Sentencia C-405/04
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Compatibilidad con la Constitución
Un instrumento internacional que propenda por la prevención, investigación y debido enjuiciamiento de los autores y cómplices de un delito de toma de rehenes, constituye un medio para hacerle frente a un crimen que atenta directamente contra la libertad individual, y en muchos casos la vida e integridad física de quienes lo padecen. Esta Corporación concluye que los objetivos y principios que aparecen consignados en el instrumento internacional, lejos de contradecir los fines y fundamentos del Estado Colombiano, los desarrollan.
TOMA DE REHENES-Evolución normativa internacional
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Origen
TOMA DE REHENES-Definición/CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Inaplicación cuando se cometa durante conflictos armados
DELITO DE TOMA DE REHENES-Tratamiento en el ordenamiento jurídico internacional
TOMA DE REHENES-Tipificación como delito en el orden interno
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Ambitos territorial y personal de aplicación/CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Finalidad
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Estado colombiano puede legislar autónomamente siempre que no la contradiga
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Obligaciones de cooperación internacional a cargo de los Estados partes
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Deber de adoptar medidas internas
En lo que concierne al deber de adoptar medidas internas de carácter legislativo y administrativo adecuadas para la prevención y sanción de la toma de rehenes, tal y como esta última es definida en la Convención, cabe señalar que, a pesar de los recientes avances que ha conocido la justicia penal internacional, los Estados continúan siendo los primeros responsables en asumir dichas tareas. Sin lugar a dudas, estas obligaciones derivan de un deber aún más general, cual es, la ejecución de buena fe de los compromisos internacionales. Así pues, a partir del momento en que un Estado ratifica un instrumento internacional, se compromete a acordarle todos los efectos internos necesarios.
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Establecimiento de jurisdicción por cada Estado parte
EXTRADICION EN CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES
EXTRADICION-No vulnera la soberanía
PRINCIPIO AUT DEDERE AUT IUDICARE EN CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES
EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL EN DELITO DE TOMA DE REHENES-Enjuiciamiento de quien no ha cometido un ilícito dentro de sus fronteras
EXTRADICION EN LA CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Garantías de la persona
EXTRADICION EN LA CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Facultad no es absoluta
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Delito que da lugar a la extradición en todo tratado de extradición
Referencia: expediente LAT-248
Revisión constitucional de la "Convención Internacional Contra la Toma de Rehenes", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) y de la Ley 837 del 10 de julio de 2003, por medio de la cual se aprueba la misma.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dos (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El 21 de julio de 2003, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, remitió a esta Corporación fotocopia autenticada de la Ley 837 del 16 de julio de 2003 "por medio de la cual se aprueba la ´Convención Internacional contra la toma de rehenes´, adoptada por la Asamblea General de las Naciones.
El 15 de agosto de 2003, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del presente asunto, y ordenó la práctica de algunas pruebas relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley. Teniendo en cuenta que las mismas no fueron allegadas en su totalidad, el Despacho resolvió requerir a la Secretaría General del Senado de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores. Una vez superada la etapa probatoria, el 22 de octubre del mismo año, se ordenó que por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del proceso para permitir la intervención ciudadana y se corriera traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el respectivo concepto.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. LOS TEXTOS DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA.
A continuación, se transcribe el texto de la Ley cuya constitucionalidad se revisa, conforme a su publicación en el diario oficial No. 45.252 de julio 18 de 2003.
LEY 837 DE 2003
(julio 16)
por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional Contra la Toma de Rehenes", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).
El Congreso de la República
Visto el texto de la "Convención Internacional Contra la Toma de Rehenes", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la "Convención Internacional contra la Toma de Rehenes", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 226 DE 2002 SENADO
por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).
El Congreso de la República
Visto el texto de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
"Convención internacional contra la toma de rehenes
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo presente los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados,
Reconociendo en particular que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona, como se establece en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reafirmando el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y en otras resoluciones pertinentes de la Asamblea General,
Considerando que la toma de rehenes es un delito que preocupa gravemente a la comunidad internacional y que, en conformidad con las disposiciones de esta Convención, toda persona que cometa dicho delito deberá ser sometida a juicio o sujeta a extradición,
Convencidos de que existe una necesidad urgente de fomentar la cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces para la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de todos los actos de toma de rehenes como manifestaciones del terrorismo internacional,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
1. Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará "el rehén") o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente convención.
2. Toda persona que
a) intente cometer un acto de toma de rehenes, o
b) participe como cómplice de otra persona que cometa o intente cometer un acto de toma de rehenes comete igualmente un delito en el sentido de la presente Convención.
Artículo 2
Cada Estado Parte establecerá, para los delitos previstos en el artículo 1°, penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.
Artículo 3
1. El Estado Parte en cuyo territorio el delincuente tenga detenido al rehén adoptará todas las medidas que considere apropiadas para aliviar la situación del mismo, en particular para asegurar su liberación, y, una vez que haya sido liberado, para facilitar, cuando proceda, su salida del país.
2. Si llegare a poder de un Estado Parte cualquier objeto que el delincuente haya obtenido como resultado de la toma de rehenes, ese Estado Parte lo devolverá lo antes posible al rehén o al tercero mencionado en el artículo 1°, según proceda, o a sus autoridades competentes.
Artículo 4
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 1°, en particular:
a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos tanto dentro como fuera de ellos, en particular medidas para prohibir en los mismos las actividades ilegales de personas, grupos u organizaciones que alienten, instiguen, organicen o cometan actos de toma de rehenes;
b) intercambiando información y coordinando la adopción de medidas administrativas y de otra índole, según proceda, para impedir que se cometan esos delitos.
Artículo 5
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el artículo 1° que se cometan:
a) en su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matriculados en ese Estado;
b) por sus nacionales, o por personas apátridas que residan habitualmente en su territorio, si en este último caso, ese Estado lo considera apropiado;
c) con el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión; o
d) respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si éste último lo considera apropiado.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos en el artículo 1° en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicho Estado no acceda a conceder su extradición a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1° del presente artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción criminal ejercida de conformidad con el derecho interno.
Artículo 6
1. Si considera que las circunstancias lo justifican, todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente procederá, de conformidad con su legislación, a su detención o tomará otras medidas para asegurar su presencia por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. Ese Estado Parte procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
2. La detención y las otras medidas, a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo serán notificadas sin demora, directamente o por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas:
a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) al Estado contra el cual haya sido dirigida o intentada la coacción;
c) al Estado del que sea nacional la persona natural o jurídica contra la cual haya sido dirigida o intentada la coacción;
d) al Estado del cual sean nacional el rehén o en cuyo territorio tenga su residencia habitual;
e) al Estado del cual sea nacional el presunto delincuente o, si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;
f) a la organización internacional intergubernamental contra la cual se haya dirigido o intentado la coacción;
g) a todos los demás Estados interesados.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho:
a) a ponerse sin demora en comunicación con el representante competente más próximo del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones competa el establecimiento de esa comunicación o, si se trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;
b) a ser visitada por un representante de ese Estado.
