TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-394/23
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA ACUSATORIO-No constituye parámetro de juzgamiento de normas expedidas con anterioridad
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Modificaciones que introdujo en el sistema procesal penal
ACTO LEGISLATIVO-Modificación de las funciones propias de la Fiscalía General de la Nación
ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA ACUSATORIO-Vigencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
Sentencia C-394 de 2023
Expedientes: D-15.162
Demandante: Juan Camilo Ríos Jiménez
Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra de normas enunciadas en algunas expresiones de los artículos 114.2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Magistrado Sustanciador:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Juan Camilo Ríos Jiménez, en contra de las normas enunciadas en algunas expresiones contenidas en los artículos 114.2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”
I. ANTECEDENTES
- El 2 de febrero de 2023 el ciudadano Juan Camilo Ríos Jiménez presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en algunas expresiones contenidas en los artículos 114.2, 341, 352, 354, 363, 364, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, al estimar que ellas son incompatibles con lo previsto en los artículos 1, 13, 28, 29 y 250 de la Constitución Política.
- Mediante Auto del 27 de febrero de 2023, tras constatar que el actor había acreditado en debida forma su condición de ciudadano, se inadmitió la demanda de inconstitucionalidad, al advertir que al estructurar su acusación el actor no tuvo en cuenta lo resuelto por la Corte en las sentencias C-801 de 2005 y C-403 de 2022, que hicieron tránsito a cosa juzgada y en las que se estudiaron varios de los reproches que formula en su demanda. Así, se le solicitó explicar, con suficiencia y rigurosidad, por qué respecto de esas providencias no se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, independientemente de que las normas estudiadas en aquellas sean distintas a las ahora demandadas, pues la argumentación actual es básicamente la misma: que prolongar en el tiempo la vigencia de la Ley 600 de 2000, redunda en que a unas personas la fiscalía les puede imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad de manera directa, esto es, sin un control por parte del juez de control de garantías, en contravía del derecho al juez natural y a las formas propias de cada juicio.
- Por medio de Auto del 22 de marzo de 2023, luego de estudiar el escrito de corrección de la demanda, en el cual el actor reformuló la acusación y prescindió de uno de los cargos, se dispuso la admisión de la demanda.
A. Normas demandadas
- El texto de dichos artículos, con las expresiones que enuncian las normas demandadas en subrayas, es el siguiente:
“Ley 600 de 2000
(julio 24
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia,
Decreta
(…)
ARTICULO 114. ATRIBUCIONES <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:
1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.
2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento.
(…)
ARTICULO 341. RESTRICCION A LA LIBERTAD DEL INDAGADO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.
En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica.
(…)
ARTICULO 352. FORMALIZACION DE LA CAPTURA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.
Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.
El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.
(…)
ARTICULO 354. DEFINICION <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva
Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite.
Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha.
(…)
ARTICULO 365. CAUSALES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendari en los siguientes casos:
1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria
4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.
Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.
(…)
ARTICULO 392. DEL CONTROL DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DE DECISIONES RELATIVAS A LA PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La medida de aseguramient y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.
Cuando se cuestione la legalidad de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:
1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.
2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.
3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de alguno requisito condicionante de su validez.
Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella.
Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar.
La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.
Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.
Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso.
B. La demanda
- De conformidad con el escrito de correción, a través del cual se replanteó la demanda, las normas cuestionadas son las enunciadas en “los artículos 114-2, 341, 352, 354, 365 de la Ley 600 de 2000 que facultan a la Fiscalía General de la Nación a (i) imponer medidas de aseguramiento, (ii) legalizar capturas, (iii) revocar la medida de aseguramiento, (iv) registrar y almacenar en sistemas de información las medidas de aseguramiento por ella impuestas y (v) revocar la libertad provisional al momento de proferir resolución de acusación”, así como el artículo 392 de la misma ley, “que estableció un tipo de control judicial por parte del juez de conocimiento de las medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado.” En esa medida, se señala que tales normas son incompatibles con lo previsto en los artículos 13, 28, 29 y 250 de la Constitución.
a) La ausencia de cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-403 de 2022
- Según la acusación, en este asunto no existe cosa juzgada constitucional pues, a diferencia de lo estudiado en la Sentencia C-403 de 2022, en esta oportunidad no se discute la constitucionalidad de la aplicación de la Ley 600 de 2000, sino únicamente la facultad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación de desplegar las acciones previstas en las normas demandadas, en detrimento de los derechos de los procesados. En concreto, se indicó que el referido fenómeno no se configura porque:
“(i) Las disposiciones normativas demandadas son totalmente diferentes. En la Sentencia C-403 de 2022 se analizó la exequibilidad de los artículos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004, mientras que con esta demanda se cuestiona la inconstitucionalidad de los artículos 114-2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000, disposiciones normativas completamente diferentes. (ii) Además de ser disposiciones normativas diferentes, tampoco existe identidad en el contenido normativo pues mientras los artículos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004 establecen la aplicación gradual de dicha Ley así como la aplicación de la Ley 600 para los congresistas, los artículos 114-2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000 consagran facultades específicas en cabeza de la Fiscalía General de la Nación para disponer de la libertad, (iii) si bien en las sentencias C-801 de 2005 y C-403 de 2022 se concluyó la compatibilidad del sistema penal inquisitivo previsto en la Ley 600 de 2000 con la Constitución, lo cierto es que a la fecha la Corte Constitucional no se ha pronunciado específicamente sobre la constitucionalidad de las facultades previstas en la disposiciones acusadas que otorgan a la Fiscalía General de la Nación competencia para (i) imponer medidas de aseguramiento, (ii) legalizar capturas, (iii) revocar la medida de aseguramiento, (iv) registrar y almacenar en sistemas de información las medidas de aseguramiento por ella impuestas y (v) revocar la libertad provisional al momento de proferir resolución de acusación”.
- Así las cosas, la demanda sostiene que lo que hizo la Corte en la Sentencia C-403 de 2022, fue señalar que es “compatible con la Constitución que después del 31 de diciembre de 2008 se continúe aplicando las reglas previstas en la Ley 600 de 2000”. Por lo que el hecho de que el artículo 530 de dicha ley, “en armonía con lo señalado en la Sentencia C-403 de 2022, permita que se continúen aplicando la totalidad de las disposiciones normativas contenidas en la Ley 600 de 2000, no implica la imposibilidad de que los ciudadanos cuestionen que su contenido sea contrario a los principios y valores consagrados en la Constitución Política, incluso si los mismos variaron con posterioridad a su expedición”, en razón de la reforma introducida con el Acto Legislativo 03 de 2002.
- Acorde a la demanda, las normas acusadas se promulgaron en vigencia de unos valores y principios distintos a los actualmente vigentes y que fueron incorporados en el texto superior a través del Acto Legislativo 03 de 2002, que instituyó la forma constitucionalmente admisible para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal.
b) Los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad
- Como cuestión preliminar, la demanda argumenta que las normas demandadas fueron derogadas, pero continúan produciendo efectos jurídicos. En sustento de esa afirmación, se adujo que el sistema procesal penal ha sido siempre regulado desde la Constitución, la cual, en la redacción inicial del artículo 250, dotaba al fiscal de la causa de la facultad para adoptar medidas de aseguramiento. Se explicó que con base en esta norma superior se diseñó el régimen legal para el ejercicio de dicha competencia.
- Luego, se indicó que con la reforma constitucional realizada a través del Acto Legislativo 03 de 2002, se instituyó un nuevo sistema penal de tendencia acusatoria que tuvo, como una de sus principales novedades, la de despojar al titular de la acción penal de la facultad de imponer medidas de aseguramiento para otorgarla al naciente juez de control de garantías.
- Así mismo, se hizo referencia al régimen de transición establecido en el acto reformatorio para la aplicación e implementación del modelo acusatorio, según el cual, el nuevo modelo debía entrar en plena vigencia a más tardar, el 31 de diciembre de 2008.
- En atención a ese mandato expreso, la demanda sostiene que las normas demandadas, que hacen parte de la Ley 600 de 2000, están derogadas; pero aun así, la Fiscalía ha continuado “ejerciendo una facultad de la que carece, imponiendo medidas de aseguramiento privativas de la libertad, con lo que pareciera entender esa entidad que aún conserva tal atribución, a pesar de que, se reitera, la misma fue eliminada por el Acto Legislativo 03 de 2002”.
- De otra parte, señala la acusación que la norma que entiende derogada, se sigue aplicando en la práctica para investigar y juzgar delitos cometidos antes del 1 de enero de 2005 y para investigar y juzgar delitos cometidos entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, en aquellos lugares en los que no había entrado en funcionamiento el nuevo sistema, “incluso cuando las investigaciones hayan iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 2008”.
- Bajo ese contexto, en la demanda se formularon tres cargos. En el primer cargo, a partir de las sentencias C-873 de 2003 y C-591 de 2005, se adujo que las normas acusadas desconocen lo dispuesto en el actual artículo 250 superior, pues en él no se contempla la posibilidad de que la fiscalía pueda adoptar medidas cautelares, en tanto se trata de una competencia que corresponde exclusivamente al denominado juez de control de garantías.
- En el segundo cargo, se indicó que las normas acusadas desconocen la garantía del debido proceso, en concreto, sus componentes de juez natural y respeto por las formas propias de cada juicio y el derecho a la libertad personal. Esto, en la medida en que a partir de la reforma constitucional del año 2002, que instituyó el sistema penal de tendencia acusatoria, se creó la figura del juez de control de garantías a quien corresponde de manera exclusiva la competencia para imponer medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad. De este modo, asegura la demanda, de mantenerse las normas acusadas en el ordenamiento jurídico, se vulneraría ese mandato superior.
- En el tercer cargo, en punto del derecho a la igualdad, la acusación sostiene que el trato diferenciado entre los sujetos iguales -los procesados penalmente por hechos delictivos ocurridos con anterioridad al 31 de diciembre de 2008-, no tiene justificación alguna “pues como ya se mencionó con anterioridad, estas personas también tienen derecho a (i) no ser detenidas sino es por mandamiento escrito de autoridad judicial competente (artículo 28 CP); (ii) a ser juzgados por un juez competente con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio (artículo 29 CP) y (iii) a que se le presuma inocente mientras no sea declarado judicialmente culpable (artículo 29 CP); garantías estas que son desconocidas por las disposiciones acusadas”.
