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Sentencia C-406/98

NORMA DEROGADA-Carencia actual de objeto/SENTENCIA INHIBITORIA-Derogación de normas demandadas

La Ley reguló íntegramente la materia, y por lo tanto, a la luz del artículo 3 de la Ley 153 de 1887, derogó la disposición demandada, que regulaba uno de los aspectos de esa preceptiva general. La Corte Constitucional halla que la norma en cuestión no está produciendo efectos, por lo cual carece de objeto una decisión de mérito. En consecuencia, habrá de declararse inhibida para fallar de fondo sobre la demanda instaurada.

Referencia: Expediente D-1972

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 del Decreto 2158 de 1948 (Código de Procedimiento Laboral)

Actor: José Antonio Galán Gómez

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 del Decreto 2158 de 1948.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:

"DECRETO 2158 DE 1948

(junio 24)

sobre procedimiento en los juicios del trabajo.

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

1. Que según Decretos números 1239 y 1259 del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

2. Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los juicios de trabajo es de orden público, lo que hace pertinente la expedición de un estatuto completo sobre esta materia;

3. Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una necesidad nacional, ha sido motivo de discusión, provocada por iniciativa oficial, la adopción de un Código Procesal del Trabajo,

DECRETA:

(...)

CAPITULO VI

Representación Judicial

(...)

Artículo 35. Asesoría al Ministerio Público.- Cuando las entidades de derecho público, Nación, Departamento o Municipio, o los establecimientos o empresas oficiales tengan que comparecer en estos juicios como demandantes, podrán asesorar al Agente del Ministerio Público o al Gobernador, en su caso, el Gerente, Administrador, Director o Jefe de obras respectivo, interviniendo en el juicio para el efecto de proponer incidentes, presentar pruebas, alegar e interponer recursos.

Cuando dichas entidades tengan que comparecer como demandadas, la demanda deberá notificarse al Agente del Ministerio Público del lugar en donde se siga el juicio o al Gobernador del Departamento, en su caso, y, además, al Gerente, Administrador, Director o Jefe de Obras respectivo, si en el lugar ejerce sus funciones oficiales, para el efecto de que pueda contribuir a la defensa de la entidad, interviniendo en el juicio en la misma forma prevista en el inciso anterior".

III. DEMANDA

Considera el actor que la transcrita norma vulnera los artículos 13, 117, 118, 277, 282 y 284 de la Constitución Política.

Manifiesta que la disposición demandada es obsoleta, anacrónica y abiertamente contraria a los principios de la Carta Política.

Afirma que la norma parcializa las funciones del Ministerio Público, asignándole en la práctica funciones de representante legal en beneficio único de las entidades de Derecho Público, es decir que en la realidad el papel de la Procuraduría resulta ser el de rival o contrario, en la defensa de los intereses de los trabajadores, bien que estos actúen en calidad de demandantes o en el papel de demandados.

Por lo anterior, afirma, la disposición acusada discrimina injustamente a estos trabajadores y protege exclusivamente los derechos de los empleados oficiales, situación que conduce a la violación del artículo 13 de la Constitución.

Observa que ninguna norma legal puede insinuar siquiera que el Ministerio Público sea una de las partes dentro del proceso laboral.

A su juicio, a la luz de la Constitución Política de 1991, la función del Ministerio Público en los procesos laborales debe ser imparcial, para lograr de esta manera la defensa de los derechos fundamentales de la colectividad.

IV. INTERVENCIONES

Dentro del término de fijación en lista, presentó escrito el ciudadano PEDRO NEL LONDOÑO CORTES, en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y expuso las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad del artículo 35 del Decreto 2158 de 1948.

Según el interviniente, lo que pretende el actor es evitar el trámite de la notificación al agente del Ministerio Público, para que éste no tome parte en el proceso laboral.

En el escrito se añade que en modo alguno la disposición demandada contraviene la Carta Política, toda vez que por mandato también de rango constitucional, el Ministerio Público es parte procesal en todos los litigios judiciales.

El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, quien obra en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte se inhiba de fallar sobre la exequibilidad de la norma demandada, por carencia actual de objeto, pues el artículo 35 del Decreto 2158 de 1948, materia de estudio, se encuentra derogado tácitamente y  no tiene ninguna aplicación en la normatividad vigente.

