[55] "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones".
[56] "Por la cual se modifica el Artículo 58 de la Ley 182 de 1995".
[57] "Por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión."
[58] "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario".
[59] "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".
[60] "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010".
[61] Clasificación prevista en los artículos 18 a 22 de la Ley 182 de 1995, cuyo texto es el siguiente:
"ARTICULO 18. Regla de clasificación. El servicio de televisión se clasificará en función de los siguientes criterios: a) Tecnología principal de transmisión utilizada; b) Usuarios del servicio; c) orientación general de la programación emitida; d) Niveles de cubrimiento del servicio. // PARAGRAFO. Cada servicio de televisión será objeto de clasificación por parte de la Comisión Nacional de Televisión según los criterios enunciados en este artículo. La entidad podrá establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes, para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los avances tecnológicos."
"ARTICULO 19. Clasificación del servicio en función de la tecnología de transmisión. La clasificación en función de la tecnología atiende al medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario del servicio. En tal sentido la autoridad clasificará el servicio en: a) Televisión radiodifundida: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial; b) Televisión cableada y cerrada: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución, destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia. No hacen parte de la televisión cableada, las redes internas de distribución colocadas en un inmueble a partir de una antena o punto de recepción; c) Televisión satelital: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa.
PARAGRAFO. Modificado por el art. 4, Ley 335 de 1996 Los concesionarios del servicio de televisión podrán utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario del servicio, previo acuerdo entre los operadores de las redes y los concesionarios del servicio."
"ARTICULO 20. Clasificación del servicio en función de los usuarios. La clasificación del servicio en función de los usuarios, atiende a la destinación de las señales emitidas. En tal sentido la Comisión clasificará el servicio en: a) Televisión abierta: es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios; b) Televisión por suscripción: es aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción."
"ARTICULO 21. Clasificación del servicio en función de la orientación general de la programación. De conformidad con la orientación general de la programación emitida, la Comisión Nacional de Televisión clasificará el servicio en: a) Televisión comercial: es la programación destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta clasificación excluya el propósito educativo, recreativo y cultural que debe orientar a toda televisión colombiana; b) Televisión de interés público, social, educativo y cultural: es aquella en la que la programación se orienta en general, a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia.// En todo caso, el Estado colombiano conservará la explotación de al menos un canal de cobertura nacional de televisión de interés público, social, educativo y cultural."
"ARTICULO 22. Modificado por el art. 24, Ley 335 de 1996 Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá y clasificará el servicio así: 1. Según el país de origen y destino de la señal: a) Televisión internacional: se refiere a las señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en otros países; b) Televisión colombiana: es aquella que se origina y recibe dentro del territorio nacional. 2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial: a) Televisión nacional: se refiere a las señales de televisión autorizadas para cubrir de manera permanente todo el territorio nacional; b) Televisión zonal: es aquella autorizada, como alternativa privada y abierta al público, para cubrir, de manera permanente las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo, las zonas del territorio nacional que se señalarán más adelante. // Dichas zonas o territorios se configuran para los solos efectos de la prestación del servicio, con el fin de garantizar su prestación ordenada y el cubrimiento efectivo de todo el territorio nacional; c) Televisión regional: es el servicio de televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o de más de un departamento; d) Televisión local: es el servicio de televisión prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo municipio o distrito, área metropolitana o asociación de municipios."
[62] Sentencia C-350 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz. SV. y AV. José Gregorio Hernández Galindo; SPV. Hernando Herrera Vergara; y SPV Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa).
[63] Sentencia C-815 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa).
[64] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[65] Reiterada en la Sentencia C-423 de 1995 (MP. Fabio Morón Díaz. SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa).
[66] MP. Jorge Arango Mejía.
