Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-395/06

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Falta de certeza en los cargos

Este Tribunal no puede proceder al análisis de constitucionalidad de la norma demandada, pues la acusación propuesta por el ciudadano, incumple la carga de certeza que se exige en la formulación de las demandas de inconstitucionalidad, ya que, como se demostró, la acusación recae sobre una proposición jurídica inexistente e irreal, propia del criterio subjetivo del accionante, cuyo contenido normativo resulta manifiestamente contrario a la interpretación sistemática de sus mandatos. Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia, la Corte se inhibirá de pronunciarse de fondo en relación con la expresión acusada.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza participativa

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Procedencia aún cuando se ha admitido la demanda

Referencia: expediente D-6036

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 139, numeral 4°, parcial, de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Demandante: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C.,  veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 139, numeral 4°, parcial, de la Ley 906 de 2004, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del diez (10) de noviembre de 2005 resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Libre, Nacional y Externado, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto del artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 del 1° de septiembre de 2004, subrayando los apartes demandados:

"LEY 906 DE 2004

(Agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

El Congreso de la República

DECRETA:

ARTÍCULO 139. Deberes específicos de los jueces.  Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:

 

(...) 4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes."

III.     LA DEMANDA

    1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
    2. El accionante considera que la expresión "breve" prevista en el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, vulnera el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 29, 31 y 229 de la Constitución Política.

    3. Fundamentos de la demanda

Según el demandante, al establecer la norma acusada como deber específico de los jueces motivar de manera breve las decisiones que afectan los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes en el proceso penal, incurre en una flagrante violación del preámbulo y de los artículos 2, 4, 13, 29, 31 y 229 de la Carta Política, toda vez que bajo la apariencia de lograr la eficacia y eficiencia de la administración de justicia, permite la consolidación del "facilismo y del 'mero decisionismo' por parte de los jueces".

El accionante, luego de acudir a la definición de la palabra 'breve' contenida en el Diccionario de la Lengua Española, afirma que la norma demandada al señalar la obligación de los jueces de motivar brevemente las decisiones judiciales, permite que las mismas puedan ser proferidas "sin expresar razones, de hecho y de derecho", por lo que, en aras de priorizar los citados principios de eficacia y eficiencia, la administración de justicia se convertiría en una "fábrica de providencias" y de "fallos deshumanizados en donde solo cuenta para las estadísticas oficiales del sistema", cuando de acuerdo con la Constitución Política, las garantías y derechos fundamentales de los imputados en el proceso penal deben primar sobre cualquier otro tipo de consideración, como manifestación del carácter vinculante del Estado Social de Derecho.

Para el actor, la disposición acusada vulnera igualmente el principio de  la dignidad humana establecido en el Preámbulo de la Carta, y los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ya que permite a los jueces resolver de manera "lacónica o resumida", sin "fundamento razonable",  limitando su capacidad de "raciocinio y análisis", asuntos que afectan derechos fundamentales, lo que, de contera, dificulta la posibilidad de que los afectados conozcan claramente las razones en las que se fundan las decisiones judiciales, violando, además, el ejercicio del derecho de impugnación previsto no solamente en la legislación interna, sino también en instrumentos internacionales como el Pacto Universal de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad.

De igual manera, indica que la norma acusada comporta una violación del principio de igualdad, ya que algunos ciudadanos se les resolverá su situación penal mediante decisiones fundadas y razonables, mientras que otros se verán sometidos a fallos breves e inmotivados. En sus propias palabras, el actor señala que: "No existe la menor duda de que privar al ciudadano del derecho fundamental a conocer las razones, claras y serias, en que se fundan las decisiones judiciales constituye una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y desconocimiento del principio de igualdad, pues a unos colombianos se les decidirán sus casos con razones de hecho y de derecho, mientras a otros se les resolverá de manera breve".

En su criterio, la exigencia de motivación de los autos y sentencias, como principio fundamental del procedimiento, especialmente en materia penal, obedece a dos objetivos fundamentales: (i) hacer públicas las razones que sustentan la decisión de los jueces, lo que se traduce en seguridad jurídica, y (ii) garantizar que el juez de segunda instancia cuente con los elementos necesarios para efectuar el control de las sentencias dictadas en la primera instancia, objetivos que no pueden lograrse cuando se impone a los jueces que sus decisiones sean motivadas brevemente.

