Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-407/97

SANEAMIENTO DE NULIDAD-Asunto que debía llevarse por proceso especial se tramitó como ordinario

DERECHO PROCESAL-Observancia de las formas propias de cada juicio/IGUALDAD ANTE LA LEY EN EL CAMPO PROCESAL

¿Qué fin se persigue, en el campo específico del derecho procesal, al disponer la Constitución que solamente puede juzgarse a alguien  "con observancia de las formas propias de cada juicio"? En primer lugar, lograr la igualdad real en lo que tiene que ver con la administración de justicia. Esa igualdad teórica se realiza en los distintos campos por medio de normas especiales. En el campo procesal, en lo referente a la administración de justicia, la igualdad se logra al disponer que todos sean juzgados por el mismo procedimiento. Excepcionalmente, la propia Constitución consagra un fuero especial para algunos funcionarios, a causa de razones particulares. La regla general, encaminada a garantizar la igualdad, determina el establecimientos de competencias y procedimientos iguales para todas las personas. ¿Por qué? Porque el resultado de un juicio depende, en gran medida, del procedimiento por el cual se tramite. Éste determina, las oportunidades para exponer ante el juez las pretensiones y las excepciones, las pruebas, el análisis de éstas, etc. Existen diversos procedimientos, y, por lo mismo, normas diferentes en estos aspectos: pero, el estar el actor y el demandado cobijados por idénticas normas, y el estar todos, en principio sin excepción, sometidos al mismo proceso para demandar o para defenderse de la demanda, garantiza eficazmente la igualdad. La Constitución, al determinar que todos sean juzgados  "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", destierra de la administración de justicia la arbitrariedad.

DERECHO DE DEFENSA-Controversias sometidas a procedimientos preestablecidos/PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY-Controversias sometidas a procedimientos preestablecidos

El someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no sólo garantiza el derecho de defensa: realiza, en primer lugar y principalmente, el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia. Y asegura eficazmente la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad del procedimiento.

LEY PROCESAL-Consagración de diversos procedimientos

El legislador ha tenido en cuenta las controversias que con mayor frecuencia surgen entre las personas. Esas controversias difieren por razón de su origen, de los derechos y los intereses  en juego, de las consecuencias que traen consigo, de las finalidades de las partes, y de lo que implica la solución del conflicto. Esos diversos procedimientos consultan las circunstancias ya señaladas: diferencias entre los múltiples asuntos. Y precisamente porque se diseñan teniendo en cuenta las particularidades de las diversas clases de controversias, hay que suponer que garantizan el derecho de defensa, fundado en la igualdad de las partes ante la ley, base del debido proceso. Pero, como la sabiduría del legislador no es infinita,  sería imposible que él previera todos los asuntos posibles, para asignar a cada uno, según  su naturaleza y características, un procedimiento especial. Por esto existe el procedimiento ordinario: "Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto que no esté sometido a un trámite especial".

NORMA PROCESAL-Prohibición tramitación de asuntos por procedimientos diferentes/DEBIDO PROCESO-Vulneración al resolverse por proceso ordinario un asunto especial

¿Puede una norma procesal autorizar la tramitación de pleitos por procedimientos diferentes a los establecidos en  el Código de Procedimiento Civil  para  el respectivo asunto? Dicho en otras palabras: ¿puede una norma procesal autorizar a las partes y al juez para violar el debido proceso? La respuesta tiene que ser negativa: ninguna norma legal puede contrariar los mandatos de la propia Constitución. Unas normas (las demandadas en este proceso) autorizan a las partes y al juez para violar el  debido proceso, al resolver por el proceso ordinario asuntos que deben ventilarse por uno especial. Es más: nada asegura que la solución, en cuanto a la reforma del proceso ordinario (para adaptarlo a las características del asunto sometido al procedimiento especial), adoptada por los diversos jueces, sea igual. Lo más probable es lo contrario: que sean soluciones diversas y hasta contradictorias. El que las normas procesales sean el medio para el reconocimiento de los derechos que surgen de la ley sustancial, y tal reconocimiento sea el fin, no implica que ellas sean de una categoría inferior. Una de las bases insustituíbles de la administración de justicia, especialmente porque evita la arbitrariedad de quienes la dispensan, es la sujeción a esos procedimientos uniformes, que hacen realidad la igualdad en este campo.

PRIMACIA DE LA LEY SUSTANCIAL-No pugna con el debido proceso

Obsérvese que la primacía de la ley sustancial, vale decir, de los derechos reconocidos por ella, no pugna con el debido proceso. No de otra manera puede entenderse que la misma norma que reconoce tal primacía, ordene cumplir la garantía constitucional del debido proceso, respetar el derecho de defensa y mantener la igualdad de las partes.

Referencia: Expediente D-1575.

