Sentencia C-401/03
TRATADO INTERNACIONAL-Suscripción y aprobación ejecutiva
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo
TRATADO INTERNACIONAL-Constitucionalidad formal
TRATADO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Análisis material
DISCAPACIDAD-Definición
DISCRIMINACION-Concepto
DECLARACION DE INTERDICCION-Casos en los cuales no se considera discriminación
CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Antecedentes
DISCAPACITADO-Protección constitucional y legal
DISCAPACITADO-No todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución se aplican de forma inmediata
DISCAPACITADO-Normatividad en desarrollo de los postulados constitucionales
DISCAPACITADO-Situaciones que pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad
DISCAPACITADO-Inaplicación de la diferenciación positiva
DISCAPACITADO-Fin perseguido a través de las medidas de diferenciación positiva
CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Finalidad compagina con el marco de protección
CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Objetivo general se ajusta la Constitución
CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Compromisos adquiridos por el Estado se ajustan a la Constitución
CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Participación de organizaciones especializadas y personas con discapacidad para dar aplicación a la Convención se ajusta a la Constitución
COMITE PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Conformación y funciones se ajustan a la Constitución
Referencia: expediente LAT-225
Revisión constitucional de la Ley 762 de 2002 “por medio de la cual se aprueba la “CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD” suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve”.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a esta Corporación, el día 5 de agosto de 2002, fotocopia auténtica de la Ley 762 del 31 de julio del año 2002 “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA “CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve”.
Mediante auto del 23 de agosto de 2002, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral décimo del artículo 241 de la Constitución Política ordena, se asumió el examen de la aludida Convención y de la Ley 762 de 2002 que la aprueba. En la misma providencia, se decretaron las pruebas pertinentes, se fijó en lista la norma objeto de examen, para asegurar la participación ciudadana, y se corrió el traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor. Así mismo, se comunicó la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Salud y de Trabajo y Seguridad Social para que conceptuaran sobre la constitucionalidad del instrumento y de su ley aprobatoria, de estimarlo oportuno.
De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, y una vez recibido el concepto del Ministerio Público, esta Corporación se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen y de su ley aprobatoria.
II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN
A continuación se transcribe el texto de la Ley 762 de 2002, tomado de la copia auténtica que remitió el Gobierno Nacional:
“LEY 762 DE 2002
(31 de julio)
POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA “CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto de la “CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de l instrumento internacional mencionado).
CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,
REAFIRMANDO que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano;
CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en su artículo 3, inciso j) establece como principio que “la justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera”;
PREOCUPADOS por la discriminación de que son objeto las personas en razón de su discapacidad;
TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (AG.26/2856, del 20 de diciembre de 1971); la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas (Resolución número 3447 del 9 de diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (1988); los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG46/119, del 17 de diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-O/93)); las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (AG.48/96, del 20 de diciembre de 1993); la Declaración de Managua, de diciembre de 1993,- la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356 (XXV-O95)); y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (Resolución AG/RES. 1369 (XXVI-O/96)); y
COMPROMETIDOS a eliminar la discriminación, en todas sus formas y manifestaciones, contra las personas con discapacidad,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTÍCULO I
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:
1. Discapacidad. El término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.
2. Discriminación contra las personas con discapacidad.
a) El término “discriminación contra las personas con discapacidad” significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales;
b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.
ARTÍCULO II
Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.
ARTÍCULO III
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a:
1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;
b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, y
d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo.
2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:
a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;
b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad, y
c) La sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma e l respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.
ARTÍCULO IV
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a:
1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad.
2. Colaborar de manera efectiva en:
a) La investigación científica y tecnológica relacionada con la prevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con discapacidad, y
b) El desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO V
1. Los Estados Parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación- de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la presente Convención.
2. Los Estados Parte crearán canales de comunicación eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y Jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad.
ARTÍCULO VI
1. Para dar seguímiento a los compromisos adquiridos en la presente Convención se establecerá un Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, integrado por un representante designado por cada Estado Parte.
2. El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días siguientes al depósito del décimo primer instrumento de ratificación. Esta reunión será convocada por la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y la misma se celebrará en su sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.
3. Los Estados Parte se comprometen en la primera reunión a presentar un informe al Secretario General de la Organización para que lo transmita al Comité para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes se presentarán cada cuatro años.
4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán incluir las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la aplicación de esta Convención y cualquier progreso que hayan realizado los Estados parte en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Los informes también contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimiento derivado de la presente Convención.
5. El Comité será el foro para examinar el progreso registrado en la aplicación de la Convención e intercambiar experiencias entre los Estados parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el debate e incluirán información sobre las medidas que los Estados parte hayan adoptado en aplicación de esta Convención, los progresos que hayan realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la implementación de la Convención, así como las conclusiones, observaciones y sugerencias generales del Comité para el cumplimiento progresivo de la misma.
6. El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por mayoría absoluta.
7. El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO VII
No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado parte está obligado.
ARTÍCULO VIII
1. La presente Convención estará abierta a todos los Estados miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de 1999 y, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de los Estados Americanos hasta su entrada en vigor.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación.
3. La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación de un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO IX
Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no la hayan firmado.
ARTÍCULO X
1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de que se haya depositado el Sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO XI
1. Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de enmienda a esta Convención. Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría General de la OEA para su distribución a los Estados parte.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO XII
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
ARTÍCULO XIII
La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, y permanecerá en vigor para los demás Estados parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia.
ARTÍCULO XIV
1. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiesen.
Organización de los Estados Americanos,
Washington, D. C.
Secretaría General
Certifico que el documento adjunto, es copia fiel y exacta de los textos auténticos en español, inglés, portugués y francés de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999, en el vigésimo noveno período ordinario de sesiones de la Asamblea General, y que los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Se expide la presente certificación a solicitud de la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos.
1° de marzo de 2000
Luis F. Jiménez,
Oficial Jurídico Principal
Interinamente a cargo del Departamento de Derecho Internacional.»
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2001
APROBADA, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase la “CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO TERCERO: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
EL SECRETARIO GENERAL (E.) DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
LUIS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.”
III. PRUEBAS DECRETADAS
Se ofició al Ministro de Relaciones Exteriores, para que remitiera a esta Corte los antecedentes de la Convención sujeta a examen, como también para que expusiera las razones que justifican la constitucionalidad de la misma. Así mismo, se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de dichas Corporaciones, a fin de que enviaran copia de las Gacetas del Congreso en las que se publicaron el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 762 del 31 de julio de 2002 y las ponencias e informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales; además, para que certificaran sobre el desarrollo de los debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación del referido proyecto, especificando la fecha en la cual fue aprobado, el quórum y la votación finalmente obtenida.
