Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-402/07

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos

Para que un demandante estructure cabalmente un cargo en contra de una norma por violar la cláusula de igualdad (artículo 13 de la Carta Política), salvo que se trate de alguno de los criterios sospechosos señalados expresamente por la norma, como lo es el caso de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, etc., es necesario que por lo menos cumpla con los siguientes dos requisitos: (i) constatar que se está dando un trato diferente a dos o más grupos de personas, bien sea porque la ley acusada está dando un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato o porque la ley acusada está dando el mismo trato a situaciones que deben recibir un trato distinto; e (ii) indicar las razones por las que se considera discriminatorio que eso sea así.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentos que no son específicos, pertinentes ni suficientes

Referencia: expediente D-6595

Actor: Luis Hernando Suárez Pineda

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 137 (parcial) del Decreto 960 de 1970

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES
  2. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Luís Hernando Suárez Pineda demandó la expresión “y quienes estén devengando pensión de jubilación” contenida en el artículo 137 del Decreto 960 de 1970.

    Mediante Auto del 135 de diciembre de 2006, la Corte admitió la demanda contra el artículo 137 (parcial) del Decreto 960 de 1970.

    Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

  3. NORMA DEMANDADA
  4. A continuación se trascribe la norma acusada, con el aparte cuestionado subrayado:

    Decreto Ley 960 de 1970

    (20 junio)

    Por el cual se expide el Estatuto del Notariado

    El  Presidente  de la República, en ejercicio de  las  facultades extraordinarias  que le confirió la Ley 8 de 1969, y atendido  el concepto de la comisión asesora en ella prevenida,

    DECRETA: 

    ESTATUTO DEL NOTARIADO

    (…)

    Artículo 137.- No podrán ser designados Notarios en propiedad quienes se hallen en condiciones de retiro forzoso, sea en el Notariado, sea en la Administración Pública, y quienes estén devengando pensión de jubilación.

  5. LA DEMANDA
  6. El demandante acusa la inconstitucionalidad de la expresión “y quienes estén devengando pensión de jubilación” contenida en el artículo 137 del Decreto 960 de 1970, que establece como inhabilidad para el ejercicio de la función notarial el que la persona esté devengando pensión de jubilación, por considerar que dicha prohibición vulnera los derechos a la igualdad y al trabajo consagrados en los artículos 13 y 25 Superiores, así como de los artículos 125 y 131 de la Carta. Los argumentos de la demanda se resumen a continuación.

    En primer lugar, el ciudadano señala que si bien el legislador estableció una prohibición para que quienes se encontraran en la edad de retiro forzoso pudieran acceder a cargos públicos, mientras tal momento no llegue la persona tiene el derecho a acceder a los cargos públicos, especialmente si se trata de cargos de carrera a los que se accede mediante concurso de méritos.

    A continuación recuerda varias disposiciones legales y reglamentarias anteriores a la Constitución de 1991 que determinaron una inhabilidad para acceder a cargos públicos para quienes hubieran obtenido la pensión de jubilación, y que establecieron como excepción ciertos cargos que podrían ser ejercidos mientras no se alcanzara la edad del retiro forzoso. El accionante también cita varios conceptos y sentencias del Consejo de Estado que a su parecer muestran que la prohibición consagrada en el artículo 137 del Decreto 960 de 1970 no es compatible con el ordenamiento constitucional de 1991.

    En segundo lugar, el demandante indica que “la prohibición contenida en el artículo 137 del Decreto-ley 960 de 1970 tampoco puede aplicarse a las personas hábiles para el ejercicio de la función pública mediante el concurso de méritos, porque viola flagrantemente el derecho a la igualdad estatuido en la Constitución de 1991.”

    En tercer lugar, destaca el accionante que “la norma referida al notariado viola el derecho fundamental al trabajo en condiciones iguales y justas para quienes están todavía en edad de ingresar, mediante concurso, al sector público o a ejercer funciones públicas en su calidad de particular.”

    “Es más protuberante la violación de la norma demandada teniendo en cuenta que los notarios no perciben salario del erario, sino emolumentos pagados por los usuarios de la fe pública y sus diferentes funciones, lo que obviamente permitiría que el notario no solo continúe con sus mesadas provenientes de su pensión de jubilación o de vejez, sino que pude cobrar, sin restricción, los emolumentos por sus servicios como notario, pues esta denominación y origen de los recursos no corresponden a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución (…). Si los notarios no devengan salario proveniente del Estado colombiano en el ejercicio propio del notariado, la prohibición es contraria al ordenamiento constitucional actual y muy seguramente fuera válida la exclusión del ordenamiento legal anterior.”

