Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-405/99

CONVENIO COMERCIAL-Finalidad

El convenio bajo revisión comprende 13 artículos y su contenido presenta un conjunto de instrumentos tendientes a impulsar y fortalecer el desarrollo de las relaciones comerciales entre los Gobiernos de Colombia y la Federación Rusa, lo cual constituye un instrumento que responde al proceso de internacionalización que se presenta a nivel mundial, el cual permite fortalecer y dinamizar, desde el punto de vista económico, el comercio entre diversos países. En efecto, esta visión internacional del derecho comercial colombiano no sólo es una aspiración política sino un mandato constitucional, pues la internacionalización de las relaciones económicas se encuentra recogida en el Preámbulo, en el artículo 9º y en el artículo 226 de la Constitución. Esta última norma dispone que "el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológica sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional." Es claro el auge y la importancia que han adquirido, en la actualidad, los convenios comerciales como mecanismos para desarrollar la cooperación pacífica entre naciones y, con ellos, para encontrar mejores condiciones para sus integrantes.

INTERCAMBIO COMERCIAL-Trato de la Nación más favorecida

Los Estados se otorgan el régimen no discriminatorio en cuanto a la aplicación de las restricciones cuantitativas, incluyendo la expedición de licencias con respecto a la importación de bienes procedente de una de las Partes y destinada para el territorio de la otra Parte. Por lo tanto, el trato de "nación más favorecida" como mecanismo para facilitar el desarrollo del intercambio comercial, significa otorgarse recíprocamente un trato no menos favorable del que se le concede a otros países u órganos en similares circunstancias.

EXENCION TRIBUTARIA EN TRATADO INTERNACIONAL

El artículo 4º señala que las partes contratantes se comprometen también a autorizar, de acuerdo con las normas internas de cada país, la importación y exportación de los productos, libre de derechos aduaneros, impuestos y demás gravámenes de este tipo, de acuerdo con las normas internas que rigen en cada país. Ello no vulnera la Carta, pues "la Constitución, en materia de exenciones, sólo prohibe aquellas que tengan que ver con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, según el artículo 294. Esta prohibición tiene fundamento en el principio de la autonomía de gestión de las entidades territoriales, pues sólo éstas pueden disponer de sus recursos fiscales, y por tanto, no es permitido que por ley se disponga de ellas".

Referencia: Expediente L.A.T. 128

Revisión constitucional del "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y la Federación de Rusia", hecho en Cartagena el 18 de octubre de 1995 y de la Ley 459 de agosto 4 de 1998,  por medio de la cual se aprueba dicho Convenio.

Tema: Cooperación comercial entre Colombia y Rusia

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, dos (2) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltran Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corte la Ley 459 del 4 de agosto de 1998, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y la Federación de Rusia", hecho en Cartagena a los diez y ocho (18) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el cual fue radicado en esta Corporación con el número L.A.T.-128. El Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto mediante auto del 9 de septiembre de 1998, y ordenó la práctica de algunas pruebas consideradas pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento sometido a revisión. El proceso se fijó en lista para las intervenciones ciudadanas, se corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicó a los Presidentes de la República y del Congreso; a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia; a la Fiscalía General de la Nación; al Defensor del Pueblo y, a la Comisión Colombiana de Juristas para que, si lo consideraban conveniente, presentaran su opinión sobre la constitucionalidad del convenio bajo revisión.

Cumplidos, como están los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA

La ley bajo revisión establece:

"LEY  Nº  459  4 AGO. 1998

POR MEDIO DE LA CUAL APRUEBA EL CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA FEDERACIÓN DE RUSIA", hecho en Cartagena el diez y ocho (18) de octubre

de mil novecientos noventa y cinco (1995).

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA FEDERACIÓN DE RUSIA", hecho en Cartagena a los diez y ocho (18) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que a la letra dice:

 (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia, en lo sucesivo denominados "las Partes Contratantes", animados por el espíritu  común para desarrollar y fortalecer las relaciones comerciales entre ambos países, sobre la base de los principios del respeto a la soberanía nacional, igualdad de derechos y mutuo beneficio,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes contratantes, dentro del marco de las leyes vigentes en cada país, y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, estimularán y fortalecerán el desarrollo del intercambio comercial entre ambos países.

