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Sentencia C-401/97
TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad
El control de constitucionalidad que ejerce la Corte respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido material del instrumento internacional y de la ley que lo aprueba, tanto en sus aspectos de forma como de fondo.
PROTOCOLO INTERNACIONAL-Constitucionalidad por aspectos de forma
En cuanto a la revisión de la constitucionalidad por aspectos de forma del Protocolo y Anexos de la referencia, así como de su ley aprobatoria, se precisa que el estudio se hace en lo concerniente a la facultad de representación del Estado colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional y respecto del trámite legislativo de la ley aprobatoria del Protocolo surtido ante el Congreso de la República, con sujeción a las requisitos constitucionales y legales. No existe reparo alguno frente a la circunstancia relacionada con la facultad de representación legítima del Estado colombiano en la negociación y celebración de los mencionados instrumentos internacionales. No existe reparo en cuanto al trámite legislativo, toda vez que cumplió con los requisitos exigidos, razón por la cual éste se encuentra ajustado en los aspectos formales a los preceptos constitucionales.
PROTOCOLO RELATIVO A LAS AREAS ESPECIALES Y FLORA Y FAUNA SILVESTRES-Finalidad
El Protocolo en primer término, a manera de preámbulo establece como motivo de su adopción, el compromiso adquirido de proteger el medio marino y costero en la Región del Gran Caribe. La cooperación regional entre los países Partes del Convenio y que suscribieron el Protocolo se encamina a preservar, restaurar y mejorar el estado de esos ecosistemas, así como de las especies amenazadas o en peligro de extinción y sus hábitats, mediante el establecimiento de áreas protegidas en las áreas marinas y en los ecosistemas asociados, y así obtener un desarrollo sostenible que fortalezca el patrimonio y los valores culturales de los países y territorios de dicha región, que reporte, a la vez, beneficios tanto económicos como ecológicos.
PROTOCOLO INTERNACIONAL-Obligaciones generales y especiales son constitucionales
Tanto las obligaciones generales adquiridas por las Partes en virtud del Protocolo al igual que las especiales, están en consonancia con los propósitos que llevaron a las mismas a celebrarlo y claramente constituyen un desarrollo de sus propuestas, que se ajustan a los mandatos constitucionales. Se aprecia que las obligaciones se enmarcan dentro del respeto al principio de soberanía de las naciones, en el cual se deben sustentar las relaciones exteriores, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
PROTOCOLO INTERNACIONAL DE PROTECCION A LAS AREAS ESPECIALES Y FLORA Y FAUNA/CONSERVACION Y RECUPERACION DE LOS RECURSOS NATURALES-Participación de la población
El Protocolo plantea como pilar fundamental de una política integral de protección a las áreas especiales y a las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción en la zona del Gran Caribe, divulgar, informar, concientizar y educar a la población, sobre el establecimiento de esas áreas y de las respectivas obligaciones a cargo de las Partes, recomendando incorporar dicha información a los programas educativos relacionados con el medio ambiente de cada país. Así mismo, resalta la necesidad de promover la participación de la población y de las organizaciones conservacionistas para la protección de las áreas y la investigación científica, técnica y de manejo de las mismas. Dicho elemento participativo es esencial no sólo para la definición de las políticas estatales que sobre el asunto ambiental se adopten, sino también para la verificación y el control mismo de los resultados y de las actividades desarrolladas por los agentes encargados de realizarlas; de manera que, su efectividad debe surgir del compromiso del Estado y ser apropiado por los coasociados a fin de forjar en la ciudadanía una conciencia ambientalista y ecológica, como fuente permanente de decisiones y acciones de protección, conservación y recuperación de los recursos naturales.
PROTOCOLO INTERNACIONAL-Constitucionalidad
Los compromisos internacionales que el país ha adquirido en este Protocolo, con el propósito de proteger las riquezas naturales de la Nación, referidas a los ecosistemas y a las especies de la flora y fauna nativas, amenazadas o en peligro de extinción que se localizan en la región del Gran Caribe, desarrollan los mandatos constitucionales que obligan al Estado colombiano a promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre la base de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y representan una acción directa y dirigida hacia la promoción de la integración económica, social y política de la nación colombiana con las demás naciones del mundo, en particular, con los países de América Latina y del Caribe, como lo determina la Carta Fundamental.
Referencia: Expediente L.A.T.-100
Revisión de constitucionalidad de la Ley 356 del 21 de enero de 1997 "por medio de la cual se aprueban el "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe" hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.".
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá, D.C, veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997).
I. ANTECEDENTES.
En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación, el día 22 de enero de 1997, copia auténtica de la Ley 356 del 21 de enero de 1997 "por medio de la cual se aprueba el "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.".
El Magistrado Ponente, mediante auto del 31 de enero de 1997, avocó el conocimiento del examen de constitucionalidad de la Ley 356 del 21 de enero de 1997 y del protocolo aprobado por ésta, para lo cual ordenó practicar las pruebas pertinentes, fijar el negocio en lista, correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y llevar a cabo las comunicaciones constitucional y legalmente exigidas.
Cumplidos como están los trámites y requisitos requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, procede la Corte Constitucional a pronunciarse sobre los actos jurídicos objeto del presente control de constitucionalidad.
II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN.
Se incluye a continuación el texto de la Ley 356 del 21 de enero de 1997 "por medio de la cual se aprobó el "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.", el cual fue tomado del ejemplar cuya copia auténtica fue remitida, a esta Corporación, por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, como bien se anotó.
LEY 356 DE 1997
(enero 21)
por medio de la cual se aprueban el "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
PROTOCOL CONCERNING SPECIALLY PROTECTED AREAS AND WILDLIFE TO THE CONVENTION FOR THE PROTECTION AND DEVELOPMENT OF THE MARINE ENVIRONMENT OF THE WIDER CARIBBEAN REGION.
Protocole relatif aux zones et a la vie sauvage specialement protege
es a la convention pour la protection et la mise en valeur du milieu marin de la Region des Caraibes.
Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la Región del Gran Caribe.
Lista de artículos
1. Definiciones
2. Disposiciones Generales
3. Obligaciones Generales
4. Establecimiento de Areas Protegidas
5. Medidas de Protección
6. Régimen de Planificación y Manejo para Areas Protegidas
7. Programa de Cooperación para las Areas Protegidas y su Registro
8. Establecimiento de Zonas de Amortiguación.
9. Areas Protegidas y Zonas de Amortiguación Contiguas a Fronteras Internacionales.
10. Medidas Nacionales para la Protección de la Flora y Fauna Silvestres
11. Medidas de Cooperación para la Protección de la Flora y Fauna Silvestres
12. Introducción de Especies Exóticas o Alteradas Genéticamente
13. Evaluación del Impacto Ambiental
14. Exenciones para las Actividades Tradicionales
15. Cambios en la Situación de las Areas o Especies Protegidas
16. Divulgación, Información, Concientización y Educación de la Población
17. Investigación Científica, Técnica y de Manejo
18. Asistencia Mutua
19. Notificaciones e Informes a la Organización
20. Comité Asesor Científico y Técnico
21. Establecimiento de Directrices y Criterios Comunes
22. Disposiciones Institucionales
23. Reuniones de las Partes
24. Financiamiento
25. Vínculos con otros Convenios Relacionados con la Protección Especial de la Flora y Fauna Silvestres
26. Disposición Transitoria
27. Entrada en Vigor
28. Firma
Anexo I1/
Anexo II1/
Anexo III1/
1. La versión inicial de los Anexos será adoptada de conformidad con el Artículo 26 del presente Protocolo.
PROTOCOLO RELATIVO A LAS AREAS Y A LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES ESPECIALMENTE PROTEGIDAS DEL CONVENIO PARA LA PROTECCION Y EL DESARROLLO DEL MEDIO MARINO EN LA REGION DEL GRAN CARIBE
Las Partes contratantes de este protocolo,
Siendo Partes del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe suscrito en Cartagena de Indias, Colombia el 24 de marzo de 1983,
Teniendo en cuenta que el artículo 10 del Convenio requiere el establecimiento de áreas especialmente protegidas,
Considerando las características hidrográficas, bióticas y ecológicas especiales de la Región del Gran Caribe,
Conscientes de la grave amenaza que los programas de desarrollo mal concebidos representan para la integridad del medio marino y costero de la Región del Gran Caribe,
Reconociendo que la protección y la conservación del medio ambiente de la Región del Gran Caribe son esenciales para un desarrollo sostenible dentro de la Región,
Conscientes del enorme valor ecológico, económico, estético, científico, cultural, nutricional y recreativo de los ecosistemas raros o vulnerables y de la flora y fauna nativas para la Región del Gran Caribe,
Reconociendo que la Región del Gran Caribe constituye un grupo de ecosistemas interconectados y que una amenaza ambiental a una de sus partes representa una amenaza potencial para las demás,
Destacando la importancia de emprender una cooperación regional para proteger y, según sea apropiado, restaurar y mejorar el estado de los ecosistemas, así como de las especies amenazadas o en peligro de extinción y sus hábitat en la Región del Gran Caribe mediante, entre otras cosas, el establecimiento de áreas protegidas en las áreas marinas y en sus ecosistemas asociados,
Reconociendo que el establecimiento y manejo de estas áreas protegidas y la protección de las especies amenazadas o en peligro de extinción fortalecerá el patrimonio y los valores culturales de los países y territorios de la Región del Gran Caribe, y les reportará mayores beneficios económicos y ecológicos,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1º
Definiciones
Para los fines de este Protocolo:
a) Convenio significa el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe (Cartagena de Indias, Colombia, marzo de 1983);
b) Plan de Acción significa el Plan de Acción para el Programa Ambiental del Caribe (Montego Bay, abril de 1981);
c) Región del Gran Caribe tiene el mismo sentido que el término "el área del Convenio" del artículo 2(1) del Convenio y, además para los fines del presente Protocolo incluye:
i) Las aguas situadas en el interior de la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial y que se extiende, en el caso de los cursos de agua, hasta el límite de las aguas dulces, y
ii) Aquellas áreas terrestres asociadas incluyendo las cuencas hidrográficas, según lo designe la parte que ejerce soberanía y jurisdicción sobre esas áreas;
d) Organización significa la entidad a la que se hace referencia en el artículo 2(2) del Convenio;
(e) Area protegida es el área a la que se otorga la condición de protegida, de acuerdo con el artículo 4º de este Protocolo;
f) Especies en peligro de extinción son especies o subespecies de fauna y flora, o sus poblaciones que están en peligro de extinción, en todas o parte de sus áreas de distribución y cuya sobrevivencia es improbable si los factores que las ponen en riesgo continúan presentándose;
g) Especies amenazadas son especies o subespecies de fauna y de flora, o sus poblaciones:
i) Con probabilidades de convertirse en especies en peligro de extinción en el futuro previsible, en todas o parte de sus áreas de distribución, si los factores que causan su disminución numérica o la degradación de sus hábitat, continúan presentándose; o
ii) Que son raras porque se encuentran generalmente localizadas en áreas o hábitat geográficamente limitados, o muy diseminadas en áreas de distribución más extensas y están en posibilidades reales o potenciales de verse sujetas a una disminución y posible peligro de extinción o a la extinción de la misma.
h) Especies protegidas, son especies o subespecies de fauna y flora, o sus poblaciones a las que se otorga la condición de protegidas conforme al artículo 10 de este Protocolo;
i) Especies endémicas, son especies o subespecies de fauna y de flora o sus poblaciones cuya distribución se limita a un área geográfica particular;
j) Anexo I, es el Anexo al protocolo que contiene la lista acordada de especies de flora marina y costera que pertenecen a las categorías definidas en el artículo 1º y requieren las medidas de protección indicadas en el artículo 11 1 (a). El Anexo podrá incluir especies terrestres como se prevé en el artículo 1 c) ii;
k) Anexo II, es el Anexo al Protocolo que contiene la lista acordada de especies de fauna marina y costera que pertenecen a la categoría definida en el artículo 1 y requieren las medidas de protección indicadas en el artículo 11 1 b). El Anexo podrá incluir especies terrestres como se prevé en el artículo 1 (c) (ii); y
l) Anexo III, es el Anexo al protocolo que contiene la lista acordada de especies de flora y fauna marinas y costeras susceptibles de aprovechamiento racional y sostenible, que requiren de las medidas de protección indicadas en el artículo 11 (1) (c). El Anexo podrá incluir especies terrestres, como se prevé en el artículo 1 (c) (ii).
ARTICULO 2º
Disposiciones Generales
1. El presente Protocolo se aplicará a la Región del Gran Caribe según se define en el artículo 1 (c).
2. Las disposiciones del Convenio relativas a sus Protocolos se aplicarán al presente Protocolo, inclusive, en particular, los párrafos 2 y 3 del artículo 3 del Convenio.
3. El presente Protocolo no se aplicará a los buques de guerra ni a las demás embarcaciones propiedad de un Estado u operadas por éste, mientras se dediquen únicamente a servicios gubernamentales no comerciales. No obstante, cada Parte garantizará-mediante la adopción de medidas apropiadas que no perjudiquen la operación o la capacidad de operación de los buques que posee u opere- que dichos buques cumplan, en la medida de lo posible, las disposiciones del presente Protocolo.
ARTICULO 3º
Obligaciones Generales
1. Cada Parte de este Protocolo, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, así como con las disposiciones del Protocolo, tomará las medidas necesarias para proteger, preservar y manejar de manera sostenible, dentro de las zonas de la Región del Gran Caribe sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción:
a) Las áreas que requieren protección para salvaguardar su valor especial, y
b) las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción.