Demanda de inconstitucionalidad del numeral 6o. y del inciso siguiente a dicho numeral (parcial), del numeral 84 del artículo 1o. del decreto ley 2282 de 1989, que modificó el artículo 144 del decreto extraordinario 1400 de 1970, "Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil".                           

Actor: Carlos Rugeles Castillo.

Magistrado ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número treinta y nueve (39), a los  veintiocho  (28) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

I.- ANTECEDENTES.

El veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), el ciudadano mencionado, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, 241, numeral 5, y 242, numeral 1, de la Constitución, demandó, por inconstitucionalidad, el numeral 6o., y parcialmente el inciso siguiente, del numeral 84 del artículo 1o. del decreto ley 2282 de 1989, que modificó el artículo 144 del decreto extraordinario 1400 de 1970, "Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil".

El veinticuatro (24) de febrero del año en curso, el magistrado sustanciador admitió la demanda; ordenó la fijación en lista de la norma acusada por diez (10) días, para asegurar la intervención ciudadana; simultáneamente, dio traslado por treinta (30) días al Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto; y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, para que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control.

Con base en lo dicho, la Corte entra a decidir.

A.- NORMA ACUSADA.

Las partes consideradas inexequibles son las que, debidamente destacadas y subrayadas, se transcriben a continuación.

"DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989

"(Octubre 7)

"'Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.'

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

"DECRETA:

"Artículo 1o.- Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:

"(...) 84. El artículo 156, quedará de 144, así:

"Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:

"(...) 6. Cuando un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se tramitó por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuación de trámite en la oportunidad debida.

"No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento previsto en numeral 6 anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional."

B.- DEMANDA E INTERVENCIONES.

a) La demanda.

Plantea la incompatibilidad entre una norma de rango legal y una constitucional, pues estima que la disposición acusada contradice el artículo 29 de la Constitución, donde se establece como fundamental el derecho al debido proceso, porque éste ordena el juzgamiento con arreglo a las leyes preexistentes, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Y, así, autorizar que los asuntos sujetos a procedimientos especiales se tramiten a través de procesos ordinarios de mayor cuantía, implica, con perjuicio del orden público y las garantías individuales, desconocer la prevalencia constitucional del debido proceso, y equivale a dar el visto bueno a la morosidad de la justicia, que, en estos casos, innecesariamente, fallará con las dilaciones propias de tales procesos.

El hecho de que la impericia del actor, que escoge mal el procedimiento, aunada al desacierto preliminar del juez, que omite la adecuación del trámite, puedan sanear la nulidad correspondiente, significa, en el fondo, que las partes y el juez, por acción u omisión, están facultados para escoger arbitrariamente el trámite, con lo cual se crean excepciones a los principios del derecho procesal que enseñan que las normas de procedimiento son de orden público, inderogables por el juzgador o las partes, y que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos sustanciales.

El primero de estos principios se infringe cuando el escogimiento de los trámites se vuelve discrecional. El segundo se vulnera, cuando, por acción u omisión, se cambian las formas procesales.

El saneamiento impugnado, por lo demás, "rompe la estructura, fin y funciones del proceso civil, pues la unidad del proceso presupone que los distintos actos que lo integran estén coordinados y concurran armoniosamente al fin que es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y, obviamente, mediante la observancia de los principios fundamentales del procedimiento".

Por esto, la suma de dos errores, la impericia del demandante y la inadvertencia del juez, no pueden conducir a un acierto, esto es, el saneamiento de una nulidad que es insaneable.

Así mismo, cita una providencia del 30 de agosto de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, en la cual se acogió una excepción de inconstitucionalidad, para que operara sin limitaciones la nulidad del numeral 4o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En dicha providencia se afirmó:

"Lo cual indica, sin lugar a equívocos, que el tramitar una demanda propia de un trámite especial, por el procedimiento ordinario, reservado  para los asuntos que no tengan asignada  aquella vía (CPC, art 396), deriva necesariamente en una violación del debido proceso, porque se desconoce la plenitud de la observancia de las formas propias del respectivo rito especial…"

Y más adelante agregó:

"Por tanto, se concluye, que existe una incompatibilidad entre la Constitución actual y la ley, concretamente entre el artículo 29 de aquella y la preceptiva 144, ordinal 6º , ….en estos casos habrá que aplicar, a efecto de darle prioridad a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, la excepción de  inconstitucionalidad…"

b) La intervención del ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Este ciudadano solicitó la declaración de exequibilidad de lo demandado, considerando que no pugna con la Constitución por cuatro razones:

1a.- Porque desarrolla el principio constitucional (artículo 228 de la Carta), según el cual, en las actuaciones de la administración de justicia, prevalecerá el derecho sustancial sobre las meras formalidades. La norma impugnada, en el supuesto de hecho por ella contemplada, sanea las fallas procedimentales en beneficio de la resolución sustancial del litigio o controversia, y esto no sólo en favor de una parte sino de ambas. Además, la norma acusada da a los interesados seguridad en cuanto a la forma como se regulan las consecuencias de un procedimiento equivocado, no encauzado a tiempo, pues aquéllos saben de antemano que si el error no se corrige oportunamente, la actuación se surtirá "mediante trámite ordinario, cuando corresponde a un trámite especial".