Sobre el material probatorio recaudado se hará referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta providencia.
IV. INTERVENCIONES
Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministerio referido a través de apoderado judicial presenta las siguientes consideraciones con el objeto de defender la constitucionalidad de los actos sujetos a revisión.
Señala que el Convenio se ajusta al artículo 226 de la Constitución toda vez que promueve la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Afirma que el instrumento reafirma las bases de trabajo que el Ministerio ha adelantado en materia de discapacidad, en el marco de sus competencias y responsabilidades de prevención de la discapacidad, atención y rehabilitación de la población con discapacidades físicas, mentales y sensoriales.
De ese modo, manifiesta que la Ley 361 de 1997 prevé el tratamiento y cobertura integral de las personas con discapacidad. Señala que en desarrollo de dicha previsión, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 4288 de 1996 que definió el Plan de Atención Básica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que contiene las actividades, intervenciones y procedimientos de promoción de salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y control de los factores de riesgo dirigidos a la colectividad y, específicamente, en sus artículos 9º y 10º determina las acciones de prevención y otros aspectos relacionados con el fomento de factores protectores y prevención de factores de riesgo para la discapacidad.
Así mismo, señala que dentro del Plan Nacional de Atención a las Personas con Discapacidad 1999-2002, el Ministerio definió algunas acciones colectivas y determinó como estrategia la formulación y ejecución de proyectos tendientes a promover la integración social con igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través de la realización de actividades de movilización social, identificación y caracterización de la población con discapacidad, formulación e implementación de políticas públicas y mejoramiento de los entornos.
Pone de presente el Acuerdo 117 de 1998 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y las resoluciones 412 y 3384 de 2000 del Ministerio de Salud mediante las cuales se dictan normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de acciones de protección específica y detección temprana y la atención de las enfermedades de interés en salud pública, por parte de las E.P.S. y A.R.S., las cuales incluyen la protección específica para la atención del parto, la atención del recién nacido y vacunación y normas para la detección temprana de las alteraciones de crecimiento y desarrollo para los menores de 10 años, alteraciones del desarrollo del joven de 11 a 29 años, alteraciones del adulto mayor de 45 años, alteraciones en el control del parto y alteraciones de la agudeza visual.
Igualmente, dentro del desarrollo del Plan Nacional de Atención a las Personas con Discapacidad, el Ministerio ha ejercido un liderazgo dentro del grupo de enlace intersectorial conformado para darle cumplimiento, produciendo como resultado la formulación del documento llamado "Lineamientos de Política de Prevención de la Discapacidad" en el que mediante un enfoque de salud pública se definen los factores tanto protectores como de riesgo del evento de discapacidad y se impulsa el trabajo en los territorios de la metodología de Mapas de Riesgos, que permite definir el perfil tanto epidemiológico como social de la situación de discapacidad en los diferentes municipios y departamentos del país y conducir a la toma de decisiones tanto para prevenir la discapacidad como para mejorar y fortalecer los servicios de atención y rehabilitación integral para las personas con discapacidad. Así mismo, destaca la participación del Ministerio en la formulación del documento "Lineamientos de Política de Rehabilitación Integral", en el que se define el marco conceptual tanto de la discapacidad como de la rehabilitación e integración familiar, social, educativa y laboral, se plantean competencias y responsabilidades institucionales y sectoriales frente al proceso de rehabilitación integral y se definen estrategias para su implementación.
Finalmente manifiesta que, a través de la Dirección General para el Desarrollo de la Prestación de Servicios de Salud, el Ministerio adelanta un programa a nivel nacional con recursos del Presupuesto General de la Nación del proyecto inscrito en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional "Implementación de proyectos para población en condiciones especiales: Salud mental, discapacidad y desplazados", recursos invertidos en procesos de rehabilitación para población con discapacidad, ejecutados a través de proyectos departamentales o municipales, dentro del sector de población menos favorecido, de los estratos 1 y 2.
3. Intervención ciudadana
Daniel Rodrigo Garzón Cucaita, Yadi Marcela Cárdenas Pérez, Ingrid Jasbleidy Garcia Avendaño, José Luis Yepes Arroyo, Eliandra Jousette Espinosa Jackson y Paola Andrea Reyes Nivia, mediante escritos separados, intervienen en el presente proceso con el objeto de defender la constitucionalidad del Instrumento que se revisa exponiendo idénticas razones para el efecto.
En forma sucinta manifiestan que la Convención constituye un mecanismo adecuado para lograr la igualdad de las personas con discapacidad y garantizar el goce de sus derechos fundamentales, lo cual resulta acorde con las disposiciones constitucionales que así lo disponen –artículos 2º, 11, 13, 43, 54 y 68-.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3105, recibido en la Secretaría de la Corte el 11 de diciembre del año 2002, solicita a esta Corporación declarar la constitucionalidad de la Convención en estudio y de su Ley aprobatoria.
Respecto del análisis formal de los actos sujetos a revisión, el Ministerio Publico señala que tanto la suscripción del Instrumento como el trámite de su ley aprobatoria se desarrolló conforme a las normas constitucionales que rigen una y otro. Así las cosas, luego de analizar en detalle el procedimiento que se llevó a cabo en el Congreso de la República para la aprobación de la Ley 762 de 2002, manifiesta que el mismo se sujetó a lo previsto en los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Constitución.
En cuanto a la constitucionalidad del contenido material de la Convención, la Vista Fiscal, luego de describir cada uno de los preceptos que la componen, relaciona los convenios, investigaciones y programas emprendidos por el conjunto de las naciones encaminados a la rehabilitación e integración social de los impedidos, de forma que superen efectivamente las desigualdades que a lo largo de la historia mundial, han sido objeto las personas discapacitadas que requieren una atención especial de los Gobiernos y las sociedad en general.
De otro lado, manifiesta que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, a cuyo cargo está la obligación de garantizar la efectividad de los principios y deberes consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación –artículos 1º y 2º C.P.-. En ese orden de ideas, pone de presente que el artículo 13 ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, especialmente aquellos de personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en situación de debilidad manifiesta.
Así mismo, recuerda las obligaciones a cargo del Estado de adoptar políticas orientadas a garantizar a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos una atención especial, garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud, educar a las personas con limitaciones físicas o mentales –artículos 47, 54 y 68 C.P.-, obligaciones que permiten afirmar que la Constitución se orienta a imponer al Estado y a la sociedad en general un deber positivo de trato especial a favor de las personas que sufren discapacidad. Cita la Sentencia T-378/97.