2. Cada Parte deberá reglamentar, y de ser necesario prohibir, las actividades que tengan efectos adversos sobre esas áreas y especies. Cada Parte deberá esforzarse por cooperar en el cumplimiento de estas medidas sin perjuicio de la soberanía, o los derechos soberanos o la jurisdicción de otras Partes. Todas las medidas tomadas por esa Parte para hacer cumplir o tratar de hacer cumplir las medidas acordadas de conformidad con este Protocolo deberán limitarse a aquellas que sean de la competencia de dicha Parte y que estén de acuerdo con el derecho internacional.
3. Cada Parte, en la medida de lo posible, y de conformidad con su ordenamiento jurídico, deberá manejar las especies de fauna y de flora con el objeto de evitar que se vean amenazadas o en peligro de extinción.
ARTICULO 4º
Establecimiento de Areas Protegidas
1. Cada Parte deberá, cuando sea necesario, establecer áreas protegidas en zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, con miras a conservar los recursos naturales de la Región del Gran Caribe y fomentar el uso ecológicamente racional y apropiado de estas áreas, así como el conocimiento y esparcimiento, de acuerdo con los objetivos y características de cada una de ellas.
2. Tales áreas se establecerán para conservar, mantener y restaurar, en particular:
a) Tipos representativos de ecosistemas costeros y marinos de las dimensiones adecuadas para asegurar su viabilidad a largo plazo, así como la conservación de la diversidad biológica y genética;
b) Hábitat y sus ecosistemas asociados críticos para la sobrevivencia y recuperación de las especies de flora y fauna endémicas, amenazadas o en peligro de extinción;
c) La productividad de ecosistemas y recursos naturales que proporcionen beneficios económicos o sociales y de los cuales dependa el bienestar de la población local; y
d) Areas de especial valor biológico, ecológico, educativo, científico, histórico, cultural, recreativo, arqueológico, estético, o económico, inclusive, en particular, aquellas cuyos procesos ecológicos y biológicos sean esenciales para el funcionamiento de los eco-sistemas del Gran Caribe.
ARTICULO 5º
Medidas de Protección
1. Cada Parte, tomando en cuenta las características de cada área protegida sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, y de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales y con el derecho internacional, deberá adoptar progresivamente las medidas que sean necesarias y factibles para lograr los objetivos para los cuales fueron creadas las áreas protegidas.
2. Estas medidas deberían incluir, según convenga:
a) La reglamentación o la prohibición de verter o descargar desperdicios u otras sustancias que puedan poner en peligro las áreas protegidas;
b) La reglamentación o prohibición de verter o descargar contaminantes, en las zonas costeras, que provengan de establecimientos y desarrollos costeros, instalaciones de desagüe o de cualesquiera otras fuentes situadas en sus territorios;
c) La reglamentación del paso de buques, de cualquier detención o fondeo y de otras actividades navieras que puedan tener efectos ambientales adversos significativos sobre el área protegida, sin perjuicio de los derechos de paso inocente, paso en tránsito, paso por las vías marítimas archipelágicas y de la libertad de navegación, de conformidad con el derecho internacional;
d) La reglamentación o prohibición de la pesca, la caza y la captura o la recolección de especies de fauna y flora amenazadas o en peligro de extinción y de sus partes o productos;
e) La prohibición de actividades que provoquen la destrucción de especies de fauna y de flora amenazadas o en peligro de extinción de sus partes y productos, y la reglamentación de cualquier otra actividad que pueda dañar o perturbar a estas especies, sus hábitat o los ecosistemas asociados;
f) La reglamentación o prohibición de la introducción de especies exóticas;
g) La reglamentación o prohibición de toda actividad que implique la exploración o explotación de los fondos marinos o su subsuelo o una modificación del perfil de los fondos marinos;
h) La reglamentación o prohibición de cualquier actividad que implique una modificación del perfil del suelo que afecte cuencas hidrográficas, la denudación u otras formas de degradación de las cuencas hidrográficas o la exploración o explotación del subsuelo de la parte terrestre de un área marina protegida;
i) La reglamentación de toda actividad arqueológica, incluida la remoción o daño de todo objeto que pudiese considerarse como objeto arqueológico;
j) La reglamentación o prohibición del comercio, la importación y exportación de especies de fauna amenazada o en peligro de extinción, de sus partes, productos y huevos, de flora amenazada o en peligro de extinción, de sus partes, productos y de objetos arqueológicos que provengan de áreas protegidas;
k) La reglamentación o prohibición de actividades industriales y de otras actividades que no sean compatibles con los usos previstos para el área por las medidas nacionales y/o por la evaluación del impacto ambiental conforme al artículo 13;
l) La reglamentación de las actividades turísticas y recreativas que puedan poner en peligro los ecosistemas de las áreas protegidas o la sobrevivencia de las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción, y
m) cualquier otra medida encaminada a conservar, proteger o restaurar los procesos naturales, ecosistemas o poblaciones, para lo cual fueron creadas las áreas protegidas.
ARTICULO 6º
Régimen de Planificación y Manejo para Areas Protegidas
1. Para llevar al máximo los beneficios de las áreas protegidas y para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas establecidas en el artículo 5º, cada Parte adoptará y pondrá en práctica medidas de planificación, manejo y de vigilancia y control para las áreas protegidas sobre las cuales ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción. A tal efecto, cada Parte deberá tomar en cuenta las directrices y criterios establecidos por el Comité Asesor, Científico y Técnico, conforme al artículo 21, los cuales han sido adoptados por las reuniones de las Partes.
2. Tales medidas deberían incluir:
a) La formulación y adopción de lineami-entos de manejo apropiados para las áreas protegidas;
b) El desarrollo y adopción de un plan de manejo que especifique el marco jurídico e institucional y las medidas de manejo y de protección aplicables al área o áreas;
c) La realización de investigaciones científicas y la supervisión de los impactos de los usuarios, de los procesos ecológicos, hábitats, especies y poblaciones, así como la realización de actividades orientadas a mejorar el manejo de las áreas;
d) El desarrollo de programas de concientización y educación para los usuarios, los encargados de la toma de decisiones y el público en general, que fortalezcan su apreciación y conocimiento de las áreas protegidas y de los objetivos para los cuales fueron establecidas;
e) La participación activa de las comunidades locales, según sea apropiado, en la planificación y el manejo de las áreas protegidas, inclusive la asistencia y la capacitación de la población local que pudiera resultar afectada por el establecimiento de las áreas protegidas;
f) La adopción de mecanismos para financiar el desarrollo y el manejo eficaz de las áreas protegidas y fomentar los programas de asistencia mutua;
g) Planes de contigencia para responder a los incidentes que pudieran causar, o amenazar con causar, daños a las áreas protegidas y a sus recursos;
h) Procedimientos para la reglamentación o autorización de actividades compatibles con los objetivos para los cuales se establecieron las áreas protegidas; e
i) la formación de administradores y personal técnico capacitados y el desarrollo de una infraestructura adecuada.
ARTICULO 7º
Programa de Cooperación para las Areas Protegidas y su Registro
1. Dentro del marco del Convenio y el Plan de Acción, las Partes deberán establecer programas de cooperación, y de acuerdo con su soberanía o derechos soberanos, o jurisdicción, adelantar los objetivos del Protocolo.
2. Se establecerá un programa de cooperación que ayude al registro de las áreas protegidas y que facilite la selección, el establecimiento, la planificación, manejo y conservación de las áreas protegidas y creación de una red de áreas protegidas. Con este propósito, las Partes deberán formular una lista de áreas protegidas. Las Partes deberán:
a) Reconocer la importancia especial de las áreas registradas para la Región del Gran Caribe;
b) Otorgar prioridad a las áreas registradas para la investigación científica y técnica, de conformidad con el artículo 17;
c) Otorgar prioridad a las áreas registradas para la ayuda mutua de conformidad con el artículo 18; y
d) No autorizar ni emprender actividades que pudiesen socavar los própositos para los cuales se creó un área registrada.
3. Los procedimientos para el establecimiento de este registro de áreas protegidas, son los siguientes:
a) La Parte que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción sobre una área protegida someterá su nominación para que se incluya en el registro de áreas protegidas. Estas nominaciones se harán de acuerdo con las directrices y criterios relativos a la identificación, selección, establecimiento, manejo, protección y cualquier otro elemento adoptado por las Partes conforme al artículo 21. Cada Parte que someta una nominación proporcionará al Comité Asesor Científico y Técnico, a través de la Organización, las pruebas documentales necesarias, inclusive y en particular, la información indicada en el artículo 19 (2); y
b) Después que el Comité Asesor Científico y Técnico haya evaluado la nominación y las pruebas documentales, informará a la Organización si dicha nominación cumple las directrices y criterios, establecidos conforme al artículo 21. De cumplirse estas directrices y criterios, la Organización informará a la Reunión de las Partes Contratantes, la que incluirá la nominación en la lista de Areas Protegidas.
ARTICULO 8º
Establecimiento de Zonas de Amortiguación
Cada Parte de este Protocolo reforzará, según sea necesario, la protección de un área protegida con el establecimiento dentro de las áreas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, de una o más zonas de amortiguación donde las actividades sean menos restringidas que en el área protegida, pero sin dejar de ser compatibles con el logro de los propósitos del área protegida.
ARTICULO 9º
Areas Protegidas y Zonas de Amortiguación Contiguas
a Fronteras Internacionales
1. Si una Parte pretende establecer un área protegida o una zona de amortiguación contigua a la frontera o a los límites de la zona de jurisdicción nacional de otra parte, ambas partes se consultarán entre sí con el fin de llegar a un acuerdo sobre las medidas a tomar y deberán, inter alia, examinar la posibilidad de que la otra Parte establezca un área protegida o zona de amortiguación contigua correspondiente, o adopte cualesquiera otras medidas apropiadas, inclusive programas de manejo en cooperación.
2. Si una Parte pretende establecer una área protegida o una zona de amortiguación contigua a la frontera o a los límites de la zona de jurisdicción nacional de un Estado que no sea parte de este Protocolo, la Parte procurará trabajar conjuntamente con las autoridades competentes de ese Estado, con el fin de llevar a cabo las consultas a que hace referencia el párrafo 1.
3. Cuando una Parte tenga conocimiento de que un Estado no Parte, pretende establecer un área protegida o zona de amortiguación contigua a su frontera o a los límites de la zona bajo su jurisdicción nacional, dicha Parte procurará trabajar conjuntamente con ese Estado con el fin de llevar a cabo las consultas a que se refiere el párrafo 1.
4. Si una parte y un Estado no Parte, establecen áreas protegidas o zonas de amortiguación contiguas, la primera deberá tratar, en lo posible, de cumplir las disposiciones del Convenio y sus Protocolos.
ARTICULO 10
Medidas Nacionales para la Protección
de la Flora y Fauna Silvestres
1. Cada Parte identificará las especies amenazadas o en peligro de extinción de la flora y fauna de las áreas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, y otorgará la condición de protegidas a tales especies. Cada Parte reglamentará y prohibirá, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, y según convenga, las actividades que tengan efectos adversos sobre esas especies o sus hábitats y ecosistemas, y llevará a cabo actividades de recuperación, manejo, planificación de especies, y otras medidas que permitan la sobrevivencia de estas especies. De conformidad con su ordenamiento jurídico, cada Parte tomará acciones apropiadas para impedir que las especies se vean amenazadas o en peligro de extinción.
2. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte deberá reglamentar, y de ser necesario prohibir, toda forma de destrucción o de perturbación de las especies protegidas de flora, sus partes y sus productos, incluidas la cosecha, recolección, el corte, desenrai-zamiento y la posesión, así como el comercio de tales especies.
3. Con respecto a las especies de fauna a las que se les haya otorgado la condición de protegidas, de acuerdo con sus leyes y reglamentos cada Parte deberá reglamentar, y en caso necesario hasta prohibir:
a) La captura, retención o muerte, -inclusive, en lo posible, la captura, retención o muerte accidentales- de estas especies, o el comercio de las mismas o de sus partes y productos, y
b) En lo posible, la perturbación de la fauna silvestre, en especial durante los períodos de reproducción, incubación, invernación, migración, o cualquier otro período de tensión biológica.
4. Cada Parte formulará y adoptará políticas y planes para el manejo de la reproducción de la fauna en cautiverio y propagación de la flora sujetas a protección.
5. Además de las medidas establecidas en el párrafo 3, las Partes coordinarán sus esfuerzos por medio de acciones bilaterales o multilaterales, y cuando sea necesario, tratados tendientes a proteger y recuperar especies migratorias cuya área de distribución se extienda a las zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción.
6. Las Partes procurarán consultar con los Estados no Partes de este Protocolo con los que tengan áreas de distribución contiguas, a fin de coordinar sus esfuerzos en lo referente al manejo y la protección de las especies migratorias, amenazadas o en peligro de extinción.
7. Las Partes deberán tomar las medidas necesarias, cuando sea posible, para reintegrar a su Estado de origen las especies protegidas que hayan sido exportadas ilegalmente. Las Partes deberían esforzarse en reintroducir esas especies a sus hábitats originales y, en caso de no tener éxito, utilizarlas para estudios científicos o con própositos de educación de su población.
8. Las medidas que pudieran tomar las Partes de conformidad con este artículos están sujetas a las obligaciones señaladas en el artículo 11 y no deberán, bajo ninguna circunstancia, derogar tales obligaciones.