2a.- Los textos demandados no crean desigualdad entre las partes y, además, como los procesos ordinarios, comparados con los especiales, brindan a aquéllas términos mayores y más oportunidades de defensa, es lógico que la nulidad generada por haberse tramitado un proceso especial como un ordinario pueda sanearse, precisamente porque los interesados tuvieron "mayores garantías de defensa".

3a.- El saneamiento de la nulidad, que convalida lo actuado, no implica que los correspondientes asuntos especiales deban seguir su trámite como ordinarios. Efectivamente, las demoras inherentes a éstos se terminarán una vez los jueces, de oficio o a petición de parte, surtan las adecuaciones del caso. Para las partes, la adecuación del trámite se puede solicitar, en principio, en dos ocasiones: "mediante el recurso de reposición o excepción previa". Por su parte, el juez, de oficio, sin afectar la validez de lo actuado, puede adecuar la actuación con base en lo dispuesto por los artículos 145 y 146 del Código de Procedimiento Civil.

4a.- La disposición demandada, que no consagra una nulidad insaneable, es una forma de mantener el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia en condiciones de eficacia, "porque evita  que deba renovarse la actuación que se tramitó por el proceso ordinario cuando debía tramitarse por el especial", para que no haya pérdida de tiempo y trabajo. No se olvide que dicha disposición no impide la adecuación al trámite que corresponda. Además, la inexequibilidad solicitada conduciría a dilaciones injustificadas.

Tampoco es cierto que la norma, tal como rige actualmente, beneficie solamente a la parte demandada, que dispondrá de mayores garantías en comparación con la demandante, pues ambas partes tienen igualdad de oportunidades en el proceso ordinario. Las desventajas que sufra el demandante, respecto de la celeridad del proceso especial, son como consecuencia de su propia culpa.

Ni es verdad, por absurdo, que el artículo demandado convierta a los procedimientos en algo discrecional: sólo busca sanear ciertas actuaciones irregulares en aras de la economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial.

En síntesis, la norma demandada cabe dentro de las atribuciones del legislador y, por su contenido, se justifica plenamente.

C. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA  NACIÓN

Parte de la base de que el artículo 228 de la Constitución consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo. En concordancia con este principio, los jueces deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos judiciales es el de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley.

Dicha preeminencia es el fundamento para que la ley pueda decir en qué casos las nulidades se entienden saneadas. De ahí que para que la justicia pueda resolver de fondo, a veces es necesario subsanar ciertas irregularidades.

En nuestro procedimiento civil, dice el Procurador, "el legislador ha establecido como regla general, que las nulidades comportan la invalidez de la actuación judicial, pero también ha previsto su convalidación cuando el vicio in procedendo no afecta el debido proceso".

En este orden de ideas, el numeral 84 del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio del saneamiento o rectificación de nulidades procesales, "con el propósito que el procedimiento haga efectivo el derecho sustancial", en desarrollo de los artículos 2, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución.

Concretamente, en relación con el tema de la demanda, dijo el Procurador que la norma impugnada no ordena que todo proceso especial deba adelantarse por la vía ordinaria, sino que permite el saneamiento integral cuando no se corrige oportunamente el trámite inadecuado.

Con base en estas opiniones, la Procuraduría General de la Nación concluyó en que la disposición demandada no vulnera el artículo 29 de la Carta y, por lo tanto, solicitó la declaración de su exequibilidad.

II.  CONSIDERACIONES.

Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera.- Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado normas que hacen parte del Código de Procedimiento Civil, decreto con fuerza de ley (numeral 5 del artículo 241 de la Constitución).

Segunda.- Lo que se debate.

A juicio del demandante, el numeral 6 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el numeral 84 del artículo 1° del decreto 2282 de 1989, y la expresión  "salvo el evento previsto en numeral 6° anterior", contenida en el último inciso del mismo artículo 144, quebrantan la Constitución, en particular el artículo 29 de ésta, que consagra el debido proceso, porque permiten que un asunto que tiene señalado un procedimiento especial, se tramite por el procedimiento ordinario, es decir, sin la observancia de la plenitud de las formas propias del respectivo juicio.

Se examinará, en consecuencia, este argumento.

Tercera.- Razón de ser de las normas demandadas.

De conformidad con el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 80 del artículo 1° del decreto 2282 de 1989, el proceso es nulo en todo o en parte "cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde." Y el último inciso del artículo 144 ya citado, dispone que la nulidad originada  en el trámite indebido no podrá sanearse, salvo cuando el asunto que debía ser tramitado por un  proceso especial se tramitó por el ordinario "y no se produjo la correspondiente adecuación de trámite en la oportunidad debida", como lo prevé el numeral 6 del artículo 144, demandado.