Con fundamento en lo anterior, el accionante concluye que: "Obligar que los jueces decidan, de manera breve, lacónica, sucinta o sin fundamentación, las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes, conduce a la arbitrariedad y al incumplimiento de una función que, como la de administración justicia, debe estar orientada por la búsqueda de la excelencia. (...) Imponer a los jueces, como deber específico, que decidan, de manera breve, las medidas que afectan los derechos fundamentales del imputado -su libertad por ejemplo- es negar el acceso a las razones del fallo, obstaculizar y negar, en la práctica, el derecho de defensa y la posibilidad de interponer los recursos, puesto que no existen razones que discutir, ni debatir. (..) Por lo anterior, (...) la expresión breve debe ser retirada del ordenamiento jurídico".

IV.  INTERVENCIONES

4.1.    Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

El ciudadano Augusto J. Ibáñez Guzmán, en calidad de representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicitó a esta Corporación declarar la constitucionalidad de la norma demandada.

El interviniente se refiere inicialmente a la sentencia C-591 de 2005[1], mediante la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal". En dicha providencia, al adelantar el estudio de constitucionalidad del artículo 78 de la mencionada Ley, esta Corporación declaró la inexequibilidad de la frase "mediante orden sucintamente motivada", que se refería a la manifestación que debía hacer la Fiscalía General de la Nación, en caso de ocurrencia de un hecho generador de la extinción de la acción penal.

En esa oportunidad, según el interviniente, la Corte Constitucional tuvo en cuenta para tomar dicha decisión, entre otras, las siguientes razones, "(i) la estructura del proceso; (ii) la creación de los Jueces de Control de Garantías; (iii) la [ausencia de] competencia de la Fiscalía General de la Nación para decretar o conceder preclusiones de la instrucción; competencia y función que sólo, únicamente, le corresponde a la judicatura y, (iv) la [necesidad] de que todo [acto] [sea] motivado, máxime cuando se encuentra en estudio la preclusión de la instrucción que hace tránsito a cosa juzgada".

Sin embargo, a su juicio, tanto en dicha oportunidad como ahora, las expresiones "sucinto" o "breve" no pueden entenderse, de manera alguna, como sinónimos de irracional, lacónico o incompleto, conclusión a la que llega luego de analizar las definiciones que, de estas palabras, contiene el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por lo que -en su criterio- la norma demandada debe ser declarada exequible.  

Finaliza su intervención indicando que el texto mismo del artículo en cuestión señala que la motivación, además de "breve" debe ser "adecuada", lo que      -por sí mismo- excluye la posibilidad de que se produzcan decisiones infundadas o irrazonadas.

4.2.      Intervención de la Fiscalía General de la Nación

El ciudadano Mario Germán Iguarán Arana, en su condición de Fiscal General de la Nación, presentó escrito de intervención por medio del cual le solicita a esta Corporación declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda.

Para comenzar señala que en el derecho penal siempre se plantea una tensión entre la eficiencia y el respeto por las garantías constitucionales. En efecto,  "habitualmente se confunde la eficiencia con el eficientismo,... [que] es una degeneración del concepto de eficiencia y una de las maneras en que se expresa el eficientismo es el decisionismo procesal y el subjetivismo inquisitivo, al punto que la doctrina los ha calificado como elementos de una epistemología antigarantista".

En este sentido, sostiene que el problema jurídico planteado en la presente demanda es la determinación de si el hecho de que la motivación de las decisiones que afecten derechos fundamentales sea breve, constituye una hipótesis de decisionismo judicial. Partiendo de tal consideración, el interviniente sostiene que la brevedad de una decisión no implica necesariamente que la misma sea infundada, ya que el hecho de que el sentido de una providencia se encuentre debidamente fundamentado no depende de la extensión de la decisión, sino de la pertinencia y solidez de los argumentos.

