Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-394/06

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener las razones de inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda

A pesar de haber sido admitida la demanda bien puede ocurrir que la Corporación decida inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, más aún cuando esta clase decisión debe ser adoptada por la Sala Plena, quien es la encargada de examinar la ponencia elaborada por el magistrado sustanciador, texto que puede ser avalado íntegramente, modificado o denegado. Por estas razones, entre lo resuelto en el auto admisorio de la demanda y lo decidido al momento de proferir la respectiva sentencia, pueden presentarse modificaciones que comprendan, inclusive, el examen sobre los motivos de inconstitucionalidad expresados por el actor, llegando, en algunos casos, a concluir la Sala que las razones expuestas no son suficientes para decidir sobre el fondo de la cuestión planteada.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

El escrito presentado por los accionantes en el asunto que se examina no permite estructurar un cargo de inconstitucionalidad, toda vez que los demandantes limitan su exposición al campo subjetivo de la interpretación normativa, señalan contenidos y efectos que objetivamente no son propios de las normas censuradas, citan sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la aptitud jurídica del legislador para configurar los tipos penales sin lograr relacionarlas con el tema de la demanda,  mencionan el deber que tienen las autoridades de velar por el bienestar de las personas procesadas y condenadas sin precisar su vínculo con la pretensión de la demanda, buscan vincular el concepto de dignidad humana con las penas impuestas mediante el proceso penal sin que este análisis corresponda a lo que pretenden y, en general, circundan temas diversos sin precisar de manera concreta las razones en las cuales fundan la pretensión de que la Corte declare inexequibles los artículos 1, 2 y 14 de la ley 890 de 2004. La lectura y análisis de la demanda conduce a la Sala a establecer que la misma adolece de un defecto sustantivo, vinculado con la indebida e insuficiente exposición de los motivos por los cuales los demandantes consideran que las normas censuradas son inexequibles. Por esta razón, la Corte Constitucional resolverá inhibirse para proferir un fallo de mérito en el presente caso, aclarando que esta decisión no impide que en el futuro las normas impugnadas puedan ser objeto de nuevos juicios de constitucionalidad.

Referencia: expediente D-6078

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 2º y 14 de la ley 890 de 2004, “por la cual se modifican y adiciona el código penal”.

Actor:  Julián Camilo Bazurto Barragán y otro.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I.  ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Julián Camilo Bazurto Barragán y Max Alfredo Rodríguez Delgado, solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de los artículos 1º, 2º y 14 de la ley 890 de 2004, por considerar que violan lo dispuesto en los artículos 1º, 11, 12, 13 y 34 de la Constitución Política.

Mediante auto del 25 de noviembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó fijar en lista las normas acusadas, como también correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el respectivo concepto. Además, se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación.

En el mismo proveído se dispuso invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, como también a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal para que emitieran su opinión sobre la demanda.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

II.  TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

Se transcribe a continuación el texto de las normas, subrayando los apartes impugnados:

“LEY 890 DE 2004

(julio 7)

Diario Oficial No. 45.602 de 2004

 

Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal.

El Congreso de Colombia

 

DECRETA: 

ARTÍCULO 1o. El inciso 2o. del artículo 31 del Código Penal quedará así:

 

"En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años".

 

ARTÍCULO 2o. El numeral 1 del artículo 37 del Código Penal quedará así:

 

"1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso".

 

(…)

ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.”

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Consideran los demandantes que el Congreso de la República, mediante las normas impugnadas, desbordó el ámbito de sus competencias al establecer el monto de las penas. Después de citar las sentencias C-591 de 1993, C-070 de 1996, C-609 de 1996, C-592 de 1998, C-1404 de 2000, C-173 de 2001, C-581 de 2001 y C-271 de 2003, los demandantes exponen que siguiendo las ideas de la Corte, la facultad legislativa en materia de configuración penal se encuentra limitada por los principios y valores constitucionales.

Así, en lo relacionado con la dosimetría de las penas el legislador debe tener en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, para no exceder el ejercicio de sus funciones imponiendo penas y tratos crueles, inhumanos, degradantes, o que signifiquen atentado contra el orden justo, los derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales, la dignidad humana y el principio de igualdad, los cuales constituyen pilares fundamentales que dan base al Estado social de derecho.