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentaciones del Estado en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, a condición, sin embargo, de que esas leyes y reglamentaciones permitan que se cumplan cabalmente los propósitos a que obedecen los derechos concedidos en virtud del párrafo 3 del presente artículo.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado que, con arreglo al inciso b) del párrafo 1° del artículo 5° pueda hacer valer su jurisdicción, a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.
6. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 1 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados u organizaciones mencionados en el párrafo 2 del presente artículo e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 7
El Estado Parte en que se entable una acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación, el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados interesados y a las organizaciones internacionales intergubernamentales pertinentes.
Artículo 8
1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no concede su extradición, estará obligado a someter el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.
2. Toda persona respecto de la cual se entable un procedimiento en relación con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1° gozará de las garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos en el derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre.
Artículo 9
1. No se accederá a la solicitud de extradición de un presunto delincuente, de conformidad con la presente Convención, si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer:
a) que la solicitud de extradición por un delito mencionado en el artículo 1° se ha hecho con el fin de perseguir o castigar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política; o
b) que la posición de esa persona puede verse perjudicada:
i) por alguna de las razones mencionadas en el inciso a) del presente párrafo, o
ii) porque las autoridades competentes del Estado que esté facultado para ejercer derechos de protección no pueden comunicarse con ella.
2. Con respecto a los delitos definidos en la presente Convención, las disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición aplicables entre Estados Partes quedan modificadas en lo que afecte a los Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con la presente Convención.
Artículo 10
1. Los delitos previstos en el artículo 1° se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 1. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos previstos en el artículo 1° como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud.
4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos previstos en el artículo 1° se han cometido no sólo en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1° del artículo 5°.
Artículo 11
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en relación con todo proceso penal respecto de los delitos previstos en el artículo 1°, incluso el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Las disposiciones del párrafo 1° del presente artículo no afectarán las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado.
Artículo 12
Siempre que los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de las víctimas de la guerra o los Protocolos adicionales a esos Convenios sean aplicables a un acto determinado de toma de rehenes y que los Estados Partes en la presente Convención estén obligados en virtud de esos convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, la presente Convención no se aplicará a un acto de toma de rehenes cometido durante conflictos armados tal como están definidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados en el párrafo 4° del artículo 1° del Protocolo adicional I de 1977, en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas en el ejercicio de su derecho a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 13
La presente Convención no será aplicable en el caso de que el delito haya sido cometido dentro de un solo Estado, el rehén y el presunto delincuente sean nacionales de dicho Estado y el presunto delincuente sea hallado en el territorio de ese Estado.
Artículo 14
Ninguna de las disposiciones de la presente Convención se interpretará de modo que justifique la violación de la integridad territorial o de la independencia política de un Estado, en contravención de lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 15
Las disposiciones de esta Convención no afectarán la aplicación de los tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta Convención, en lo que concierne a los Estados que son partes en esos tratados; sin embargo, un Estado Parte en esta Convención no podrá invocar esos tratados con respecto a otro Estado Parte en esta Convención que no sea parte en esos tratados.
Artículo 16
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1° de este artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1° de este artículo respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 de este artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 17
1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1980, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. La presente Convención está abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 18
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 19
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo 20
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, abierta a la firma en Nueva York, el día 18 de diciembre de 1979.
I hereby certify that the foregoing Je certifie que le texte qui precede text is a true copy of the international est une copie conforme de la Convention against the taking of Convention internationale contre la hostages, adopted by the General prise d'otages, adoptée par Assembly of the United Nations on l'Assemblée générale de 17 December 1979, the original of l'Organisation des Nations Unies which is deposited with the Secretary- le 17 décembre 1979, dont l'original General of the United Nations. se trouve déposé auprès du Secrétaire général de l'Organisation des Nations Unies.
For the Secretary-General: Pour le Secrétaire général:
The Legal Counsel Le Conseiller juridique
Firma ilegible.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
Presentado al honorable Congreso de la República por la suscrita Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores.
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero Ucrós.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).
Este tratado multilateral determina que la toma de rehenes, tal como está definida en el tratado, constituye un acto de terrorismo y establece valiosos mecanismos de cooperación entre los Estados para la prevención, enjuiciamiento y castigo de las personas que lo cometan. En este contexto, conviene recordar que este delito está tipificado en Colombia en los artículos 148 (Toma de Rehenes) y 169 (Secuestro Extorsivo) del Código Penal.
Para Colombia, el tema abordado por el tratado en cuestión tiene la mayor importancia, no sólo por la determinación de actuar de conformidad con los requerimientos internacionales en materia de lucha contra el terrorismo, manteniendo el respaldo y acompañamiento a las acciones internacionales que se adelanten en materia de lucha contra el terrorismo, sino por la propia problemática colombiana que claramente se relaciona con lo regulado por el Convenio.
Este Convenio parte del reconocimiento de los derechos inalienables de la persona humana para establecer la necesidad de adelantar una acción internacional conjunta en torno al combate de esta práctica terrorista.
Colombia no firmó esta Convención, pero tiene la intención de
adherir a ella de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Convención. En el evento de que el tratado obtenga la aprobación del Congreso y sea declarado exequible por la Corte Constitucional, el Gobierno procederá a depositar ante el Secretario General el respectivo instrumento de adhesión.
Principales aspectos regulados por el Convenio
El Convenio consta de un total de 20 artículos sin título los cuales regulan las siguientes materias:
· Define el delito de toma de rehenes para efectos de la aplicación de la Convención. Los elementos más importantes de esta definición son:
i) El acto delictivo, que consiste en que una persona se apodere de otra y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida; y,
ii) El propósito del acto, que es el de obligar a un tercero (un Estado, una Organización internacional, una persona o grupo de personas) a asumir determinada conducta, como condición para la liberación del rehén.
iii) También constituyen un delito de toma de rehenes la tentativa, la complicidad y la participación.
· Obliga a los Estados a establecer penas adecuadas por los delitos definidos en la Convención, de acuerdo a su carácter grave.
· Pide a los Estados cooperar entre sí en la adopción de medidas preventivas para evitar la ocurrencia de estos actos.
· Solicita a los Estados adoptar las medidas del caso para proteger al rehén cuando el acto se produzca en su territorio.
· Cláusulas sobre cooperación y asistencia judicial recíproca, establecimiento y ejercicio de cooperación, y cláusula aut dedere aut judicare, regulando los procedimientos de acuerdo con la normatividad y práctica colombianas.
· La Convención contiene en el artículo 12 una cláusula de salvaguardia con respecto a la aplicación del Derecho Internacional Humanitario (DIH), mediante la cual se establece que si los instrumentos del DIH son aplicables (es decir, si existe una situación de conflicto armado como las que se definen en ellos) y los Estados Partes estén obligados en virtud de esos convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, se aplican de preferencia las disposiciones de los mismos. En principio, por lo tanto, el DIH constituye lex especialis en relación con la Convención y, como tal, es de aplicación prevalente.