[67] Reiterada en la Sentencia C-310 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), en los siguientes términos: "Sobre el espectro electromagnético, el Diccionario de Ciencias Físicas de F. Baueche (Editorial Reverté) ha señalado que el mismo está conformado por "las diversas ondas electromagnéticas que se extienden desde las longitudes de ondas largas a las cortas del modo siguiente: radio, radar y microondas, infrarrojas y calor, luz ultravioleta, rayos X y rayos gamma". Es decir que a través del espectro, circulan las diversas ondas electromagnéticas que transmiten los servicios de radio, televisión, telefonía, televisión por cable, telex, etc., siendo éstos sólo algunos de los medios que lo utilizan para enviar y recibir mensajes." Ver también las sentencias C-815 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa), C-654 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),
[68] MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[69] Reiterado en la sentencias C-151 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. Jaime Araujo Rentería), C-1153 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. Jaime Araujo Rentería), y T-708 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[70] Sentencias C-310 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-350 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz. SV. y AV. José Gregorio Hernández Galindo; SPV Hernando Herrera Vergara; y SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa), y C-445 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara).
[71] De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, los comisionados deberán ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años, con título de pregrado y maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional. Uno de los comisionados, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de acuerdo con el reglamento interno.
[72] Cfr., sobre el carácter pluralista de los órganos de representación que están llamados a regular la esencia de los tributos, las Sentencias C-084 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y C-569 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Acerca de la legitimidad de estos órganos para crear, modificar o suprimir tributos, en la Sentencia C-246 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Jorge Arango Mejía y AV. Carlos Gaviria Díaz), la Corte interpretó que los órganos de representación popular pluralistas no sólo eran los competentes para decretar tributos, sino también para modificarlos o suprimirlos. Dijo, sobre el particular: "[e]s evidente que la Constitución de 1991 prohibió al Congreso conferir facultades en materia tributaria, no solamente en cuanto a la creación de impuestos sino en punto de su modificación, los aumentos y disminuciones, la supresión y la sustitución de los mismos, ya que reservó a la Rama Legislativa la atribución de adoptar decisiones al respecto."
[73] El artículo 150 numeral 12 dispone: "[c]orresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley". Por su parte, el artículo 338, en el apartado respectivo, dispone: "[e]n tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales."
[74] Al respecto, la Sentencia C-084 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) señaló que el artículo 338 constitucional "consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido". Véase, más adelante, la Sentencia C-114 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[75] Sobre esta interpretación constitucional, y sobre las implicaciones específicas de las expresiones "sistema y método" en el contexto del artículo 338 de la Constitución, puede verse la Sentencia C-155 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. ). En ella la Corte consideró inconstitucional que una Ley, que contemplaba una contribución por valorización, delegara en autoridades administrativas la facultad de fijar la tarifa de ese tributo, sin haber definido de forma precisa el sistema y el método para alcanzar ese propósito. En esta providencia salvaron el voto parcialmente los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Manuel José Cepeda, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, al considerar que la Corte debió diferir los efectos de la inexequibilidad con el fin de evitar una situación que, desde una perspectiva constitucional, resultara más gravosa que el retiro inmediato de las disposiciones acusadas.
[76] Cfr., Sentencia C-413 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), en la cual la Corte, al estudiar las competencias de las asambleas y de los concejos en materia tributaria, especificó que las fórmulas empleadas por los artículos 300 numeral 4 y 311 numeral 4 de la Constitución, de acuerdo con las cuales a estas autoridades les correspondía expedir normas tributarias con sujeción a la ley, eran manifestación del principio de legalidad de los tributos y no una norma que pudiera dar lugar "a la absorción de la facultad por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutamente su poder de imposición al legislador". Por su parte, en la Sentencia C-1097 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería. SV. Rodrigo Escobar Gil), la Corte advirtió que el principio de legalidad significaba en este ámbito, que si una ley autorizaba a las asambleas o los concejos para crear un tributo, estas estaban en libertad de hacerlo, pero en cualquier caso si lo hacían debían sujetarse a lo dispuesto sobre el mismo en la ley y en la Constitución.