ARTICULO 11
Medidas de Cooperación para la Protección
de la Flora y Fauna Silvestres
1. Las Partes adoptarán medidas de cooperación para garantizar la protección y recuperación de las especies de flora y fauna silvestres amenazadas o en peligro de extinción, registradas en los Anexos I, II y III del presente Protocolo.
a) Las Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar la protección y recuperación de las especies de flora registradas en el Anexo I. Con este fin, cada Parte prohibirá toda forma de destrucción o de pertubación, inclusive la cosecha, recolección, el corte, desenraizamiento o la posesión, así como el comercio de estas especies, de sus semillas, partes o productos. Deberán reglamentar en lo posible, las actividades que puedan tener efectos nocivos sobre los hábitats de las especies;
b) Cada Parte garantizará la protección y recuperación total de las especies de fauna registradas en el Anexo II al prohibir:
i) La captura, retención o muerte -inclusive en lo posible, la captura, retención o muerte accidental- o el comercio de tales especies, de sus huevos, partes o productos;
ii) En lo posible, la perturbación de tales especies, sobre todo durante los períodos de reproducción, incubación, hibernación o migración, así como durante sus demás períodos de tensión biológica.
c) Cada Parte tomará todas las medidas pertinentes para garantizar la protección y recuperación de las especies de flora y de fauna registradas en el Anexo III, y podrá reglamentar la explotación de esas especies con el fin de asegurar y conservar sus poblaciones en los niveles más altos posibles. En coordinación con las demás Partes, cada Parte deberá, para las especies registradas en el Anexo III, preparar, adoptar y aplicar planes para el manejo y el aprovechamiento de esas especies que podrán incluir:
i) Para las especies de fauna:
a) La prohibición de todos los medios no selectivos de captura, muerte, caza y pesca, y de todas las acciones que pudiesen provocar la desaparición local de una especie o una fuerte perturbación de su tranquilidad;
b) El establecimiento de períodos de veda y de otras medidas para la conservación de sus poblaciones; y
c) La reglamentación de la captura, posesión, transporte o comercio de especies vivas o muertas o de sus huevos, partes o productos.
ii) Para las especies de flora, de sus partes o productos, la reglamentación de su colecta, recolección y comercio.
2. Cada Parte podrá otorgar exenciones a las prohibiciones adoptadas para la protección y recuperación de las especies registradas en los Anexos I y II con los fines científicos, educativos o de manejo que resulten necesarios para asegurar la sobrevivencia de dichas especies o evitar daños significativos a bosques o cultivos. Estas exenciones no deberán poner en riesgo las especies y deberán notificarse a la Organización para que el Comité Asesor Científico y Técnico evalúe la conveniencia de las exenciones acordadas.
3. Cada Parte también deberá:
a) Otorgar prioridad a las especies contenidas en los Anexos para la investigación científica y técnica, conforme al artículo 17; y
b) Otorgar prioridad a las especies contenidas en los Anexos para la asistencia mutua, conforme al artículo 18.
4. Los procedimientos para modificar los Anexos serán los siguientes:
a) Cualquier Parte podrá nominar una especie de flora o de fauna amenazada o en peligro de extinción para su inclusión o supresión en estos Anexos y, a través de la Organización, deberá presentar al Comité Asesor Científico y Técnico las pruebas documentales, inclusive y en particular, la información indicada en el artículo 19. Estas nominaciones se harán de acuerdo con las directrices y criterios adoptados por las Partes, conforme al artículo 21;
b) El Comité Asesor Científico y Técnico revisará y evaluará las nominaciones y las pruebas documentales y presentará sus puntos de vista ante las reuniones de las Partes que se convoquen de conformidad con el artículo 23;
c) Las Partes revisarán las nominaciones, las pruebas documentales y los informes del Comité Asesor Científico y Técnico. Una especie podrá incluirse en los Anexos por consenso de las Partes si es posible y, de no serlo, por el voto mayoritario de las tres cuartas partes de las Partes presentes y votantes, tomando en cuenta el Consejo del Comité Asesor Científico y Técnico, en el sentido de que la nominación y las pruebas documentales cumplen las directrices y los criterios establecidos conforme al artículo 21;
d) Una Parte podrá, en el ejercicio de su soberanía o derechos soberanos, presentar una reserva con respecto al registro de una especie particular en un Anexo, por medio de una notificación por escrito al Depositario, dentro de los primeros 90 días posteriores, a la fecha de la votación de las Partes. El Depositario deberá notificar sin demora a las Partes acerca de las reservas recibidas conforme a este párrafo;
e) Un registro en el Anexo correspondiente entrará en vigor para todas las Partes, 90 días después de la votación, excepto para aquellas que hayan presentado una reserva de acuerdo con el párrafo d) de este artículo; y
f) En cualquier momento, una Parte podrá reemplazar una reserva anterior a un registro por una aceptación notificando su decisión por escrito al Depositario. Esta aceptación entrará en vigor para esa Parte a partir de esa fecha.
5. Las Partes establecerán programas de cooperación dentro del marco del Convenio y del Plan de Acción para ayudar al manejo y la conservación de especies protegidas y deberán desarrollar y ejecutar programas regionales de recuperación, para especies protegidas en la Región del Gran Caribe, tomando en cuenta otras medidas regionales de conservación importantes para el manejo de esas especies. La Organización ayudará al establecimiento y ejecución de estos programas regionales de recuperación.
ARTICULO 12
Introducción de Especies Exóticas o Alteradas Genéticamente
Cada Parte tomará todas las medidas apropiadas para reglamentar o prohibir la liberación intencional o accidental en el medio silvestre de especies exóticas o genéticamente alteradas que pudiera causar impactos nocivos a la flora, la fauna o demás elementos naturales de la Región del Gran Caribe.
ARTICULO 13
Evaluación del Impacto Ambiental
1. En el proceso de planificación conducente a decidir sobre los proyectos y actividades industriales y de otra índole que podrían causar impactos ambientales negativos, así como tener efectos significativos sobre las áreas o especies que bajo este Protocolo han recibido protección especial, cada Parte deberá evaluar y tener en consideración los impactos posibles, tanto directos como indirectos, incluso los impactos acumulativos de los proyectos y actividades que se contemplan.
2. La Organización y el Comité Asesor Científico y Técnico deberán en la medida posible, proporcionar directrices y asistencia a la Parte que hace esas evaluaciones, si así lo solicita.
ARTICULO 14
Exenciones para las Actividades Tradicionales
1. Al formular medidas de manejo y protección, cada Parte considerará y otorgará exenciones, según sean necesarias, para satisfacer las necesidades culturales y de subsistencia tradicionales de sus poblaciones locales. En lo posible, ninguna exención que se permita por esta razón será de tal índole que:
a) ponga en peligro tanto la conservación de las áreas protegidas bajo los términos de este Protocolo, como los procesos ecológicos que contribuyen al sostenimiento de esas áreas protegidas, o
b) cause ya sea la extinción, un riesgo importante o una reducción considerable del número de individuos que componen las poblaciones de las especies de fauna y de flora de las áreas protegidas, de cualesquiera especies o poblaciones relacionadas ecológicamente, en particular las especies migratorias y las especies amenazadas, en peligro de extinción o endémicas.
2. Las Partes que otorguen exenciones a las medidas de protección, informarán a la Organización.
ARTICULO 15
Cambios en la Situación de las Areas o Especies Protegidas
1. Los cambios en la delimitación o situación legal de un área protegida, o de una de sus Partes, o de una especie protegida, sólo podrán realizarse por razones importantes tomando en cuenta la necesidad de proteger el medio ambiente, de conformidad con las disposiciones de este Protocolo y después de notificarlos a la Organización.
2. El estado de las áreas y de las especies debería ser examinado y evaluado periódicamente por el Comité Asesor Científico y Técnico con base en la información que le proporcionen las Partes a través de la Organización. Las áreas y las especies podrán ser retiradas de los registros de áreas o de los Anexos del Protocolo siguiendo el mismo procedimiento que se utilizó para incorporarlas.
ARTICULO 16
Divulgación, Información, Concientización
y Educación de la Población.
1. Cada Parte deberá divulgar el establecimiento de las áreas protegidas, en particular, en lo tocante a sus límites, zonas de amortiguación y a los reglamentos aplicables, así como a la designación de especies protegidas, en particular, de sus hábitat críticos y las regulaciones aplicables.
2. Con el fin de fomentar la concientización de la población, cada Parte deberá esforzarse por informar al público lo más ampliamente posible, sobre la importancia y valor de las áreas y especies protegidas y el conocimiento científico y otros beneficios que se puedan obtener de las mismas o de los cambios que en ellas ocurran. Esta información debería ocupar un lugar apropiado en los programas educativos relativos al medio ambiente y a la historia. Cada Parte deberá igualmente esforzarse en promover la participación de su población y de las organizaciones conservacionistas en la medida que resulte necesaria para la protección de áreas y especies en cuestión.
ARTICULO 17
Investigación Científica, Técnica y de Manejo
1. Cada Parte promoverá y desarrollará la investigación científica, técnica y orientada al manejo de las áreas protegidas inclusive y en particular, sobre sus procesos ecológicos y el patrimonio arqueológico, histórico y cultural, así como sobre especies de la flora y la fauna amenazadas o en peligro de extinción y sus hábitat.
2. Cada Parte podrá consultar con otras Partes y con las organizaciones regionales e internacionales pertinentes, con miras a identificar, planificar y emprender los programas científicos y técnicos de investigación y de vigilancia, necesarios para caracterizar y vigilar las áreas y especies protegidas y evaluar la eficacia de las medidas tomadas para poner en funcionamiento los planes de manejo y recuperación.
3. Las Partes intercambiarán, directamente o a través de la Organización, la información científica y técnica relativa a los programas de investigación y vigilancia actuales y previstos, así como los resultados de los mismos. En la medida de lo posible, coordinarán sus programas de investigación y vigilancia y procurarán uniformar los procedimientos para recopilar, informar, archivar y analizar la información científica y técnica pertinente.
4. Las Partes deberán, de acuerdo con las disposiciones del parráfo 1 anterior, compilar inventarios completos de:
a) las zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción que contengan ecosistemas raros o vulnerables; que sean reservorios de diversidad biológica o genética; que tengan un valor ecológico para la conservación de los recursos económicamente importantes; que sean sustantivas para las especies amenazadas o en peligro de extinción o migratorias, o áreas que tengan un valor estético, recreativo, turístico o arqueológico, y
b) las especies de la flora o fauna que sean susceptibles de ser incorporadas en los registros como amenazadas o en peligro de extinción de conformidad con los criterios establecidos en este Protocolo.
ARTICULO 18
Asistencia Mutua
1. Las Partes cooperarán, directamente o con la asistencia de la Organización o de otras organizaciones internacionales pertinentes, en la formulación, la redacción, el financiamiento y la ejecución de los programas de asistencia a aquellas Partes que así lo soliciten, para la selección, establecimiento y manejo de las áreas y especies protegidas.
2. Estos programas deberían incluir la educación ambiental de la población, la capacitación de personal científico, técnico y administrativo, la investigación científica y la adquisición, utilización, diseño y desarrollo de equipos apropiados bajo condiciones ventajosas a ser acordadas entre las Partes interesadas.
ARTICULO 19
Notificaciones e Informes a la Organización
1. Cada Parte notificará periódicamente a la Organización sobre:
a) la situación de las áreas protegidas existentes y recién establecidas, de las zonas de amortiguación y especies protegidas en las áreas sobre las que ejerce soberanía o derechos soberanos o jurisdicción, y
b) los cambios en los límites o en la situación legal de las áreas protegidas, de las zonas de amortiguación y de las especies protegidas en las áreas sobre las que ejerce soberanía o derechos soberanos o jurisdicción.
2. Los informes relativos a las áreas protegidas y a las zonas de amortiguación deberían incluir los siguientes datos:
a) nombre del área o zona;
b) biogeografía del área o zona (límites, características físicas, clima, flora y fauna);
c) situación legal, en relación con las leyes y los reglamentos nacionales pertinentes;
d) fecha e historia del establecimiento;
e) planes de manejo de las áreas protegidas;
f) importancia para el patrimonio cultural;
g) instalaciones para investigación y visitantes, y
h) amenazas al área o zona, especialmente las amenazas que se originen fuera de la jurisdicción de la Parte.
3. Los informes referentes a las especies protegidas deberían incluir, en lo posible, información sobre:
a) nombre científico y común de las especies;
b) poblaciones estimadas de las especies y su distribución geográfica.
c) situación de la protección legal en relación con las leyes o reglamentos nacionales pertinentes;
d) interacciones ecológicas con otras especies y requisitos específicos del hábitat;
e) planes de manejo y de recuperación para especies amenazadas o en peligro de extinción;
f) programas de investigación y publicaciones científicas y técnicas disponibles acerca de las especies, y
g) amenazas a las especies protegidas, sus hábitat y sus ecosistemas asociados, especialmente las amenazas que se originen fuera de la jurisdicción de la Parte.
4. Los informes que las Partes proporcionen a la Organización se utilizarán para los própositos señalados en los artículos 20 y 22.
ARTICULO 20
Comité Asesor Científico y Técnico
1. Se establece un Comité Asesor Científico y Técnico.
2. Cada Parte designará a un experto científico calificado en la materia objeto del Protocolo, como su representante en el Comité Asesor Científico y Técnico, el cual podrá hacerse acompañar por otros expertos y asesores designados por dicha Parte. El Comité también podrá solicitar información a expertos y organizaciones científica y técnicamente calificados.