La excepción consagrada en la norma últimamente citada, fue establecida en la reforma de 1989 (decreto 2282), pues en  el artículo 156 (reemplazado por el 144) no estaba prevista. El argumento para modificar la ley en esta materia, fue el siguiente: como el proceso ordinario permite a las partes ejercer con toda amplitud el derecho de defensa (aun con mayor amplitud que los procesos especiales), y la finalidad del debido proceso es la garantía del mismo derecho de defensa, no hay violación del debido proceso al tramitar como ordinario el asunto que habría debido tramitarse por un procedimiento especial.

Se adujo, además, la celeridad, por la demora que traería consigo la tramitación de un nuevo proceso, una vez declarada la nulidad del ordinario indebidamente seguido. La celeridad, naturalmente, está  directamente relacionada con la economía procesal, y con el principio de que el fin de los procedimientos es la realización del derecho sustancial. Realización que, según los autores de la reforma y algunos tratadistas, permiten alcanzar más rápidamente las normas demandadas.

¿ Son valederos estos argumentos para justificar la violación del debido proceso que, en principio, se produce  cuando se sigue un procedimiento diferente al señalado por la ley ?

Cuarta.- Por qué las normas procesales son de orden público.

Tradicionalmente, las normas procesales han sido consideradas "de orden público",  es decir, de aquellas que no pueden derogarse por convenios particulares, porque en su observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.

¿Por qué las normas procesales son de orden público? ¿Por qué no pueden modificarse por convenios particulares?

De conformidad con el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución,  nadie podrá ser juzgado sino "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". No es menester dedicarse a complicadas lucubraciones para descubrir las finalidades de esta disposición, piedra angular del debido proceso.

En primer lugar, si la administración de justicia es función pública, como expresamente lo declara el artículo 229 de la Constitución, es claro que ella debe cumplirse con estricta sujeción a la ley, porque el artículo 121 de la misma Constitución establece que "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley." Norma que concuerda con la del artículo 122: "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento..."

¿ Qué fin se persigue, en el campo específico del derecho procesal, al disponer la Constitución que solamente puede juzgarse a alguien  "con observancia de las formas propias de cada juicio" ?

En primer lugar, lograr la igualdad real en lo que tiene que ver con la administración de justicia. El artículo 13 de la Constitución consagra la igualdad de todos ante la ley, al declarar que "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley". Y dispone que, por razón de esa igualdad, todas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. Esa igualdad teórica se realiza en los distintos campos por medio de normas especiales. En el campo procesal, en lo referente a la administración de justicia, la igualdad se logra al disponer que todos sean juzgados por el mismo procedimiento. En lo que tiene que ver, en materia civil, con la manera de aducir las pretensiones ante el juez, con la respuesta a éstas para aceptarlas o negarlas, con las excepciones, con la manera de aportar o producir la prueba, etc. todas las personas están en un plano de igualdad, merced a los procedimientos uniformes. Excepcionalmente, la propia Constitución consagra un fuero especial para algunos funcionarios, a causa de razones particulares. La Constitución, en el mismo artículo 29, establece que nadie puede ser juzgado sino ante juez o tribunal competente, con lo cual sienta, en forma general, para quienes  tienen un fuero especial y para quienes no lo tienen, el principio del llamado juez natural.  Pero la regla general, encaminada a garantizar la igualdad, determina el establecimientos de competencias y procedimientos iguales para todas las personas. ¿Por qué? Porque el resultado de un juicio depende, en gran medida, del procedimiento por el cual se tramite. Éste determina, las oportunidades para exponer ante el juez las pretensiones y las excepciones, las pruebas, el análisis de éstas, etc. Existen diversos procedimientos, y, por lo mismo, normas diferentes en estos aspectos: pero, el estar el actor y el demandado cobijados por idénticas normas, y el estar todos, en principio sin excepción, sometidos al mismo proceso para demandar o para defenderse de la demanda, garantiza eficazmente la igualdad.

De otra parte, la Constitución, al determinar que todos sean juzgados  "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", destierra de la administración de justicia la arbitrariedad. ¿Cómo dejar en manos de cada uno de los jueces la facultad de establecer las reglas que habrá de seguir para administrar justicia en cada caso particular? En el Antiguo Derecho francés, en las regiones en que prevalecía el derecho consuetudinario, la primera tarea de los jueces que habían de decidir un litigio, era determinar las normas aplicables, entre ellas las relativas a la competencia y al procedimiento. Por fortuna, esa puerta abierta a la arbitrariedad se ha cerrado al disponer, sencillamente, que todas las personas deben ser juzgadas "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Es lo que podríamos denominar como la neutralidad del procedimiento, o la neutralidad del derecho procesal. Neutralidad que trae consigo el que todas las personas sean iguales ante la administración de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e idénticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos.