[77] MP. Alejandro Martínez Caballero. Reiterado entre otras en las sentencias C-227 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Eduardo Montealegre Lynnet y Rodrigo Escobar Gil); C-155 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Eduardo Montealegre Lynett, Manuel José Cepeda, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra); C-690 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Araujo Rentería); y C-1043 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Rodrigo Escobar Gil).
[78] Dice, a la letra: "[t]odos los proveedores de redes y servicios de Telecomunicaciones pagarán la contraprestación periódica estipulada en el artículo 10 de la presente ley al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en igualdad de condiciones para el cumplimiento de sus fines.|| El valor de la contraprestación a cargo de los proveedores, se fijará como un mismo porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la provisión de sus redes y servicios, excluyendo terminales.|| PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará lo pertinente, previa la realización de un estudio, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley."
[79] Cfr., también, el artículo 11, parágrafo, de la Ley 1369 de 2009, que dispone: "Artículo 11. [...] PARÁGRAFO 1o. Contribución a la CRC. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste la CRC, las personas y entidades sometidas a su regulación deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos que obtengan, en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones (excluyendo terminales) o por la prestación de servicios postales, y cuya tarifa, que será fijada para cada año por la propia Comisión, no podrá exceder del uno por mil (0.1%) [...]."
[80] Cfr., por ejemplo, la Sentencia C-927 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa ocasión, la Corte consideró que el cargo por violación del principio de legalidad tributaria, dirigido contra una norma que contemplaba el deber de pagar unas 'tasas' sin definir la tarifa de las mismas, ni el sistema y el método para fijarla, no era apto para provocar una decisión de fondo, pues las 'tasas' allí dispuestas no eran en realidad tributos pese a que tuvieran una denominación idéntica a la de las especies tributarias.
[81] Como lo señaló la Corte en la Sentencia C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Barón). En esa sentencia, se estudiaba una demanda contra la cuota de fomento panelero, porque ocasionaba rentas nacionales con destinación específica violando, al paso, la prohibición constitucional que en este sentido establece el artículo 359. La Corte declaró exequible la exacción, entre otras razones, porque la prohibición constitucional tenía un ámbito de aplicación limitado a las rentas nacionales derivadas del recaudo de impuestos, y porque la cuota de fomento no era un impuesto sino una contribución, debido justamente a que se le cobraba de forma específica a un gremio económico para su propio beneficio.
[82] Sentencia C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Barón) citada.
[83] Cfr., por ejemplo, la Sentencia C-465 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell), en la cual la Corte señaló que una característica esencial de los impuestos era la de poder decretarse sin "consideración al beneficio inmediato que el contribuyente pueda derivar de la acción posterior del Estado." En este fallo los magistrados Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell salvaron el voto al considerar que la interpretación de la mayoría "(...) permite que una sola autoridad, precisamente la administrativa, defina el método o el sistema y lo aplique. Por ejemplo, una Asamblea o un Cabildo podría facultar al Gobernador o al Alcalde, en relación con un servicio público, para fijar el método y aplicarlo al mismo tiempo, dando lugar a abusos fácilmente previsibles. // Recuérdese, además, que el Presidente no dicta leyes, ni el Gobernador ordenanzas, ni el Alcalde acuerdos. Y que la concesión de facultades en este caso es improcedente por la misma razón que para decretar impuestos (inciso tercero, numeral 10, artículo 150 de la Constitución). // En conclusión: con decisiones como ésta se sigue privando a la representación popular -Congreso, Asambleas y Cabildos- de su participación en materia tan importante como la de los tributos. Y se fortalece indebidamente el papel de la rama ejecutiva, por la confusión de funciones que la Constitución quiso que estuvieran en cabeza de órganos de diversas ramas del poder público."
[84] Cfr., Sentencia C-927 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa sentencia, el cargo fue desestimado por ineptitud, debido a que planteaba una violación al principio de legalidad tributaria sin demostrar de un modo cierto que la norma cuestionada estableciera, efectivamente, un tributo.
