Sentencia C-398/07
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-6569
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 98 de la Ley 715 de 2001
Actor: César Antonio Lugo Morales
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Rodrigo Escobar Gil, -quien la preside- Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
El ciudadano César Antonio Lugo Morales demandó la inconstitucionalidad del artículo 98 de la Ley 715 de 2001 por considerar que el mismo es violatorio de los artículos 1º, 286 y 311 de la Constitución Política.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto del artículo acusado, y se subraya y resalta el aparte demandado.
Artículo 98. Corregimientos departamentales. La población de los corregimientos departamentales existentes a la expedición de la presente ley en los nuevos departamentos creados por la Constitución de 1991, que no estén dentro de la jurisdicción de un municipio o distrito, se tendrá en cuenta en los cálculos correspondientes para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones. Los recursos para estos corregimientos serán administrados por los departamentos, quienes serán los responsables por la prestación de los servicios.
III. LA DEMANDA
El demandante señala que en Sentencia C-141 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 21 del Decreto 2274 de agosto de 2001, artículo que perpetuaba en el tiempo como divisiones departamentales los corregimientos de las antiguas intendencias y comisarías., por considerar que tales divisiones contravienen la estructura territorial de la Constitución de 1991.
Estima que la conservación de los corregimientos departamentales es una afrenta contra el principio de legalidad, tanto para quienes ejercen autoridad en nombre de ellos, como para quienes se someten a los designios de éstas. Igualmente, la norma es contraria al modelo de descentralización entronizado en la Carta, al asignarle a los departamentos competencias relacionadas con los corregimientos departamentales que en verdad pertenecen a los municipios. El demandante considera que las normas sobre desarrollo territorial son inaplicables a los corregimientos departamentales, mucho menos a los departamentos en detrimento de las competencias municipales. Sostiene que las normas referidas a los corregimientos departamentales son una "salida de paso" al problema estructural de los mismos, que el Gobierno ni el Congreso han querido resolver.
Del mismo modo, quebranta el principio participativo republicano, pues los habitantes de dichos corregimientos no pueden ejercer activamente su derecho a elegir a sus gobernantes, en tanto el propio es elegido por el gobernador, pero no goza de autonomía ni presupuesto. Con ello se eliminan todos los mecanismos de participación política para las personas que habitan dichos territorios.
A su juicio, la norma también es violatoria del principio de autonomía de las entidades descentralizadas, pues nada en las disposiciones que regulan el funcionamiento de los corregimientos departamentales les permite ejercer autónomamente sus funciones, mucho menos cuando son los departamentos los que administran los recursos destinados a los habitantes de esos territorios. Ello, a su juicio, también es violatorio de la dignidad personal de dichos habitantes.
La norma es igualmente violatoria del artículo 286 constitucional, pues el precepto superior no incluye los corregimientos departamentales como unidad territorial colombiana. El único "corregimiento" que conserva el régimen constitucional es municipal, por lo que el regulado por la norma acusada es contrario a dicho régimen.
Por último, la disposición demandada es contraria al artículo 311 de la Carta, en tanto que la norma constitucional quiso cimentar el desarrollo regional en el municipio, ente planificador y ejecutor de las políticas locales. Por ello, asignar a otros entes territoriales dichas competencias, es crear una ruptura que lesiona a los habitantes de los territorios comprometidos. Igualmente, que el departamento sea el responsable de las obras por ejecutar en dichos corregimientos, implica trastocar la estructura territorial de la Constitución.
El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma y que se tomen los correctivos necesarios para garantizar los derechos de quienes están sometidos a dicha irregularidad.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de las autoridades tradicionales indígenas
Hernando Castro Suárez, en representación de diferentes autoridades indígenas de los departamentos de Amazonas y Caquetá, en la oportunidad procesal pertinente, solicitó a la Corte declarar inexequible la norma demandada, además de solicitar al Congreso que expida dentro de un plazo establecido la normativa orgánica que permita delimitar geográficamente las entidades territoriales indígenas y al Gobierno Nacional la expedición de las normas que permitan avanzar en la ordenación de dichos territorios, mientras el Congreso expide la ley de ordenamiento territorial.
El interviniente sostiene que fue designado como representante ante la Corte por autoridades tradicionales indígenas principalmente del Departamento del Amazonas, asentadas en los llamados corregimientos departamentales. Sostiene que como indígenas han liderado programas de desarrollo en educación, salud, manejo territorial y ambiental y autonomía de gobierno, al tiempo que han avanzado en propuestas de integración con la economía de mercado.
