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Sentencia C-401/07

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de razones claras, especificas y pertinentes

Referencia: expediente D-6581

Demandante: Carlos Ricardo Cardona Gaviria y María Margarita Rojas Alvarez.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 224 (parcial) de la Ley 599 de 2000.

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES
  2. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Carlos Ricardo Cardona Gaviria y María Margarita Rojas Alvarez demandaron parte del artículo 224 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”.

    Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

  3. NORMAS DEMANDADAS
  4. A continuación se transcribe el artículo demandado en el presente proceso y se subraya el aparte demandado:

    “ARTICULO 224. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones.

    Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:

    1. Sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción, y

    2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales.”

  5. LA DEMANDA
  6. Los peticionarios consideran que la disposición acusada es lesiva de los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 29, por las razones siguientes:

    “Tal como reza el artículo 1º de la Constitución Política: “Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, …en la prevalencia del interés general.{ En los Estados de derecho es posible que en virtud del principio de legalidad la prescripción, tenga el sinsabor de la presunción de lo no probado, pero en el Estado Social de Derecho donde prevalece la dignidad humana, como principio rector de todos los actos sociales y jurídicos, mal está seguir fundamentando la Ley en presunciones de lo no probado infringiendo el principio de presunción de inocencia. La norma acusada no responde a la presunción de inocencia y por el contrario castiga a quien le prescribió la acción penal cuando esta prescripción no depende de él, sino del mismo Estado titular de la acción penal, la prescripción no significa la culpabilidad pues si así fuera, no existiría la extinción de la persecución criminal por esta ratio, pues se presume la culpabilidad, pero ello no es así, la norma acusada es contraria a la norma superior invocada.

    Precisamente en aras de garantizar el respeto por la dignidad humana se ha establecido todo un ordenamiento jurídico que busca materializar todas las prerrogativas inherentes a la condición de ser humano. Dentro de estas prerrogativas connaturales a la persona encontramos el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la honra y el derecho a la igualdad. Derechos que demandan una materialización y una eficacia indispensable en pro de garantizar la dignidad de los seres que se desenvuelven en sociedad, como lo es propio del hombre para la realización de su proyecto de vida. El Estado tiene la facultad de ser el titular de la acción penal y el legislador ha establecido unos términos para que los funcionarios judiciales garanticen el debido proceso, garantía que requiere de toda una organización encaminada a realizar un proceso justo sin dilaciones y que conlleve a la justicia y a la verdad. Precisamente porque lo que se encuentra en tela de juicio dentro del proceso es la inocencia del procesado, su buen nombre y su honra, en virtud de hacer menos penoso su sufrimiento de verse envuelto en un proceso por una conducta punible de la cual se carece de la certeza de su autoría, el legislador, para garantizar la vida digna de los asociados consagró términos para cada etapa que conforma el proceso penal. El incumplimiento de los mismos conlleva a la prescripción de la acción penal. Además es considerada como extinción de la acción penal –la prescripción- al tenor del artículo 82 de la Ley 599 de 2000. (…) Como consecuencia de lo anterior, la expresión 'excepto si se tratare de prescripción de la acción' del artículo 224 de la Ley 599 de 2000 es inconstitucional por las siguientes razones:

    Por ser violatorio (…) del artículo Primero Superior (…). Derecho a la dignidad que fue tenido en cuenta por el legislador al colocar la ignominiosa carga de probar en el caso de la prescripción, cuando si bien es cierto no logró hacerlo el Estado, cómo es posible que se endilgue la prueba imposible de recaudar en el caso de probar la injuria y la calumnia en el artículo demandado. Nadie está obligado a cumplir lo imposible, es un principio general, entonces debe tenerse, en aras de garantizar la dignidad humana expresada en el artículo primero superior, la presunción de inocencia de quien ha visto extinguida la acción penal a causa de la prescripción. De ninguna manera la prescripción puede significar una presunción de derecho de culpabilidad o de probabilidad. Debe ella ser sinónimo de presunción de derecho de la calidad de inocente para así mantener incólume el derecho de presunción de inocencia y hacer material la defensa de la dignidad humana expresada en el artículo primero de la norma Supra.