En criterio del Fiscal, la norma acusada dispone no solamente que la motivación debe ser breve, sino también que debe ser "adecuada", lo que de entrada excluye los argumentos esgrimidos por el demandante. Por tal razón, contrario a lo que sostiene el actor, la disposición acusada establece un mecanismo que busca garantizar los derechos al debido proceso, a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, ya que supone que los jueces -en todos los casos- deberán motivar las decisiones que adopten y que comporten una afectación de derechos fundamentales. Al respecto, el interviniente sostiene que:

"La motivación de las decisiones judiciales es un deber jurídico que tienen los jueces, es garantía de la administración de justicia, para que la actuación se ajuste al debido proceso y permita el ejercicio del derecho de defensa. De manera que la motivación adecuada, aunque breve, es una expresión del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia. En consecuencia, la expresión normativa demandada no viola el derecho a la igualdad, pues el derecho a obtener una decisión motivada, cuando se trata de adoptar medidas que puedan afectar derechos fundamentales, es un deber general de los jueces en todas las jurisdicciones y en la totalidad del territorio nacional.

La motivación de las decisiones judiciales no depende de la longitud del discurso, de la referencia pormenorizada de lo expuesto por las partes o testigos y, tampoco de las citas jurisprudenciales o doctrinales que se hagan; sino de su claridad, profundidad y pertinencia con el asunto que es objeto de decisión y con lo solicitado por los sujetos procesales. Una decisión judicial que es coherente en sus planteamientos y contiene inferencias jurídicas acertadas, está legitimada y permite su impugnación, no hay entonces limitación alguna que imponga la disposición demandada al derecho a acceder a la segunda instancia, como lo sostiene el demandante. // Comparto con el demandante que es reprochable que los jueces, en sus decisiones, sean superficiales, unilaterales y contradictorios en sus argumentaciones e inferencias. Pero estos vicios del razonamiento judicial no dependen de la longitud ni brevedad de la decisión".

A su juicio, el actor no expone los argumentos por los cuales considera que la norma acusada vulnera la Constitución Política, por lo que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia, necesarios para configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos[2]. En sus propias palabras, manifiesta que:

"En efecto, en el presente caso el demandante desprende de la expresión "breve" en la norma demandada, que limita el deber que tienen los jueces de razonar y fundamentar las decisiones, que obliga a tomar decisiones que afectan derechos fundamentales sin expresar razones de hecho y de derecho, además de discriminar a los colombianos a quienes les sería aplicada. Tales ataques no concretan la acusación e impiden que la Corte discuta el juicio de constitucionalidad de la norma. // El actor no ha formulado materialmente un cargo, sus afirmaciones no explican la forma como la expresión demandada por inconstitucional viola el preámbulo y las normas constitucionales que se estiman desconocidas, además, llega a una serie de conclusiones que no se desprenden del aparte de la norma demandada".

Por esa razón y como quiera que el demandante no formuló materialmente un cargo y omitió dar una explicación de las razones por las que la norma acusada comporta una vulneración de los mandatos de la Carta, el Fiscal General de la Nación solicita a esta Corporación que se declare inhibida para proferir fallo de fondo en el presente asunto. En caso de que este Tribunal considere que la demanda reúne los requisitos necesarios para configurar un cargo de inconstitucionalidad, solicita que la disposición acusada sea declarada exequible.

4.3.   Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

El ciudadano Fernando Gómez Mejía, en nombre y representación del Ministerio del Interior y de Justicia, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a esta Corporación que declare la exequibilidad de la norma acusada.

Para la interviniente, el actor le atribuye a la expresión "breve" un significado que ella no tiene, pues lo que la disposición acusada en realidad pretende es evitar fallos innecesariamente extensos o dilatorios y no instaurar la posibilidad de que las decisiones judiciales en materia penal sean inmotivadas.