ARTICULO 2

Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento de la nación más favorecida en los aspectos del comercio, en particular, en lo que se refiere a:

aranceles aduaneros e impuestos de cualquier índole que se apliquen con respecto a las importaciones y exportaciones, incluyendo procedimientos de recaudación de tales impuestos y derechos;

procedimientos de pago y la transferencia de tales pagos;

reglas y trámites referentes a la importación y exportación de las mercancías, incluyendo aquellas que se encuentran en el régimen aduanero, el tránsito, el almacenamiento y el transbordo;

reglas referentes a la venta, compra, transportación,  distribución, conservación y el empleo de mercancías en el mercado interno;

la navegación de la flota mercante.

Cada una de las Partes Contratantes concederá el régimen no discriminatorio a la otra Parte, en lo que se refiere a la aplicación de las restricciones cuantitativas y la expedición de licencias con respecto a la importación de mercancías procedentes del territorio de una de las Partes Contratantes y destinadas para el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 3

Las disposiciones del artículo 2 de este Convenio no se aplicarán a las ventajas y facilidades que hayan  concedido o concedan en el futuro:

  1. Por cada una de las Partes Contratantes debido a su participación en una unión aduanera, zona de libre comercio o convenios sobre la integración regional;
  2. a los países vecinos con el fin de facilitar el comercio fronterizo;
  3. por cada una de las Partes Contratantes a los países en desarrollo, en concordancia con el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) y otros acuerdos internacionales;
  4. por la Federación de Rusia a los Estados miembros de la Comunidad de Estados Independientes y a otros Estados que antes integraban la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

ARTICULO 4

Las transacciones de importación y exportación de mercancías y servicios se efectuarán de conformidad con la respectiva reglamentación que rijan en cada país, sobre la base de los acuerdos y contratos celebrados entre personas jurídicas y naturales colombianas y rusas sobre la base de las condiciones comerciales usuales y los precios internacionales para mercancías similares.

ARTICULO 5

Los pagos derivados de las transacciones concertadas en el marco de este convenio, se realizarán en moneda libremente convertible, de acuerdo con las reglas cambiarias vigentes en cada país.

ARTICULO 6

Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte la exención de los derechos de aduana a las mercancías que ingresen a su territorio para ser exhibidas en ferias y exposiciones, bajo la modalidad de importación temporal.

ARTICULO 7

Las Partes Contratantes fomentarán y facilitarán la participación de las entidades, organizaciones, firmas y empresarios colombianos y rusos en ferias y exposiciones, que se realicen en la República de Colombia o en la Federación de Rusia, de acuerdo con las leyes y las reglas vigentes  en cada país.

ARTICULO 8

Las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes, permitirán de acuerdo con las leyes vigentes en cada país, la constitución de representaciones de personas jurídicas del otro país en su territorio y harán todo lo posible para asegurar condiciones favorables a su actividad en el marco de las leyes vigentes.

ARTICULO 9

Las estipulaciones del presente Convenio no limitan el derecho de cada una de las Partes Contratantes a tomar las medidas de prohibición o limitación de la importación, exportación o tránsito de mercancías, si las mismas medidas se aplican en las mismas circunstancias a cualquier otro país y son dirigidas a: la protección  de la seguridad nacional, la moral social, la vida y la salud del hombre, los animales y las plantas, la protección de la propiedad industrial, comercial e intelectual, la aplicación de regulaciones a operaciones con oro y plata o de la protección de la riqueza nacional artística, histórica o arqueológica.

ARTICULO 10

Las Partes Contratantes acuerdan celebrar consultas mutuas sobre ampliación y fortalecimiento de las relaciones comerciales entre ambos países y para analizar otros asuntos relacionados con la ejecución  práctica del presente Convenio. Tales consultas podrán celebrarse en el marco de la comisión intergubernamental colombo-ruso para la cooperación económico-comercial y científico-técnica o en reuniones entre los representantes de las Partes Contratantes. Para tal propósito,  la comisión o los representantes de las Partes Contratantes se reunirán cuando así lo estimen necesario para tomar las medidas correspondientes y elaborar las propuestas a ser presentadas a las autoridades competentes de cada una de las     Partes Contratantes. Las reuniones se realizarán alternativamente en la capital de cada país. En tales reuniones podrán participar representantes de los sectores estatal y privado.