- En este punto también se señala que las facultades que las normas acusadas otorgan a la fiscalía para adoptar medidas de aseguramiento de manera autónoma y sin control de oficio e integral, son regresivas “de cara a los nuevos estándares constitucionales e internacionales en materia de protección a los derechos humanos y no encuentra[n] ninguna justificación razonable para mantenerse vigente[s] y ser aplicada[s] a investigaciones iniciadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2008 por la Fiscalía Conforme a lo anterior, por resultar contrario al artículo 13 constitucional que consagró el derecho de todas las personas a ser tratadas en igualdad de condiciones, deben ser declaradas inexequibles las disposiciones acusadas”,
C. Trámite procesal
- Por medio de Auto del 22 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó comunicar sobre el inicio del proceso a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República y a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho; así mismo, se dispuso dar traslado a la Procuradora General de la Nación, fijar en lista el asunto e invitar a diversas entidades públicas y privadas, para que rindieran su concepto técnico
a) Las intervenciones
- Intervinieron en el proceso el Ministerio de Justicia y del Derech, la Defensoría del Pueblo la Universidad Externado de Colombia el Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana la Universidad de Cartagena la Defensoría del Pueblo el Semillero en Derecho Económico de la Universidad Javeriana la Universidad Libre de Colombia la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el ciudadano Hernando Andrés Soto Valencia.
- El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a esta Corporación que declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-801 de 2005. A juicio del interviniente, la coexistencia de los modelos de investigación y enjuiciamiento penal es un mandato del constituyente, por lo que, “cuando un caso se encuentra en vigencia de la Ley 600 de 2000, hace sentido que las atribuciones que la Fiscalía General de la Nación tiene respecto de esos casos, no queden extinguidas, pues se eliminaría el propósito del constituyente y del legislador de dejar vigente este sistema para determinados casos”.
- Por otro lado, señaló que en la Sentencia C-403 de 2022 se hizo énfasis “en que la coexistencia de los procedimientos penales de la ley 600 y la 906 no va en contravía con la Constitución Política, toda vez que una de las funciones constitucionales del legislador es la de expedir los códigos y no existe prohibición alguna de que exista codificación simultánea en una misma rama del derecho”.
- Así mismo, explicó que en la Sentencia C-801 de 2005, esta Corte encontró acorde al artículo 13 superior el mantener la aplicación de la Ley 600 de 2000 para los delitos cometidos antes del “1º de enero de 2005 y a personas investigadas y juzgadas por la comisión de delitos entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008 en aquellos distritos judiciales en los cuáles no había sido implementado el sistema penal acusatorio, incluso cuando las investigaciones hayan iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 2008”. Por ello, solicita a la Corte disponga estarse a lo resuelto en esta sentencia que declaró exequible el artículo 530 de la Ley 906 de 2004.
- La Defensoría del Pueblo señala que existen diversos fallos de esta Corte que “tocan gran parte de las disposiciones acusadas”, por lo que deben ser tenidos en cuenta como marco valorativo en esta oportunidad. Así mismo, indica que, “si bien la demanda apunta a incorporar legítimos argumentos en contra de cada uno de los artículos citados”, no puede pasarse por alto que existe un ordenamiento normativo sistemático que impone el deber de realizar un análisis integrador.
- De otra parte, hace referencia a la naturaleza polivalente de la libertad y a todas sus expresiones, las cuales, recuerda, deben ser protegidas por parte del Estado. Esto, para señalar, a partir de un artículo noticioso, que Colombia es el segundo país más afectado por la criminalidad en el mundo y que esa situación “exige que se cuente con un órgano dotado de los recursos y las herramientas para hacer frente a estas manifestaciones de criminalidad”.
- Luego, señala que esta Corte ya ha precisado que la coexistencia de los dos sistemas de procesamiento penal no representa “una violación al sistema de derechos incorporados por la Constitución” y, en esa medida, no es dable afirmar que las normas demandadas son contrarias al principio de Estado unitario, ni a los derechos a la igualdad y a la libertad.
- Bajo ese entendido, afirma que en este caso la Sala debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, pues, “En sentido estricto, y en consonancia con lo explicitado en este documento, no se encuentra que el promotor de la acción logre demostrar una “oposición objetiva y verificable” entre el conjunto de las normas descalificadas y las normas constitucionales invocadas. Así, se carecería de la suficiencia demostrativa de los cargos y por tanto, la inconstitucionalidad que se le atribuye a las disposiciones sería producto de la respetable pero subjetiva interpretación del actor”. Señala, además, que la demanda no permite identificar “con nitidez el contenido de la censura y su justificación”.
- En el trámite del proceso intervinieron tambien: la Universidad Externado de Colombia el del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana el de la Universidad de Cartagena el Semillero en Derecho Económico de la Universidad Javeriana el de la Universidad Libre de Colombia el de la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
- La Universidad Externado de Colombia refiere que, “si bien su demanda está proyectada en términos de la inconstitucionalidad de algunos apartados de la Ley 600 de 2000 que regulan las medidas de aseguramiento frente a la nueva estructura del artículo 250 constitucional, los cierto es que el actor no realiza un análisis de todas las normas aplicables”, puesto que, pasa por alto que el constituyente secundario, en ejercicio de su libertad configuración legislativa, “en el mismo acto legislativo que incorporó el actual artículo 250, estableció, con una norma de igual jerarquía, la vigencia ulterior de la estructura de la Ley 600 de 2000, que incluye que la Fiscalía General conserve sus facultades jurisdiccionales”. Por esto, asegura que el presente asunto, no versa “sobre la posibilidad de que la Fiscalía realice limitaciones al derecho de la libertad en los procesos penales que se siguen bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, sino sobre la constitucionalidad del artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002”.
- Bajo ese entendido, asegura que las normas acusadas no desconocen el debido proceso, pues, contrario a lo que sostiene el actor, “el juez natural para aquellos procesos anteriores a la vigencia del 1 de enero de 2005, en cuanto a la limitación de derechos fundamentales, incluido y especialmente el derecho a la libertad, es la Fiscalía General porque así lo dispuso el mencionado Acto Legislativo.” Así, afirma que, no solo el artículo 250 superior y el artículo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002 son de rango constitucional, sino que, “una interpretación sistemática del Acto Legislativo 03 de 2002 obliga a llegar a la conclusión de que el constituyente secundario estableció que la Fiscalía conservara su competencia para afectar los derechos fundamentales bajo ese modelo procesal.” A su juicio, esto da cuenta del respeto por el principio de juez natural y por las formas propias de cada juicio.
- Por otro lado, afirma que las disposiciones normativas demandadas tampoco son contrarias al mandato constitucional de igualdad. Esto, por cuanto “el criterio de temporalidad que permite la vigencia de los dos sistemas se fundamenta en la vigencia inmediata de la ley” y ello constituye un criterio de “justificación constitucionalmente válid[o] para soportar la diferenciación”. Además, aseguró que la Ley 600 de 2000, como lo indicó la Corte en la Sentencia C-403 de 2003, no vulnera garantías fundamentales, pues dota a quienes son procesados bajo ese modelo procesal, de todas las herramientas necesarias e idóneas para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
- El Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana refiere que en este caso “no es posible realizar un análisis de constitucionalidad del régimen de privación de la libertad en la Ley 600 con el nuevo texto frente a delitos cometidos–o mejor consumados–con anterioridad al 20 de diciembre de 2002 (fecha de publicación del acto legislativo), pues para dichos delitos rige el texto original del artículo 250 de la Constitución Política, que no ha sido objeto de confrontación constitucional. Es decir, aplica el fenómeno de la ultraactividad normativa, por expresa disposición del legislador, obrando como reformador de la Constitución”.
- Bajo ese entendido, aduce que el primer cargo propuesto en la demanda está llamado a prosperar frente a todo delito consumado después del 20 de diciembre de 2002, porque el actual artículo 250 superior, que introdujo el sistema adversarial que propende por la independencia e imparcialidad en las decisiones, “es incompatible con el régimen de detención preventiva que regula la ley 600”.
- Sin embargo, advierte que ello no se traduce en la constitucionalidad de las normas aplicadas para delitos cometidos antes de la fecha señalada, por cuanto aquellas son contrarias a los mandatos contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Afirma que esto es así, porque bajo el modelo procesal de la Ley 600 de 2000 no hay garantías de independencia e imparcialidad, ya que “el funcionario instructor -quien es contraparte natural de la defensa- es quien determina la viabilidad de imposición de medida de aseguramiento, e inclusive resuelve los recursos ordinarios que contra dicha determinación proceden”, y es quien, además, adelantará la etapa de juicio.
- No obstante, argumenta que, en aras de compatibilizar las normas acusadas con los estándares constitucionales y convencionales, es necesario adoptar ciertos correctivos. Así, propone diferenciar la orden de captura de la resolución que ordena la detención preventiva, de manera que la primera “continuará siendo del resorte exclusivo de la Fiscalía (artículos 336 inciso 2, 339 y 350 de la Ley 600)”, pero debe someterse a un control posterior, ante un juez de control de garantías y “en un periodo no mayor a 36 horas desde la materialización de la captura, la resolución por medio de la cual se ordene la medida de aseguramiento”.
- En vista de lo anterior, solicita que se condicione la exequibilidad de las disposiciones normativas demandadas y de todas aquellas que estén inescindiblemente vinculadas a aquellas, en el entendido de que “el funcionario que dirija la instrucción deberá acudir ante el juez de control de garantías a efectos de realizar control a la resolución posterior a la resolución de detención preventiva en un término máximo de treinta y seis (36) horas, en los términos previstos por el numeral 1 del artículo 250 de la Constitución Política Nacional”.
