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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 42 del 18 y 19 de septiembre de 2024

<Disponible el 2 de octubre de 2024>

Las garantías para realizar tareas de cuidado y hacer compatible el trabajo con la vida personal, familiar y laboral se extiende a todas las personas trabajadoras con responsabilidades familiares de cuidado

Sentencia C-400/24

M.P. Diana Fajardo Rivera

Expediente: 15799

1. Norma demandada

“Ley 2121 de 2021

(agosto 3)

“Por medio de la cual se crea el régimen de trabajo remoto y se establecen normas para promoverlo, regularlo y se dictan otras disposiciones "

El Congreso de Colombia,

Decreta

(…)

Artículo 24. Tareas de cuidados. Las personas que trabajen de manera remota y que acrediten tener a su cargo, de manera única, el cuidado de personas menores de catorce (14) años, personas con discapacidad o adultas mayores en primer grado de consanguinidad que convivan con el trabajador remoto y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada, con una autorización previa del empleador que le permita la interrupción, sin el desmejoramiento de sus condiciones laborales”.

2. Decisión

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “en primer grado de consanguinidad” del artículo 24 de la Ley 2121 de 2021.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena estudió una demanda contra el artículo 24 (parcial) de la Ley 2121 de 2021, que regula las tareas de cuidado y permite que los trabajadores remotos que tengan a su cargo el cuidado exclusivo de niños, niñas y adolescentes, menores de 14 años, personas en condición de discapacidad y adultos mayores, todos en primer grado de consanguinidad, puedan tener flexibilidad horaria.

Los demandantes plantearon que dicha medida normativa tiene dos deficiencias: (i) incurre en una omisión legislativa relativa, al no incorporar a otro tipo de familiares –especialmente los unidos por vínculo de adopción– y, (ii) viola el principio de igualdad y la cláusula de no discriminación por origen familiar al otorgar un trato diferente, e injustificado fundado en la consanguinidad, en detrimento de los parientes civiles.

La Sala Plena abordó dos cuestiones previas. En la de aptitud de la demanda consideró que las exigencias jurisprudenciales sobre la justificación del cargo por omisión legislativa relativa se encontraban satisfechas. En todo caso precisó, a partir de las facultades del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, que la exclusión de consecuencias jurídicas del artículo 24 (parcial) de la Ley 2121 de 2021 no lo era únicamente frente a los trabajadores con tareas de cuidado frente a parientes en primer grado civil, sino también en relación con los demás trabajadores con responsabilidades familiares que tenían a su cargo tareas de cuidado.

La Corte evidenció que la discusión esencial era la de armonizar el texto legal con la Carta Política, que, de acuerdo con lo señalado en el proceso de constitucionalidad (demanda e intervenciones) excluía, injustificadamente a aquellos trabajadores que tenían responsabilidades de cuidado de familiares, más allá del primer grado, y bajo un criterio amplio de familia. En ese sentido entendió que ambas acusaciones conformaban un solo cargo de omisión legislativa relativa, fundado en el principio de no discriminación, al señalar por qué no era posible introducir distinciones odiosas basadas en el origen familiar, específicamente el consanguíneo, en detrimento de otras conformaciones familiares.

A continuación, la Corte se preguntó si era necesario integrar la disposición jurídica. Explicó que, al haber sido demandada exclusivamente la expresión “primer grado de consanguinidad”, sin la conjunción “en” que le antecedía, podría eventualmente generarse una incomprensión del contenido de la norma, tanto si se accedía al condicionamiento o a las peticiones de inexequibilidad. Por ello, explicó que el control constitucional se haría sobre la expresión “en primer grado de consanguinidad”.

La Sala Plena fijó como problema jurídico definir si ¿es constitucionalmente admisible, a la luz de los artículos 5, 13, 42 y 53 de la Constitución Política, que las personas que trabajen remotamente puedan flexibilizar sus horarios para realizar tareas de cuidado de niños, niñas y adolescentes menores de 14 años, personas en condición de discapacidad y adultos mayores, únicamente cuando los vincule la consanguinidad en primer grado, sin tener en cuenta a los demás familiares del trabajador remoto, que se encuentren a su cargo exclusivo de cuidado?

Para resolver la controversia desarrolló las reglas sobre (i) cómo opera la omisión legislativa relativa; (ii) el derecho fundamental al cuidado; (iii) los alcances de las regulaciones del trabajo remoto en el marco de políticas de conciliación de la vida personal y familiar con el trabajo, especialmente frente a personas con responsabilidades familiares y (iv) luego resolvió el caso concreto.

Encontró que la disposición bajo examen incurrió en una omisión legislativa relativa. Determinó que la exclusión de las mismas consecuencias jurídicas, a situaciones análogas de trabajadores remotos con responsabilidades familiares y con tareas exclusivas de cuidado, privilegiando solo vínculos consanguíneos en primer grado, carecía de razón suficiente, y que del mandato constitucional, que impone al legislador la promoción de la solidaridad, la igualdad y no discriminación por origen familiar y el cuidado como derecho fundamental, surgía un deber específico de protección que fue desatendido injustificadamente.

Como remedio constitucional estimó que la solución más adecuada no era acudir a una sentencia aditiva, sino excluir del ordenamiento jurídico la expresión “en primer grado de consanguinidad”, pues al hacerlo se resuelve la exclusión injustificada de los trabajadores remotos, que asumen cargas de cuidado exclusiva en su hogar, en relación con los niños/as y adolescentes menores de 14 años, personas en condición de discapacidad y adultos mayores con quienes lo vinculan además de la convivencia, lazos de afectos, protección, asistencia, respeto, solidaridad y fraternidad.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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