· Un elemento adicional de importancia es que según el artículo 13 de la Convención, se excluyen de su aplicación los actos de toma de rehenes de alcance puramente interno, es decir aquellos que no tengan repercusiones internacionales directas. Por lo tanto, únicamente si el presunto delincuente se halla en el territorio de un Estado diferente del Estado en cuyo territorio se cometió el acto, o si la víctima o el perpetrador son nacionales de otro Estado, la Convención es aplicable al acto.
· El artículo 15 señala que la Convención se aplicará sin perjuicio de los tratados sobre asilo vigentes al momento de la entrada en vigor de esta Convención. Ello obedece seguramente a la época en la que se negoció el tratado, cuando el tema de la lucha contra el terrorismo aún no se asumía en sentido absoluto. Hoy, esta disposición ha sido superada por nuevos Convenios sobre terrorismo, en clara consonancia con las exigencias mundiales en la materia.
· Cláusulas finales.
Consideraciones finales
En el nuevo contexto internacional, surgido después de los horrorosos atentados del 11 de septiembre de 2001, la comunidad internacional se ha propuesto combatir por todos los medios el fenómeno del terrorismo y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reprimir y combatir los actos terroristas, asegurándose de que las personas involucradas en actos de esa naturaleza sean procesados y llevados ante los tribunales de justicia, con el fin de que puedan ser castigados por sus acciones.
En el enfoque adoptado por la comunidad internacional, sobresale en primer término la necesidad de fortalecer el marco jurídico internacional existente en materia de lucha contra el terrorismo internacional, lo cual explica el llamado que han efectuado tanto el Consejo de Seguridad como la Asamblea General de las Naciones Unidas para lograr la universalización progresiva de los tratados que se han celebrado sobre el particular, entre los cuales se encuentra el Convenio de 1979, que hoy se somete a la consideración del órgano legislativo.
Este tratado busca prevenir, sancionar y eliminar la práctica de toma de rehenes que constituye una de las prácticas terroristas más graves, que dan lugar a acciones como los atentados del 11 de septiembre o como algunas de las que han ocurrido en Colombia. Esto lo hace sin embargo, reconociendo el principio de soberanía de los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
Es importante resaltar que el Gobierno de Colombia entiende que ninguna de las disposiciones de este Convenio afectan las obligaciones y facultades convencionales que tiene el Estado en virtud de las disposiciones señaladas en los tratados de Derecho Internacional Humanitario, de los cuales Colombia es Parte y, así lo pondrá en conocimiento del Depositario, igualmente, que varias entidades del Estado han coincidido en la importancia de que Colombia se haga parte de este instrumento.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, somete a consideración del honorable Congreso de la República la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).
De los honorables Congresistas,
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero Ucrós.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados
.
Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ANDRES PASTRANA ARA NGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "Convención Internacional contra la Toma de Rehenes", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Arauca, a 16 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fernando Londoño Hoyos.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isackson.
III. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
1. Ministerio de Relaciones Exteriores
La ciudadana Ana María Angel Garcés, obrando en calidad de apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores interviene en el trámite de este proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la Convención. Indica que dicho instrumento internacional forma parte de una serie de importantes convenios multilaterales en materia de terrorismo y de derecho internacional humanitario, en muchos de los cuales Colombia hace parte.
Señala que la acepción tradicional de toma de rehenes se circunscribe al derecho internacional humanitario. Así, hace referencia a algunas disposiciones consagradas en los cuatro convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, del Protocolo II, en los cuales está prohibida dicha conducta y, del Estatuto de Roma, en el cual la toma de rehenes es considerado como un crimen de guerra.
Explica que en concordancia con las citada normatividad internacional, la convención extiende la prohibición de la toma de rehenes a ámbitos distintos de los conflictos armados. En este sentido, advierte que en la medida en que sus normas no aplican cuando el delito haya sido cometido dentro de un solo Estado, del cual el rehén y el presunto delincuente sean nacionales, la convención no es aplicable a la mayoría de los casos de toma de rehenes que pueden ocurrir en Colombia en el marco del conflicto armado.
A pesar de ello, considera que la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes se ajusta y desarrolla preceptos importantes de la Constitución Política que constituyen derechos fundamentales de aplicación inmediata, como la dignidad humana, el derecho a la vida, la prohibición de someter a las personas a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes y la libertad.
Así mismo, encuentra que se ajusta a lo dispuesto en los artículos 93 y 214- numeral 2º, en cuanto a su prevalencia en el derecho interno, por tratarse de un tratado que reconoce derechos humanos y prohibe su limitación y suspensión en los estados de excepción, así como prevé el respeto por las reglas del derecho humanitario.
Finalmente, anota que armoniza con las normas constitucionales relativas al manejo de las relaciones exteriores del Estado, en la medida en que se fundamenta en el principio de la soberanía nacional, el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (art. 9º), así como en la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226).
2. Ministerio del Interior y de Justicia
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el trámite del presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad del instrumento público internacional bajo revisión y de su correspondiente ley aprobatoria.
En primer término, sostiene que, revisado el trámite legislativo que surtió la convención internacional en el Congreso y sus respectivos soportes, no existe incompatibilidad alguna con la Constitución.
En segundo lugar, la interviniente señala que la "Convención Internacional contra la toma de rehenes" responde a la necesidad de fomentar la cooperación internacional a fin de lograr la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de todos los actos de rehenes como manifestaciones del terrorismo internacional. Adicionalmente, encuentra su justificación en el hecho de que garantiza los derechos inherentes a la persona, reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De otra parte, refiriéndose directamente al contenido del artículo primero de este instrumento internacional, mediante el cual se define la toma de rehenes, advierte que tal conducta delictiva se adecua a la descripción típica del delito de secuestro extorsivo, contemplado en el artículo 169 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002.
En relación con el artículo 3º de la Convención, el cual dispone que los Estados Parte adoptarán las medidas necesarias para asegurar la liberación del rehén y facilitar, si hay lugar a ello, su salida del país, manifiesta que existe semejanza con el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000-, pues éste consagra la obligación del funcionario judicial de adoptar medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados.
De igual forma, aduce que el artículo 8º del Instrumento Internacional, que consagra el principio aut dedere aut judicare, según el cual el Estado que no conceda la extradición del presunto infractor debe proceder a su enjuiciamiento, guarda relación con el artículo 16 del Código Penal que también lo contempla.
Aclara que la convención sólo es aplicable cuando se trata de la toma de rehenes como acto de terrorismo internacional, es decir, no como resultado de un acto cuyo presunto infractor y víctima sean connacionales y aquel se encuentre en el estado del cual es nacional.
