Sentencia C-390/14
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Referencia: expediente D-10009
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 317 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011.
Demandantes: Flora Blanquicett Acevedo y Marlon Toscano Gómez.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Flora Blanquicett Acevedo y Marlon Toscano Gómez, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 317 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo anteriormente mencionado publicado en el Diario Oficial No.45.658 del 1 de septiembre de 2004 y se subrayan los apartes demandados:
LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.
Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.
PARÁGRAFO 2o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán.
PARÁGRAFO 1o <SIC, 3o.> <Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.
III. LA DEMANDA
Los actores consideran que la expresión “la formulación de la acusación” del articulo 317 numeral 5 de la ley 906 de 2004, desconoce los artículos 2, 28 y 29 de la Constitución Política, así como las siguientes disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad: el artículo 14 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 103 de los Convenios de Ginebra de 1949.
A juicio de los actores, esta norma permite que los jueces apliquen el término para que se conceda la libertad por vencimiento del mismo a partir de la audiencia de lectura de la acusación y no desde la presentación del escrito de acusación. Según lo alegado, tal situación conduce a la privación de la libertad de una persona sin la sujeción a un plazo razonable, es decir, de forma indefinida, en la medida que queda sujeta a que el juez lleve a cabo la respectiva audiencia oral de acusación, intervalo en el cual pueden pasar meses o incluso años.[1]
Indican los actores que esta norma permite una “injustificada prolongación de la privación de la libertad del acusado como quiera [sic] que la circunstancia del retardo en el inicio del juicio oral se pueda deber a una causa que no le es imputable”[2]. Por esta circunstancia, consideran que se viola el debido proceso al que tiene derecho cualquier sindicado ya que el procedimiento debe adelantarse sin dilaciones injustificadas y dentro de un plazo razonable, más aún cuando su libertad está afectada. Consideran que no es ni razonable ni proporcionado que el procesado deba afrontar la excesiva carga de la privación de su libertad por la ineficiencia o ineficacia del Estado.
Plantean igualmente, que “la medida de aseguramiento que se le impone al procesado, considerado aún inocente por presunción, no tiene límite, ya que el término entre la radicación del escrito de acusación y su lectura en audiencia, tiene realmente un máximo indeterminado”[3].
Por lo mismo, los actores plantean otra interpretación posible conforme a los antecedentes de la norma y a un análisis sistemático del Código de Procedimiento Penal, en la que la expresión “formulación de la acusación” se entiende como la presentación del escrito de acusación. En este sentido, solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de la mencionada expresión.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
En término previsto, Ángela María Bautista Pérez en calidad de apoderada judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se declare EXEQUIBLE la norma acusada.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, en primer lugar, considera que se ha admitido por la Corte Constitucional que se puede demandar la inexequibilidad de una norma cuando se advierta la existencia de una interpretación errónea derivada del contenido de la disposición, por los distintos significados imputados a su lectura, pero ello no implica como en el caso sub examine afirmar que la inconstitucionalidad se deriva única y exclusivamente de la interpretación dada al momento de contar los términos por quienes administran justicia o cualquier otro apoderado judicial.[4]
En segundo lugar, manifiesta que acudiendo a una interpretación sistemática e integral de la norma demandada se debe recurrir a los antecedentes de la expresión "formulación de la acusación", pues son éstos los que dan una orientación para indicar su exequibilidad y sujeción a los principios constitucionales. Es por ello que cabe resaltar las modificaciones realizadas al artículo 317, en dos reformas (Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011) que materializan tres posturas asumidas por el legislador, cuya finalidad ha sido volver la norma al estado inicial sin generar un desconocimiento o vulneración a los derechos fundamentales del procesado y más explícitamente a la libertad provisional por vencimiento de términos. Considera que en todo caso el acto de acusación está compuesto por dos oportunidades procesales diferentes reguladas de manera independiente por el Código de Procedimiento Penal y desde un inicio la intención del legislador hizo referencia a que el término fuese contabilizado desde la audiencia de formulación de acusación y no a partir de la radicación del escrito, y que si bien hubo una postura intermedia, recogida en la modificación realizada por la ley 1142 de 2007, donde se contabilizaba a partir de la fecha de presentación del escrito por parte de la fiscalía, ésta carece de sentido pues la lógica jurídica enseña que un término se contabiliza en el lapso comprendido entre la realización de una audiencia y el inicio de otra.
