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Sentencia C-403/98  

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud por no formular cargo

La Corporación se declara inhibida, para fallar con relación con la norma cuestionada, por cuanto es claro que la demandante no elevó en realidad cargo alguno de inexequibilidad en contra del artículo 38 de la Ley 81 de 1993. Lo que pretende la ciudadana demandante, es una interpretación con autoridad por parte del juez de la Carta y no la exclusión de la misma disposición del ordenamiento jurídico, que es el objeto de la acción de constitucionalidad; por lo tanto, la jurisprudencia de esta Corporación denomina una petición de esta clase como "inepta demanda", pues repárese que mal puede apelarse a la acción pública de inconstitucionalidad si no se plantea una verdadera confrontación entre el precepto acusado de orden legal y la Constitución Política.

Referencia: Expediente D-1901

      

Demanda de inconstitucionalidad contra el  artículo  38 de la ley 81 de 1993 "Por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal".

Actor: Marcela Adriana Rodríguez Gómez

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., agosto diez (10) de mil novecientos ochenta y ocho (1998)

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana ADRIANA RODRIGUEZ GOMEZ, solicita a esta Corporación la declaración de inexequibilidad del artículo 38 de la ley 81 de 1993,  "Por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal".

Por auto de noviembre 18 de 1997, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda de la  referencia y ordenó fijar en lista  el negocio, correr traslado del expediente al señor Procurador  General de la Nación, para efectos de recibir  el concepto fiscal de su competencia  y enviar  las comunicaciones respectivas  al señor Presidente de la República y al señores Ministro de Justicia y del Derecho, Fiscal General de la Nación y al señor Presidente del Colegio de Abogados Penalistas.

Una vez cumplidos todos los trámites propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a decidir.

II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Se transcribe a continuación la norma acusada:

"Ley   81 de 1993

"Por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal".

"….

"A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta  (1/6)parte".

III.  LA DEMANDA

Afirma la ciudadana demandante que el artículo 38 de la ley 81 de 1993, es violatorio del artículo 32 superior, como quiera que a su juicio la H. Corte  Suprema de Justicia ha interpretado equivocadamente los requisitos objetivos  que determinan el fenómeno jurídico penal de la flagrancia y desconocido la jurisprudencia elaborada  por  esta  Corporación   en  la sentencia C-024 de 1994.

IV.  INTERVENCIONES

En memorial dirigido al Magistrado Sustanciador, dentro del término legal para este efecto, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a esta Corporación declararse inhibida para pronunciar sentencia de fondo, o en subsidio de lo anterior, que se declare la exequibilidad del artículo 38 de la ley 81 de 1993, por las siguientes razones jurídicas:

A juicio del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, la demanda no reúne los requisitos establecidos en el artículo 2 numeral 3 del decreto 2067 de 1991, por cuanto en el libelo la ciudadana no expone las  razones jurídicas por las cuales el artículo cuestionado viola la Carta Fundamental, ya que la demanda no contiene argumentos jurídicos que permitan al juez constitucional desarrollar una comparación entre la norma superior y la de menor rango cuestionada, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte, especialmente  la sentencia C-281 de 1994. M.P.  Dr. José Gregorio Hernández.

IV.  El MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador General de la Nación, mediante oficio No. DP-025 del 22 de enero de 1998, manifestó que se encontraba impedido para conceptuar en el presente asunto por "haber participado en la redacción de las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal, al cual pertenece la disposición que ahora se acusa".

En vista de lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación  en  auto de fecha febrero 4 de 1998, decidió aceptar el impedimento manifestado, previsto en los artículos  25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, y ordenó correr traslado del negocio al señor Viceprocurador general de la Nación, para que emitiera el concepto correspondiente.

En efecto, mediante memorial No. 1512 de fecha marzo 31 de 1998, el señor Viceprocurador General de la Nación, rindió el concepto de su  competencia, en el cual solicitó a la Corporación declararse INHIBIDA para conocer de la demanda de inconstitucionalidad, por las siguientes razones jurídicas:

1. Luego de analizar los aspectos del control constitucional en Colombia, en cuanto a su finalidad y  método, así como los requisitos procesales previstos en el decreto 2067 de 1991, concluye la vista fiscal que la acción pública de inconstitucionalidad debe contener una contradicción entre el acto impugnado y la Constitución, y por ello, la respectiva demanda debe señalar  las normas acusadas, la normas constitucionales que se considere infringidas  y las razones por las cuales dichos textos se  estiman violados.