Esta Corporación,  en diversos fallos, ha señalado la importancia del derecho al debido proceso. Al respecto, en uno de sus fallos, se señaló:

"La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características.

"…

Es este un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores." (Corte Constitucional, sentencia T-460 de 1992, Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo) (negrilla fuera de texto).

Pero, ¿frente a lo que se ha dicho, qué pensar de la facultad, reconocida por el inciso cuarto del artículo 116, de la Constitución, en virtud de la cual las partes en un litigio pueden atribuír transitoriamente, en casos determinados, la función de administrar justicia, a particulares? ¿No se rompe, acaso, el principio de la igualdad? Al respecto, hay que tener en cuenta que cuando las partes, de conformidad con la ley, se someten a la conciliación o al arbitramento, es la propia ley la que hace eficaz su decisión de sustraer la solución de la controversia a las reglas generales de la administración de justicia. De otra parte, también existen unas reglas a las cuales deben someterse los árbitros: es el procedimiento arbitral. Más aún: proferido el fallo, éste es susceptible del recurso de anulación y del extraordinario de revisión, por las causales establecidas en la ley. Recursos que confieren a las partes, en general, la oportunidad para demostrar si se ha violado la ley en su perjuicio, y si, en virtud de tal violación, se ha quebrantado el principio de igualdad.

En síntesis: el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no sólo garantiza el derecho de defensa: realiza, en primer lugar y principalmente, el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia. Y asegura eficazmente la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad del procedimiento.

¿Por qué la ley procesal consagra diversos procedimientos?

El legislador ha tenido en cuenta las controversias que con mayor frecuencia surgen entre las personas. Esas controversias difieren por razón de su origen, de los derechos y los intereses  en juego, de las consecuencias que traen consigo, de las finalidades de las partes, y de lo que implica la solución del conflicto. Así, se han diseñado procedimientos de ejecución para el cobro de las obligaciones  claras, expresas y exigibles; para la liquidación de sociedades y para la partición de comunidades, entre ellas la herencial; para el deslinde y amojonamiento de predios; para la recuperación de la posesión de inmuebles y para el lanzamiento de arrendatarios; para diversos problemas relacionados, especialmente, con los incapaces, etc. Esos diversos procedimientos consultan las circunstancias ya señaladas: diferencias entre los múltiples asuntos, por razón de los factores indicados. Y precisamente porque se diseñan teniendo en cuenta las particularidades de las diversas clases de controversias, hay que suponer que garantizan el derecho de defensa, fundado en la igualdad de las partes ante la ley, base del debido proceso.

Pero, como la sabiduría del legislador no es infinita,  sería imposible que él previera todos los asuntos posibles, para asignar a cada uno, según  su naturaleza y características, un procedimiento especial. Por esto existe el procedimiento ordinario : "Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto que no esté sometido a un trámite especial". (Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil ). Este paréntesis, no resulta lógico desde el punto de vista jurídico, que el legislador que dicta esta regla (que no es otra cosa que la sujeción al debido proceso ordenada por el artículo 29 de la Constitución),  la contradijo en la práctica al incluír en el artículo 144 el principio contrario: Sí es posible sustanciar por el proceso ordinario asuntos sometidos a un trámite especial.

Quinta.- Algunas reflexiones en torno a las normas acusadas, en especial, en cuanto a su aplicación.  

Conviene reflexionar sobre las normas demandadas, especialmente en lo relativo a las consecuencias de su aplicación.

Lo primero que cabe anotar es la imposibilidad lógica y práctica de su aplicación en muchos casos. ¿Cómo pensar que pueda tramitarse el cobro de una obligación que presta mérito ejecutivo, por el procedimiento ordinario? ¿Qué decir de la partición de una comunidad  o de la liquidación de una sociedad? ¿Será, acaso, lógico someter el nombramiento de un curador al proceso ordinario? En estos, y en  muchos otros asuntos, es evidente que el campo de aplicación de las normas acusadas es muy restringido. Casi con toda seguridad puede afirmarse que si alguien  presenta demanda en uno de estos asuntos invocando un procedimiento distinto al señalado, el juez corregirá el error al admitir la demanda; pero, si él no lo hace, será el demandado  quien recurrirá del auto admisorio o propondrá la correspondiente excepción previa, si ésta fuere admisible.

Si no se enmienda el error y el proceso ordinario erróneamente adoptado sigue su curso, se originan consecuencias como éstas.