Para los demandantes, las penas que no atiendan a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es decir, aquellas impuestas sin correspondencia con la falta cometida, sin buscar una retribución justa por parte del infractor, sin resocialización, reinserción ni protección del condenado, son inconstitucionales; teniendo en cuenta las categorías de antijuricidad y culpabilidad, como también la determinación del daño o lesión causada al bien jurídico tutelado, la afectación real, cierta, de gran repercusión y gravedad ha de imponerse una pena que corresponde a un mecanismo de control social propio de la razón de ser del derecho penal.

Sin embargo, para los accionantes, si el legislador considera necesario incrementar o disminuir una pena teniendo en cuenta principios como la proporcionalidad, es porque a su juicio el daño al bien jurídico ha aumentado o disminuido. Cuando el aumento de las penas se aleja del criterio de antijuricidad al no guardar la relación necesaria entre la conducta y la sanción, desaparece el fin retributivo de la pena, en cuya virtud se legítima la limitación de los derechos del infractor en una medida racional y proporcional, con relación a los bienes jurídicos del o los afectados.

Agregan los demandantes que si la relación daño-sanción no se tiene en cuenta al determinar la pena, se presenta el desbordamiento de la facultad legislativa, que permite limitar derechos teniendo en cuenta los principios y valores constitucionales, entre ellos la dignidad humana, el orden justo, la proporcionalidad y razonabilidad, prohibición de tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, igualdad, derechos inalienables del hombre, los cuales serían afectados si se deja de lado el juicio de proporcionalidad al establecer penas excesivas e injustificadas.

Continúan los actores su exposición citando la sentencia C-070 de 1996 y C-1404 de 2000. Agregan que respecto del principio de culpabilidad próximo del juicio de reprochabilidad que observa y analiza cuando es procedente reprochar una conducta contra derecho y cuando se pudo haber obrado conforme a él, cobra importancia el principio de proporcionalidad, al establecerse como una necesidad para ejercer el ius puniendi, toda vez que es necesario observar el grado de culpabilidad y la reprochabilidad de una conducta, para la estipulación y la aplicación de las penas. Igualmente, añaden los demandantes, la creación, destipificación, exoneración o modificación de las penas está vinculada con las circunstancias y valoraciones que realice el legislador, la conducta del actor, sus facultades, su posición frente al sujeto pasivo y  el aprovechamiento de las circunstancias, las cuales harían más reprochable la conducta o justificable su actuación.

Continúan los actores explicando que la culpabilidad constituye un parámetro por medio del cual se realiza el juicio de proporcionabilidad, el cual está involucrado en la dosimetría penal. Fundan esta parte de la exposición en lo establecido en las sentencias C-070 de 1996, C-592 de 1998 y C-173 de 2001.

En concepto de los demandantes, obviar la culpabilidad dentro del juicio de proporcionalidad conduciría a levantar una de las barreras del poder, ya que podrían aplicarse penas en abstracto y en concreto sin tener en cuenta la culpabilidad de quien incurre en una conducta típica y antijurídica, pero cuya culpabilidad no ha sido determinada. Este concepto lo fundamentan los actores en la sentencia C-070 de 1996.

Argumento relacionado con el derecho a la igualdad

Según los accionantes, las normas censuradas atentan contra el derecho a la igualdad por cuanto propician un trato diferenciado respecto de quienes se encuentran en condición de igualdad. En su concepto, se da trato igualitario a situaciones muy diferentes, tales como las descritas en los tipos penales que plantean variadas situaciones de hecho con distintas finalidades y que, por lo mismo, deben ser abordadas según los principios y parámetros constitucionales, es decir, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para la determinación de las penas.

Explican que tratar la dosimetría penal en forma indistinta, como ocurre mediante las normas demandadas, llevando a cabo un aumento igualitario para diferentes situaciones, significa violar el derecho a la igualdad.

Argumento relacionado con el derecho a la vida y a la dignidad humana

Los demandantes transcriben apartes de las sentencias C-217 de 2003, C-591 de 1993 y C-217 de 2003 para concluir que la Corte ha establecido límites al legislador basados en principios medulares para el ordenamiento constitucional, entre ellos la vida y la dignidad humana, desarrollados por los artículos 12 y 34 de la Carta. Los accionantes recuerdan el límite de 60 años como el mayor para las penas privativas de la libertad, la de 50 años para los tipos penales, excepto el caso de concurso y el aumento genérico, limitados por la jurisprudencia en cuanto se desconocían condiciones materiales de existencia y esperanza de vida de los colombianos.

