Sentencia C-394/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS Y DE CONTROL CAMBIARIO TRANSITORIAS-Exequibilidad parcial
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado
La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994, así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia; y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República
En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del Decreto Legislativo exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos legislativos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto legislativo de desarrollo correspondiente y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un examen que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto legislativo de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto, el artículo 8 de la LEEE establece que “los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…) que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 637 de 2020
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS Y DE CONTROL CAMBIARIO TRANSITORIAS-Contenido y alcance
DECRETO LEGISLATIVO QUE DEROGA NORMAS EXPEDIDAS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Exige motivación reforzada
El requisito de motivación suficiente supone el deber del Gobierno de exponer razones que resulten adecuadas para justificar las medidas adoptadas. La motivación atiende a la necesidad de compensar la ausencia de un debate democrático público durante la elaboración de la norma con fuerza y rango de ley y que responda a los principios constitucionales de transparencia y participación. Ahora bien, la exigencia de motivación se encuentra reforzada, cuando el decreto legislativo tiene por objeto derogar o limitar otra norma de la misma naturaleza, expedida previamente con el objeto de conjurar la crisis o de contener o revertir los efectos de la misma.
REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-No se produce de manera automática por declaratoria de inexequibilidad de norma derogatoria
(…) la Corte reitera que la reviviscencia de normas derogadas o modificadas por aquellas que son declaradas inexequibles no ocurre de manera automática, como si se tratara de un efecto necesario de la sentencia, sino que requiere ser examinada caso a caso, para garantizar la supremacía constitucional, en razón del impacto que tendría la inexequibilidad frente al ordenamiento jurídico y respecto de los derechos de las personas.
DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro
Referencia: Expediente RE-334
Control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 807 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas tributarias y de control cambiario transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de 2020
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241, numeral 7º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos, así como el trámite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A través del Decreto 637 de 2020, el Gobierno Nacional declaró un segundo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, esto es, a partir del 6 de mayo de 2020.
En desarrollo del Estado de Excepción declarado fue expedido el Decreto Legislativo 807 de 2020 “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias y de control cambiario transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”. Esta norma fue remitida a esta Corte para su control automático de constitucionalidad, a través de oficio de fecha 5 de junio de 2020, suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.
Mediante auto del 19 de junio de 2020, el Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto y decretó la práctica de pruebas. Asimismo, dispuso su fijación en lista y el traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, una vez se evaluaran las pruebas recaudadas. También se ordenó comunicar el proceso a la Presidencia de la República, a todos los ministerios y se invitó a rendir concepto, si así lo estimasen oportuno, a entidades públicas y organizaciones privadas[1].
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.
TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
A continuación se transcribe el texto del Decreto Legislativo 807 de 2020, conforme a su publicación en el Diario Oficial[2]:
“DECRETO 807 DE 2020
(junio 04)
Por el cual se adoptan medidas tributarias y de control cambiario transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada (sic) mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas 1:Jltimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en trece (13) veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.
Que mediante la Resolución 380 del 1O de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.
Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el· estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que mediante Resolución 453 del 18 de marzo de 2020, los Ministerios de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo adoptaron "como medida sanitaria preventiva y de control en todo el territorio nacional, la clausura de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversión; de baile; ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juegos de videos".
Que mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19, decretada por medio de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia.
Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al día 1O de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 1O de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas contagiadas al 1 de junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio de 2020 y mil nueve (1.009) fallecidos.
Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social {I) reportó el 1O de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá O.C. (4.155), Cundinamarca {283), Antioquia {468), Valle del Cauca (1.331), Bolívar (679), Atlántico (970), Magdalena {271), Cesar {72), Norte de Santander {99}, Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (296), Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16} y Amazonas (527); {11) reportó el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bolívar (742), Atlántico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (306), Boyacá {77), Córdoba(39}, Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28}, Caquetá (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (111) reportó el 2 de junio de 2020 1.009 muertes y 31.833 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá (10.743), Cundinamarca {983), Antioquia (1.200), Valle del Cauca (3.714), Bolívar {3.364), Atlántico (4.550), Magdalena (653), Cesar {324), Norte de Santander (130), Santander (84), Cauca (113), Caldas (147), Risaralda (258), Quindío (113), Huila (251), Tolima (274), Meta (981), Casanare (35), San Andrés y Providencia (17), Nariño (1.263), Boyacá (212), Córdoba (135), Sucre (25), La Guajira (65), Chocó (295), Caquetá {24), Amazonas (1.852), Putumayo (9), Vaupés {11), Arauca (1), Guainía {6) y Vichada (1).
Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: {I) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET [Central European Time Zone] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (11) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292. 142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (111) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (V) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte número 81 del 1O de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, {VIII) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el reporte número 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.01O fallecidos, (XII) en el reporte número 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST [Central European Summer Time] señaló que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte número 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte número 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte número 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte número 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte número 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte número 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte número 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte número 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte número 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte número 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte número 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte número 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte número 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte número 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte número 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte número 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte número 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte número 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en el reporte número 111 del 1O de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, {XXXVII) en el reporte número 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (XXXVIII) en el reporte número 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte número 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.170 .424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte número 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XU) en el reporte número 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte número 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte número 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte número 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, {XLV) en el reporte número 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en el reporte número 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte número 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte número 123 del 22 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte número 124 del 23 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (I) en el reporte número 125 del 24 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (II) en el reporte número 126 del 25 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (Lit) en el reporte número 127 del 26 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos, (lll) en el reporte número 128 del 27 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte número 129 del 28 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte número 130 del 29 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte número 131 del 30 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte número 132 del 31 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte número 133 del 1 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.057.853 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en el reporte número 134 del 2 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.194.533 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320 fallecidos.
Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, (1) en reporte de fecha 1O de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (11) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (111) en reporte de fecha 1 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.140.934 casos, 373.548 fallecidos y 216 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 06 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020 el presidente de la República impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, dentro de las cuales se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia.
Que según los datos de la encuesta integrada de hogares (GRIH) - Mercado Laboral del Departamento Nacional de Estadística, revelados el 29 de mayo de 2020, para el mes de abril de 2020, la tasa de desempleo del total nacional fue 19,8%, lo que significó un aumento de 9,5 puntos porcentuales frente al mismo mes del año pasado (10,3%). La tasa global dé participación se ubicó en 51,8%, lo que representó una reducción de 10,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (62,2%). Finalmente, la tasa de ocupación fue 41,6%, presentando una disminución de 14,2 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (55,8%).
Que según el mismo documento, la tasa de desempleo en el total de las 13 ciudades y áreas metropolitanas fue 23,5%, lo que representó un aumento de 12,4 puntos porcentuales frente al mismo mes del año pasado (11,1%). La tasa global de participación se ubicó en 53,8%, lo que significó una reducción de 11,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (65,2%). Entre tanto, la tasa de ocupación fue 41,2%, lo que representó una disminución de 16,7 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (57,9%).
Que desagregando por sectores el análisis del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron el número de ocupados a excepción al de suministro de electricidad, gas, agua y gestión de desechos.
Variación de Ocupados por sector económico para el trimestre febrero-abril cifras en miles Fuente Departamento Nacional de Estadística DANE
Que, en este contexto, el estancamiento de la actividad productiva a nivel nacional ha conllevado a la disminución de 5.4 millones de ocupados a 30 de abril, debido a la imposibilidad de realizar teletrabajo o trabajo desde casa, de otorgar de vacaciones anticipadas, así como de tomar otras medidas de flexibilización laboral.
Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta {30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID·19.
Que dentro de las medidas generales tenidas en cuenta en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se incluyeron las siguientes:
«Que los efectos económicos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención a través de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis;
[...]
Que a pesar de que en virtud del Decreto 417 de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la economía, a la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de continuar con su actividad comercial e industrial, y por tanto continuar cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados y otras causas, lo que ha generado una disminución significativa en la actividad económica del país.»
Que el artículo 3 de precitado Decreto resolvió adoptar "«mediante decretos legislativos [...] todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.»
Que dentro de las facultades ejercidas en la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se expidió el Decreto Legislativo 535 de abril 1O de 2020 «Por el cual se adoptan medidas para establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA, en el marco del Estado de Emergencia económica, Social y Ecológica», y se requiere modificar el artículo 1 para establecer que el procedimiento abreviado automático en mención estará vigente hasta el diecinueve (19) de junio de 2020 y modificar el parágrafo del artículo 3 del referido Decreto para establecer que las solicitudes de devolución y/o compensación que se radiquen hasta el diecinueve (19) de junio de 2020, se resolverán bajo el mencionado procedimiento.
Que vencido el plazo mencionado en el considerando anterior, los contribuyentes que tengan saldos a favor en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA, podrán solicitar la aplicación del procedimiento de devolución y/o compensación automática de que trata el parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario, que establece lo siguiente:
«La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN podrá devolver, de forma automática, los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas.
El mecanismo de devolución automática de saldos a favor aplica para los contribuyentes y responsables que:
a. No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN;
b. Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica.
El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo de devolución automática.»
Que mediante el presente Decreto Legislativo se modifica el literal b) del parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020, para reducir al veinticinco por ciento (25%) la exigencia del soporte de costos o gastos y/o impuesto sobre las ventas -IVA descontables, mediante la factura electrónica de venta. A partir del primero (1) de enero del año 2021 el porcentaje a aplicar será de más del ochenta y cinco por ciento (85%).
Que según el artículo 779 del Estatuto Tributario «La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.»
Que según el artículo 782 del Estatuto Tributario «La Administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.»
Que según el artículo 7 del Decreto Ley 2245 de 2011 dispone que «La actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones cambiarias a las que se refiere el presente decreto podrá iniciarse de oficio, por informes recibidos de terceros, mediante la práctica de visitas administrativas de registro, inspección, vigilancia y control, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o jurídicas y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad, y para su desarrollo no se requerirá del concurso o conocimiento de los presuntos infractores.»
Que según el numeral 2 del artículo 9 del Decreto Ley 2245 de 2011, «En desarrollo de sus funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario, y con el fin de prevenir e investigar posibles violaciones a dicho régimen, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá:
[...]
2. Realizar visitas administrativas de registro, inspección, vigilancia y control a los intermediarios del mercado cambiario, a las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas; a los agentes autorizados y terceros que realicen operaciones de cambio; así como a los establecimientos y oficinas donde se realicen dichas operaciones de conformidad con el régimen cambiario. En desarrollo de estas visitas se podrán registrar o examinar sus oficinas, archivos y muebles, contabilidad y, en general, realizar aquellas diligencias destinadas a verificar el manejo de las operaciones de cambio.»
Que se requiere habilitar mediante el presente Decreto Legislativo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para adelantar de manera virtual, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria, las inspecciones tributarias, las inspecciones contables y las visitas administrativas de inspección, vigilancia y control, en materia tributaria y de control cambiario.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
TÍTULO 1
DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES
Artículo 1. Modificación del inciso 1 del artículo 1 del Decreto Legislativo 535 de 2020. Modifíquese el inciso 1 del artículo 1 del Decreto Legislativo 535 de 2020, el cual quedará así:
«Hasta el diecinueve (19) de junio de 2020, los contribuyentes y responsables del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA que no sean calificados de riesgo alto en materia tributaria se les autorizará la devolución y/o compensación de los respectivos saldos a favor mediante el procedimiento abreviado dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución y/o compensación oportunamente y en debida forma.»
Artículo 2. Modificación del parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020. Modifíquese el parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020, el cual quedará así:
«Parágrafo. Las solicitudes de devolución y/o compensación que se encuentren en trámite a través del procedimiento abreviado de que trata el presente Decreto Legislativo al diecinueve (19) de junio de 2020, finalizarán con este procedimiento, incluidas aquellas que fueron inadmitidas y se radiquen dentro del mes siguiente a su inadmisión, conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 857 del Estatuto Tributario.»
Artículo 3. Modificación transitoria del literal b) del parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario. Modifíquese de manera transitoria a partir del veintidós (22) de junio y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 el literal b) del parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ·
«b. Hasta el veinticinco (25%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica serán excluidos del cálculo del porcentaje mínimo que debe soportarse con factura electrónica de venta los costos y gastos que al momento del cálculo no sean susceptibles de ser soportados por el mecanismo de factura electrónica, tales como amortizaciones, depreciaciones y pagos de nómina. De igual forma las declaraciones de importación serán soporte de costos y/o.
A partir del primero (1) de enero de 2021, el porcentaje a aplicar será de más del ochenta y cinco por ciento (85%).»
Artículo 4. Término para resolver las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas IVA. A los contribuyentes y responsables que soliciten la devolución y/o compensación de los saldos a favor del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA y que no cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 3 del presente Decreto Legislativo, se les resolverá la solicitud de devolución y/o compensación dentro del término establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario, sin que sea aplicable el parágrafo 5 de la misma disposición. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del artículo 857-1 del Estatuto Tributario, en los casos en que haya lugar.
TITULO II
INSPECCIÓN TRIBUTARIA VIRTUAL, INSPECCIÓN CONTABLE VIRTUAL Y VISITAS ADMINISTRATIVAS VIRTUALES IDE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL EN MATERIA TRIBUTARIA Y DE CONTROL CAMBIARIO.
Artículo 5. Inspección tributaria virtual. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- podrá realizar de manera virtual, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, la práctica de la inspección tributaria virtual, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de los contribuyentes.
Se entiende por inspección tributaria virtual el medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a los procesos adelantados por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
La inspección tributaria virtual se decretará mediante auto que se notificará por correo o electrónicamente, debiéndose indicar en el mismo los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspección tributaria virtual se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de la investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante resolución, desarrollará las soluciones digitales para la práctica de la diligencia, los medios para el envío de la información, el levantamiento del acta y la suscripción de la misma y demás elementos que se requiera para hacer efectiva la práctica de la diligencia.