    Así mismo, también resulta violatorio el aparte demandado (…) frente al artículo 2 de la Constitución, por la siguiente razón: las autoridades están instituidas para proteger la honra de los particulares, la prescripción de la acción penal está instituida para preservar esta honra pues se presume que no fue posible demostrar en tiempo razonable la culpabilidad del acusado, pero en la norma acusada en esta demanda de inconstitucionalidad se encuentra que el fundamento es totalmente contrario pues se rompe la protección a la honra al suponer que la prescripción afecta la culpabilidad y con ello se condena moralmente como si se tratara de la probación de la no inocencia.

    El precepto acusado (…) inserta una violación al derecho de la igualdad que se pregona en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que la expresión excepto hace presumir que a quien le prescribió la acción era culpable, y además rompe con la prescripción en sí misma, toda vez que permite probar imputación sobre un hecho legalmente prescrito, es decir rompe esta decisión jurídico-procesal, quedando a expensas del escarnio público la posibilidad de seguir siendo juzgado por una situación que jurídicamente está cerrada por prescripción.

    La norma penal (…) está consagrada para garantizar el buen nombre, para asegurar a los asociados la honra, para establecer unas normas de convivencia ciudadanas necesarias para el desarrollo de la sociedad, por tanto no es coherente el aparte subrayado con el fin de la misma norma y viola la Constitución –especialmente el derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 –pues se convierte la expresión 'excepto si se tratare de prescripción de la acción' en trasgresora del buen nombre y de la intimidad que se advierte propia de quien la ley le ha prescrito una acción penal, es decir se la ha sacado de su esfera, y lo ha dejado incólume, mal hace pues la norma acusada al permitir que la acción prescrita se convierta en fundamento para transgredir su buen nombre y su intimidad, y no por tal prescripción deja de ser calumniosa la imputación que sobre estos hechos se le enrostre en adelante, pues entonces estamos ante una circunstancia ad aeternun (sic) que desconoce las garantías procesales del derecho penal.

    Frente al artículo 21 el aparte demandado (…) es contrario a la Constitución en razón que el derecho a la honra no puede estar viciado de aplicaciones extemporáneas, la prescripción cierra una investigación para siempre, ejerce de juzgamiento absolutorio por falta de oportunidad procesal, por falta de prueba necesaria y por falta de celeridad del Estado al aplicar la justicia. Nadie puede ser víctima de una injuria o de una calumnia por algo que ya no existe, la prescripción extingue, por tanto la imputación en esta circunstancia es sobre algo que no existe, es en todo calumniosa y viola este derecho constitucional (…).

    Frente al artículo 29 Superior, el aparte demandado (…) es inconstitucional porque el debido proceso, artífice este de la recta justicia, medular en el Estado Social de Derecho, dispone que la presunción de inocencia solo se rompe con el vencimiento en juicio, con la certeza jurídica, con el agotamiento de un análisis juicioso de un señor Juez bajo el método de la sana crítica, y con sentencia en firme es decir que se hayan agotado todos los recursos ante la jurisdicción. (…) ¿No se rompe la presunción de inocencia con esta conducta, que encuadra totalmente en la definición de calumnia? (…) Si el debido proceso es el presupuesto necesario para registrar antecedentes penales en cabeza de la persona, de ninguna manera es aceptable el hecho que un asociado sea quien señale a otro asociado si es culpable o inocente, como lo permite el legislador en la expresión: 'excepto si se tratare de prescripción de la acción', pues ante la carencia de pronunciamiento de sentencia se mantiene la presunción de inocenci9a de quien otrora fuese el imputado o el sindicado.”

  7. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
  8. 1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

    El Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el presente proceso para solicitar que la disposición demandada sea declarada exequible, con base en las consideraciones siguientes:

    “Al ser invocada como medio de defensa una situación favorecida por un término prescriptito, no se desconocen los preceptos constitucionales invocados en la impugnación. Máxime al advertir, como lo ha definido ese Tribunal de constitucionalidad, que la prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva –ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley, agregando que dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual al a postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción.

