Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia No. C-399/95

FUERO PENAL MILITAR-Alcance/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Intervención en procesos penales militares

La Constitución establece el fuero militar como una excepción a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en forma estricta y rigurosa, no sólo por la ley sino también por el intérprete, pues es un principio elemental de la hermenéutica constitucional que las excepciones son siempre de interpretación restrictiva, con el fin de no convertir la excepción en regla. El fuero militar no afecta las competencias y funciones de los organismos de control, puesto que ese fuero es exclusivamente penal y no se extiende a las otras esferas de actividad de los órganos estatales. Así, las funciones de la Procuraduría General de la Nación no se ven limitadas por el fuero militar, ni desde el punto de vista disciplinario -pues los miembros de la fuerza pública son servidores públicos que están entonces sujetos a la supervigilancia disciplinaria de esa entidad-, ni en relación con las otras funciones del Ministerio Público, en particular la relativa a su participación en los procesos penales.

JUSTICIA PENAL MILITAR-Exclusión de la fiscalía

Si la Constitución excluyó únicamente a la Fiscalía de manera expresa de la órbita de las justicia penal militar pero no hizo lo mismo con la Procuraduría, debe entenderse, contrario sensu, que fue voluntad del Constituyente facultar al Ministerio Público para que participara, con la plenitud de sus competencias, en los procesos penales militares, puesto que la Carta confiere una función general al Procurador de intervenir en todos los procesos judiciales y no excluyó de tal competencia los juicios castrenses.

CODIGO PENAL MILITAR-Interpretación de sus normas

Es absurdo pensar que el artículo 221 de la Carta, al establecer que el fuero militar está regulado por las "prescripciones del Código Penal Militar", entonces ha constitucionalizado ese estatuto, el cual es por ende inmodificable por leyes posteriores. En efecto, una tal concepción -implícita en la argumentación del actor- supone invertir el orden jerárquico del sistema jurídico colombiano, pues la Constitución sería analizada a la luz de ese estatuto legal, mientras que la propia Carta ordena lo contrario, cuando establece que ella es la norma de normas. En efecto, el principio de supremacía de la Constitución implica que las normas legales -en este caso el Código Penal Militar- deben ser interpretadas de conformidad con la Carta.

PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL

El principio del "efecto útil", según el cual se debe preferir la interpretación que confiere un sentido a todas las cláusulas de la Carta sobre aquella que resta eficacia normativa a determinados apartes del texto constitucional.

JUSTICIA PENAL MILITAR-Ley ordinaria puede regularla/LEY-Unidad de materia

La ley ordinaria puede regular asuntos relativos a la justicia penal militar sin que tales disposiciones tengan que estar formalmente incorporadas en el texto del Código Penal Militar. Así también lo entendió la Corte Suprema de Justicia, al amparo de la Constitución derogada, pues esa Corporación señaló que la ley ordinaria podía regular distintos aspectos relacionados con la justicia castrense. Como es obvio, se entiende que esas leyes, aun cuando  no se encuentren formalmente en ese código, pueden modificarlo y adicionarlo, sin que ello implique ningún vicio de inconstitucionalidad  ya que, se reitera, se trata de normas legales de la misma jerarquía. Es obvio que aquellas leyes que regulen aspectos de la justicia penal militar deben respetar la regla de unidad de materia establecida por el artículo 158 de la Carta, según el cual todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia. Por ello, las disposiciones que modifiquen o adicionen, expresa o tácitamente, el estatuto castrense, deben estar contenidas en leyes cuya temática guarde una conexidad razonable con la justicia penal militar.

FUERO PENAL MILITAR-Fines

La finalidad esencial del fuero militar es que, dentro de los marcos de la Constitución, los miembros de la Fuerza Pública estén cubiertos en sus actividades de servicio por un régimen jurídico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, que sea acorde con la especificidad de la organización y funcionamiento de la Fuerza Pública.

PROCESO PENAL MILITAR-Desplazamiento del agente ordinario por agente especial

Es perfectamente legítimo que la ley permita que en los procesos penales el agente ordinario pueda ser desplazado por un agente especial designado por el Procurador Delegado para el Ministerio Público por delegación del Procurador General. En efecto, esta función no hace más que expresar los vínculos jerárquicos entre estos funcionarios, pues el Procurador Delegado para el Ministerio Público es un subordinado jerárquico del Procurador y actúa por delegación suya. Tiene entonces, por razón de tal delegación, una relación jerárquica sobre los agentes ordinarios, por lo cual la Corte no encuentra ningún reparo de constitucionalidad a la facultad que la ley atribuye a este Procurador Delegado para sustituir un agente de carácter ordinario que intervenga en los procesos penales por uno de carácter especial.

FISCAL MILITAR

La justicia militar no es en manera alguna una excepción en este aspecto, puesto que ya se mostró en extenso que el fuero militar no afecta las funciones ni competencias del Ministerio Público. Por ende, los agentes ordinarios del Ministerio Público ante los tribunales castrenses -hoy, los fiscales militares- son subordinados funcionales del Procurador, por más de que puedan ostentar la calidad de militares en servicio activo. Ellos se encuentran entonces supeditados en este campo a las decisiones del jefe del Ministerio  Público, puesto que son de delegados directos suyos, y ejercen una labor propia de ese organismo de control. Por ello tampoco encuentra la Corte ninguna tacha de inconstitucionalidad a la facultad conferida por la norma impugnada de que el Procurador Delegado para el Ministerio Público designe, por delegación del Procurador General, agentes especiales que desplacen al agente ordinario que interviene en los procesos penales militares.

REF: Demanda No. D-838                      

Norma acusada: Artículo 18 (literal d) de la Ley  4º de 1990.

                       

Actor: Fernando Humberto García Sánchez.                      

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

                        

Temas: - Intervención de la Procuraduría General  en los procesos penales y fuero militar.

- Inexistencia de un fuero constitucional militar de fiscalización y sentido de la expresión "con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar" del artículo 221 de la Carta.

- El desplazamiento de los fiscales militares por agentes especiales del Ministerio Público.