3. El Comité, a través de la Organización, se hará responsable de proporcionar a las Partes asesoría en las siguientes materias científicas y técnicas relacionadas con el Protocolo:
a) el registro de las áreas protegidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7;
b) el registro de especies protegidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11;
c) informes sobre el manejo y protección de las áreas y especies protegidas y sus hábitat;
d) propuestas para asistencia técnica en formación, investigación, educación y manejo, inclusive planes de recuperación de especies;
e) evaluación del impacto ambiental conforme al artículo 13;
f) formulación de directrices y criterios comunes conforme al artículo 21, y
g) cualquier otro asunto relacionado con la aplicación del Protocolo, inclusive aquellos asuntos remitidos por las reuniones de las Partes.
4. El Comité adoptará su propio Reglamento Interno.
ARTICULO 21
Establecimiento de Directrices y Criterios Comunes
1. En su primera reunión, o tan pronto sea posible, después de la misma, las Partes evaluarán y adoptarán directrices y criterios comunes formulados por el Comité Asesor Científico y Técnico relacionados, en particular con:
a) la identificación y selección de áreas y de especies protegidas;
b) el establecimiento de áreas protegidas;
c) el manejo de áreas protegidas y de especies protegidas inclusive de especies migratorias, y
d) el suministro de información sobre áreas y especies protegidas inclusive especies migratorias.
2. En el cumplimiento del presente Protocolo, las Partes tomarán en cuenta estas directrices y criterios comunes sin perjuicio del derecho de una Parte de adoptar directrices y criterios más estrictos.
ARTICULO 22
Disposiciones Institucionales
1. Cada Parte designará un Punto Focal que servirá de enlace con la Organización sobre los aspectos técnicos de la ejecución de este Protocolo.
2. Las Partes designan a la Organización para que ejerza las siguientes funciones de Secretaría:
a) convocar y prestar asistencia a las reuniones de las Partes;
b) asistir en la obtención de fondos según lo dispuesto en el artículo 24;
c) ayudar a las Partes y al Comité Asesor Científico y Técnico -en cooperación con las organizaciones internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales competentes-, a:
-facilitar los programas de investigación técnica y científica según lo dispuesto en el artículo 17.
-facilitar el intercambio de información científica y técnica entre las Partes según lo dispuesto en el artículo 16.
-formular recomendaciones que contengan directrices y criterios comunes de acuerdo con el artículo 21.
-preparar, cuando así se le soliciten, planes de manejo para las áreas y especies protegidas de acuerdo con los artículos 6 y 10, respectivamente.
- desarrollar programas de cooperación conforme a los artículos 7 y 11.
-preparar, cuando así se le soliciten, evaluaciones de impacto ambiental de acuerdo con el artículo 13.
-preparar material educativo destinado a distintos grupos identificados por las Partes, y
-reintegrar a su Estado de origen la flora y fauna silvestres así como sus partes o productos que hayan sido ilegalmente exportadas.
d) preparar formatos comunes para el uso de las Partes que sirvan como base para nofificaciones e informes a la Organización, según se dispone en el artículo 19;
e) mantener y actualizar las bases de datos de áreas y especies protegidas que contengan información de conformidad con los artículos 7 y 11, así como editar directorios periódicamente actualizados sobre áreas y especies protegidas;
f) preparar los directorios, informes y estudios técnicos que puedan requerirse para el cumplimiento de este Protocolo;
g) cooperar y coordinar con las organizaciones regionales e internacionales interesadas en la protección de áreas y de especies, y
h) realizar todas las demás funciones que las Partes asignen a esta Organización.
ARTICULO 23
Reuniones de las Partes
1. Las reuniones ordinarias de las Partes se celebrarán conjuntamente con las reuniones ordinarias de las Partes del Convenio, que se celebran de acuerdo con el artículo 16 del Convenio. Las Partes también podrán celebrar reuniones extraordinarias, conforme al artículo 16 del Convenio. Las reuniones se regirán por el Reglamento Interno adoptado conforme al artículo 20 del Convenio.
2. Las funciones de las reuniones de las Partes de este Protocolo serán:
a) vigilar y dirigir la ejecución de este Protocolo;
b) aprobar la utilización de los fondos referidos en el artículo 24;
c) vigilar y proporcionar directrices a la Organización en cuanto a sus políticas;
d) estudiar la eficacia de las medidas adoptadas para el manejo y protección de las áreas y especies, y examinar la necesidad de otras medidas, en particular, en la forma de Anexos, así como de enmiendas a este Protocolo o a sus Anexos;
e) hacer seguimiento del establecimiento y el desarrollo de la red de áreas protegidas y de planes de recuperación para la protección de especies según lo dispuesto en los artículos 7 y 11;
f) adoptar y revisar, según se necesite, las directrices y los criterios, según lo dispuesto por el artículo 21;
g) analizar la opinión y las recomendaciones del Comité Asesor Científico y Técnico conforme al artículo 20;
h) analizar los informes remitidos por las Partes a la Organización en cumplimiento del artículo 22 del Convenio y del artículo 19 de este Protocolo, así como cualquier otra información que las Partes pudieran remitir a la Organización o a la reunión de las Partes, e
i) atender cualesquiera otros asuntos según sea apropiado.
ARTICULO 24
Financiamiento
Además de los fondos que proporcionen las Partes de acuerdo con el párrafo 2, artículo 20 del Convenio, las Partes podrán encomendar a la Organización que busque fondos adicionales. Estos pueden incluir contribuciones voluntarias de las Partes, de otros gobiernos y de organismos gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, organizaciones internacionales, regionales y del sector privado y de individuos, con própositos relacionados con el Protocolo.
ARTICULO 25
Vínculos con otros Convenios Relacionados con la Protección Especial de la Flora y Fauna Silvestres
Nada de lo que contiene este Protocolo podrá ser interpretado en alguna forma que pueda afectar los derechos y obligaciones de las Partes conforme al Convenio sobre el Comercio Internacional en Especies de Flora y Fauna en Peligro (CITES) y el Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS).
ARTICULO 26
Disposición Transitoria
La versión inicial de los Anexos, que constituyen una parte integral del Protocolo, deberá ser adoptada por consenso en una Conferencia de Plenipotenciarios de las Partes Contratantes del Convenio.
ARTICULO 27
Entrada en Vigor
1. El Protocolo y sus Anexos una vez que hayan sido adoptados por las Partes Contratantes del Convenio entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 28, párrafo 2 del Convenio.
2. El Protocolo sólo entrará en vigor cuando los Anexos en su versión original, hayan sido adoptados por las Partes Contratantes del Convenio, de conformidad con el artículo 26.
ARTICULO 28
Firma
Este Protocolo estará abierto para la firma, por toda Parte del Convenio, en Kingston, Jamaica, del 18 al 31 de enero de 1990 y en Bogotá, Colombia, del 1º de febrero de 1990 al 17 de enero de 1991.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Protocolo.
Hecho en Kingston, Jamaica, a los dieciocho días del mes de enero del año mil novecientos noventa, en un solo ejemplar, en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.
Annexes to the Protocol Concerning Specially Protected Areas and Wildlife to the Convention for the Protection and Development of the Marine Environment of the wider Caribbean Region
Annexes au Protocole Relatif aux Zones et a la Vie Sauvage Specialement Protegees se Rapportant a la Convention Pour la Protection et la mise en valeur du milieu marin de la Region Des Caraibes
Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe.
United Nations
Nations Unies
Naciones Unidas
1991
ANNEX I/ ANNEXE I/ ANEXO I
List of Species of Marine and Coastal Flora Protected Under Article 11 (1) (a)
Liste des espèces de flore marine et côtière protégées en vertu de l' Article 11 (1) (a)
Lista de Especies de Flora Marina y Costera Protegidas en virtud del artículo 11 (1) (a)
TRACHAEOPHYTA (Vascular Plants/Plantes vasculaires/Plantas Vasculares)
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Aquifoliaceae Ilex cookii
Bignoniaceae Crescentia mirabilis
Bignoniaceae Crescentia portoricensis
Boraginaceae Cordia wagnerorum
Buxaceae Buxus vahlii
Cactaceae Echinocereus reichenbachii var.
albertii
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Cactaceae Harrisia fragrans
Cactaceae Harrisia portoricensis
Cactaceae Leptocereus grantianus
Cactaceae Leptocereus wrightii
Cactaceae Melocactus guitartii
Cactaceae Melocactus harlowii sensu lato
Cactaceae Pilosocereus deeringii
Cactaceae Pilosocereus robinii
Convolvulaceae Bonamia grandiflora
Convolvulaceae Ipomoea flavopurpurea
Convolvulaceae Ipomoea walpersiana
Cyatheaceae Cyathea dryopteroides
Cyperaceae Rhynchospora bucherorum
Dioscoreaceae Rajania theresensis
Ericaceae Rhododendron chapmanii
Euphorbiaceae Andrachne brittonii
Euphorbiaceae Bernardia venosa
Euphorbiaceae Cnidoscolus fragrans
Euphorbiaceae Drypetes triplinervia
Flacourtiaceae Banaras vanderbiltii
Flacouritaceae Samyda microphylla
Hydrophyllaceae Hydrolea torroei
Icacinaceae Ottoschulzia rhodoxylon
Leguminosae Acacia cupeyensis
(Fabaceae)
Leguminosae Acacia roigii
Leguminosae Stahlia monosperma
Liliaceae Harperocallis flava
Loranthaceae Dendropemon acutifolius
Malvaceae Abutilon virginianum
Meliaceae Trichilia triacantha
Olacaceae Ximenia roigii
Orchidaceae Brachionidium ciliolatum
Orchidaceae Cranichis ricartii
Orchidaceae Lapanthes eltoroensis
Orchidaceae Oncidium jacquinianum
Palmae Calyptronoma rivalis
(Arecaceae)
Piperaceae Peperomia wheeleri
Rhamnaceae Doerpfeldia cubensis
Rubiaceae Catesbaea macracantha
Rubiaceae Phyllacanthus grisebachianus
Rubiaceae Rondeletia apiculata
Rubiaceae Rondeletia rugelii
Rutaceae Zanthoxylum thomasianum
Solanaceae Goetzea elegans
Theaceae Ternstroemia luquillensis
Theophrastaceae Jacquinia curtissii
Thymelaeaceae Daphnopsis helleriana
Verbenaceae Cornutia obovata
Verbenaceae Duranta parviflora
Verbenaceae Nashia myrtifolia
ANNEX II/ ANNEXE II/ ANEXO II
List of Species of Marine and Coastal Fauna Protected Under Article 11 (1) (b)
Liste des espèces de faune marine et côtière protégées en vertu de l'Article 11 (1) (b)
Lista de especies de Fauna Marina y Costera Protegidas en virtud del artículo 11 (1) (b)
Class/Classe/Clase: GASTROPODA
Order/Ordre/Orden: PULMONATA
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Bulimulidae Orthalicus reses reses
Class/Classe/Clase: OSTEICHTHYES
Order/Ordre/Orden: PERCIFORMES
FFamily/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Percidae Etheostoma okaloosae
Percidae Etheostoma rubrum
Class/Classe/Clase: AMPHIBIA
Order/Ordre/Orden: ANURA
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Bufonidae Bufo houstonensis
Bufonidae Peltophryne lemur
Hylidae Amphodus auratus
Leptodactylidae Eleutherodactylus barlagnei
Leptodactylidae Eleutherodactylus jasperi
Leptodactylidae Electherodactylus johnstonei
Leptodactylidae Electherodactylus martinicensis
Leptodactylidae Electherodactylus pinchoni
Leptodactylidae Sminthilus limbatus
Order/Ordre/Orden: CAUDATA
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Plethodontidae Phaeognathus hubrichti
Class/Classe/Clase: REPTILIA
Order/Ordre/Orden: CROCODILIA
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Alligatoridae Melanosuchus niger
Crocodilidae Crocodylus acutus
Crocodilidae Crocodylus intermedius
Crocodilidae Crocodylus moreletii
Order/Ordre/Orden: SQUAMATA
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Boidae Epicrates inornatus
Boidae Epicrates monensis granti
Boidae Epicrates monensis monensis
Colubridae Nerodia fasciata taeniata
Gekkonidae Sphaerodactylus micropithecus
Iguanidae Anolis roosevelti
Iguanidae Cyclura carinata
Iguanidae Cyclura collei
Iguanidae Cyclura cyclura
Iguanidae Cyclura nubila
Iguanidae Cyclura pinguis
Iguanidae Cyclura ricordii
Iguanidae Cyclura rileyi
Iguanidae Cyclura stejnegeri
Scincidae Eumeces egregius
Scincidae Neoseps reynoldsi
Teiidae Ameiva polops
Typhlopidae Typhlops guadeloupensis
Order/Ordre/Orden: TESTUDINES
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Cheloniidae Caretta caretta
Cheloniidae Chelonia mydas
Cheloniidae Eretmochelys imbricata
Cheloniidae Lepidochelys kempii
Cheloniidae Lepidochelys olivacea
Dermochelyidae Dermochelys coriacea
Emydidae Graptemys oculifera
Emydidae Pseudemys alabamensis
Testudinidae Gopherus polyphemus
Class/Classe/Clase: AVES
Order/Ordre/Orden: PROCELLARIIFORMES
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Hydrobatidae Hydrobates pelagicus
Procellariidae Puffinus lherminieri
Order/Ordre/Orden: PELECANIFORMES
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Pelecanidae Pelecanus occidentalis
Order/Ordre/Orden: CICONIIFORMES
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Ciconiidae Jabiru mycteria
Ciconiidae Mycteria americana
Order/Ordre/Orden: FALCONIFORMES
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Accipitridae Chondrohierax uncinatus
Accipitridae Haliaeetus leucocephalus
Accipitridae Harpia harpyja
Accipitridae Rostrhamus sociabilis plumbeus
Falconidae Falco femoralis septentrionalis
Falconidae Falco peregrinus
Falconidae Polyborus plancus
Order/Ordre/Orden: GALLIFORMES
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Cracidae Aburria pipile
(=Pipile)
Phasianidae Tympanuchus cupido attwateri
Order/Ordre/Orden: GRUIFORMES
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Gruidae Grus americana
Gruidae Grus canadensis nesiotes
Gruidae Grus canadensis pulla
Order/Ordre/Orden: CHARADRIIFORMES
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie Charadrius melodus
Laridae Sterna antillarum antillarum
Laridae Sterna dougallii dougallii
Scolopacidae Numenius borealis
Order/Ordre/Orden: COLUMBIFORMES
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Columbidae Columba inornata wetmorei
Order/Ordre/Orden: PSITTACIFORMES
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Psittacidae Amazona arausica
Psittacidae Amazona barbadensis
Psittacidae Amazona guildingii
Psittacidae Amazona imperialis
Psittacidae Amazona leucocephala
Psittacidae Amazona versicolor
Psittacidae Amazona vittata
Psittacidae Ara macao
Order/Ordre/Orden: CAPRIMULGIFORMES
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Caprimulgidae Caprimulgus noctitherus
Order/Ordre/Orden: PICIFORMES
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Picidae Picoides borealis
Order/Ordre/Orden: PASSERIFORMES
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Corvidae Aphelocoma coerulescens cyanotis
Corvidae Corvus leucognaphalus
Emberezidae Carduelis cucullata
Emberezidae Vermivora bachmanii
Emberizidae Ammodramus maritimus mirabilis
Emberizidae Ammodramus savannarum floridanus
Emberizidae Dendroica kirlandii
Mimidae Cinclocerthia ruficauda
Mimidae Ramphocinclus brachyurus
Class/Classe/Clase: MAMMALIA
Order/Ordre/Orden: CARNIVORA
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Canidae Speothos venaticus
Felidae Felis pardalis
Felidaes Felis tigrina
Felidae Felis wiedii
Felidae Felis yagouaroundi
Phocidae All spp.