A partir de estudios elaborados por la Superintendencia Bancaria, los demandantes concluyen que la aplicación de las penas contempladas en los artículos 1º y 2º de la ley 890 de 2004, materialmente atentan contra la vida por cuanto su expectativa alcanza en términos reales a cumplir todo el tiempo por el cual un hombre o una mujer serían condenados por la comisión de un delito, ya que la aplicación concreta de la pena sobrepasaría el tiempo promedio de la esperanza de vida de los imputables, por cuanto una persona no alcanzaría a cumplir su condena si se tiene en cuenta la diferencia entre la expectativa de vida certificada y la aplicación de una pena cuyo margen punitivo oscile entre 50 y 60 años.

Concluyen los demandantes solicitando que se declare la inexequibilidad de las normas impugnadas por cuanto éstas desconocen el principio de dignidad humana protegido a través del reconocimiento real y material del derecho a la igualdad en el Estado social de derecho, el cual combate todo trato cruel, inhumano, degradante y asocial. En esta medida, explican, las penas que condenan hasta la muerte niegan o frustran todas las expectativas y proyectos que un hombre pueda tener ante la gravosa limitación de sus derechos, más aún si se considera que la persona sometida a más de 50 años de prisión no cuenta con esperanza de resocialización.

IV. INTERVENCIONES

Ministerio del Interior y de Justicia

Mediante oficio del 12 de enero de 2006, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia se refirió a los cargos de inconstitucionalidad, presentando argumentos destinados a defender la exequibilidad de las normas impugnadas. Respecto de los artículos 1º y 2º de la ley 890 de 2004, relacionados con los topes para la pena de prisión, considera el interviniente que ellos se ajustan a lo dispuesto en la Constitución debido a que no establecen la pena de muerte, ni ordenan torturas, desapariciones, ni plantean discriminaciones, como tampoco eliminan ni moderan las prohibiciones de destierro, confiscación y prisión perpetua.

Según el representante del ministerio, los períodos establecidos para las penas principales están sometidos a distintas circunstancias, entre ellos la rebaja de penas originada en preacuerdos y negociaciones, como también las disminuciones por estudio, trabajo, buena conducta, etc., que para casos extremos puede en conjunto cobijar hasta un 65% de rebaja.

Según el interviniente, separar la esperanza de vida de la mujer de la del hombre, permitiría aumentar las penas privativas de la libertad para las mujeres discriminando al hombre, con violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Añade que los preacuerdos y la negociación facilitan la actuación judicial, pues si el imputado es responsable de una conducta penal no debería abstenerse de negociar por el riesgo de una pena privativa de la libertad sin la rebaja permitida; esto trae un sentido de protección, de responsabilidad y de rehabilitación.

En relación con los ocho tipos penales excluidos mediante las normas impugnadas: 442- Falso testimonio; 444- Soborno; 453- Fraude procesal; 230 A – ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor; 444 A – Soborno en la actuación penal; 454 A – Amenazas a testigos; 454 B- Ocultamiento; 454 C- impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas, explica el interviniente que tienen incremento especial y fijación de penas privativas de la libertad acordes con el desarrollo y agilidad requeridos por el sistema acusatorio dada la prevalencia del principio de oralidad y la importancia conferida a la etapa del juicio.

El representante del Ministerio considera que los accionantes incurren en una confusión en la apreciación normativa, por cuanto la norma que ordenó el incremento de penas fue sometida a análisis jurisprudencial y pasó su examen. Después de cotejar las normas impugnadas con el preámbulo y los artículos 1º, 2º, y 95 de la Carta Política, el interviniente concluye solicitando a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas censuradas.

Fiscalía General de la Nación

Mediante oficio radicado el 12 de enero de 2006 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Fiscal General de la Nación intervino para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. El interviniente comenta que la demanda enuncia teóricamente la materia regulada mediante las normas impugnadas, sin fundamentar debidamente la petición.

Agrega que la ley 600 de 2000, actual Código Penal, tuvo el cuidado de orientar la punibilidad dentro de marcos constitucionales y legales acordes con el respeto por la dignidad humana y por los derechos fundamentales, por esta razón quedaron proscritas la cadena perpetua y otras sanciones indecorosas en consideración al respeto por la persona.

Para la Fiscalía General de la Nación, es un argumento débil y carente de sustento traer a colación estudios probables de vida que interesan al mundo financiero para demostrar una lesión a la dignidad y a la persona humana.

En cuanto al establecimiento de las penas considera el interviniente que es necesario precisar como en la realidad judicial es improbable y poco cierto el cumplimiento total de la pena, debido  a fenómenos como las deducciones por trabajo y estudio. Después de citar el proyecto de ley mediante el cual fue modificado el código penal, el Fiscal General de la Nación concluye que el estatuto punitivo permite la acumulación jurídica de penas, bajo las limitaciones de no ser igual a la sumatoria de las mismas.