Santa Fe de Bogotá, siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente José Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados  Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz,  Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I- ANTECEDENTES

El ciudadano Fernando Humberto García Sánchez presenta demanda de inconstitucionalidad contra apartes del literal d) del artículo 18 de la Ley 4º de 1990, la cual fue radicada en esta corporación con el número D-838. Cumplidos, como están los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta Sentencia.

1. Del texto legal objeto de revisión

El artículo  18 literal d) de la ley 4º de 1990 preceptúa lo siguiente : se subraya la parte demandada.

Artículo 18. La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público tendrá las siguientes funciones:(....)

(....)

D) Designar por delegación del Procurador general de la Nación, los Agentes Especiales para que desplazando al Agente Ordinario, intervengan en los procesos penales de competencia de la Justicia Ordinaria y Penal Militar.

2. De los argumentos de la demanda :

El  actor considera que la  norma demandada viola los artículos 29, 221 y 250 de la Constitución Política de Colombia.

El demandante reconoce que el artículo 277 de la Carta asigna, al Procurador General de la Nación las funciones de "vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y actos administrativos", así como la de "intervenir en los procesos  ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales". Sin embargo, el actor considera que en el ejercicio de tales funciones, el Ministerio Público debe respetar la plenitud de las formas propias de cada juicio (CP art. 29) y, en particular, el fuero militar (CP art. 221 y 250 inciso 1). Según su criterio, el  artículo 221 de la Carta preceptúa una competencia exclusiva de  las Cortes  marciales o Tribunales militares  para conocer de  los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y por ende limita claramente las atribuciones de la Procuraduría en tales juicios. En efecto, según el actor, el decreto 2550 de 1988 (Código Penal Militar), en concordancia con la Constitución, señala las normas sobre la representación del Ministerio Público dentro del proceso penal militar, y en consecuencia determina las pautas a las cuales debe sujetarse su actuación. En particular, esas disposiciones establecen los requisitos que debe reunir el agente del Ministerio Público en tales procesos y señalan, por ejemplo, que en ningún caso tal cargo podrá ser desempeñado por oficiales de menor grado o antigüedad que el procesado (art. 367). Esto significa, en términos del actor, que es propio de las formalidades del juicio militar que la representación del Ministerio Público sea desempeñada por esos fiscales militares permanentes, y no por agentes especiales, ya que la jurisdicción penal militar existe por mandato constitucional  y "ella obedece, además de lo establecido en la Constitución en materia de Debido Proceso y derecho de defensa, a lo que en su desarrollo establezcan (sic) las prescripciones del Código Penal Militar, ya que el artículo 221 así lo establece".

Por todo lo anterior el demandante concluye que la norma demandada es inconstitucional, ya que es contrario al fuero militar y a la plenitud de las formas propias del juicio militar que la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público designe en tales procesos agentes especiales que desplacen al agente ordinario o fiscal militar permanente. Además, el actor sugiere que también se vulnera el fuero militar, por cuanto tal sustitución permitiría "que tales fiscales militares fueran técnicos y profesionales  del derecho, sin dejar que estos fueran de tipo castrense".

  

Finalmente, el actor constata que el artículo 250 de la Carta quita competencia a la Fiscalía para intervenir en los procesos penales militares y considera que tal restricción implica un tratamiento especial de esta materia. De ello deduce que esa disposición es también aplicable a la Procuraduría General de la Nación, y por lo tanto, la norma acusada es contraria a la Constitución por cuanto excede las facultades atribuidas por la Carta al Procurador

3. Intervención ciudadana.

Los ciudadanos Carlos Rodríguez Mejía y José Manuel Barreto, funcionarios de la Comisión Andina de Juristas Seccional Colombiana, intervienen en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma impugnada.

En primer término, los ciudadanos precisan que, conforme a los argumentos de la demanda, debe entenderse que el actor sólo ha acusado la expresión "y penal militar" del literal d) del artículo 18 de la ley 4º de 1990, pues sus argumentos se refieren exclusivamente a la sustitución del agente ordinario del Ministerio Público en la justicia penal militar. Por ello consideran que la Corte debe pronunciarse únicamente sobre esa expresión, aun cuando el actor haya subrayado otros apartes de la norma relacionados con la intervención del  Ministerio Público en la justicia  ordinaria.

Luego los intervinientes analizan los fundamentos de la intervención de la Procuraduría en la justicia penal militar. Según su criterio, los numerales 6º y 7º del artículo 277 de la Carta consagran de manera expresa la intervención del Ministerio Público en la jurisdicción penal militar, pues confieren al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados o agentes, la facultad de intervenir en los procesos judiciales cuando sea necesario en defensa del orden público, del patrimonio público o de los derechos y garantías judiciales. Esta potestad no tiene, según su criterio, un carácter absolutamente discrecional pues debe ser desarrollada en virtud de los fines para los cuales fue creada.

Además, según estos ciudadanos, la intervención del Ministerio se justifica porque corresponde a este organismo garantizar el debido proceso y asegurar la efectividad de los derechos humanos (CP arts 5 y 277 ordinal 2) pues "algunos de los delitos militares tienen relación con la violación de los derechos humanos, y la garantía de éstos forma parte de las razones que pueden conducir a la realización del tipo de intervención en estudio".

Estos ciudadanos precisan que si bien el Código Penal Militar habla de "fiscales" cuando se refiere a los representantes del Ministerio Público, es necesario tener en cuenta que estos funcionarios no adelantan la acusación contra los presuntos infractores pues su intervención está orientada a la salvaguardia de las garantías procesales. Por ello consideran que no es válido el argumento analógico del actor, en virtud del cual la exclusión de la Fiscalía de la justicia penal militar se extiende a los agentes especiales del Procurador, por cuanto las funciones del Ministerio Público son de otro orden. En efecto, los fiscales ante la Justicia  Penal Militar, a pesar de su denominación, se desempeñan exclusivamente como agentes del Ministerio Público. En ese mismo orden de ideas, para estos intervinientes, y contrariamente a lo sostenido por el demandante, la participación del Ministerio Público en los procesos militares contribuye a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, como lo dispone el artículo 29 de la Constitución.