Por último, reitera que la convención se ajusta a la Constitución en la medida en que se fundamenta en el respeto por la dignidad humana. Basándose en la sentencia C-565 de 1993 en la cual la Corte se pronunció acerca del delito de secuestro, señala que la estructura de este tipo penal se equipara, por fuera del conflicto armado, al de la toma de rehenes. Afirma que las previsiones contempladas en el convenio propenden por que los Estados tomen las medidas requeridas para aliviar la situación del detenido, en particular para asegurar su liberación.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 3442, recibido el 10 de diciembre de 2003, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la "Convención Internacional contra la Toma de Rehenes" y de la Ley 837 de 2003 aprobatoria del mismo.
En primer término, aclara que la Convención contra la toma de rehenes no fue firmada por Colombia. Explica que el país se hizo parte por adhesión, facultad consagrada en el numeral 3º del artículo 17 de la misma convención. En virtud de ello, no encuentra reparo de constitucionalidad alguno respecto de la competencia para la suscripción del mismo.
Seguidamente, el Procurador analiza el trámite legislativo de la Ley 701 de 2001 aprobatoria de dicho instrumento internacional, concluyendo que durante el mismo se cumplieron con las exigencias constitucionales y legales relativas a la materia.
Por otra parte, la Vista Fiscal estudia el contexto material de la convención determinando que el objeto de dicho instrumento consiste en fomentar la cooperación internacional entre los Estados, con el fin de diseñar y adoptar medidas eficaces para la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de todos los actos de toma de rehenes como manifestaciones del terrorismo internacional.
A su juicio, los actos que pretenden combatirse por intermedio de este instrumento internacional se enmarcan dentro del principio fundamental consagrado en el artículo 1º de la Carta Política, que establece que Colombia es una República fundada en el respeto por la dignidad humana. Así mismo, aduce que guarda relación con el artículo 2º Superior, según el cual entre los fines esenciales del Estado se encuentra asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
De igual forma considera que se ajusta al artículo 5º del ordenamiento superior en la medida en que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona, así como al artículo 12 constitucional, según el cual nadie será sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Indica que de estas disposiciones se infiere "el deber de criminalizar conductas como las que busca contrarrestar la ´CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES´".
Anota además que la convención se basa en los principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, busca fomentar las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados, reafirmando el principio de igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos, lo que a su juicio desarrolla los preceptos contenidos en los artículos 9 y 226 de la Constitución, los cuales señalan, por una parte, que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto de la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, y, por otra parte, establecen el deber del Estado de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, sobre la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La competencia y el objeto de control
Según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política corresponde a la Corte el control automático de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban.
2. La constitucionalidad del Convenio y de su ley aprobatoria en sus aspectos formales
La revisión de constitucionalidad del Convenio materia de estudio, así como de su ley aprobatoria, por aspectos de forma, comprenderá la facultad de representación del Estado Colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional, así como la verificación del trámite que surtió la ley aprobatoria del mismo en el Congreso de la República.
2.1. La representación del Estado Colombiano en la firma del convenio
Con base en las certificaciones expedidas por la Coordinadora del Área de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores y por el Jefe de la Oficina Jurídica de la misma entidad, incorporadas al presente expediente[1], la Corte observa que la convención sub examine no fue suscrita por Colombia. No obstante, en la certificación del Jefe de la Oficina de dicho Ministerio, allegada el 26 de septiembre de 2003, se advierte que el Estado colombiano "podrá hacer Parte mediante el procedimiento previsto en el mismo, el cual es la adhesión".
De igual manera, en el mencionado documento se certifica que el 5 de marzo de 2002, el Presidente de la República impartió aprobación ejecutiva al instrumento internacional objeto de estudio, con el propósito de someterlo a la aprobación del Congreso de la República.[2]
2.2. Examen del trámite de la Ley 837 de 2003
Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República y las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 837 de 2003 fue el siguiente:
El día 19 de marzo de 2002, el Gobierno Nacional, por intermedio de la Viceministra de Relaciones Exteriores presentó el proyecto de ley aprobatoria de la Convención materia de estudio, el cual fue radicado bajo el número 226 de 2002 y publicado junto con la respectiva exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 79 del 4 de abril del mismo año ( páginas 8 a 11 ).[3]
De conformidad con la certificación expedida por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República de fecha 22 de agosto de 2003[5], el proyecto de ley fue aprobado por la misma en primer debate en la sesión llevada a cabo el día 29 de mayo de 2002, con una votación de 9 senadores a favor y ninguno en contra.
De conformidad con la certificación expedida por el Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes de fecha 1º de septiembre de 2003[9], con la asistencia de 17 representantes, dicha Comisión aprobó por unanimidad en primer debate el proyecto de ley, según consta en el acta No. 035 del 19 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso No. 254 de junio 6 de 2003 ( página 5 ).
El día 16 de julio de 2003, el Presidente de la República sancionó la Ley 837 de 2003.
El texto de dicha Ley fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión el día 24 de julio de 2003, dentro del término máximo de 6 días señalados para el efecto por el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política.
Del examen de la integridad del trámite que antecedió la expedición de la Ley 701 de 2001, la Corte advierte que no existe vicio alguno en la formación de la misma. En efecto, el Congreso de la República tramitó el proyecto de ley de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución, iniciando su curso en el Senado de la República como lo exige el artículo 154 de la misma; fue publicado antes de darle trámite en las comisiones respectivas; fue aprobado en primero y segundo debates en cada una de las Cámaras Legislativas; las ponencias respectivas en las comisiones como en las plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los correspondientes debates; y, entre el primero y segundo debates en cada Cámara mediaron los términos a que alude el artículo 160 de la Constitución.
3. Examen material del Convenio.
El estudio de fondo que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional consiste en comparar las disposiciones del texto del Convenio que se revisa, con la totalidad de los preceptos constitucionales para determinar si las primeras se ajustan a ésta, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia las cuales son ajenas a la competencia de esta Corporación.
El convenio sub examine contiene un Preámbulo y 20 artículos, de los cuales 15 regulan las obligaciones que, por la suscripción del Convenio, adquieren los Estados Partes, en tanto que los 5 últimos se refieren a la solución de controversias, entrada en vigor del tratado internacional y su correspondiente denuncia.
En el Preámbulo del Convenio se recuerda que son principios de la Carta de las Naciones Unidas el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, el fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados, la igualdad soberana entre Estados, la autodeterminación de los pueblos. De igual manera, se considera que la toma de rehenes es un delito que preocupa gravemente a la comunidad internacional, que toda persona que cometa dicho delito deberá ser sometida a juicio o ser sujeta a extradición, y que además, los actos de toma de rehenes constituyen una manifestación del terrorismo internacional.
El artículo 1º, teniendo en cuenta el objeto principal del instrumento internacional bajo estudio, describe las conductas que deben ser consideradas como toma de rehenes, para efectos del tratado. En tal sentido, establece que comete ese delito quien se apodere de otra persona o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, se trate de un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a realizar o no una acción como condición explícita o implícita para la liberación del rehén. También comete dicho delito quien intente cometer el ilícito o participe como cómplice de otra persona que cometa o intente cometer un acto de toma de rehenes.