Posteriormente se cita a la Corte Constitucional, particularmente lo establecido en las sentencias C-238 de 2005 y C-1404 de 2000, para concluir solicitando que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.

Universidad del Rosario

El decano de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Considera que las normas penales impugnadas se encuentran redactadas de manera general bajo la referencia a que la pena privativa de la libertad no podrá exceder de 50 años o a que en los casos de concurso real o material la pena no podrá exceder de 60 años.

En su concepto, de la redacción de las normas censuradas no se colige que la dosificación o la movilización entre los mínimos y máximos punitivos, no tenga en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, por cuanto ningún caso que se presente un concurso de conductas punibles o que se cometa un delito cuya calificación o agravación se aproxime al tope máximo punitivo el juez va a subsumir de manera hermética y poco analítica las circunstancias del caso al supuesto de hecho que se encuentra en el tipo penal, por cuanto la operación de adecuación se debe llevar a cabo mediante la valoración conjunta y pormenorizada de aspectos tales como el alcance del daño de la conducta desplegada, la relación entre el daño objetivo y la lesión efectiva a un bien jurídico y la evaluación de todos y cada uno de los elementos subjetivos y circunstanciales que acompañaron la realización de la conducta.

Para el interviniente, los argumentos de los demandantes no corresponden a la supuesta contradicción entre las normas impugnadas y la Constitución Política, por cuanto los vicios de inconstitucionalidad sólo reposan en las posibles interpretaciones que los actores deducen de los preceptos censurados.

El representante de la Universidad del Rosario concluye manifestando que se aparta de las consideraciones expuestas por los accionantes respecto de la presunta violación del derecho a la igualdad, pues lo dispuesto en las normas atacadas es la humanización de la actuación procesal y de la pena, como también el propósito por una pena que se caracterice por su proporcionalidad al daño social ocasionado, haciendo que la finalidad del no tratamiento igualitario sea enteramente razonable y coherente con el ordenamiento constitucional.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación, en concepto recibido en la Secretaría General de la Corte el día 18 de enero del presente año, solicita a esta Corporación que se hagan los siguientes pronunciamientos:

Declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional con base en la sentencia C-238 de 2005, respecto de la primera parte del enunciado contenido en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, en cuanto al principio de legalidad se refiere;

Declarar la exequibilidad de la ley 890 de 2004 frente a los artículos 1º., 2º. y 14, en los apartes de éste no cobijados por la cosa juzgada constitucional, por la supuesta violación del principio de legalidad, dada la existencia de cosa juzgada constitucional material, según la sentencia C-238 de 2005;

Declarar la inhibición para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, en relación con los cargos formulados contra los artículos 1º. 2º. y 14 de la ley 890 de 2004, por la supuesta violación de los principios de igualdad y dignidad humana, como también del derecho a la vida.

El problema jurídico es abordado por el Ministerio Público para establecer:

  1. Si la disposición contenida en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, según la cual las penas establecidas en la parte especial del código penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo, pero sujetos a los topes que la misma ley establece en los artículos 1º. y 2º., vulnera el principio de legalidad y desconoce los artículos 1º, 11, 12, 13 y 34 de la Constitución Política, por resultar ambigua e indeterminada;
  2. Si los topes al quantum punitivo establecido por el legislador en los artículos 1º y 2º de la ley 890 de 2004, desconocen la dignidad humana y el derecho a la vida, ya que debido a su desproporción superan las condiciones materiales de existencia y de esperanza de vida;
  3. Si el establecimiento de los mínimos y máximos de las penas previstos en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, para los tipos penales contenidos en la parte especial del código penal, desconoce el derecho a la igualdad.

En cuanto a la legalidad de las penas y a su aumento generalizado, considera la Vista Fiscal que ella está determinada por la política criminal y la libertad de configuración del legislador, circunstancias que facultan a ésta autoridad pública para variar de manera radical y completa la filosofía que inspira al régimen legal, de acuerdo con sus propias perspectivas y criterio acerca de lo requerido para la convivencia social.

En desarrollo de la política criminal, el legislador determina los bienes jurídicos que requieren mayor protección y las conductas que deben ser objeto de medidas más fuertes, como también de la última ratio del Estado para proteger ciertos bienes jurídicos. Agrega que el reproche penal sanciona la conducta subjetiva del actor que atenta contra bienes jurídicos de manera dolosa y en casos excepcionales establecidos por el legislador, de manera culposa.