Finalmente, para estos ciudadanos, el artículo 277 numeral 6º, que consagra la función del Procurador de vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, constituye otro fundamento de la actuación del Ministerio Público en el proceso penal militar. En efecto, la actuación de la Procuraduría en estos procesos tiene también el fin de velar porque exista una adecuada sanción de las conductas violatorias de la Constitución y la ley.

Concluyen entonces los intervinientes que "el Ministerio Público actúa en los procesos militares en ejercicio de sus funciones de intervenir en los procesos y de vigilar la conducta de los funcionarios públicos, con el fin de garantizar la vigencia de los derechos de los procesados y de asegurar la aplicación de la sanción de los servidores públicos infractores de la ley penal militar".

Acto seguido, los ciudadanos defienden la constitucionalidad de la sustitución del agente ordinario del Ministerio Público por uno especial. Esta facultad de reemplazo deriva, según los intervinientes, del inciso primero del artículo 277 de la Carta que habla de las funciones  que ejerce "el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes". Esta norma establece entonces que las funciones del Ministerio Público son primariamente del Procurador, quien las delega entre sus subordinados, de acuerdo a las necesidades del servicio, lo cual armoniza, además, con el artículo 275 de la Constitución que consagra al Procurador General como Supremo Director del Ministerio Público. Existe entonces, según su concepto, una clara jerarquía, que permite al Procurador disponer los cambios necesarios respecto de sus subordinados, obviamente de acuerdo con las normas legales que rigen estos eventos.

Por todo ello, concluyen estos ciudadanos, la sustitución de un agente ordinario del Ministerio Público por un agente especial en la justicia penal militar, no constituye violación al precepto constitucional que establece el fuero militar, por cuanto  el Fiscal  Militar que actúa como agente ordinario, a pesar de su carácter militar, es un delegado del Ministerio Público que cumple funciones de vigilancia y está entonces sujeto a las decisiones del jefe de este organismo de control.

4. El Concepto del Ministerio Público

El Procurador General de la Nación, en su concepto de rigor, solicita la exequibilidad de la norma acusada.

La Vista Fiscal señala que una de las instituciones que salió fortalecida en la Constitución de 1991 fue el Ministerio Público, puesto que la Carta le confiere una estructura prevalente  propia, como un  organismo de control autónomo con una función de vigilancia prevalente, la cual recae sobre todos los funcionarios públicos, incluyendo obviamente a los miembros de las fuerzas armadas. Por ello, la Vista Fiscal considera que no existe un fuero militar de fiscalización paralelo al fuero de juzgamiento, por lo cual, la participación de agentes del Ministerio Público en los procesos militares, como defensores de los intereses de la sociedad, es perfectamente legítima.  

De otro lado,  la Vista Fiscal insiste en que la Procuraduría General de la Nación es un cuerpo jerarquizado que actúa con unidad de mando, tal y como lo reconoció, incluso durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de marzo de 1984, con ponencia del magistrado Ricardo Medina Moyano.

Con base en todo lo anterior, la Vista Fiscal sostiene que es plenamente constitucional la potestad que ejerce el procurador delegado para trasladar la función propia del agente ordinario a un agente especial. Concluye entonces el Procurador:

"A manera de síntesis, la unidad del Ministerio Público a partir de su estructura, la índole de colaboración impresa a su función en los procesos penales que se cumplen ante cualquier jurisdicción como representante de los intereses de la sociedad y el carácter prevalente que excluye la existencia incluso frente a la jurisdicción castrense de un "fuero de fiscalización" no reconocido en la Carta, nos llevan a afirmar la conformidad de la disposición que autoriza a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público para designar, por delegación del Procurador General de la Nación, los Agentes Especiales para que desplazando al Agente Ordinario, intervengan en los procesos penales."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia

1. La Corte Constitucional es  competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con  el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, toda vez que la  norma demandada hace parte de una ley expedida por el Congreso de la República.

Derogación de la norma pero necesidad de un pronunciamiento de fondo.

2-  El 28 de julio de 1995, el Ejecutivo sancionó la Ley 201 de 1995, "por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y se establecen otras disposiciones", la cual, en su artículo 203 deroga expresamente la Ley 4º de 1990. Esto significa que la norma impugnada ha sido formalmente derogada, por lo cual debe la Corte analizar si procede efectuar en este caso un pronunciamiento de fondo, por cuanto esta Corporación ha señalado, en repetidas ocasiones que, en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de aquellas disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos[1].  

3- El artículo impugnado establece una facultad para el Procurador Delegado para el Ministerio Público para sustituir, en los procesos militares, el agente  ordinario por uno especial. Es pues muy probable que tales sustituciones se hayan dado en juicios militares que estén en curso, en el momento en que esta Corte se pronuncia sobre la norma impugnada, por cuanto la decisión de esta Corporación se produce muy pocos días después de la derogación de la Ley 4º de 1990. Ahora bien, esta  derogación de la Ley 4º de 1990 y la entrada en vigor de la nueva normatividad no afectan la validez jurídica de esas sustituciones, por las siguientes dos razones. De un lado, por cuanto en ese momento la sustitución ya se había producido y, conforme a los principios que en nuestro ordenamiento regulan los conflictos de leyes en el tiempo, las actuaciones y diligencias judiciales que ya estuvieren iniciadas se rigen por la ley vigente al momento de su iniciación (art. 40 de la Ley 153 de 1887). Esto significa que tales sustituciones se gobiernan por la norma impugnada.

De otro lado, el artículo 89 literal a) de la Ley 201 de 1995 reproduce prácticamente el tenor literal de la norma impugnada. En efecto, tal disposición señala:

Artículo 89. Competencia del Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales. Corresponde al Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales:

a) Designar por delegación del Procurador general de la Nación, los Agentes Especiales para que, desplazando a los Procuradores Judiciales Penales y Personeros Municipales, intervengan en los procesos penales de competencia de la Justicia Ordinaria y Penal Militar.