De conformidad con el artículo 2º, cada Estado Parte se compromete a establecer penas adecuadas para cada una de dichas conductas, teniendo en cuanta la gravedad que ofrecen las mismas.
Por su parte, el artículo 3º obliga a los Estados Partes, en cuyo territorio el presunto delincuente tenga detenido al rehén, a adoptar las medidas apropiadas para aliviar la situación de éste último, asegurar su liberación y una vez liberado, facilitar, cuando proceda, su salida del país. Así mismo, a devolver cualquier objeto que el delincuente haya obtenido como resultado de la toma de rehenes.
El artículo 4º consagra las medidas de cooperación que deberán implementar los Estados Partes a fin de prevenir la comisión del delito de toma de rehenes, entre ellas, impedir que sus territorios sean empleados para perpetrar estos ilícitos, así como intercambiar información sobre tales actividades.
El artículo 5º de la Convención impone la obligación a cada Estado Parte de adoptar las medidas necesarias para establecer jurisdicción sobre el delito de toma de rehenes cuando se cometa en su territorio, por sus nacionales o por personas apartidas que residan habitualmente en su territorio o respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si éste último lo considera apropiado. Se prevé además que cada Estado adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos en el artículo primero en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicho Estado no acceda a conceder su extradición.
El artículo 6º faculta a cada Estado Parte, en cuyo territorio se encuentre el delincuente, a que de conformidad con su legislación interna, detenga o tome las medidas tendientes a asegurar su presencia por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición, permitiéndole iniciar una investigación preliminar de los hechos. Indica que dichas medidas serán comunicadas directamente o por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, entre otros, al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito; al Estado contra el cual haya sido dirigida o intentada la coacción; y al Estado del que sea nacional la persona natural o jurídica contra la cual haya dirigido. Por último, señala los derechos y garantías procesales de la persona respecto de la cual se adopten las medidas anteriores.
El artículo 7º contempla la obligación de comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas el resultado final de la acción penal que se entable contra el presunto delincuente.
El artículo 8º dispone que el Estado Parte, en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no concede la extradición, estará obligado a someter el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna, y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Lo anterior, sin perjuicio de que se le garantice un trato equitativo en todas las etapas del proceso.
Los artículos 9º y 10º tratan el tema de la extradición, los casos en que no se accederá a la solicitud, el deber de incluir en futuros convenios, entre los delitos que dan lugar a esta sanción, la toma de rehenes.
El artículo 11 impulsa a los Estados Partes a colaborar en el proceso penal adelantado con ocasión a la comisión de actos de toma de rehenes, incluso aportando pruebas.
El artículo 12 prevé la inaplicación de la Convención cuando se trate de un acto de toma de rehenes cometido durante conflictos armados tal como están definidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados en el párrafo 4º del artículo 1º del Protocolo adicional I de 1977, en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas en el ejercicio de su derecho a la libre determinación.
Los artículos 13, 14 y 15 señalan que la Convención no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un Estado del cual el rehén y el presunto delincuente son nacionales y este último haya sido hallado en el territorio de dicho Estado; cuando esté de por medio la integridad territorial o la independencia política de un Estado; o cuando se afecte la aplicación de un tratado sobre asilo del cual el Estado sea parte.
Los artículos 16 al 20 contienen cláusulas típicas de los tratados internacionales, relativas a la solución de controversias, la firma del protocolo, su entrada en vigencia, su denuncia, ratificación o adhesión.
3.1 La Convención Internacional contra la toma de rehenes y su compatibilidad con la Carta Política.
3.3.1. El tratado internacional frente a los principios constitucionales.
Los principios y propósitos enunciados en el Preámbulo del tratado internacional en estudio se ajustan plenamente al artículo 2° Superior, puesto que es deber del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Sin duda, un instrumento internacional que propenda por la prevención, investigación y debido enjuiciamiento de los autores y cómplices de un delito de toma de rehenes, constituye un medio para hacerle frente a un crimen que atenta directamente contra la libertad individual, y en muchos casos la vida e integridad física de quienes lo padecen.
De igual manera, el instrumento internacional es conforme con el artículo 9° constitucional, a cuyo tenor, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, como son precisamente aquellos que informan la Carta de las Naciones Unidas, y que aparecen consignados en el Preámbulo de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corporación concluye que los objetivos y principios que aparecen consignados en el instrumento internacional, lejos de contradecir los fines y fundamentos del Estado Colombiano, los desarrollan.
3.3.2. Evolución normativa internacional del crimen de toma de rehenes.
La Convención Internacional contra la Toma de Rehenes hace parte de un conjunto de instrumentos internacionales que instrumentalizan el principio de cooperación en materia penal entre Estados, por medio de los cuales la Comunidad Internacional, a partir de la década de los setentas, ha venido identificando y definiendo determinados actos de extrema violencia en tanto que manifestaciones del terrorismo internacional como son, entre otros, el secuestro y desvío de aeronaves, los ataques contra la vida, integridad física o libertad de personas internacionalmente protegidas, incluyendo los agentes diplomáticos, y en el contexto de los conflictos armados, los actos o amenazas de violencia cuyo propósito primordial es sembrar el terror en la población civil[14].
A decir verdad, los orígenes remotos del tratado internacional sub examine se hallan en el texto del Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg, documento donde tal conducta fue calificada en términos de crimen de guerra ( art. 6-c ) [15], sin que se definieran los elementos constitutivos del mismo.
Posteriormente, en 1949, los Estados decidieron incluir en el artículo 147 del "Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra", la toma de rehenes en tanto que infracción grave al derecho internacional humanitario. De igual forma, el artículo 3 Común a los cuatro Convenios de Ginebra, referente a los conflictos armados internos, dispone que el mencionado comportamiento, junto con otros igualmente graves, "quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar".
Años más tarde, la toma de rehenes que tuvo lugar durante los juegos olímpicos de Munich de 1972, hizo pensar a los Estados en la necesidad de adoptar un tratado multilateral específico encaminado a combatir este delito. A falta de un mayor consenso internacional, los países europeos, el 27 de enero de 1977, adoptaron la Convención Europea para la represión del terrorismo, la cual apunta a limitar la posibilidad de invocar el carácter político de determinados comportamientos que son considerados como terroristas, entre ellos, el desvío de aeronaves, los atentados contra las personas beneficiarias de una especial protección internacional y la toma de rehenes[16].
Durante esa misma época, diversos tratados internacionales sobre derecho internacional humanitario tipificaron como infracción grave a esta normatividad la toma de rehenes, bien que ésta tuviese lugar en el curso de un conflicto armado interno[17] o internacional[18]. No obstante, ninguno de ellos trae una descripción típica del mencionado comportamiento.