- La Universidad de Cartagena recuerda que el principio de legalidad “es uno de los pilares fundamentales en materia penal”, conforme al cual, ninguna persona puede ser juzgada sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por lo que, apelando a su interpretación teleológica, es posible concluir que “la aplicación en la actualidad de las normas acusadas en la presente acción de inconstitucionalidad, no es más que la manifestación de este principio”. Así, sostiene que “de ninguna manera es posible que a determinada conducta punible consumada en un momento preciso en el tiempo, se le aplique un proceso, trámite o medida restrictiva que entró a regir después de su comisión”.
- De otra parte, refiere que la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara al señalar que fue el legislador quien, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, optó por la coexistencia de los dos sistemas de procedimiento penal, el de corte inquisitivo (Ley 600 de 2000) y el de tendencia acusatoria (Ley 906 de 2004), “sin que exista una norma en la Constitución que le prohíba establecer dos códigos de procedimiento en una misma rama”.
- El Semillero en Derecho Económico de la Pontificia Universidad Javeriana señala que la ley sustancial establece un término de 20 años “para que opere el fenómeno prescriptivo de todas las conductas penalmente relevantes que se hayan consumado antes del 31 de diciembre de 2008”, pero que no puede olvidarse que independientemente de esa circunstancia, “el fuero que les es aplicable a los Congresistas de la República mantendrá la vigencia de la Ley 600 de 2000, al igual que las situaciones de imprescriptibilidad”, por delitos de lesa humanidad.
- En esa medida, afirma que el estatuto procesal de tendencia inquisitiva, a diferencia de lo que refiere el demandante, se encuentra plenamente vigente, “a pesar de ser en algunos casos contradictori[o] con la actual configuración de los postulados constitucionales que a la fecha son aplicables en el Estado Social y Democrático de Derecho.” Y es que, en su criterio, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, “parten de principios orientadores tan distintos que difícilmente podrán adaptarse en conjunto al estándar de protección constitucional que en la actualidad depreca nuestra carta”.
- De otra parte, advierte que respecto de la facultad de la fiscalía para imponer medidas de aseguramiento en la Ley 600 de 2000, no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues, aun cuando en la Sentencia C-805 de 2002 se reconoció que las medidas de aseguramiento impuestas por la fiscalía podían eventualmente ser sometidas a un control ante el juez de conocimiento, lo cierto es que “dicha prerrogativa no tiene aplicación práctica luego de la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002”, que trasladó esa atribución a otro funcionario judicial independiente.
- De otra parte, señala que la libertad de configuración legislativa del legislador, encuentra sus límites en los valores, principios y reglas constitucionales. Esto, para indicar que la incompatibilidad de las normas demandadas con la Constitución y los tratados internacionales, “es más que evidente”, porque quebrantan la garantía de juez natural, al no seguir los lineamientos constitucionales “que al día de hoy resultan aplicables”.
- Por todo lo anterior, solicita se declare la inexequibilidad de las normas demandadas, pero refiere que esta situación dejaría un vacío normativo que no podría ser llenado por las disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004, pues se estaría creando una nueva ley que, en estricto sentido, no existe en el ordenamiento jurídico.” Por ello, indica que al excluir estas normas del ordenamiento jurídico, la Corte debe exhortar al Congreso para que “determine las reglas de procedimiento penal aplicable que resulten consecuentes con los postulados que actualmente predica la Carta Constitucional”.
- La Universidad Libre de Colombia indica que la reforma del año 2003 al artículo 250 superior introdujo “mayores y mejores garantías al sistema de enjuiciamiento y a la restricción de la libertad a quienes se procesan penalmente con los contenidos del sistema acusatorio, no así a las personas que se procesan y se les restringe la libertad con los contenidos del sistema de enjuiciamiento mixto”. Esto, en tanto en el modelo de tendencia acusatoria, “aplica correctamente el principio de juez natural y separa los roles de inquisidor y juzgador” y dicha separación resulta más garantista, humanista y razonable. En esa medida, afirma que la vigencia de la Ley 600 de 2000 vulnera el artículo 250 constitucional.
- De otra parte, explica que, a su juicio, a raíz de la mencionada reforma, la Ley 600 de 2000 fue tácitamente derogada y, a pesar de ello, “se sigue aplicando en aquellas conductas delictivas y para todas las personas que infringieron la ley antes del primero de enero de 2005”. Explica que la derogatoria operó porque, acorde a la jurisprudencia constitucional, toda disposición normativa anterior a la Constitución que sea claramente contraria a su letra, debe ser desechada como insubsistente. Así, aduce que el contenido material de las normas demandadas es incompatible con el mandato del actual artículo 250 de la Constitución y, “[p]or ello, este caso cumple las exigencias de la Corte para que opere la inconstitucionalidad sobreviniente”.
- Por último, sostiene que el actor tiene razón cuando afirma que las disposiciones demandadas desconocen el derecho a la igualdad, pues, “nada justifica que a unas personas se les procese y restrinja la libertad con una ley que la Constitución ha dejado de lado por el avance, desarrollo, tecnicismo, y progreso de garant[ías] constitucionales y legales que materializan el humanismo, el cual viene desplazando por prácticas de otros tiempos, culturas y formas de aplicar el derecho penal”.
- La Fiscalía General de la Nación señala que, aun cuando el demandante se empeña en señalar que su reproche no tiene relación alguna con la vigencia de las normas demandadas y del sistema del que provienen, en el fondo sí cuestiona dicho aspecto, “ya que en su opinión las mismas dejaron de ajustarse a la constitución con la expedición del Acto Legislativo No. 3 de 2002”. Por ello, sostiene que en este asunto es necesario recordar que, en la Sentencia C-873 de 2003, la Corte precisó que no es viable utilizar las normas constitucionales que instituyeron el modelo procesal penal de tendencia acusatoria, “como parámetro para juzgar las leyes expedidas con anterioridad al Acto Legislativo, que no forman parte del nuevo sistema sino del anterior, y a las cuales no fueron hechos extensivos los mandatos constitucionales adoptados por el Congreso”. También indica que no se debe obviar que, en la Sentencia C-801 de 2005, la Corte encontró ajustada a la Constitución la aplicación paralela de los dos sistemas procesales.
- Explica que lo demandado no desconoce el debido proceso, pues tanto el Acto Legislativo 3 de 2002 como la Ley 906 de 2004 establecieron las pautas para determinar el régimen procesal aplicable, dependiendo de la fecha de ocurrencia de los hechos y de la implementación gradual del modelo acusatorio, siendo apenas lógico que en la actualidad, de acuerdo con el debido proceso y el principio de legalidad, se aplique la Ley 600 de 2000, cuando se reúnen los presupuestos fijados por el legislador y constituyente para ello. Además, refiere que no sería viable trasladar por favorabilidad la figura del juez de control de garantías al modelo de corte inquisitivo, “pues lo desnaturalizaría y atentaría con el principio de inescindibilidad o conglobamento de la norma, por demás sería innecesario, pues las figuras establecidas en la Ley 600 del 2000, son igualmente garantistas”.
- Por último, a partir de un test de igualdad, explicó que hay ausencia de vulneración del derecho consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. En concreto, adujo que las normas demandadas: (i) no contienen un patrón de igualdad al no tratarse de situaciones de hecho idénticas y estar destinadas a sujetos de distinta naturaleza desde un punto de vista procesal; (ii) en la aplicación de estos procedimientos, no se puede hablar de un tratamiento desigual porque no son iguales los destinatarios ni los supuestos de hecho y de derecho que los rigen; y (iii) el trato diferencial de los dos sistemas procesales está justificado constitucionalmente con las normas de entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 y la posición jurisprudencial que avala su coexistencia en el ordenamiento jurídico”.
- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostiene que las normas acusadas no dejaron de ser aplicables con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, pues, “como lo resaltó la Corte Constitucional en la Sentencia C-801 de 2005”, el modificado artículo 250 de la Constitución aplica únicamente a los delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005. En esa medida, “no es acertado considerar que las normas que le asignan facultades a la Fiscalía para la imposición de medidas de aseguramiento en etapa de instrucción son inexequibles o vulneran lo consagrado en el artículo 250, cuando es la propia regla creada por la Norma Constitucional -estudiada por la Corte Constitucional-, referente a la aplicabilidad del sistema penal procesal dependiendo del momento de ocurrencia de los hechos, la que determinó ese factor de competencia y de aplicación gradual de la Norma Constitucional y legal, que hace que hoy en día existan dos sistemas procesales penales completamente válidos y garantes de los derechos fundamentales, los dos ajustados a la Constitución”.
- Así mismo, considera que las normas demandadas tampoco son contrarias al artículo 13 superior, en tanto el mandato de igualdad y no discriminación no se opone a la decisión política del constituyente de darle aplicación progresiva al sistema de procedimiento penal de tendencia acusatoria. Sin embargo, explica que “el principio de igualdad y el vigor y aplicación plenos del nuevo sistema resultan inexcusables en cada uno de los Territorios o Distritos Judiciales en los que ese sistema ya opera, pero, ello bajo la preexistencia del sistema penal regido por la Ley 600 de 2000 y el para entonces vigente artículo 250 de la Constitución, para el adelantamiento de los asuntos acontecidos antes de la entrada en vigor del modificado ordenamiento constitucional y legal que estatuyó el sistema penal acusatorio".
- Por último, considera que las disposiciones normativas demandadas son respetuosas del debido proceso. Esto, en tanto una sana hermenéutica constitucional lleva indefectiblemente a concluir que, en virtud del principio de favorabilidad, “siempre que se trate de situaciones específicas, susceptibles de identificarse, a pesar de la mutación del régimen procesal, es posible que, de resultar ello más favorable, las normas del nuevo régimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigor y de su aplicación progresiva”.
- Además, advierte que no existen razones objetivas que permitan sostener que el sistema procesal establecido en la Ley 600 de 2000 sea contrario al artículo 29 constitucional, pues tanto aquel como el contenido en la Ley 906 de 2004, “estructuran procedimientos plenamente avenidos con la Constitución y las garantías fundamentales que allí se definen”. Así, asegura que es una falacia decir que un sistema es más garantista que el otro, “pues lo cierto es que (i) fue la voluntad del legislador modificar la Norma Superior contenida en el artículo 250, reformulando el régimen procesal vigente y creando el procedimiento penal acusatorio, con la preexistencia del régimen procesal modificado; y, (ii) cada uno ha superado los juicios de constitucionalidad a que han sido sometidos y quienes han sido procesados dentro de uno u otro, han gozado de los derechos que como principio o como garantía se definen en cada uno”. Además, la teleología de ambos modelos, el propósito a que cada uno sirve y las garantías intrínsecas de cada instituto procesal específico en uno y otro sistema, “permiten, en cualquier escenario, su armonización”.