Piénsese en el lanzamiento del arrendatario de un predio, por falta de pago de los cánones adeudados. En el proceso abreviado, y en particular en las  normas sobre la restitución de inmuebles arrendados, está previsto que no se oiga al demandado mientras no consigne a órdenes del juzgado lo que debe, de conformidad con la prueba allegada con la demanda. Tal prohibición no existe en el proceso ordinario, por dos razones: la primera, porque en él no es necesario presentar con la demanda unas pruebas específicas: basta anunciarlas, para su práctica posterior. La segunda, porque no hay norma alguna que permita al juez abstenerse de oír al demandado en el proceso ordinario, en el caso indicado. ¿Qué hará el juez en esta circunstancia? Permitir que el demandado actúe en el proceso sin hacer la mencionada consignación, o dictar un auto (el que dispone no oírlo mientras no consigne lo que debe), que no está previsto en el proceso ordinario.

Demandado un deslinde por el procedimiento especial que le es propio, una vez surtido el traslado de la demanda y  resueltas las excepciones previas y la de cosa juzgada o transacción, si se han propuesto y si el proceso debe seguir, el juez debe señalar fecha y hora para la diligencia de deslinde, y ordenar a las partes la presentación de sus títulos a más tardar el día de tal diligencia. En el proceso ordinario no está prevista esta diligencia ni esta orden. Forzosamente tendrá el juez que dictar un auto ajeno al proceso ordinario y llevar a cabo una diligencia tampoco regulada en él.

En la rendición provocada de cuentas (que se tramita  por el proceso abreviado), está previsto que si dentro del traslado de las cuentas, el demandado no se opone a rendirlas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, de lo que se le adeude o considere deber, el juez dictará auto de conformidad con dicha estimación, que prestará mérito ejecutivo, auto que será inapelable. En el proceso ordinario no está previsto un auto semejante, por lo cual el juez  tendrá  que  dictar una providencia ajena a las normas que regulan el proceso ordinario, proceso que resulta, a la postre, reformado.

Y así podrían multiplicarse los ejemplos, en relación con todos los asuntos sometidos a procedimientos especiales.

De lo dicho se infiere esta consecuencia inevitable: para tramitar por el proceso ordinario asuntos que tienen señalado uno especial, el juez casi necesariamente se ve obligado a modificar el proceso ordinario, pues, por las  características propias de los diversos asuntos, tiene que dictar providencias o cumplir diligencias no previstas en el ordinario.

Es claro, por lo expuesto, que las normas acusadas confieren al juez un poder adicional, no previsto en la Constitución ni en la  ley: reformar el procedimiento ordinario. Poder que puede utilizar en todos los asuntos que sustancie por el proceso ordinario erróneamente elegido. Y que, en la práctica, usará  casi siempre.

Pero, ¿es aceptable, a la luz de la Constitución, la existencia de este poder extraordinario?

Sexta.- Una norma que permita al juez la modificación de las leyes procesales, y en particular de los procesos, es contraria a la Constitución.

Como se ha repetido, el mandato del inciso segundo del artículo 29 de la Constitución  es riguroso: todas las personas deben ser juzgadas con la observancia de las formas propias de cada juicio. Tal mandato tiene que cumplirse por encima de la voluntad de las partes y del juez.

Cabe, en consecuencia, preguntarse: ¿ puede una norma procesal autorizar la tramitación de pleitos por procedimientos diferentes a los establecidos en  el Código de Procedimiento Civil  para  el respectivo asunto? Dicho en otras palabras: ¿puede una norma procesal autorizar a las partes y al juez para violar el debido proceso? La respuesta tiene que ser negativa: ninguna norma legal puede contrariar los mandatos de la propia Constitución.

Se dirá que en algunos casos el juez no se verá obligado a modificar o reformar el trámite del proceso ordinario para ventilar un asunto que tiene establecido un procedimiento especial. Ello puede ser así, pero no cambia la realidad, que es bien sencilla: unas normas (las demandadas en este proceso) autorizan a las partes y al juez para violar el  debido proceso, al resolver por el proceso ordinario asuntos que deben ventilarse por uno especial.

Es más: nada asegura que la solución, en cuanto a la reforma del proceso ordinario (para adaptarlo a las características del asunto sometido al procedimiento especial), adoptada por los diversos jueces, sea igual. Lo más probable es lo contrario: que sean soluciones diversas y hasta contradictorias.

Tampoco es admisible invocar la primacía del derecho sustancial (consagrada en el artículo 228 de la Constitución), para concluir que si al fin y al cabo el juez dice el derecho, administra justicia, no importa que lo haya  hecho por un camino equivocado. Razonando así quedaría al arbitrio de las partes, y en últimas del juez, el escogimiento  de la vía procesal. Es más: podría el juez modificar por su sola voluntad los procedimientos, conclusión que debe rechazarse. No hay que olvidar que si los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, no pueden  apartarse de ella bajo ningún pretexto. Hay que tener presente que el derecho al debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, es un verdadero derecho sustancial.

Dicho sea de paso, la primacía de la ley sustancial, ya estaba reconocida, desde 1.970, por el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

"Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes."