Mustelidae Pteronura brasiliensis
Ursidae Tremarctos ornatus
Order/Ordre/Orden: CETACEA
All spp
Order/Ordre/Orden: CHIROPTERA
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Molossidae Tadarida brasiliensis
Mormoopidae Pteronotus davyi
Phyllostomatidae Ardops nicollsi
Phyllostomatidae Brachyphylla cavernarum
Phyllostomatidae Chiroderma improvisum
Vespertilionidae Eptesicus guadeloupensis
Order/Ordre/Orden: EDENTATA
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Dasypodidae Priodontes maximus (= giganteus)
Order/Ordre/Orden: LAGOMORPHA
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Leporidae Sylvilagus palustris hefneri
Order/Ordre/Orden: MARSUPIALIA
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Didelphidae Chironectes minimus
Order/Ordre/Orden: PRIMATES
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Cebidae Alouatta palliata
Order/Ordre/Orden: RODENTIA
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Capromyidae Capromys angelcabrerai
(= Mesocapromys)
Capromyidae Capromys auritus
Capromyidae Capromys garridoi
Capromyidae Capromys nanus
Capromyidae Capromys sanfelipensis
Dasyproctidae Dasyprocta guamara
Muridae Neotoma floridana smalli
Muridae Peromyscus gossypinus allapaticola
Muridae Peromyscus polionotus allophrys
Muridae Peromyscus polionotus ammobates
Muridae Peromyscus polionotus niveiventris
Muridae Peromyscus polionotus phasma
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Muridae Peromyscus polionotus trissyllepsis
Order/Ordre/Orden: SIRENIA
All spp.
ANNEX III/ANNEXE III/ANEXO III
List of Species of Marine and Coastal Flora and Fauna Protected Under
Article 11 (1) (c)
Liste des espèces de flore et faune marines et côtières protégées en vertu de l'Article 11 (1) (c)
Lista de especies de Flora y Fauna Marinas y Costeras Protegidas en virtud del artículo 11 (1) (c)
FLORA
TRACHAEOPHYTA (Vascular Plants)
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Agavaceae Nolina brittoniana
Asclepiadaceae Asclepias viridula
Cactaceae Melocactus intortus
Cactaceae Opuntia (= Consolea) macracantha
Combretaceae Conocarpus erectus
Combretaceae Laguncularia racemosa
Compositae Verbesina chapmanii
(Asteraceae)
Cymodoceaceae Halodule wrightii (= ciliata/ bermudensis/ beaudettei)
Cymodoceaceae Syringodium filiforme (= Cymodocea manitorum)
Euphorbiaceae Chamaesyce deltoidea ssp. serpyllum
Euphorbiaceae Euphorbia telephioides
Gramineae Schizachyrium niveum
(Poaceae)
Hydrocharitaceae Thalassia testudinum
Hydrocharitaceae Halophila baillonis (= aschersonii)
Hydrocharitaceae Halophila decipiens
Hydrocharitaceae Halophila engelmannii
Iridaceae Salpingostylis coelestina
Labiatae Conradina glabra
(Lamiaceae)
Labiatae Hedeoma graveolens
Labiatae Macbridea alba
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Labiatae Scutellaria floridana
Leguminosae Chamaecrista lineata var. Keyensis
(Fabaceae)
Leguminosae Clitoria fragrans
Leguminosae Vicia ocalensis
Lentibulariaceae Pinguicula ionantha
Lythraceae Cuphea aspera
Nyctaginaceae Caribea littoralis
Orchidaceae Elleanthus dussii
Orchidaceae Epidendrum mutelianum
Palmae Roystonea elata
(Arecaceae)
Palmae Roystonea oleracea
Palmae Syagrus (= Rhyticocos) amara
Polygalaceae Polygala lewtonii
Polygonaceae Eriogonum longifolium var. gnaphaliolium
Rhizophoraceae Rhizophora mangle
Ruppiaceae Ruppia marítima
Taxaceae Taxus floridana
Verbenaceae Avicennia germinans (= nitida)
Verbenaceae Verbena tampensis
Zygophyllaceae Guaiacum officinale
FAUNA
Class/Classe/Clase: HYDROZOA
Order/Ordre/Orden: MILLEPORINA
Family/Famille/Familia
Milleporidae All spp.
Order/Ordre/Orden: STYLASTERINA
Family/Famille/Familia
Stylasteridae All spp.
Class/Classe/Clase: ANTHOZOA
Order/Ordre/Orden: ANTIPATHARIA
All spp.
Order/Ordre/Orden: GORGONIACEA
All spp.
Order/Ordre/Orden: SCLERACTINIA
All spp.
Class/Classe/Clase: PELECYPODA
Order/Ordre/Orden: EULAMELLIBRANCHIA
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Margaritiferidae Margaritifera hembeli
Class/Classe/Clase: MOLLUSCA
Order/Ordre/Orden: MESOGASTROPODA
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Strombidae Strombus gigas
Class/Classe/Clase: CRUSTACEA
Order/Ordre/Orden: DECAPODA
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Panuliridae Panulirus argus
Class/Classe/Clase: REPTILIA
Order/Ordre/Orden: CROCODILIA
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Crocodilidae Crocodylus rhombifer
Order/Ordre/Orden: SQUAMATA
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Boidae Boa constrictor
Iguanidae Iguana delicatissima
Iguanidae Iguana iguana
Order/Ordre/Orden: TESTUDINES
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Kinosternidae Kinosternon scorpioides
Pelomedusidae Podocnemis cayennensis
Pelomedusidae Podocnemis vogli
Class/Classe/Clase: AVES
Order/Ordre/Orden: CICONIIFORMES
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Threskiornithidae Eudocimus ruber
Order/Ordre/Orden: ANSERIFORMES
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Anatidae Cairina moschata
Anatidae Dendrocygna arborea
Anatidae Dendrocygna bicolor
Order/Ordre/Orden: FALCONIFORMES
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Cathartidae Sarcoramphus papa
Order/Ordre/Orden: PHOENICOPTERIFORMES
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Phoenicopteridae Phoenicopterus ruber
Order/Ordre/Orden: PSITTACIFORMES
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Psittacidae Amazona ochrocephala
Psittacidae Ara ararauna
Psittacidae Ara chloroptera
Psittacidae Ara manilata
Order/Ordre/Orden: PASSERIFORMES
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Cotingidae Rupicola rupicola
Emberizidae Agelaius xanthomus
Class/Classe/Clase: MAMMALIA
Order/Ordre/Orden: CARNIVORA
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Mustelidae Eira barbara
Mustelidae Galictis vittata
Mustelidae Lutra longicaudus ( = enudris/)
Order/Ordre/Orden: CHIROPTERA
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Phyllostomidae Vampyrum spectrum
Order/Ordre/Orden: EDENTATA
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Myrmecophagidae Myrmecophaga tridactyla
Myrmecophagidae Tamandua tetradactyla
Order/Ordre/Orden: PRIMATES
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Cebidae Alouatta seniculus
Cebidae Cebus albifrons
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia del original del "Protocolo relativo a las Areas y Flora y Fauna Silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la región del Gran Caribe" y sus anexos, adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991, documentos que reposan en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veinticuatro (24) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 3 de abril de 1995.
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébanse la "El Protocolo relativo a las Areas y Flora y Fauna Silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe" hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las Areas y Flora y Fauna Silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1994, el "Protocolo relativo a las Areas y Flora y Fauna Silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las Areas y Flora y Fauna Silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991, que por el artículo 1º de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente de la honorable Senado de la República,
Luis Fernando Londoño Capurro.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Giovanni Lamboglia Mazzilli.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
El Ministro del Medio Ambiente,
José Vicente Mogollón Vélez.
III. PRUEBAS DECRETADAS.
En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas con el fin de allegar al proceso copia auténtica del expediente legislativo y de todos los antecedentes del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 356 del 21 de enero de 1997.
Para el efecto se ofició, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes así como a los de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de ambas células legislativas, para que remitieran la información solicitada. Sobre ese material probatorio se hará referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta providencia.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS.
Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, del día 2 de abril del año en curso, intervinieron, dentro del término de fijación en lista, los representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Medio Ambiente, así como el Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, de la siguiente manera :
1. Ministerio de Relaciones Exteriores.
El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita en su escrito que se declare la constitucionalidad del Protocolo en referencia, con base en las razones que se señalan a continuación :
En primer término, señala que el Protocolo constituye un instrumento cuyo objetivo principal es el de preservar y, según el caso, restaurar así como mejorar el estado de los ecosistemas y de las especies amenazadas o en peligro de extinción, al igual que el establecimiento de las áreas marinas protegidas en la región del Gran Caribe.
Dicho propósito, expresa, se encuentra en plena consonancia tanto con el artículo 79 de la Carta Política, que establece como deber del Estado proteger la diversidad o integridad del ambiente, como con el precepto constitucional consagrado en el artículo 80 superior, que ordena al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, consagrándole la obligación de imponer las sanciones legales correspondientes, junto con la exigencia de la reparación de los daños que se causen.
Además, el interviniente aduce que el Protocolo contiene una serie de mecanismos para impedir que las especies se vean amenazadas o en peligro de extinción, prohibiendo la captura, retención o muerte accidental de las mismas o su comercio, y manifiesta que también versa sobre el intercambio de información científica y técnica relativa a los programas de investigación y vigilancia que tienen que ver con las especies de flora y fauna susceptibles de ser incorporados en los registros de amenazadas o en peligro de extinción, lo cual a su parecer constituye un desarrollo de los mandatos constitucionales vigentes.
2. Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente-DAMA.
El Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente-DAMA presentó a consideración de esta Corporación los argumentos que en su criterio sustentan la constitucionalidad de la Ley 356 de 1997, referente al Protocolo en estudio, precisando, de un lado, que el contenido del mismo en su aspecto sustancial tiene como fundamento una cooperación regional para que se proteja, restaure y mejore el ecosistema de la Región del Caribe, frente a una amenaza ambiental.
Señala, en consecuencia, que los fundamentos y propósitos del Convenio guardan armonía con los dictados de la Norma Superior, especialmente con los artículos 79 y 80, los cuales establecen como deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de importancia ecológica, fomentar la educación, garantizar el desarrollo sostenible de los recursos naturales, su conservación, restauración o sustitución. Adicionalmente, agrega que para lograr la efectividad de estos objetivos, convenientemente se ha instituido la conformación de un comité asesor científico y técnico con asistencia mutua, al igual que un sistema de financiamiento.
A su juicio, dentro de las bondades del convenio se encuentra la protección del ecosistema del Caribe, para lo cual hace alusión a los Convenios de Cartagena, Declaración de Río SPAW (Specially Protected Areas and Wildlife) manifestando que la participación de Colombia en ellos, ha sido de gran interés.