Sostiene que con el fin de ejercer los derechos de que son titulares, se organizaron en Autoridades Tradicionales Indígenas, las cuales, en desarrollo del artículo 56 transitorio de la Carta, ordenaron el territorio del departamento del Amazonas en función de sus particularidades culturales y ambientales, sentando las bases para la constitución de entidades territoriales indígenas.
En desarrollo de dichas políticas, la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas –AATI- se constituyó en Mesa Permanente de Coordinación Administrativa, con el fin de garantizar la participación del Estado en los procesos adelantados por dichas comunidades y de garantizar la integración d las autoridades locales con las departamentales.
Estos elementos permiten considerar –dice el interviniente- que las comunidades indígenas han venido organizándose con el fin de ejercer su derecho a crear entidades territoriales propias. Por lo anterior, consideran que la norma acusada resulta inconstitucional, pero por razones distintas a las expuestas por el demandante, pues los territorios comprendidos por ella deben considerarse territorios indígenas. En ese sentido, consideran que la omisión del Congreso de dictar la ley de ordenamiento territorial vulnera sus derechos como comunidades indígenas y solicita que se ordene la expedición de dicha ley.
En concreto, considera que tal como lo dijo la Corte en la Sentencia C-141 de 2001, la norma acusada vulnera la Constitución al permitir la existencia de entidades territoriales excluidas del régimen de autonomía que consagra la Carta Fundamental.
No obstante, en relación con la solicitud de la demanda para que los corregimientos departamentales se conviertan en municipios, la intervención señala que los territorios allí comprendidos han pertenecido tradicionalmente a las comunidades indígenas, dado que las figuras corregimentales se constituyeron mayoritariamente, sobre dichos territorios. Con el fin de demostrar su precisión, el interviniente enlista los territorios del Departamento del Amazonas que, siendo corregimientos, se encuentran asentados sobre territorios indígenas, situación que impone al respeto por los derechos de sus habitantes.
El representante de las comunidades indígenas sugiere así que el fallo de la Corte debe considerar la realidad indígena de los departamentos involucrados en la decisión de la norma, con el fin de que se protejan los derechos constitucionalmente reconocidos a dichas comunidades, como son el derecho a la participación política, al autogobierno, y se permita una verdadera coordinación de esfuerzos entre dichas comunidades y las autoridades departamentales.
Por último, considera que la norma es inconstitucional por asignar competencias a las entidades departamentales que resultan privativas de las autoridades locales. Estima que de manera permanente no puede asignarse al departamento una función que corresponde a la autoridad loca, por lo que la norma es contraria a la estructura territorial de la Nación al crear una especie de "minoría de edad administrativa" que padecen las autoridades indígenas.
2. Intervención del Departamento Nacional de Planeación
En la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el doctor Andrés Montealegre Sarasti, en representación del Departamento Nacional de Planeación, con el fin de solicitar la declaración de exequibilidad de la norma en comento.
El interviniente precisa que el fin de la norma no es la creación de una nueva entidad territorial, o la perpetuación de la que fue declarada inexequible por la Corte, sino que su objetivo tiene que ver con el cálculo poblacional para efectos de la distribución de los recursos según el Sistema General de Participaciones.
En efecto, dice que dicho sistema, creado por el Acto Legislativo 01 de 2001, fue regulado por la Ley 715 de 2001. Precisa que uno de los componentes del sistema está dedicado a asignaciones especiales y que en este rubro se encuentran los anteriores corregimientos departamentales. Así pues, la finalidad de la norma es permitir que la población de dichos territorios cuente con una asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones. Por ello, dice el DNP, de declararse la inexequibilidad de la disposición, las personas que habitan dichos territorios quedarían sin asignación de recursos. Reitera que la disposición acusada no crea una nueva entidad territorial, sino que persigue proteger a la población de esos territorios cuya regulación desapareció por virtud de la providencia de la Corte Constitucional.
Aclara que la norma acusada, en tanto que no crea una nueva entidad territorial, porque para ello se requeriría cumplir con los requisitos señalados en la Ley, no le asigna a los corregimientos departamentales las funciones del municipio. Llama la atención sobre el hecho de que no siendo los corregimientos departamentales entidades territoriales, no podría el actor hablar de autonomía de dicha unidad administrativa. En esas condiciones, tampoco pueden ejecutar políticas públicas ni ejercer funciones a nivel local. Por ello el llamado a desarrollar esas zonas es el Departamento.