Lo dispuesto en el presente artículo aplica sin perjuicio de lo previsto en los artículos 778 y 779 del Estatuto Tributario.
Artículo 6. Inspección contable virtual. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- podrá realizar de manera virtual mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria por la pandemia ''del nuevo Coronavirus COVID-19, la práctica de la inspección contable virtual al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.
Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a suscribir el acta a través de la herramienta que implemente Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el expediente de tal hecho se considera que los datos consignados en el acta de inspección contable virtual están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.
Cuando de la práctica de la inspección contable virtual se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta de la inspección contable virtual deberá formar parte de dicha actuación.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante resolución, desarrollará las soluciones digitales para la práctica de la diligencia, los medios para el envío de la información, el levantamiento del acta .y la suscripción de la misma y demás elementos que se requiera para hacer efectiva la práctica de la diligencia.
Lo dispuesto en el presente artículo aplica sin perjuicio de lo previsto en el artículo 782 del Estatuto Tributario.
Artículo 7. Visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia y control, en materia tributaria. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- podrá realizar, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia y control para el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia asignadas a la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en materia tributaria.
Previo auto que ordene la diligencia debidamente notificada, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. -DIAN- podrá visitar virtualmente a los contribuyentes y responsables para solicitar la información que se requiera para adelantar las investigaciones en materia tributaria, para allegar las pruebas pertinentes, conducentes y útiles que suministren los contribuyentes y responsables y para establecer la existencia o inexistencia de una presunta conducta sancionable.
Las visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia y control, en materia de control tributario, se iniciarán una vez notificado el auto que las ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de la visita debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de las visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia y control, en materia tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a suscribir el acta a través de la herramienta que implemente Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante resolución, su omisión no afectará el valor probatorio de la visita administrativa virtual. En todo caso se dejará constancia en el expediente de tal hecho.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante resolución, desarrollará las soluciones digitales para la práctica de la visita administrativa virtual, los medios para el envío de la información, el levantamiento del acta y la suscripción de la misma y demás elementos que se requiera para hacer efectiva su práctica.
Lo dispuesto en el presente artículo, aplica sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto Tributario.
Artículo 8. Visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia y control, en materia de control cambiario. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- podrá realizar mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia y control para el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia asignadas a la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para prevenir e investigar posibles violaciones al régimen cambiario.
Previo auto que ordene la diligencia debidamente comunicado, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- podrá visitar virtualmente a los usuarios cambiarios para solicitar la información que se requiera para adelantar las investigaciones en materia de control cambiario, para allegar las pruebas pertinentes, conducentes y útiles que suministren los usuarios cambiarios y para establecer la existencia o inexistencia de una presunta infracción cambiaria.
Las visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia y control, en materia de control cambiario, se iniciarán una vez comunicado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de la investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de las visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia y control, en materia de control cambiario, se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a suscribir el acta a través de la herramienta que implemente Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- mediante resolución, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el expediente de tal hecho.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante resolución, desarrollará las soluciones digitales para la práctica de la diligencia, los medios para el envío de la información, el levantamiento del acta y la suscripción de la misma y demás elementos que se requiera para hacer efectiva la práctica de la diligencia.
Lo dispuesto en el presente artículo, aplica sin perjuicio de lo previsto en los artículos 7 y 9 del Decreto Ley 2245 de 2011.
Artículo 9. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y modifica el inciso 1 del artículo 1 y el parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020
Dado en Bogotá, D.C., a los 04 días del mes de junio de 2020
Iván Duque Márquez
La Ministra del Interior
Alicia Victoria Arango Olmos
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Claudia Blum de Barberi
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Alberto Carrasquilla Barrera
La Ministra de Justicia y del Derecho
Margarita Leonor Cabello Blanco
El Ministro de Defensa Nacional
Carlos Holmes Trujillo García
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
Rodolfo Enrique Zea Navarro
El Ministro de Salud y Protección Social
Fernando Ruiz Gómez
El Ministro del Trabajo
Ángel Custodio Cabrera Báez
La Ministra de Minas y Energía
María Fernanda Suárez Londoño
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
José Manuel Restrepo Abondano
La Ministra de Educación Nacional
María Victoria Angulo González
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Ricardo José Lozano Picón
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio
Jonathan Malagón González
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe
La Ministra de Transporte
Ángela María Orozco Gómez
La Ministra de Cultura
Carmen Inés Vásquez Camacho
La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación
Mabel Gisela Torres Torres
El Ministro del Deporte
Ernesto Lucena Barrero”.
PRUEBAS RECAUDADAS
En el auto de asunción de conocimiento del asunto, del 19 de junio de 2020, el Magistrado sustanciador requirió a la Presidencia de la República, para que absolviera las preguntas que se relacionan a continuación. La respuesta a los interrogantes se obtuvo mediante oficio suscrito por la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[3], recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 25 de junio de 2020.
Respecto de los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo 807 de 2020 se preguntó:
¿Qué razones motivaron la modificación en la duración de la medida de aplicación del procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de los saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el impuesto sobre las ventas –IVA, al pasar de aplicarse “[h]asta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”[4], a restringirse su aplicación hasta el 19 de junio de 2020?
El procedimiento abreviado de devolución se creó en el Decreto Legislativo 535 de 2020, con el propósito de inyectar dinero a los empresarios a través de los saldos a favor que se generaron antes del mes de mayo de 2020 y que originalmente se limitó tal medida al término de duración de la primera parte de la emergencia sanitaria. Indica que el Gobierno declaró la emergencia sanitaria hasta el 30 de mayo, fecha en la que se proyectaba que las devoluciones que se realizarían ascenderían a $3.9 billones de pesos; sin embargo, en razón a que para e1 1° de junio no se había cumplido la meta, pues se habían devuelto $3.4 billones de pesos, se hizo necesario “ampliar” el término de aplicación del decreto 535 de 2020 hasta el 19 de junio, fecha estimada para alcanzar la meta de $3.9 billones en proyecciones de saldos a favor para devolver a través de este decreto. Al cumplirse esta fecha, las devoluciones bajo el procedimiento abreviado de que trata el decreto 535 de 2020 ascendieron a la suma de $7 billones de pesos. Ahora bien, como las fechas de declaración de renta, de acuerdo con el calendario tributario, se extienden entre los meses de junio y agosto y de allí se generarían nuevos saldos que generarían derecho a devolución, se hacía necesario limitar el término para esta devolución, para evitar el gran impacto fiscal. Advierte, no obstante, que de acuerdo con el artículo 857 del Estatuto Tributario, las solicitudes de devolución que fueron devueltas tendrán un mes para realizar la subsanación correspondiente y esta se tramitará conforme al procedimiento abreviado (artículo 2 del Decreto 820 de 2020).
Las razones expuestas para responder la pregunta anterior, ¿Cómo se articulan para contribuir “a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos”?
Indica que el Decreto Legislativo 807 de 2020 busca que los contribuyentes puedan continuar con una devolución rápida de sus saldos a favor y fortalece las devoluciones automáticas, con el fin de obtener recursos para sobrellevar la emergencia sanitaria. Para ello, disminuye los requisitos del proceso de devolución ordinaria e incluso de las devoluciones automáticas fijadas por el parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario. Respecto de la disminución del requisito de control fiscal para acceder a la devolución automática, que consiste en el porcentaje mínimo de costos gastos y/o impuestos sobre ventas descontables que deben estar soportados en factura electrónica, que pasó del 85% (previsto en la Ley 2010 de 2019, que adiciona el parágrafo 5 del artículo 855 de Estatuto Tributario), al 25%, explican que se trata de un beneficio para los contribuyentes que se explica en que la Resolución 42 de la DIAN aplazó, para una gran cantidad de sectores, la obligatoriedad de emitir facturas electrónicas y se determinó un nuevo calendario de facturación electrónica que va hasta el 2 de noviembre de 2020. Así, la disminución del porcentaje permite a una mayor cantidad de ciudadanos acceder a una devolución en el mismo término. De esta manera, las medidas de este decreto buscan seguir contribuyendo al flujo de caja de las empresas para solventar la crisis y permitir mayor acceso a esta medida por parte de los contribuyentes.
Respecto del artículo 3º del Decreto Legislativo 807 de 2020:
¿Qué razones motivaron la fijación del 22 de junio de 2020 como fecha de inicio de la vigencia de la modificación transitoria, especialmente teniendo en cuenta que el estado de emergencia declarado mediante el Decreto 637 de 2020 finalizaría antes de que se produzca la eficacia de la medida?
Explica que como se “amplió” la fecha de aplicación de la devolución abreviada hasta el 19 de junio de 2020 y se amplió igualmente la emergencia sanitaria, se previó que a partir del 22 de junio de 2020, ya existirán más sectores que se habrán reactivado, podrán realizar operaciones económicas y estarán en disposición de acceder al procedimiento de devolución automática. Es por esto que se toma el viernes 19 de junio de 2020, como límite para la recepción de las solicitudes de devolución abreviada bajo el decreto legislativo 535 de 2020 y se establece el 22 de junio para el inicio de la devolución automática, por la realidad económica que se empieza a generar en Colombia, con las medidas adoptadas por las alcaldías municipales para la reapertura económica.
¿Qué razones motivaron la disminución en el porcentaje de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables que provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica?
Explica que era necesario disminuir dicho monto, previsto en el 85% en la Ley 2010 de 2019, que adiciona el parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario, con el fin de permitir que un mayor número de contribuyentes cumplieran con los requisitos y accedieran a este procedimiento. De esta manera, tendrían a su disposición un procedimiento menos exigente que las devoluciones ordinaria y automática, previstas en el Estatuto Tributario.
¿Qué razones motivan la exclusión del cálculo del porcentaje mínimo que debe soportarse con factura electrónica de venta, de los costos y gastos que al momento del cálculo no sean susceptibles de ser soportados por el mecanismo de factura electrónica?
Explican que la exclusión en el cálculo del porcentaje mínimo de costos y gastos que no sean susceptibles de ser soportados por el mecanismo de factura electrónica al momento del cálculo se debe a que a través del Decreto reglamentario 358 de 2020 y la Resolución DIAN 42 del 5 de mayo de 2020 se amplió hasta el 2 de noviembre del año 2020 el calendario de implementación de facturación electrónica. Por ello, con esta medida se pretende brindar a los contribuyentes la opción de acceder a la devolución automática sobre operaciones que en atención a los calendarios de implementación de facturación electrónica aún no se encuentran soportadas bajo este sistema.
¿Cuál fue la razón para incluir en la modificación normativa las declaraciones de importación como soporte de costos?; ¿Qué relación tienen estas declaraciones con la factura electrónica?
El Decreto legislativo 807, cumpliendo con su finalidad de poder generar mejores posibilidades para las devoluciones de saldos a favor en un menor tiempo y con menos requisitos, se permite que las declaraciones de importación tengan el mismo efecto que tiene la factura electrónica, para aquellos empresarios que sus costos y gastos tienen soporte en productos importados. Así, se permite que la información aduanera tenga la interoperabilidad con el Servicio Informático de Devoluciones de la DIAN, lo que permite el control sobre estas operaciones. Aunque las declaraciones de importación harán parte del sistema de facturación electrónica, como se ampliaron los calendarios de implementación de la factura electrónica de ventas, y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto reglamentario 358 de 2020 que reglamentó la factura electrónica, se indica que la declaración de importación es un soporte de costos, deducciones o impuestos descontables.
Las razones expuestas para responder las preguntas anteriores, ¿Cómo se articulan para contribuir “a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos”[5]?
Explica que las medidas buscan un beneficio a los contribuyentes para que puedan acceder a la devolución automática con la disminución del porcentaje de costos, gastos o impuestos descontables con el mecanismo de factura electrónica establecido en el parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario y con la implementación de factura electrónica que permite ampliar la cobertura en las solicitudes de devolución y/o compensación. La intención es coadyuvar para cumplir los fines esenciales del Estado que, entre otros, son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Advierten, no obstante, que el Decreto Legislativo 807 de 2020 no suprimió los requisitos generales y especiales que soportan la solicitud de devolución de saldos a favor (capítulo 21, titulo 1, parte 6 del Decreto 1625 de 2016), ni de la oportunidad para solicitar los mismos (artículo 854 del Estatuto Tributario).
Respecto del artículo 4º del Decreto Legislativo 807 de 2020:
Explicar el alcance de la norma y su articulación respecto de las otras normas del decreto legislativo y del Estatuto Tributario. Se solicita establecer especialmente si: (i) La misma implica que el procedimiento abreviado desarrollado en el artículo 1º del Decreto 535 de 2020 cambió sus términos, para pasar a resolverse en quince (15) días, a los cincuenta (50) dispuestos en el inciso 1 del art. 855 del Estatuto Tributario.
El Decreto Legislativo 807 de 2020 dispone una modificación al parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario, con el propósito de generar las devoluciones en el término de 15 días, aplicando el procedimiento de la norma citada, devoluciones automáticas sin el requisito del 85% mencionado, sino con un porcentaje de facturación electrónica de solo 25%. Para el efecto el Gobierno Nacional reglamentará el mecanismo de devolución automática.
Explicar el alcance de la norma y su articulación respecto de las otras normas del decreto legislativo y del Estatuto Tributario. Se solicita establecer especialmente si: (ii) Al señalar el artículo en su parte final que se podrá aplicar lo regulado en el art. 857-1 del Estatuto Tributario, se está permitiendo que en el procedimiento abreviado desarrollado en el artículo 1 del Decreto 535 de 2020, se aplique la suspensión del proceso de devolución y/o compensación por un término máximo de noventa (90) días[6], incluso cuando quien las solicite no sea calificado de riesgo alto en materia tributaria.