ARTÍCULO 11

Las controversias  que puedan surgir por la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverán mediante negociaciones directas entre las Partes Contratantes. Las controversias derivadas de los contratos concluídos dentro del marco del presente Convenio serán resueltas de conformidad con lo establecido en dichos contratos.

ARTÍCULO 12

El presente Convenio será sometido a la aprobación conforme a los procedimientos internos de cada una de las Partes y entrará en vigor en la fecha del recibo de la última nota en la que se comunique el cumplimientos de esos requisitos.

En la fecha en que entre en vigor el presente Convenio, éste sustituirá en las relaciones entre la República de Colombia y la Federación de Rusia al Convenio Comercial  entre la República y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, suscrito el 03 de junio de 1968.

ARTÍCULO 13

El presente Convenio tendrá una duración de tres (3) años  y se prorrogará automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las Partes manifieste por escrito a la otra su intención de darlo por terminado con una antelación de seis (6) meses a la fecha de su expiración.

La terminación o denuncia del presente Convenio no afectará   la continuación y cumplimiento de las operaciones comerciales y contratos que se encuentren en ejecución.

Hecho en la ciudad de Cartagena a los diez y ocho (18) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en dos originales, cada uno en idioma español y en idioma ruso, teniendo ambos  textos el mismo valor.

POR EL GOBIERNO DE POR EL GOBIERNO DE  

LA REPUBLICA DE COLOMBIA LA FEDERACION DE RUSIA

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C. 14 MARZO 1997

APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES.

(Fdo.)  MARIA EMMA MEJIA VELEZ

D E C R E T A:

ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y la Federación de Rusia", hecho en Cartagena a los diez y ocho (18) días del mes  de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y la Federación de Rusia", hecho en Cartagena a los diez y ocho (18) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que por el artículo primero de esta Ley aprueba  (sic), obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

AMILKAR ACOSTA MEDINA

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

PEDRO PUMAREJO VEGA

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

DIEGO VIVAS TAFFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 4 AGO. 1998

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

CAMILO REYES RODRIGUEZ

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR,

CARLOS EDUARDO RONDEROS TORRES"

III. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS

El ciudadano Héctor Adolfo Sintura Varela, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del tratado bajo revisión. Según su parecer, el convenio se ajusta plenamente a lo previsto en el artículo 9º de la Constitución, el cual determina que las relaciones exteriores del país se fundamentan en el respeto por la soberanía nacional, por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

El interviniente señala que el tratado objeto de estudio también se ajusta a los parámetros fijados por los artículos 150-16 y 227 de la Carta, que facultan al Estado a promover la integración económica, social y política con las demás naciones mediante la celebración de tratados.  Igualmente  manifiesta que el convenio, de manera expresa, es concordante con los principios y lineamientos de la Organización Mundial de Comercio (OMC), de la cual nuestro país es parte.

De otro lado, el ciudadano afirma que el convenio es respetuoso de la legislación interna de cada país, al establecer expresamente que ciertos procedimientos y trámites deben realizarse de acuerdo con los reglamentos legales vigentes internos de cada una de las Partes. Por último, observa  que el tratado en estudio desarrolla el mandato constitucional dirigido a promover la internacionalización de las relaciones económicas  y sociales del país.

IV. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, comienza por analizar el trámite formal del tratado y de su ley aprobatoria y concluye que se ajustan plenamente a la Carta. De otro lado, la Vista Fiscal señala que el Convenio desarrolla los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 9º,  150-16, 189-2, 224, 226, 227, 333 y 334.

En cuanto al contenido del convenio, la Vista Fiscal observa que su objetivo es impulsar y fortalecer las relaciones comerciales entre los Gobiernos de Colombia y la Federación Rusa, los cuales se han comprometido a estimular  el desarrollo del intercambio comercial; a concederse tratamientos especiales recíprocos de la nación más favorecida en aspectos de comercio exterior, como también, al régimen no discriminatorio en lo que se refiere a la aplicación de las restricciones cuantitativas; a expedir licencias para mercancías provenientes de los Estados Parte y, a facilitar la participación de los nacionales de ambos países en ferias bajo la modalidad de importación temporal.

