aportó el paz y salvo exigido en la norma, y, por ende, no se limita el ejercicio del derecho de propiedad en lo relativo a la libre disposición de los bienes inmuebles sujetos a éste régimen especial de propiedad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda en examen.
2. Problema jurídico planteado
Corresponde a la Corte establecer si al disponer la norma acusada que en la escritura de transferencia de dominio de un bien inmueble sometido a propiedad horizontal el Notario exigirá paz y salvo de las contribuciones a las expensas comunes expedido por el representante legal de la copropiedad, limita la facultad de disposición correspondiente a la propiedad privada (Art. 58 de la Constitución Política) y, en consecuencia, los valores y principios del Estado Social de Derecho (Art. 1º ibídem), los fines esenciales del mismo (Art. 2º ibídem), la supremacía de la Constitución (Art. 4º ibídem) y la primacía de los derechos inalienables de la persona (Art. 5º ibídem).
Para resolver este problema se harán unas breves consideraciones sobre el régimen de propiedad horizontal y a continuación el examen del cargo formulado.
3. Régimen de propiedad horizontal
El Art. 669 del Código Civil consagra el derecho de dominio o propiedad como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”.
Este concepto fue modificado por el Art. 10 del Acto Legislativo 01 de 1936, en virtud del cual “la propiedad es una función social que implica obligaciones”. Esta disposición fue reproducida en el Art. 58 de la Constitución Política vigente, en el cual se agregó que a dicho derecho “le es inherente una función ecológica”.
La doctrina jurídica ha considerado que el derecho de propiedad comprende tres elementos, que son el uso (usus), el goce o disfrute (fructus) y la disposición (abusus).
La titularidad de tal derecho puede ser individual o compartida. En este último caso se considera que existe copropiedad o condominio.
Los progresos de la tecnología sobre construcción de edificaciones, la limitación de los espacios urbanos, la búsqueda de economía en la consecución de vivienda y de sitios de trabajo, la migración de habitantes del sector rural al sector urbano y la destrucción de muchos inmuebles en las dos guerras mundiales determinaron en el siglo XX el surgimiento y desarrollo de la llamada propiedad horizontal, que combina la propiedad individual y la copropiedad sobre un edificio o conjunto.
En Colombia su primera regulación se hizo mediante el Decreto Legislativo 1286 de 1948 y la Ley 182 del mismo año.
La regulación actual está contenida en la Ley 675 de 2001, de la cual forma parte la disposición acusada.
El Art. 1º de dicha ley establece que la propiedad horizontal es una forma especial de dominio en la cual “concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes”.
En armonía con esta disposición, el Art. 16 estatuye que “la propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de copropiedad sobre los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción con los coeficientes de copropiedad. En todo acto de disposición, gravamen o embargo de un bien privado se entenderán incluidos estos bienes y no podrán efectuarse estos actos con relación a ellos, separadamente del bien de dominio particular al que acceden”.
Dicha forma de dominio se constituye mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del edificio o conjunto (Art. 4º) y da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, cuyo objeto es administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal (Art. 32).
La escritura pública de constitución de la propiedad horizontal debe contener el Reglamento de Propiedad Horizontal, en el cual se consignan las disposiciones sobre su organización y funcionamiento, cuyo contenido mínimo contempla el Art. 5º de la ley, y que señalan los derechos y obligaciones de los propietarios y moradores del edificio o conjunto, no sólo de los iniciales sino también de los sucesivos en virtud de enajenaciones del dominio sobre las unidades privadas o de nuevos contratos de tenencia.
Entre las obligaciones a cargo de los propietarios de bienes privados se destaca la de contribuir a las expensas comunes necesarias, las cuales consisten en “erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, por el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con éstos” (Art. 3º).
Esta obligación está contemplada expresamente en el Art. 29 de la ley, del cual hace parte la expresión acusada, de conformidad con el cual “los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal”.
Por otra parte, el órgano de dirección de la propiedad horizontal es la Asamblea General de Propietarios de los bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en la misma ley y en el reglamento respectivo (Art. 37).
Así mismo, la representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto estarán a cargo de un administrador, que será designado por la Asamblea General de Propietarios o el Consejo de Administración, según el caso. (Art. 50).
4. Examen del cargo formulado
Según lo dispuesto en el Art. 29, inciso 4º, de la Ley 675 de 2001, “[E]n la escritura de trasferencia de dominio de un bien inmueble sometido a propiedad horizontal el notario exigirá paz y salvo de las contribuciones a las expensas comunes expedido por el representante legal de la copropiedad”.