El artículo 4 del Decreto Legislativo 807 de 2020 no hace referencia a las devoluciones bajo el procedimiento abreviado sino a aquellos que no cumplan con los requisitos para acceder a la devolución automática, o en la revisión se encuentre razones para revisarlo con más detalle, a los cuales se les resolverá dentro del término ordinario; este procedimiento contempla la suspensión de términos hasta por 90 días si se encuentra alguna de las causales a las que se refiere el artículo 857-1 del Estatuto Tributario. Nuevamente es importante recalcar que el procedimiento abreviado no se encuentra vigente.
Explicar el alcance de la norma y su articulación respecto de las otras normas del decreto legislativo y del Estatuto Tributario. Se solicita establecer especialmente si: (iii) Subsisten diferencias para el contribuyente, luego de la aplicación del artículo 4 del D.L.807/20, en materia de requisitos y efectos, entre los trámites de:
Devolución y/o compensación automática (Estatuto Tributario, Art. 855, par. 5 y D.L. 807/20, Art. 3).
Devolución y/o compensación abreviada (D.L. 535/20 y D.L. 807/20, Art. 1).
Devolución y/o compensación ordinaria (Estatuto Tributario, Art. 855)
El Decreto Legislativo 807 de 2020 estableció que las solicitudes de devolución bajo el sistema abreviado se podrían radicar hasta el 19 de junio. Con posterioridad al 22 de junio, el procedimiento de devoluciones se sustenta en el cumplimiento de las condiciones del Decreto Legislativo 807, mediante el cual el contribuyente presenta la solicitud de devolución y/o compensación por el sistema dispuesto por la DIAN para las devoluciones y desde allí se establece si se cumplen con los criterios de devoluciones automáticas o se surtirá el procedimiento de devoluciones ordinarias. Advierte, no obstante, que el contribuyente no es quien define si su solicitud se resolverá por el procedimiento de devolución automática o el procedimiento general del artículo 855 del E.T., sino será la DIAN quien tome tal determinación, luego de la revisión documental y el análisis de riesgos y le comunicará lo decidido al solicitante, sin desconocer la reserva legal del análisis de riesgo previsto en el artículo 130 de la Ley 2010 de 2019.
Explicar por qué las modificaciones normativas, explicadas en desarrollo de la solicitud previa, contribuyen “a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos”[7].
Estas normas buscan facilitar las devoluciones automáticas, al disminuir los requisitos, incluido el porcentaje, con el fin de que pudieran ser cumplidos por más contribuyentes, y así obtener recursos para afrontar esta crisis. También, a través de la implementación de factura electrónica, que permite ampliar la cobertura en las solicitudes de devolución y/o compensación. La intención es coadyuvar al Gobierno Nacional para cumplir los fines esenciales del Estado. Sin embargo, el Decreto Legislativo 807 de 2020 no suprimió los requisitos generales y especiales para la solicitud de devolución de saldos a favor (capitulo 21, titulo 1, parte 6 del Decreto 1625 de 2016), ni de la oportunidad para solicitar los mismos (artículo 854 del Estatuto Tributario).
Respecto del Título I del Decreto Legislativo 807 de 2020 (Arts. 1-4):
Explicar, luego de la aplicación de este Decreto, co?mo funcionarían los esquemas automático, abreviado y ordinario de devolución y compensación. Se solicita especificar los requisitos para cada uno de ellos y los efectos para el solicitante y co?mo el sistema resultante para la devolución y/o compensación contribuye "a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos".
Parte1: Explicación de cómo funcionarían los esquemas automático, abreviado y ordinario de devolución y compensación luego de la aplicación del Decreto
Características | Devolución abreviada | Devolución automática | Devolución ordinaria |
Término para devolver | 15 días | La posición de la DIAN es I mantener los 15 días en la medida que la ley habla de hasta 50. Quienes no cumplan condiciones I término ordinario (50 días) | 50 días? 20 días (garantía)? 30 días (art. 477 E.T. I y Operador Económico Autorizado-OEA) |
A quiénes aplica | Contribuyentes que no representen riesgo alto. Contribuyentes con riesgo alto que no representen. riesgo de fraude fiscal. | 1. Quienes no representen riesgo alto y cumplan requisitos del 25% de facturación electrónica, a partir del 22 de junio hasta el 31 de diciembre de 2020, esto para conjurar la crisis 2. Quienes no representen riesgo alto y cumplan requisitos mínimo del 85% de facturación electrónica, a partir del 01 de enero de 2021 | Todos los solicitantes de devolución y/o compensación que cumplan condiciones para los procedimientos de devolución abreviada y automática |
Vigencia | Hasta el 19 de junio de 2020 y un mes más para quienes presentaron la solicitud pero, durante la vigencia del decreto, fue inadmitida por falta de requisitos | A partir del 22 de junio de 2020 | Indefinida |
Suspensión de términos | Aplicó hasta el 29 de mayo de 2020. Como se levantaron los términos, la gestión de la devolución continuó bajo el procedimiento ordinario. | N/A | Aplica para quienes se encuentren incursos en cualquiera de las causales del artículo 857-1 del ET. |
Parte 2. Los requisitos para la aplicación de cada uno de los regímenes de devolución o compensación y los efectos para el solicitante:
Los requisitos de la devolución y/o compensación están definidos en el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y son transversales a todos los procedimientos. Estos requisitos son:
Devoluciones abreviadas | Devoluciones automáticas | Devoluciones ordinarias | |
Condiciones | Contribuyentes que no representen riesgo alto. Contribuyentes con riesgo alto que no representen riesgo de fraude fiscal. | Quienes no representen riesgo alto y cumplan requisitos del 25% de facturación electrónica, a partir del 22 de junio hasta el 31 de diciembre de 2020, esto para conjurar la crisis | 1) Que a la fecha de presentación de la solicitud se encuentre dentro del término de dos (2) años contados desde el vencimiento del plazo para declarar, si es declaración privada o desde la fecha de ejecutoria, si se trata de liquidación oficial (Ver art. 857 del ET) Artículo 1.6.1.21.18 del Decreto 1625 de 2016 2) Tener Registro Único Tributario formalizado y actualizado y no tener suspensión ni cancelación desde el momento de la solicitud en debida forma hasta cuando se profiera el acto administrativo que defina dicha solicitud. Esta condición aplica para el titular del saldo a favor, representante legal o apoderado. Parágrafo del art. 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016 3)Tener actualizado el certificado de existencia y representación legal. Se verificará la información registrada a través del Registro Único Empresarial RUE – Par. Segundo art. 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016. |
Documentación requerida | Los formatos relacionados a continuación se encuentran reglamentados mediante la Resolución 151 de 2012, modificada por la Resolución 57 de 2014: 1) Formato 010 “solicitud de devolución” Art. 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016 2) Certificado histórico de existencia y representación legal. Par. Art 2 art. 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016. Aplica para personas jurídicas únicamente si al momento si al momento de presentar la solicitud de devolución y/o compensación, el representante legal, contador o revisor fiscal no son los mismos que suscribieron las declaraciones objeto de devolución y/o compensación. 3) Formato 1668 "Información ?Constancia Titularidad cuenta bancaria": ? 4) Formato 1391 "Información del Poder o mandato": ? 5) Formato 1385 "Información de la Garantía" (Ver Articulo 860 del ET | Idéntica documentación requerida | Idéntica documentación requerida |
Requisitos especiales | Formato 1220 "Relación de las i retenciones e n · la fuente". Artículo 1.6.1.21.14 Decreto 1625 de 2016 | 1) Formato 1220 "Relación de las retenciones en la fuente". Artículo 1.6.1.21.14 Decreto 1625 de 2016 2) Formato 2613 "Relación de costos, gastos y deducciones". Aplica sólo para devoluciones automáticas | REQUISITO ESPECIAL PARA LAS SOLICITUDES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. 1) Formato 1220 "Relación de las retenciones en la fuente". Artículo 1.6.1.21.14 Decreto 1625 de 2016 2) Formato 2613 "Relación de costos, gastos y deducciones". Aplica sólo para devoluciones automáticas. REQUISITOS ESPECIALES PARA LAS SOLICITUDES SOBRE EL IVA Productores de bienes exentos (leche, carne, huevos): 1. Ajuste a cero sobre las ventas por pagar: Formato 1222 2. Ajuste a cero impuestos de ventas retenido: Formato 1438 3. Relación de impuestos ?descontables: Formato 1439 ? 4. Relación de IVA retenido: Formato ?1440, ? 5. Relación de IVA ?descontable por importaciones: Formato 1441, ? 6. Productores de bienes exentos: Formato 1460, 7. Información del certificado de sacrificio de animales: Formato 1754, 8. Ubicación donde se efectúo la actividad: Formato 1763, 9. Proporcionalidad aplicada para impuestos descontables (art. 490 del E.T .): Formato 1803, 10. Proporcionalidad aplicada para impuestos descontables (art. 489 del E.T .): Formato 1825. Productores de otros bienes exentos 1. Ajuste a cero sobre las ventas por pagar: Formato 1222 2. Ajuste a cero impuestos de ventas retenido: Formato 1438 3. Relación de impuestos ?descontables: ?Formato 1439 ? 4. Relación de IVA retenido: Formato ?1440, ? 5. Relación de IVA ?descontable por importaciones: Formato 1441, 6. Información de ? Certificado Ministerio Cultura: 1477, del de formato 7. Proporcionalidad aplicada para impuestos descontables (art. 490 del?ET: formato 1803. 8. Proporcionalidad aplicada para impuestos descontables (art. 489 del E.T.): Formato 1825. 9. Retenciones por IVA e Impuestos descontables por diferencia de tarifa 10. Ajuste a cero sobre las ventas por pagar: Formato 1222 11.Ajuste a cero?impuesto?ventas? retenido: Formato 1438 12.Relación de impuestos descanta bies: Formato 1439 13. Relación de IVA retenido: Formato 1440, 14. Relación de IVA descontable por importaciones: Formato 1441, 15. Proporcionalidad aplicada para impuestos descontables (art 490 del E.T.): Formato 1803, 16. Proporcionalidad aplicada para impuestos descontables (arto 489 del E.T.): Formato 1825. Por operaciones de exportación 1. Ajuste a cero sobre las ventas por pagar: Formato 1222 2. Ajuste a cero impuestos de ventas retenido: Formato 1438 3. Relación de impuestos descontables: Formato 1439 4. Relación de IVA retenido: Formato ?1440, ? 5. Relación de IVA ?descontable por importaciones: Formato 1441, ? 6. Relación de DEX y documentos de transporte: Formato 1442 ? 7. Información del Certificado al proveedor -CP: Formato 1444 ? 8. Servicios prestados en el ? país para ser exportados o utilizados por residentes en el exterior: formato 1447 9. Exportaciones por usuarios industriales de zonas francas: formato 1478 10. Ventas desde territorios nacionales a usuarios de Zonas Francas: Formato 1479 11. Impuestos descontables de proveedores a Sociedades de Comercialización Internacional Formato 1670 12. Impuestos descontables de proveedores a Sociedades de Comercialización Internacional: Formato 1670 (versión 3) 13. Proporcionalidad aplicada para impuestos descontables (art. 490 del E.T.): Formato 1803, 14. Proporcionalidad aplicada para impuestos descontables (art. 489 del E.T.): Formato 1825. 15. Certificación de la Exportación de Servicios. Formato 1858. 16. Exportación de Servicios Formato 1859 17. Relación de ingresos por Reaprovisionamiento de Buques y Aeronaves. Formato 182. |
Parte 3. Cómo el sistema resultante para la devolución y/o compensación contribuye a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos
Las medidas contribuyen a conjurar la crisis al reducir los términos de reconocimiento de devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor del impuesto sobre la renta y del IVA; también se busca eficacia y eficiencia administrativa y fortalecer el principio de buena fe, confianza legítima, transparencia y moralidad al ofrecer a los contribuyentes el procedimiento de devolución automática y simplificar los trámites administrativos para mejorar la calidad de vida en la interacción con el Estado. Igualmente, este decreto sirve para contribuir a la satisfacción de las necesidades de la población y facilitar los trámites y procedimientos, incluido el proceso de fiscalización tributaria y la factura electrónica para permitir la trazabilidad de las operaciones, así como para verificar los costos o gastos en la determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta, al igual que en los impuestos descontables en el IVA. Así la facturación electrónica en las solicitudes de devolución de impuestos permite a la DIAN un trámite más ágil y más seguro. Ahora bien, este decreto no suprime ni requisitos ni tiempos para la solicitud de la devolución.
¿Cuál es el procedimiento previsto para la calificación de riesgo alto en materia tributaria?
Explica que todas las administraciones tributarias del mundo tienen un sistema de gestión de riesgo con el fin de poder usar de la mejor manera los recursos a disposición y así coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado. Las metodologías empleadas por la DIAN para la calificación del riesgo en materia de incumplimiento hacen parte del sistema de gestión de riesgo de la DIAN y cumplen con los estándares internacionales que entidades como la OCDE, el FMI y la Unión Europea han definido para estos sistemas, que son la columna vertebral de las entidades tributarias y aduaneras del mundo.
El procedimiento previsto para generar la calificación de riesgos es el PR-IC-0442 denominado "PERFILAMIENTO DE RIESGOS PR-IC-0442”, cuyo objetivo es definir y/o ajustar las metodologías que permitan calificar los contribuyentes y usuarios aduaneros en niveles de riesgo, que sirvan como insumo para generar alertas a las áreas competentes con el fin de implementar los controles y acciones de facilitación adecuadas a la normativa y lineamientos institucionales. Inicia con la definición o ajuste de indicadores y fórmulas requeridas para las metodologías de perfilamiento de riesgos para la calificación del nivel de riesgo y finaliza con la obtención de los perfiles de riesgo de los contribuyentes y usuarios aduaneros.