En su concepto, la Ley 201 de 1995, por la cual se estructura y organiza la Procuraduría General de la Nación, al desarrollar el artículo 277 de la Constitución Política, entiende que la intervención del Ministerio Público en los procesos judiciales se presenta cuando sea necesaria la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías constitucionales.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación pide a la Corte que declare inconstitucional la disposición impugnada.

Afirma que la Constitución Política de 1991 reformó, respecto del Ministerio Público, algunas de las funciones contempladas en la Carta de 1886, entre ellas, el haberle suprimido la facultad de representar judicial y administrativamente a la Nación en los juicios en que ésta actuaba como parte, y además ya no se ejerce bajo la dirección del Presidente de la República.

En el concepto del Procurador puede leerse:

"La Constitución Política de 1991 suprimió la función anteriormente asignada al Ministerio Público como representante judicial o administrativo de la Nación. Por lo mismo, la norma demandada, perteneciente al Código de Procedimiento Laboral (Decreto 2158 de 1948), se ajustaba a los términos del artículo 43 de la Norma Superior derogada, mas no a lo dispuesto en la Carta de 1991.

El cotejo entre la disposición acusada de la Constitución de 1991, permite establecer que la primera contraría el Texto Superior y, por lo tanto, ese Alto Tribunal deberá declararla inexequible, pues en la actualidad la actuación del Ministerio Público se asimila a la de un sujeto procesal imparcial que interviene, siempre y cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, según lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 y 5, de la Carta Política.

En efecto, la norma acusada hizo parte inicialmente de un decreto legislativo, dictado en uso de las facultades extraordinarias que al Presidente confería el artículo 121 de la Constitución anterior (Estado de Sitio), y fue adoptada como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948, a su vez expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 90 de 1948, normas éstas que no se encuentran demandadas.

Sobre decretos como el que constituye ahora objeto de censura, se ha manifestado la Corte:

"...a la Corte corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, para lo cual debe decidir si las leyes proferidas por el Congreso y demandadas por cualquier ciudadano son constitucionales, y asimismo revisar oficiosamente los decretos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones señaladas en los artículos 212, 213 y 215 Ibídem, es decir en los casos en que haya sido declarado el Estado de Guerra Exterior, el de Conmoción Interior o el de Emergencia económica, social, ecológica o por calamidad pública.

Ese control es oficioso, obligatorio y automático, es decir, tiene lugar por mandato directo de la Constitución, no por el ejercicio de acción ciudadana, en razón del mayor poder que en los indicados casos concentra el Jefe del Estado, quien queda autorizado para dictar decretos con fuerza material legislativa, aptos para suspender o para modificar o derogar disposiciones legales en vigor, según la institución de la que se trate, así como para restringir o supeditar a condiciones excepcionales el ejercicio de los derechos, libertades y garantías, en los términos de la correspondiente Ley Estatutaria.

Antes de la Constitución de 1991, las aludidas figuras excepcionales, en cuanto a conflictos externos y perturbación interna, estaban comprendidas por el Estado de Sitio, que permitía al Presidente de la República dictar decretos legislativos mediante los cuales podía suspender las leyes preexistentes, sobre la base de que fueran contrarias al objetivo inmediato y urgente de sofocar la perturbación del orden público.

Esos decretos tenían, pues, una vigencia precaria que desaparecía cuando el Presidente resolvía levantar el Estado de Sitio, pero podían conservar su vigor, integrándose a la legislación ordinaria permanente, si el Congreso así lo resolvía mediante ley.

(...)

La Corte, por tanto, tiene competencia para resolver sobre la constitucionalidad del contenido de cualquiera de los decretos legislativos dictados en esa época y cobijados por la Ley en mención. Es ésta, en unidad lógico jurídica con el decreto legislativo adoptado, la susceptible de acción pública de inconstitucionalidad, según el artículo 241, numerales 4 y 5, de la Carta Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-491 del 2 de octubre de 1997).