La representante del Ministerio indica que no es cierto que desde la presentación del escrito de acusación hasta la fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia de formulación de acusación el juez se pueda tomar el término que considere necesario, pues el artículo 338 de la ley 906 de 2004 estable claramente que "dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación el juez señalara fecha y hora para la celebración de la audiencia de acusación..." por ello la preocupación de los demandantes en ningún sentido se puede llevar al plano de la inconstitucionalidad de la norma.
Concluye diciendo que la norma demandada debe ser considerada como exequible, bajo el entendido que la voluntad del legislador fue inicialmente que los términos se empezaran a contar desde la realización de la audiencia de formulación de acusación y no a partir del escrito.
2. Ministerio de Defensa Nacional
Dentro del término legal, el Ministerio de Defensa a través de apoderada especial presentó intervención en el juicio de constitucionalidad que hoy se suscita, solicitando a la Corte Constitucional que declare la excepción de cosa juzgada frente a la norma demandada.
La representante del Ministerio manifestó que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la Cosa Juzgada Constitucional, al considerar que la Sentencia C-1198 de 2008 ya se pronunció sobre la normatividad que hoy se acusa. Al respecto, hace una extensa mención a dicha sentencia, de donde se destaca la reseña al principio de legalidad referido a la privación de la libertad incluidas las medidas de aseguramiento y la detención preventiva. Igualmente, siguiendo la aludida jurisprudencia, hace referencia a que la modalidad y gravedad de la conducta no pueden ser los criterios prevalentes para determinar la necesidad de la imposición de una medida restrictiva de la libertad. Por último, antes de recalcar la existencia de cosa juzgada, continúa transcribiendo la sentencia C-1198 de 2008 en relación con el apartado que hace referencia a que el derecho a la libertad y el principio de legalidad se afectan cuando se consagran supuestos fácticos para la prolongación de esa privación que no sean claros, precisos y unívocos.
3. Intervención ciudadana
En forma oportuna intervinieron los ciudadanos Jesús Figueroa Sarmiento, Humberto Sosa Restrepo, Henry Martínez Caballero y Yandira Alicia Urango Codina, quienes solicitaron la inexequibilidad de la norma impugnada, apoyando los argumentos propuestos por los demandantes.
Los intervinientes manifestaron que son personas privadas de la libertad, que hablan desde su experiencia personal. Apoyan la inexequibilidad de la norma demandada ya que esto implicaría que muchos de los que hoy tienen restringido este derecho y que se presumen inocentes, pudiesen restablecer sus derechos sin dilaciones injustificadas. En su caso aducen que llevan 236 días bajo medida de aseguramiento sin que hasta la fecha de la presentación de su intervención, se hubiera realizado la respectiva audiencia de acusación e impidiendo que se empiecen a computar los términos para obtener la libertad por su vencimiento, lo que implica para ellos una carga injustificada que a todas luces es inconstitucional, pues el juez basa su tardanza en la congestión judicial y ello solo afecta la libertad y los derechos fundamentales de los imputados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de la Nación presentó concepto de constitucionalidad Nº 5711 del 3 de febrero de 2014, en el proceso de referencia solicita a la Corte Constitucional que en esta ocasión declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del aparte normativo acusado.
A efectos de argumentar su pretensión, comienza por determinar que sí se está ante un claro cargo de inconstitucionalidad. En este sentido, precisa que la acción invocada no se dirige explícitamente contra una interpretación judicial sino que, a partir de una mirada global del cargo formulado y de la norma acusada, permite deducir una verdadera contradicción con la Carta Política.
Por ello, la intervención inicialmente se basa en las modificaciones terminológicas que en principio solo parecerían contener efectos hermenéuticos ya que la expresión "formulación de acusación" podría entenderse como un evento que inicia con la radicación del escrito de acusación y termina con la lectura del mismo. Considera que en cualquier caso se trata de un acto complejo y la norma demandada antes de contener una ambigüedad, parece indicar que el legislador decidió que el cómputo de términos para la libertad personal del imputado debía contabilizarse desde la audiencia de lectura de la acusación y no desde la radicación del escrito. Establece que la situación descrita por los actores en realidad ataca directamente el contenido de la norma, pero resulta equívoco realizar un juicio de valor para considerar si los despachos judiciales están realizando una interpretación acorde a lo que se refiere el demandante.