Esto confirma entonces que no hay ninguna razón para suponer que hayan perdido validez aquellas sustituciones efectuadas al amparo de la norma impugnada. Y, como es razonable suponer que esos procesos se encuentran aún en curso,  la Corte concluye que el artículo acusado es susceptible de seguir produciendo efectos jurídicos, por lo cual debe esta Corporación efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

El asunto bajo revisión: alcances de la intervención de la Procuraduría en los procesos militares.

4- Según el actor, la Ley 4º de 1990 no podía atribuir  al Procurador Delegado para el Ministerio Público la facultad de sustituir la presencia del agente ordinario de la Procuraduría, esto es del fiscal militar, por un agente especial, por cuanto esa posibilidad desconoce las formalidades propias del juicio castrense, con lo cual se viola el debido proceso (CP art. 29) y el fuero militar (CP art. 221). El demandante considera entonces que se deben aplicar las disposiciones relativas a la representación del Ministerio Público contenidas en el Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), puesto que la Constitución señala que los procesos militares se rigen por las prescripciones de tal estatuto (CP art. 221).

En cambio, para los ciudadanos intervinientes y la Vista Fiscal la norma demandada es exequible, pues tiene fundamento en las facultades constitucionales del Procurador para intervenir en los procesos judiciales y armoniza con la estructura jerárquica de ese organismo de control.

Como vemos, el problema central a ser determinado en esta sentencia, es si la ley podía permitir que el Procurador sustituya. en los procesos penales militares, la intervención del agente ordinario del Ministerio Público por otro de carácter especial. Para determinar la constitucionalidad de esa facultad, la Corte analizará, en primer término, la relación entre el fuero militar y la potestad propia del Procurador General de la Nación de intervenir en los procesos judiciales. Esto permitirá posteriormente analizar, en concreto, la legitimidad constitucional de la facultad legal de sustitución del agente ordinario del Ministerio Público en la justicia castrense.

Funciones constitucionales de la Procuraduría en los procesos penales y fuero militar.

5- La intervención de la Procuraduría General de la Nación en los procesos judiciales en general y en los procesos penales en particular encuentra un fundamento constitucional múltiple. Así, en primer término, tiene una consagración expresa pues el artículo 277 numeral 7º preceptúa:

Artículo 277 . El Procurador General de la Nación, por  sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

(.....)

7º. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

Fuera de esa consagración expresa, esa posibilidad de intervención en los procesos judiciales también se desprende en forma tácita y natural de varias de las otras funciones señaladas por el mismo artículo 277 de la Carta, tal y como lo señalan acertadamente los ciudadanos intervinientes y la Vista Fiscal. En efecto, al Procurador corresponde vigilar el cumplimiento de las leyes y decisiones judiciales, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la sociedad, así como los intereses colectivos y en particular el medio ambiente (CP art. 277 ords 1º, 2º, 3º y 4º). El cumplimiento de tales funciones implica, en muchos eventos, la intervención de la Procuraduría en determinados procesos judiciales, por lo cual, incluso si no existiera la consagración expresa del ordinal 7º del artículo 277 de la Carta, sería perfectamente constitucional que la ley, a quien compete determinar lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría (CP art. 279), hubiera consagrado esa participación del Ministerio Público en los procesos. Así sucedió durante la vigencia de la anterior Constitución, puesto que esa Carta no preveía expresamente la intervención del Procurador en los procesos judiciales pero le adscribía las funciones de promover la ejecución de las leyes y sentencias, y supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos, lo cual sirvió de piso constitucional suficiente para que la ley regulara la intervención del Ministerio Público en la justicia.

Finalmente, el Procurador debe cumplir las demás funciones que determine la ley (CP art. 277 ord 10), por lo cual, incluso si no existieran los fundamentos expresos y tácitos anteriormente mencionados, el Legislador habría podido, en principio, atribuir una función de esa naturaleza al Ministerio Público, obviamente respetando las competencias de los otros órganos del Estado.

6- No hay pues duda de que el Procurador, por sí o por medio de sus delegados o agentes, puede intervenir, como órgano autónomo de control, en los procesos penales. Sin embargo, el demandante parece limitar esa posibilidad en relación con los procesos castrenses. Así, el actor sugiere, aun cuando no lo dice de manera expresa, que la Constitución ha consagrado una especie de fuero militar de fiscalización, equivalente al fuero militar de juzgamiento, pues la Carta habría conferido una particular fuerza normativa -esto es, habría prácticamente constitucionalizado- al código penal militar preconstituyente. En efecto, tal parece ser el sustento de su afirmación según la cual las formas propias del juicio militar implican la presencia exclusiva de fiscales militares, tal y como lo prescribe el actual estatuto castrense.  

7- La Corte no comparte el criterio del demandante, por cuanto el artículo 221 superior, que consagra el fuero militar, no puede ser analizado en forma aislada sino de conformidad con los principios valorativos y orgánicos de la Carta. En efecto, la Constitución no está formada por artículos solitarios o por ínsulas normativas aisladas o separadas del resto del cuerpo normativo, por lo cual las diversas disposiciones de la Carta deben ser interpretadas en forma sistemática, esto es articuladas y armonizadas entre sí, pues la Constitución debe ser entendida como un todo orgánico y coherente. Por consiguiente, el alcance del fuero militar debe ser determinado tomando en consideración los principios que orientan el régimen constitucional colombiano y las competencias de los otros órganos de poder (CP art. 113). La justicia penal militar, aun cuando se presenta como una jurisdicción específica, está sometida a la Constitución, al igual que todo órgano que ejerza competencias estatales (CP arts 1º, 2º, 123 y 124). Esta Corporación ya había señalado al respecto:

"No puede  entenderse el fuero militar asociado, como en el pasado, a la idea de privilegio, prerrogativa, prebenda o gracia especial para el juzgamiento de los miembros de la fuerza pública para los delitos que cometan con ocasión del servicio que cumplen, en condiciones materiales y jurídicas diferentes frente a las demás personas sobre las cuales recae en un momento dado la acción punitiva del Estado que favorezca la impunidad, pues ello implicaría el otorgamiento de un trato particularizado, contrario al principio de igualdad y a la idea de justicia.

(...)