    Bajo otra perspectiva, el sujeto pasivo de una imputación que se aparta de la verdad y que por tal razón motiva una afectación de su integridad moral, debe contar con las herramientas jurídico procesales que le permitan desvirtuar falsas aseveraciones en su contra. Inadmitir, como lo pretende el actor, material probatorio que permita a quien se ve afectado por una imputación defender el bien jurídico afectado, constituiría una vulneración de la garantía a un debido proceso, que además representaría, como se ha anotado, un menoscabo del derecho de defensa del presunto infractor.

    En similar vía, la no aceptación de dicha prueba afectaría los derechos de la víctima (…).”

    2. Intervención del Fiscal General de la Nación

    El Fiscal General de la Nación intervino en el curso del presente proceso para solicitar que la norma sea declarada exequible, por las razones que se expresan a continuación:

    “La Fiscalía considera que la eximente de responsabilidad que se consagra en el artículo 224 de la Ley 599 de 2000 cobija al imputado de no ser juzgado por los delitos de injuria y calumnia, si aporta prueba sobre la veracidad de la imputación de cualquier conducta punible que no hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, sino que el fin del proceso se debió a la prescripción de la acción penal. La Fiscalía considera que esta comprobación de la veracidad en ningún momento implica reabrir el proceso penal de que era titular el Estado y que perdió por el paso del tiempo; de lo que se trata en este caso es de no condenar a una persona por imputar hechos delictivos ciertos a otro individuo que ha sido favorecido por la prescripción de la acción penal.

    (…) En este caso considera la Fiscalía que no se está violando los derechos fundamentales a la dignidad de la persona humana, ni al principio de presunción de inocencia, ni el de presunción de lo no probado de la supuesta víctima del delito de calumnia, ya que a quien se está juzgando en este caso es al individuo que realizó las manifestaciones injuriosas o calumniosas y a quien sí se le puede estar vulnerando sus derechos a un debido proceso y su derecho a la defensa, ya que éste puede tener una prueba fehaciente de que sus imputaciones son veraces. En este evento, la prescripción de la acción penal se diferencia de los casos en que el Estado ya ha decidido, en cualquier etapa del proceso penal, que los hechos no son veraces o que no los tomará por tales y por tal razón ha proferido sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación del procedimiento; en el caso de la preclusión no ha habido actuación procesal que indique alguna decisión al respecto de la conducta que el imputado o acusado había señalado contra el denunciante, por lo que éste, probando la veracidad de la misma puede ser absuelto – ya que las imputaciones deshonrosas que realizó no resultarían falsas si allega prueba suficiente – sin que ello implique de ninguna manera que se podrá intentar una investigación penal por los hechos ciertos que pruebe, ya que la preclusión de la acción penal ha operado.

    Por ende, la Fiscalía considera que la norma acusada ha salvaguardado el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso de la supuesta víctima pues ninguna persona que haya cometido una conducta punible en la que haya operado la prescripción será juzgado y menos aún procesado por la misma. El sentido de la norma acusada no es tampoco manchar el buen nombre del denunciante, sino dar oportunidad probatoria al denunciado para demostrar la atipicidad de su acto siguiendo el principio de la exceptio veritatis, esto es, que si el presunto calumniador demuestra que la expresión vertida es cierta y por tanto no hay delito.

    Quien cometió el injusto prescrito no debe pretender ocultarlo esgrimiendo la prescripción de la acción penal, en este caso las condiciones de responsabilidad del supuesto calumniado o injuriado no se modifican, sino que en cambio se exime de responsabilidad penal al sujeto que probare la veracidad de las imputaciones, es decir que la responsabilidad no se discute para efectos punitivos del supuesto calumniado o injuriado, sino para efectos probatorios, y para defender los derechos a la verdad y a la defensa del supuesto injuriador o calumniador.