En este sentido, considera que una motivación breve no puede equipararse a una decisión judicial violatoria de las garantías de la Ley penal, ni de los derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, el interviniente afirma que el hecho de que la propia norma señale que la motivación debe ser, además de breve, adecuada, permite concluir que la disposición acusada consagra la obligación de los jueces de fundamentar las decisiones que adopten de manera concreta y debidamente razonada[3], por lo que las acusaciones del actor no están llamadas a prosperar. Bajos estas consideraciones, en el escrito de intervención se señaló:

"En su propósito de enervar la expresión arriba enunciada en el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, el actor toma un camino intrincado en la interpretación de la ley, comoquiera que aduce definiciones extremas al adjudicarle un significado oprobioso y negativo a la expresión BREVE de la mencionada norma, convirtiéndola en una causal de vulneración de varios principios constitucionales, considerados como derechos fundamentales de los colombianos. Su intención le lleva a ocultar conocimientos jurídicos básicos del régimen penal, ahora de rango constitucional, que no sólo son mandatos superiores y legales sino que acompañan la actividad permanente de nuestros jueces de la república y que forman parte de la cultura jurídica del Estado. (...) En conclusión se puede afirmar que la demanda no se compagina con las perspectivas nuevas de nuestro régimen de procedimiento penal, y la dinámica judicial resultante, pues la expresión BREVE hace alusión al uso del tiempo y a la condensación de conceptos de la decisión en un juicio oral, no al olvido o desconocimiento, ni mucho menos a la supresión o reducción de lo esencial. De esta forma los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como el respeto por los derechos fundamentales de los colombianos, proseguirán incólumes en la motivación".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador y el Viceprocurador General de la Nación, mediante comunicación del veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), se declararon impedidos para rendir el concepto de rigor dentro del presente proceso, ya que, en razón de sus cargos, los dos participaron en el trámite del proyecto de ley que le dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal, de cuyo texto hace parte la norma demandada.

Estos impedimentos fueron aceptados por esta Corporación, mediante Auto No. 265 de cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005), razón por la que el jefe del Ministerio Público procedió a designar a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales para que rindiera concepto de rigor en el presente proceso.

Para el Representante del Ministerio Público, esta Corporación debe inhibirse para examinar la constitucionalidad de la expresión "breve", contenida en el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda o, de manera subsidiaria, declarar exequible la expresión acusada, únicamente frente a los cargos formulados en el líbelo que dio inicio al presente proceso.

Para comenzar afirma que la interpretación que hace el accionante de la disposición acusada, es tan particular que "bien podría dar lugar a una decisión inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda", en tanto no cumple con uno de los requisitos para plantear el concepto de la violación, consistente en acreditar la carga de certeza.

En efecto, a juicio de la Procuradora Delegada, lo que la norma impone es la obligación del juez de motivar las decisiones que afecten derechos fundamentales, fijando, para el efecto, algunos parámetros básicos para desarrollar esa función, como lo son el cumplimiento de los criterios de brevedad y suficiencia que buscan evitar providencias innecesariamente extensas o de contenido vago. Por tal razón, considera que la demanda carece de certeza, en tanto la inconstitucionalidad alegada por el demandante deviene de una interpretación particular que él mismo realiza de la disposición y que, en criterio del Ministerio Público, es errónea. En el mismo sentido, considera que en la demanda no se argumentó la presunta vulneración del derecho a la igualdad, por lo que la Corte no puede pronunciarse respecto de esa afirmación.

Advierte, además, que el actor ignora que el deber consagrado en la disposición acusada se concreta con el contenido normativo del artículo 162 de la misma Ley, el cual establece como uno de los presupuestos mínimos que debe cumplir cualquier decisión judicial la "fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral", con lo que se asegura que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, expresen las razones en las que se apoyan.

Finalmente, señala que la palabra "breve", definida por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en el contexto de la norma, se refiere a la extensión de la argumentación del juez y no a la coherencia de la misma, por lo que, en su criterio, se garantizan los derechos de los implicados en el proceso penal y se mantiene a salvo el respeto por el debido proceso en dichas actuaciones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del precepto normativo acusado previsto en el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, ya que se trata de una disposición contenida en una ley de la República.