Después de un breve repaso por el contenido del convenio en revisión, el Procurador advierte que el instrumento es "una renovación de las relaciones comerciales que tienen como antecedentes los tratados suscritos entre Colombia y la Unión de Repúblicas Soviéticas Socialistas" las cuales se encuentran en procesos de apertura al "mercado libre". Observa igualmente, que "el actual panorama económico internacional, exige la ampliación y el fortalecimiento de las relaciones comerciales  internacionales" para lograr condiciones favorables en la adquisición de "bienes y servicios como para promover y posesionar nuestros productos en nuevos mercados". En consecuencia, estima que debe declararse constitucional el asunto objeto de revisión.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para ejercer el control constitucional integral, definitivo, previo y automático de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Carta. Tal es el caso del "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y la Federación de Rusia", hecho en Cartagena el diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y de su Ley Aprobatoria Nº  459 de agosto 4 de 1998,  por medio de la cual se aprueba dicho Convenio.  En consecuencia, esta Corte procederá entonces a estudiar la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de fondo como por razones de forma.

Revisión formal del convenio

a) Suscripción del tratado

2. Tal y como consta en certificación del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Mazuera Gómez, quien de acuerdo con el artículo 7º de la Convención de Viena, no requiere de la presentación de plenos poderes, pues es un funcionario facultado para representar a nuestro país. En todo caso, también obra en el expediente confirmación presidencial del texto del instrumento bajo examen, efectuada con anterioridad a su presentación al Congreso.

Esta confirmación  presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional  colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional, tratados o convenios (CP art. 189 ord. 2º). La confirmación presidencial subsana, de todas maneras, eventuales vicios de representación que pudiesen presentarse durante el trámite de suscripción del tratado. Por consiguiente, la Corte considera que no hubo irregularidades en la suscripción del tratado objeto de estudio.

b) Trámite de la Ley 459 de 1998.

3. El proyecto de ley aprobatoria de un tratado inicia su trámite legislativo en el Senado de la República, teniendo en cuenta que el objeto del mismo hace alusión a las relaciones internacionales (artículo 154 C.P.). El paso subsiguiente, es el  previsto para las leyes ordinarias (artículos 157, 158 y 160 de la Constitución), que consiste en: 1) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras, luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando, en cada caso, el quórum previsto por los artículos 145 y 146 de la Constitución; 3) observar los términos para los debates descritos en el artículo 160 de la Carta, de ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra; 4) Por último, haber obtenido la sanción gubernamental. La ley aprobatoria del tratado debe entonces ser remitida para revisión a la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción.

4. El 24 de abril de 1997, los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior, presentaron, ante la Secretaría General del Senado, el proyecto que se radicó bajo el  número 221 de 1997, por medio del cual se aprueba el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y la Federación de Rusia", hecho en Cartagena el diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)[1].

El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso, y repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado[2].  La ponencia del proyecto de ley 221 de 1997, para  primer debate, fue presentada por el Senador Luis Emilio Sierra  Grajales y publicada en la Gaceta del Congreso.[3]  El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado, el 11 de junio de 1997, por diez (10) senadores de los trece (13) que conforman la Comisión Segunda del Senado, según certificación expedida por el Secretario General de dicha comisión[4]. Luego fue presentada y publicada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado, el 17 de junio de 1997[5]. El proyecto fue aprobado en segundo debate, según constancia expedida por el Subsecretario General del Senado "con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios en el acta Nº 014 de la sesión ordinaria del día 14 de octubre de 1997, publicada en la Gaceta del Congreso No 442 del 24 de octubre de 1997"[6]. Posteriormente el proyecto fue enviado a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en donde fue radicado con el número 109 de 1997. La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Adolfo Bula Ramírez[7]. El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes, el 13 de mayo de 1998, aprobado por unanimidad con un quórum de trece (13) Representantes que conforman la Comisión, según certificación expedida por el Secretario General de dicha aquella[8]. La Ponencia para segundo debate fue presentada por el mismo Representante[9]. El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate por unanimidad (129 Representantes) durante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, el 9 de junio de 1998[10]. Luego, la ley aprobatoria del convenio fue sancionada por el Presidente de la República el 4 de agosto de 1998 y remitida a la Corte Constitucional para su revisión, dentro de los seis días señalados por el artículo 241-10 de la C.P.

Conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley º 459 de agosto 4 de  1998,  fue entonces regularmente aprobada y sancionada.