El Ministerio Público explica que el Estado debe preferir la utilización de todos sus elementos de gestión, de prevención, de disuasión, atención y solución de conflictos, antes de recurrir al ius puniendi.

En cuanto a la política criminal del Estado, explica la Vista Fiscal que como todo acto de autoridad debe responder a criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, los cuales sirven para adelantar valoraciones constitucionales.

Cosa juzgada material en relación con el artículo 14 de la ley 890 de 2004

Para el Ministerio Público se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada material respecto del artículo 14 de la ley 890 de 2004, por cuanto la sentencia C-238 de 2005 declaró exequible esta norma en el siguiente aparte: “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la parte especial del código penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo”. Recuerda la Vista Fiscal que esta norma fue considerada ajustada a la Constitución Política con fundamento en el principio de legalidad.

Después de citar apartes de la providencia mencionada, el Ministerio Público concluyó que su texto es plenamente aplicable al estudio requerido para solucionar el presenta caso, pues, en su concepto, los principios de legalidad en sentido lato o reserva legal y en estricto sentido o también denominado de tipicidad o taxatividad se cumplieron en las disposiciones examinadas.

Solicitud de inhibición por la supuesta violación del principio de igualdad, a la dignidad humana y el derecho a la vida

Para la Vista Fiscal la demanda no plantea un cargo concreto que permita realizar el control abstracto de constitucionalidad, por cuanto los demandantes sostienen que los topes al quantum punitivo establecidos por el legislador, desconocen el derecho a la vida y a la dignidad humana, pues su desproporción supera las condiciones materiales de existencia y el promedio de vida, dando lugar a tratos crueles y penas perpetuas.

Explica el Ministerio Público que la formulación de un cargo constitucional es requisito sustancial e indispensable para el análisis de la constitucionalidad de una norma, para establecer si existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y la Constitución. Añade que para sustentar esta clase de cargos, las razones deben ser claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes, es decir, las razones deben seguir un hilo conductor en la argumentación con la finalidad de establecer la conducencia del concepto de violación.

En concepto del Procurador General de la Nación, los demandantes realizaron interpretaciones ubicadas dentro de un plano ideal que pueden hacerse realidad, pero que van más allá del contenido de las normas acusadas. Por lo tanto, los cargos propuestos respecto de la presunta violación del derecho a la igualdad, se adelantaron con base en el trato diferenciado que la legislación otorga a las personas sindicadas que se acogen a los beneficios que conlleva la negociación de penas, acuerdos y preacuerdos.

Finalmente, la Vista Fiscal estima que no son suficientes las razones expuestas por los demandantes, quienes apoyan su pretensión en una resolución expedida por la Superintendencia Bancaria relacionada con cálculos actuariales de rentas contingentes.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una ley.

2. Inhibición de la Corte para decidir en el presente caso

La acción de inconstitucionalidad que se ejerce ante la Corte Constitucional se caracteriza por ser pública, es decir, ella puede ser ejercida por cualquier ciudadano desprovisto de intereses particulares o subjetivos, toda vez que la finalidad de esta acción no es otra que la defensa del orden jurídico objetivo. Por esta razón, el constituyente y el legislador han establecido de manera general las reglas sobre competencia, legitimación en la causa, procedimiento (C.Po. art. 239 y ss), requisitos de la demanda, admisión de la misma, traslado al Ministerio Público, efectos de la sentencia y demás asuntos relacionados con esta clase de juicio (Decreto 2067 de 1991).

Sin embargo, cuando en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad un ciudadano presenta una demanda ante la Corte Constitucional, el mismo debe cumplir con una serie de requerimientos destinados a establecer cuál es la norma superior que estima vulnerada, cuáles son los preceptos de inferior jerarquía que considera deben ser retirados del ordenamiento jurídico y, de manera especial, el accionante debe expresar en forma precisa las razones por las cuales la norma atacada resulta contraria a lo dispuesto en el ordenamiento superior.

2.1. A partir de una adecuada exposición sobre las razones en las cuales se funda la demanda de inexequibilidad, la Corte Constitucional podrá adelantar el análisis para determinar si la norma impugnada debe ser retirada del ordenamiento jurídico, permanecer en él bajo determinadas condiciones o, de manera más simple, mantenerse dentro del sistema normativo sin condicionamiento alguno. El examen que adelanta el juez sobre la constitucionalidad de un precepto demandado, requiere, entonces, de cierta precisión acerca de la razón por la cual el actor considera que la disposición objeto del reproche contraría lo dispuesto en la Carta Política.