3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la abogada Ana María del Pilar Nieto Nieto, con el fin de solicitar la declaración de exequibilidad de la norma acusada.
A su juicio, la norma no recae sobre los corregimientos departamentales, sino sobre la población que los ocupaba para el 21 de diciembre de 2001. Asegura que a raíz de la sentencia C-141 de 2001, dichos corregimientos dejaron de existir, pero por disposición del artículo 356 de la Carta, su población no puede quedar por fuera del Sistema General de Participaciones.
Sostiene que los departamentos deben distribuir los recursos asignados por el SGP y que entre ellos se encuentran los destinados a cubrir las necesidades de la población que integraba los corregimientos departamentales. Por ello, la obligación recae en el departamento, pues estos últimos no son entidades territoriales autónomas.
En conclusión, sostiene que la norma no perpetúa los corregimientos departamentales, sino que está destinada a su población, que éstos no existen como entidades territoriales, por lo que no son autónomos en el manejo de sus recursos y que los departamentos también están autorizados para administrar los recursos destinados al cubrimiento de sus necesidades.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En la oportunidad procesal prevista, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, rindió el concepto de rigor en el proceso de la referencia y solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
A juicio del Ministerio Público, el cargo de la demanda se funda en que, para el demandante, la norma acusada avala la existencia de los corregimientos departamentales como parte de la estructura del Estado. No obstante, el contenido de la norma se limita a reconocer que al momento de expedición de la Ley 715 de 2001 existía una población que no estaba dentro de la jurisdicción de un municipio o un distrito, pero que tuvo en cuenta para efectos de la distribución de los recursos del SGP. En estas condiciones, la disposición acusada no está perpetuando dichas entidades territoriales, sino protegiendo a la población de entidades desaparecidas.
En la medida en que el cargo de inconstitucionalidad no se deriva del texto de la disposición demandada, la hipótesis objeto de demanda es apenas deducida por el actor y no permite confrontación con el texto de la Carta.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte una Ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. Problemas jurídicos
El demandante de esta referencia advierte que mediante Sentencia C-141 de 2001, la Corte Constitucional declaró contraria a la Constitución la institución de los corregimientos departamentales sobre la base de que el constituyente había consagrado esa figura sólo como medida transitoria para permitir la consolidación de la estructura territorial de la Constitución de 1991. Según la sentencia, la institución de los corregimientos departamentales no puede entenderse como figura permanente del plano territorial del Estado, por lo que la norma que en su oportunidad se demandó –el artículo 21 del Decreto 2274 de 1991-, que los incorporaba con vocación de permanencia, resultaba incompatible con el Estatuto Superior.
Los cargos del demandante están fundados en esa consideración, pues sostienen que la norma acusada perpetúa la figura declarada retirada del ordenamiento jurídico por la Corte.
No obstante, antes de que la Corte Constitucional pueda pronunciarse acerca del contenido de fondo de la norma demandada, es preciso que se resuelva lo atiente a la certeza del cargo de inconstitucionalidad formulado por el actor.
Ciertamente, tanto dos de los intervinientes -el departamento Administrativo de Planeación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público- así como el Procurador General de la Nación coinciden en afirmar que los cargos de la presente demanda son inciertos porque no se relacionan objetivamente con el contenido de la norma acusada. Sostienen que el contenido y fin normativos de la disposición no persigue el objetivo que el demandante reprocha en su libelo, por lo que no puede asignársele a dicho dispositivo el pretendido alcance del actor. En este sentido, el primer asunto que debe despachar la Corte es el de la ineptitud sustantiva de la demanda.
La intervención de las autoridades indígenas se refiere al contenido normativo y a las consecuencias jurídicas de la disposición atacada, por lo que los comentarios al respecto sólo procederían en caso de que la Corte decidiera pronunciarse sobre el cargo.
3. Exigencias argumentativas del cargo de inconstitucionalidad e ineptitud sustancial de la demanda
Genéricamente, la Corte Constitucional ha dicho que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir tanto los requisitos formales consignados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como las exigencias de fondo impuestas por la jurisprudencia en relación con la calidad argumentativa de los cargos de inconstitucionalidad.
Ciertamente, sobre el particular, la Corte ha elaborado una sólida jurisprudencia que busca afinar los argumentos jurídicos que se presentan en los juicios de inconstitucionalidad. Las exigencias argumentativas buscan que el debate sobre la constitucionalidad de las normas legales sea pertinente, garantice un mínimo de calidad discursiva y permita llegar a una conclusión definitiva sobre la exequibilidad de lo acusado, evitando la producción de fallos inhibitorios.