Ahora bien, sólo hasta 1979, siguiendo las consideraciones que habían sido planteadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 31/103 del 15 de diciembre de 1976, fue adoptada en Nueva York, la Convención Internacional contra la toma de rehenes, instrumento internacional cuyo articulado se inspiró en los textos de la Convención de La Haya del 16 de diciembre de 1970, para la represión de la captura ilícita de aeronaves y la Convención de Montreal del 23 de septiembre de 1971, para la represión de actos ilícitos dirigidos contra la seguridad de la aviación civil[20].
Más recientemente, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 8, referente a los crímenes de guerra, tipifica a la toma de rehenes como un comportamiento violatorio de los usos y costumbres de la guerra, en desarrollo de un conflicto armado interno o internacional[21]. Al respecto, valga aclarar que el Estatuto no especifica en qué consiste exactamente este comportamiento delictual. No obstante, el mismo Estatuto dispone, en el citado artículo, que los crímenes de guerra deberán ser cometidos "como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes". Aunado a lo anterior, la Corte en sentencia C-578 de 2002 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, consideró lo siguiente en relación con la mencionada variedad de crímenes:
"Una definición incipiente de crímenes de guerra se encuentra en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, que recogió algunas de las prohibiciones establecidas en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907 y de Ginebra de 1925 y 1929, ya mencionadas. Ese conjunto de conductas consideradas como crímenes internacionales se fue ampliando posteriormente, y, así, en 1949, cuando se aprueban los Cuatro Convenios de Ginebra,[22] se incluye en el artículo 3 común de dichos Convenios un listado de conductas realizadas durante un conflicto armado que se estiman atroces.[23] A diferencia del llamado derecho de La Haya, relativo principalmente a los métodos de la guerra y al comportamiento de los combatientes, el llamado derecho de Ginebra se refiere principalmente a la protección de personas y bienes especialmente valiosos para la comunidad. Ese listado fue ampliado posteriormente por los Protocolos I y II de 1977, adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, y su aplicación era posible tanto en conflictos armados de carácter internacional como interno, y luego, recogido por los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda."
De lo anteriormente expuesto se evidencia que los tratados internacionales sobre derecho internacional humanitario, si bien disponen que la toma de rehenes es un crimen de guerra, es decir, un comportamiento violatorio de los usos y costumbres aplicables durante situaciones de conflicto armado o, en otros términos, una flagrante vulneración de los principios y reglas que regulan la conducción de las hostilidades, también lo es que no definen tal comportamiento. Tales vacíos, sin embargo, han venido siendo colmados, poco a poco, por la labor del Tribunal Penal Internacional para juzgar los crímenes cometidos en la Antigua Yugoslavia. Así por ejemplo, en sentencia del 26 de febrero de 2001, en el asunto de Dario Kordic y Mario Cerkez[24], la Sala de Primera Instancia consideró que para que se configurara una toma de rehenes durante un conflicto armado, un individuo debía "amenazar a personas que se encuentren ilegalmente detenidas con infligirles tratamientos inhumanos o la muerte, y que esas amenazas constituyen un medio para alcanzar una determinada ventaja sobre la otra parte". Para llegar a tal definición, los jueces internacionales partieron del artículo 147 de la IV Convención de Ginebra de 1949, de los comentarios que al mismo ha realizado el Comité Internacional de la Cruz Roja, y finalmente, de la sentencia Blaskic, según la cual "la acusación debe establecer que al momento de la detención, el acto reprochable ha sido cometido con la intención de obtener una concesión o asegurarse una ventaja".
Por el contrario, el artículo primero de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes de 1979 describe con exactitud en qué consiste este crimen internacional, en tanto que su artículo 12 dispone que siempre que los Convenios de Ginebra de 1949, relativos a la protección de las víctimas de la guerra o sus Protocolos Adicionales sean aplicables a un determinado acto de toma de rehenes y que los Estados Partes estén en la obligación de procesar o entregar al autor de la misma "La presente Convención no se aplicará". Así pues, por virtud del tratado internacional, en los casos en que con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado interno o internacional sea cometida una toma de rehenes, se aplicarán las normas del derecho internacional humanitario y no las de aquél.
En este orden de ideas, en el ordenamiento jurídico internacional el delito de toma de rehenes no ha recibido un tratamiento unívoco, coexistiendo por tanto diversos ámbitos de investigación y sanción. Así pues, mientras que la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes de 1979 define con precisión en qué consiste tal comportamiento, excluyendo de su ámbito de aplicación las situaciones de conflicto armado interno e internacional, e igualmente estableciendo la competencia de los Estados para investigar y sancionar tales conductas, directamente o recurriendo a la figura de la extradición; por el contrario, los tratados internacionales que consagran el derecho internacional humanitario no definen el mencionado ilícito, encontrándose encomendada dicha labor a cada legislador interno, el cual deberá tipificar como delito tal conducta, por supuesto, respetando el fin y el objeto del correspondiente instrumento internacional. De igual manera, en el ámbito del derecho internacional humanitario, le corresponderá, en primer lugar, a cada Estado investigar y sancionar los casos de toma de rehenes que se cometan durante una situación de conflicto armado interno, y de manera complementaria, a la Corte Penal Internacional, por cuanto, como se ha señalado, se trata de un crimen de guerra de competencia de dicha instancia internacional.
Sobre el particular cabe señalar que en el orden interno colombiano el nuevo Código Penal, en su artículo 148, tipificó como delito la toma de rehenes, en los siguientes términos:
"El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte, o la utilice como defensa, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años".
Se trata por tanto de un importante desarrollo legislativo de la prohibición internacional de la toma de rehenes, cuando quiera que ésta se presente "con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado", es decir, cuando configure un crimen de guerra.
Cabe asimismo señalar que, en relación con los ámbitos territorial y personal de aplicación de la Convención, el artículo 13 de la misma dispone expresamente su inaplicación cuando el delito haya sido cometido dentro de un solo Estado, el rehén y el presunto delincuente sean nacionales de dicho Estado y el presunto delincuente sea hallado en el territorio de ese Estado. De tal suerte que el instrumento internacional apunta es a la prevención y sanción de comportamientos graves que trascienden las fronteras nacionales, con implicaciones internacionales y no sólo locales.
Ahora bien, al igual que consideró la Corte en la sentencia C-1055 de 2003, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, a propósito de la revisión oficiosa de la Ley 804 del 1º de abril de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997", en el presente asunto también se estimará que las definiciones contenidas en el artículo primero de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, se refieren únicamente al objeto y propósito del tratado, lo cual no obsta para que el Estado colombiano legisle autónomamente sobre este crimen internacional, "siempre y cuando no contradiga lo previsto en el presente Convenio".