- El ciudadano Hernando Andrés Soto Valencia considera que en este asunto no se configura la cosa juzgada constitucional con respecto a la Sentencia C-403 de 2022, porque no hay identidad en los cargos formulados y el análisis realizado en esa oportunidad por la Corte no recae sobre el mismo enunciado normativo ni en normas equivalentes. Además, en dicha providencia “no agotó la totalidad de debates que pueden presentarse en torno al contenido de la Ley 600 de 2000, pues se trata de una norma que regula de forma completa el proceso penal compuesta, por tanto, por un conjunto de disposiciones normativas (536 en total), las cuales pueden llegar a generar discusiones sobre su constitucionalidad”.
- Indica que acorde los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución, la fiscalía tiene vedado ejercer funciones que no le atribuyan expresamente la Constitución y la ley, por lo cual, es claro que hoy en día el ente acusador carece “de competencia para imponer medidas de aseguramiento, pues si bien dicha facultad estaba consagrada inicialmente en la Constitución, lo cierto es que posteriormente le fue abrogada a través del Acto Legislativo 03 de 2002 que expresamente eliminó dicha facultad,” e introdujo la “figura del juez imparcial de control de garantías”.
- Por lo anterior, afirma que el legislador no podía desconocer las competencias expresamente asignadas por la Constitución a la fiscalía y al mantener la vigencia de la Ley 600 de 2000, desbordó su facultad de configuración legislativa.
- De otra parte, sostiene que lo demandado también desconoce el principio de Estado unitario, “pues no existe uniformidad en la aplicación de la ley procesal penal para toda la comunidad como ordena la Constitución”. Señaló que esta situación lleva a un trato discriminatorio porque hay personas que son sometidas al poder punitivo del Estado a las que se les aplica la actual Constitución y hay otras que, en la misma situación, los cobija una norma constitucional derogada.
- Adicionalmente, aduce que la facultad de la fiscalía para imponer medidas de aseguramiento, es contraria al artículo 28 de la Carta Política. En su sentir, “con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, se permitió a la fiscalía la privación de la libertad como una regla general y no como una medida verdaderamente excepcional”. Afirma que esto es así, porque dicha norma lo que establece “son las causales por las cuales el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional”.
- Por último, sostiene que el sistema de elección del Fiscal General de la Nación compromete su imparcialidad al momento de dictar medidas de aseguramiento. A su modo de ver, dicho sistema “propicia que en Colombia tradicionalmente el Fiscal General actúe a favor de unas causas y en perjuicio de otras, movido por un interés político, derivado del hecho de ser ternado por el presidente, con quien puede tener intereses afines, lo que puede comprometer su imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”. Así, afirma que no es constitucionalmente válido “que una persona cuya imparcialidad puede verse comprometida, pueda tener la facultad de decidir sobre la libertad de las personas, respondiendo a intereses políticos sin acudir al juez de control de garantías”.
- Bajo esos argumentos solicita que se declare la inexequibilidad de las normas acusadas. Al tiempo, hace una petición subsidiaria para que se emita “una sentencia modulativa en la que se establezca que en las investigaciones iniciadas a partir del 1º de enero de 2009, por hechos ocurridos después del 1º de enero de 2005 la Fiscalía no está facultada para imponer medidas de aseguramiento privativas de la libertad”.
b) El concepto de la Procuradora General de la Nación
- La Procuradora General de la Nación, a través del Concepto 7199, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas. A su juicio, aquellas, “en el contexto constitucional de transición dispuesto por el Acto Legislativo 03 de 2002, no desconocen los mandatos superiores contenidos en los artículos 13, 29 y 250 de la Carta Política”.
- En sustento de su afirmación, explica que las normas procesales contenidas en la Ley 906 de 2004 son, por regla general, las aplicables a los procedimientos penales y que, excepcionalmente, se aplican “las disposiciones adjetivas de la Ley 600 de 2000 en tratándose de asuntos pendientes de resolver ocurridos antes de la entrada en funcionamiento del sistema penal de tendencia mayoritariamente acusatoria”.
- Además, advierte que esta Corte, en la Sentencia C-528 de 2003, determinó que la vigencia conjunta de ambos modelos procesales, resulta conforme a los mandatos superiores, pues “si bien los dos estatutos están sujetos a las disposiciones [de] la Carta Política, lo cierto es que en tratándose de cuestionamientos asociados a la esencia de cada sistema penal, los cargos contra la Ley 600 de 2000 no pueden ser ajenos a las normas originales de la Constitución, en las que se ordena un modelo mixto de persecución criminal con características acusatorias e inquisitivas. Ello, porque el Acto Legislativo 03 de 2002 estableció unas reglas de transición que no pueden ser desatendidas en el control de constitucionalidad”.
- Así, recuerda que, en cumplimiento de lo anterior, en la Sentencia C-873 de 2003, esta Corporación señaló que sería un contrasentido analizar las disposiciones de la Ley 600 de 2000 a la luz de las normas trazadas en el referido Acto Legislativo y no, a las establecidas por el Constituyente de 1991, por lo que concluyó que “no pueden aplicarse los mandatos superiores reformados como parámetro de control de los preceptos del referido cuerpo legal”.
- En vista de esas circunstancias, considera que los reproches de la demanda no están llamados a prosperar, pues el actor formula los cuestionamientos “ignorando la redacción original del artículo 250 de la Constitución, en la que se autorizaba a la Fiscalía General de la Nación para restringir los derechos fundamentales de los ciudadanos”. Bajo ese entendido, afirma que, al contrastar las disposiciones normativas demandadas con el artículo 250 original de la Carta Política, no resulta problemático que la fiscalía pueda afectar los derechos de los ciudadanos, porque lo hace en ejercicio de una facultad que le otorgó el constituyente para adoptar medidas de aseguramiento en aras de asegurar la comparecencia al proceso, de los posibles infractores de la ley penal.
- Por último, puso de presente que en la Sentencia C-801 de 2005, se dejó en claro que la transición establecida por el legislador al ejercer su función reformadora de la Constitución no generaba una trasgresión de los derechos a la igualdad y al debido proceso, porque; (i) el mandato de no discriminación en la formulación del derecho no se opone a la decisión del constituyente de darle aplicación progresiva al sistema de tendencia acusatoria; y (ii) una sana hermenéutica constitucional redunda en que esa aplicación gradual no sea contraria sino que armonice con el principio de favorabilidad. Así mismo, resaltó lo dicho en la Sentencia C-403 de 2022, en la que se estableció que en el ordenamiento constitucional no existe una norma que le prohíba al legislador establecer dos codificaciones en una misma rama y que la Ley 600 de 2000 es compatible con las normas superiores, porque ofrece las herramientas necesarias e idóneas para que el procesado puede ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción.
c) Síntesis de las intervenciones y del concepto de la Procuradora General de la Nación
- La síntesis de las intervenciones y del concepto de la Procuradora General de la Nación es la siguiente:
Inhibición | Exequibilidad | Exequibilidad condicionada | Inexequibilidad | Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-801 de 2005 |
Defensoría del Pueblo | Universidad Externado de Colombia | Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana | Semillero de Derecho Económico de la Pontificia Universidad Javeriana | Ministerio de Justicia y del Derecho |
Universidad de Cartagena | Universidad Libre |
Fiscalía General de la Nación | Hernando Andrés Soto Valencia |
Sala de Casación Penal de la CSJ | |
Procuraduría General de la Nación | |
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
- En virtud de lo previsto en el artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, ya que ellas están enunciadas en artículos que hacen parte de una ley de la República
B. Cuestión previa: la inaptitud sustancial de la demanda
- Antes de adelantar el análisis de constitucionalidad de las normas demandadas, la Sala debe ocuparse de resolver como cuestión previa si la demanda tiene o no aptitud sustancial. Para este propósito, la Sala analizará el contenido original del artículo 250 de la Constitución y su reforma por medio del Acto Legislativo 3 de 2002 y la vigencia de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en estos elementos de juicio, determinará si los cargos planteados en la demanda cumplen o no con los mínimos argumentativos que les son exigibles.
- Esta Corte, de forma reiterada ha sostenido que el Decreto 2067 de 1991 en sus artículos 2 y 6 establece los requisitos para que una acción pública de inconstitucionalidad se admita y, con ello, se profiera un fallo de fondo Si bien tales exigencias se verifican al momento de admisión de la demanda, la Corte ha considerado llevar a cabo tal examen también cuando en el curso del proceso de control constitucional se presenten solicitudes razonables y justificadas para que la Sala Plena se abstenga de proferir decisión de mérito y, en su lugar, se adopte decisión inhibitoria por falta de aptitud sustantiva de la demanda
- Así las cosas, este análisis al final del proceso constituye presupuesto formal y material para la decisión de mérito, en un momento en el cual ya se cuenta con mejores elementos de juicio, a partir de lo propuesto por los intervinientes y el concepto rendido por la Procuradora General de la Nación y más, cuando desde el auto admisorio se dejó abierta la alternativa de realizar un análisis sobre la aptitud de la demanda, respecto de la fase decisiva del proceso de constitucionalidad cuando se expresó: “el actor hizo un evidente esfuerzo por corregir la demanda y que, si bien, susbsisten en ellas elementos que pueden dar lugar a controversias, con fundamento en el principio pro actione, debe procederse a su admisión, para que sea la Sala Plena la que, en un análisis más amplio en el que puede darse en esta etapa procesal, analice con detenimiento los tres cargos presentados en el escrito de corrección de la demanda”.
- En el presente asunto uno de los intervinientes, la Defensoría del Pueblo, cuestiona la aptitud de la demanda. A su juicio, de una parte, hay una serie de sentencias que “tocan gran parte de las disposiciones acusadas”, las que debían ser tenidas en cuenta como marco valorativo.