En ese sentido, manifiesta la necesidad de contrarrestar la desigualdad de trato del que han sido víctimas durante tiempos milenarios las personas con limitaciones, de forma que los Gobiernos adelanten políticas de previsión, rehabilitación, integración social, laboral, económica, cultural, recreativa y de accesibilidad con miras a garantizar el goce de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, señalada por la Convención objeto de estudio, se aviene a la Constitución
Igualmente el señor Procurador considera que el Instrumento constituye un aporte al logro de los objetivos propuestos en la Constitución, anteriormente mencionados y otros valores como la vida, la dignidad humana, la libertad, y los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la educación, a la locomoción y a la información.
Por último, señala que el contenido de la Convención es respetuoso de la legislación interna de los Estados Parte, pues únicamente señala los criterios que éstos deben observar a fin de que el objetivo de dicho instrumento sea materializado.
Finalmente advierte que las obligaciones previstas en la Convención ya fueron desarrolladas por la Ley 361 de 1997 en materia de prevención, rehabilitación, integración laboral, educación, bienestar social, accesibilidad, transporte y comunicaciones, que garantizan a los disminuidos el goce de sus derechos fundamentales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia
En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política y del artículo 44 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse, en forma definitiva, sobre la exequibilidad de la "CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, suscrita en ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)", y de su ley aprobatoria.
2. Examen formal de la "CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, suscrita en ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)" y de su ley aprobatoria
Esta Corporación ha manifestado reiteradamente que, de acuerdo con la Constitución, el control que ejerce sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de dichos actos jurídicos, es decir, en sus aspectos formales como de fondo.
Así mismo, ha señalado que la verificación de los aspectos formales comprende la de la representación del Estado colombiano para la suscripción del respectivo instrumento, la aprobación ejecutiva y el trámite legislativo de la ley aprobatoria a cargo del Congreso de la República, sobre el que es pertinente señalar que corresponde al trámite de una ley ordinaria, como quiera que la Constitución no previó para el efecto uno especial, salvo la necesidad de que el mismo sea iniciado en el Senado de la República –artículo 154 inc. final C.P.-.
2.1. La representación del Estado colombiano para la suscripción del Protocolo y la aprobación ejecutiva del mismo
De conformidad con la certificación suscrita por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores[1], la Convención sujeta a examen fue suscrita por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto, quien para el efecto no requería la presentación de plenos poderes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 7.2 de la Convención de Viena[2], sobre el derecho de los tratados. Por su parte, el Jefe del Estado impartió al Instrumento la correspondiente aprobación ejecutiva, el 29 de mayo de 2001 y ordenó someterlo a la consideración del Congreso de la República.
2.2. Trámite legislativo para la expedición de la Ley 762 de 2002
Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley 762 de 2002, fue el siguiente:
2.2.1. El Ministro de Relaciones Exteriores radicó ante la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de ley aprobatoria de la Convención objeto de examen y su correspondiente exposición de motivos, el cual fue radicado con el número 33 de 2001. Fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 364 del 2 de agosto de 2001, páginas 1 a 4.-folios 28 a 30 del expediente-.
2.2.2. El informe de ponencia para el primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente, presentado por el Senador designado para el efecto, Jimmy Chamorro Cruz, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 419 del 24 de agosto de 2001, páginas 18 a 19. –folios 73 a 74 del expediente-.
2.2.3. La anterior ponencia fue discutida y aprobada por unanimidad, el 24 de octubre de 2001, con un quorum deliberatorio y decisorio de 10 de los 13 senadores integrantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente, según consta en el Acta No. 3 de la mencionada fecha, cuya copia fue aportada al expediente por el Secretario de dicha célula legislativa, mediante oficio del 6 de septiembre de 2002.-folios 122 y ss del expediente-.
2.2.4. El mismo Senador Chamorro Cruz fue designado para rendir el informe de ponencia del proyecto de ley en segundo debate ante la Plenaria del Senado de la República, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 555 del 30 de octubre de 2001, páginas 11 y 12. –folios 161 y 162 del expediente-.
2.2.5. La anterior ponencia fue discutida y aprobada por la plenaria del Senado el día 29 de noviembre de 2001, por la totalidad de los 79 senadores que asistieron a dicha sesión, de los 102 que componen dicha Cámara, según consta en el Acta 21 de la mencionada fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 639 del 11 de diciembre de 2001, página 23. –folio 275 del expediente-.
2.2.6. El proyecto de ley se remitió a la Cámara de Representantes y se radicó bajo el número 190 de 2001. Dicho proyecto fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, en donde se designó como ponente al Representante Néstor Jaime Cárdenas Jiménez, quien rindió el informe de ponencia respectivo para primer debate en dicha célula legislativa, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 87 del 9 de abril de 2002, páginas 10.-folio 53 del expediente-.
2.2.7. En la mencionada Comisión, la ponencia fue discutida y aprobada por la totalidad de los 12 miembros asistentes a la sesión del 15 de mayo de 2002, según lo certificó el Secretario General de la Comisión Segunda de Relaciones Exteriores, Defensa y Seguridad Nacional de la Cámara de Representantes, en el oficio CSCP3.2/043/02, del 2 de septiembre de 2002. –folio 27 del expediente-.
2.2.8. La ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, presentada por el Representante Cárdenas Jiménez, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 204 del 4 de junio de 2002, página 11. –folio 42 del expediente-.
2.2.9. La anterior ponencia fue discutida y aprobada por la mayoría de los presentes, 147 Representantes, en la sesión de la Plenaria de la Cámara de Representantes, del 18 de junio de 2002, según consta en el Acta No. 205, publicada en la Gaceta del Congreso No. 282 del 18 de julio de 2002. –folio 228 del expediente-.
2.2.10. La ley así aprobada, fue sancionada por el Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango, con el número 762, el 31 de julio de 2002, y se remitió por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a esta Corporación, que la recibió en su Secretaría, dentro de los 6 días siguientes, el 5 de agosto de 2002, es decir, dentro del término previsto para el efecto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución.
Por consiguiente, la Corte observa que no existe ningún vicio en el trámite dado a la Ley 762 de 2002, de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 154, 157, 158 y 160, 164 y 165 la Constitución Política y, en consecuencia, por aspectos de forma deberá declararse constitucional.
3. Análisis material
3.1 Descripción del contenido de la Convención que se revisa y de su ley aprobatoria
El Instrumento que se revisa fue acordado dentro del marco del sistema interamericano de la Organización de los Estados Americanos, a la cual pertenece el Estado colombiano. Según lo manifestado en su preámbulo, la Convención fue celebrada por los Estados parte reafirmando que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que las demás personas y que los mismos dimanan de la dignidad e igualdad inherentes a todo ser humano. Así mismo, para su celebración fueron tenidos en cuenta el principio establecido en la Carta de la Organización de Estados Americanos, según el cual la justicia y la seguridad social son bases de una paz duradera, y aquellos establecidos en diferentes manifestaciones de los organismos internacionales. Finalmente, para celebrar la Convención, los Estados pusieron de presente su compromiso de eliminar la discriminación, en todas sus formas y manifestaciones contra las personas con discapacidad.