    Lo que se constituiría en una violación de las normas constitucionales sería impedir al acusado o imputado que se defendiera esgrimiendo la veracidad de su dicho por el mero hecho de que el Estado ha renunciado a movilizar su aparato punitivo en contra del injusto realizado por al supuesta víctima de la injuria o la calumnia; tal supuesto sería una violación frontal al derecho de defensa, y por lo tanto, al debido proceso y al acceso a la justicia.

    2. Considera la Fiscalía que existe un error de interpretación de la norma eximente de responsabilidad por parte del actor, en cuanto a la finalidad o telos de la misma, ya que el precepto se dirige a evitar castigar al denunciado por haberle imputado una conducta punible que éste efectivamente cometió, pero que por la inactividad del Estado no será objeto de investigación ni castigo, y que ello no implica mácula alguna en el buen nombre de la supuesta víctima pues éste tiene derecho a intervenir en el proceso en igualdad de condiciones al indiciado o imputado y por lo tanto, a desvirtuar su afirmación, o a ser vencido por ella mediante el debate probatorio, caso en el cual no se producirían consecuencias jurídicas en su contra más si se liberaría de responsabilidad penal al imputado o acusado pues su conducta sería jurídica.”

  9. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
  10. El señor Procurador General de la Nación intervino en el proceso de la referencia para solicitar, mediante Concepto No. 4269 recibido el 15 de febrero de 2007, que la Corte se inhiba de adoptar un pronunciamiento de fondo en este caso, por considera que la demanda no cumple con los requisitos mínimos de claridad y pertinencia en la formulación de los cargos a estudiar:

    “En el presente evento los ciudadanos demandantes no exponen un concepto de violación que de lugar al debate jurídico constitucional de la expresión acusada, por cuanto la argumentación es confusa e incomprensible; realmente no es clara la idea sobre la cual descansa la posible discordancia entre la norma impugnada y la Constitución Política. Por ello, considera el Ministerio Público que los cargos evidentemente carecen de claridad.

    A ello cabe añadir que la demanda tampoco plantea de manera medianamente clara y suficiente las razones por las cuales la expresión 'excepto si se tratare de prescripción de la acción', del artículo 224 de la Ley 599 de 2000 viola el principio de igualdad, cuáles son los supuestos fácticos o jurídicos a partir de los cuales estructura el cuestionamiento, de tal forma que es imposible identificar cuál es la igualdad que reclama, el trato diferenciado que contempla la norma o con respecto a qué, y porqué ese trato diferenciado es injustificado, irrazonable y por tanto contrario a la Constitución.”

  11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
    1. Competencia
    2. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.

    3. Ineptitud sustantiva de la demanda. Inhibición de la Corte Constitucional para proferir decisión de fondo.
    4. 2.1. La Corte Constitucional ha precisado en numerosas oportunidades que en virtud de la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad y de las competencias limitadas de esta Corporación, no le corresponde a ella adelantar el control oficioso de las leyes, sino únicamente pronunciarse sobre las demandas debidamente presentadas por los ciudadanos (C.P., art. 241). Estas demandas han de cumplir con ciertos requisitos mínimos, para efectos de permitir un adecuado funcionamiento de la administración de justicia. “Y para que realmente exista una demanda –ha explicado la Corte-, es necesario que el actor formule un cargo susceptible de activar un proceso constitucional, pues no le corresponde a esta corporación imaginar cargos inexistentes ya que ello equivaldría a una revisión oficiosa. Además, es claro que este cargo debe estar suficientemente estructurado desde la presentación misma de la demanda (...) pues la corte no puede corregir, sin afectar el debido proceso constitucional, el defecto de ausencia de cargo”[1]. Así, al estudiar la constitucionalidad del numeral 3° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, la Corte sostuvo que “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable” [2]. En este mismo sentido, ha precisado la Corte que “la ausencia de un requisito sustancial como el concepto de la violación, no puede ser suplida oficiosamente por la Corte y, por tratarse de una demanda inepta, debe proferirse sentencia inhibitoria”.