- La Defensoría señala que la demanda no tiene aptitud sustancial, porque, “(e)n sentido estricto, y en consonancia con lo explicitado en este documento, no se encuentra que el promotor de la acción logre demostrar una “oposición objetiva y verificable” entre el conjunto de las normas descalificadas y las normas constitucionales invocadas. Así, se carecería de la suficiencia demostrativa de los cargos y, por tanto, la inconstitucionalidad que se le atribuye a las disposiciones sería producto de la respetable pero subjetiva interpretación del actor”. Señala, además, que la demanda no permitía en su criterio identificar “con nitidez el contenido de la censura y su justificación”.
- Por tanto, el reparo de la Defensoría se centra en el concepto de la violación de la demanda y, en particular, en lo relativo a sus mínimos argumentativos. Por ello, la Sala considera oportuno referirse a su jurisprudencia sobre esta materia, conforme a la cual un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
- En el asunto sub examine la Sala pasará a dar cuenta de dichos mínimos argumentativos y, con fundamento en ello, examinará la demanda, a fin de establecer su aptitud sustancial.
- Se cumple con el requisito de claridad si los argumentos que lo sustentan son inteligibles, han sido expuestos de manera coherente y siguen un hilo conductor del cual pueda inferirse -sin excesivo esfuerzo- la idea representada por el demandante. La claridad de los argumentos -sostiene la Corte- exige la especificidad de los mismos; de allí que no sean admisibles los cargos genéricos, vagos, abiertos y gaseosos
- Se acredita el requisito de especificidad cuando “se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política” valga decir, cuando la demanda logra mostrar de qué modo las normas que cuestiona resultan ser incompatibles con las normas que señala como infringidas.
- El cargo es suficiente si, además de ser claro, el argumento que lo sustenta contiene los elementos argumentativos de tipo jurídico necesarios para evidenciar una oposición -por lo menos preliminar- entre el texto legal que se demanda y el texto constitucional que lo confronta. Por ello la Corte ha dicho que “la suficiencia que se predica de las demandas de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”
- Al respecto, en la sentencia en comento, se destacó que “la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”
- Ahora bien, la Sala debe reiterar que el análisis de la aptitud sustantiva de la demanda no corresponde a un juicio de técnica jurídic y que “las exigencias que rigen esta materia no resultan contrarias al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, ni afectan el núcleo esencial del derecho político del cual es titular el ciudadano para efectos de su ejercicio, sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal mínima con el objetivo de permitir el cumplimiento eficaz de las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución Política”
- Referidos los anteriores conceptos, la Sala Plena constata que la demanda carece de certeza, en razón a que la competencia de la Fiscalía General de la Nación para imponer medidas de aseguramiento respecto de los delitos cometidos antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 2003 no está prevista por las normas demandadas, sino directamente por la Constitución Política. Y ello, por cuanto conforme la ratio de las sentencias C-873 de 2003, C-545 de 2008 y C-403 de 2002, el parámetro de constitucionalidad para el examen de las normas que, como las demandadas, tienen por objeto aplicarse a los delitos cometidos antes del 31 de diciembre de 2008 -o de la fecha en que de acuerdo a la ley entraba en vigor-, es el artículo 250 original de la Constitución Política''–––
- Esta norma, de forma expresa, reconoce en su numeral 1 que la Fiscalía General de la Nación debe “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, con lo cual los argumentos del actor se dirigen a cuestionar una competencia constitucional de la Fiscalía
- En este sentido, las normas legales acusadas vienen a replicar y desarrollar las facultades que la Constitución Política reconoce al ente acusador. Por la misma razón, el demandante propone a la Sala Plena efectuar el examen judicial a partir de una norma constitucional inaplicable a este caso, en la medida en que tanto el artículo 5 del Acto Legislativo 2 de 2003 como la jurisprudencia reiterada de esta Corte han sido contundentes al señalar que el artículo 250 modificado no es parámetro de constitucionalidad de normas como las aquí demandadas, hecho que no se altera o modifica por la circunstancia de que el proceso de investigación y juzgamiento haya iniciado antes del 31 de diciembre de 2008 o después de esta fecha.
- Ahora bien, conforme lo anterior, si lo que alega la demanda es que la competencia que prevé la Ley 600 de 2000 para que la Fiscalía General de la Nación adopte medidas privativas de la libertad es contraria al actual artículo 250 de la Carta, y de otro lado se acepta que este último precepto no es parámetro para juzgar la constitucionalidad de aquella ley, es claro que tampoco cumple con el requisito de especificidad, pues no se logra demostrar de que manera las normas que se cuestiona resultan incompatibles con la Constitución, ni se suministra argumentos concretos que expliquen por qué razón, pese a la circunstancia temporal objetiva prevista por el Acto Legislativo 2 de 2003 ni la pacífica jurisprudencia de la Corte, las normas demandadas resultarían contrarias a la Carta. Sobre todo, de cara a la regla de gradualidad prevista por el artículo 5 del A.L.
- En tal sentido, razones como que “se trata de disposiciones normativas preconstitucionales, que fueron expedidas con anterioridad al Acto Legislativo 03 de 2002, el cual implementoì en Colombia el sistema penal acusatorio y eliminoì la facultad de la Fiscalía General de la Nación para adoptar medidas de aseguramiento” o que “es un hecho notorio que las disposiciones demandadas a pesar de estar derogadas, continúan produciendo efectos jurídicos, pues son aplicadas por jueces y fiscales en todo el territorio nacional o incluso sostener que “sin embargo, una vez superado el período de aplicación gradual, esto es, a partir del 31 de diciembre de 2008 cuando ya el nuevo sistema entroì en plena vigencia en todo el territorio nacional, no tiene ninguna justificación constitucional que en Colombia se continúe aplicando paralelamente dos sistemas de procesamiento penal, en el que uno de ellos, el inquisitivo, en lo que respecta a las reglas para la privación de la libertad de las personas es totalmente contrario a las garantías constitucionalmente consagradas, conforme se vio en el apartado anterior” entre otras, son premisas generales y abstractas que no logran superar la exigencia mínima exigida para configurar los cargos de inconstitucionalidad.
- Lo propio sucede con afirmaciones en el sentido de que “existe un grupo de personas que tendrá que vivir con la zozobra de que en cualquier momento pueden ser privados de su libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, quien no es imparcial, pues en los términos de la Ley 600 de 2000 es quien investiga y acusa” en relación con las cuales el demandante tampoco explica por qué, a pesar de que la diferencia en el ámbito de aplicación temporal de la norma fue prevista directamente por el constituyente, resultaría inconstitucional que los delitos cometidos bajo el imperio del artículo 250 original de la Constitución Política sean juzgados por las normas legales expedidas en su vigencia y en su desarrollo.
- También, para la Sala resulta impertinente la argumentación de la demanda, en razón a que el actor acude a una interpretación subjetiva (contraria a la regla jurisprudencial aceptada en torno al artículo 250 Superior original como referente de constitucionalidad de la Ley 600 de 2000, según lo estableció el constituyente y lo tiene acreditado la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia), por lo que propone un confrontamiento normativo tan solo “aparente” en los términos expuestos y, por tanto, impertinente.
- Por último, la Sala tampoco encuentra acreditado el requisito de suficiencia en cuanto los cargos no logran despertar una mínima duda sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, llevando a cabo un análisis que no es cierto, pues las disposiciones constitucionales que deben servir de parámetro de control sí le otorgan la facultad a la fiscalía de imponer medidas de aseguramiento, tal y como se ordenó en por el propio Acto Legislativo 03 de 2002.
- Los graves problemas que tiene la demanda, en cuanto atañe al parámetro de juzgamiento que, se repite, no puede ser la norma enunciada en el artículo 250 después de la reforma introducida por el Acto Legislativo 3 de 2002, sino la prevista en el artículo 250 original, afectan de manera sustancial la argumentación. Es importante destacar que la aludida reforma constitucional no se aplicó de manera inmediata, sino que fijó unos elementos y difirió otros a la ley, para tal efecto. Por tanto, como se ha dicho, no es posible asumir como parámetro de juzgamiento el actual artículo 250 de la Constitución sin tener en cuenta las reglas sobre su aplicación, también de estirpe constitucional, fijadas en el artículo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002.
- Por ello, debe tomarse en consideración que el anterior artículo 250 de la Constitución no sólo fue la norma bajo la cual se dictó la Ley 600 de 2000, sino que es un elemento relevante para examinar la constitucionalidad de las normas demandadas, sobre todo porque el referido artículo del Acto Legislativo 3 de 2002 previó de manera expresa que la reforma “se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca”. Por tanto, la reforma constitucional entró a aplicarse conforme a la gradualidad establecida por la ley y, además, no puede aplicarse a los delitos cometidos con anterioridad a las fechas señaladas en dicha ley para la gradualidad.
- Sobre ese punto la Sala considera necesario y oportuno reiterar lo dicho en la Sentencia C- 873 de 2003, en la cual se puso de presente que, a la hora de examinar las disposiciones demandadas tanto del Decreto 2700 de 1991 como de la Ley 600 de 2000, ello debía hacerse en relación con el artículo 250 original y no frente al artículo 250 modificado mediante el Acto Legislativo 3 de 2002.
- Para la Sala, el asumir, como lo propone la demanda, que el análisis deba hacerse a partir del artículo 250 modificado por el acto legislativo en comento, implicaría desconocer la regla constitucional sobre la aplicación de dicho acto, que impide pasar por alto la gradualidad que estableció el legislador, por deferencia expresa de la Constitución y la regla de que la nueva norma únicamente se aplica a los delitos cometidos con posterioridad. Por ello, es necesario considerar seriamente ambos factores, para establecer no sólo la ley aplicable a determinados casos, sino, lo que es más importante, la norma constitucional aplicable.