En cumplimiento a las funciones asignadas por el numeral 3° del artículo 17 del Decreto 4048 de 2008, se ha establecido una metodología para construir perfiles de riesgo de incumplimiento que las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias: "Metodología para implementación del Modelo de Puntaje Único (MOPU) del Sistema de Gestión de Riesgos de Cumplimiento". Este modelo de puntaje o "scoring", permite tener una calificación por contribuyente. El modelo está compuesto por tres componentes:
a. Un componente de consistencia de las declaraciones (análisis de consistencia de la información registrada en las declaraciones tributarias)
b. Un componente de comportamiento del contribuyente frente a sus obligaciones frente a la DIAN.
c. Un componente de indicadores directos (conductas indeseables para la administración tributaria).
Cada uno de estos componentes cuenta con su propia metodología. Las metodologías contienen, entre otros: i) una segmentación que permite la comparación entre unidades de análisis homogéneas; ii) unos criterios de riesgo definidos conjuntamente con expertos de las áreas misionales de Fiscalización y Recaudo: iii) un conjunto de indicadores, cada uno con su correspondiente determinación de riesgo y, iv) un puntaje de riesgo por indicador a partir de la aplicación de técnicas estadísticas y v) una calificación final por contribuyente.
Explicar: (ii) ¿Existe la posibilidad de ejercer los derechos de audiencia, defensa y contradicción, de manera previa a tal determinación?; (iii) ¿Los contribuyentes tienen acceso a tales calificaciones?; (iv) ¿Se trata de una decisión controvertible ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo?
La calificación de riesgo de los contribuyentes se obtiene de manera automática a partir de un sistema estadístico calibrado según las metodologías antes explicadas, y no es una decisión o un acto administrativo, sino una herramienta interna, de uso exclusivo de la entidad, que se proporciona al funcionario información basada en el propio comportamiento histórico del contribuyente o usuario aduanero, con el fin de poder tomar decisiones. Sin un sistema de riesgos que provea de información a la administración de qué casos deben ser evaluados más en detalle, la entidad tendría como posibilidades o fiscalizar a todos los contribuyentes (lo cual, incluso para países cuyas administraciones tributarias y aduaneras una alta ratio funcionarios/contribuyentes no es una posibilidad), o hacerlo al azar, lo cual va en contra de las mejores prácticas internacionales señaladas por la OCDE, el FMI y las guías que para el efecto establece la Unión Europea.
A continuación, la respuesta indica el contexto sobre la finalidad de los sistemas de riesgo de incumplimiento en materia fiscal y aduanera:
Las administraciones tributarias y aduaneras tienen la responsabilidad de usar sus recursos de la manera más costo-eficiente posible en su misión de garantes de la seguridad nacional y fiscal de los estados, por medio de la facilitación de las operaciones de comercio exterior, y del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias, con el fin de evitar que estas sean utilizadas por estructuras delictivas transnacionales para defraudar al fisco y lavar dinero mediante diferentes modalidades de contrabando, fraude aduanero y evasión fiscal.
Para cumplir con su misión, las administraciones tributarias y aduaneras deben contar con un sistema de gestión de riesgos. En palabras de la OCDE "la gestión del riesgo de cumplimiento es un proceso estructurado para la identificación, evaluación, clasificación y tratamiento sistemáticos de los riesgos de cumplimiento tributario (por ejemplo, no registrarse, no informar adecuadamente las obligaciones tributarias, etc.)"[8].
El perfil de riesgo de los contribuyentes de la DIAN, que comprende su calificación, hace parte del sistema de riesgos de la DIAN y se obtiene como resultado de la aplicación de una metodología con criterios objetivos previamente definidos. Esta es una herramienta propia de la entidad utilizada para determinar en donde se deben enfocar los controles y los recursos, y qué casos merecen ser examinados más de cerca, entre otras, para tomar decisiones sobre recursos públicos. Es importante aclarar que la calificación se genera por contribuyente y no para una solicitud o trámite en específico.
El sistema de gestión de riesgos y, en particular, la calificación, ayuda a las administraciones tributarias del mundo a:
Tomar mejores decisiones. ?
Lograr la igualdad de trato a contribuyentes en situación semejante. ?
Enfocar la carga de la auditoría en aquellos contribuyentes que más lo ?ameriten; ?
Lograr el uso eficiente de los recursos humanos, financieros y técnicos ?disponibles; y ?
Aumentar el nivel de cumplimiento voluntario de los contribuyentes. ?
Si la reserva de la información y procedimientos del sistema de riesgos de una entidad como la DIAN no fuera debidamente respetada, se causarían graves perjuicios a la entidad, para la persona, natural o jurídica, titular de la información, en materia de intimidad, seguridad y reputación, y también en materia de seguridad nacional.
Esto, considerando que el sistema de riesgos de la DIAN contribuye a la desarticulación de importantes estructuras criminales y cumple funciones en relación con el control del contrabando, fraude aduanero e indebida canalización de divisas, utilizado por estas estructuras para lavar dinero de actividades ilícitas tales como narcotráfico, tráfico de personas, tráfico de armas, corrupción, enriquecimiento ilícito, entre otros. Como ejemplo, se resumen a continuación dos casos relacionados con dos organizaciones delictivas judicializadas por la Fiscalía General de la Nación con el apoyo de la DIAN.
El Congreso de la República, mediante la Ley 2010 de 2019, estableció una reserva de carácter especial de la información y procedimientos del sistema de gestión de riesgos de la DIAN:
"Articulo 130. Información del Sistema de Gestión de Riesgos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La información y procedimientos que administra el sistema de Gestión de Riesgos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tienen carácter reservado. Esta reserva especial le será oponible a particulares y a todas las entidades públicas, y solo podrá levantarse por orden de autoridad judicial competente".
Revelar el perfil de riesgo implicaría que aquellos que realizan prácticas ilegales conozcan información que les indicaría hasta donde pueden adecuar su conducta para evadir los controles. Esto conlleva, adicionalmente, a que: i) los contribuyentes que sí cumplen con sus obligaciones se vean expuestos de manera considerable a prácticas de competencia desleal y, ii) a que los controles de la DIAN no sean eficientes en dar un tratamiento equitativo a aquellos que deberían ser tratados como iguales.
Así las cosas, de existir la posibilidad que los contribuyentes tengan acceso a esta información, se verían entorpecidos el perfilamiento y las investigaciones que la DIAN está obligada a hacer para poder enfocar los recursos disponibles en aquellos contribuyentes que así lo requieran, en su tarea de garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico y seguridad nacional.
Se aclara que la calificación de riesgo, que es llevada a cabo de manera automática por un sistema, no es un acto administrativo, entendido este como "la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos"[9]. Contrario a lo anterior, se reitera, la calificación de riesgo es un insumo de inteligencia para decidir cómo enfocar los recursos de la entidad y, en algunas situaciones, qué casos necesitan ser revisados más a fondo, en ejercicio de la facultad de fiscalización de la administración tributaria y aduanera.
Teniendo en cuenta que la calificación de riesgo no crea, modifica o extingue derechos de los contribuyentes, ni traslada cargas administrativas a los mismos, la misma es de uso exclusivo de la administración, está sujeto a reserva expresa de ley, y no es controvertible ni frente a la DIAN, ni frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Controvertir la calificación de riesgo, que se hace con base en la propia información del contribuyente, sería el equivalente a controvertir la función fiscalizadora de la DIAN (y no los actos administrativos que se expidan con fundamento en los hallazgos que se encuentren en ejercicio de dicha función). Es preciso aclarar que frente a las decisiones de la DIAN que crean, modifican o extinguen derechos, los derechos de audiencia, defensa y contradicción de los contribuyentes están plenamente garantizados.
Respecto del Título II del Decreto Legislativo 807 de 2020 (Arts. 5-8):
Indica que las disposiciones que regulan los procedimientos administrativos a cargo de la DIAN establecen la totalidad de las previsiones objetivas aplicables a cada uno de los casos no solamente de atención de las obligaciones propias del contribuyente o usuario sino la manera de concreción de cada una de las garantías procesales a las cuales debemos acatamiento en el ejercicio de la labor misional, de tal forma que se garantice un contacto adecuado, legítimo y eficaz con el respectivo obligado; al respecto debemos resaltar la existencia de las disposiciones del artículo 566-1 del Estatuto Tributario, (igualmente aplicable para los casos cambiarios de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto 2245 de 2011), que contempla la posibilidad de notificación electrónica, reglamentado mediante la Resolución No. 0038, de 30 de abril de 2020, que ata dicha forma de notificación al correo electrónico reportado en el Registro Único Tributario, que se constituye en la fuente de información para la concreción de dichas medidas y que permiten afirmar la existencia ya de una obligación de inscripción en tal registro con la información allí requerida bajo un criterio de generalidad. Ahora bien, indican que ante la imposibilidad de notificación electrónica, existen formas subsidiarias de notificación.
Indica que antes de este decreto no existía la posibilidad de realizar las visitas de inspección, vigilancia y control de manera virtual en materia cambiaria y esto se requiere para cumplir sus funciones durante la emergencia derivada de la pandemia. Se trata de una medida eficaz, responsable y expedita para el cumplimiento de las funciones de la DIAN en materia cambiaria. Indican que todo residente tiene la obligación de conservar la documentación propia de la operación cambiaria (Resolución externa de la junta directiva del Banco de la República n. 1 de 2018), con el fin de responder a los eventuales requerimientos o en los procedimientos por infracciones cambiarias (numeral 1.2.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN - 83 de 2018 del Banco de la República). Explica que este instrumento permite cumplir sus funciones sin desplazamientos, pero con las garantías propias de cada proceso.
Explica que de acuerdo con el artículo 56 del Código de comercio, existe la posibilidad de llevar los libros de contabilidad en archivos electrónicos.
Indica que actualmente cursan 20.685 procesos de fiscalización tributaria que si se realizaran de manera presencial se aumentaría el riesgo de contagio y muy pocos se podrían realizar, por la dificultad de los desplazamientos, por lo que las visitas virtuales son necesarias. Explica que se utilizan mecanismos simples como Microsoft Team, Zoom o el correo electrónico de cualquier proveedor de tecnología, por lo que no se requiere de una estructura compleja. Además, indica que la reglamentación que se expedirá deberá precisar elementos necesarios para la efectividad de los procedimientos virtuales y los protocolos de seguridad requeridos.
(i) El requisito de ser ordenadas mediante auto.
(ii) El requisito de ser notificadas por correo o electrónicamente al sujeto de las mismas.
(iii) La obligación de incluir en el auto que ordena la inspección los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
(iv) La indicación de cuando inicia y cuando termina la diligencia. (v) La indicación del contenido mínimo del acta correspondiente, documento que puede integrarse a actuaciones administrativas posteriores.
Indica que no existe diferencia entre la inspección contable física prevista en el artículo 782 del ET y la contable virtual del art. 6 del decreto objeto de control. Las garantías del debido proceso están previamente establecidas. Ahora bien, el inciso 5 del artículo 6º del decreto bajo control indica que la DIAN precisará los requisitos propios de la inspección contable virtual, mediante una resolución.
Insiste en que el procedimiento de investigación tributario y cambiario no fue modificado. Así, la notificación en materia cambiaria se regula en el artículo 15 del Decreto Ley 2245 de 2011. Así el numeral 2 del artículo 9 de dicho decreto prevé que “el auto comisorio de una visita de índole cambiaria no puede esperar a ser notificado, pues lo que prima en este caso es la inmediatez y celeridad en la aplicación y ejecución de la medida, en consonancia con la facultad señalada por el numeral 7° del artículo 90 del Decreto Ley 2245 de 2011, que ordena "tomar las medidas necesarias para evitar que se extravíen, destruyan o adulteren las pruebas de una posible infracción cambiaria”
Aunque tal disposición no existe, indica que, en este caso, la inspección podrá llevarse a cabo de manera presencial, ya que los artículos 5 a 7 del decreto controlado indican que estas actuaciones podrán realizarse de manera virtual, sin perjuicio de lo previsto en el ET.
Si no fuere posible por razones de fuerza mayor llevar a cabo una visita administrativa cambiaria por medios virtuales, se tiene la alternativa de requerir de manera oficial al usuario cambiario, mediante correo ordinario o certificado, la presentación de los documentos y demás información que sustenten las operaciones de cambio investigadas, bajo los apremios legales señalados por el numeral 32° del artículo 3° del Decreto Ley 2245 de 2011. Asimismo, se puede solicitar o requerir de manera oficial a los intermediarios del mercado cambiario, al Banco de la República, y a otros agentes autorizados para realizar operaciones de cambio o a terceros, la información relacionada con las operaciones de cambio investigadas efectuadas por el usuario cambiario a quien no se haya podido visitar. Lo anterior, si fuere posible, dada la clase de operaciones de cambio investigadas.
La práctica de inspección virtual es una posibilidad de acción dada la actual coyuntura sanitaria, pero de ningún modo se constituye en elemento exclusivo de acción por parte de la autoridad, quienes en casos específicos y dada la necesidad de la prueba en el establecimiento de la sustancialidad del hecho económico podrán hacer uso de cualquier otro medio que arroje la certeza pretendida o incluso y en consonancia con la respuesta al literal g) de este numeral, si el contribuyente no puede allegar su contabilidad por no tener los medios técnicos, puede allegarla de forma física a la Administración Tributaria, lo relevante es que lleve la contabilidad en debida forma y se allegue de forma oportuna los soportes de la misma, cuando la Autoridad Tributaria lo requiera.
También se ordenó la incorporación de las pruebas recaudadas por la Corte Constitucional en el marco del proceso RE-269, correspondiente al proceso de control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 535 de 2020[10].
INTERVENCIONES
Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente cuatro (4) intervenciones[11]. De los escritos recibidos, tres (3) solicitaron a la Corte la exequibilidad simple y uno (1) la inexequibilidad parcial del Decreto Legislativo 807 de 2020.