Al respecto, la Corte sostuvo que:
"...los cargos de inconstitucionalidad contra una disposición de rango legal, se someten en su formulación a exigencias de tipo formal y material[1], destinadas a la consolidación de un verdadero problema de inconstitucionalidad que le permita adelantar a esta Corporación una discusión propia del juicio de inexequibilidad, a partir de la confrontación del contenido verificable de una norma legal frente a la exposición del contenido de una norma Superior que resulte clara, específica, pertinente y suficientemente enfrentadas". (Sentencia C-170 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil)
En este contexto, la jurisprudencia atinente ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad presentados como sustento argumentativo de las demandas de inconstitucionalidad deben ser claros, pertinentes, suficientes, específicos y ciertos[2].
La claridad del argumento es el imperativo lógico fundamental del cargo de inconstitucional, pues en ausencia de una razón inteligible, el debate jurídico se torna simplemente imposible.
El cargo de inconstitucionalidad también debe ser específico. Esta exigencia persigue la concreción del argumento, es decir, evita la admisión de razones de contornos difusos, de contenido vago, general y abstracto. El debate jurídico que se suscita en el escenario de la acción de inconstitucionalidad exige precisión y delimitación del ámbito de discusión, por lo que los cargos fundados en abstrusas lucubraciones filosóficas o jurídicas, que poco se refieren al contenido normativo de las disposiciones en conflicto, no son susceptibles de análisis por parte del juez constitucional[3].
Adicionalmente, el cargo de inconstitucionalidad debe ser pertinente. La Corte Constitucional ha definido la pertinencia como la relevancia constitucional del argumento, esto es, la denuncia de una oposición entre una norma legal y una norma constitucional. En esos términos, un argumento será impertinente si disputa el enfrentamiento de dos normas legales o de dos disposiciones constitucionales[4], pero omite contrastar disposiciones de distinta jerarquía.
La suficiencia del razonamiento de inconstitucionalidad hace alusión a la integralidad del mismo, a la necesidad de que no existan vacíos importantes en la argumentación. Este requisito, que se relaciona con el de la claridad, impone al demandante la elaboración de un razonamiento con sentido completo que infunda en el juez constitucional un mínimo de sospecha respecto de la inexequibilidad de la norma acusada.
Finalmente, el cargo de inconstitucionalidad debe gozar de certeza argumentativa, requisito que la Corte ha interpretado como la correlación necesaria entre el texto de la disposición acusada y el contenido de los reproches del demandante. Que un cargo sea cierto implica que el argumento de inconstitucionalidad efectivamente se desprende –en un sentido lógico- del contenido de la norma y no de disposiciones inventadas por el demandante, de suposiciones, de normas distintas, de interpretaciones personales o aplicaciones concretas de la norma por parte de autoridades públicas[5].
La certeza del cargo, requisito cuya inobservancia se discute en este proceso, implica entonces que las razones de inconstitucionalidad deben ser predicables y atribuibles al texto que pretende expulsarse del ordenamiento; en otras palabras, que el contenido normativo de la disposición debe ser lógicamente susceptible del reproche de la demanda, independientemente de que, al final, la Corte lo acoja o lo deseche.
Sobre este particular, la Corte ha dicho:
"Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[6] "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita"[7] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[8]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; "esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden"[9].(Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
En decisión que amplió y precisó el concepto de certeza, la Corte sostuvo:
"En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de esta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del "texto normativo". Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto". (Auto 032 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería)
Entendida así la exigencia de certeza, pasa la Corte a determinar si, en el caso concreto, el cargo de la demanda es predicable de la norma que se cuestiona.
El demandante sostiene que la norma acusada es inconstitucional porque i) promueve la duración de los corregimientos departamentales en el ordenamiento legal colombiano; ii) afecta el principio de legalidad porque habilita a servidores públicos para representar al estado en territorios inexistentes; iii) quebranta el principio de Estado unitario en tanto que impide que las unidades territoriales indicadas ejecuten su presupuesto, y porque no pueden aplicársele las normas sobre ordenamiento territorial; iv) vulnera los principios de representación popular porque impide que los habitantes de los anteriores corregimientos ejerzan su derecho al voto y hace que los mismos se sometan a un corregidor, elegido por el gobernador, y v) ataca la autonomía territorial pues impide que dichos territorios ejerzan las competencias que les serían propias. El demandante considera finalmente que permitir que una norma legal mencione siquiera los corregimientos departamentales y determine la forma de acceder a los recursos a que sus habitantes tienen derecho contraviene la Constitución Política.