Expresa, igualmente, que desde el mismo Preámbulo de la Constitución Política se impulsa la integración de la Comunidad Latinoamericana así como al consagrar en el texto constitucional que el Estado debe velar por que su política exterior se oriente hacia la integración Latinoamericana y del Caribe. Además, hace referencia a que el artículo 80 de la Carta Política le asigna al Estado la planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales.
Por lo anterior, concluye que en lo que atañe al contenido del Protocolo se presenta un desarrollo legal que guarda consonancia con el "discurso medio-ambiental" del nuevo ordenamiento constitucional, que viene a ser reflejado en la Ley 99 de 1993, al establecer una serie de lineamientos, políticas e instrumentos dirigidos a proteger la biodiversidad del país y alcanzar su aprovechamiento, como propósito asignado al Ministerio del Medio Ambiente.
3. Ministerio del Medio Ambiente.
El Ministro del Medio Ambiente intervino ante la Corte Constitucional para exponer los argumentos que soportan la constitucionalidad de la Ley 356 de 1997, y que se resumen así:
La celebración del Protocolo en mención se fundamenta internacionalmente en el Convenio de Cartagena y en el Protocolo SPAW (Specially Protected Areas and Wildlife) y en la normatividad interna en la Ley 99 de 1993, que en su artículo 1o. establece que la biodiversidad del país deberá ser especialmente protegida y prioritariamente aprovechada en forma sostenible, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, así como en lo establecido en los numerales 18 y 19 de la misma Ley, referentes a las funciones del Ministerio del Medio Ambiente, tendientes a reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, con el propósito de reglamentar su uso y funcionamiento.
Argumenta, en el mismo sentido, que el Ministerio del Medio Ambiente está encargado de promover las relaciones con otros países en asuntos ambientales y la cooperación multilateral para la protección de los recursos naturales, lo que representa para el gobierno una actividad importante dentro de la ejecución de tratados y convenios internacionales relacionados, como en este caso que se analiza, con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.
De otra parte, manifiesta que del texto del Protocolo se desprende la necesidad de realizar un estudio sobre la evaluación del impacto ambiental, el cual se podría constituir en un instrumento básico para la toma de decisiones en esa materia; y expresa que las obligaciones que se señalan en el Protocolo para las partes contratantes determinarán una decidida acción a través del Plan del Programa Ambiental del Caribe y de la financiación disponible para la región, la cual podría tener un efecto catalizador respecto de las medidas que se tomen a nivel interno, lo que conllevaría a que el Protocolo represente un mecanismo útil para poner en marcha el Convenio de Diversidad Biológica.
Adicionalmente, el interviniente otorga como dato ilustrativo que "Colombia es uno de los 13 países del planeta, junto con Brasil, México, Perú, Australia, China, Ecuador, India, Indonesia, Madagascar, Malasia, Venezuela y Zaire que concentra el 60% de la riqueza biológica. Nuestro país reúne el 20% de todas las especies animales y vegetales del globo, aunque representa menos del 1% de la superficie terrestre", característica que ubica al país en uno de los primeros lugares en diversidad de especies por unidad de área y número total de las mismas. En consecuencia, indica que Colombia ha jugado un papel protagónico para la ejecución del Plan Ambiental del Caribe y por elección de los demás gobiernos presidió durante dos períodos consecutivos ; por lo tanto, se constituye para nuestro país un compromiso ineludible la entrada en vigencia y el cumplimiento de los compromisos derivados del Protocolo.
Por consiguiente, concluye que la Ley 356 de 1997 fue expedida dentro del marco constitucional del país y en desarrollo de la misma Ley 99 de 1993 y de sus decretos reglamentarios, por lo que solicita a la Corte Constitucional declarar su constitucionalidad, en cuanto constituye una herramienta a nivel internacional para la protección y conservación de las áreas especialmente protegidas y de las especies de fauna y flora en peligro de extinción.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Jefe del Ministerio Público emitió su concepto en relación con el Protocolo sometido a revisión constitucional, así como de la ley aprobatoria No. 356 de 1997, solicitando a la Corte declarar la constitucionalidad del mismo, por cuanto considera que sus aspectos materiales y formales se ajustan a los preceptos constitucionales, de conformidad con los planteamientos que se presentan a continuación:
En primer término, advierte que analizado el cumplimiento del auto que ordenó la práctica de pruebas se encontró que el Ministerio de Relaciones Exteriores no informó a la Corte Constitucional sobre los pormenores relativos a la negociación del Protocolo y los Anexos objeto de revisión, como tampoco sobre la competencia de las personas que los suscribieron a nombre de Colombia, ni encontró la constancia de la aprobación ejecutiva dada a los mismos, por lo cual, manifiesta que corresponderá a la Corte realizar la respectiva verificación.
Hecha la anterior observación, el Procurador puntualiza que el trámite de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales debe reunir los requisitos previstos en los artículos constitucionales 154, inciso final, 157, 158, 160 y 241, numeral 10, de la Carta Política, como así ocurrió en el trámite dado al proyecto de ley que se convertiría en la ley aprobatoria del instrumento internacional en estudio, por lo que en su criterio no se emite reparo alguno que afecte su constitucionalidad, desde el punto de vista formal.
Respecto del análisis material del Protocolo y sus Anexos, señala que Colombia es parte contratante del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe, conocido como Convenio de Cartagena, el cual entró en vigencia en octubre de 1996 y fue ratificado por nuestro país el 3 de marzo de 1988, cuya zona de aplicación es el medio marino del Golfo de México, el Mar Caribe y las zonas adyacentes del Océano Atlántico y que su principal objetivo es la protección ecológica de la mencionada región, de lo cual se desprende para el Estado una serie de compromisos a través de la adopción de medidas gubernamentales, en forma individual o en cooperación con los demás países del área, destinadas a la conservación de los recursos naturales renovables y a prevenir, controlar y reducir todos aquellos factores que deterioren el medio ambiente.
De esta manera, el concepto del fiscal señala que tanto la filosofía como las previsiones del Convenio y de su ley aprobatoria se ajustan a nuestro ordenamiento superior, con desarrollo sus disposiciones, tales como la prevista en el artículo 49, ya que de esa forma se cumple con uno de los fines del Estado en torno a la adopción de las medidas necesarias para garantizar a los asociados el derecho a un ambiente sano.
De otra parte, sostiene que la finalidad del Protocolo es producto del cumplimiento de la obligación internacional contraida por Colombia mediante el citado Convenio, cuyo objetivo no es otro que el establecimiento de áreas especialmente protegidas. En este orden de ideas, aduce que las medidas de protección consagradas en los artículos 5, 8 , 9, 10, 12 y 13 del Protocolo corresponden a la especial protección de las especies de la flora marina costera, de fauna marina y costera, que constituyen respectivamente el contenido de los tres anexos.
Ahora bien, manifiesta que teniendo en cuenta lo enunciado por el primer grupo de normas de este Protocolo, son varias las disposiciones de nuestra Carta Política en donde se consagra, como deber del Estado, la protección de los recursos naturales renovables, así como también garantizar a los colombianos el derecho a disfrutar de un ambiente sano, como así lo disponen los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 49 y 79, los cuales cita en respaldo de lo anteriormente mencionado. Por tanto, la protección de los ecosistemas dependerá en buena parte de la necesaria interconexión que debe existir entre unos y otros y de la cooperación que Colombia pueda prestar en la ejecución de las medidas acordadas.
Señala que, por consiguiente, es obligación constitucional del Estado Colombiano planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación restauración y sustitución, como lo dispone el artículo 80 de la Carta Política, fundamento que unido a los anteriores lleva al Procurador General de la Nación a solicitar la declaratoria de exequibilidad del Protocolo en estudio como de su ley aprobatoria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse, en forma definitiva, sobre la exequibilidad de la Ley 356 del 21 de enero de 1997, del "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe" hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y aprobado por esa misma ley, así como de sus "Anexos" adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.
2. Antecedentes del Protocolo y de sus Anexos.
En la intervención realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el presente proceso de constitucionalidad, se hace un resumen de los antecedentes del Protocolo y de la ley aprobatoria del mismo sub examine, que la Sala considera pertinente transcribir a continuación :
"En la ciudad de Cartagena de Indias, el 24 de marzo de 1983 se adoptó el "Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe". Tal instrumento internacional fue aprobado por el Congreso Nacional, mediante Ley 56 de 1987 ; el Gobierno de Colombia ratificó el Convenio el 3 de marzo de 1988, y entró en vigor para nuestro país a partir del 2 de abril de 1988, de acuerdo con lo previsto con su artículo 28.
"El ámbito de aplicación del Convenio es el medio marino del Golfo de México, el Mar Caribe y las zonas adyacentes del Océano Atlántico al sur de los 30 grados latitud norte, y dentro de las 200 millas marinas de la Costa Atlántica.
"El Convenio faculta a las partes contratantes a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales para la protección y el desarrollo del medio marino, observando que dichos acuerdos deben estar en concordancia con el Derecho Internacional. Así mismo, [el] numeral 3 del artículo 4 del Convenio autoriza a las Partes Contratantes para la elaboración y adopción de Protocolos u otros acuerdos para facilitar la aplicación efectiva del citado instrumento.
"El artículo 17 del Convenio establece que en las Conferencias de los Plenipotenciarios, se podrán adoptar los Protocolos adicionales del Convenio en mención. En tal sentido, con el Convenio de Cartagena de Indias, se adoptó el Protocolo relativo a la Cooperación para combatir los Derrames de Hidrocarburos en la Región del Gran Caribe". Tal instrumento siguió el mismo trámite que el precitado Convenio y se encuentra en vigor para Colombia desde el 2 de abril de 1988.
"En este orden de ideas y, de acuerdo con el artículo 10 del Convenio de Cartagena de Indias que faculta a las Partes para establecer zonas protegidas con el fin de garantizar la efectiva aplicación del mismo, durante la Conferencia de Plenipotenciarios llevada a cabo en Kingston del 15 al 18 de enero de 1990, se adoptó el Protocolo relativo a las Áreas de Flora y fauna Silvestres, especialmente Protegidas en la Región del Gran Caribe."".
3. Examen de constitucionalidad del Protocolo, sus Anexos y la Ley Aprobatoria.
La Corte ha sido clara en señalar que el control de constitucionalidad que ejerce respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, en virtud del mandato del artículo 241-10 de la Ley Fundamental, comprende la totalidad del contenido material del instrumento internacional y de la ley que lo aprueba, tanto en sus aspectos de forma como de fondo. A continuación la Sala se propone adelantar dicho control integral en los términos anunciados.
3.1 La constitucionalidad en los aspectos formales.
En cuanto a la revisión de la constitucionalidad por aspectos de forma del Protocolo y Anexos de la referencia, así como de su ley aprobatoria, se precisa que el estudio se hace en lo concerniente a la facultad de representación del Estado colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional y respecto del trámite legislativo de la ley aprobatoria del Protocolo surtido ante el Congreso de la República, con sujeción a las requisitos constitucionales y legales.
3.1.1. La representación del Estado colombiano en la celebración del Protocolo.
De conformidad con el numeral 2o. del artículo 189 de la Carta Política, corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y en desarrollo de las mismas "...celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios", para lo cual, podrá otorgar plenos poderes a plenipotenciarios para que adelanten las negociaciones y firmen los mencionados instrumentos.
A partir de los documentos que reposan en el expediente, en especial de la constancia suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, aportada mediante oficio del 17 de febrero del presente año, se tiene que durante la Conferencia de Plenipotenciarios llevada a cabo en Kingston, del 15 al 18 de enero de 1990, se adoptó el "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe".
Para ese fin, el Presidente de la República en ejercicio, Dr. Virgilio Barco Vargas, el día 5 de enero de 1990, había conferido plenos poderes a la Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de Colombia en Jamaica, para que en nombre del Gobierno Nacional firmara dicho instrumento internacional, bajo reserva de ratificación (folio 591). Posteriormente, en esa misma ciudad, fueron aprobados por los representantes de los Estados Partes los "Anexos" al mencionado Protocolo, el día 11 de junio de 1991, para lo cual en esa misma fecha, el Presidente de la República de Colombia, Dr. César Gaviria Trujillo, otorgó plenos poderes al Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante Jamaica, para que en nombre del Gobierno Nacional firmara dichos instrumentos internacionales (folio 689).
Igualmente, consta en el expediente, que suscrito el mencionado instrumento internacional, se surtió la aprobación ejecutiva del Protocolo y de sus Anexos, por el Presidente de la República Dr. Ernesto Samper Pizano, el día 3 de abril de 1995 (folio 592).
En consecuencia, la Sala encuentra que no existe reparo alguno frente a la circunstancia relacionada con la facultad de representación legítima del Estado colombiano en la negociación y celebración de los mencionados instrumentos internacionales, aclarándose, así, la inquietud que en este sentido formuló el jefe del Ministerio Público en la vista fiscal.
3.1.2. Trámite legislativo para la formación de la Ley 356 de 1997.
Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, las certificaciones remitidas a la Corte, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 356 de 1997, fue el siguiente:
El día 30 de agosto de 1995, el Gobierno Nacional, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y del Medio Ambiente, presentó ante la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de ley para aprobar el Protocolo en estudio, el cual fue radicado bajo el número 77 de 1995-Senado y publicado en la Gaceta del Congreso No. 266 del 1o. de septiembre del mismo año, junto con la correspondiente exposición de motivos.
Ese mismo día, el Presidente del Senado de la República lo repartió y remitió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, con el fin de que se iniciará su trámite en los términos del Reglamento del Congreso de la República (Ley 5a. de 1992), ordenando su publicación en la Gaceta Legislativa del Congreso.