Por la naturaleza del juicio de constitucionalidad que corresponde adelantar a la Corte Constitucional, es decir, teniendo en cuenta que se trata de cotejar normas y que, en principio, el juzgador no está avocado a examinar situaciones particulares derivadas de la aplicación o inaplicación de la regla jurídica sometida a examen, el Tribunal ha de identificar los extremos que hacen parte del litigio, esto es: i- La norma de jerarquía constitucional, y ii- el precepto impugnado. Ahora bien, la confrontación entre ambos extremos necesita de una exposición razonada que permita al juez conocer y precisar el contenido de la pretensión a partir de una explicación lógica, coherente y clara sobre los motivos de la presunta inexequibilidad.

2.2. La ausencia de esta explicación impide al juez de constitucionalidad adoptar una decisión idónea, completa y eficaz sobre la exequibilidad de la regla jurídica impugnada, por cuanto sin tal exposición carecería de aquellos elementos mínimos requeridos para pronunciarse acerca de la pretensión formulada por el actor. En suma, entre el ejercicio de la acción y la pretensión elevada por el demandante, debe mediar la adecuada fundamentación sobre los cargos de inconstitucionalidad, so pena de que el Tribunal Constitucional se vea avocado a inhibirse para decidir. Acerca de la necesidad de expresar tales argumentos la Corte expresó recientemente:

“Esta carga mínima de argumentación que debe exponer el actor, resulta indispensable para la Corte por cuanto de no cumplirse podría llevar a un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. No debe olvidarse que conforme al artículo 241 de la Constitución, no le corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente hayan sido demandadas por los ciudadanos 'lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal.' Es decir, implica también para los actores el deber de hacer un uso responsable de los mecanismos de participación ciudadana”[1].  

Por estas razones, cuado el legislador estableció los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad, expresó en el artículo 2º. del Decreto 2067 de 1991:

“Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda”. (Subraya la Sala).

2.3. La norma trascrita prevé, entonces, que toda demanda deberá expresar: i-cuáles son las normas demandadas; ii- cuáles son las normas superiores infringidas; iii- cuáles son las razones, los fundamentos o los cargos que se formulan contra las normas atacadas; iv- las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente.

Los tres requisitos que se enuncian antes del relacionado con la competencia, atienden a la lógica jurídica propia de todo examen de constitucionalidad; por tanto, la ausencia de uno de ellos impide al juez pronunciarse en relación con la pretensión que se le formula, la cual no es otra que la petición en el sentido de que declare la inexequibilidad del precepto impugnado.

Auto admisorio e inhibición para decidir

3. Se podría considerar que el momento para determinar si la demanda cumple a cabalidad con los requisitos es aquél destinado a decidir sobre la admisión de la misma; sin embargo, bien puede ocurrir que el juez de constitucionalidad resuelva dar trámite a la demanda y posteriormente encontrar que la misma adolece de un defecto de tal entidad que hace imposible decidir sobre el fondo de la pretensión. Esta situación se presenta en algunas oportunidades después de que los intervinientes aportan elementos de juicio que contribuyen para que el juez adopte una decisión acorde con lo previsto por el constituyente, es decir, con un adecuado fundamento jurídico.

Las intervenciones del Procurador General de la Nación, de las autoridades públicas convocadas al proceso y de los particulares que participan en defensa o en contra de la norma atacada, aportan valiosos argumentos destinados a suministrar elementos para que el Tribunal Constitucional adopte la respectiva decisión. Además de estas intervenciones, entre el momento en el cual se resuelve sobre la admisión de la demanda y aquél en el cual se decide sobre el fondo de la misma, transcurre un lapso suficiente para que el juez valore de mejor manera los argumentos presentados por el demandante, los expuestos por los intervinientes y, en determinadas ocasiones, las pruebas recaudadas durante el proceso. Sobre esta materia la Corte ha manifestado:

“La admisión de la demanda no obsta para que durante el trámite de la acción, mediante el estudio en detalle de los temas planteados por el accionante, las pruebas aportadas y las intervenciones de las autoridades públicas o privadas que participen en el proceso, la Corte Constitucional encuentre que las razones expuestas por el accionante en la demanda, no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y decida por ello, inhibirse de conocer los argumentos planteados, por no cumplir con los requisitos exigidos.