La Vista Fiscal estima que existe una verdadera inconstitucionalidad en el aparte normativo demandado, pues no se establecen las garantías mínimas que en principio debieron ser atendidas por el legislador para el diseño de las medidas de aseguramiento. Considera que no obstante la libertad es uno de los derechos mas importantes para el ordenamiento constitucional, no es "considerada como una garantía absoluta o incapaz de sufrir limitaciones"[5]. En términos generales se ha expresado que puede limitarse siempre y cuando se respete el principio de legalidad y la reserva judicial. El Ministerio Público hace el análisis de la finalidad y las exigencias constitucionales de las medidas de aseguramiento, resaltando que con éstas no se persigue una "anticipación de la condena a imponer, pues la presunción de inocencia sólo resulta derrotada mediante sentencia condenatoria en firme."
La intervención de la Procuraduría expone, con base en el artículo 28 constitucional, que no habrá penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y "en cualquier caso toda privación de la libertad está condicionada por un mínimo obligatorio, como es su limitación temporal expresa y determinada"[7]. Por esta razón, encuentra que la expresión "formulación de la acusación" viola los mínimos constitucionales, al igual que permite que la eventual mora se traslade negativamente a la libertad del procesado a manera de privación de la libertad temporalmente incierta.
Finalmente, hace referencia a las posibles medidas constitucionales que podrían utilizarse para solucionar el problema jurídico planteado. En primer lugar expone la inexequibilidad pura y simple de la norma acusada. En segundo lugar, considera que se pudo presentar una omisión legislativa, y finalmente en tercer lugar, propone la exequibilidad condicionada como el remedio más adecuado interpretando la formulación de acusación como el momento en que se radique el escrito de acusación.[8] Por lo que en conclusión, el Procurador General de la Nación solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del aparte normativo acusado, por considerar que se presenta un desconocimiento de las garantías mínimas que el legislador debe atender para el diseño de las medidas de aseguramiento, en especial en lo que se refiere a la limitación temporal, los fines, la naturaleza y la necesidad de éstas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La competencia y el objeto del control
La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 5 (parcial) del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011.
2. Asunto preliminar. Aptitud de la demanda
Es oportuno en este apartado, como paso previo a la definición del problema jurídico objeto de decisión de esta sentencia, analizar si los demandantes han formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad.
El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 contiene las condiciones formales para la admisibilidad del cargo de inconstitucionalidad, uno de los cuales es el consignado en el numeral tercero de la citada disposición. En este se encuentra la formulación de las razones que sustentan la acusación, aspecto respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha determinado un grupo de requisitos sustantivos mínimos, destinados a que la argumentación que formule la demanda ofrezca un problema jurídico discernible, que permita a su vez un pronunciamiento de fondo. Esto por cuanto si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad, deben existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el líbelo acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.
La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[9].
Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).
En el presente caso, los ciudadanos demandantes dirigen la acción de inconstitucionalidad a través de una serie de argumentos que permiten identificar una censura nítida contra la expresión "la formulación de la acusación" contenida en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011. Conforme a lo alegado por los actores, con la mencionada expresión, se vulnera el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, al plazo razonable, al derecho a la libertad y a la presunción de inocencia. Consideran que el apartado demandado presenta una ambigüedad por cuanto no indica un momento procesal concreto a partir del cual se puede comenzar a contar el plazo para obtener la libertad consagrada en la citada norma, lo que hace que pueda ser entendido como cualquiera de los dos puntos procesales del acto complejo de acusación: escrito de acusación o audiencia de formulación de la acusación. Si bien, señalan que se ha entendido comúnmente por los jueces que el término a que hace referencia la norma debe contarse a partir de la audiencia de formulación de acusación[10], su demanda no se dirige en estricto sentido contra dicha interpretación judicial, sino que desde un punto de vista global de la demanda, analizado junto con la norma acusada, se deriva un ataque de constitucionalidad contra la mencionada disposición normativa[11]. De esta forma la acusación resulta cierta y no es producto de una inferencia errónea de los demandantes o sobre un contenido legal que no sea verificable.