[85] MP. Rodrigo Escobar Gil.
[86] Según el artículo 10, "[a] partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico."
[87] Recuérdese que dice, de forma expresa: "Artículo 24. Contribución a la CRC. Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, están sujetos al pago de una contribución anual hasta del uno por mil (0,1%), de sus ingresos brutos por la provisión de sus redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales" (Énfasis añadido).
[88] Como lo puso de manifiesto la Corte en la Sentencia C-152 de 1997 (MP. Jorge Arango Mejía), al declarar inexequible la norma que les imponía a los importadores de productos de origen agropecuario y pesquero el deber de pagar una contribución parafiscal, porque los contribuyentes no se beneficiaban del recaudo de las contribuciones. En este punto los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero salvaron el voto: "(...) consideramos que el verdadero vicio de la norma acusada es que ésta no consagraba un beneficio siquiera indirecto que pudieran obtener los importadores por el pago de la contribución pues, conforme al artículo impugnado, los recursos eran asignados de manera exclusiva a actividades que beneficiaban esencialmente a los productores. En efecto, la norma hablaba de "apoyar programas y proyectos de investigación, transferencia de tecnología, y control y vigilancia sanitarios", en los cuáles no parecen recibir ninguna contraprestación los importadores. La norma no respetaba entonces un elemento esencial de las contribuciones parafiscales, a saber, el derecho que tienen los sujetos gravados a percibir ciertos beneficios, siquiera indirectos, por el pago de la cuota. De esa manera la disposición desfiguraba la naturaleza parafiscal de la contribución y desconocía la Carta, pues los importadores se veían obligados a contribuir a unos fondos de los cuáles no sólo no obtenían beneficios, siquiera mediatos, sino que precisamente estaban destinados a fomentar la producción de quienes son su competencia potencial. El artículo impugnado establecía entonces una inequitativa renta con destinación específica."
[89] Dice el artículo 10: "[h]abilitación general. A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico".
[90] Cfr., al respecto, la Sentencia C-1179 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ella la Corte consideró que no violaba la Constitución una contribución parafiscal, realizada por una parte del sector de los generadores de energía, aun cuando los recaudos producidos por esa contribución no beneficiaran a cada uno de los contribuyentes individualmente considerados, pues en todo caso podía beneficiar al sector al cual pertenecían.
[91] Sentencia C-490 de 1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[92] Cfr. Sentencias C-959 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas. SV. Jaime Araujo Rentería) y C-228 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto). En esta última sentencia se estableció lo siguiente: "En relación con este elemento esencial de las contribuciones parafiscales, se ha explicado igualmente que la adjudicación de la obligación en cabeza de sectores que guardan relación entre sí como gremio o como grupo, se debe precisamente a la necesidad de orientar la inversión de estos recursos a favor de aquellos que lo han pagado. Estos es que su carácter singular se debe a su necesidad de especificidad. Sobre el particular se ha dicho: "Una condición esencial de la parafiscalidad, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia, es la destinación exclusiva de los recursos al beneficio del sector, gremio o grupo que los tributa. Esa destinación es posible en la medida en que los sujetos pasivos conforman un grupo homogéneo, identificable tanto para la imposición del tributo, como para beneficiarse con la inversión de sus propios recursos."
[93] Sentencia C-228 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto).
[94] Sentencia C-927 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[95] "Por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de los servicios y redes en materia de telecomunicaciones".
[96] "Por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se conceden unas facultades extraordinarias al Presidente de la república".
[97] "Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines".