2. Carencia actual de objeto

La norma demandada contempla el papel del Ministerio Público en los procesos laborales regidos por el Código de Procedimiento Laboral en que sean parte las entidades públicas -Nación, departamentos, municipios, establecimientos públicos y empresas oficiales-, tanto por el aspecto activo como por el pasivo, y dispone que ellas lo asesorarán en el curso de tales juicios para efectos de proponer incidentes, presentar pruebas, alegar e interponer recursos, y ejercer el derecho de defensa.

Observa la Corte que, después de haber entrado en vigencia la Constitución de 1991, fue expedida la Ley 201 del 28 de julio de 1995, por la cual se estableció la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y se dictaron otras disposiciones.

En dicha normatividad, que reguló íntegramente la materia, fueron previstas expresamente las reglas aplicables a las atribuciones del Ministerio Público en materia laboral.

El artículo 113 de dicha Ley señala que el Ministerio Público en el campo del Derecho del trabajo será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio del Procurador Delegado en lo laboral, por los procuradores en lo judicial y por los personeros municipales.

Los artículos 68, literal j); 69, literal h); 70, literal h); 71, literal g), y 114 Ibídem, disponen las siguientes competencias:

"Artículo 68.- Funciones. Las Procuradurías Departamentales tendrán las siguientes funciones:

(...)

j) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Sala Civil y Laboral, con excepción de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca ante los cuales intervendrá la Procuraduría Delegada en lo Civil".

"Artículo 69.- Funciones. Las Procuradurías Distritales tendrán las siguientes funciones:

(...)

h) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Jueces del Circuito y Municipales en materia civil y laboral".

"Artículo 70. Funciones. Las Procuradurías Metropolitanas, tendrán las siguientes funciones:

(...)

h) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Jueces de Circuito y Municipales en materia civil y laboral".

"Artículo 71.- Funciones. Las Procuradurías Provinciales tendrán las siguientes funciones:

(...)

g) Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante los Jueces del Circuito y Municipales en materia civil y laboral".

(...)

"Artículo 114.- Competencia de la Procuraduría Delegada en lo Laboral:

a) Ejercer las funciones del Ministerio Público ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos procesos donde sea parte la Nación, las entidades territoriales, las entidades descentralizadas o las instituciones de derecho social o de utilidad común;

b) Ejercer las funciones de Ministerio Público ante las salas laborales de los tribunales superiores del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, y ante los jueces laborales del Circuito de Santa Fe de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, en aquellos procesos donde sea parte la Nación, las entidades territoriales, las entidades descentralizadas, o las instituciones de derecho social o de utilidad común.

c) Actuar ante las salas laborales de los tribunales superiores del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, y ante los jueces laborales del circuito de estos dos distritos judiciales en los procesos de fuero sindical;

d) Coordinar la intervención del Ministerio Público en materia laboral en todo el territorio nacional;

e) Actuar en los procesos judiciales de cancelación o suspensión de la personería de los sindicatos;

f) Actuar ante cualquier autoridad administrativa o judicial en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores o de los pensionados;

g) Ejercer las demás funciones que en defensa de los intereses individuales o colectivos de los trabajadores o de los pensionados se deriven de la Constitución o de la ley, de las decisiones judiciales o de los actos administrativos;

h) Ejercer las demás funciones que le señale la ley o le delegue el Procurador General de la Nación".

Como puede verse, la Ley en referencia reguló íntegramente la materia, y por lo tanto, a la luz del artículo 3 de la Ley 153 de 1887, derogó la disposición demandada, que regulaba uno de los aspectos de esa preceptiva general.

La Corte Constitucional halla que la norma en cuestión no está produciendo efectos, por lo cual carece de objeto una decisión de mérito.

En consecuencia, de acuerdo con reiterada doctrina, habrá de declararse inhibida para fallar de fondo sobre la demanda instaurada.

DECISION

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

DECLARASE INHIBIDA para proferir fallo de fondo acerca del artículo 35 del Decreto 2158 de 1948 (Código de Procedimiento Laboral).

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA

                     Magistrado                                                                     Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                       CARLOS GAVIRIA DIAZ

                       Magistrado                                                                    Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                    FABIO MORON DIAZ

                          Magistrado                  Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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