Ahora bien, en el artículo 1º se definieron los términos "discapacidad" y "discriminación contra las personas con discapacidad", para los efectos de la Convención. Así, se entiende por discapacidad la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.
Y por "discriminación contra las personas con discapacidad", toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. De dicha definición, se excluye la preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en si misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia.
Así mismo, se deja claro que en los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para el bienestar de la persona con discapacidad, no se considerará discriminación.
El artículo 2º fija como objetivos de la Convención la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.
El artículo 3º contiene los siguientes compromisos de los Estados suscriptores de la Convención: a) Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad como por ejemplo, las relativas a la prestación o suministro de bienes y servicios, instalaciones, programas y actividades como empleo, transporte, comunicaciones, vivienda, recreación, educación, deporte, acceso a la justicia y servicios policiales y actividades políticas y de administración, medidas de accesibilidad arquitectónicas que faciliten el transporte y la comunicación y medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitadas para hacerlo, y; b) Trabajar prioritariamente en las formas de prevención de las formas de discapacidad prevenibles, detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida de las personas con discapacidad y la sensibilización de la población a través de campañas educativas encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.
Así mismo, el artículo 4º compromete a los Estados parte a cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y a colaborar de manera efectiva en la investigación científica y tecnológica relacionada con la prevención de discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e integración a la sociedad de los discapacitados y el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad.
El artículo 5º obliga a las partes a promover, en la medida en que sea compatible con sus legislaciones nacionales, la participación de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones que trabajen en este campo o, de no existir unas u otras, de personas con discapacidad en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la Convención. Así mismo, el deber de crear canales de comunicación eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que trabajan con las personas discapacitadas los avances normativos y jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad.
El artículo 6º establece la creación del Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, integrado por un representante designado por cada Estado Parte, con el objeto de dar seguimiento a los compromisos antes mencionados. En la misma norma se prevé la reunión periódica del Comité, la presentación de informes de cada Estado parte y la forma de su funcionamiento.
El artículo 7º señala que no puede interpretarse ninguna disposición de la Convención en el sentido de que se restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado parte está obligado.
Finalmente, los artículos 8º, 9º, 10º, 11, 13 y 14 regulan los aspectos relativos a la firma, ratificación, entrada en vigor, adhesión, formulación de enmiendas, denuncia y depósito de la Convención. Y el artículo 12 prevé la posibilidad de que los Estados parte realicen reservas sobre la misma al momento de su ratificación o adhesión, siempre que las mismas sean compatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Por su parte, la Ley 762 de 2002, en tres artículos, se limita a aprobar el texto de la Convención, a determinar que la misma obligará al país en cuanto se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo y a fijar la vigencia de la ley, a partir de la fecha de su publicación.
3. 2 Los antecedentes de la Convención sub examine
La Convención que se estudia hace parte de una serie de instrumentos internacionales que en el marco de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU, el 10 de diciembre de 1948, se han ocupado del tema de la discapacidad y han puesto de presente el interés de la comunidad internacional por superar las desigualdades que afrontan las personas por su condición física, mental o sensorial al tiempo que muestran la preocupación de los Estados Miembros de la Organización de Naciones Unidas, así como de las organizaciones regionales como en el caso de la Organización de Estados Americanos, por realizar esfuerzos individuales y conjuntos, capaces de asegurar la rehabilitación y bienestar de las personas impedidas.
Sobre el particular esta Corporación ha precisado que:
"(D)entro de dichos instrumentos cabe resaltar las "Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad" –85ª sesión plenaria, de la Asamblea de las Naciones Unidas reunida el 20 de diciembre de 1993-, cuyo componente fue tomado de las experiencias que dejó el "Decenio de la Naciones Unidas para los Impedidos" –1983-1992-[4]. También cabe citar, entre otras[5], las declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo social[6], sobre los Derechos del Retrasado Mental[7] y de los Impedidos[8], al igual que la que adopta el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad[9] como también la resolución sobre los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental."
A nivel regional los Estados han hecho así mismo diferentes declaraciones y adquirido compromisos específicos con el fin de erradicar la marginalidad de las personas afectadas con limitación. Al respecto cabe mencionar entre otros, como también se destacó en la sentencia que acaba de citarse, el "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; la Conferencia Intergubernamental Iberoamericana, reunida en Cartagena entre el 27 y el 30 de octubre de 1992, recomendó a los países del área adoptar medidas y elaborar programas dirigidos a la prevención, rehabilitación y atención social de las personas afectadas con discapacidad; la Resolución sobre Situación de las personas con discapacidad en el continente americano; el "Compromiso de Panamá con la Personas con Discapacidad en el Continente Americano". Y En fin, la "Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad" suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999, que es la que se examina en el presente proceso.
Todos estos documentos parten de la base de que los discapacitados tienen los mismos derechos que las demás personas, y pueden también realizar aportes importantes a la sociedad. En los textos se recalca que los efectos de la discapacidad sobre una persona dependen de manera fundamental del entorno social, es decir, que la discapacidad no es únicamente un problema individual. Esto significa que un medio social negativo puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad.
Lo que ha llevado a la convicción acerca de la necesidad de que los Estados y las mismas sociedades tomen medidas para favorecer la integración y participación de los discapacitados en la vida social, de manera tal que, al igual que las demás personas, se conviertan en sujetos de derechos y obligaciones y puedan llevar una vida digna. Por eso, se señala que es necesario favorecer el acceso de los discapacitados a la rehabilitación, la educación, la salud, la seguridad social, el empleo, la recreación y el deporte, y a las obras de infraestructura física y los bienes de uso público, tales como las calles, los edificios, los parques, el servicio de transporte, etc.
Ello implica, ha resaltado la Corte, un cambio tanto en la concepción acerca del discapacitado como en el entendimiento sobre los deberes de la sociedad para con él[12].
Dichos textos buscan variar la percepción acerca de los discapacitados, de tal manera que, en vez de hacer énfasis en las limitaciones que los aquejan, se identifiquen las aptitudes y destrezas que pueden desarrollar, así como cuál puede ser su aporte a la sociedad, para que asuman las responsabilidades que les corresponda dentro de la misma. Ello indica asimismo, que la sociedad tiene deberes para con los discapacitados lo que entraña que el entorno social debe tomar en cuenta las necesidades de los mismos, al contrario de lo que ocurría en el pasado, cuando los discapacitados tenían que ajustarse a las condiciones que les imponía el ambiente social, si querían sobrevivir en el mismo[13].