      2.2. La necesidad de justificar en forma clara, precisa, específica y suficiente[4]  las acusaciones de inconstitucionalidad presentadas contra las normas legales, ha sido clasificada como una carga procesal básica a cumplir por los ciudadanos que ponen en movimiento el sistema de control constitucional, cuyo alcance ha sido explicado por esta Corporación al indicar que “entre el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, no sólo debe existir una correspondencia lógica sino que también es necesario que exista claridad en la exposición de la secuencia argumentativa[5]. En verdad, mal haría la Corte en ejercer el control constitucional que se la confiado por mandato del artículo 241 Superior, sobre disposiciones legales en relación con las cuales el impugnante plantea  argumentaciones ininteligibles o carentes de sentido lógico. Por ello, en estos eventos lo procedente es adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley”[6]. Tal carga procesal implica, así, la obligación de determinar con la mayor claridad posible la forma en que las normas acusadas contradicen o desconocen lo dispuesto en la Carta Política, “con el fin de destruir la presunción de constitucionalidad”.

      2.3. En el caso presente, el demandante argumenta que la disposición acusada, que permite a quien está siendo investigado o procesado por la comisión de los delitos de injuria o calumnia exonerarse de responsabilidad demostrando la veracidad de hechos respecto de los cuales ha operado la prescripción penal, desconoce los artículos 1, 2, 13, 15, 21 y 29 de la Constitución Política, puesto que en su criterio esta posibilidad equivale a desconocer la presunción de inocencia que ampara a quien se ha beneficiado por la prescripción. No obstante, observa la Corte que el demandante no ha cumplido con la carga mínima de claridad, pertinencia y especificidad[8] en la argumentación que le incumbe en tanto actor dentro de un proceso de control de constitucionalidad abstracto. La lectura de la demanda revela que se incumplieron los requisitos específicos de claridad y especificidad –ya que la argumentación de la demanda es confusa, y las distintas afirmaciones que se hacen sobre las normas acusadas no son lo suficientemente específicas en su señalamiento de los motivos precisos por los cuales se lesiona la Constitución-. A esa conclusión llega también el Procurador General de la Nación, quien afirma que “los ciudadanos demandantes no exponen un concepto de violación que de lugar al debate jurídico constitucional de la expresión acusada, por cuanto la argumentación es confusa e incomprensible; realmente no es clara la idea sobre la cual descansa la posible discordancia entre la norma impugnada y la Constitución Política”.

      Por otra parte, los cargos que se esbozan en la demanda obedecen no al tenor literal de la disposición demandada, sino a una interpretación efectuada por el demandante en el sentido de que la aplicación de la norma llevaría a desconocer la presunción de inocencia e imputar culpabilidad a una persona por la comisión de un delito respecto del cual operó la prescripción, interpretación que no puede constituir el fundamento de un juicio abstracto de constitucionalidad.

      Finalmente, los demandantes tampoco dieron cumplimiento a los requisitos, particularmente exigentes, de las demandas de inconstitucionalidad que se fundamentan en cargos por violación del derecho a la igualdad, según fueron señalados en la sentencia C-1031 de 2002.

      En atención a lo anterior, la Corte Constitucional se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia.

  12. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para adoptar una decisión de mérito dentro del proceso de la referencia.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

IMPEDIDO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1]  Sentencia C-918 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[2] Sentencia C-131/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Sentencia C-1256 de 2001, Fundamento 17. En el mismo sentido, ver las Sentencias C-1052 de 2001, C-402 de 2001, C-142 de 2001, C-561 de 2000, C-1370 de 2000, C-986 de 1999 y C-447 de 1997, entre muchas otras.

[4]  Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Sentencia C-1095 de 2001. M.P. Jaime Córdoba  Triviño.

[6]  Sentencia C-1298 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[7] Corte Constitucional.  Sentencia C-236 de 1997.  M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[8] La jurisprudencia sobre estos conceptos fue sintetizada en la sentencia C-1052 de 2001.

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