De la síntesis de los argumentos de inconstitucionalidad se tiene que el demandante juzga inexequible que la norma acusada perpetúe la figura de los corregimientos departamentales o siquiera haga mención a los mismos, para efectos de señalar ciertas distribuciones vinculadas con el Sistema General de Participaciones.
Ahora bien, el texto de la norma acusada hace referencia a los siguientes elementos. Primero, dice que "la población de los corregimientos departamentales existentes a la expedición de la presente ley en los nuevos departamentos creados por la Constitución de 1991, que no estén dentro de la jurisdicción de un municipio o distrito, se tendrá en cuenta en los cálculos correspondientes para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones".
En segundo lugar, indica que los "recursos para estos corregimientos serán administrados por los departamentos, quienes serán los responsables por la prestación de los servicios".
Así, mientras la primera parte de la norma se refiere a la población de dichos territorios, a efectos de que se entienda que dicha población debe ser tenida en cuenta en la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, la segunda confiere a los departamentos la potestad de administrar tales recursos.
La finalidad de la norma, tal como se desprende de su texto, y lo confirman algunos de los intervinientes y el Procurador General, es la de garantizar que la población de los corregimientos departamentales sea tenida en cuenta en el cálculo de distribución de los recursos del sistema general de participaciones, así como la de permitir que dichos recursos sean administrados por los gobernadores.
Cotejados el objeto de la norma y el sentido del cargo de inconstitucionalidad, esta Corporación encuentra que, en principio, el argumento que sustenta el cargo no se predica directamente del contenido normativo del artículo acusado.
Ciertamente, el demandante considera que la norma acusada perpetúa la figura de los corregimientos departamentales, con las consecuencias inconstitucionales que tal decisión involucra, pero la disposición en cita sólo se refiere a la población de dichos territorios. Del texto del artículo 98 emerge con claridad que la disposición no regula ningún asunto atinente a la existencia o permanencia de los mencionados corregimientos, a la definición de competencias, a la asignación de recursos en tanto entidad territorial, etc.. La norma se refiere a la población que para la fecha de expedición de la Ley 715 de 2001 ocupaba los territorios correspondientes.
Así entonces, el cargo de la demanda, que hace referencia a la supuesta permanencia de dichas unidades territoriales, no es predicable directamente de la norma, pues nada hay en ésta que haga alusión a la decisión del legislador de mantener en el ordenamiento jurídico la figura de los corregimientos departamentales. Como la disposición acusada se encamina exclusivamente a que las autoridades competentes tomen en cuenta la población de dichos territorios para efectos del reparto de recursos de la Nación, los cargos de la demanda resultan inciertos, pues no se derivan lógicamente del contenido normativo del artículo 98.
Ahora bien, en el desarrollo de su argumentación, el demandante considera que al hacer simple referencia a los corregimientos departamentales, la norma viola de todos modos la Constitución, pues dichas entidades jurídicas no hacen parte del catálogo de las entidades territoriales del Estado.
A este respecto, la Corte encuentra que el cargo de inconstitucionalidad no explica con suficiente claridad por qué la sola mención de los corregimientos departamentales constituye una vulneración de las normas constitucionales que considera afectadas. Quedó señalado en esta providencia que la mención de los corregimientos departamentales se incluye en el artículo acusado para efectos de que su población no sea excluida del cálculo de las rentas que se reparten por virtud del Sistema General de Participaciones, por lo que no resulta claro que, mediando ese propósito, la simple referencia a una entidad desaparecida del ordenamiento jurídico se oponga a la Constitución Política.
En otros términos, el demandante no prueba, demuestra ni explica con suficiencia por qué la mera referencia a la figura de los corregimientos departamentales se erige en contenido normativo contrario a una o varias disposiciones de la Carta Política. Su cargo de inconstitucionalidad omite indicar cuáles de los elementos estructurales del artículo 98 -aparte de referirse a dicha figura- son incompatibles y en qué medida con lo dispuesto en la Constitución. Por tal razón, el cargo de inconstitucionalidad también resulta insuficiente.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Declararse INHIBIDA para fallar el presente proceso, de conformidad con los argumentos presentados en la parte motiva de esta sentencia, a propósito de los defectos sustantivos de los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Cfr., entre otros, Auto 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[3] Cfr., autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño). Además, las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz).
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencia C-447 de 1997
[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues "del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella".
[7] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.
[8] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[9] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.
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