Revisión material. Finalidad y justificación general del convenio

5. El convenio bajo revisión comprende 13 artículos y su contenido presenta un conjunto de instrumentos tendientes a impulsar y fortalecer el desarrollo de las relaciones comerciales entre los Gobiernos de Colombia y la Federación Rusa, lo cual constituye un instrumento que responde al proceso de internacionalización que se presenta a nivel mundial, el cual permite fortalecer y dinamizar, desde el punto de vista económico, el comercio entre diversos países. En efecto, esta visión internacional del derecho comercial colombiano no sólo es una aspiración política sino un mandato constitucional, pues la internacionalización de las relaciones económicas se encuentra recogida en el Preámbulo, en el artículo 9º y en el artículo 226 de la Constitución. Esta última norma dispone que "el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológica sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional."

Así pues, la promoción y consolidación de la internacionalización económica de Colombia con otros estados fue emprendida por nuestro gobierno en varias oportunidades, las cuales también fueron estudiadas por esta Corporación, a guisa de ejemplo encontramos los acuerdos comerciales con Hungría (sentencia C-216 de 1996), con la República Checa (sentencia C-323 de 1997), con Malasia (sentencia C-492 de 1998) y con Argelia (sentencia C-228 de 1999). Por consiguiente, es claro el auge y la importancia que han adquirido, en la actualidad, los convenios comerciales como mecanismos para desarrollar la cooperación pacífica entre naciones y, con ellos, para encontrar mejores condiciones para sus integrantes.

Examen específico del articulado del Convenio

6. El Preámbulo y el artículo 1º del convenio objeto de revisión, señalan que, sobre la base del respeto por la soberanía nacional, de la igualdad de derechos y el mutuo beneficio, este instrumento tiene como propósito fomentar y fortalecer las relaciones comerciales entre nuestro país y la Federación Rusa, lo cual desarrolla claramente los artículos 3º, 226 y 227 de la Carta.

7. El artículo segundo consagra uno de los principales instrumentos para el desarrollo del intercambio, que es concederse mutuamente el tratamiento de la "nación más favorecida" en los aspectos del comercio, en particular, en lo que se refiere a impuestos y gravámenes arancelarios y a los procedimientos y formalidades administrativas relacionadas con la importación y exportación de mercancías; así mismo, a las reglas y trámites referentes a la venta, compra, transportación, distribución, conservación y el empleo de bienes en el mercado interno, también a la importación y exportación de mercancías y las que se encuentran en el régimen aduanero, tránsito, almacenamiento y el transbordo. Así pues, esta disposición no transgrede norma constitucional alguna, pues los Estados se otorgan el régimen no discriminatorio en cuanto a la aplicación de las restricciones cuantitativas, incluyendo la expedición de licencias con respecto a la importación de bienes procedente de una de las Partes y destinada para el territorio de la otra Parte.

Por lo tanto, el trato de "nación más favorecida" como mecanismo para facilitar el desarrollo del intercambio comercial, significa otorgarse recíprocamente un trato no menos favorable del que se le concede a otros países u órganos en similares circunstancias. Sobre este concepto, la Corte ha dicho que este principio implica que:

"si Colombia otorga a otro país un trato más favorable en cualquier aspecto del Comercio, deberá extenderlo inmediatamente a todos los demás Miembros. Este principio admite excepciones en tratándose de acuerdos de integración regional, como el Grupo Andino"[11]

8. Pues bien, las excepciones a este principio fueron consagradas expresamente en el artículo 3º del convenio, según el cual los procedimientos especiales no se aplican a "las ventajas y facilidades que se hayan concedido o se concedan en el futuro", en razón de la participación de cada una de las partes en una unión aduanera, zona de libre comercio o convenio sobre la integración regional y, a los países vecinos con el fin de facilitar el comercio fronterizo, entre otros.

9. El artículo 4º señala que las partes contratantes se comprometen también a autorizar, de acuerdo con las normas internas de cada país, la importación y exportación de los productos, libre de derechos aduaneros, impuestos y demás gravámenes de este tipo, de acuerdo con las normas internas que rigen en cada país. Ello no vulnera la Carta, pues "la Constitución, en materia de exenciones, sólo prohibe aquellas que tengan que ver con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, según el artículo 294. Esta prohibición tiene fundamento en el principio de la autonomía de gestión de las entidades territoriales, pues sólo éstas pueden disponer de sus recursos fiscales, y por tanto, no es permitido que por ley se disponga de ellas"[12]  

10. Ahora bien, los artículos 5º, 6º, 7º y 10º del convenio describen los objetivos comerciales a los cuales recíprocamente se comprometen las partes contratantes, los cuales desarrollan claramente los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, a los que se refiere el artículo 226 de la Carta, como quiera que se observa que las obligaciones que se imponen las partes son recíprocas y no llevan implícitas condiciones desfavorables o injustas para ninguna de ellas, con lo que se cumplen los principios fundamentales del derecho internacional.