3. La ponencia para dar curso al primer debate, ante dicha Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, fue presentada por los Senadores ponentes, los Drs. Julio César Turbay Quintero, José Guerra de la Espriella y Juan Carlos Castro Arias y publicada en la Gaceta del Congreso No. 327, el día 12 de octubre de 1995. El proyecto de ley fue considerado y aprobado por la mencionada Comisión, el día 25 de octubre de 1995, con el quórum deliberatorio y decisorio requerido, según consta en el Acta No. 14 de la misma fecha (folio 432).
4. Para el segundo debate ante la Plenaria del Senado de la República, el Senador Eduardo Pazos Torres elaboró la ponencia, siendo publicada en la Gaceta del Congreso No. 394 del 10 de noviembre de 1995. En dicha Plenaria se aprobó debidamente el proyecto de ley, el día 21 de noviembre de 1995, según consta en el Acta No. 28 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 422 del 24 de noviembre de 1995 y en la certificación remitida por el Secretario General de esa célula congresional.
5. Posteriormente, el proyecto de ley en mención fue radicado en la Cámara de Representantes con el número 200 de 1995-Cámara, correspondiéndole a la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantar el primer debate.
Dicha Comisión Segunda Constitucional, con base en la ponencia presentada por el Representante César Augusto Daza Orcasita, dada a conocer en la forma autorizada por el inciso 2o. del artículo 156 de la Ley 5 de 1992 y publicada en la Gaceta No. 541, del día 28 de noviembre de 1996, aprobó el proyecto de ley con el quórum deliberatorio y decisorio reglamentario, en sesión ordinaria el día 23 de octubre de 1996, según consta en la certificación suscrita por el Secretario General de esta Comisión ( folio 202).
7. Para el segundo debate, se mantuvo al mismo ponente, el Representante César Augusto Daza Orcasita, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta No. 518, del día 15 de noviembre de 1996, siendo el proyecto de ley aprobado mediante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el día 5 de diciembre de 1996, con el quórum deliberatorio y decisorio reglamentario, según consta en el Acta No. 121 de la sesión ordinaria celebrada en esa misma fecha.
8. El día 21 de enero de 1997, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del Protocolo objeto de revisión, bajo el número 356 de 1997.
9. Finalmente, y como ya se indicó, el texto de la Ley 356 de 1997 fue remitido a la Corte Constitucional por el Gobierno Nacional, el 22 de enero de 1997, dentro del término máximo de 6 días señalados para el efecto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta Política.
Con base en lo expuesto, no existe reparo en cuanto al trámite legislativo otorgado a la Ley 356 de 1997, toda vez que cumplió con los requisitos exigidos, razón por la cual éste se encuentra ajustado en los aspectos formales a los preceptos constitucionales.
3.2. La constitucionalidad en los aspectos de fondo.
Como lo ha señalado esta Corporación, el análisis material de las disposiciones jurídicas obtenidas como resultado de las negociaciones internacionales de los Estados, consiste en la confrontación de aquellas con los mandatos superiores vigentes, a partir de "criterios eminentemente jurídicos" y no de conveniencia u oportunidad [1], que son los que regirán el presente examen, como se expresa a continuación.
El Protocolo, cuyo contenido interesa al estudio que la Corporación, está compuesto en su totalidad por 28 artículos y 3 anexos, que forman parte integral del mismo. Su revisión material normativa se llevará a cabo mediante la presentación por temas de sus disposiciones, con la correspondiente confrontación de las mismas con las preceptivas constitucionales sobre la materia, establecidas en la Constitución Política de 1991.
3.2.1. Consideraciones previas de la Corte.
Dentro de la concepción política y filosófica del Estado social de derecho consignado en la Carta Fundamental vigente, se busca garantizar a la población una existencia humana digna, mediante la garantía de unas condiciones mínimas de subsistencia con determinada calidad de vida, lo cual indudablemente incluye un desarrollo vital en las mejores circunstancias materiales de orden social, económico, cultural, que no pueden escapar a las de un ambiente sano, por lo que el Constituyente de 1991 consagró una serie de normas que pretenden proteger y preservar el medio ambiente y los recursos naturales, reconociéndole en consecuencia una entidad jurídica importante a este asunto.
Dicha normatividad, como lo ha señalado la Corte, presenta el ambiente sano desde dos perspectivas : la de un derecho con sus respectivos instrumentos de garantía a través de las llamadas acciones populares y sólo, excepcionalmente, por la vía de la acción de tutela (C.P :, arts. 88 y 86) y la de un deber para el Estado y los particulares de proteger las riquezas naturales de la Nación, determinándose para estos últimos la obligación de velar por la conservación de un ambiente sano (C.P., arts. 8, 49, 79 y 95-8).[2] Adicionalmente, ese derecho a gozar de un ambiente sano ha sido catalogado como un derecho fundamental dado su estrecho vínculo con los derechos a la vida y a la salud de las personas.
Así las cosas, la Constitución Política de 1991 estructuró un sistema a través del cual es posible afrontar los retos que comporta el tema ambiental y emprender las acciones que demandan los problemas que del mismo se derivan, mediante una normatividad específica alrededor de instrumentos y garantías para la preservación del medio ambiente y los recursos naturales del país, la cual de manera especial hace referencia a la biodiversidad biológica nacional, entendida como la "variedad y multiplicidad de organismos vivos, ya sea de genes, de especies, o de ecosistemas dentro de un marco territorial determinado."[4], garantizando una especial protección estatal en términos de salvaguarda de la diversidad e integridad del ambiente, conservación de las áreas de especial importancia ecológica y fomento de la educación para el logro de esos fines (C.P., art. 79).
Sobre el particular la Corte ha señalado lo siguiente :
"Esta Corporación es consciente de que si bien la protección jurídica del derecho a gozar un ambiente sano es uno de los pilares esenciales del desarrollo social, la Constitución se ocupó también de regular otros temas de orden ecológico como es el caso de la biodiversidad, de la conservación de áreas naturales de especial importancia, del desarrollo sostenible, de la calidad de vida y de la educación y la ética ambiental, los cuales constituyen, de igual forma, el estandarte mínimo para la necesaria convivencia de los asociados dentro de un marco de bienestar general.".[5]
Ahora bien, el interés de nuestro país por participar en el señalamiento de políticas internacionales que busquen proteger la biodiversidad biológica y para definir estrategias específicas, hace que el propósito fijado en los lineamientos de acción del Protocolo en estudio se encuadre dentro de los mandatos constitucionales que propenden por la protección y preservación del ambiente y de los recursos naturales de propiedad del Estado colombiano, así como para el cumplimiento del deber del mismo de planificar el manejo y aprovechamiento de esos recursos y para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (C.P., art. 80).
Por consiguiente, dicha gestión referida al nivel internacional, no ha sido diseñada para ser adelantada de manera independiente y aislada de la cooperación entre Estados, sino por el contrario, a través de una labor de coordinación que busca conciliar los intereses y beneficios comunes que permitan alcanzar un equilibrio entre las políticas ambientales y el desarrollo, es decir en forma sostenible.
Para lograr una protección y conservación adecuada de los recursos biológicos de cada Estado, debe partirse del reconocimiento de la soberanía sobre los bienes de su propiedad, lo cual supone la obligación de garantizar su subsistencia y permanencia dentro del ámbito del mutuo respeto y conservación de un ambiente sano y propicio para que la vida misma y las necesidades sociales, económicas, culturales, etc., de las generaciones presentes y futuras, puedan satisfacerse en condiciones naturales idóneas, toda vez que resultan ser patrimonio de la humanidad y objetivos claros implantados constitucionalmente por la nueva Carta Política.
Tales lineamientos han sido recogidos en los acuerdos mundiales más recientes que han hecho referencia a esa materia, v.g. la Cumbre de la Tierra, celebrada en junio de 1992 en la ciudad de Río de Janeiro, en donde se produjo una declaración sobre biodiversidad biológica, en el sentido de que su conservación y su uso sostenible deben ser resultado de estrategias concretas de los países y tendrán que reflejarse en las políticas sectoriales nacionales.
De manera que, los compromisos que adquiera Colombia a nivel internacional para llevar a término acciones conjuntas para proteger las riquezas naturales de la Nación, claramente desarrollan el propósito del Constituyente de 1991 de promocionar la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas de país sobre la base de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y la integración económica, social y política de la nación colombiana, con las demás naciones del mundo (C.P., arts. 226 y 227).
3.2.2. Finalidad del Protocolo.
El 24 de marzo de 1983 se adoptó el "Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", del cual es parte el Estado colombiano. Dicho instrumento internacional fue aprobado por el Congreso Nacional, mediante Ley 56 de 1987, ratificado por el Gobierno Colombiano el 3 de marzo de 1988, y vigente para nuestro país a partir del 2 de abril de 1988. En el mencionado Convenio (art. 4-3) se faculta a las partes contratantes para elaborar y adoptar protocolos u otros acuerdos para facilitar la aplicación efectiva del mismo.
Pues bien, constituye el mencionado instrumento la fuente normativa inmediata del Protocolo que actualmente analiza esta Corporación, el cual, en primer término, a manera de preámbulo establece como motivo de su adopción, el compromiso adquirido de proteger el medio marino y costero en la Región del Gran Caribe, conformada por el medio marino del Golfo de México, el Mar Caribe y las zonas adyacentes del Océano Atlántico, dentro de las especificaciones previamente establecidas para la aplicación del Convenio (art. 2-1 y del Protocolo, art.1-c).
Con ese fin, se tendrán en cuenta las características hidrográficas, bióticas y ecológicas especiales que aquella región presenta y el enorme valor ecológico, económico, estético, científico, cultural, nutricional y recreativo de los ecosistemas raros o vulnerables, así como de la flora y fauna nativas que allí se encuentran, frente al hecho de que los programas de desarrollo mal concebidos constituyen una grave amenaza para los mismos.
De tal forma que, la cooperación regional entre los países Partes del Convenio y que suscribieron el Protocolo se encamina a preservar, restaurar y mejorar el estado de esos ecosistemas, así como de las especies amenazadas o en peligro de extinción y sus hábitats, mediante el establecimiento de áreas protegidas en las áreas marinas y en los ecosistemas asociados, y así obtener un desarrollo sostenible que fortalezca el patrimonio y los valores culturales de los países y territorios de dicha región, que reporte, a la vez, beneficios tanto económicos como ecológicos.
3.2.3 Obligaciones de las partes.
Previo al señalamiento de las obligaciones de las Partes en razón a la firma y ratificación del Protocolo, se otorgan una serie de definiciones de carácter general, atinentes a los términos utilizados en dicho instrumento, tales como : convenio, plan de acción, Región del Gran Caribe, organización, área protegida, especies en peligro de extinción, especies amenazadas, especies protegidas, especies endémicas y anexos, que buscan facilitar la interpretación del instrumento internacional y de sus anexos, circunstancia que redundará en la aplicación ajustada a los objetivos del mismo, acorde con lo propuesto y esperado por los Estados partes y que, en concepto de la Corte, en nada contradice los preceptos constitucionales vigentes.
Frente a la fijación del ámbito de aplicación del Protocolo, que se establece para la Región del Gran Caribe en la forma consagrada en el "Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", se aclara que las disposiciones del mismo relativas a sus Protocolos imperarán para el instrumento sub lite, exonerándose de su aplicación a los buques de guerra y las demás embarcaciones de propiedad de un Estado u operadas por éste, siempre y cuando se destinen a prestar servicios gubernamentales no comerciales, con la debida garantía del cumplimiento de dichos buques del contenido del Protocolo, sin atentar contra su capacidad de operación (arts.1 y 2).
En lo relativo a las obligaciones de cada Parte emanadas de los compromisos adoptados en virtud del Protocolo suscrito por el Estado colombiano y que se examina, se tiene que son de dos clases : 1. unas de orden general y 2. otras de orden especial, (arts. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 10 y 11).
1. Según las primeras, cada Parte se obliga, con respeto a sus leyes y reglamentos, a implantar las medidas necesarias para proteger, preservar y manejar de manera sostenible las áreas que requieren protección para salvaguardar su valor especial, al igual que las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción dentro de las zonas de la Región del Gran Caribe, en las cuales la Parte ejerce soberanía o tiene derechos soberanos o jurisdicción, y en las que se encuentran las de prohibir actividades con efectos adversos. Así mismo, se comprometen a acatar las medidas de la otras Partes y a cumplir y a hacer cumplir las de competencia de cada Parte en particular, de acuerdo con el derecho internacional.
2. Adicionalmente, están las obligaciones especiales de responsabilidad de cada Parte, que se pueden resumir así :
2.1. Establecer áreas protegidas en zonas sobre las cuales se ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, a fin de conservar los recursos naturales de esa región y fomentar el uso ecológicamente racional de las mismas. Con esta acción se intenta mantener y restaurar los ecosistemas costeros y marinos, de manera que se asegure su viabilidad, la sobrevivencia de las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción, la productividad de los ecosistemas y recursos naturales que proporcionen beneficios económicos o sociales y el bienestar de la población local, así como de las áreas de especial valor biológico, ecológico, educativo, científico, histórico, etc. y que sean esenciales para el funcionamiento de los ecosistemas del Gran Caribe.