- En esta materia hay dos hitos relevantes. El 1 de enero de 2005, cuando el nuevo sistema empezó a regir, en algunas partes del territorio, y el 31 de diciembre de 2008, cuando el nuevo sistema comenzó a regir en todo el territorio, valga decir, en aquellas partes en las cuales no había empezado a regir antes. De suerte que a los delitos cometidos antes de estas fechas, conforme a la gradualidad prevista en la ley, no se les puede aplicar ni el Acto Legislativo 3 de 2002 ni la Ley 906 de 2004. Desde luego, si el delito se cometió después de la fecha en que se comenzó a aplicar el acto legislativo, sea en los hitos fijados para la gradualidad por la ley, o sea, en todo caso, luego del 31 de diciembre de 2008, no cabe duda de que dicho acto legislativo es el aplicable y, por tanto, el artículo 250 modificado de la Constitución, el parámetro de juzgamiento.
- La anterior interpretación del artículo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002 no es caprichosa ni arbitraria, sino que se atiene al contenido normativo objetivo del mismo. En efecto, es la misma Constitución la que dispuso las condiciones en las cuales se aplicaría la reforma constitucional y esta Corte debe respetar esta norma constitucional y garantizar que ella sea respetada por todos, en tanto guardián de la integridad y de la supremacía de la Constitución.
- Hechas las anteriores precisiones, la Sala destaca que la demanda, si bien acepta que la Ley 600 de 2000 sigue siendo aplicable, como de otra parte se dejó en claro en la Sentencia C-403 de 2022, cuestiona que varias de las normas contenidas en algunos de sus artículos, en las cuales se otorga a la fiscalía la facultad de adoptar medidas de aseguramiento privativas de la libertad, sin la intervención de un juez de control de garantías, que así lo autorice, sean compatibles con la Constitución.
- La demanda argumenta que el juez de control de garantías, que es una de las instituciones más relevantes de la reforma constitucional del año 2002, al no tener contacto con la investigación del delito, ofrece una garantía de imparcialidad al momento de juzgar si debe o no adoptarse una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
- Frente a este reparo, debe advertirse que para la Corte la figura de la detención preventiva es compatible con la Constitución y, especialmente, que ella no es incompatible con lo previsto en los artículos 28 y 29 de la Carta. Esta medida, obedece a unos fines que son diferentes a los del juicio de responsabilidad penal, pues buscan proteger el proceso y, en algunos casos, a las víctimas.
- La Sala considera oportuno precisar que, si bien suele interpretarse que imponer medidas de aseguramiento es una anticipación de la pena, con la inaceptable asociación de que en caso de no imponerse tales medidas se está ante una situación de impunidad, lo cierto es que ello es por completo ajeno a esta institución, a sus fines y a su justificación. La medida de aseguramiento privativa de la libertad no implica, de ningún modo, un juicio sobre la responsabilidad penal del procesado, sino que es una medida de cautela que busca propósitos muy diferentes al de castigar al procesado. De ahí que de la circunstancia de que se dicte una medida de aseguramiento no se sigue, ni tiene por qué seguirse, que a la postre la sentencia de mérito deba ser condenatoria.
- Como no puede ser de otra manera en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, la decisión de adoptar una medida de aseguramiento privativa de la libertad está sometida a control. Ello es así incluso en el contexto del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, que enuncia una de las normas demandadas en este proceso, en el cual se prevé un control de legalidad, que si bien es posterior, permite a la persona afectada cuestionar la decisión de la fiscalía ante un juez, sea por considerar que ella no tiene el suficiente soporte, o sea por estimar que es arbitraria
- En vista de la anterior circunstancia, es necesario precisar el alcance de la censura, pues en realidad no se alega que la decisión de adoptar una medida de aseguramiento privativa de la libertad no tenga un control judicial, como en efecto lo tiene en los términos antedichos, sino que sea la fiscalía y no una autoridad diferente, independiente a la investigación, como es el juez de control de garantías, quien tenga la competencia para tomar dicha decisión.
- Frente a ello, la Sala advierte que, a partir del artículo 250 de la Constitución, antes de su reforma, la facultad que se controvierte no admitía ninguna controversia. De hecho, esta facultad esta prevista de manera expresa en el numeral 1 de dicho artículo en su redacción original y, de manera consistente, también lo estaba en los Códigos de Procedimiento Penal contenidos en el Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000.
- En ese contexto, las normas demandadas no resultaban contrarias a la Constitución, como se dejó en claro en las sentencias C-620 de 2001 y C-805 de 2002. De modo que, en realidad, lo que se debate ahora es si estas normas, que eran compatibles con la Carta, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 3 de 2002, se han tornado ahora inconstitucionales. Para que ello fuese así, sería necesario que dicho acto legislativo hubiese sido aplicable en términos diferentes a los previstos en su artículo 5. Esta es, precisamente la razón por la cual no es posible emplear, de manera indistinta a cualquier regulación legal, el artículo 250 de la Constitución, luego de la reforma, como parámetro de juzgamiento.
- Es por ello, que con posterioridad al año 2002, esta Corporación ha sostenido, de manera pacífica y reiterada, que el proceso establecido en la Ley 600 de 2000 y las disposiciones e institutos que en ella se regulan no resultan contrarios a la Constitución.
- De hecho, al estudiar demandas en tal sentido, la Sala ha hecho importantes precisiones. Así, por ejemplo, frente a cargos que cuestionan la posibilidad de mantener tal modelo de enjuiciamiento frente a aforados constitucionales, la Corte llamó la atención sobre la importante circunstancia de que el constituyente decidió no modificar el procedimiento en ciertos casos, como el de los aforados constitucionales, o respecto de los delitos cometidos antes de la aplicación, según la gradualidad definida por la ley, de la reforma. De suerte que, como se ha indicado, en la Sentencia C-545 de 2008 se encontró que había razones constitucionales para tener un tratamiento diferenciado. Más recientemente, en la Sentencia C-403 de 2022 se llegó a la misma conclusión.
- En estas condiciones, la Sala precisa que, para juzgar la aplicación de la Ley 600 de 2000 por la fiscalía a aquellos procesos que se inicien con posterioridad al 31 de diciembre de 2008, pero que correspondan a delitos cometidos antes de esta fecha o, en todo caso, antes de la fecha en que la reforma constitucional de 2002 comenzó su aplicación gradual, conforme a lo fijado por la ley, no puede tenerse como parámetro el artículo 250 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo 3 de 2002. En este sentido, el precedente contenido en las sentencias C-545 de 2008 y C-403 de 2022 no deja lugar a ninguna duda.
- En razón de lo ya dicho sobre el parámetro de juzgamiento y, especialmente, en relación con lo previsto en el artículo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002, la Sala concluye que no es posible sostener, como lo hace la demanda, que en ningún proceso que se inicie después del 31 de diciembre de 2008, la fiscalía pueda adoptar directamente medidas de aseguramiento privativas de la libertad, pues esta competencia sería exclusiva de los jueces de control de garantías.
- Y ello no es posible, porque dicho artículo tiene dos elementos a considerar, el de la gradualidad en la aplicación de la norma constitucional y el referido a la fecha de comisión de los delitos. Frente a lo primero, es evidente que luego del 31 de diciembre de 2008 se completó la gradualidad, de modo que es cierto e indiscutible que desde ese momento la nueva norma era la aplicable. Sin embargo, frente a lo segundo, que obedece también a una circunstancia temporal objetiva, como es la fecha en la que se cometió el delito, la situación se mantiene. En efecto, si un delito se cometió antes de que fuese aplicable la nueva norma, su investigación y juzgamiento debe hacerse con la norma anterior, a pesar de que estas actuaciones se inicien luego del 31 de diciembre de 2008.
- Lo antedicho implica que la demanda carece de aptitud frente al parámetro de juzgamiento. Para la Sala, a la conclusión de que las normas demandadas son contrarias a la Carta se llega por la vía de entender que la transición establecida en el artículo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002 concluyó, en todo caso, el 31 de diciembre de 2002. Esta conclusión no puede sostenerse porque, de una parte, como se dejó en claro en la Sentencia C-403 de 2022, la nueva norma no se refiere en modo alguno a los aforados constitucionales, razón por la cual respecto de ellos no es aplicable. Y, de otra, como también se destacó en esa sentencia y ahora se reitera, la nueva norma no es aplicable a los delitos cometidos antes de la fecha de su aplicación gradual. La fecha de comisión del delito es un dato objetivo, que no se altera o modifica por la circunstancia de que el proceso de investigación y juzgamiento haya iniciado antes del 31 de diciembre de 2008 o después de esta fecha.
- A partir de lo dicho, la Sala concluye que las normas demandadas no pueden ser compatibles o incompatibles con la norma prevista en el artículo 250, reformado por el Acto Legislativo 3 de 2002, porque esta norma constitucional no puede tenerse como parámetro de juzgamiento, dada la transición establecida en el artículo 5 de dicho acto legislativo y por tanto, los cargos carecen de aptitud sustancial.
- Desde su expedición, diciembre 19 de 2002, la Corte ha analizado en diversos pronunciamientos el Acto Legislativo 3 de 2002 En la Sentencia C-403 de 2022 la Sala estudió de manera minuciosa dicho acto legislativo; sus antecedentes; la exposición de motivos de los proyectos; los temas fundamentales para la implementación de un sistema acusatorio los Tratados de Derechos Humanos y el bloque de constitucionalidad, como soporte transversal común; el trámite surtido en el Congreso y los debates suscitados. También se analizó, del mismo modo el proceso de formación de la Ley 906 de 2004, mediante la cual se desarrolló dicha reforma.