  7. INTERVENCIONES
    1. Ministerio del Interior y de Justicia
    2. Dentro del término legal previsto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, Fernando Gómez Mejía, actuando en su calidad de Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino para solicitar que la Corte declare la constitucionalidad de la norma cuestionada. Los argumentos de su escrito se resumen a continuación.

      En primer lugar, sostiene el interviniente que es necesario distinguir entre el retiro de una persona que cumpla los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, el reintegro al servicio de empleados públicos retirados para disfrutar de la pensión de jubilación y la prohibición de que quienes estén devengando pensión de jubilación puedan ser designados como notarios en propiedad.

      En segundo lugar, en cuanto al cargo de violación del derecho a la igualdad, indica el interviniente que no se puede afirmar que tal violación exista pues "el actor hace referencia únicamente a servidores públicos y si se considera que los notarios no son servidores públicos, sino (...) un particular a quien el Estado ha confiado la importante labor de brindar seguridad jurídica a los actos, contratos, negocios jurídicos y situaciones o relaciones jurídicas de los individuos, (...) no existe la supuesta violación al derecho a la igualdad puesto que se trata de situaciones diferentes que merecen trato diferente. (...) En el caso objeto de examen, tanto los sujetos (servidores públicos, notarios, no servidores públicos, pensionados por jubilación) como los bienes (retiro o reintegro a un cargo de la administración pública, ser designado Notario en propiedad) son diferenciados claramente por el Legislador de acuerdo a la libertad de configuración legislativa que atiende a una decisión política (permitir la renovación generacional) ajustada al texto superior ya que de acuerdo con el artículo 131 superior, compete al legislador la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores.

      Señala adicionalmente, que según el artículo 131, "el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Así pues, es el legislador el llamado a la reglamentación de la materia, reglamentación que ha sido surtida principalmente por la Ley 588 de 2000 y el Decreto 960 de 1970, parcialmente demandada en esta oportunidad y ha ejercido su labor de acuerdo a la libertad de configuración normativa de que goza. De otra parte, este Despacho no encuentra en la demanda argumentos sólidos que sostengan la supuesta inconstitucionalidad de la norma acusada, por cuanto el actor compara esta disposición con normas de rango reglamentario y legal, no con el ordenamiento superior."

      Resalta finalmente que "no encuentra en la demanda argumentos sólidos que sostengan la supuesta inconstitucionalidad de la norma acusada, por cuanto el actor compara esta disposición con normas de rango reglamentario y legal, no con el ordenamiento superior.(...) [En] la acusación no se hace un examen juicioso entre la norma objeto de revisión y el texto constitucional que se supone infringido que señale claramente a la H. Corte la supuesta violación."

    3. Superintendencia de Notariado y Registro
    4. Dentro del término legal previsto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, Lida Beatriz Salazar Moreno, actuando como representante legal de la Superintendencia de Notariado y Registro, intervino para solicitar que la Corte declare que la norma cuestionada es constitucional. Los argumentos de su escrito se resumen a continuación.

      Para la interviniente, el cargo de notario no se encuentra dentro de la lista de excepciones taxativas que consagra el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968. Indica que la regla general establecida por el legislador es que el disfrute de la pensión de vejez es incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena o propia o con la realización de actividades para las Administraciones Públicas.

      Afirma la representante legal de la Superintendencia que "la prohibición de ocupar el cargo de Notario por parte de los jubilados tiene como fundamento en que los depositarios de la fe pública tienen un régimen especial en la (sic) cual se determinan, entre otros aspectos, las inhabilidades, incompatibilidades, causas de destitución y formas de proveer el cargo."

      Recuerda además que uno de los efectos del reconocimiento de la pensión de vejez es que es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, según lo estableció el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y lo ratificó el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

      Finalmente, cita el concepto No. 1480 de 8 de mayo de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el cual no es posible que se de una relación laboral con un pensionado.

  8. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
  9. Mediante escrito del 20 de febrero de 2007, el Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, intervino en el proceso de la referencia y solicitó a la Corte inhibirse en el proceso de la referencia por considerar que existe inepta demanda. Las razones de su solicitud se resumen a continuación.