Solicitudes de exequibilidad. El Decreto Legislativo satisface plenamente los parámetros de constitucionalidad, pues supera los juicios formales y materiales aplicables. Las medidas que contemplan la limitación temporal del régimen abreviado especial, las relacionadas con la relajación de los requisitos para la devolución o compensación automática y las que permiten la realización de diligencias de visita o inspección virtuales, apuntan a mitigar efectos económicos de la pandemia, facilitando un flujo de caja para los contribuyentes, pero racionalizando la actividad administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante “DIAN”). En efecto, las pesadas cargas administrativas que suponía el mecanismo abreviado se limitaron hasta el 19 de junio de 2020, asegurando que quienes ya habían iniciado el procedimiento por esta vía pudieran culminarlo al amparo del mismo y, en su lugar, se amplió la posibilidad de obtener la devolución o compensación automática, disminuyendo el nivel de facturación electrónica necesario para acceder a dicha vía expedita. Asimismo, la virtualidad para las visitas e inspecciones asegura el cumplimiento de las funciones de la DIAN y evita riesgos sanitarios relacionados con la aplicación de las normas vigentes anteriormente, que exigían actividad presencial. Así, encontraron que el Decreto Legislativo 807 de 2020 apunta a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, mediante la aplicación justificada de las facultades extraordinarias, propias del Estado de Emergencia.
Solicitud de inexequibilidad parcial. Los artículos 1 y 2, en tanto disponen un límite temporal para la implementación del procedimiento abreviado especial para devoluciones y compensaciones de saldos a favor, se oponen a la mitigación de los efectos de la crisis, afectando una medida que se había encontrado útil para mejorar el flujo de caja de los contribuyentes, de lo que da cuenta la decisión previa de exequibilidad de las normas modificadas del Decreto Legislativo 535 de 2020 (sentencia C-175 de 2020). No se encontró motivación, necesidad o compatibilidad con la finalidad de la emergencia en la adopción de los mencionados artículos, por lo que es necesario declarar su inexequibilidad.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante el concepto radicado el día 3 de agosto de 2020, el Procurador General de la Nación solicitó a esta Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 (parcial) del Decreto Legislativo 807 de 2020, y la exequibilidad de los restantes artículos[12].
Para el Procurador General de la Nación está acreditado que el Decreto Legislativo en mención cumple todos los requisitos formales exigidos por el artículo 215 de la Constitución y la Ley 137 de 1994. Destacó que la norma fue suscrita por el Presidente de la República y todos sus ministros, contiene una motivación expresa encaminada a realizar el principio de eficiencia tributaria, “preservando el debido proceso, a través de la imposición de límites más claros a los beneficios tributarios, y prevé la regulación de las funciones de inspección, vigilancia y control de manera virtual para impedir el contagio y cumplir con las funciones de fiscalización”[13], y fue proferido dentro del término de 30 días del Estado de Emergencia, declarado mediante Decreto 637 de 2020, en su último día de vigencia.
Respecto de los juicios materiales, considera el Procurador que se incumplió el requisito de conexidad en lo relacionado con la limitación temporal al mecanismo abreviado de devolución o compensación establecido en el Decreto Legislativo 535 de 2020, desarrollada en los artículos 1 y 2, y mencionado en el artículo 9 del Decreto Legislativo 807 de 2020. Argumentó que “el Presidente se limitó a reiterar las motivaciones generales que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, es decir, el impacto en la salud pública, los sectores productivos y la caída histórica del empleo, así como el impacto de la crisis en los ingresos de los hogares y el cumplimiento de obligaciones de diferente naturaleza”[14], por lo que no se sustentó la relación directa y específica de la limitación temporal con las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, evidenciándose así una clara contradicción con la motivación del Decreto Legislativo 535 de 2020, que halló que el procedimiento abreviado lograba el objetivo de proteger el mínimo vital de los hogares al disponer un alivio económico para los contribuyentes de los impuestos sobre la renta y a las ventas. Esta contradicción se agudiza si se tiene en cuenta que una de las motivaciones para la declaración de un segundo Estado de Emergencia fue “la imposibilidad de prever la duración exacta del confinamiento”.
Asimismo, las razones expuestas en los párrafos 23 a 25 de la motivación del Decreto Legislativo 807 de 2020 se quedan cortas para aplicar las razones que sustentan la modificación del mecanismo establecido en el Decreto Legislativo 535 de 2020. “Al respecto, la parte considerativa se limita a anunciar que se establecen estas modificaciones, pero no se explica la razón por la cual estas modificaciones son necesarias en el marco de la emergencia”[16]. Esta deficiencia también afectaría las normas que modifican el artículo 855 del Estatuto Tributario (en adelante “ET”), prevista en los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 807, pues no se verifica en sus considerandos una explicación suficiente para la adopción de las medidas. La omisión en la fundamentación adecuada de las normas se ve magnificada puesto que en la sentencia C-175 de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que las medidas modificadas del Decreto Legislativo 535 de 2020 resultaban ajustadas a la Constitución, sobre todo porque se encaminaban a aumentar la liquidez y el flujo de caja de los contribuyentes afectados por la pandemia.
Los restantes artículos del Decreto Legislativo 807 se encontraron conexos, tanto externa como internamente, pues en el Decreto 637 de 2020 se hizo expresa alusión a la necesidad de adoptar medidas tributarias necesarias para atender la crisis causada por la pandemia. Igualmente, se encontró “que las funciones de inspección y de control de cambios asignadas a la DIAN en las normas ordinarias requieren una modificación, en el sentido que se deben ejercer virtualmente como una estrategia para evitar la propagación del COVID-19 y por el tiempo que permanezca la emergencia sanitaria”[17].
En cuanto a los juicios de prohibición de arbitrariedad, de intangibilidad y no discriminación consideró el Procurador que la regulación contenida en el Decreto Legislativo 807 de 2020 no tiene incidencia negativa en el núcleo esencial de derechos fundamentales, ni implica restricción a derechos intangibles (Ley 137 de 1994, art. 4), esto en atención a que regula materias puramente tributarias, sin que se aprecie riesgo derivado de las mismas para el Estado de Derecho. Se puso de presente que muchas de estas circunstancias se desarrollaron en la motivación del Decreto Legislativo 535 de 2020.
El Ministerio Público tampoco encontró que la norma implique contradicción específica con la norma superior, el bloque de constitucionalidad o la Ley 137 de 1994 (en adelante “LEEE”), “pues se trata de medidas de inspección tributaria y cambiaria que tienen fundamento en el principio constitucional de eficiencia tributaria […que…] buscan la continuidad de las investigaciones en materia fiscal y cambiaria para hacer efectivo este principio, pero teniendo en cuenta el menor costo por medio de la utilización de medios virtuales que evitan la propagación del contagio”[18], mientras que las medidas sobre los mecanismos de devolución y compensación no quebrantan las normas superiores, al estar amparadas bajo la amplia facultad de configuración legislativa en materia tributaria.
En materia de finalidad, el Procurador encuentra una situación análoga a la analizada en desarrollo del juicio de conexidad. Así, las normas relacionadas con la aplicación de procedimientos virtuales para visitas o inspecciones superan el requisito, al verificarse que el mecanismo busca mitigar el impacto de la pandemia buscando mecanismos que maximicen la eficiencia tributaria. De otro lado, las normas relacionadas con los procedimientos de devolución o compensación no superan el juicio pues antes que apuntar a mitigar los efectos de la pandemia, parecen frustrar medidas establecidas para ello. Para el Procurador, el Gobierno “no explica cómo esta modificación es una estrategia razonablemente idónea para mitigar el impacto de crisis en el ámbito económico, pues las normas objeto de modificación también fueron expedidas para la superación del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020 que, al igual que el Decreto 637 de 2020, se expidió para mitigar el impacto económico del aislamiento como estrategia para evitar el contagio y, en particular, como un alivio económico a las personas vulnerables”[19]. Asimismo, la situación se replica en materia de motivación suficiente, pues las normas contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 (parcial) carecen de una justificación para su adopción, como quedó explicado anteriormente. Sobre las normas restantes, encuentran que la motivación deriva de la realización del principio de eficiencia tributaria, del que surge “la necesidad de mantener el control en un contexto de aislamiento social”[20]. Esta deficiencia en la motivación también implica que, para los artículos antes mencionados, no se supere el juicio de incompatibilidad, aunque para las restantes normas, la adopción de la virtualidad parece justificada como una estrategia necesaria para evitar el contagio.
En materia de necesidad, se encontró que el Gobierno no incurrió en error manifiesto de apreciación y que desde el punto de vista jurídico se requerían normas de rango legal para la modificación de leyes existentes y la adopción de los procedimientos para permitir la virtualidad. A pesar de ello, se reiteró que la ausencia de motivación impide verificar que los asuntos en torno a los procedimientos para devolución o compensación resulten conducentes para atender los efectos de la pandemia.
El Procurador argumentó la superación del juicio de proporcionalidad, pues el Decreto Legislativo 807 de 2020 “busca responder a la necesidad de empezar a recuperar la economía desde el punto de vista de las finanzas públicas sin que se limite el ejercicio de derechos y libertades fundamentales”[21].
A continuación se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la norma objeto de control constitucional:
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente para ejercer el control automático de constitucionalidad encomendado a esta corporación por el parágrafo del artículo 215 y el artículo 241 numeral 7 de la Constitución, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. Esto debido a que la norma analizada es un decreto legislativo adoptado al amparo de la declaratoria de un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
MATERIA OBJETO DE CONTROL, PROBLEMA JURÍDICO Y MÉTODO DE ANÁLISIS
Mediante el Decreto 637 de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. Dicho decreto fue declarado exequible por esta Corte mediante la sentencia C-307 de 2020.
En desarrollo de tal declaratoria, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Legislativo 807 de 2020 “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias y de control cambiario transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”. Este Decreto Legislativo es el objeto de control de constitucionalidad en la presente sentencia.
La mayoría de las intervenciones recibidas apoya la constitucionalidad del decreto legislativo objeto de control, por cuanto, a juicio de los ciudadanos participantes, se ajusta a las exigencias establecidas en el ordenamiento constitucional colombiano para este tipo de actos normativos, tanto desde la perspectiva formal como material. Uno de los intervinientes solicitó que se declarara la inexequibilidad de los artículos 1 y 2 del decreto, mientras que el Procurador General de la Nación solicitó la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 (parcial) del Decreto Legislativo 807 de 2020, argumentando el incumplimiento de varios de los requisitos materiales, como los de conexidad, motivación suficiente, necesidad y finalidad.
De conformidad con todo lo anterior, el problema jurídico a resolver en esta providencia es el siguiente: ¿El Decreto Legislativo 807 de 2020 cumple los requisitos, formales y materiales, señalados por la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional para su constitucionalidad?
Para abordar y responder este problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente método: (i) se presentará una caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; (ii) se reiterará el precedente sobre el fundamento y alcance del control judicial de los decretos legislativos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Económica, Social o Ambiental; (iii) se precisará el contenido y alcance del Decreto Legislativo 807 de 2020, objeto del presente control de constitucionalidad y, finalmente, (iv) se examinará si el mismo cumple los requisitos formales y materiales, requeridos para su constitucionalidad.
CARACTERIZACIÓN GENERAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y, EN PARTICULAR, DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA[39]
La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica regulado en el artículo 215 de la Constitución Política. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y estándares que debe tomar en consideración este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo que dicta el Presidente de la República. A continuación, la Corte reitera los aspectos básicos del precedente sobre la materia con el propósito de aplicarlos en el análisis constitucional del Decreto Legislativo 551 de 2020, sometido a su consideración en esta oportunidad.
La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior y (ii) Emergencia Económica, Social y Ecológica.
La regulación constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en el carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constitución de 1991 estableció un complejo sistema de controles que supone “el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”[40], así como que “el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”.
La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994[41], así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial.
La Constitución dispuso un complejo sistema de controles políticos específicos para los estados de excepción, tales como (i) la autorización del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del Estado de Conmoción Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.
La Constitución también estableció el control judicial constitucional automático de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el cual está desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.
A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella”. La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
Este tribunal ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”[43]. En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes mayores tecnológicos”.
Desde la expedición de la Constitución Política, se han declarado estados de emergencia económica, social y ecológica por distintas razones: i) la fijación de salarios de empleados públicos[45]; ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica[46]; iii) desastres naturales[47]; iv) la revaluación del peso frente al dólar[48]; v) el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito[49]; vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público[50]; vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud[51]; y, por último, viii) la situación fronteriza con Venezuela.
El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente, (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia; y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
Dicha disposición señala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
FUNDAMENTO Y ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS EXPEDIDOS AL AMPARO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL O AMBIENTAL
Consideraciones generales
Los estados de excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Constitución Política, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omnímoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los Decretos Legislativos y el texto superior. Ello, bajo el entendido de que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso, sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constitución.
La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al parámetro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constitución Política que regulan los estados de excepción (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de juridicidad que, como lo ha indicado este tribunal (i) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.
Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad
La jurisprudencia de este tribunal ha establecido que el control constitucional de los Decretos Legislativos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.
El examen formal del Decreto Legislativo exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos legislativos de desarrollo no lo excedan.
El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. La práctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupación de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.
El juicio de finalidad[54] está previsto por el artículo 10 de la LEEE[55]. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
El juicio de conexidad material[57] está previsto por los artículos 215 de la Constitución y 47 de la LEEE[58]. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto legislativo de desarrollo correspondiente[59] y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
El juicio de motivación suficiente[61] ha sido considerado como un examen que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto legislativo de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas[62]. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto, el artículo 8 de la LEEE establece que “los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
El juicio de ausencia de arbitrariedad[63] tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia[64]. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales[65]; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
El juicio de intangibilidad[67] parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
El juicio de no contradicción específica[68] tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215.
El juicio de incompatibilidad[69], según el artículo 12 de la LEEE[70], exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
El juicio de necesidad[71], previsto en el artículo 11 de la LEEE[72], implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
El juicio de proporcionalidad[73], que se desprende del artículo 13 de la LEEE[74], exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.