Igualmente, los actores presentan razones de orden constitucional por las cuales la norma resulta contraria a la Carta Política. Alegan, que la expresión demanda vulnera no solo el artículo 28 constitucional, sino el 2 y el 29 del mismo cuerpo normativo además de normas del bloque de constitucionalidad pertinentes, sobre las cuales hace una expresa referencia. Los argumentos que presentan, resultan sólidos por cuanto se dirigen a establecer una vulneración respecto de contenidos fundamentales del debido proceso, como el plazo razonable o las dilaciones injustificadas, que tienen un efecto negativo en el derecho a la libertad. Al respecto alegan que se trata de una situación inconstitucional en la medida que, una persona puede estar privada de la libertad en forma indefinida ya que el término de 120 días que consagra el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, puede verse ampliado indefinidamente al no existir un término para la celebración de la audiencia de formulación de acusación una vez se presente el escrito de acusación. Toda esta argumentación en conjunto, además de garantizar la especificidad del cargo redunda en la pertinencia, ya que las razones que exponen los demandantes son enteramente de orden constitucional y no legales o doctrinarias, ni basadas en análisis de conveniencia ajenos al tenor de la norma superior.
Finalmente y como corolario del cumplimiento de los demás parámetros analizados, la demanda suscita una duda frente a la constitucionalidad de la norma. Como lo ha expuesto la Corte, "la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional."[12].
Por lo tanto, sin perder el sentido del control de constitucionalidad y en aplicación del principio pro actione, la Sala concluye que la demanda cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corte, razón por la cual se procederá a pronunciarse de fondo.
3. Problema jurídico
En atención a los cargos formulados en el escrito de la demanda, esta Sala Plena debe resolver si la expresión "la formulación de la acusación" contenida en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011 que consagra las causales de libertad, es violatoria del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al plazo razonable, del derecho a la libertad, y la presunción de inocencia, por cuanto, según se afirma, dicha expresión permite que la medida de aseguramiento privativa de la libertad se prolongue de forma indefinida en el periodo comprendido entre la radicación del escrito de acusación y la realización de la Audiencia de lectura del mismo.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación considera necesario explorar los siguientes aspectos: (i) Antecedentes y alcance de la disposición demandada; (ii) las medidas de aseguramiento; finalidad y exigencias frente a la norma acusada; (iii) el plazo razonable y las dilaciones injustificadas como parte del debido proceso penal; (iv) la libertad del legislador para fijar términos procesales; y por último se procederá al análisis concreto del cargo.
4. Antecedentes y alcance normativo de la disposición demandada
4.1 Evolución Normativa
La Corte considera pertinente hacer el análisis del precepto acusado a través de su evolución normativa. Una mirada global conforme el paso del tiempo indica que la norma ha sufrido tres cambios los cuales pueden dar pistas acerca de su finalidad.
En el anterior Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- existía un precepto similar al demandado, el cual disponía que:
"Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:
(...)
5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses."(Subrayado fuera de texto).
Este texto fue trasladado al nuevo Código –Ley 906 de 2004- acoplándolo al sistema acusatorio que se implementó y modificando el plazo mediante el cual se ordena la libertad del imputado o acusado:
"ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
(...)
5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral."[13] (Subrayado fuera de texto).
En su redacción original, el legislador planteaba como punto de inicio del término para otorgar la libertad, tratándose de medidas de aseguramiento por vencimiento de términos, la fecha de la formulación de la acusación.
Posteriormente, dicho texto fue reformado por la Ley 1142 del 28 de junio de 2007 sustituyendo la "formulación de la acusación" por el "escrito de acusación" que debía presentar la fiscalía como actuación a partir de la cual se iniciaba el conteo del término, a la vez que lo ampliaba de sesenta días a noventa días. El texto referido era el siguiente:
"ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
(...)
5. Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral."[14] (Subrayado fuera de texto).