Obsérvese que la primacía de la ley sustancial, vale decir, de los derechos reconocidos por ella, no pugna con el debido proceso. No de otra manera puede entenderse que la misma norma que reconoce tal primacía, ordene cumplir la garantía constitucional del debido proceso, respetar el derecho de defensa y mantener la igualdad de las partes. En conclusión, el que las normas procesales sean el medio para el reconocimiento de los derechos que surgen de la ley sustancial, y tal reconocimiento sea el fin, no implica que ellas sean de una categoría inferior.

Se dirá que el legislador tiene libertad para expedir las normas procesales y, por lo mismo, para establecer las causales de nulidad y los casos en que ésta se considera saneada. Ello es verdad, pero con limitaciones: no puede el legislador establecer causales de nulidad, o dictar otra norma procesal cualquiera, quebrantando la Constitución; y no puede dictar normas en virtud de las cuales se sanee una nulidad originada en la violación del debido proceso.

Podrían algunos sostener que esta interpretación del mandato del artículo 29 es demasiado rigurosa. La verdad es diferente: una de las bases insustituíbles de la administración de justicia, especialmente porque evita la arbitrariedad de quienes la dispensan, es la sujeción a esos procedimientos uniformes, que hacen realidad la igualdad en este campo.   

Tampoco es válido  argumentar que la constitucionalidad de las normas acusadas se basa en que el proceso ordinario garantiza mejor que los demás el derecho de defensa, porque en él se cumple un debate más amplio. Aparentemente acertado, este razonamiento pierde su fuerza si se tiene en cuenta, en primer lugar que si así fuera solamente existiría  un procedimiento: el ordinario. Y si, además, se tiene presente que todos los procedimientos especiales respetan el derecho de defensa: si no lo hicieran no podrían existir. Sus diferencias nacen de las que existen entre los diversos asuntos. Tales procedimientos especiales consultan esa diversidad, como ya se ha dicho. Tienen en cuenta, además, el lograr la mayor celeridad en algunos  asuntos: ¿cómo pensar que una demanda de alimentos se someta al trámite del proceso ordinario, y al recurso extraordinario de casación? Celeridad que, en últimas, tiene mucho que ver con la primacía del derecho sustancial.

Existe un motivo adicional que desvirtúa la supuesta celeridad que se trae a cuento, como argumento de conveniencia, para sustentar la constitucionalidad cuestionada. En los casos en que la cuantía sea suficiente, el negocio equivocadamente tramitado por la vía ordinaria, estará sometido al recurso extraordinario de casación, circunstancia que dilata considerablemente la solución del litigio.

Finalmente, hay que tener presente que la única nulidad procesal establecida expresamente por la Constitución, se origina precisamente en la violación del derecho al debido proceso: "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". ¿Podrá, acaso, aceptarse que si es nula la prueba obtenida con violación del debido proceso, sea válido éste cuando se tramita por una vía equivocada, diferente a la que le está señalada por la ley? ¿Podrá alguien sostener que ese trámite diferente al especial que le corresponde, configura un "debido proceso"?

Séptima.- Conclusión.

En síntesis, como se ha demostrado, las normas acusadas vulneran el artículo 29 de la Constitución, porque quebrantan el debido proceso; y, por lo mismo, violan el artículo 13 de la misma, que consagra la igualdad de todos ante la ley, en este caso, ante la ley procesal y, en consecuencia, ante la administración de justicia.

Por las razones expuestas, se declarará la inexequibilidad de las normas demandadas.

III. DECISIÓN.   

           

Por las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Decláranse INEXEQUIBLES el numeral 6 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, numeral 84 del artículo 1° del decreto 2282 de 1989, y la siguiente expresión del último inciso del mismo artículo: "...salvo el evento previsto en numeral 6° anterior...".

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia C-407/97

DEBIDO PROCESO-Configuración legal/CAUSALES DE NULIDAD EN PROCESO CIVIL-Materia librada a la ley/SANEAMIENTO DE NULIDAD-Resorte del legislador/FORMA LEGAL PREEXISTENTE-Modificación (Salvamento de voto)

El debido proceso es un derecho constitucional que en buena parte es objeto de configuración legal. Corresponde a la ley establecer los procedimientos y formas conforme a los cuales se adelantan y juzgan las mas diversas causas y asuntos. Igualmente, la determinación de las causales de nulidad que afectan los procesos civiles, es una materia librada a la ley. Por consiguiente, lo relativo al saneamiento de las nulidades pertenece asimismo al resorte del legislador. Ni la ley anterior inhibe al legislador para modificarla o sustituirla; ni dentro de la misma ley, una formula o esquema, puede adquirir carácter invariable. En este último caso, resultará claro para el intérprete que de darse el supuesto previsto en la norma, el procedimiento que se contemplaba originariamente no ha de seguirse, puesto que la causa se ventilará con arreglo al trámite que es objeto de saneamiento. El saneamiento supone que una "forma propia" relativa a un determinado juicio o predicable de todos, ha dejado de cumplirse, y no obstante ello la ley ordena corregir la situación o eliminar el reproche a la acción u omisión que quebrantaba el ordenamiento procesal. A la Corte, en fin, se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, no así de las formas procesales legales ni de su coherencia que, como tales, pertenecen al ámbito de libertad configurativa del legislador.