3.3. El régimen constitucional y legal de protección de las personas con discapacidad
Como lo ha señalado reiteradamente la Corporación el Constituyente no fue ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Distintos artículos de la Constitución de 1991 están dirigidos en este sentido a proteger su derecho a ser parte de la sociedad y a recibir un trato que les permita integrarse a ella, de manera que puedan ejercer sus derechos y asumir obligaciones y responsabilidades[14].
Así, el artículo 47 establece que "[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran." Luego, el artículo 54, referido a la capacitación laboral, consagra expresamente el deber del Estado de "...garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud", y el artículo 68, acerca de la libertad de enseñanza, precisa en su último inciso que "[l]a erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado."
A su vez, el artículo 13, referido al derecho a la igualdad, en los incisos 2 y 3 señala que:
"El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
"El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."
Es decir que la Carta autoriza expresamente al Estado para tomar medidas en favor de "...aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta...", precepto del que se deriva la posibilidad de tratar en forma privilegiada a estas personas, a través de medidas de diferenciación positiva[15].
Al respecto la Corte ha hecho las siguientes consideraciones
"El Constituyente no fue ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Es así como la Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se deduce de la obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración social.
El derecho a la igualdad de oportunidades trasciende la concepción formal de la igualdad ante la ley. Tiene en cuenta las diferencias naturales o sociales como factores relevantes para determinar el trato a que tienen derecho determinadas personas o grupos. En relación con los discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se "equipara" a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos.
Los derechos específicos de protección especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una "diferenciación positiva justificada" en favor de sus titulares. Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)." [16]
La Corte ha precisado que no todos los derechos y garantías de las personas con limitaciones, que la Constitución consagra, se aplican inmediatamente, pues algunas garantías como las políticas de previsión, rehabilitación e integración social tienen un carácter programático que si bien no se aplican de manera inminente deben ser desarrolladas por las autoridades[17]. La Corte ha advertido igualmente que el trato especial a que tienen derecho los discapacitados no significa despojarlos de sus deberes ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados posibilidades de integrarse a la vida social, los discapacitados adquieren distintos deberes para con las organizaciones política y social, que les podrán ser exigidos como a cualquier otro ciudadano.
Debe destacarse de otra parte que en desarrollo de los postulados constitucionales aludidos el Congreso dictó la Ley 361 de 1997, "por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitaciones y se dictan otras disposiciones". En ella se señalan distintas medidas para favorecer el acceso de los discapacitados a la educación, el empleo, el bienestar social, la infraestructura física y los bienes de uso público, así como disposiciones tendentes a impulsar programas de prevención, educación y rehabilitación de las discapacidades.
Así, en el artículo 1º, la Ley 361 de 1997 afirma el derecho de la población discapacitada a que se le respete la dignidad que le es propia, sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, con énfasis en quienes adolecen de limitaciones severas y profundas. El artículo 2º por su parte impone al Estado la obligación de garantizar y velar porque no se discrimine a ningún habitante del territorio nacional, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales. Igualmente se establece como objetivos del estatuto, la integración plena de las personas con limitación y se compromete a todas las ramas del poder público, en el logro de los fines propuestos.
Cabe precisar que dicha norma, como también lo ha precisado la jurisprudencia[19], no es la única que dentro del ordenamiento jurídico colombiano se ha ocupado del tema de la discapacidad. Éste encuentra desarrollos específicos en los Códigos Civil, del Menor y penal, así como en diversas disposiciones en materia laboral, de seguridad social y educación, entre otras materias.
Es claro entonces que tanto en la Constitución como en la Ley colombiana se hace evidente la preocupación por ofrecer a las personas con discapacidad un entorno propicio para su desarrollo en condiciones dignas y respetuosas de sus derechos.
3.4. La protección de derecho a la igualdad de los discapacitados en la jurisprudencia constitucional.
En diferentes sentencias de constitucionalidad[21] y de tutela[22] esta Corporación ha tenido ocasión de examinar el problema del respeto del derecho a la igualdad en relación con las personas con algún tipo de discapacidad.
Al respecto la Corte ha precisado que por lo menos dos tipos de situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad. [23]
En ese orden de ideas la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.
La Corte ha señalado en este sentido que precisamente el fin perseguido a través de las medidas de diferenciación positiva es el de contrarrestar o si se quiere equilibrar, los efectos negativos que generan las discapacidades en punto a la participación de los discapacitados en las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad.
Así las cosas, ha hecho énfasis en que el Estado no sólo debe evitar las eventuales discriminaciones contra esa población con discapacidad, sino que además debe desarrollar políticas específicas, que permitan su rehabilitación e integración social, de tal manera que puedan disfrutar de la vida en sociedad, y en especial puedan gozar de todos los derechos constitucionales. Obviamente, la adopción de este tipo de medidas no puede desconocer otras causas de marginalidad que pueden acompañar una u otra limitación, de la misma manera que ellas no pueden en si mismas resultar violatorias del derecho de igualdad ni imponerse a las personas con discapacidad en violación de sus derechos
Así, por ejemplo, tomando en cuenta que la educación especial podría promover formas de discriminación[24], como quiera que podría conducir al aislamiento de los discapacitados, o podría orientar a la negación del derecho, por la insuficiencia de colegios y de escuelas especializadas en el país, después de ponderar situaciones concretas en las que se discutía la necesidad de una educación especial para los menores, varias sentencias[25] identificaron criterios precisos tendientes a que la educación especializada, no pueda considerarse un motivo de discriminación sino que por el contrario constituya en un mecanismo eficaz e idóneo para promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Dijo la Corte :
" a) la acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados. b) la educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor. c) Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, esta no sólo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado."[26].
En el mismo orden de ideas la Corte declaró la inexequibilidad del reconocimiento de la "lengua manual colombiana, como idioma propio de la comunidad sorda del país" contenido en el artículo 2 de la Ley 324 de 1996 , por cuanto ella implicaba el establecimiento de una discriminación en relación con aquellos personas que padeciendo la misma discapacidad ha optado por la oralidad para su rehabilitación. Al respecto la Corporación señaló lo siguiente:
"20- La Corte considera que el reconocimiento de la lengua de señas como idioma de la comunidad sorda y el apoyo estatal a la formación en esta metodología persigue propósitos constitucionales relevantes pues pretende favorecer la plena integración social, educativa y laboral de los sordos. Sin embargo, la interpretación de las disposiciones acusadas, según la cual esas normas privilegian el idioma de señas, y por ende excluyen, o reducen injustificadamente, el apoyo a la oralidad para la rehabilitación de sordos, no representa un medio adecuado y proporcionado para alcanzar esa finalidad constitucional, por las razones que a continuación la Corte explica.