- En síntesis, desde la exposición de motivos del proyecto de Acto Legislativo 3 de 2002 y como justificación de la reforma para la implementación de un sistema de tendencia acusatoria se sostuvo la necesidad y propósito de fortalecer la función de investigación de la fiscalía, por cuanto además de “dirigir la investigación y detentar la titularidad del ejercicio de la acción penal, debe obrar no solo como ente acusador sino como defensa y juez, lo que indudablemente entorpece su función principal”, considerando como solución “eliminar de la fiscalía las actuaciones judiciales donde se comprometan derechos fundamentales de los sindicados, de manera que pueda dedicarse con toda su energía a investigar delitos y acusar ante un juez a los posibles infractores de la ley penal”–
- De igual forma, si bien en principio se explicó que la reforma debía ser integral, en el entendido que el sistema debía aplicarse también a los procesos seguidos contra congresistas y aforados, previendo modificar el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución en el trámite legislativo se acordó eliminar los artículos que pretendían modificar tal procedimiento centrándose así exclusivamente la reforma en modificar los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución Política
- Sin embargo, como se reiteró en la Sentencia C-403 de 2022, al aludir a lo dicho 19 años antes en la Sentencia C-873 de 2003, el Acto Legislativo 3 de 2002 no se limitó a efectuar reformas menores a la fiscalía, respecto del diseño inicial de la Carta de 1991. La voluntad del Congreso al expedirlo, en ejercicio de su función constituyente y de su potestad de diseñar y adoptar la política criminal del Estado, fue la de instituir un “nuevo sistema” de investigación, acusación y juzgamiento en materia penal, como lo dicen expresamente los artículos 4 transitorio y 5. En todo caso, la propia Corte señaló que la reforma introducida por el Acto Legislativo 3 de 2002 adoptó un perfil de tendencia acusatoria, tomando algunos rasgos de este sistema, sin que pueda afirmarse que se trata de un sistema acusatorio puro:
“La reforma de los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución pretende, así, instaurar un 'nuevo sistema', que abandone la tendencia mixta diseñada por el Constituyente de 1991, y adopte un perfil de tendencia acusatoria, sin que ello signifique haber adoptado un esquema acusatorio puro. El alcance de esta reforma y sus implicaciones serán desarrolladas por el legislador y precisadas por la jurisprudencia…”.
- En idéntico sentido, la Corte también record que en Sentencia C-591 de 2005 se sostuvo que “si bien el nuevo sistema introduce rasgos de modelo acusatorio, mantiene su propia especificidad, sin que se le pueda adscribir o asimilar a un sistema acusatorio de tradición anglosajona o continental europea”. De ahí que en esta última sentencia se hubiera precisado que:
“Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta características fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo” (Se destaca).
- En el análisis hecho en la Sentencia C-403 de 2022 se destacó una regla de interpretación que es de particular relevancia para el asunto sub judice, consistente en que el Acto Legislativo 3 de 2002, que sentó las bases constitucionales para la instauración del sistema de tendencia acusatoria, se limitó a modificar algunos artículos de la parte orgánica de la Constitución (116, 250 y 251), dejando intacta su parte dogmática, conforme a la cual se debe analizar las nuevas instituciones procesales:
“Cabe así mismo señalar que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo únicamente cambios en ciertos artículos de la parte orgánica de la Constitución, más no en la dogmática. De allí la necesidad de interpretar tales modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en especial, los artículos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la vía del artículo 93 de la Carta Política, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que prohíben su limitación en estados de excepción”
- Precisamente, sobre el alcance del Acto Legislativo 2 de 2003 y de la reforma constitucional en sí, en la Sentencia C-873 de 2003 la Corte consideró que “sería un contrasentido examinar su constitucionalidad a la luz de las normas trazadas, no por el Constituyente de 1991, sino por el Acto Legislativo 03 de 2002”, disponiendo en aquella oportunidad que no podrían aplicarse los mandatos superiores reformados como parámetro de control de los preceptos del referido cuerpo legal, en razón a que, “no resulta viable aplicar dichas normas constitucionales como parámetro para juzgar las leyes expedidas con anterioridad al Acto Legislativo”
- Con todo, como ya se explicó, la propia Corte, en la Sentencia C-591 de 2005, reconoció que se trata de un sistema procesal que, si bien se nutre de instituciones de otros sistemas, cuenta con elementos particulares que lo dotan de identidad propia, como, por ejemplo, la prerrogativa otorgada a la fiscalía para adoptar medidas restrictivas de derechos fundamentales, aunque sometidas a control judicial.
- Una de las particularidades de la reforma al procedimiento penal colombiano tuvo que ver precisamente con su vigencia y con su aplicación gradual, establecidas en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, en los siguientes términos:
“Artículo 5º. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.
Parágrafo transitorio. Para que el nuevo sistema previsto en este acto legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la defensoría pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4º transitorio, velará por su cumplimiento”. (Subrayas agregadas).
- En la Sentencia C-801 de 2005, la Corte se ocupó de varias reglas jurídicas que el Congreso de la República fijó frente a esos enunciados normativos de la disposición constitucional, entre ellas que: 1) rige a partir de la aprobación del Acto Legislativo, esto es, el 19 de diciembre de 2002; 2) se aplicará de acuerdo a la gradualidad que determine la ley, en razón a que existía una manifestación expresa de voluntad del constituyente en el sentido de que si bien estaba vigente no se aplicara de manera simultánea sino gradual; 3) se aplicará únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca; 4) la aplicación del nuevo sistema procesal se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1 de enero de 2005, de manera gradual y sucesiva, debiendo entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008, y 5) para que el nuevo sistema procesal pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, debían estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación en especial los de la Defensoría Pública.
- Como puede verse, existe una regla constitucional expresa en el sentido de que la reforma constitucional sólo se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad a la gradualidad que se establezca en la ley. De esta regla se sigue la consecuencia de que hay dos hitos relevantes para la aplicación de la norma constitucional reformada, como ya se ha puesto de presente y conviene reiterar ahora. El primero es el de la fecha de comisión del delito. El segundo es el de la fecha en que, según la gradualidad que determine la ley, la nueva norma es aplicable, sin que ello pueda ir más allá del 31 de diciembre de 2008. Según esta regla, para los delitos cometidos antes de que la nueva norma fuese aplicable debe seguirse lo previsto con anterioridad, valga decir, estos procesos estarán regidos por la Ley 600 de 2000 y, lo que es aún más importante, por el propio artículo 250 de la Carta, antes de su reforma.
- Luego en los artículos 533 y 530 de la Ley 906 de 2004 se establecieron las reglas de vigencia del procedimiento penal acusatorio, disponiendo que regía de manera exclusiva para delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 y con aplicación gradual entre los años 2005 a 2008 de acuerdo con las etapas establecidas conforme a la división que se hizo de distritos judiciales. Con lo que, la vigencia restringida del nuevo Código de Procedimiento Penal tiene como fundamento lo ordenado por el Constituyente mediante el artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002 modificatorio de los artículos 250 y 251 Constitucionales.
- La Corte ha establecido que existe una amplio margen de configuración del Congreso en materia procesal, especialmente, respecto de la creación de procedimientos jurisdiccionales o administrativos. En términos generales, el Congreso tiene una significativa libertad para desarrollar los principios y estructuras que rigen los procedimientos, mediante actos legislativos o leyes. Sobre el particular, se ha dicho que:
“La jurisprudencia constitucional, en distintos fallos, ha consolidado un grupo de reglas definidas acerca de los límites a la libertad de configuración normativa qué tiene el legislador en materia de definición de los procedimientos judiciales. Por ende, en este apartado la Corte reiterará esas reglas a partir de sus recientes recopilaciones. Este precedente parte de considerar que, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 150 C.P., así como el artículo 228 C.P., corresponde al congreso determinar los procedimientos y acciones judiciales. Para ello tiene un margen amplio de configuración, el cual le permite diseñar los trámites que considere más adecuados al cumplimiento de los fines del proceso. Esta función, inclusive, le otorga el legislativo la posibilidad de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso prescindir de etapas o recursos en algunos de estos trámites o incluirlos en otros. Como lo ha señalado la Corte, las opciones del legislador en cuanto a la definición del trámite judicial son múltiples, pues está facultado para fijar nuevos procedimientos, determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, eliminar etapas procesales, requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales, imponer cargas procesales o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. De tal manera que, por regla general, la determinación de los sujetos procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales o disciplinarios hace parte de la libertad de configuración normativa del legislador que debe responder a las necesidades de la política legislativa, para lo cual evalúa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos e instrumentos procesales para hacer efectivos los derechos, la libertad de ciudadanos y las garantías públicas respecto de ellos. De otra parte, y de manera coincidente con lo anterior, la jurisprudencia constitucional insiste en que la amplia potestad analizada también tiene carácter negativo, pues permite al legislador decidir acerca de la exclusión de etapas procesales. Esto debido a qué, de acuerdo con la Constitución, es a la ley a la que le corresponde definir el contenido específico de los procedimientos judiciales, salvo aquellos casos en que la Carta tiene previsiones particulares acerca de determinados procesos que, como es apenas natural, subordinan al legislador”
- Posteriormente, la Corte concretó el alcance de la potestad de configuración legislativa en materia de creación de procedimientos, en los siguientes términos:
“El legislador puede definir las reglas mediante las cuales se deberá adelantar cada proceso, que incluyen, entre otras cosas, la posibilidad de (i) fijar nuevos procedimientos, (ii) determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, (iii) eliminar etapas procesales, (iv) establecer las formalidades que se deben cumplir, (v) disponer el régimen de competencias que le asiste a cada autoridad, (vi) consagrar el sistema de publicidad de las actuaciones, (vii) establecer la forma de vinculación al proceso, (viii) fijar los medios de convicción de la actividad judicial, (ix) definir los recursos para controvertir lo decidido y, en general, (x) instituir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes. Como se observa, esta función de otorgar legislativo la posibilidad de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso de prescindir de etapas o recursos en algunos de ellos”
- Por tanto, dentro del margen de configuración del Congreso está la atribución de competencias y la fijación de requisitos para las actuaciones procesales. Esto, desde luego, incluye la posibilidad de determinar quién y bajo qué presupuestos puede imponer las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. Sobre este ejercicio concreto, bajo el parámetro de la Constitución de 1991 antes de la reforma del año 2002, esta Corte se pronunció al estudiar demandas contra las normas relativas a la detención preventiva, contenidas en el Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000.
- En Sentencia C-805 de 2002, al ocuparse de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, la Sala recordó que, conforme a la Sentencia C-774 de 2001, ellas debían sujetarse a fines constitucionalmente admisibles, entre los que se contaban “los de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, impedir la fuga, la continuación de la actividad delictual, labores para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos de prueba, o proteger a las víctimas, testigos e intervinientes”.