    Para el Procurador, "el actor no demuestra de qué manera la disposición acusada desconoce el ordenamiento constitucional pues sus argumentos no son de naturaleza constitucional, sino legales y doctrinarios. A saber: el actor manifiesta que `la prohibición a los pensionados para ingresar a la carrera notarial carece de fundamento legal ante el nuevo ordenamiento constitucional. En efecto por vía de doctrina, el máximo organismo de asuntos estatales, el Consejo de Estado, Sala de Consulta, radicación No. 786, Consejero Ponente: César Hoyos Salazar definió que tal prohibición no es de recibo porque las normas referidas se encuentran tácitamente derogadas.´ "

    Señala igualmente que en relación con la presunta violación al derecho a la igualdad de los pensionados que no han llegado a la edad de retiro forzoso, el cargo presentado por el demandante no permite realizar una comparación entre éstos y otras personas o situaciones, pues el actor solo se limita a señalar que la disposición acusada "hace unas distinciones contrarias al principio de igualdad, al derecho de concursar e ingresar al servicio del Estado."

    A pesar de lo anterior, el Procurador presenta también argumentos de fondo para el evento en que la Corte Constitucional decida examinar materialmente los cargos presentados por el accionante. En ese evento, la Vista Fiscal solicita que la Corte declare la inexequibilidad de la expresión demandada, por considerar que "no existe razón constitucionalmente válida que impida que una persona pensionada que no ha llegado a la edad de retiro forzoso pueda reintegrarse al servicio, fundamentalmente en aquellos cargos que, como el de notario, son de carrera, esto es, su nombramiento debe hacerse por concurso público (artículo 131 de la Carta Política). Lo contrario, riñe con el artículo 40 superior que garantiza el derecho de todo ciudadano a participar en el ejercicio de poder político y para hacer efectivo ese derecho puede acceder al desempeño de funciones y cargos públicos."

    "Es cierto que el legislador es libre para establecer limitaciones al régimen de inhabilidades de los notarios, entendidas éstas como impedimentos para acceder a la función pública, pues los artículos 131 y 150, numeral 23 Superiores, le otorgan amplias facultades al respecto, y como consecuencia de ello, el Congreso puede determinar las circunstancias de hecho o de derecho que impiden que una persona pueda ser designado notario. Sin embargo, en ejercicio de esa competencia el legislador debe guardar una relación de equilibrio entre los fines estatales, los fines de la administración pública y el ámbito funcional del notariado y, simultáneamente, salvaguardar los derechos de las personas que aspiran a ocupar cargos que se encuentran vacantes, derechos que en el caso en estudio se verían afectados al impedirles a quienes estén devengando pensión de jubilación y no han llegado a la edad de retiro forzoso participar en el concurso público para acceder al cargo de notario (...) El derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (...) solo puede ser restringido por el legislador por razones objetivas que sean legítimas desde el punto de vista constitucional, esto es, para asegurar la vigencia de los principios y valores de la Constitución, en lo que atañe con el buen servicio administrativo y la protección de los derechos de las personas."

  10. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
    1. Competencia
    2. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda bajo estudio.

    3. Inhibición de la Corte Constitucional por ineptitud sustancial de la demanda
    4. Antes de pasar a la formulación de los problemas jurídicos, es preciso analizar si se reúnen los presupuestos para proferir sentencia de mérito, como quiera que el Procurador General de la Nación solicita un fallo inhibitorio.

      2.1. Requisitos mínimos que han de llenar los cargos de inconstitucionalidad.

      La jurisprudencia constitucional ha establecido claramente los requisitos mínimos que deben llenar las demandas de inconstitucionalidad. Entre estos requisitos, que se desarrollan en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, se encuentran los de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de las razones por las cuales se estima que un determinado texto legal viola la Constitución Política.[1]

      La jurisprudencia de esta Corporación también ha precisado cuál es la carga mínima de argumentación que pesa sobre los ciudadanos que impugnan la constitucionalidad de normas legales. Así, en la sentencia C-1260 de 2005 se señaló que "conforme al artículo 241 de la Constitución, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente hallan sido demandadas por los ciudadanos, lo que implica que esta Corporación sólo puede adentrarse en el estudio y resolución del asunto una vez se presente una acusación en debida forma". En el mismo pronunciamiento se explicó que esta carga mínima de argumentación no equivale a un formalismo técnico o procesal que desnaturalice la acción pública de inconstitucionalidad, sino que "permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana y hace viable que se profiera un fallo de fondo".