2. A juicio del Viceprocurador General de la Nación, la demanda presentada por la ciudadana  Marcela Adriana Rodríguez Gómez, al solicitar a la Corte Constitucional fijar  el sentido de la expresión "flagrancia" contenida en el artículo 38 de la  ley 81 de 1993, es inepta, por cuanto no eleva en realidad ningún cargo de inexequibilidad, ya que lo que pretende la ciudadana es una interpretación  con autoridad del fenómeno de la flagrancia por parte del juez de la  Carta, y no la exclusión del artículo cuestionado del ordenamiento jurídico; por lo tanto, la demanda debe conducir a su propia ineptitud por carecer de los requisitos exigidos  por la ley para la procedencia  de la actuación, tal como lo ha señalado  la Corte, especialmente la jurisprudencia de esa Corporación, en la sentencia C-434 de 1992. M.P.  Dr. Fabio Morón Díaz.

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.  La Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda contra el artículo 38 de la ley 81 de 1993, en atención a lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, en concordancia con el decreto 2067 de 1991, como quiera que se trata de una disposición que hace parte de una ley de la República.

2.  La Materia de la Demanda

Como fundamento de su demanda, aduce la actora que el artículo 38 de la ley 81 de 1993, es violatorio del artículo 32 superior, ya que en su opinión, la H. Corte Suprema de Justicia ha interpretado equivocadamente los requisitos que configuran la institución penal de la flagrancia, desconociendo la interpretación elaborada por el juez de la Carta, vertida en la sentencia C-024 de 1997.

3.   Asunto Procesal Previo

Comienza la Corte por analizar si la acción se ajusta  o no al decreto 2067 de 1991, por cuanto a juicio del Ministerio Público y del interviniente en este proceso de constitucionalidad, la demanda no reúne los requisitos de procedibilidad señalados en el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, específicamente en cuanto al señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, el señalamiento de las normas constitucionales  que se consideran infringidas así como las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.

La Corte comparte plenamente los argumentos expuestos en el concepto rendido en este proceso por el señor Procurador General de la Nación, en el sentido de que la Corporación se declara inhibida, para fallar con relación con la norma cuestionada, por cuanto es claro que la demandante no elevó en realidad cargo alguno de inexequibilidad en contra del artículo 38 de la Ley 81 de 1993. Lo que pretende la ciudadana demandante, es una interpretación con autoridad por parte del juez de la Carta y no la exclusión de la misma disposición del ordenamiento jurídico, que es el objeto de la acción de constitucionalidad; por lo tanto, la jurisprudencia de esta Corporación denomina una petición de esta clase como "inepta demanda", pues repárese que mal puede apelarse a la acción pública de inconstitucionalidad si no se plantea una verdadera confrontación entre el precepto acusado de orden legal y la Constitución Política.

En este sentido ya esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse.  En efecto, en sentencia C-434 de 1992 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, dijo la Corporación  lo siguiente:

"Extender a otros aspectos el examen de constitucionalidad de una norma respecto de la cual  sólo se predica aquel cargo sui géneris, como lo plantea el Despacho del Jefe del Ministerio Publico, es abrir la puerta de la acción pública a formulaciones extrañas a su carácter y contrariar sus fines;  en verdad dicha acción es un derecho político de los  ciudadanos que supone necesariamente la presentación de una demanda simple y sin formulismos especiales contra  una ley o un acto de aquella naturaleza, pero con el deber de plantear un cargo de violación a la Constitución Nacional, ya que la Corte no tiene en estos casos de la acción pública una potestad discrecional de atracción del objeto de su juicio, si no se formula cuando menos un cargo de inconstitucionalidad para, de ser necesario, integrar la unidad normativa completa".

De lo anterior se desprende  que la Corte Constitucional deberá en la parte resolutiva de la sentencia declararse Inhibida para conocer y decidir de fondo con relación a la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 de la ley 81 de 1993, por la ineptitud de la misma.

En mérito de lo expuesto, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

DECLARARSE INHIBIDA para conocer y decidir de la presente demanda por su ineptitud en relación con el artículo 38 de la ley 81 de 1993, "Por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal".

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

ANTONIO BARRERA  CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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