11. Los artículos 8º y 9º describen algunos de los instrumentos que le permiten a los Estados partes cumplir con los objetivos que se proponen con el convenio, los cuales no transgreden ninguna norma constitucional. En relación con los siguientes artículos se observan las condiciones de aplicabilidad del tratado. Se contempla la aprobación del convenio de acuerdo con los reglamentos internos de cada país y su entrada en vigencia. En cuanto a las controversias referentes a la interpretación o aplicación del convenio se dispone que aquellas deberán resolverse mediante negociaciones directas entre los Estados partes, y para las controversias derivadas de los contratos concluidos serán resueltos según lo establecido en dichos contratos, respetando de esa forma la libertad negocial y la autonomía de la voluntad de los contratantes. Finalmente, el artículo 13 consagra que el convenio tendrá un período inicial de 3 años, los cuales son susceptibles de prórroga automática por períodos iguales, salvo que alguna de las partes comunique a la otra con antelación a 6 meses a la fecha de expiración del término, su decisión de darlo por terminado, lo cual también es razonable y está conforme a la Carta.

Las demás disposiciones del convenio tampoco lesionan los mandatos constitucionales, ya que son normas de carácter administrativo necesarias para la aplicación y desarrollo del instrumento, tales como su perfeccionamiento, vigencia y aprobación. De un lado, el convenio es sometido a la aprobación conforme a los procedimientos internos de cada una de las partes y, de otro lado, como se dijo, el convenio establece el término de duración o la manera de terminar unilateralmente la relación comercial.

12. En este orden de ideas, la Corte considera que el instrumento internacional bajo revisión se adecua plenamente a los cánones constitucionales, concretamente a lo dispuesto en los artículos 9º, 150-16, 226 y 227. Igualmente, como se explicó en los numerales 3 y 4 de la parte motiva de esta sentencia, la ley aprobatoria de este convenio comercial cumple a cabalidad con los requisitos constitucional y legalmente establecidos para el trámite de una ley. Por lo tanto, los asuntos sometidos a revisión se ajustan a la Constitución y por lo tanto serán declarados exequibles.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Declarar EXEQUIBLE el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y la Federación de Rusia", hecho en Cartagena el 18 de octubre de 1995.

Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 459 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprueba el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y la Federación de Rusia", hecho en Cartagena el 18 de octubre de 1995.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA

   Magistrado      Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

   Magistrado                       Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO     ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

  Magistrada (E) Magistrado

    FABIO MORÓN DÍAZ    VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado       Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

[1] Ver GACETA DEL CONGRESO Año VI, Nº 107 abril 25 de 1997. Pág. 11.

[2] Ver GACETA DEL CONGRESO Año VI, Nº 107 abril 25 de 1997. Págs. 9 y ss.

[3] Ver GACETA DEL CONGRESO Año VI, Nº 203 junio 13 de 1997. Págs. 9 y ss.

[4] Según Certificación expedida por el Secretario General del Senado de la Comisión Segunda Constitucional Permanente sobre el quórum y fecha de aprobación en primer debate. Folio 56

[5] Ver GACETA DEL CONGRESO Año VI, Nº 212 junio 17 de 1997. Págs. 2 y  ss.

[6] Según Constancia del Subsecretario General del Senado del 24 de octubre de 1998. Folio 55.

[7] Ver Copia Auténtica de Ponencia para Primer debate del Proyecto de Ley 109 de 1997 Cámara. Folios 40-42.

[8] Ver Certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente sobre el quórum y fecha de aprobación en primer debate. Folio 23.

[9] Ver Copia Auténtica de Ponencia para Segundo debate del Proyecto de Ley 129 de 1997 Cámara. Folios 35-37.

[10] Según Copia Auténtica expedida por el Secretario General -Cámara de Representantes- del día  9 de junio de 1998. Folio 34

[11] Sentencia C-137 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía

[12] Sentencia C-249 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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