"Hechas las precisiones precedentes, necesariamente hay que concluir que el órgano jurisdiccional al cual se le ha confiado la misión de ejercer la justicia penal Militar, aun cuando se presenta como un poder  jurisdiccional específico, esta sometido a la Constitución al igual que todo órgano que ejerza competencias estatales (arts. 1, 2,4,6,123,y 124 de la C.P). Por consiguiente su organización y su funcionamiento necesariamente debe responder a los principios constitucionales que caracterizan la administración de justicia[2]".

8- De otro lado, la Constitución establece el fuero militar como una excepción a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en forma estricta y rigurosa, no sólo por la ley sino también por el intérprete, pues es un principio elemental de la hermenéutica constitucional que las excepciones son siempre de interpretación restrictiva, con el fin de no convertir la excepción en regla. Así lo entendió, con claridad la Corte Suprema de Justicia, al interpretar los alcances del artículo 170 de la Constitución derogada, cuyo tenor era prácticamente idéntico al actual artículo 221. Señaló entonces esa Corporación los siguientes criterios que la Corte Constitucional comparte y reitera:

"1. Un principio fundamental preside y orienta la administración de justicia en Colombia: el de la jurisdicción ordinaria. O sea que todos los habitantes del territorio nacional están sometidos a unos mismos jueces, a un mismo procedimiento y a la aplicación inexorable de unos mismos preceptos civiles, penales o administrativos. Es la regla general que configura la ordenación del Estado como una entidad de estirpe democrática y fisionomía civil. Mas por razones de diversa índole, esa regla general sufre excepciones, a las que por serlo, la misma Constitución y la doctrina otorgan un carácter restringido.

2. Una de ellas es la consagrada en el artículo 170 que dice: ´De los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar´.

3. El precepto es claro y preciso. Y como está dicho, siendo una excepción a la regla general de la jurisdicción ordinaria, el legislador no puede ampliarla sin menoscabo de ésta" (subrayas no originales)[3].

9- El anterior análisis permite concluir que la protección constitucional del fuero militar debe ser interpretada de manera tal que no se desconozca la órbita de actuación de los otros órganos de poder. Por ello el fuero militar no afecta las competencias y funciones de los organismos de control, puesto que ese fuero es exclusivamente penal y no se extiende a las otras esferas de actividad de los órganos estatales. Así, las funciones de la Procuraduría General de la Nación no se ven limitadas por el fuero militar, ni desde el punto de vista disciplinario -pues los miembros de la fuerza pública son servidores públicos que están entonces sujetos a la supervigilancia disciplinaria de esa entidad (CP art. 277 ord 6º)-, ni en relación con las otras funciones del Ministerio Público (CP arts 277 y 278), en particular la relativa a su participación en los procesos penales. La Corte coincide entonces con la Vista Fiscal en que no existe ningún fuero militar de fiscalización, pues el fuero militar es de carácter estrictamente penal y de interpretación restrictiva. Esto ya lo había establecido durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia cuando señaló que el control del Ministerio Público se extiende "sobre todos los funcionarios y empleados del Estado, como en efecto lo son también los miembros de las Fuerzas Armadas"[4]. En el mismo sentido, esta Corte Constitucional también había precisado que no existe ningún fuero disciplinario para los integrantes de la Fuerza Publica porque "el Ministerio Público, de acuerdo con el Ordenamiento constitucional de 1886 y con el que hoy rige, es el ente competente encargado de ejercer la potestad disciplinaria sobre todos los servidores estatales, y los miembros de las Fuerzas Militares lo son".

10- En ese mismo orden de ideas, la Corte no encuentra válido el argumento analógico empleado por el actor, según el cual, como la Constitución exceptúa los delitos propios del fuero militar de la competencia investigativa de la Fiscalía General de la Nación (CP art. 250), entonces debe entenderse que tal exclusión cobija también la acción de la Procuraduría, por lo cual los representantes del Ministerio Público en la justicia militar sólo pueden ser fiscales militares, tal y como lo estatuye el Código Penal Militar.

La Corte considera que ese argumento a simile se funda en un equívoco que conduce al demandante a un error lógico. En efecto, el actor olvida que, a pesar de la semejanza terminológica, los fiscales militares en los procesos militares no tienen ninguna similitud funcional con los fiscales que integran la Fiscalía General de la Nación, puesto que los primeros son agentes del Ministerio Público, y por ende su función está relacionada con la defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías procesales (CP art. 277 ord 7º), mientras que los segundos son titulares de la acción penal, y por ende les corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores (CP art. 250). Es pues coherente que la Constitución exceptúe a la Fiscalía de la justicia militar, puesto que el fuero militar es de naturaleza penal, pero ello no implica en manera alguna la exclusión de un organismo de control, como la Procuraduría General de la Nación, puesto que esa entidad tiene funciones diversas.

Por ello, la Corte considera que no es legítimo invocar en este caso un argumento analógico, no sólo porque las funciones de la Fiscalía y la Procuraduría no son similares sino, además, porque el fuero militar es una institución de carácter excepcional. No se puede interpretar entonces su alcance en forma extensiva y analógica.

Es más, incluso si se admitiera una cierta semejanza entre las funciones del Ministerio Público y de la Fiscalía en el proceso penal, el criterio lógico adecuado en este caso es precisamente el contrario al aducido por el actor, esto es, lo procedente es efectuar una interpretación contrario sensu y no una argumentación analógica, por cuanto el fuero militar es una institución de excepción que debe ser interpretada en forma estricta. Ahora bien, es un principio hermenéutico conocido que si una norma consagra excepciones a una regla general, se entiende contrario sensu que aquellos casos que no están expresamente exceptuados caen bajo el imperio de la regla general, ya que exceptio confirmat regulam in casibus non exceptis (La excepción confirma la regla en los casos no exceptuados). Por ello la lógica jurídica considera que precisamente uno de los campos en donde el razonamiento contrario sensu es admisible como argumento lógico concluyente es en relación con las excepciones a una regla general[6].

En tales circunstancias, si la Constitución excluyó únicamente a la Fiscalía de manera expresa de la órbita de las justicia penal militar pero no hizo lo mismo con la Procuraduría, debe entenderse, contrario sensu, que fue voluntad del Constituyente facultar al Ministerio Público para que participara, con la plenitud de sus competencias, en los procesos penales militares, puesto que la Carta confiere una función general al Procurador de intervenir en todos los procesos judiciales (CP art. 277 ord 7º) y no excluyó de tal competencia los juicios castrenses.