El juicio de no discriminación[75], el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE[76], exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas[77]. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
EL DECRETO LEGISLATIVO 807 DEL 4 DE JUNIO DE 2020: SU CONTENIDO Y ALCANCE
Es importante destacar que el Decreto 637 de 2020 fue declarado exequible mediante la sentencia C-307 de 2020. Como fundamento de tal declaratoria de exequibilidad, la Corte consideró que en relación con este decreto (i) se cumplieron los requisitos formales; (ii) su expedición obedece en parte a la persistencia y agravación de muchas de las causas que motivaron el anterior Estado de Emergencia, que siguen vigentes y con un panorama incierto de resolución o contención; (iii) han aparecido, además, nuevas circunstancias que profundizan las afectaciones sanitarias y económicas derivadas de la pandemia causada por el COVID-19; (iv) la Corte debía retomar las consideraciones plasmadas en la sentencia C-145 de 2020, reconociendo la profundización de las causas de la crisis, y por lo tanto, (v) cumplía con los requisitos de identidad, fácticos, valorativos, de necesidad de las medidas extraordinarias y de insuficiencia de las medidas ordinarias.
En desarrollo de la mencionada declaratoria de Estado de Emergencia, el Presidente de la República, expidió el Decreto Legislativo 807 de 2020 “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias y de control cambiario transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada (sic) mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”. Este Decreto Legislativo es el objeto de control constitucional en la presente sentencia.
Los considerandos del Decreto Legislativo 807 de 2020 indican que su propósito consiste en la modificación de normas de índole tributaria que contribuirán a mitigar los efectos sanitarios y económicos de la pandemia. En materia económica, se pone de presente que, para atender el aumento de los contagios y controlar su ritmo de su crecimiento, se hizo necesario ordenar aislamientos preventivos obligatorios que aunados a los efectos de la propia enfermedad, implicaron un deterioro importante de los indicadores del mercado laboral, sobre todo de la tasa de desempleo, y el estancamiento de la actividad productiva.
Como antecedente se recordó que en el contexto del anterior Estado de Emergencia, decretado mediante el Decreto 417 de 2020, se estableció un mecanismo abreviado de devolución o compensación de saldos a favor de los contribuyentes de los impuestos sobre la renta y a las ventas (en adelante “IVA”). Dicho procedimiento, desarrollado en el Decreto Legislativo 535 de 2020, estaba previsto para estar operativo durante la emergencia sanitaria pero que ahora su vigencia se extendería hasta el 19 de junio de 2020. A partir de ese momento, las vías para que los contribuyentes obtuvieran su devolución o compensación serían los mecanismos automático y ordinario. En cuando al procedimiento automático de devolución se señaló que se reducirían los requisitos para acceder al mismo, de modo que el soporte de costos o gastos y/o IVA descontables, que debían acreditarse mediante la factura electrónica de venta, pasarían del 85% al 25%, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Asimismo, se expuso el detalle de la modificación que se introduciría para permitir a la DIAN realizar inspecciones y visitas de manera virtual, mientras permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Esta habilitación permitiría la realización de las competencias de la DIAN, sin alterar la configuración de los procedimientos, pero facilitando su realización a través de medios electrónicos.
El Decreto Legislativo 807 de 2020 incluye las siguientes medidas: (i) los artículos 1 y 2 modifican normas del Decreto Legislativo 535 de 2020, para limitar temporalmente la aplicabilidad del procedimiento abreviado para la compensación o devolución de saldos hasta el 19 de junio de 2020. Asimismo, establecen que las solicitudes de devolución o compensación radicadas hasta esa misma fecha, se tramitarían por el procedimiento abreviado, junto con otras que inadmitidas, se radiquen corregidas dentro del mes siguiente a la correspondiente decisión administrativa; (ii) los artículos 3 y 4 modifican el artículo 855 del ET para reducir el porcentaje de costos, gastos o impuestos sobre las ventas descontables que deban provenir de proveedores que emitan factura electrónica del 85% al 25%, hasta el 31 de diciembre de 2020, y establecen el término del que habla el artículo 855 del ET (50 días), como límite para resolver las solicitudes que no puedan tramitarse a través del mecanismo automático; (iii) los artículos 5 a 8 establecen las medidas para hacer posible las inspecciones, las inspecciones contables y visitas administrativas de inspección, vigilancia y control, en materias tributaria y de control cambiario, de manera virtual; y, finalmente, (iv) el artículo 9 anuncia la vigencia del Decreto Legislativo objeto de control a partir de su publicación, y recuerda que modifica el inciso 1 del artículo 1 y el parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020.
Teniendo en cuenta que los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 807 de 2020 modifican contenidos de los artículos 1 y 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020, declarados exequibles por esta Corte en sentencia C-175 de 2020, se presentan a continuación las modificaciones introducidas por la norma:
Norma | Decreto Legislativo 535 de 2020 | Decreto Legislativo 807 de 2020 | Diferencias |
Artículo 1º | Art. 1 Procedimiento abreviado para la devolución automática de los saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el impuesto sobre las ventas, IVA. Hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19, a los contribuyentes y responsables del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas, IVA, que no sean calificados de riesgo alto en materia tributaria se les autorizará la devolución y/o compensación de los respectivos saldos a favor mediante procedimiento abreviado dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución y/o compensación oportunamente y en debida forma. […] | Art. 1. Modificación del inciso 1del artículo 1del Decreto Legislativo 535 de 2020. Modifíquese el inciso 1 del artículo 1 del Decreto Legislativo 535 de 2020, el cual quedará así: «Hasta el diecinueve (19) de junio de 2020, los contribuyentes y responsables del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA que no sean calificados de riesgo alto en materia tributaria se les autorizará la devolución y/o compensación de los respectivos saldos a favor mediante el procedimiento abreviado dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución y/o compensación oportunamente y en debida forma.» | La temporalidad de la norma se modifica, de modo que solo es posible acceder al procedimiento abreviado antes del 19 de junio de 2020 y no durante toda la emergencia sanitaria, como estaba inicialmente previsto. |
Artículo 2º | Artículo 3. Aplicación del procedimiento abreviado a los procesos de fiscalización tributaria en curso por investigación previa a la devolución y/o compensación. […] Parágrafo. Las solicitudes de devolución y/o compensación que se encuentren en trámite a través del procedimiento abreviado de que trata el presente decreto legislativo al momento de terminación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19, finalizarán con este procedimiento. | Artículo 2. Modificación del parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020. Modifíquese el parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020, el cual quedará así: «Parágrafo. Las solicitudes de devolución y/o compensación que se encuentren en trámite a través del procedimiento abreviado de que trata el presente Decreto Legislativo al diecinueve (19) de junio de 2020, finalizarán con este procedimiento, incluidas aquellas que fueron inadmitidas y se radiquen dentro del mes siguiente a su inadmisión, conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 857 del Estatuto Tributario.» | Se mantiene la regla según la cual los trámites iniciados en vigencia del procedimiento abreviado de devolución o compensación se tramitarán de acuerdo al mismo, a pesar del vencimiento del plazo para su aplicación. En vista del cambio introducido por el art. 1 del D.L.807/20, se ajusta la norma para reflejar su nueva fecha límite, es decir, el 19 de junio de 2020. |
LA CORTE CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE SÓLO ALGUNOS ARTÍCULOS DEL DECRETO LEGISLATIVO 807 DE 2020 REÚNEN LOS REQUISITOS MATERIALES QUE DETERMINAN SU VALIDEZ
Como ya se mencionó, la Corte Constitucional ha establecido que el control de constitucionalidad de los decretos legislativos tiene por objeto evaluar si tales instrumentos normativos cumplen los requisitos, formales y materiales, previstos en la Constitución, en la LEEE y en la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, de encontrar normas que deben ser declaradas inexequibles por el incumplimiento de alguno de los requisitos que determinan su validez, esta Corte detendrá el análisis sin necesidad de desarrollar los juicios restantes, salvo que se decida modular los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, caso en el cual, deberán desarrollarse todos los exámenes a los que se someten los decretos legislativos, esto con el fin de garantizar que una norma que seguirá surtiendo efectos, haya sido sometida al control automático e integral de constitucionalidad[79].
En este orden de ideas, se procederá, en primer lugar, con el estudio de los requisitos formales del Decreto Legislativo bajo examen:
Requisito | Cumplimiento | Consideraciones de la Sala Plena | |
SI | NO | ||
1. Suscripción por el Presidente de la República y sus ministros | X | El Decreto Legislativo se encuentra debidamente suscrito. Está firmado por el Presidente de la República y los ministros del Interior; Relaciones Exteriores; Hacienda y Crédito Público; Justicia y del Derecho; Defensa Nacional; Agricultura y Desarrollo Rural; Salud y Protección Social; Trabajo; Minas y Energía; Comercio, Industria y Turismo; Educación Nacional; Ambiente y Desarrollo Sostenible; Vivienda, Ciudad y Territorio; Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Transporte; Cultura; Ciencia, Tecnología e Innovación y Deporte. Se verifica, por lo tanto, el cumplimiento del requisito de suscripción. | |
2. Expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia | X | El Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica al amparo del que se expidió el Decreto Legislativo objeto de control fue declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por un período de treinta días. El Decreto Legislativo 807 de 2020 fue expedido el 4 de junio del mismo año, e invocó la declaratoria del estado de excepción como fundamento para su expedición. En lo que concierne al control formal, se establece que el Decreto Legislativo 807 de 2020 fue expedido en desarrollo del Estado de Emergencia y dentro de su vigencia, ya que esta finalizó el mismo día en que este fue expedido, es decir, el 4 de junio de 2020. | |
3. Existencia de motivación | X | El Decreto Legislativo bajo control expone treinta considerandos que formalmente enuncian las razones y causas que justifican su expedición y explican las medidas adoptadas. | |
4. Determinó su ámbito territorial de aplicación | X | Aunque expresamente no existe determinación de su ámbito de aplicación, se cumple este requisito formal ya que, por una parte, la declaratoria del estado de excepción en el que la norma se funda, se predica de todo el territorio nacional y, por otra parte, en su motivación se hace referencia a circunstancias predicables de todo el territorio nacional. Por lo tanto, se entiende cumplido este requisito formal. |
En consecuencia, la Corte evidencia que el Decreto Legislativo 807 de 2020 cumple los requisitos formales de constitucionalidad. Además, si bien no ostentan la calidad de requisitos formales de validez de los decretos legislativos, la Corte advierte que (i) este Decreto Legislativo fue debida y oportunamente enviado a la Corte Constitucional. En efecto, el día 5 de junio fue enviado por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República a esta corporación para someterlo al control automático de constitucionalidad, es decir, al día hábil siguiente a su expedición[80]; y (ii) no resultaba necesario el envío del informe a los Secretarios Generales de la ONU y la OEA, por cuanto, tal como se expondrá más adelante, el Decreto Legislativo 807 no contiene limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales.
A continuación, se procederá a realizar la verificación y estudio de los requisitos materiales.
De conformidad con lo previsto en la sección II.D. de la presente sentencia, el estudio de los límites materiales específicos de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un Estado De Emergencia Económica, Social y Ecológica comprende los siguientes juicios, cuyo contenido fue explicado previamente: (i) finalidad; (ii) conexidad material; (iii) motivación suficiente; (iv) ausencia de arbitrariedad; (v) intangibilidad; (vi) no contradicción específica; (vii) incompatibilidad; (viii) necesidad; (ix) proporcionalidad; y (x) no discriminación.
Debido a que las normas del Decreto Legislativo 807 de 2020 se pueden agrupar en tres conjuntos, de acuerdo con su contenido, finalidad y propósito, la Sala adelantará los juicios de manera agrupada, y cuando sea del caso, emprenderá valoraciones particulares de las medidas incorporadas en el Decreto Legislativo enjuiciado. Debe recordarse que los grupos de normas son los siguientes: (i) los artículos 1 y 2, que modifican normas del Decreto Legislativo 535 de 2020 para limitar la vigencia del procedimiento abreviado de devolución o compensación; (ii) los artículos 3 y 4, que modifican el procedimiento automático de devolución y compensación, al que se refiere el artículo 855 del ET; y, (iii) los artículos 5 a 8, que establecen la posibilidad para la DIAN de realizar visitas e inspecciones a través de medios virtuales en épocas de pandemia.
1) La constitucionalidad material de los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 807 de 2020, respecto del procedimiento abreviado de devolución y compensación de saldos
En primer lugar, se desarrollarán los juicios al primer conjunto de normas, contenidas en los artículos 1 y 2 del Decreto 807 de 2020:
La ausencia de motivación adecuada de la medida y la contradicción que surge con la finalidad de mitigación de los efectos económicos que se había identificado respecto del mecanismo abreviado de devolución y compensación establecido en el Decreto Legislativo 535 de 2020, declarado exequible por esta Corte mediante sentencia C-175 de 2020, darían lugar también a la no superación de los juicios de conexidad material interna y externa, de incompatibilidad y de proporcionalidad.
De otro lado, y por la naturaleza procedimental de los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 807 de 2020, no se aprecia afectación de los requisitos de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica o no discriminación, a pesar de lo cual estas normas deben ser declaradas inexequibles, por las razones antedichas, como en efecto se hará.