Con esta norma el legislador persigue, por una parte, que los propietarios de bienes privados en los edificios y conjuntos sometidos a propiedad horizontal cumplan la obligación de contribuir al pago de las expensas comunes necesarias, sin el cual sufre menoscabo manifiesto el funcionamiento de la Propiedad Horizontal, de suerte que al enajenarlos se encuentren a paz y salvo por dicho concepto, y, por otra parte, que el adquirente tenga conocimiento del estado de dicha obligación, la cual asume en la condición de deudor solidario en caso de estar pendiente de pago, conforme al inciso 3º del mismo artículo, en virtud del cual “[i]gualmente, existirá solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio”.
En esta forma la disposición acusada, junto con esta última que la precede, se ciñen al criterio de razonabilidad y son producto del ejercicio de la potestad de configuración del legislador derivada de los Arts. 114 y 150 de la Constitución, sobre la cual esta corporación ha manifestado, en relación con la materia de la propiedad horizontal:
“12. La Constitución Política reconoce la propiedad privada y garantiza su respeto (artículo 58 superior). Los límites que el constituyente le impuso al derecho de propiedad privada se relacionan con la preeminencia del interés social utilidad pública. Así, cuando una ley expedida para garantizar esos bienes colectivos entra en contradicción con la propiedad privada, se establece la regla que priman los fines colectivos sobre el interés particular.
“En este punto, es claro que el orden constitucional reconoce la propiedad privada y sólo condiciona su ejercicio de dominio y disposición por motivos de interés y utilidad pública en consecuencia, la facultad conferida al legislador por la Carta Política frente al tema, hace parte de la cláusula general de competencia atribuida al cuerpo colegiado para que, en ejercicio de la deliberación democrática, establezca las reglas que considere necesarias al organizar el desarrollo de la vida en sociedad. De este modo, la Corte Constitucional se encuentra frente a un aspecto en donde la intensidad del control se define dentro del marco constituido por la protección del interés social y la utilidad pública y por la facultad general que tiene el legislador para reglamentar el ejercicio del derecho de propiedad privada”. [1]
A juicio del demandante la norma censurada limita la libertad de disposición inherente al derecho de propiedad y vulnera el Art. 58 de la Constitución y, como consecuencia, los Arts. 1º, 2º, 4º y 5º ibídem.
A este respecto debe señalarse que de acuerdo con la doctrina jurídica la interpretación y la aplicación de las disposiciones no debe efectuarse en forma aislada sino en forma sistemática, es decir, con base en su contexto normativo y su relación con las demás que integran la respectiva institución jurídica, comenzando por las superiores de carácter constitucional, por imponerlo así la unidad y la coherencia del ordenamiento sobre cada materia.
Esta regla fundamental ha sido ignorada por el actor, ya que omite tomar en consideración que el mismo Art. 29 de la citada ley en su inciso 5º prevé que “[E]n caso de no contarse con el paz y salvo, se dejará constancia en la escritura de tal circunstancia, de la respectiva solicitud presentada al administrador de la copropiedad y de la solidaridad del nuevo propietario por las deudas que existan con la copropiedad”.
Por esta razón, es evidente que la norma impugnada no limita la facultad de disposición del propietario que tiene pendiente el pago de la obligación de contribuir a las expensas comunes necesarias, ya que, en virtud de la contenida en el citado inciso 5º, en caso de que aquel no presente al Notario el paz y salvo mencionado solamente se dejará la indicada constancia en la escritura pública, o sea que aquel podrá otorgar dicho instrumento y ejercer en forma plena su facultad de disposición.
Es oportuno señalar que, en armonía con el contenido de estas disposiciones, el Art. 5º, parágrafo 4º, de la misma ley estatuye que “[e]l reglamento de administración de la propiedad horizontal, no podrá contener normas que prohíban la enajenación o gravamen de los bienes de dominio privado, ni limitar o prohibir la cesión de los mismos a cualquier título”.
Ello significa que el actor parte de una premisa equivocada y que dicha norma no vulnera el Art. 58, ni, en forma consecuencial, los Arts. 1º, 2º, 4º y 5º superiores. Por tanto, se declarará exequible el Art. 29, inciso 4º, de la Ley 675 de 2001, por el cargo examinado en esta sentencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE el Art. 29, inciso 4º, de la Ley 675 de 2001, por el cargo examinado en esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-522 de 2002. M. P. Jaime Córdoba Triviño.
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