11- Y tampoco es de recibo la objeción del actor de que la norma demandada posibilita la intervención en los juicios militares, como representantes del Ministerio Público, de personal que no es castrense, puesto que en ninguna parte la Constitución exige que los agentes del Procurador en tales procesos sean militares.  

El sentido normativo de la expresión "con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar".

12- Todo lo anterior muestra que es absurdo pensar que el artículo 221 de la Carta, al establecer que el fuero militar está regulado por las "prescripciones del Código Penal Militar", entonces ha constitucionalizado ese estatuto, el cual es por ende inmodificable por leyes posteriores. En efecto, una tal concepción -implícita en la argumentación del actor- supone invertir el orden jerárquico del sistema jurídico colombiano, pues la Constitución sería analizada a la luz de ese estatuto legal, mientras que la propia Carta ordena lo contrario, cuando establece que ella es la norma de normas (CP art. 4º). En efecto, el principio de supremacía de la Constitución implica que las normas legales -en este caso el Código Penal Militar- deben ser interpretadas de conformidad con la Carta.

Tampoco considera  la Corte que ese código pueda tener una fuerza normativa superior a la ley ordinaria, puesto que la Constitución no ha establecido ningún requisito especial de trámite o de mayorías para su aprobación o modificación, de lo cual se infiere que el Código Penal Militar es una norma que tiene simple fuerza de ley, pues puede ser modificado por el Legislador ordinario mediante el trámite habitual de cualquier ley, con la única excepción de que no puede ser aprobado mediante facultades extraordinarias (CP art. 150 ord 10).

13- Sin embargo, el argumento del demandante, según el cual las formas propias del juicio militar son únicamente las previstas por el Código Penal Militar, puede también ser entendido de otra forma, que la Corte entra a analizar. Según esta interpretación, el artículo 221 superior no ha conferido una particular fuerza normativa al estatuto castrense -que tiene la fuerza de cualquier ley ordinaria- pero sí ha consagrado una especie de garantía formal o "reserva de código" en esta materia, puesto que ha establecido que los tribunales militares funcionan "con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar".  Esto podría significar que la regulación sustantiva y procedimental del fuero militar sólo puede estar incluída en el Código Penal Militar, de suerte que serían inconstitucionales todas aquellas disposiciones legales que, sin estar contenidas en tal estatuto, pretendan regular esta materia.  

Una tal hermenéutica tiene un fundamento aparente plausible: el principio del "efecto útil", según el cual se debe preferir la interpretación que confiere un sentido a todas las cláusulas de la Carta sobre aquella que resta eficacia normativa a determinados apartes del texto constitucional. Por consiguiente, si el Constituyente empleó la expresión "con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar", en vez del enunciado más genérico "con arreglo a la ley"  fue con un designio normativo. Y éste pareciera ser que la Carta ordena al Legislador que esta materia debe estar regulada en un único estatuto.  Es pues necesario que la Corte entre a analizar si tal es el alcance de la expresión "con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar".

14- La Corte considera que efectivamente es necesario atribuir un sentido normativo a la expresión "con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar" del artículo 221 de la Carta. Sin embargo, para esta Corporación no es admisible una interpretación estrictamente formalista de la citada expresión, pues ella conduce a resultados irrazonables. En efecto, es indudable  que el tema de la justicia militar debe ser sistematizado en un código, a fin de que esa rama del derecho sea ordenada por un conjunto normativo unitario que regule sus instituciones constitutivas "de manera completa, sistemática y coordinada"[7]. Pero ello no puede significar que todos los aspectos de la justicia militar deban estar formalmente contenidos en el texto de ese código, ya que algunas materias pueden estar razonablemente incorporadas en otras leyes. Así, es natural que la ley orgánica de la Procuraduría pueda regular aquellos temas relativos a la intervención del Ministerio Público en los procesos castrenses, como lo hace efectivamente la norma impugnada. O igualmente es lógico que algunos aspectos del régimen disciplinario, que pueden tener proyección normativa  sobre la justicia penal militar -como la regulación de la obediencia debida- puedan estar incorporados en las leyes que consagran el régimen disciplinario de la Fuerza Pública. Sería absurdo considerar que esas regulaciones son inconstitucionales por referirse al tema de la justicia penal militar y no estar formalmente contenidas en el código respectivo, ya que se  trata de normas legales de la misma jerarquía, por lo cual el Legislador tiene la libertad para establecer la mejor manera de sistematizar esas materias.

Todo lo anterior muestra que el Código Penal Militar no es ni puede ser un compartimento estanco totalmente separado del resto de la legislación ordinaria, pues sus normas deben ser interpretadas tomando en consideración las otras normas legales que sean pertinentes. Eso es tan claro que los artículos 13 y 302 del propio estatuto castrense establecen reglas de integración y hacen explícita referencia  a otros códigos y leyes, en particular  a los códigos penal, de procedimiento penal y de procedimiento civil.

La Corte concluye entonces que la ley ordinaria puede regular asuntos relativos a la justicia penal militar sin que tales disposiciones tengan que estar formalmente incorporadas en el texto del Código Penal Militar. Así también lo entendió la Corte Suprema de Justicia, al amparo de la Constitución derogada, pues esa Corporación señaló que la ley ordinaria podía regular distintos aspectos relacionados con la justicia castrense[8]. Como es obvio, se entiende que esas leyes, aun cuando  no se encuentren formalmente en ese código, pueden modificarlo y adicionarlo, sin que ello implique ningún vicio de inconstitucionalidad  ya que, se reitera, se trata de normas legales de la misma jerarquía.