Problema jurídico

2. De acuerdo con los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y en el concepto otorgado por la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación establecer, si se desconocen o no los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la impugnación y a la igualdad, cuando en la norma demandada se impone como deber de los jueces, en relación con el proceso penal, la obligación de motivar brevemente las medidas que afectan los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes.  

Antes de proceder al análisis de fondo de la disposición acusada, teniendo en cuenta que la mayoría de los intervinientes y la Vista Fiscal solicitan proferir un fallo inhibitorio, en razón del incumplimiento de la carga de certeza que envuelve la formulación de los cargos de inconstitucionalidad, esta Corporación abordará inicialmente el estudio acerca de si el líbelo propuesto cumple con las exigencias reconocidas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, en relación con la presentación de la demanda en debida forma.

Inhibición por indebida formulación de cargos

3. De manera reiterada esta Corporación ha establecido que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben cumplir para que se pueda adelantar el juicio de inexequibilidad. En este sentido, la Corte ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligación del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada[4].

En este contexto, en sentencia C-1052 de 2001[5], este Tribunal señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[6]. En efecto, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que carece por completo de cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico. Precisamente, en sentencia C-447 de 1997[7], se manifestó que: "(...) no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal (...)".

Por esta razón, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, esta Corporación debe verificar si la misma cumple con los requisitos de aptitud material reconocidos por la jurisprudencia constitucional, los cuales como previamente se señaló suponen la elaboración de cargos claros, ciertos, específicos, suficientes y pertinentes contra las disposiciones demandadas. En relación con el cumplimiento de las citadas cargas, en sentencia C-641 de 2002[9], este Tribunal señaló:

"La acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o implícita (cierta). Además, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la acusación no sólo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposición (suficiente). (Tomado de las sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)".

4. Con todo, la naturaleza participativa de la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. art. 40), exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del líbelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un límite para la protección no sólo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, sino también de la efectiva protección de un sistema jurídico jerarquizado.

Por ello esta Corporación ha reconocido que en atención a esos pilares fundamentales de participación y de acceso público, en el ejercicio de la acción de control de constitucionalidad, no pueden interpretarse las demandas de inexequibilidad, en una forma tan rigurosa o sujeta a tal ritualismo, que les  impida a los ciudadanos el ejercicio efectivo de su derecho de acceder a la administración de justicia y, en concreto, a la jurisdicción constitucional, como emanación del derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40-6)[10].

En esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione[11], según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado[12], el cargo formulado[13] o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada[14] o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación[15]; es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin no solamente de  hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática, sino también con el propósito esencial de mantener "la integridad y supremacía de la Constitución", en los términos previstos en los artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior.

5. Frente al cargo propuesto por el accionante contra el numeral 4°, parcial, del artículo 139 de la Ley 906 de 2004[16], esta Corporación encuentra que el mismo no se ajusta a los requerimientos procesales previamente expuestos, en concreto frente a la carga de certeza, por las razones que a continuación se exponen:

De acuerdo con esta Corporación, a través de la citada carga se pretende demostrar que la proposición jurídica invocada por el accionante, tiene un contenido normativo verificable a partir del examen sistemático de la norma legal que le sirve de fundamento, de manera que la acusación formulada no proceda de un texto inexistente o implícito, o simplemente sobre uno deducido de una interpretación parcializada o inconexa del actor frente a la disposición objeto de demanda[17]. Al respecto, en sentencia C-1052 de 2001[18], este Tribunal al pronunciarse sobre la mencionada carga, señaló que:  

"[Las] razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente, y 'no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita' e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto: 'esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden."

En el asunto bajo examen, el demandante pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión "breve" prevista en la norma acusada, por estimar que la misma conduce a la consolidación del "facilismo y del mero decisionismo por parte de los jueces", contrariando lo previsto en el  preámbulo y en los artículos 2, 4, 13, 29, 31 y 229 de la Constitución Política.

En su opinión, con la citada expresión se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la impugnación y a la igualdad, pues se faculta a los jueces para motivar brevemente sus decisiones judiciales, esto es, "sin expresar razones, de hecho y de derecho", de manera "lacónica o resumida", sin "fundamento razonable", y, en general, limitando su capacidad de "raciocinio y análisis", a pesar de tener que adoptar medidas que afectan los derechos fundamentales de los imputados y de los intervinientes, los cuales gozan de primacía en el Estado Social de Derecho.