21- De un lado, el legislador se habría inclinado por uno de los polos que caracterizan el debate científico ya reseñado sobre las alternativas de rehabilitación para las personas con limitaciones auditivas, y habría decidido optar por el idioma de señas, a pesar de que el tema no es pacífico en los círculos científicos y educativos. Bajo esta perspectiva, el Congreso desconoce que la discusión en torno al oralismo y la lengua manual no ha terminado, y decide privilegiar a ésta última sin mostrar un argumento contundente. Esa opción es cuestionable, por cuanto el Estado no estaría promoviendo el pluralismo educativo, a pesar de que tiene la obligación de hacerlo (CP arts 8, 68, 70), y estaría incluso desincentivando el desarrollo de la educación, la ciencia y la cultura, a pesar de que una de sus obligaciones constitucionales es fomentar la expansión de esos campos (CP arts 69, 70, 71). En efecto, esa interpretación de las normas acusadas implica que el Estado protege únicamente a la población sorda que se comunica mediante la Lengua Manual, con lo cual, termina excluida, o fuertemente discriminada, la opción por la oralidad pues, como consecuencia de esa hermenéutica, se habría presentado la supresión de la ayuda estatal para programas de rehabilitación y educación de sordos a través de la oralidad. Esa exclusión no sólo es inadecuada sino además desproporcionada, pues existen evidencias de que la formación en la oralidad tiene éxito en muchos casos, y que muchas familias y limitados auditivos prefieren ese tipo de rehabilitación.
22- De otro lado, y directamente ligado a lo anterior, esa preferencia por el idioma de señas tiene como consecuencia una afectación injustificada del derecho de los padres de escasos recursos económicos a escoger la educación de sus hijos. Así, es cierto que el Estado no estaría prohibiendo que existieran instituciones privadas dedicadas a la oralidad. Sin embargo, la ausencia de recursos y apoyos estatales a las entidades que opten por la oralidad tiene como consecuencia que las familias pobres no podrían acceder a ese tipo de formación, incluso si lo desearan, por cuanto es razonable suponer que esas instituciones, al carecer de apoyos estatales, no serían muy numerosas o tendrían que recurrir a pagos de matrículas costosas. Los padres de las menores con limitaciones auditivas verían entonces gravemente restringido su derecho a escoger para sus hijos con limitaciones auditivas una formación basada en la oralidad.
23- Finalmente, y directamente ligado a lo anterior, la limitación a los padres a que sus hijos accedan a una educación en una lengua en donde puedan expresarse más adecuadamente es una forma de discriminación, que ha sido reconocida expresamente por la Carta y por la jurisprudencia internacional de derechos humanos. Así, el artículo 13 superior expresamente establece que en principio la lengua no puede ser un factor para restringir o limitar el goce de los derechos, o establecer tratos distintos, por lo cual, una regulación que diferencie a las personas por su lengua es potencialmente discriminatoria. Por su parte, y en uno de sus casos más conocidos e importantes, la Corte Europea de Derechos Humanos concluyó que el Estado belga había violado el derecho a la igualdad al impedir, sin ninguna justificación objetiva y proporcionada, a ciertos niños francófonos de los suburbios de Bruselas acceder a una educación en lengua francesa[27].
24- Por todo lo anterior, la Corte concluye que la interpretación de las disposiciones acusadas, según la cual éstas implican un apoyo privilegiado y casi exclusivo al idioma de señas es inconstitucional, y deberá ser retirada del ordenamiento"
La Corte ha hecho énfasis así mismo en que la obligación de dotar de condiciones de acceso en materia de sitios especiales de parqueo a la población discapacitada no se cumple protegiendo solo a algunos de los limitados que la integran, sino que dicha protección debe cubrirlos a todos. Dijo la Corte:
"Como puede argumentarse que la disposición acusada, en su texto solo se refiere a los incapacitados que conduzcan el vehículo que los transporta, es necesario aclarar que el correcto entendimiento de la norma en el conjunto de las disposiciones de la ley 361 de 1997 y en especial de las que conforman el Titulo IV de la misma, en armonía con las convenciones y tratado suscrito por el Estado Colombiano de los cuales se ha dado cuenta, y de los principios y reglas constitucionales, implica comprender dentro del tratamiento especial autorizado por el artículo 60, en estudio, también la situación de quienes por adolecer de una incapacidad más severa no pueden conducir el vehículo que los transporta y han de acudir a otros para tal efecto.
En ese orden de ideas, una declaración de constitucionalidad pura y simple bien podría dar a entender que la obligación de dotar de condiciones de accesibilidad a la población discapacitada se cumple protegiendo solo a algunos de los limitados que la integran, entendimiento que resultaría contrario a la Constitución, por cuanto -como se ha explicado- toda persona con limitación física tiene derecho a tal protección. Por ello la Corte considera necesario condicionar la constitucionalidad de la disposición acusada a que se entienda que ella comprende los vehículos que transportan personas incapacitadas, independientemente de que éstas los conduzcan.
Así las cosas, se declarará exequible el aparte "conducidos por una persona con limitación" bajo el entendimiento de que el artículo 60 de la Ley 361 de 1997 que lo contiene se refiere a los vehículos que transportan a cualquiera de las personas destinatarias de dicha ley"[28]
3.5 Constitucionalidad de la Convención sujeta a examen
3.5.1. Las finalidades, definiciones objetivos fijados por la Convención
A juicio de la Corte las finalidades invocadas para la celebración de la Convención sujeta a examen a que aluden el Preámbulo y artículos 1º y 2º de la misma, compaginan claramente con el marco constitucional de protección a favor de las personas con discapacidad a que se ha hecho referencia.
El objetivo general de la Convención tendiente a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad, en todas sus formas y manifestaciones, y propiciar su plena integración a la sociedad se corresponde cabalmente con el deber del Estado colombiano de protección especial de estas personas, que incluye la adopción de medidas encaminadas a procurar que su condición de igualdad sea real y efectiva y, de ese modo, garantizar el goce de sus derechos y libertades y la primacía de un orden jurídico, económico y social justo –Preámbulo, artículos 1º y 2º C.P.-.
En el mismo sentido las definiciones que establece el artículo 1 de la Convención coinciden no solamente con los postulados constitucionales, sino con la interpretación que de la protección del derecho a la igualdad de las personas con incapacidad ha hecho esta Corporación en su jurisprudencia.
Así la precisión que hace el literal b) del artículo 1 de la Convención respecto de que no constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia, resulta plenamente compatible con dicha jurisprudencia.