15- Si, como vimos en el punto anterior, no es posible atribuir un sentido puramente formal a la expresión  "con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar" ¿cuál puede ser entonces su significado normativo? La Corte considera que un análisis teleológico razonable del fuero militar permite concluir que esa expresión del artículo 221 de la Carta tiene primariamente un sentido material, y sólo secundariamente una finalidad formal. En efecto, ¿qué es lo que pretende la Constitución al establecer el fuero militar en el artículo 221? La respuesta es clara: la finalidad esencial del fuero militar es que, dentro de los marcos de la Constitución, los miembros de la Fuerza Pública estén cubiertos en sus actividades de servicio por un régimen jurídico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, que sea acorde con la especificidad de la organización y funcionamiento de la Fuerza Pública. Así lo expresó con claridad uno de los más autorizados intérpretes de la Constitución de 1886, José María Samper, al comentar los alcances del artículo 170 de esa Carta, cuyo enunciado normativo es en este aspecto idéntico al actual artículo 221 de la Carta. Dijo entonces el citado doctrinante:

"Así como es conveniente que haya juzgados únicamente para lo civil, unos, y otros para lo criminal; que se establezcan tribunales especiales para la policía, para el comercio, para lo contencioso-administrativo, o para otros ramos del servicio judicial, asimismo conviene que haya juzgados o tribunales para conocer únicamente de los juicios militares, dado que este servicio es de grande y complicada extensión, y que por su naturaleza requiere una legislación y procedimientos especiales. Muy racional es, por lo tanto, que este artículo establezca la jurisdicción militar para los delitos puramente militares y lo que se refiere a este servicio, por medio de Corte marciales y tribunales de esta naturaleza, y con arreglo a los procedimientos del caso y a las prescripciones del Código Penal Militar. Esto, sin perjuicio de que en última instancia puedan conocer los tribunales civiles como Cortes marciales"[9].

 La Corte entiende entonces que el artículo 221 en manera alguna ha conferido una especial fuerza normativa a los mandatos del Código Penal Militar, ni ha consagrado una suerte de reserva de código en este campo, cuando ordena que los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con tal servicio, sean conocidos por los tribunales militares "de acuerdo a las prescripciones" de ese estatuto. Simplemente la Constitución ordena al Legislador regular de manera específica la competencia, la estructura y la forma de funcionamiento de esta justicia militar. La Carta sencillamente consagra un régimen penal, tanto sustantivo como procesal, especial para los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con tal servicio. Es pues una materia en la cual le compete al Legislador, obviamente dentro de los marcos establecidos por la Carta, definir aquellos delitos que deben ser conocidos por esa jurisdicción a fin de circunscribir los alcances de su competencia; igualmente debe el Legislador señalar los procedimientos especiales que la rigen así como los órganos específicos que la integran.

16- Lo anterior no significa que la regulación legal de justicia penal  esté desprovista de garantías formales, puesto que, por tratarse de materias propias de un código, ellas no pueden ser expedidas por medio de facultades extraordinarias. En efecto, esta Corporación ya había señalado que "la prohibición constitucional del otorgamiento de facultades extraordinarias, se predica de la expedición de códigos, y se extiende a la adopción de reglas especiales en aspectos puntuales claramente determinados como propias de lo que hace parte de un código"[10].

Además, es obvio que aquellas leyes que regulen aspectos de la justicia penal militar deben respetar la regla de unidad de materia establecida por el artículo 158 de la Carta, según el cual todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia. Por ello, las disposiciones que modifiquen o adicionen, expresa o tácitamente, el estatuto castrense, deben estar contenidas en leyes cuya temática guarde una conexidad razonable con la justicia penal militar.

La intervención en los procesos militares y la facultad de sustituir un agente ordinario por un agente especial

17- Para la Corte es entonces evidente que el Ministerio Público puede intervenir en los procesos militares y que corresponde a la ley regular las formas de esa intervención (CP arts 277 y 279). La pregunta que se plantea entonces es si la ley puede permitir la sustitución del agente ordinario del Ministerio Público por un agente especial, cuando así lo determine el Procurador Delegado ante el Ministerio Público, por delegación del Procurador General. Entra la Corte a responder ese interrogante, para lo cual procederá a reiterar consideraciones efectuadas en recientes decisiones[11] en torno a la naturaleza y estructura jerárquica de la Procuraduría.

18- Esta Corporación ha señalado que el Ministerio Público es un órgano de control autónomo cuya dirección suprema corresponde al Procurador General de la Nación. Esta dirección del Procurador, así como el hecho de que éste ejerza sus funciones constitucionales, por sí o por medio de sus agentes o delegados, implica que la Procuraduría tiene una estructura jerarquizada y una unidad de mando. Así, esta Corporación había señalado al respecto:

"La suprema dirección del Ministerio Público en cabeza  del Procurador General de la Nación necesariamente implica que los diferentes órganos y funcionarios que lo conforman se encuentran articulados y subordinados orgánica, funcional y técnicamente a dicha institución y concretamente al referido funcionario quien orienta, dirige y señala las directrices o pautas generales que deben ser observadas por los referidos órganos a efecto de asegurar la coordinación de las funciones y la unidad en las correspondientes acciones y decisiones".

La anotada calidad supone necesariamente que el Procurador General de la Nación, ostente la calidad de un verdadero director supremo o jefe superior dentro del conjunto orgánico correspondiente al referido órgano de control, dotado de los poderes propios de la jerarquía.[12]"

Esta estructura jerárquica no impide que la ley atribuya una cierta autonomía a los delegados y agentes del Procurador, pero esta autonomía es relativa, ya que estos funcionarios actúan en representación del Procurador y ejercen atribuciones que en principio están en cabeza del jefe del Ministerio Público. Por ello la asignación de funciones que la ley haga a los subordinados del Procurador "conlleva cierta autonomía e independencia para realizarlas y la radicación en cabeza de dichos delegados y agentes de la consiguiente responsabilidad, sin que ello comporte ruptura del vínculo jerárquico y funcional con el Procurador en su condición de supremo director del Ministerio Público"[13].