      2.1.2. En relación con la carga argumentativa que tiene un demandante cuando alega la existencia de una inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, la Corte Constitucional ha señalado que no basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que ello es contrario al artículo 13 de la Constitución, sino que debe expresar, además, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta arbitraria.[2] Al respecto ha dicho la Corte,

      "La equiparación del principio de igualdad con la interdicción de la arbitrariedad supone necesariamente un problema procesal respecto de quién tiene la carga de la prueba sobre la razonabilidad o no de una diferenciación. Si la desigualdad aducida resulta de una distinción hecha por el legislador y cuya validez se niega, la carga de probar la razonabilidad de la diferencia incumbe a quien defiende la ley; por su parte, quién impugna una ley por considerar que desatiende diferencias significativas, debe aportar las razones por las que debió atribuirse relevancia jurídica a tales diferencias."[3]

      En el mismo sentido en la sentencia C-1115 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:

      Conforme lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 -tal y como lo pretenden las demandantes-. También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida.

      Esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por este Tribunal, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Según lo ha dicho la jurisprudencia, aun cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, su garantía de efectividad no se materializa en la constatación mecánica o matemática de las disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia entre las diversas situaciones jurídicas objeto de regulación.

      En ese sentido, el juicio de igualdad desborda la mera verificación referente a si se ha otorgado o no idéntico tratamiento normativo a todos los destinatarios de la ley, pues es claro que cuando los supuestos de hecho que definen la aplicación de ciertas consecuencias normativas cambian o varían en relación con algunos de tales destinatarios, es constitucionalmente admisible que el tratamiento reconocido a estos últimos sea sustancialmente distinto, sin que esa sola circunstancia haga presumir el quebrantamiento del precitado principio.

      Entonces, en relación con los destinatarios de la ley, es de resaltarse que la máxima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificación objetiva y razonable, generando una verdadera discriminación. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador goza de un cierto margen de libertad de configuración normativa para regular de manera diferente una determinada situación jurídica, diferencia que sólo resulta discriminatoria si no se encuentra razonablemente justificada.

      Por ello, en principio, las disposiciones que regulan aspectos relacionales o consagran diferencias de trato están amparadas por la presunción de constitucionalidad, de manera que su cuestionamiento por vía del control abstracto de constitucionalidad, cuando éste se origina en una presunta violación del principio de igualdad, le impone al demandante no solo la obligación de señalar el término de comparación, sino también, y de manera especial, la de exponer las razones por las cuales considera que esa diferencia de trato es arbitraria e injustificada y genera un trato discriminatorio. Dicho en otras palabras, cuando una norma es acusada por vulnerar el principio de igualdad, el actor debe precisar cuales son los grupos o sujetos que se comparan y cuales los criterios para llevar a cabo tal comparación y que conducen a concluir que se desconoció el citado  principio.

      Por lo tanto, para que un demandante estructure cabalmente un cargo en contra de una norma por violar la cláusula de igualdad (artículo 13 de la Carta Política), salvo que se trate de alguno de los criterios sospechosos señalados expresamente por la norma, como lo es el caso de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, etc., es necesario que por lo menos cumpla con los siguientes dos requisitos:  (i) constatar que se está dando un trato diferente a dos o más grupos de personas, bien sea porque la ley acusada está dando un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato o porque la ley acusada está dando el mismo trato a situaciones que deben recibir un trato distinto; e (ii) indicar las razones por las que se considera discriminatorio que eso sea así.

      2.2. Incumplimiento de tales requisitos en la demanda bajo revisión.

      Aplicadas las anteriores reglas a los cargos formulados contra el artículo 137 (parcial) del Decreto 960 de 1970, concluye la Corte que las acusaciones formuladas no cumplen con los requisitos mínimos de especificidad, pertinencia y suficiencia.

      En efecto, los cargos presentados por el actor no son específicos, como quiera que el demandante no muestra en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política, sino que se limita a hacer afirmaciones como las siguientes:

      "es evidente y las normas lo han previsto que, quienes estén en edad de retiro forzoso carecen de derechos a ser nombrados en cargos públicos, pero mientras las personas no estén en dicho momento histórico de sus vidas, tienen todos los derechos a ser nombrados en los cargos públicos sin restricción y en especial cuando los cargos son de carrera y mediante concurso de méritos."

      (...)

      "Es más protuberante la violación de la norma demandada teniendo en cuenta que los notarios no perciben salario del erario, sino emolumentos pagados por los usuarios de la fe pública y sus diferentes funciones, lo que obviamente permitiría que el notario no solo continúe con sus mesadas provenientes de su pensión de jubilación o de vejez, sino que puede cobrar, sin restricción, los emolumentos por sus servicios como notario, pues esta denominación y origen de los recursos no corresponden a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución."