A diferencia de lo expuesto por el demandante, la expresión acusada no se refiere a la solidez ni a la coherencia argumentativa de la decisión judicial, sino a su extensión. En efecto, el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, en el numeral 4°, introduce no sólo uno -como lo pretende hacer ver el accionante-, sino dos parámetros básicos a los cuales debe acudir el juez para proferir sus providencias, ellos son: la brevedad y la adecuación. A través del primero, se busca que la decisión proferida sea de "corta extensión o duración"[19]; mientras que por intermedio del segundo, se pretende "acomodar" o "proporcionar"[20] al fallo judicial, el fundamento racional que permita concretar la relación de lo decidido por el juez con lo prescrito por las leyes, esto es, hacer patente los elementos fácticos y jurídicos que dan soporte a la correspondiente providencia judicial.

De manera que, contrario a lo expuesto por el accionante, la expresión demandada no le otorga al juez la facultad de proferir sus decisiones "sin expresar razones, de hecho y de derecho", o excluyendo el "raciocinio y análisis" debido, pues conforme a una interpretación sistemática de la disposición acusada, el deber de motivar brevemente no excluye la obligación de guardar un sólido y coherente análisis argumentativo que permita convalidar la adopción de medidas que impliquen una afectación a los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes, tal y como se deduce del criterio de "adecuación" exigido en el mismo precepto legal demandado.

Desde esta perspectiva, es innegable que el cargo propuesto por el demandante no se deduce del contenido normativo real y existente de la disposición acusada, sino exclusivamente de su criterio subjetivo, contrariando la carga de certeza que sirve de soporte al concepto de la violación como requisito para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, en los términos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporación[21].

Es tan evidente que la brevedad de la motivación no suprime el deber de exponer todos los elementos que sirven de soporte fáctico, jurídico y probatorio a la decisión judicial, que la misma Ley 906 de 2004, en el artículo 162, concreta el citado deber al contemplar los presupuestos mínimos que debe cumplir cualquier providencia (sentencias y autos), en aras de garantizar la efectividad de los derechos de defensa, impugnación, debido proceso y acceso a la administración de justicia, considerados vulnerados por el accionante. Textualmente, la norma en cita, dispone que:

"Artículo 162. Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Mención de la autoridad judicial que los profiere.

2. Lugar, día y hora.

3. Identificación del número de radicación de la actuación.

4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.

5. Decisión adoptada.

6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso.

7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo".

En este orden de ideas, este Tribunal no puede proceder al análisis de constitucionalidad de la norma demandada, pues la acusación propuesta por el ciudadano, incumple la carga de certeza que se exige en la formulación de las demandas de inconstitucionalidad, ya que, como se demostró, la acusación recae sobre una proposición jurídica inexistente e irreal, propia del criterio subjetivo del accionante, cuyo contenido normativo resulta manifiestamente contrario a la interpretación sistemática de sus mandatos.

Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia, la Corte se inhibirá de pronunciarse de fondo en relación con la expresión acusada, prevista en el numeral 4°, del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en las razones anteriormente expuestas.

6. Finalmente, es pertinente aclarar que si bien el momento ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de una demanda, por resultar más acorde con la expectativa legítima que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas[22], esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos[23], tal y como lo establece el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

Sobre la materia, en sentencia C-1299 de 2005[25], este Tribunal reiteró la citada jurisprudencia constitucional, al señalar que:

"De acuerdo con el entendimiento que tradicionalmente y de acuerdo con las normas positivas se ha hecho acerca del examen que procede en el momento de admisión de la demanda, por una parte, y en la sentencia, por otra, es claro que la circunstancia de que se admita la demanda mediante la constatación formal de la existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el análisis que corresponde a la parte final del proceso, por cuanto en este último momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para verificar si ella permite o no que se formule el estudio en el fondo y se arribe o no a una conclusión estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición o disposiciones acusadas. (...)