3.3.3. Obligaciones que asumen los Estados Partes en el tratado internacional.
Una vez definida la toma de rehenes, a lo largo de su articulado, la Convención consigna diversas obligaciones de cooperación internacional a cargo de los Estados Partes encaminadas todas ellas a hacerle frente a este delito, en especial, ( i ) la de adoptar medidas legislativas y administrativas dirigidas a la prevención del mismo; (ii ) llevar a cabo intercambios de información policial; ( iii ) establecer su jurisdicción sobre ese crimen; ( iv ) comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas el resultado final de la acción penal, y asimismo, ( v ) incluir en el futuro, en los tratados sobre extradición que sean celebrados con otros Estados, el delito de toma de rehenes. De igual manera se precisa, que la ejecución del instrumento internacional no afectará la aplicación de los tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de adopción de la Convención; y que igualmente, si un Estado Parte decide no conceder la extradición del delincuente, deberá someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de su enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya o no sido cometido en su territorio.
Pues bien, encuentra la Corte que las anteriores obligaciones internacionales no se oponen a la Constitución, por las razones que pasan a explicarse.
En lo que concierne al deber de adoptar medidas internas de carácter legislativo y administrativo adecuadas para la prevención y sanción de la toma de rehenes, tal y como esta última es definida en la Convención, cabe señalar que, a pesar de los recientes avances que ha conocido la justicia penal internacional, los Estados continúan siendo los primeros responsables en asumir dichas tareas. Sin lugar a dudas, estas obligaciones derivan de un deber aún más general, cual es, la ejecución de buena fe de los compromisos internacionales. Así pues, a partir del momento en que un Estado ratifica un instrumento internacional, se compromete a acordarle todos los efectos internos necesarios[26]. En tal sentido, la Corte Permanente de Justicia Internacional, en sentencia del 21 de febrero de 1925, en el asunto del intercambio de poblaciones turcas y griegas, estimó que "Un Estado que válidamente ha asumido obligaciones internacionales se compromete a introducir en su legislación las modificaciones que sean necesarias para asegurar la ejecución de los compromisos contraídos"[27]. Se trata, por tanto, de una manifestación del principio pacta sunt servanda, aceptado por Colombia en los términos del artículo 9° constitucional.
Ahora bien, dentro de ese deber general de adoptar medidas de carácter interno, la Convención dispone que cada Estado Parte deberá establecer su jurisdicción cuando quiera que el delito haya sido cometido directamente en su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matriculados en ese Estado; por sus nacionales o por personas apartidas que residan habitualmente en su territorio; con el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión o respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si este último lo considera apropiado.
Adviértase entonces que el tratado internacional establece a los Estados Partes el deber de ejercer su jurisdicción cuando quiera que en su territorio sea cometida una toma de rehenes, es decir, estamos ante una manifestación del ejercicio de su soberanía territorial. Se trata por tanto de aplicar el principio de territorialidad de la ley penal. Al respecto, la Corte en sentencia C- 621 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa consideró que el mencionado principio consistía en que "el Estado podrá aplicar su derecho penal a las conductas ilícitas ocurridas dentro de los límites de su territorio, o de extensiones jurídicamente aceptadas de éste. Se trata de un criterio relativo al ámbito espacial de aplicación de la ley diferente a otros criterios como el estatuto personal o real". De igual manera, la mencionada obligación se extiende a ejercer jurisdicción sobre los nacionales del Estado vinculado por el tratado internacional.
De manera complementaria, la Convención regula, a lo largo de numerosas cláusulas y para diversos efectos jurídicos, el tema de la extradición de los presuntos autores y cómplices del delito de toma de rehenes, figura que, según reiterada jurisprudencia de la Corte[28], no vulnera la Constitución. En efecto, en sentencia C- 1106 de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, se estimó lo siguiente:
"El fundamento de esta figura ha sido la cooperación internacional con el fin de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De ahí, que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral.
( ... )
A partir del Acto Legislativo Nº 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, se tiene que la extradición procede contra colombianos por nacimiento (prohibida antes de la reforma mencionada), por adopción y contra extranjeros, salvo las excepciones consagradas en el precepto constitucional, como son: la improcedencia de la extradición por delitos políticos y cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo.
Tampoco procede la extradición, cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o se encuentra cumpliendo pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud.
Posteriormente, en sentencia C- 621 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, esta Corporación se refirió a la ausencia de violación del principio de soberanía debido a la suscripción de tratados de extradición, en los siguientes términos:
"En efecto, cuando un Estado decide, claro está de manera autónoma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradición para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no está cediendo o perdiendo soberanía sino ejerciéndola, como quiera que, como ya se dijo, "la facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberanía del Estado"[29].
De manera semejante, la Corte en sentencia C- 673 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, al examinar el texto de la Convención sobre protección física de materiales nucleares, estimó lo siguiente en materia de extradición:
"La Corte no encuentra ningún reparo de constitucionalidad respecto de las referidas disposiciones pues son desarrollo de la figura de la extradición, incorporada al texto constitucional mediante el Acto Legislativo No. 1 de 1997. Vale la pena recordar que el fundamento de esta figura en el ordenamiento colombiano es la cooperación internacional, lo cual coincide con la Convención que se revisa, y su fin es el de "impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad." Por lo anterior, bien puede el Estado colombiano comprometerse a incorporar en su legislación los delitos consagrados en la Convención para efectos de la extradición, con el propósito de hacer efectiva la cooperación internacional en la prevención y castigo de tales conductas que, como se sabe, tienen hondas repercusiones a nivel mundial".
Una vez dilucidado que la figura de la extradición de manera alguna vulnera el principio de soberanía, es preciso tener en cuenta que la Convención objeto de examen regula distintos aspectos del mencionado mecanismos de cooperación internacional, que es necesario analizar en detalle.
En primer lugar, el instrumento internacional consagra el principio aut dedere aut iudicare, es decir, "sancionar o extraditar"[30], clásico en materia de cooperación internacional en asuntos penales. En tal sentido, el artículo 8 del mismo dispone que si el Estado donde se halla el presunto delincuente decide negar su extradición "estará obligado a someter el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio". Quiere ello decir que si el Estado considera, en ejercicio de su soberanía, que no debe proceder a extraditar a un presunto responsable del delito de toma de rehenes está obligado a enjuiciarlo, así el delito ni siquiera se hubiese cometido en su territorio, es decir, se trata de un caso de extraterritorialidad de la ley penal.
En efecto, en ocasiones, en virtud del derecho internacional, y sobre todo en atención a la importancia que ofrezca para la comunidad internacional el bien jurídico tutelado que resulte afectado, un Estado está facultado para enjuiciar a una persona que no ha cometido un ilícito dentro de sus fronteras. Al respecto la Corte en sentencia C- 621 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa consideró que "la práctica internacional y los compromisos internacionales aceptados por los Estados, muestran que es compatible con el principio de soberanía, el que un Estado decida soberana y autónomamente, en ciertas circunstancias definidas por el derecho, no aplicar sus leyes penales a conductas realizadas en su territorio o extender la aplicación de sus leyes a hechos ocurridos por fuera de sus fronteras" ( subrayado fuera de texto ).