Por último, el numeral quinto del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 sufrió la última modificación mediante la Ley 1453 de 24 de junio de 2011. En esta ocasión se retornó a la redacción inicial, al consagrar la "formulación de la acusación" como punto de inicio del término para obtener la libertad, además de que el mismo se amplió a ciento veinte días los cuales deberán contarse de forma ininterrumpida tal como se desprende del último inciso. El tenor literal de la norma es el siguiente:
"ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
(...)
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento."[15] (Subrayado fuera de texto).
De la evolución legislativa del aparte estudiado se pueden sintetizar dos cambios. Por una parte, el aumento progresivo del tiempo necesario para que opere la libertad por vencimiento de términos y de otro lado, el momento a partir del cual se inicia el cómputo para el mismo. Del tenor original de la norma demandada, en el que se preveía la expresión "formulación de la acusación", se pasó a la "radicación del escrito de acusación", la cual tuvo su última modificación al volver al estado original, empleando la "formulación de la acusación" como punto de partida para que se de la libertad tras 120 días sin que comience la audiencia de juzgamiento.
Esta evolución normativa, da lugar a entender que el legislador utilizó el concepto de formulación de la acusación haciendo referencia al acto complejo de acusación, el cual como se verá a continuación, consta de dos momentos procesales diferenciados.
4.2 La formulación de la acusación como acto complejo: entre el escrito de acusación y la Audiencia
Tal como la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su jurisprudencia, la Acusación es un acto complejo que incluye dos momentos procesales regulados de forma separada[16]: el escrito de acusación y la audiencia de acusación. Así por ejemplo, en Auto del 21 de noviembre de 2012, expresó:
"Dígase, entonces, que en la Ley 906 de 2004 la acusación es un acto complejo que incluye dos momentos procesales distintos y regulados de forma independiente[17], cuales son la presentación del correspondiente escrito por parte de la fiscalía y la audiencia de su formulación, dirigida por el juez de conocimiento." [18] (Negrilla fuera de texto)
La Corte Constitucional[19], por su parte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[20], ha establecido que la formulación de la acusación es un acto complejo, que se conforma por dos oportunidades procesales: (i) por una parte, el escrito que presente la fiscalía ante el juez del conocimiento y (ii) por otra, la formulación oral de la acusación que se haga dentro de la Audiencia del mismo nombre. Tal acto complejo se traduce a su vez en un procedimiento formalizado que se desarrolla a través de: (i) la presentación del escrito de acusación ante el juez competente[21], (ii) dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito, la fijación de la fecha para la audiencia de formulación de acusación[22] y (iii) la realización de la audiencia.
4.3 De las dos interpretaciones posibles respecto de la expresión "formulación de la acusación"
De una lectura gramatical de la expresión acusada, no surge un sentido normativo unívoco. Por el contrario, la ambigüedad que contiene da lugar a que se deriven al menos dos posibles interpretaciones atendiendo la complejidad de la acusación que como se ha visto se encuentra conformada por dos momentos procesales bien definidos. Una primera interpretación conduce a que se entienda que el plazo para el vencimiento de términos del numeral 5 del artículo 317 comience a contarse a partir de la Audiencia de formulación de la acusación. Una segunda interpretación, hace concluir que el mencionado término debe empezar a contarse a partir de la presentación del escrito de acusación.
4.3.1 Primera interpretación. Derecho viviente como corolario de la Jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia.
La primera interpretación, se sustenta en el análisis histórico de la evolución normativa. Al operar el cambio terminológico, en el tránsito legislativo anteriormente analizado, se puede deducir que el legislador optó porque no fuera con el escrito de acusación sino con la audiencia de formulación de acusación que se empezara a contar el término de 120 días previsto para obtener la libertad. En la medida que con la Audiencia de formulación de acusación se cierra el acto complejo de acusación, debería ser a partir de ésta que se cuente el plazo legal del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Esta ha sido la postura reiterada de la Corte Suprema de Justicia al resolver recursos de Habeas corpus[24] a pesar de que la misma Corporación reconoce la inexistencia de un término para obtener la libertad en el interregno aludido[25] y en la mayoría de los casos, el tiempo que transcurre entre la presentación del escrito de acusación y la audiencia de lectura del mismo supera ampliamente el término de 120 días[26]. Sobre la postura constante de la Corte Suprema resulta ilustrativo el siguiente texto que se reitera textualmente casi de manera constante en la jurisprudencia sobre el tema:
"De esta manera, el legislador quiso, y así lo determinó expresamente, que el término se computara de manera ininterrumpida en días calendario, de nuevo a partir de la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el juez de la causa y no desde la presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía.