2) La constitucionalidad material de los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 807 de 2020, respecto del procedimiento de devolución y compensación automática de saldos
Se pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y estatutarios de los artículos 3 y 4, que modifican el procedimiento automático de devolución y compensación, al que se refiere el artículo 855 del ET y precisan el régimen jurídico del procedimiento ordinario de devolución y compensación:
3) La constitucionalidad material de los artículos 5 al 8 del Decreto Legislativo 807 de 2020, respecto de las actuaciones de la DIAN por medios virtuales
Culmina el análisis de constitucionalidad con la aplicación de los juicios a los artículos 5 a 8 del Decreto Legislativo 807 de 2020, correspondiente al tercer conjunto normativo, que contiene las medidas para hacer posibles la realización de inspecciones contables y tributarias y visitas administrativas de inspección, vigilancia y control, tanto en materia tributaria como de control cambiario, de manera virtual:
El artículo 9° del Decreto Legislativo bajo control contiene dos normas: (i) la primera, relativa a la vigencia, que dispone que el Decreto 807 de 2020 regiría a partir de su publicación, por lo que no adolece de vicio de inconstitucionalidad alguna; (ii) la segunda reafirma el contenido de los encabezados de los artículos 1 y 2 del decreto legislativo analizado, al disponer que “y modifica el inciso 1 del artículo 1 y el parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020”, por lo que deberá seguir la suerte de estos dos artículos para garantizar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, esta segunda norma será también declarada inexequible.
EFECTOS DE LA SENTENCIA
Con el fin de dar claridad sobre los efectos de la presente sentencia, la Corte Constitucional estima conveniente precisar el alcance temporal y material de las decisiones de inexequibilidad que se declararán. En lo temporal, es necesario identificar si existen razones para excepcionar la regla de los efectos hacia el futuro y, en lo material, se requiere precisar si la inexequibilidad generará o no, reviviscencia de las normas que fueron modificadas o derogadas por las que aquí se expulsan del ordenamiento jurídico.
En lo que concierne a los efectos temporales de la presente sentencia, se aclara que lo decidido tendrá aplicación hacia el futuro. Esto, no solo en atención a que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia lo establece así como efecto general de las providencias dictadas en el marco del control de constitucionalidad realizado en los términos del artículo 241 de la Constitución Política[89], sino también porque esta corporación no considera pertinente disponer un efecto distinto para el presente caso[90]. En efecto, el carácter irretroactivo de lo decidido se justifica porque tal decisión se toma luego de que dichas disposiciones surtieron plenamente su efecto y dejaron sin vigencia, desde el 19 de junio de 2020, el procedimiento abreviado creado por el Decreto Legislativo 535 de 2020, es decir, hace más de dos meses respecto de la presente decisión y la retroactividad generaría inseguridad en cuanto al régimen aplicable a las solicitudes presentadas con posterioridad al 19 de junio de 2020. A pesar de que se encontró que dichas normas no respondían a las exigencias para la validez de los decretos legislativos, especialmente las de finalidad, conexidad y motivación suficiente, no encuentra la Corte que se haya abusado flagrantemente de la potestad legislativa, se haya obrado de mala fe en la expedición de las normas que se expulsarán del ordenamiento jurídico o que los efectos que ya produjeron las normas que serán declaradas inexequibles sean constitucionalmente insoportables frente a los principios, valores o derechos constitucionales, incluido el derecho al debido proceso. Todo ello explica que no se evidencie necesidad de retrotraer los efectos de estas normas que, aunque se relacionan con asuntos tributarios, en realidad, regulan procedimientos administrativos en materia tributaria. Así, las decisiones de inexequibilidad respecto de los artículos 1, 2 y 9 (parcial) y de exequibilidad de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 (parciales) tendrán efectos a partir del presente fallo, es decir, no retroactivos
Por otra parte, en cuanto a los efectos materiales de las decisiones de inexequibilidad, se podría suscitar la duda de si la presente providencia genera la reviviscencia[91] del mecanismo abreviado y si, por lo tanto, tal procedimiento recobraría vigencia desde ahora[92], considerando que la emergencia sanitaria, a la que se ataba inicialmente la vigencia del mecanismo abreviado, fue prorrogada hasta el 30 de noviembre de 2020, mediante la Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. Al respecto, la Corte reitera que la reviviscencia de normas derogadas o modificadas por aquellas que son declaradas inexequibles no ocurre de manera automática, como si se tratara de un efecto necesario de la sentencia, sino que requiere ser examinada caso a caso, para garantizar la supremacía constitucional, en razón del impacto que tendría la inexequibilidad frente al ordenamiento jurídico y respecto de los derechos de las personas.
En el asunto bajo estudio, debe considerarse que la pérdida de vigencia y de aplicabilidad del procedimiento abreviado de devolución o compensación, establecido en el Decreto Legislativo 535 de 2020, se dio por el agotamiento de los efectos de los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo 807 de 2020, que se produjo durante su vigencia. Por esto, al momento de proferir la presente sentencia que dispone la inexequibilidad de los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo 807 de 2020, la exclusión del ordenamiento del trámite abreviado ya había ocurrido[93], aunque por causa diferente a la inexequibilidad. Ahora bien, (i) la inexequibilidad que se declarará no genera un vacío normativo con efectos inconstitucionales, teniendo en cuenta que las devoluciones o compensaciones de saldos a favor pueden realizarse a través de los procedimientos automático y ordinario, flexibilizados y ajustados mediante los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 807 de 2020, que se declararán exequibles en la presente sentencia. Es decir que la inexequibilidad de las normas relativas al procedimiento automático, no generará la ausencia de instrumentos y procedimientos para realizar dichos trámites, que ameriten la reincorporación de las normas relativas al procedimiento automático de devolución. La no reviviscencia del mecanismo abreviado de devolución y compensación establecido en el Decreto Legislativo 535 de 2020 busca, además, dotar al procedimiento administrativo tributario de la mayor certeza y evitar la confusión de la DIAN o de los contribuyentes acerca de los mecanismos vigentes para obtener la devolución o compensación de saldos a favor del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas –IVA. (ii) La inexequibilidad que se declarará tampoco afecta desproporcionadamente los derechos de los administrados en sus trámites ante la DIAN, considerando que, aunque efectivamente las normas que serán declaradas inexequibles acortaron la vigencia temporal del mecanismo automático de devolución y compensación de saldos de los impuestos de renta y de IVA, ello fue compensado por la flexibilización de los requisitos previstos para acceder al mecanismo abreviado de devolución, particularmente, al disminuir el porcentaje requerido de facturación electrónica y al precisar el régimen jurídico del mecanismo ordinario. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico sigue ofreciendo a los administrados mecanismos idóneos para obtener la devolución y compensación de los saldos tributarios, con el respeto pleno de las garantías del debido proceso.
En este sentido, considera la Sala que la mejor manera de preservar las finalidades, tanto del Decreto Legislativo 535 de 2020 como del Decreto Legislativo 807 de 2020, se cumple ateniéndose a los efectos generales hacia el futuro de sus decisiones (ex nunc), sin que se advierta la necesidad de reviviscencia o reincorporación normativa.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte Constitucional desarrolló el control automático, integral y definitivo de constitucionalidad del Decreto Legislativo 807 de 2020 “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias y de control cambiario transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”. Para abordar el estudio de constitucionalidad, dividió las normas del decreto en tres conjuntos normativos que guardaban identidad temática, así: (i) los artículos 1° y 2° modifican normas del Decreto Legislativo 535 de 2020, para limitar la aplicabilidad del procedimiento abreviado para la compensación o devolución de saldos hasta el 19 de junio de 2020; (ii) los artículos 3° y 4° modifican el artículo 855 del Estatuto Tributario (ET) para reducir el porcentaje de costos, gastos o impuestos sobre las ventas descontables que deban provenir de proveedores que emitan factura electrónica del 85% al 25%, hasta el 31 de diciembre de 2020, como requisito para las devoluciones automáticas, y establecen el término del que habla el artículo 855 del ET (50 días) como límite para resolver las solicitudes que no puedan tramitarse a través del mecanismo automático; (iii) los artículos 5 a 8 establecen las medidas para hacer posible las inspecciones tributarias, las inspecciones contables y visitas administrativas de inspección, vigilancia y control, en materias tributaria y de control cambiario, de manera virtual.
La Corte encontró que el Decreto Legislativo 807 de 2020 cumple los requisitos formales para su validez, pues fue suscrito por el Presidente de la República y por todos sus ministros; fue expedido en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; fue motivado y, aunque no lo hizo de manera explícita, determinó su ámbito territorial, como de aplicación nacional. 3.3. En lo que concierne a los requisitos materiales, la Sala Plena encontró que el primer conjunto de normas, que comprende los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo 807 de 2020, no supera los juicios exigidos por la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia, para ser constitucionales.
En efecto, estas normas no superaron el juicio de finalidad, pues se encontró que limitaron la duración y restaron eficacia al mecanismo de devolución y compensación de saldos abreviado, que resultaba conducente para atender los efectos económicos nocivos derivados de la pandemia. Así, se encontró que estos artículos hacen cesar la vigencia del mecanismo abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas – IVA establecido en el Decreto Legislativo 535 de 2020 para el 19 de junio de 2020, mucho antes de la expiración de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, contrariando así el propósito de inyección de liquidez para la reactivación económica que se había ya validado por la Corte Constitucional en la sentencia C-175 de 2020. Se concluyó que una medida que recorta la vigencia de un mecanismo que se había encontrado previamente como conducente para la mitigación de los nocivos efectos económicos de la pandemia no puede considerarse también como directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos, menos cuando en su motivación no se exponen razones que permitan identificar alguna circunstancia nueva o inesperada, que justifique que lo que en el pasado resultaba útil para atender la crisis, ahora se requiere su exclusión o limitación.
Estos dos artículos tampoco superaron los juicios de motivación suficiente y de necesidad, pues en los considerandos del Decreto Legislativo 807 de 2020 no se expusieron razones que permitieran justificar lo que sin duda era la limitación de un mecanismo adecuado para la contención y mitigación de los nocivos efectos económicos de la pandemia. Encontró la Corte que las mismas razones esgrimidas para la adopción del mecanismo abreviado fueron expuestas como justificante para su desaparición, situación que generaba que la motivación presentada resultara completamente contradictoria. Agravando lo anterior, el Gobierno no expuso razones adicionales que permitieran a la Corte identificar la justificación de la desaparición del mecanismo. Identificó la Corte que, en tratándose de una norma que limitaba la vigencia temporal de un instrumento creado al amparo del estado de excepción, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE) exigía la motivación de su derogatoria se fundara en evidencias tendientes a demostrar “que las graves causas de perturbación han desaparecido o han sido conjuradas” (art. 56 de Ley 137 de 1994). El incumplimiento de los requisitos de finalidad y de motivación suficiente, el general y el específico del artículo 56 de la LEEE, condujo igualmente al incumplimiento del requisito de necesidad fáctica, que exige también un mínimo de motivación por parte del Gobierno. La explicación sobre el alcance de la norma, desarrollada por el Ejecutivo en su intervención procesal, se encontró equivocada pues se argumentó la supuesta extensión del plazo de aplicación, cuando en realidad lo que se conseguía con estos artículos era limitar la duración de la misma, y con ello, su eficacia para atender los efectos económicos de la pandemia. Así las cosas, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 1º y 2º del decreto legislativo bajo control.
Dado que la parte final del artículo 9º del decreto legislativo analizado reproduce los encabezados de los artículos 1º y 2º, declarados inexequibles, a través de la expresión “y modifica el inciso 1 del artículo 1 y el parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020”, encontró este tribunal que, en nombre del principio de seguridad jurídica, tal expresión también debe declararse inexequible.
Los restantes artículos del Decreto Legislativo 807 de 2020 superaron los juicios materiales, aplicados por la Sala Plena, por lo que se declararán exequibles.
En primer lugar, se identificó que los artículos 3° y 4° del Decreto Legislativo 807 de 2020 tenían como finalidad la atención de los efectos de la pandemia al ampliar el acceso al mecanismo automático de devolución o compensación de saldos establecido en el artículo 855 del ET, reduciendo el umbral de exigencia de facturación electrónica del 85% al 25% y ajustando la aplicación subsidiaria del mecanismo ordinario de devolución para los casos en los que aquel no pudiera aplicarse. Estas medidas resultaban conexas, motivadas de manera suficiente y necesarias, pues se presentaron como un mecanismo para inyectar liquidez a los agentes económicos con el fin de financiar los costos de la reactivación y paliar las cargas producto de la implementación de medidas de aislamiento obligatorio. Estas modificaciones al procedimiento administrativo tributario superaron el requisito de no contradicción específica o incompatibilidad, pues en un campo en el que se reconoce amplia facultad de configuración legislativa, no se encontró oposición con alguna con normas superiores, y por el contrario se identificaron efectos positivos en materia de eficiencia administrativa y contención de los efectos de la pandemia, habiéndose justificado razonablemente los cambios al procedimiento tributario ordinario, que se dispusieron de manera transitoria. Finalmente, en materia de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, proporcionalidad y no discriminación, la Corte no identificó infracción a derecho fundamental alguno, interrupción del normal funcionamiento de las ramas del poder público o incidencia sobre los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento, lo que sumado a una justificación razonable para la adopción de la medida permitió concluir su constitucionalidad.
En cuanto a los artículos 5º a 8º, se identificó que buscaron abrir la posibilidad de realizar visitas e inspecciones, contables, tributarias y cambiarias, de manera virtual, durante la vigencia de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. La finalidad que perseguían estas normas atendía las causas de la pandemia, al disponer alternativas que permitían simultáneamente adelantar las labores de fiscalización encomendadas a la DIAN y evitar el contacto cercano o situaciones de riesgo que facilitaran la contaminación con el virus COVID-19. Estas medidas resultan conexas, motivadas de manera suficiente y necesarias, pues sin incidir negativamente en el cumplimiento del objeto de la DIAN le permiten aplicar mecanismos digitales y virtuales para la atención de diligencias necesarias en los más de veinte mil procesos de fiscalización vigentes en la actualidad, sin alterar o proscribir la posibilidad de realizar diligencias presenciales cuando resulte indispensable. Estas modificaciones al procedimiento administrativo tributario superaron el requisito de no contradicción específica o incompatibilidad, pues no se encontró oposición alguna con normas superiores o de rango legal. En este punto se analizó de manera profunda el efecto que la norma tendría sobre el derecho al debido proceso del sujeto de fiscalización, y se encontró que la norma no impacta negativamente sus derechos. Se destacó que en caso de no contarse con los requisitos mínimos de conectividad o no disponer de los documentos exigidos en medio digital, deberá acudirse a los mecanismos presenciales previstos en las normas ordinarias. La anterior interpretación se funda en el hecho de que las alternativas virtuales se aplican sin perjuicio de las normas vigentes en materia de visitas e inspecciones presenciales, lo que garantiza la atención y la participación del contribuyente en el procedimiento, cuandoquiera que no sea posible adelantar la diligencia o realizar el aporte de documentos, como libros contables, por mecanismos virtuales. Así, aclaró la Corte que al tratarse de la única interpretación válida a la luz de la hermenéutica jurídica, no es necesario condicionar la exequibilidad de dichas normas, para garantizar el derecho al debido proceso. También se superaron los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, proporcionalidad y no discriminación, pues la Corte no identificó infracción a derecho fundamental alguno, interrupción del normal funcionamiento de las ramas del poder público o incidencia sobre los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento, lo que sumado a un efecto positivo en desarrollo de derechos y principios constitucionales derivó en la declaración de exequibilidad de las disposiciones.