De la misma manera cabe resaltar el aparte final del literal b) del mismo artículo 2 de acuerdo con el que en los casos en que la legislación interna de un Estado parte en la Convención prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para el bienestar del discapacitado, ésta no constituirá discriminación. Declaratoria que en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra establecida en el Código civil precisamente con dichos objetivos[29].
3.5.2. Los compromisos que adquiere el Estado colombiano
El artículo 3º señala de manera no taxativa diferentes categorías de medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, a ser desarrolladas por los estados parte en la Convención para eliminar la discriminación en contra de las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.
Así las cosas, en dicho artículo se mencionan medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad; medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo.
Todas estas medidas coinciden con los presupuestos constitucionales (art. 13, 47, 53, 68 C.P.) así como con los objetivos fijados en la ley 361 de 1997, que deberán ser desarrollados por el Estado Colombiano en cumplimiento de la misma, así como de las nuevas normas que se dicten tomando en cuenta la Convención sub examine.
Al respecto cabe recordar que la Convención hace énfasis en que los Estados parte trabajen prioritariamente en i) la prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles, ii) la detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad y iii) la sensibilización de la población, a través de campañas educativas dirigidas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.
Prioridades que resultan plenamente acordes con obligación a cargo del Estado colombiano de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y a prestarles la atención especializada que requieren.(art. 47 C.P.)
Cabe precisar finalmente sobre este punto que el artículo 4º de la Convención compromete a los Estados parte a cooperar entre ellos a fin de prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y de colaborar de manera efectiva en la investigación científica y tecnológica relacionada con la prevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con discapacidad y el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad.
Tales obligaciones de cooperación y colaboración entre los Estados, además de ser consecuentes con la finalidad de la Convención, compaginan con los artículos 9º y 227 superiores, como quiera respetan los principios de autodeterminación y de reciprocidad que regulan la forma de desarrollar las relaciones internacionales del Estado, al tiempo que permiten la integración económica, social y política con otras naciones y, en el presente caso, especialmente con los demás países de América latina y el caribe.
3.5.3. La posible participación de organizaciones especializadas y de personas con discapacidad en la elaboración de las políticas tendientes a dar aplicación a la Convención
El artículo quinto de la Convención establece que los Estados promoverán, en la medida en que sea compatible con las respectivas legislaciones nacionales, la participación de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la Convención.
El segundo inciso compromete a los Estados parte a crear canales de comunicación eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad.
Dichas previsiones resultan en todo compatibles con el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que se encuentran acordes con los principios democráticos y participativos que lo gobiernan y en especial, concuerdan con el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación. (art. 2 C.P.)
Cabe precisar que la norma no impone una determinada forma de participación ni establece cuotas, ni fija consecuencias específicas por la ausencia de representantes de las organizaciones especializadas en el tema o de personas con discapacidad en las instancias a que ella alude.
3.5.4. La Conformación y funciones del Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad
El artículo 6 de la Convención prevé el establecimiento del Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, integrado por un representante designado por cada Estado parte, con el fin de dar seguimiento a los compromisos adquiridos en virtud de la Convención. Así mismo, en la norma se establecen los periodos de su funcionamiento y la obligación de las partes de informar las medidas adoptadas en la aplicación del instrumento y el progreso que se haya tenido en la eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad. Igualmente, establece la posibilidad de que el Comité se dicte su propio reglamento.
Al respecto, cabe decir que el instrumento que se adopta en la norma resulta necesario para dar aplicación a la Convención al tiempo que respeta los principios de autodeterminación de los pueblos y de reciprocidad que deben gobernar las relaciones internacionales, de conformidad con el artículo 9º de la Constitución.
3.5.5. Principio de Interpretación
El artículo séptimo de la Convención establece una cláusula de interpretación que impide que se restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado parte está obligado, lo que resulta acorde con la prevalencia de los tratados internacionales que sobre derechos humanos han sido ratificados por el Estado colombiano –artículo 93 C.P.-.
3.5.6. Firma, adhesión, ratificación, depósito, enmiendas, reservas, entrada en vigor y textos.
Los artículos 8 a 14 de la Convención disponen lo relacionado con la firma, adhesión, ratificación, depósito, enmiendas, reservas, entrada en vigor y textos originales del instrumento, de conformidad con lo que para el efecto dispone la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, respecto de los cuales no encuentra la Corte reparo alguno de constitucionalidad.
3.6 Constitucionalidad material de la Ley 762 de 2002
Como se advirtió, el contenido de la Ley 762 de 2002 se limita a aprobar la Convención, a determinar que las obligaciones que de la misma dimanan para el Estado colombiano comenzarán a regir desde que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo y a señalar que la vigencia de la ley comienza a regir a partir de su publicación, de modo que no existen reparos sobre la constitucionalidad de su contenido.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE la "CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)".
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 762 de 2002.
Tercero.- Ordenar la comunicación de la presente sentencia al Presidente de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[2] Artículo 7 Plenos poderes (...)
2. En virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se considera que representan a su Estado:
a) Los jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado.
[4] La Asamblea General (..) 1. Aprueba las normas uniformes sobre igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad. (..) 5. Insta a los Estados Miembros a que presten apoyo financiero y de otra índole a la Aplicación de las Normas Uniformes. 14 (..) Llevan implícito el firme compromiso moral y político de los Estados de adoptar medidas para lograr la igualdad de oportunidades. (..) 24. Por logro de igualdad de oportunidades se entiende el proceso mediante el cual los diversos sistemas de la sociedad, el entorno físico, los servicios, las actividades, la información, y la documentación se ponen a disposición de todos, especialmente de las personas con discapacidad. Entre los requisitos para la igualdad de participación se desarrollan aspectos relativos a la toma de conciencia, atención médica, rehabilitación, servicios de apoyo, posibilidades de acceso, educación, empleo, seguridad social, integridad personal, cultura, actividades recreativas y deportivas, y religión. Cabe destacar que como medidas ejecutoras se regula la información e investigación, la planificación, la adopción de una legislación acorde, el diseño de políticas económicas, la coordinación, capacitación, cooperación y supervisión. Resolución 48/96, 20 de diciembre de 1993.
[5] Resoluciones 31/123 de 1976, 32/133 de 1977, 33/170 de 1978, 34/154 de 1979, 35/133 de 1980, 36/77 de 1981, Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), Declaración de Viena y el Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); resoluciones AG 1356 (XXV-0/95) y AG 1369 (XXVI-0/96), Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (13 de septiembre de 1994, Capitulo VI), Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social y el Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (6 a 12 de marzo de 1995, Part. I, Cap. III), Declaración y Plataforma de Acción de Beijing aprobada por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (4 a 15 de septiembre de 1995 Cap. 1, Res. 1, anexos I y II), Resolución 48/97.