      Los cargos tampoco son pertinentes, pues aun cuando el demandante afirma que la expresión demandada desconoce los derechos de aquellas personas que no han llegado a la edad de retiro forzoso y son beneficiarios de una pensión de vejez, al no poder concursar ni ejercer el cargo de notario por la prohibición legal que establece el artículo 137 del Decreto 960 de 1970, la sustentación de tal cargo la hace comparando el artículo 137 demandado con el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, y con los conceptos de legalidad de dicha norma expedidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, pero no con las normas superiores. Así, por ejemplo, señala lo siguiente:

      "El legislador por medio del decreto reglamentario 1950 de 1973, artículo 121, determinó que las personas con derecho a pensión de jubilación no podrán ser reintegradas al servicio salvo que se trate de ocupar posiciones de: Presidente, Ministro de despacho, jefe de departamento, superintendente, viceministro o secretario general de ministerio o departamento, presidente, gerente o director de establecimiento público, miembro de misión diplomática, secretario privado de los funcionarios anteriores, consejero o asesor y los demás que por necesidades del servicio determine el gobierno, siempre que no se sobrepase la edad de retiro forzoso.

      De igual manera estableció la prohibición del artículo 137 del Decreto 960 de 1970, hecho que atenta contra el ordenamiento constitucional, pues pese a que todas las personas son iguales ante la ley, hace unas distinciones contrarias al principio de igualdad, al derecho de concursar e ingresar al servicio del Estado.

      La prohibición a los pensionados para ingresar a la carrera notarial carece de fundamento legal ante el nuevo ordenamiento constitucional. En efecto, y por vía de doctrina, el máximo organismo de asuntos estatales, el Consejo de Estado, (...) en juicio análisis de las normas referidas al sector público definió que tal prohibición no es de recibo porque las normas referidas se encuentran tácitamente derogadas."

      Adicionalmente, si bien el actor cita como violados los artículos 13 (derecho a la igualdad) y 40 (derecho a la participación), tampoco plantea el demandante cargos suficientes para demostrar la supuesta violación a tales disposiciones.

      En cuanto a la supuesta violación del derecho a la igualdad el demandante se limita a señalar que la ley hace distinciones contrarias a dicho principio, pero no muestra en qué consiste el trato diferente ni las razones por las cuales considera que éste sea discriminatorio lo cual hace que no se despierte "una duda mínima" que desvirtúe la presunción de constitucionalidad que ampara a las disposiciones consagran diferencias de trato. En relación con el derecho a la participación, el demandante sólo señala que la disposición cuestionada desconoce el numeral 7 del artículo 40 de la Carta, pero no expone las razones que lo llevan a dicha conclusión. Se limita a afirmar que "la prohibición contenida en el artículo 137 del Decreto Ley 960 de 1970 tampoco puede aplicarse a las personas hábiles para el ejercicio de la función pública mediante el concurso de méritos, porque viola flagrantemente el derecho a la igualdad estatuido en la Constitución Política de 1991."

      Finalmente, también señala que la expresión cuestionada vulnera el derecho al trabajo, pero no expone las razones por las cuales considera que la disposición legal desconoce dicho derecho. Solo dice que "también se destaca que la norma referida al notariado viola el derecho fundamental al trabajo en condiciones iguales y justas para quienes están todavía en edad de ingresar, mediante concurso, al sector público o a ejercer funciones públicas en su calidad de particular."

      Por las anteriores razones, la Corte se declarará inhibida para resolver sobre la demanda de la referencia, dado que ésta no cumple con los requisitos mínimos que han de llenar las demandas de inconstitucionalidad.

  11. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

INHIBIRSE de proferir decisión de fondo sobre la expresión "y quienes estén devengando pensión de jubilación" contenida en el artículo 137 del Decreto 960 de 1970, por ineptitud sustancial de la demanda

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] En la sentencia C-1052 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional explicó en detalle el alcance de estas condiciones mínimas a satisfacer por los ciudadanos demandantes, en los términos siguientes: "De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada". (...) El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales" (...) que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. (...) ? La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias (...), o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que "el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico" (...); tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia(...), calificándola "de inocua, innecesaria, o reiterativa" (...) a partir de una valoración parcial de sus efectos. ?  Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional."

[2] Corte Constitucional, sentencia C-1031 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)

[3] Esta cita proviene de la sentencia T-422/92 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), uno de los fallos más citados en materia de igualdad.

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