PROCEDIMIENTO-Partes y jueces no disponen de él (Salvamento de voto)

Ni las partes ni los jueces, disponen de los procedimientos, como quiera que éstos han sido diseñados por el legislador. Cosa distinta es que los comportamientos de las partes y los propios del juez, tengan efectos procesales, particularmente cuando la ley los toma en cuenta para corregir una situación anómala.

INEXEQUIBILIDAD-Motivos de inconveniencia no pueden erigirse en causales (Salvamento de voto)

Referencia: Expediente D-1575

Actor: Carlos Rugeles Castillo

Demanda de inconstitucionalidad del numeral 6° y del inciso siguiente a dicho numeral (parcial), del numeral 84 del artículo 1º del decreto ley 2282 de 1989, que modificó el artículo 144 del decreto extraordinario 1400 de 1970. "Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil".

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Con todo respeto, presento brevemente los argumentos que me impiden suscribir la sentencia citada en la referencia:

1. El debido proceso es un derecho constitucional que en buena parte es objeto de configuración legal. Corresponde a la ley establecer los procedimientos y formas conforme a los cuales se adelantan y juzgan las mas diversas causas y asuntos. Igualmente, la determinación de las causales de nulidad que afectan los procesos civiles, es una materia librada a la ley. Por consiguiente, lo relativo al saneamiento de las nulidades pertenece asimismo al resorte del legislador.

2. La Corte debe confrontar el texto legal con la Constitución Política. Sin embargo, el examen que ahora realiza asume que los procedimientos especiales y otras normas de rango legal, no pueden vulnerarse por el legislador. El legislador, en relación con un asunto específico ha podido indicar que su trámite se surta, verbigracia, según un procedimiento especial; de no hacerse ello, generará nulidad y, en caso de no enervarse, en la oportunidad debida, la Corte advierte, el saneamiento de la nulidad no podrá producirse, en razón de que al legislador le está vedado variar la forma legal preexistente. Lo anterior significa que la "forma legal preexistente", que por definición viene consagrada en la ley, adquiere un poder de resistencia particular frente a la misma ley, hasta llegar a convertirse en inamovible para el mismo legislador. En mi concepto, ni la ley anterior inhibe al legislador para modificarla o sustituirla; ni dentro de la misma ley, una formula o esquema, puede adquirir carácter invariable. En este último caso, resultará claro para el intérprete que de darse el supuesto previsto en la norma, el procedimiento que se contemplaba originariamente no ha de seguirse, puesto que la causa se ventilará con arreglo al trámite que es objeto de saneamiento.

3. La regulación del saneamiento de la nulidad, desde el punto de vista prescriptivo, representa una norma de procedimiento, vale decir, comporta una "forma propia" del juicio respectivo. De otro lado, la norma que consagra este acontecimiento procesal, cumple con el requisito de ser preexistente al acto de juzgamiento. Ni las partes ni los jueces, disponen de los procedimientos, como quiera que éstos han sido diseñados por el legislador. Cosa distinta es que los comportamientos de las partes y los propios del juez, tengan efectos procesales, particularmente cuando la ley los toma en cuenta para corregir una situación anómala.

4.  Si la Corte mantiene el rigor de la tesis que informa a la sentencia, en general la institución del saneamiento de las nulidades estaría llamada a desaparecer. El saneamiento supone que una "forma propia" relativa a un determinado juicio o predicable de todos, ha dejado de cumplirse, y no obstante ello la ley ordena corregir la situación o eliminar el reproche a la acción u omisión que quebrantaba el ordenamiento procesal.

5.  De la misma manera que la Corte no puede paladinamente apelar a la ley como referente de la constitucionalidad de la misma ley, los motivos de inconveniencia tampoco pueden erigirse en causales de inexequibilidad. En la sentencia la Corte abunda en argumentos de conveniencia, que ligeramente asimila a razones de inexequibilidad. Además, sin reato alguno santifica la ley procesal que, en su criterio, pareciera haberse ceñido a la "naturaleza de las cosas" y a una "lógica procesal inextirpable", las que se verían seriamente afectadas si un "asunto" se llegare a tramitar a través de un proceso diferente del previsto que, por lo visto, tiene valor ontológico. Ignora la Corte que es la misma ley que ella precipitadamente sacraliza, la que habilita un cauce procesal al precio de desafiar la "naturaleza de las cosas" en materia procesal.       

A la Corte, en fin, se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, no así de las formas procesales legales ni de su coherencia que, como tales, pertenecen al ámbito de libertad configurativa del legislador.

Fecha ut supra

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

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