Por lo demás y en cuanto toca con el proceso constitucional de control abstracto, esta Corte de manera inveterada ha observado y puesto en practica esa solución. En ese orden de ideas baste con señalar, entre otras, las sentencias: C-868 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-986 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1048 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-1378 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-1188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, donde la Corte, a pesar de haber admitido inicialmente la demanda, llegó a la conclusión de declararse inhibida para emitir decisión de fondo, por existir ineptitud sustancial de la demanda. (...)

En ese orden de ideas es claro, entonces, que bien puede acaecer que a pesar de haberse admitido la demanda, la Corte no pueda entrar a emitir pronunciamiento al momento de producir sentencia cuando del estudio que de la demanda se haga en ese momento procesal se concluya que la misma resulta sustancialmente inepta".

VII.   DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresión "breve", contenida en el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

[2] El interviniente realiza extensas citas de las sentencias C-898 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-374 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[3] Para fundamentar sus afirmaciones, el interviniente realiza extensas citas de las sentencias C-037 de 1996 y C-591 de 2005. Con el mismo fin, acude a estudios de tipo doctrinal de autores como Rodrigo Uprimny Yepes.

[4] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996, C-236 de 1997,         C-624 de 2003 y C-113 de 2005.

[5] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Véase, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, C-236 de 1997, C-013 de 2000, C-362 de 2001,    C-045 de 2003 y C-1299 de 2005.

[7] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] De igual manera, en sentencia C-1299 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte sostuvo que: "el artículo 241 de la Constitución determina, de manera expresa, las funciones de la Corte y señala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos allí expuestos. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal planteada en los términos que señala el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991". (Subrayado por fuera del texto original).

[9] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[10] Así, por ejemplo, en Sentencia C-142 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte afirmó que: "(...) la interpretación de tales pautas [es decir, las cargas que se imponen a los accionantes para demandar], no puede tener por efecto anular el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, razón por la cual se ha de considerar con cierta 'indulgencia' al ciudadano inexperto en asuntos jurídicos (...)"

[11] Sentencias C-898 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-520 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-406 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.

[12] Véase, entre otras, las Sentencias C-063 de 1994, C-335 de 1994, C-622 de 1997 y  C-142 de 2001.

[13] Véase, en relación con cargos confusos: las Sentencias C-1065 de 2000, C-621 de 2001, C-992 de 2001 y C-155 de 2002; y en torno a cargos insuficientes: las Sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002.

[14] Véase, entre otras, la Sentencia C-641 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil), .

[15] Véase, entre otras, las Sentencias C-211 de 1992, C-540 de 2001 y C-226 de 2002.

[16] Al respecto, dispone la norma en cita, subrayándose y resaltándose el aparte demandado: "Artículo 139. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: (...) 4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes".

[17] Sobre la materia se puede consultar la sentencia C-624 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[18] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[19] Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Primera Edición. Tomo I. Madrid. 1992. Pág. 324.

[20] Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Primera Edición. Tomo I. Madrid. 1992. Pág. 40.

[21] Véase, a manera de ejemplo, las sentencias C-1052 de 2001, 1193 de 2001 y C-624 de 2003.

[22] Véase, en este sentido, sentencias C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-898 de 2001 y C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[23]  En este mismo sentido se pronunció la Corte en sentencia C-362 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).  Al respecto dijo: "Dentro del marco propio del análisis inicial en el juicio de constitucionalidad, en el auto respectivo se admitió la demanda, por encontrarse en ella la expresión del juicio relativo a la pretendida violación de los artículos 4, 9, 30, 93, y 214 de la Constitución Política.  No obstante, del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella." Y agregó posteriormente: "Así las cosas, al efectuar el análisis de fondo  que corresponde a esta oportunidad procesal,  se ha de concluir en la ausencia  de cargos que se refieran directamente al artículo 5º del Código de Procedimiento Penal atacado, y en consecuencia, la demanda por este concepto debe considerarse inepta."

[24] Al respecto, la citada norma dispone que: "Artículo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.// Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.// Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia". (Subrayado por fuera del texto original).

[25] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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