La inhibición implica que no existe cosa juzgada frente a las normas demandadas. Por tal razón, es viable la presentación de nuevas demandas contra las mismas normas, aduciendo la violación, bien de los artículos de la Constitución que fueron señalados o de otros”.[2]

3.1. A pesar de haber sido admitida la demanda bien puede ocurrir que la Corporación decida inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, más aún cuando esta clase decisión debe ser adoptada por la Sala Plena, quien es la encargada de examinar la ponencia elaborada por el magistrado sustanciador, texto que puede ser avalado íntegramente, modificado o denegado. Por estas razones, entre lo resuelto en el auto admisorio de la demanda y lo decidido al momento de proferir la respectiva sentencia, pueden presentarse modificaciones que comprendan, inclusive, el examen sobre los motivos de inconstitucionalidad expresados por el actor, llegando, en algunos casos, a concluir la Sala que las razones expuestas no son suficientes para decidir sobre el fondo de la cuestión planteada.

El examen de las razones expuestas por el demandante para formular la respectiva pretensión comprende varios elementos, los cuales han sido explicados por la Corte de la siguiente manera:

“La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[3].  De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra 'la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional'.

La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque 'el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental'[5], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[6] 'y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita'[7] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[8].  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; 'esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden'.

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través 'de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada'[10]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos 'vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales'[11] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[13] y doctrinarias[14], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que 'el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico'[15]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[16], calificándola 'de inocua, innecesaria, o reiterativa'[17] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.[18]

3.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado las condiciones que en todo caso deben cumplir los argumentos expuestos por el demandante[19], pues, como se ha dicho, sin ellas el juez se encuentra sin motivos suficientes para proferir la respectiva decisión; sin la adecuada argumentación el Tribunal carece de razones eficientes y, por lo tanto, afronta el riesgo de proferir una sentencia a partir de una motivación inexistente, insuficiente o, en determinadas circunstancias, ajena a la verdad y a la imparcialidad, con las consecuencias que este hecho acarrea para la vigencia y aplicación de las normas afectadas con el fallo.

3.3. Precisamente, son los efectos del fallo emitido en esta clase de juicio una razón de más para que el Tribunal resuelva declararse inhibido cuando los argumentos presentados por el actor no satisfacen los requerimientos señalados en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia. Al respecto la Corte ha expresado:

“Por regla general, las sentencias proferidas con ocasión del ejercicio del control de constitucionalidad tienen efecto de cosa juzgada, erga omnes y hacia el futuro (ex-nunc), lo cual implica i) que la norma sometida a control no podrá volver a ser demandada por las mismas razones y ii) que el fallo tenga efectos frente a todos, sin afectar las situaciones ya consolidadas; todo ello con el objeto de generar seguridad jurídica dentro del sistema normativo.

Existe entonces, cosa juzgada constitucional cuando en virtud del pronunciamiento la norma es retirada del ordenamiento jurídico, o cuando hallada conforme a la Ley Fundamental, no se restringen los efectos de la declaración de constitucionalidad, lo cual supone que la adopción de la decisión se ha realizado previo cotejo integral entre los preceptos constitucionales y la norma acusada.  

Desde esta perspectiva, la declaración realizada por la Corte Constitucional tiene las características de ser definitiva, intangible, inmutable y obligatoria, por lo cual hacia futuro no será posible que se cuestione de nuevo su constitucionalidad, dada la configuración del fenómeno de la cosa juzgada absoluta”.[20]

4. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala intervinieron tanto autoridades públicas como privadas, entre éstas la Universidad del Rosario. Como lugar común en los escritos presentados por tres de los intervinientes aparece la petición a la Corte para que se inhiba de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, debido a que el actor no cumplió con la carga de motivar adecuadamente su pretensión, impidiendo que el juez encuentre por lo menos un cargo de inconstitucionalidad que le permita adoptar una decisión de mérito.

4.1. Así, a folio 72 del expediente aparece el concepto del Fiscal General de la Nación, quien para solicitar a la Corte que se inhiba para pronunciarse de fondo, expresa:

“La demanda acude a un enunciado teórico sobre la materia, limitándose a realizar trascripciones de pronunciamientos de la Corte Constitucional cuando se refirió acerca de las facultades del legislador en asunto de tanta monta, como lo es la reserva legal.

Por lo que respecta a la constitucionalidad y exequibilidad de las normas censuradas, es del criterio de la Fiscalía no hallar un elemento con el cual soportar que los enunciados de los artículos 1º y 2º, junto con el 14, atenten contra la estructura y esquema constitucionales o que conlleven a determinar la extralimitación del legislador”.