Finalmente, aclaró la Sala Plena de la Corte Constitucional que la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1º y 2º del decreto legislativo objeto de control surtirá efectos hacia el futuro y no genera reviviscencia de las normas que fueron modificadas por las que fueron declaradas inexequibles.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1°, 2° y la expresión “y modifica el inciso 1 del artículo 1 y el parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020” del artículo 9° del Decreto Legislativo 807 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas tributarias y de control cambiario transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y la expresión “El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial” del artículo 9° del Decreto Legislativo 807 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas tributarias y de control cambiario transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS JAVIER MORENO ORTIZ
Magistrado (e)
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
con salvamento parcial de voto
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado (e)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
A LA SENTENCIA C-394/20
Referencia: Expediente RE-334.
Control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 807 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas tributarias y de control cambiario transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación presento mi salvamento parcial de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones.
Considero que la sentencia debió señalar que la decisión implicaba la reviviscencia del Decreto Legislativo 535 de 2020. A mi juicio, la decisión mayoritaria no consideró principios y derechos que el Decreto 807 de 2020 desconoció.
En efecto, este Decreto, en franco irrespeto del acto propio y por razones que no fueron explícitas en sus considerandos, desconoció los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad. Ciertamente, al acortar el plazo que estaba corriendo y que el mismo Gobierno en el Decreto legislativo 535 de 2020 había otorgado para adelantar el procedimiento abreviado para pedir la devolución o compensación de los saldos del impuesto sobre la renta y complementarios y del IVA, plazo que correría mientras estuviere vigente la Declaración de Emergencia Sanitaria, favoreció a quienes alcanzaron a acudir a dicho trámite en primer término y perjudicó a quienes no pudieron hacerlo por el recorte del plazo, a pesar de que conforme a lo dispuesto por el mismo Gobierno, aún tenían derecho a hacerlo en igualdad de condiciones.
Este desconocimiento del derecho a la igualdad y de los principios de confianza y seguridad jurídica solo podía conjurarse señalando en la sentencia de la que me aparto la reviviscencia del Decreto 535 de 2020, por el término que no había corrido para cuando fue expedido el Decreto 807 de 2020.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia parcial de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
[1] Las entidades invitadas, fueron las siguientes: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI; a la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano del Derecho Tributario – ICDT, a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Nacional de Colombia, Javeriana de Bogotá, EAFIT, ICESI, del Rosario, del Norte, Externado de Colombia y Libre de Bogotá.
[2] Decreto Legislativo publicado en el Diario Oficial No. 51.335, del 4 de junio de 2020.
[3] Oficios del 25 de junio de 2020, que contiene el informe de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17020), con remisión de la Doctora Clara María González Zabala.
[4] Artículo 1º del Decreto Legislativo 535/2020.
[5] Artículo 215 de la Constitución Política.
[6] Art. 857-1 del Estatuto Tributario.
[7] Constitución Política, Art. 215.
[8] GUIDANCE NOTE Compliance Risk Managemen: Managing and lmproving Tax Compliance. Forum on Tax Administration Committee on Fiscal Affairs Compliance Sub-group OCDE. Pag 8. Traducción libre.
[9] Sentencia C-1436/00.
[10] En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17100. Sobre la prueba trasladada se puede consultar la síntesis sobre las mismas, obrante en la sentencia C-175/20, proferida por la Sala Plena el 11 de junio de 2020 dentro del expediente RE-269.
[11] (i) Del ciudadano Bruce MacMaster, en calidad del representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI; (ii) de Jorge Kenneth Burbano y Javier Enrique Santander Díaz, del Observatorio de Intervención Ciudadana de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá; (iii) Olga Lucía González a nombre del Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia; (viii) Fabio Londoño Gutiérrez, a nombre del Instituto Colombiano del Derecho Tributario – ICDT, y (ix) Javier Díaz Molina a nombre de la Asociación Nacional de Comercio Exterior – ANALDEX. También se recibió una comunicación suscrita por Eduardo Antonio Zorro Rubio en la que informa, a nombre de la Universidad de los Andes, que agradece la invitación realizada por la Corte Constitucional, pero que dadas las medidas de aislamiento social obligatorio y "el tiempo que demanda para los docentes las medidas académicas de virtualización de actividades, les resulta imposible pronunciarse" para defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 551 de 2020. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16526.
[12] En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18070.
[13] Ibíd., p. 16.
[14] Ibíd. P. 18.
[15] Ibíd., p. 19.
[16] Ibíd.
[17] Ibíd., p. 20.
[18] Ibíd., p. 21.
[19] Ibíd., p. 22.
[20] Ibíd., p. 23.
[21] Ibíd.
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17487, p. 12. |
Ibíd., p. 38. |
Ibíd., p. 40. |
Ibid., p. 49. |
Ibíd. P. 50. |
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17602, p. 10. |
Ibíd. |
Ibíd., p. 11 |
Ibíd., p. 11. |
Ibíd., p. 12. |
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17604, p. 5. |
Ibíd., p. 8. |
Ibíd., pp. 9-10. |
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17606, p. 6. |
Ibíd., pp. 6-7. |
Ibíd., p. 7. |
Ibíd., p. 8. |
[39] Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136, C-145, C- 146, C-224, C-225 y C-226 de 2009, C-884, C-911 y C-912 de 2010; C-193, C-218, C-222, C-223 y C-241 de 2011; C-671 y C-701 de 2015; C-465 de 2017 y C-466 de 2017. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.
[40] Corte Constitucional, sentencia C-466/17, citando a su vez la sentencia C-216/11.
[41] El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración) y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP).
[42] El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado "[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción".
[43] Corte Constitucional, sentencia C-216/99.
[44] La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción.
[47] Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017.
[50] Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008.
[52] Decretos 2963 de 2010 y 1170 de 2011.
[53] Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465, C-466 y C-467 de 2017. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias.
[54] Sobre el juicio de finalidad se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias C-146, C-172, C-224, C-225 y C-226 de 2009; C-218, C-223, C-224, C-225, C-227, C-240 y C-241 de 2011; C-672/15, C-409, C-434, C-437, C-465, C-466 y C-467/17.
[55] Ley 137 de 1994. art. 10. "Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos".
[56] La Corte Constitucional en la sentencia C-724/15 señaló "Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia". En el mismo sentido, en la sentencia C-700/15 dispuso que el juicio de finalidad "(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta".
[57] Al respecto, es posible consultar las sentencias C-145, C-172, C-224 y C-225/09; C-884, C-911 y C-912/10; C-193, C-218, C-222, C-223, C-224, C-225, C-227, C-240, C-241, C-242/11; C-672/15; C-409, C-434, C-437, C- 465, C-466, C-467, C-468 y C-517/17.
[58] Ley 137 de 1994. art. 47. "Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado".
[59] En este sentido, la sentencia C-409 /17 precisó que "La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente". En este sentido, ver, también, la sentencia C-434/17.
[60] La sentencia C-724/15 dispuso que "La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron". En este sentido, ver, también, la sentencia C-701/15.
[61] Sobre este tema es posible consultar las providencias C-225/09; C-223, C-224, C-227, C-241/11; C-409, C-434, C-466 y C-467/17.
[62] Corte Constitucional, sentencia C-466/17. En dicha providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722/15 y C-194/11.
[63] Ver sentencias C-224 y C-225/09; C-224, C-227, C-241/11; C-409 de 2017, C-434, C-466 y C-467/17.
[64] Corte Constitucional, sentencia C-466/17, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 y C-742/15.
[65] Artículo 7º de la Ley 137 de 1994: "Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades".
[66] Corte Constitucional, Sentencia C-149/03, reiterada, entre otras, en las sentencias C-224/09, C-241/11 y C-467/17.
[67] El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este tribunal en las sentencias C-136, C-145, C-224, C-225/09; C-884, C-911, C-912/10; C-219, C-224, C-226, C-227, C-240, C-241/11; C-409, C-434, C-466 y C-467/17.
[68] Ver sentencias C-224, C-225/09; C-224, C-227, C-241/11; C-409, C-434, C-466 y C-467/17.
[69] Esta corporación se ha referido a la necesidad de motivar las incompatibilidades en las sentencias C-136 y C-146, C-225/09; C-218, C-223, C-224, C-225, C-22/11; C-671, C-672/15; C-409, C-434, C-437, C-466 y C-467/17.
[70] El artículo 12 de la LEEE dispone que "Los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción".
[71] Al respecto se ha referido este tribunal en las sentencias C-146, C-172, C-224, C-225 y C-226/09; C-884, C-911, C-912/10; C-193, C-218, C-224, C-225, C-226, C-227, C-240, C-241/11; C-671, C-672/15; C-409, C-434, C-437, C-465, C-466 y C- 467/17.
[72] El artículo 11 de la LEEE dispone que "Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente".
[73] Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias C-136, C-145, C-146, C-172, C-224, C-225, C-226/09; C-884, C-911, C-912/10; C-193, C-218, C-219, C-222, C-223, C-224, C-225, C-226, C-227, C-240, C-241/11; C-671/15; C-409, C-434, C-437, C-466 y C-467/17.
[74] El artículo 13 de la LEEE dispone que "Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad".
[75] Al respecto se pueden consultar las sentencias C-136, C-146, C-224, C-225/09; C-224, C-227, C-241/11; C-671, C-672/15; C-409, C-434, C-437, C-466 y C-467/17.
[76] Artículo 14. No discriminación. "Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (...)".
[77] Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "la ley prohibirá toda discriminación".
[78] En este sentido, en la sentencia C-156/11, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo "el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas".
[79] En este sentido, la reciente sentencia C-256/20, precisó que: "habida cuenta de que la Corte Constitucional únicamente podrá abstenerse de continuar con el examen a ella encargado cuando quiera que evidencie la existencia de un vicio que suscite la inconstitucionalidad inmediata del decreto legislativo sometido a su conocimiento, pues de optar por la modulación temporal de sus efectos estaría permitiendo su aplicación material sin haberse adelantado el control constitucional integral y automático que se ejerce sobre este tipo de actos normativos extraordinarios".
[80] Al respecto se puede consultar la página https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=11&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2020-08-20&todos=%25&palabra=334. Igualmente, ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16547, p. 1.
Ibíd, considerando No. 22. |
Sentencia C-175/20, citando la intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República en el marco del proceso RE-269. |
Decreto Legislativo 535 de 2020, Art. 1. |
Es importante notar que el significado del verbo prorrogar conlleva continuar o extender algo que preexiste por un tiempo determinado, de modo que una prórroga significa la "[c]ontinuación de algo por un tiempo determinado" (en: https://dle.rae.es/pr%C3%B3rroga?m=form). |
"Por la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico de factura electrónica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación", Art. 20. |
Ver, sentencia C-175/20. |
Sentencia C-175/20. |
Ver: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17602, p. 12. |
[89] Ley 270/96, Art. 45.
[90] Sobre esta posibilidad señaló la Corte en sentencia C-037 de 1996 que "[l]a prevalencia del principio de separación funcional de las ramas del poder público (Art. 113 y s.s.), el silencio que guardó la Carta Política para señalar los alcances de las providencias dictadas por los altos tribunales del Estado, la labor trascendental que cumple esta Corporación en el sentido de guardar la supremacía y la integridad de la Carta, y los efectos de 'cosa juzgada constitucional' y erga-omnes que tienen sus pronunciamientos (Arts. 243 C.P. y 21 del Decreto 2067 de 1991), son suficientes para inferir que el legislador estatutario no podía delimitar ni establecer reglas en torno a las sentencias que en desarrollo de su labor suprema de control de constitucionalidad ejerce esta Corte", reafirmando la facultad exclusiva en cabeza de la Corte para determinar la naturaleza y alcance de los efectos de sus providencias.
[91] Definida por esta Corte como "la reincorporación al ordenamiento jurídico de las disposiciones derogadas por las normas declaradas inexequibles" (sentencia C-402/10).
[92] Teniendo en cuenta que la decisión no tendrá efectos retroactivos o ex tunc.
[93] Es importante señalar que el control de constitucionalidad que se ejerce de manera automática e integral respecto de los decretos de desarrollo de los Estados de Emergencia, ha de adelantarse a pesar de la pérdida de vigencia de las disposiciones analizadas o del agotamiento de sus efectos, pues en este escenario el papel de la Corte no es equivalente al que representa en casos de demanda contra normas de rango legal, caso en el cual se inhibe de proferir una decisión por sustracción del objeto de su competencia. En su papel de controlar de manera automática e integral el ejercicio de facultades legislativas extraordinarias por parte del Presidente de la República, la Corte cumple un papel reforzado de garantía de la supremacía constitucional y del orden democrático vigente que obliga a que se pronuncie sobre la adecuación de las normas al orden constitucional, situación que se presenta en este caso.
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