[6] "La Asamblea General, (..). Estimando que la tarea primordial de todos los Estados y organizaciones internacionales es eliminar de la vida de la sociedad todos los males y obstáculos que entorpecen el progreso social, en particular males como la desigualdad (..). Parte I Principios, Artículo 5º, literal d) La garantía de los sectores menos favorecidos o marginales de la población de iguales oportunidades para su avance social y económico a fin de lograr una sociedad efectivamente integrada. Parte III, Medios y Métodos, artículo 18 literal a) La adopción de medidas pertinentes, legislativos administrativas o de otra índole, que garanticen a todos no solo los derechos políticos y civiles, sino también la plena realización de los derechos económicos, sociales y culturales, sin discriminación alguna (..), Artículo 19 literal d) La institución de medidas apropiadas para la rehabilitación de personas mental o físicamente impedidas, especialmente los niños y los jóvenes, a permitirles en la mayor medida posibles ser miembros útiles a la sociedad –entre éstas medidas deben figurar la provisión de tratamiento y prótesis y otros aparatos técnicos, los servicios de educación, orientación profesional y social, formación y colocación selectiva y la demás ayuda necesaria– y la creación de condiciones sociales en las que los impedidos sean objeto de discriminación debida a sus incapacidades.". Asamblea General, 11 de diciembre de 1969, resolución 2542, XXIV-
[7] Ibídem, "(..) Subrayando que en la Declaración sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social se ha proclamado la necesidad de proteger los derechos de los física y mentalmente desfavorecidos y de asegurar su bienestar y rehabilitación (..) 3. El retrasado mental tiene derecho a la seguridad económica y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho en la medida de sus posibilidades, a desempeñar un empleo productivo o alguna otra ocupación útil (..)" -20 de diciembre de 1971, Resolución 2856/XXVI.
[8] Ibídem, "Teniendo presente la necesidad de prevenir la incapacidad física y mental y de ayudar a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las más diversas esferas de actividad, así como de fomentar en la medida de lo posible su incorporación a la vida social normal, (..) Proclama la presente Declaración de los Derechos de los Impedidos y pide que se adopten medidas en los planos nacional e internacional (..) 1. El término "impedido" designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia congénita o no. De sus facultades físicas o mentales. 5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible. 8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificación económica y social. 9.El impedido tiene derecho a vivir en el seno de su familia o de un hogar que lo substituya y a participar en todas las actividades sociales, creadoras y recreativas. (..) 10. El impedido debe ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante. (..) -9 de diciembre de 1975, Resolución 3447/XXX-.
[9] Ibídem (..) Profundamente preocupada por el hecho de que según se calcula, no menos de quinientos millones de personas sufren de una u otra forma de incapacidad y, de esa cantidad, cuatrocientos millones corresponden a países en desarrollo (..) Aprueba el programa de Acción Mundial para los Impedidos ( fue el resultado del Año Internacional de los Impedidos –1981- incluye acciones de los gobiernos, del sistema de las Naciones Unidas, de las organizaciones no gubernamentales, normas y principios internacionales, datos y estadísticas, accesibilidad en la Sede de las Naciones Unidas y Fondo de Contribuciones Voluntarias). Resolución 3752, 3 de diciembre de 1982, implementado por la Resolución 38/28 del 22 de noviembre de 1983.
[10] "Los presentes principios se aplicarán sin discriminación alguna (..). 3. Toda persona que padezca de una enfermedad mental tendrá derecho a vivir y a trabajar, en la medida de lo posible, en comunidad.(..) 7. 1. Todo paciente tendrá derecho a ser tratado y atendido, en la medida de lo posible, en la comunidad en la que vive.(..) 9.4. El tratamiento de cada paciente estará destinado a preservar y estimular su independencia personal (..). Resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991.
[11] Ver Sentencia C-410/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[12] Ver en este sentido entre otras las sentencias T-207/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-531/00 Y C-410/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y C-128/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[13] Ver Sentencia T-207/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14] Ver sentencia T-378/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[15] Sobre este concepto ver entre otras las sentencias T-067/94 M:P: José Gregorio Hernández Galindo y C-371/00 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[16] Sentencia T-288/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[17] Ver Sentencia T-620 /99 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[18] Ver Sentencia T-207/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[19] Ver la Sentencia C-410/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[20] Así por ejemplo, "El Decreto 2358 de 1981 creó el Sistema Nacional de Rehabilitación. Mediante la Resolución número 14861 del 4 de octubre de 1985 el Ministerio de Salud dictó normas para la protección, seguridad, salud y bienestar ambiental de las personas en general y en especial de las que adolecen de alguna limitación. La Ley 12 de 1987 dispuso la supresión de algunas barreras arquitectónicas. El Decreto 2177 de 1989 regula lo concerniente a la readaptación profesional y empleo de personas inválidas. La Ley 115 de 1994 reglamenta los derechos de los discapacitados a acceder a la educación. Mediante el Decreto 730 de 1995 se creó el Comité Consultivo Nacional de Discapacitados. Mediante la Ley 324 de 1996, se regulan los derechos de la población sorda. Mediante el Decreto 2082 de 1996 se reglamenta la atención educativa de personas con limitaciones, o con capacidades o talentos excepcionales. Mediante el Decreto 2226 del 5 de diciembre de 1996 se asigna al Ministerio de Salud la dirección, orientación, vigilancia y ejecución de los planes y programas, que en el campo de la salud, se relacionen con la tercera edad, indigentes, minusválidos y discapacitados. La ley 82 de 1988 aprobó el Convenio 159 de la OIT. El Decreto 2177 de 1989 desarrolla la Ley 82 de 1988." Sentencia C-410/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[21] Ver por ejemplo las sentencias C-176 de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz, C-531/2000 y C-410/01M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-559/01 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-128/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[22] Ver, por ejemplo, las sentencias T-492 M.P. Ciro Angarita Barón, T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-290 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-067 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-224 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-378 de 1997 y T-207/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[23] Ver las Sentencia T-288/95 y T-378/97 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[24] Sobre algunos riesgos de la educación especial, puede consultarse los conceptos técnicos que analiza la sentencia T-429 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.
[25] Pueden verse las sentencias T-429 de 1992, T-036 de 1993, T-298 de 1994, T-329 de 1997 y T-513 de 1999.
[26] Sentencia T-620/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[27] Ver la sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos del 23 de julio de 1968, en el llamado "caso relativo a ciertos aspectos del régimen lingüístico de la educación en Bélgica"
[28] Sentencia C- 410/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[29] arts 545 y ss del Código Civil.
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