4.2. En el mismo sentido, el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a folio 86 del expediente, manifiesta:

“(…) no se encuentran ajustadas las argumentaciones de los demandantes en cuanto a la supuesta contradicción objetiva, determinada en abstracto, entre los artículos de la ley 890 de 7 de 2004 (sic.), por la cual se modifica y adiciona el Código Penal, y las Normas Superiores integrantes de la Parte Dogmática de la Carta Política. A contrariu sensu (sic.) tal vicio de legalidad constitucional tan sólo reposa en las posibles interpretaciones que los demandante han podido deducir del articulado, lo cual no quiere decir que las Normas acusadas se tornen en inconstitucionales per se. Por tal motivo, y una vez dilucidado lo atinente al ingrediente violatorio de las normas demandadas, nos asiste cierta seguridad jurídica que nos impulsa a aseverar que en el caso sub examine, nos encontramos ante una inepta demanda de inconstitucionalidad por vía sustancial, en apoyo de lo que la Honorable Corte Constitucional ha escatimado como requisitos sustanciales a estar comprendidos en las motivaciones de inexequibilidad expuestas por los ciudadanos demandantes”.

4.3. El Ministerio Público también encontró mérito para solicitar a la Corte que se declare inhibida para decidir en el presente caso. A folio 105 del expediente, la Vista Fiscal expuso:

“6.3. Los demandantes, además de realizar interpretaciones, que ellos mismos ubican dentro de un plano ideal que pueden fácilmente hacerse realidad, que van más allá del contenido de las normas acusadas, efectúan consideraciones bajo la perspectiva de la resolución de casos específicos, como ocurre con los problemas de proporcionalidad que plantean en la materialización de los incrementos punitivos para ciertas conductas, especialmente cuando se trata de preacuerdos y negociaciones en materia penal.

6.4. Los cargos propuestos en cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad, se realizan con base en el trato diferenciado que la legislación penal colombiana otorga  a las personas sindicadas que se acogen a los beneficios que conlleva la negociación de penas, acuerdos y preacuerdos, sin tomar en cuenta que es precisamente lo que esta figura pretende, como cimiento de un trato diferenciado, humanizando la actuación procesal y la pena que se caracterice por su proporcionalidad al daño social”.

5. El escrito presentado por los accionantes en el asunto que se examina no permite estructurar un cargo de inconstitucionalidad, toda vez que los demandantes limitan su exposición al campo subjetivo de la interpretación normativa, señalan contenidos y efectos que objetivamente no son propios de las normas censuradas, citan sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la aptitud jurídica del legislador para configurar los tipos penales sin lograr relacionarlas con el tema de la demanda,  mencionan el deber que tienen las autoridades de velar por el bienestar de las personas procesadas y condenadas sin precisar su vínculo con la pretensión de la demanda, buscan vincular el concepto de dignidad humana con las penas impuestas mediante el proceso penal sin que este análisis corresponda a lo que pretenden y, en general, circundan temas diversos sin precisar de manera concreta las razones en las cuales fundan la pretensión de que la Corte declare inexequibles los artículos 1, 2 y 14 de la ley 890 de 2004.

La lectura y análisis de la demanda presentada por los ciudadanos Julián Camilo Bazurto Barragán y Max Alfredo Rodríguez Delgado, conduce a la Sala a establecer que la misma adolece de un defecto sustantivo, vinculado con la indebida e insuficiente exposición de los motivos por los cuales los demandantes consideran que las normas censuradas son inexequibles. Por esta razón, la Corte Constitucional resolverá inhibirse para proferir un fallo de mérito en el presente caso, aclarando que esta decisión no impide que en el futuro las normas impugnadas puedan ser objeto de nuevos juicios de constitucionalidad.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

INHIBIRSE para proferir fallo de fondo respecto de los artículos 1º.,  2º. y 14 de la ley 890 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia C-178 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[2] Sentencia C-913 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones "específicas, claras, pertinentes y suficientes".  

[4] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214  del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[5] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[6] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues "del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella".  

[7] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[8] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[9] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.

[10] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.  

[11] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[13] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: "Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables".  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[15] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[16] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.  

[17] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[18] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda.

[19] Cfr. además las sentencias C-1031/02, C-332/03, C-1050 de 2004 y C-1082/05.

[20]  Corte Constitucional, sentencia C-461 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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