[98] "Artículo 5°. Requisitos para el otorgamiento del título habilitante convergente. Para el otorgamiento del Título Habilitante Convergente, se deberán acreditar los siguientes requisitos: 1. Ser persona jurídica constituida conforme a la legislación colombiana, cuyo objeto social incluya la prestación de servicios de telecomunicaciones, con un capital social pagado no inferior a cien (100) salados mínimos mensuales legales vigentes y cuya duración se extienda por el término del Título Habilitante Convergente y al menos un (1) año más. En caso que con la solicitud se relacione la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, deberá estar constituida como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios (ESP) de conformidad con la legislación colombiana, particularmente con los artículos 17 de la Ley 142 de 1994, 2° de la Ley 286 de 1996 y con el Código de Comercio. // 2. No estar incurso en causal alguna de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal, lo cual se entenderá cumplido con la manifestación expresa, bajo la gravedad de juramento, en la solicitud respectiva. // 3. Presentar solicitud debidamente suscrita por el representante legal y/o apoderado, acompañada de la prueba que acredite la existencia y representación legal de la sociedad, en la cual conste que su vigencia es igual al término de duración del Título Habilitante Convergente y un (1) año más, y en la que incluya, además de sus datos de correspondencia, un correo electrónico para los efectos a que hubiere lugar. // 4. Encontrarse al día con las obligaciones en favor del Fondo de Comunicaciones. // 5. Relacionar los servicios de telecomunicaciones que serán prestados en virtud de dicho Título y la cobertura o el área de servicio donde se prestarán. Si con posterioridad se decide prestar otros servicios de telecomunicaciones diferentes a los relacionados en la solicitud inicial, deberá informar con al menos un mes de anticipación al Ministerio de Comunicaciones, los nuevos servicios que prestará y la cobertura o el área de servicio donde se prestarán, en virtud del Título Habilitante Convergente otorgado. // 6. Pagar la contraprestación por la expedición del Título Habilitante Convergente. // Para efectos de lo establecido en el presente artículo, el Ministerio de Comunicaciones, en un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, expedirá el Título Habilitante Convergente y registrará los servicios, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo y demás normatividad vigente aplicable a cada servicio. // Parágrafo. En el evento que con posterioridad a la expedición del Título Habilitante Convergente, el titular del mismo informe al Ministerio de Comunicaciones la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, deberá estar constituido como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios (ESP), según lo indicado en el numeral 1 del presente artículo."
[99] Artículo 20 del Decreto Ley 1900 de 1990 y artículos 14 a 16 del Decreto 2870 de 2007.
[100] De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, "Todos los proveedores y titulares deberán inscribirse en el registro dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la reglamentación que sea expedida, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de proveedores y titulares, en particular del pago de contraprestaciones."
[101] Siempre y cuando esté coordinado con las políticas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan al desarrollo sostenible (art. 11 de la Ley 1341 de 2009).
[102] Diario Oficial No. 47.426 del 30 de julio de 2009.
[103] El artículo 69 de la Ley 1341 de 2009, que hace parte igualmente del Título X, consagra el régimen de transición específico para los proveedores de redes y servicios de telefonía pública básica conmutada local (TPBCL) y local extendida (TPBCLE).
[104] El artículo 12 de la Ley 1341 de 2009 dispone: "ARTÍCULO 12. PLAZO Y RENOVACIÓN DE LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá un plazo definido inicial hasta de diez (10) años, el cual podrá renovarse a solicitud de parte por períodos iguales al plazo inicial. Por razones de interés público, o cuando resulte indispensable el reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico, o para dar cumplimiento a las atribuciones y disposiciones internacionales de frecuencias, el plazo de renovación podrá ser inferior al plazo inicial.// El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá las condiciones de la renovación, que tenga en cuenta el uso eficiente que se ha hecho del recurso, el cumplimiento de los planes de expansión, la cobertura de redes y servicios y la disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta los principios del artículo 75 de la Constitución Política. // La renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico incluirá condiciones razonables y no discriminatorias que sean compatibles con el desarrollo tecnológico futuro del país, la continuidad del servicio y los incentivos adecuados para la inversión. // La renovación no podrá ser gratuita, ni automática. El interesado deberá manifestar en forma expresa su intención de renovar el permiso con tres (3) meses de antelación a su vencimiento, en caso contrario, se entenderá como no renovado."
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