Más recientemente, y en igual sentido, la Corte en sentencia C- 1055 de 2003, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, consideró que no vulneraba la Constitución una disposición del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con bombas de 1997, cuyo artículo 8.1. dispone lo siguiente:
"En los casos en que sea aplicable el artículo 6°, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado." (negrilla fuera de texto ).
En segundo lugar, el tratado internacional sub examine dispone que la persona contra la cual se entable un proceso de extradición, gozará de todas las garantías "de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos en el derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre". Advierte la Sala que se trata de una cláusula que garantiza el ejercicio del derecho al debido proceso al sindicado, y por ende, es conforme con el artículo 29 constitucional.
En tercer lugar, el tratado internacional prevé que "las disposiciones de esta Convención no afectarán la aplicación de los tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta Convención"; y en su artículo 9°, se faculta a los Estados a negar la extradición del presunto responsable del delitos cuando existan motivos fundados para creer que la solicitud se ha hecho con el fin de castigar o perseguir a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política. En tal sentido, el instrumento internacional se incardina en una importante evolución que ha venido conociendo el derecho internacional de los derechos humanos[31], según la cual, la facultad que tienen los Estados para extraditar a una persona no es absoluta, por cuanto se debe tener en cuenta la situación personal del individuo, así como el riesgo que puede sufrir su dignidad humana en el país hacia el cual es enviado. Así por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que el Estado puede válidamente negarse a remitir a una persona hacia un Estado donde existan motivos serios para temer que esta última va a ser sometida a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En cuarto lugar, el tratado internacional dispone que la toma de rehenes será incluida dentro de los delitos "que dan lugar a la extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro". Tampoco encuentra la Corte reparo alguno de constitucionalidad sobre esta disposición por cuanto se trata de unas cláusulas que han sido incluidas en otros instrumentos internacionales sobre delitos que vulneran bienes jurídicos especialmente sensibles para la Comunidad Internacional, los cuales han sido sometidos al control de esta Corporación. Así por ejemplo, en sentencia C- 1055 de 2003, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte encontró ajustada a la Carta Política una disposición internacional redactada en términos incluso más amplios que la aludida, incluida en el "Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas", en los siguientes términos:
"El artículo 9º señala que los delitos del artículo 2º se incluirán entre los susceptibles de extradición en tratados sobre la materia previos y posteriores a la entrada en vigor del Convenio. Si el Estado condiciona la extradición a la existencia de tratado y no ha suscrito éste con el Estado solicitante, podrá tomar el Convenio como base jurídica para la extradición por la comisión de los delitos en éste señalados. Y si el Estado no subordina la extradición a la existencia de tratado deberán reconocer los delitos del Convenio como susceptibles de extradición.
El considerar los delitos configurados por los atentados terroristas cometidos con bombas como extraditables está permitido por nuestra Constitución en su artículo 35 según el cual esta medida de colaboración internacional se podrá conceder solicitar u ofrecer de acuerdo con los tratados público y en su defecto con la ley, con excepción de los delitos políticos y los cometidos antes de la promulgación del acto legislativo No 1 de 1997."
Por último, las disposiciones referentes a mecanismos pacíficos de resolución de controversias, entrada en vigor y denuncia, son cláusulas usuales en cualquier tratado internacional, que no se oponen de manera alguna a la Constitución.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar EXEQUIBLE "La Convención Internacional contra la toma de rehenes" adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley 837 del 10 de julio de 2003, "por medio de la cual se aprueba "La Convención Internacional contra la toma de rehenes", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.
Tercero. ORDENAR la comunicación de la presente sentencia al Presidente de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Folios 36 y 157 a 158, respectivamente.
[3] Folios 40 y 41 del expediente.
[4] Folios 45 y 46 del expediente.
[5] Folios 1 del cuaderno de pruebas del Senado de la República.
[6] Folios 47 y 48 del expediente.
[7] Folios 121 y 122 del cuaderno pruebas del Senado de la República del expediente.
[10] Folio 116 del expediente.
[14] OEA/Ser.L/V/II. 116. Doc. 5 rev.1 corr., 22 octubre 2002, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre terrorismo y derechos humanos, Washington, 2002.
[15] Eduouard Delaplace, "La prise d'otages", Droit International Pénal, París, 2000, p. 387.
[16] G. Fraysse-Druesne, "La Convention Européenne pour la répression du terrorisme », R.G.D.I.P., 1978, pp. 969-1023 y W.D. Verwey, « The International Hostages Convention and National Liberation Movements », A.J.I.L., 1981, pp. 69-92.
[17] Artículo 2 del Protocolo Adicional II a los cuatro Convenios de Ginebra de 1977.
[18] Artículo 75 del Protocolo Adicional I a los cuatro Convenios de Ginebra de 1977.
[19] S. Shubber, « The International Convention against The Taking of Hostages », B.Y.B.I.L, 1981, PP. 205- 239.
[20] S. Glaser, "Quelques observations sur le détournement d'aéronefs », R.G.D.I.P., 1972, pp. 12-35.
[21] Künt Dormán, The International Criminal Court. Elements of crimes and rules of procedure and evidence, New York, 2001.
[22] El contenido de los cuatro convenios es el siguiente: Convenio I, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña; el Convenio II, para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar; el Convenio III, regula el trato de los prisioneros de guerra, y el Cuarto Convenio, sobre protección de personas civiles en tiempo de guerra. Para 1997, 188 estados ya eran parte de los Cuatro Convenios de Ginebra.
[23] El artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 dice: Artículo 3- Conflictos no internacionales. En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
[24] Tribunal Penal Internacional para juzgar los crímenes cometidos en la Antigua Yugoslavia, Sala de Primera Instancia, sentencia del 26 de febrero de 2001, en el asunto de Dario Kordic y Mario Cerkez.
[25] Tribunal Penal Internacional para juzgar los crímenes cometidos en la Antigua Yugoslavia, Sala de Primera Instancia, sentencia del 3 de marzo de 2000, asunto Blaskic.
[26] Isabelle Fichet y Marc Mosse, "L'obligation de prendre des mesures internes nécessaires à la prévention et à la répression des infractions », Droit International Pénal, París, 2000, p. 871.
[27] Corte Corte Permanente de Justicia Internacional, en sentencia del 21 de febrero de 1925, en el asunto del intercambio de poblaciones turcas y griegas, Serie B, núm. 10, p. 20.
[28] Ver entre otras; C- 622/99, C- 740/00, C- 1106/00 , C- 431 /01. y C- 764/02 .
[29] Corte Permanente Internacional de Justicia, Asunto del Vapor Wimbledon, (Francia/Alemania), 1923, Serie A, No. I, página 25.
[30] Isabelle Fichet y Marc Mosse, "L'obligation de prendre des mesures internes nécessaires à la prévention et à la répression des infractions », Droit International Pénal, París, 2000, p. 871.
[31] Mikael Poutiers, "L'extradition des auteurs d'infractions internationales", Droit International Pénal, París, 2000, p. 940.
[32] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia del 7 de julio de 1989, asunto Soering, Serie A, núm. 161.
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