19- Este vínculo jerárquico existe también en relación con los delegados o agentes del Procurador ante las distintas jurisdicciones. En efecto, en la sentencia anteriormente citada, esta Corporación señaló al respecto:

"Dicha autonomía e independencia, aun cuando relativa según se ha visto, se predica con mayor propiedad de los delegados, o agentes del procurador ante las autoridades jurisdiccionales, dado que actúan como verdadera parte o sujeto procesal en los procesos en que está prevista su intervención, en los cuales están habilitados para realizar los actos procesales, acorde con la ley. Es así como se ha previsto la intervención de delegados y agentes del Procurador ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ante las diferentes instancias de las jurisdicciones penal, civil, de familia y laboral.

No obstante advierte la Corte, que la autonomía e independencia con que actúan los delegados y agentes del Procurador se predica frente a los funcionarios ante los cuales ejercen sus funciones, mas no con respecto al Procurador General de la Nación, del cual son dependientes o subordinados.[14]"

20- Lo anterior muestra que los agentes del Ministerio Público en los distintos procesos judiciales son subordinados jerárquicos del Procurador. En efecto, las funciones del Procuraduría General de la Nación están radicadas en cabeza del Procurador. Estas pueden permanecer o no en él, de acuerdo con las necesidades del servicio, y es de su competencia delegarlas o recuperarlas, según las necesidades de su función y conforme lo determine la ley.

La Corte Constitucional coincide entonces con los criterios adelantados, al amparo de la Constitución derogada, por la Corte Suprema de Justicia, cuando esa Corporación declaró ajustada a la Carta una norma similar a la disposición impugnada en este proceso. Dijo entonces la Corte Suprema:

"...obsérvese que si bien  las trascendentales funciones que el Ministerio Público realiza ante la rama judicial del poder público, conducen a menudo a compararlo con ésta en su estructura interna, es lo cierto como se ha dejado establecido, que tal actividad constituye apenas una de las múltiples funciones atribuidas a aquél por la  Constitución, lo cual determina entre otras razones que dicha estructura interna, institucionalmente se asemeje más a la organización administrativa, con la instrucción sobre el desempeño de sus labores, por parte de los funcionarios que de él dependen y con respecto a los cuales, se desempeña el Procurador General con el carácter de una auténtica jefatura.[15]"

Conforme a este principio jerárquico, es entonces perfectamente legítimo que la ley permita que en los procesos penales el agente ordinario pueda ser desplazado por un agente especial designado por el Procurador Delegado para el Ministerio Público por delegación del Procurador General. En efecto, esta función no hace más que expresar los vínculos jerárquicos entre estos funcionarios, pues el Procurador Delegado para el Ministerio Público es un subordinado jerárquico del Procurador y actúa por delegación suya. Tiene entonces, por razón de tal delegación, una relación jerárquica sobre los agentes ordinarios, por lo cual la Corte no encuentra ningún reparo de constitucionalidad a la facultad que la ley atribuye a este Procurador Delegado para sustituir un agente de carácter ordinario que intervenga en los procesos penales por uno de carácter especial.

21- La justicia militar no es en manera alguna una excepción en este aspecto, puesto que ya se mostró en extenso que el fuero militar no afecta las funciones ni competencias del Ministerio Público. Por ende, los agentes ordinarios del Ministerio Público ante los tribunales castrenses -hoy, los fiscales militares- son subordinados funcionales del Procurador, por más de que puedan ostentar la calidad de militares en servicio activo. Ellos se encuentran entonces supeditados en este campo a las decisiones del jefe del Ministerio  Público, puesto que son de delegados directos suyos, y ejercen una labor propia de ese organismo de control. Por ello tampoco encuentra la Corte ninguna tacha de inconstitucionalidad a la facultad conferida por la norma impugnada de que el Procurador Delegado para el Ministerio Público designe, por delegación del Procurador General, agentes especiales que desplacen al agente ordinario que interviene en los procesos penales militares.

22- Por las anteriores razones, la Corte Constitucional considera que el aparte impugnado por el actor del literal d) del artículo 18 de la Ley 4 de 1990 se adecúa a la Carta, por lo cual debe ser declarado exequible. Pero como para examinar la constitucionalidad de ese aparte, esta Corporación se ha visto obligada a efectuar consideraciones que muestran la constitucionalidad de la integridad del literal d), la Corte declarará, en la parte resolutiva de esta sentencia, exequible todo el literal d) del artículo 18 de la Ley 4 de 1990, y no únicamente los apartes demandados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar   EXEQUIBLE el literal d) del artículo 18 de la ley 4a de 1990.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA        ANTONIO BARRERA CARBONELL              

Magistrado  Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ     CARLOS GAVIRIA DÍAZ                   

Magistrado                    Magistrado   

HERNANDO HERRERA VERGARA    ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ       VLADIMIRO NARANJO MESA     

          Magistrado      Magistrado  

                                                           

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Al respecto puede verse, entre otras, las sentencias C-454/93, C-457/93, C-467/93, C-541/93, C-103/93,C-377/93, C-047/94 y C-104/94.

[2] Sentencia C-141/95. MP Antonio Barrera Carbonell.

[3] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 4 de octubre de 1971. MP Eustorgio Sarria. Gaceta Judicial. CXXXVIII, p 408.

[4] Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 68 del 16 de junio de 1983. Magistrados Ponentes. Manuel Gaona Cruz y Carlos Medellín Forero. Gaceta Judicial. CLXXV, P 352.

[5] Sentencia C-152/93. MP Carlos Gaviria Díaz.

[6] Ver Ulrich Klug. Lógica jurídica. (Trad. J.C Gardella) Bogotá: Temis, 1990, pp 182 y ss.

[7] Sentencia No. C-252/94 del 26 de mayo de 1994. Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa.

[8] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 31 de julio de 1975. MP Eustorgio Sarria. Gaceta Judicial. CLII y CLIII, p 131.

[9] José María Samper. Derecho Público Interno de Colombia. Bogotá: Banco Popular, 1974, Tomo II, pp 365 y 366.

[10] Sentencia C-252/94  Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa

[11] Ver sentencias C-223/95; C-229/95 y C-245/95.

[12] Sentencia C-245/95. MP Antonio Barrera Carbonell.

[13] Ibídem.

[14] Ibídem.

[15] Corte Suprema de Justicia Sentencia 18 del 8 de marzo de 1984. MP Ricardo Medina Moyano. Gaceta Judicial. CLXXIX, p 158.

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