- Se destacó también que el ejercicio del poder está sometido a controles, entre los que se destacaban los judiciales, y, aunque si bien en algún momento se discutió si el constituyente de 1991 había excluido del control judicial a la fiscalí, se concluyó que este control no se oponía a su existencia y fortalecimiento, “ni desvirtuaba el carácter de funcionarios judiciales autónomos de los fiscales”
- Incluso, tras destacar lo dicho en la Sentencia C-395 de 1994, en cuanto a que “la inclusión de la Fiscalía General de la Nación dentro de los órganos que administran justicia, permite aseverar la existencia de la unidad de jurisdicción”, la Corte también recordó que, en la Sentencia C-620 de 2001, frente al estudio del control de legalidad ejercido por los jueces sobre las decisiones de los fiscales, se había precisado que:
“Ahora bien, aunque fiscales y jueces tengan funciones distintas dentro del proceso penal, esto no significa que exista una absoluta separación de funciones, pues conforme al principio de colaboración funcional (CP art. 113), es razonable que la ley permita la intervención de los jueces durante la etapa de instrucción y de los fiscales en la de juzgamiento. En efecto, así como en virtud del sistema acusatorio mixto consagrado por el constituyente, los fiscales intervienen en el juicio como sujetos procesales, así mismo, con base en el criterio de colaboración armónica entre fiscales y jueces, esta corporación ha considerado que son constitucionales disposiciones como las que permiten el control por parte de los jueces de las medidas de aseguramiento (…)
“Así las cosas, no existe una división infranqueable entre la fase de instrucción y la etapa de juzgamiento. El proceso penal es uno solo, conformado por diferentes etapas no excluyentes entre sí, sino, por el contrario, complementarias, pues lo que se busca es la consecución de la verdad, tanto en la etapa de investigación que adelanta el fiscal, como a lo largo de la etapa de juzgamiento, en aras de hacer efectivo el principio de justicia material”
- Dicho lo anterior y continuando con el análisis, cabe recordar que fue el propio constituyente secundario, a través del Acto Legislativo 3 de 2002, el que dispuso que si bien la reforma regía a partir de su aprobación, “se aplicará conforme con la gradualidad que determine la ley y únicamente frente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que se establezca” De modo que el régimen anterior a la reforma y, dentro de él, la Ley 600 de 2000, se seguiría aplicando a partir de los hitos de la gradualidad determinada por la ley y de la fecha de comisión de los delitos.
- El artículo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002 no sólo dejó en manos del legislador determinar la gradualidad para aplicar la reforma constitucional, sino que, como se ha visto, mantuvo el régimen anterior para hechos punibles ocurridos con anterioridad a dicha aplicación. Esto significa que, para dichos delitos la norma procesal aplicable es la Ley 600 de 2000, que seguirá surtiendo sus efectos en los procesos en los que se investigue y juzgue dichas conductas criminales. Y también significa que, en este preciso contexto, la fiscalía conserva las competencias que tenía antes de la reforma, entre las cuales están las competencias jurisdiccionales que le permitían emitir órdenes de captura e imponer medidas de aseguramiento. En efecto, el artículo 250 de la Carta, antes de ser reformado por el Acto Legislativo 3 de 2002, preveía en su numeral 1 que la fiscalía debía “(a)segurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento”.
- A partir del amplio margen de configuración del legislador, dado por la propia Constitución, esta Sala ha concluido, por ejemplo, que no es incompatible con la Carta el que se haya decidido mantener dos normas procesales penales diferentes: la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. Así, en la Sentencia C-403 de 2022, al estudiar la constitucionalidad de las normas enunciadas en los artículos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004, se destacó que “con la reforma constitucional del año 2002 no se instituyó un derecho fundamental a ser investigado y juzgado bajo un modelo de tendencia acusatoria y en esa medida, no se puede concluir que el legislador desconoció un mandato superior al mantener la vigencia de la Ley 600 de 2000.” Además, se puso de presente que “la Constitución prevé en su artículo 29 las garantías al debido proceso, que en la medida en que sean respetadas en los procesos adelantados bajo uno u otro modelo procesal, hacen que el procedimiento sea compatible con el ordenamiento constitucional”
- Al desarrollar los anteriores argumentos, la Sala precisó que dicho margen de configuración, reconocido en el artículo 150.2 de la Carta, en armonía con lo previsto en el artículo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002, hacía posible mantener la vigencia del proceso penal de tendencia inquisitiva, para que siga siendo aplicado en las causas criminales seguidas en contra de los congresistas y, además, que “no existe en el ordenamiento constitucional una norma que le prohíba establecer, en una misma rama, dos códigos de procedimiento distintos; máxime cuando es la misma Constitución la que pone en cabeza de varias entidades estatales, el ejercicio de la acción penal”
- En vista de las anteriores circunstancias, al constatar que la demanda carece de aptitud sustancial, la Sala, de una parte, se inhibira de pronunciarse de fondo sobre las normas demandadas y, de otra, por no resultar necesario en este caso, se abstendrá de llevar a cabo el análisis de cosa juzgada, la delimitación del o los problemas jurídicos y el estudio de fondo de los cargos.
Síntesis de la decisión
- La Corte se ocupó del estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra normas enunciadas en los artículos 114.2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” Estas disposiciones facultan a la fiscalía para 1) imponer medidas de aseguramiento, 2) legalizar capturas, 3) revocar la medida de aseguramiento, 4) registrar y almacenar en sistemas de información las medidas de aseguramiento por ella impuestas y 5) revocar la libertad provisional al momento de proferir resolución de acusación, y, también, lo referido al artículo 392 de la misma ley en cuanto establece un tipo de control judicial por parte del juez de conocimiento de las medidas de aseguramiento proferidas por la fiscalía.
- La demanda sostenía que tales normas resultan incompatibles con lo previsto en los artículos 13, 28, 29 y 250 de la Constitución. Para fundar la acusación propuso tres cargos. En el primero, destaca que las normas demandadas, en tanto facultan a la fiscalía para imponer medidas de aseguramiento, son incompatibles con el artículo 250 de la Carta, que otorga dicha competencia a los jueces de control de garantías. En el segundo, sostiene que dichas normas, además de afectar la libertad personal, contravienen el principio de juez natural y la garantía de las formas propias de cada juicio, previstos en el artículo 28 y 29 de la Constitución, pues permiten que dicha libertad pueda ser afectada por una autoridad que no es competente para ello, en términos constitucionales, y conforme a un procedimiento que tampoco lo es. En el tercero, señala que tales normas incurren en una diferencia de trato entre los procesados a quienes investiga la fiscalía, pues a unos sólo se les puede privar de su libertad por un juez de control de garantías, mientras que a otros se les puede privar de su libertad por la decisión de la fiscalía, y que esta diferencia de trato carece de justificación constitucional.
- Previamente a analizar de fondo el asunto y como se anticipó al admitirse la demanda con fundamento en el principio pro actione, la Sala Plena estudió como cuestión preliminar, lo relativo a la aptitud sustancial de la demanda. En este estudio se advirtió que, desde la Sentencia C-873 de 2003, la Corte precisó que no resulta viable utilizar las normas constitucionales que instituyeron el modelo procesal penal de tendencia acusatoria, “como parámetro para juzgar las leyes expedidas con anterioridad al Acto Legislativo, que no forman parte del nuevo sistema sino del anterior, y a las cuales no fueron hechos extensivos los mandatos constitucionales adoptados por el Congreso”.
- Sin ser posible asumir como parámetro de juzgamiento de las disposiciones contenidas en la Ley 600 de 2000 el artículo 250 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, resulta claro que se debe tener como referente el artículo 250 original, con lo que, la demanda no logra demostrar de qué manera las normas que cuestiona resultan incompatibles con la Constitución (falta de especificidad) en cuanto dicho artículo sí le otorga a la Fiscalía la facultad de imponer medidas de aseguramiento de detención preventiva, careciendo a su vez de certeza, en razón a que la competencia de la Fiscalía General de la Nación para imponer medidas de aseguramiento respecto de los delitos cometidos antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 2003 no está prevista por las normas demandadas, sino directamente por la Constitución Política.
- A su turno, para la Sala resulta también impertinente la argumentación de la demanda, en razón a que el actor acude a una interpretación subjetiva (contraria a la regla jurisprudencial aceptada en torno al artículo 250 Superior original como referente de constitucionalidad de la Ley 600 de 2000, según lo estableció el constituyente y lo tiene acreditado la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia), por lo que propone un confrontamiento normativo tan solo “aparente” en los términos expuestos. Tampoco, encuentra acreditado el requisito de suficiencia en cuanto los cargos no logran despertar una mínima duda sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, llevando a cabo un análisis que no es cierto, pues las disposiciones constitucionales que deben servir de parámetro de control sí le otorgan la facultad a la fiscalía de imponer medidas de aseguramiento, tal y como se ordenó en por el propio Acto Legislativo 03 de 2002.
- Situación que, permea los tres cargos planteados en la demanda descartando en esas condiciones la violación de los artículos 28, 29 relativos a la presunta trasgresión del derecho a la libertad personal, principio de juez natural y formas propias del juicio, e incluso, los ataques referidos al artículo 13, frente al derecho a la igualdad, en cuanto la diferencia de trato que se denuncia no resulta imputable a las normas demandadas sino que obedece de manera directa a lo establecido en la Constitución.
- Para la Sala, se insiste, la demanda se dirige a cuestionar una competencia constitucional de la Fiscalía consagrada en el numeral primero del artículo 250 original que de manera expresa reconoce la facultad de “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas se aseguramiento”, prerrogativa por demás habilitada en virtud de la gradualidad establecida en el artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002 conforme ha sido estudiado en sentencias C-873 de 2003, C-545 de 2008 y C-403 de 2022, careciendo así los cargos de certeza por cuanto las normas acusadas replican y desarrollan las facultades que la propia Constitución ha reconocido.
- Con fundamento es estos argumentos, la Sala Plena concluyó que los cargos no cumplían con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia y decidió así inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas enunciadas en los artículos 114.2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
José Fernando Reyes Cuartas
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.