2.2. Implantar las medidas de protección en cada área protegida que sean necesarias para alcanzar esas metas, de acuerdo con las características de cada área protegida. En este punto las resoluciones a impartir tendrán que reglamentar, entre otros, el vertimiento o descargue de desperdicios y de contaminantes, el paso de buques que puedan tener efectos ambientales, la pesca, caza, la captura, comercio, importación y exportación de especies de fauna y flora amenazadas o en peligro de extinción, la prohibición de actividades que puedan generar destrucción a esas especies, las actividades que impliquen exploración o explotación de los fondos marinos o su subsuelo.
2.3. Adoptar y poner en práctica medidas de planificación, manejo y de vigilancia y control para las áreas protegidas sobre las cuales se ejerce soberanía. De este modo, se maximizan los beneficios de esas áreas y se refuerza el cumplimiento efectivo de las medidas de protección, antes señaladas, siempre que se sujeten a las directrices y criterios señalados por el Comité Asesor Científico y Técnico (art. 21), integrado por expertos designados por cada Parte, con las funciones de asesoría en materias científicas y técnicas relacionadas con el Protocolo y la formulación de directrices y criterios comunes acerca de la identificación, selección y establecimiento de las áreas y especies protegidas, su manejo, el suministro de información, por sólo citar algunos ejemplos.
2.4. Instituir programas de cooperación para las áreas protegidas y realizar su registro, así como constituir zonas de amortiguación, en las cuales las actividades son menos restringidas que en el área protegida, y se definirán mediante consulta entre las Partes o de los Estados no Partes que aparezcan como vecinos en éstas. Esto permitirá alcanzar los fines del Protocolo y facilitar la selección, establecimiento, planificación, manejo y conservación de las áreas protegidas.
2.5. Identificar las especies de la fauna y la flora silvestres amenazadas o en peligro de extinción y expedir medidas nacionales para la protección de las áreas sobre las que ejerce soberanía. Supondrá lo anterior, introducir una reglamentación inclusive prohibiendo las actividades que produzcan efectos negativos sobre esas especies o sus hábitats y ecosistemas, así como llevar a cabo labores de recuperación, manejo, planificación de especies que permitan su sobrevivencia.
2.7. También se observan una serie de obligaciones, que se derivan de las anteriores, y que están relacionadas con los deberes de : 1. adoptar medidas para reglamentar o prohibir la liberación intencional o accidental en el medio silvestre de especies exóticas o genéticamente alteradas que pudieren causar impactos perjudiciales a la flora y la fauna de la región del Gran Caribe ; 2. evaluar el impacto ambiental posible de proyectos y actividades industriales o de otra índole en los procesos de planificación de los mismos ; y 3. otorgar exenciones a las actividades tradicionales, a fin de satisfacer las necesidades culturales y de subsistencia de sus poblaciones locales (arts. 12, 13 y 14).
2.8. Divulgación, información, concientización y educación a la población sobre el establecimiento de esas áreas, con el fin de destacar su importancia y valor, sugiriéndose que dicha información forme parte de los programas educativos relacionados con el medio ambiente. También, la promoción de la participación de la población y de las organizaciones conservacionistas para la protección de las áreas, y de la investigación científica, técnica y de manejo de las mismas, que deberá intercambiarse, con los resultados de esos programas, entre las Partes, directamente o a través de la Organización designada por el Convenio (art. 2-2), o sea al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (art. 15), para desempeñar funciones de secretaría, entre otras. (Arts. 16 y 17).
Al respecto, la Sala encuentra que tanto las obligaciones generales adquiridas por las Partes en virtud del Protocolo al igual que las especiales, están en consonancia con los propósitos que llevaron a las mismas a celebrarlo y claramente constituyen un desarrollo de sus propuestas, que como ya se vio se ajustan a los mandatos constitucionales.
Se aprecia que las obligaciones se enmarcan dentro del respeto al principio de soberanía de las naciones, en el cual se deben sustentar las relaciones exteriores, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (C.P., art. 9o.), dado que, las actividades a emprender por cada Parte o los deberes que las mismas han consentido realizar, se originan en una precisa delimitación del campo de acción y de su objeto, circunscritos a los que aparecen dentro de su soberanía o respecto de los cuales se tienen derechos soberanos o jurisdicción, bajo el sometimiento y obediencia a los ordenamientos jurídicos nacionales, sin que estos puedan ser desconocidos, y con el gobierno de los principios del derecho internacional, sin eludirse el elemento de cooperación con otros países que dichas actuaciones requieren para cumplir los cometidos.
Se resalta, entonces, que el manejo de la problemática ambiental solo puede ser avocado en forma completa si se parte del convencimiento de que las ejecutorias al respecto deben ser conjuntas entre los países del mundo y, siempre y cuando, se basen en el respeto, asistencia, colaboración y participación mutua.
De otro lado, dentro de los mandatos del Protocolo se estipula el llamamiento a las Partes para que al reglamentar las actividades que se llevan a término dentro de las áreas especiales puedan hasta llegar a prohibir su prestación, cuando puedan causar consecuencias dañinas a las especies de flora y fauna nativa o a sus hábitats y ecosistemas, objeto de atención.
Sobre el particular la Corte puntualiza que la protección de las riquezas culturales y naturales constituye una obligación cuyo responsable no es sólo el Estado sino, igualmente, todas las personas (C.P., art. 8), de lo cual se derivan, necesariamente, eventuales restricciones a sus derechos y libertades, para el cumplimiento de ese mandato. Así las cosas, bajo el ámbito constitucional colombiano el derecho a la libertad económica puede ser limitado, cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (C.P., art. 333), al igual que a la propiedad privada, en cuanto configura una función social que implica obligaciones y como tal le es inherente una función ecológica (C.P., art. 58).
Por último, el Protocolo plantea como pilar fundamental de una política integral de protección a las áreas especiales y a las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción en la zona del Gran Caribe, divulgar, informar, concientizar y educar a la población, sobre el establecimiento de esas áreas y de las respectivas obligaciones a cargo de las Partes, recomendando incorporar dicha información a los programas educativos relacionados con el medio ambiente de cada país. Así mismo, resalta la necesidad de promover la participación de la población y de las organizaciones conservacionistas para la protección de las áreas y la investigación científica, técnica y de manejo de las mismas.
Tales iniciativas, que suponen la participación de la ciudadanía en la protección del medio ambiente y en especial de los recursos naturales del patrimonio del país al cual pertenecen, encajan dentro del principio rector del Estado colombiano, que se ha venido mencionando, y que atribuye la protección de las riquezas naturales de la Nación tanto al Estado como a los particulares, y que se concreta en el deber constitucional de todas las personas de proteger los recursos naturales con que cuenta el país (C. P., art. 95).
Dicho elemento participativo es esencial no sólo para la definición de las políticas estatales que sobre el asunto ambiental se adopten, sino también para la verificación y el control mismo de los resultados y de las actividades desarrolladas por los agentes encargados de realizarlas ; de manera que, su efectividad debe surgir del compromiso del Estado y ser apropiado por los coasociados a fin de forjar en la ciudadanía una conciencia ambientalista y ecológica, como fuente permanente de decisiones y acciones de protección, conservación y recuperación de los recursos naturales.
Acorde con ese objetivo, la Constitución colombiana determinó que el disfrute o gozo de un ambiente sano constituye un derecho de las personas, por lo que la participación en las decisiones que puedan afectarlo, configura una garantía del mismo (C.P., art. 79). La efectivización de esa participación se logra con la realización real y concreta del principio fundamental que nutre al Estado colombiano y lo configura en un estado democrático, participativo y pluralista, en donde la participación de todos en las decisiones que los afecten, constituye el soporte fundamental de un estado democrático, que requiere contar, para tal fin, con los espacios de intercambio necesarios y suficientes reconocidos tanto por el Estado, como por la sociedad en general.
Y cómo lograr, entonces, esa participación de la gente en las decisiones ambientales y ecológicas que los afectan ? Pues a través de una educación dentro de la protección de la diversidad e integridad del ambiente y la conservación de las áreas de especial importancia ecológica (C.P., art. 79), una educación que deberá formar a los colombianos y colombianas en "... el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia ; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente..." (C.P., art. 67) (Destaca la Sala), por lo que las obligaciones asumidas y las recomendaciones dadas en esta materia resultan afines a los propósitos constitucionales.
En consecuencia, no se efectúa observación sobre la constitucionalidad de alguna de las disposiciones referidas.
3.2.4. Otras regulaciones.
El Protocolo, adicionalmente, regula aspectos complementarios a las obligaciones generales, relacionados con eventuales cambios en la delimitación o situación legal de un área o de una especie protegida, únicamente, para defender el medio ambiente (art. 15).
Así las cosas, deberá existir una voluntad de cooperación entre las Partes para la formulación, financiamiento y ejecución de los programas de asistencia mutua que las mismas soliciten, para la selección y establecimiento de áreas y especies protegidas, y un deber de informar permanentemente a la organización sobre distintos aspectos de las áreas protegidas y las zonas de amortiguación (arts. 18 y 19).
Resulta necesario reiterar, en consecuencia, que todos aquellos compromisos adquiridos por el país mediante este Protocolo, a fin de implantar un política nacional e internacional sobre protección, conservación y restauración del medio ambiente, que logre impedir y neutralizar el daño ambiental que pueda estar ocurriendo en la zona objeto de aplicación de este instrumento internacional, en asocio con otros países, y que pretende facilitar de manera organizada la administración y la explotación de la biodiversidad de la misma (Región del Gran Caribe), en forma tal que se obtenga un desarrollo sostenible de sus recursos naturales, en concurrencia con otros países involucrados como responsables de esos propósitos, tienen pleno respaldo en la Carta de 1991, según se colige del artículo 80 de la Carta Política.
Además, se reitera que con dichos compromisos se evidencian acciones concretas del Estado para proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica en cumplimiento del artículo 79 superior y del artículo 226 ya mencionados.
3.2.5. Funcionamiento y operatividad de lo acordado en el Protocolo.
Para finalizar, el Protocolo señala una serie de normas de orden institucional-operativo, que aseguran el funcionamiento de la Organización, mediante la atribución de labores de secretaría ejecutiva y técnica que pretenden facilitar la reunión de las Partes, la obtención de fondos, el intercambio de la información científica y técnica requerida por las Partes, el desarrollo de programas de cooperación, la preparación de planes de manejo para las áreas y especies protegidas, de evaluaciones del impacto ambiental, y de material educativo, etc. ; así como, las encaminadas a la obtención de una correcta vigilancia y dirección de la ejecución del Protocolo, el financiamiento a través de búsqueda de fondos adicionales a los consagrados en el Convenio firmado en Cartagena en 1983 y la entrada en vigor del Protocolo y sus anexos, una vez éstos hayan sido adoptados por las Partes Contratantes del Convenio, mediante la firma de sus representantes autorizados (arts. 22, 23, 24, 26, 27 y 28), que por su necesidad para el buen desarrollo de los fines propuestos armonizan con los propósitos generales del Protocolo, y en ninguna forma contradicen normas fundamentales.
De otro lado, la precisión que se hace sobre la interpretación armónica de este Protocolo frente a otros convenios que sobre materias afines estén vigentes, y su subordinación a los derechos y obligaciones que las Partes hayan contraído con el Convenio sobre el Comercio Internacional en Especies de Flora y Fauna en Peligro (CITES) y el Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS) (art, 25), representa un fundamento razonable para el cabal cumplimiento de los principios generales que sobre la vigencia y aplicación de los Tratados y Convenios consagra el derecho internacional de los mismos.
Además, en cuanto al pacto atinente a la adopción de la versión inicial de los Anexos, que forman parte integral del Protocolo, a través de consenso en una Conferencia de Plenipotenciarios de las Partes Contratantes del Convenio (art. 26), que se llevó, finalmente, a cabo el 11 de junio de 1991 en Kingston, Jamaica, y los cuales fijan las listas acordadas de especies de flora marina y costera (Anexo I), de especies de fauna marina y costera (Anexo II) y de especies de flora y fauna marinas y costeras susceptibles de aprovechamiento racional y sostenible (Anexo III), que podrán incluir especies terrestres, la Corte no formula observación de naturaleza constitucional.
De manera que, los compromisos internacionales que el país ha adquirido en este Protocolo, con el propósito de proteger las riquezas naturales de la Nación, referidas a los ecosistemas y a las especies de la flora y fauna nativas, amenazadas o en peligro de extinción que se localizan en la región del Gran Caribe, desarrollan los mandatos constitucionales que obligan al Estado colombiano a promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre la base de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, según el artículo 226 superior, y representan una acción directa y dirigida hacia la promoción de la integración económica, social y política de la nación colombiana con las demás naciones del mundo, en particular, con los países de América Latina y del Caribe, como lo determina el artículo 227 de la Carta Fundamental.
En suma, el "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.", así como la Ley 356 de 1997, que aprueba el texto del Protocolo y de sus Anexos, no presentan ningún vicio de inconstitucionalidad que quebrante el ordenamiento constitucional, razón por la cual se ordenará declararlos exequibles, en la parte resolutiva de esta providencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES el "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe" hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991, así como la Ley 356 de 1997 del 21 de enero de 1997.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL Presidente | |
JORGE ARANGO MEJIA Magistrado | EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado |
CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado | JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO Magistrado |
HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado | ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado |
FABIO MORON DIAZ Magistrado | VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General |
[1] Ver la Sentencia C-333 de 1994, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[2] Ver la Sentencia C-059 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Ver la Sentencia T-092 de 1993, M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.
[4] Ver la Sentencia C-519 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
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