De ello no hay duda, pues, como se anotó con antelación, si bien la acusación constituye un acto complejo, la presentación del pliego de cargos y la audiencia de formulación de acusación, son dos momentos totalmente diferentes y con regulación independiente en la legislación procesal penal.
Esa diferencia se evidencia en las diferentes posturas asumidas por el legislador, no solo por la forma como optó por regular dichos estadios procesales, sino por las modificaciones que ha realizado al citado numeral 5° del artículo 317, pues, en un primer y último momentos aludió expresamente a la audiencia de formulación de acusación, en tanto que, en una fase intermedia se refirió a la presentación del escrito acusatorio, quedando así claro que no se trata de una confusión."[27]
Visto lo anterior, se ha entendido que la verificación del cómputo debe realizarse una vez surtido el acto complejo de acusación, el cual, tal como se desprende de lo analizado, concluye con la audiencia de formulación de la acusación. Sin embargo, persiste la duda que surge del cargo expuesto por los demandantes sobre el interregno entre la presentación del escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación, el cual resulta indeterminado.
Ahora bien, a raíz del desarrollo reiterado y pacífico de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a la aplicación del numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, puede afirmarse que se trata de lo que se ha denominado como derecho viviente[28].
Según esta doctrina, originalmente desarrollada por la Corte Constitucional Italiana[29], para poder fijar el sentido de una disposición acusada, el juez constitucional debe tener en cuenta la forma como los operadores jurídicos, los doctrinantes y en especial la jurisprudencia la han entendido, más aún cuando la "interpretación jurisprudencial y doctrinaria representa una orientación dominante bien establecida"[30]. De esta manera se respeta la interpretación que de la norma haga el juez respectivo dentro de su autonomía, a la vez que se adelanta un control constitucional sobre el derecho realmente existente y no sobre contenidos que carecen de aplicación práctica.
Cabe de igual manera aclarar que para que la jurisprudencia adquiera el carácter de derecho viviente, es necesario que se cumplan ciertas exigencias o requisitos. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación[31], puede considerarse que constituye derecho viviente "la interpretación jurisprudencial y doctrinal: (i) que sea consistente, aun cuando no sea idéntica y uniforme, y salvo que resulte abiertamente contradictoria, caso en el cual no puede hablarse de una regla normativa generalmente acogida; (ii) que esté plenamente consolidada o afianzada, como se mencionó, una sola opinión doctrinal o una decisión judicial de los órganos de cierre de la respectiva jurisdicción -Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado-, no alcanza a conformar un criterio dominante de interpretación; y que sea relevante o significativa, en cuanto permita señalar el verdadero espíritu de la norma o determinar sus alcances y efectos."
Como se colige del análisis realizado, la jurisprudencia de la Corte Suprema cumple con los requisitos mencionados para considerarse derecho viviente. La interpretación hecha es consistente a lo largo de su jurisprudencia, ya que desde el 2011 cuando se fijó la posición jurisprudencial, hasta la fecha ha tratado el tema en discusión de manera idéntica en diversos fallos[32], lo que hace que esté consolidada y resulta relevante para señalar cómo debe entenderse la expresión "formulación de la acusación". No obstante, como se expondrá a continuación, esto no impide el análisis de conformidad de constitucional.
La Corte Constitucional ejerce el control constitucional en defensa de la norma superior, no sobre la legalidad o conveniencia de las interpretaciones vertidas por otros órganos judiciales, sino sobre contenidos normativos conforme el contexto real dentro del cual han sido interpretados y aplicados[33]. Al respecto, la Corte ha expresado que:
"el control de constitucionalidad está llamado a cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo efectos jurídicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ningún caso sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho. Por otra parte, la doctrina del derecho viviente evita que la Corte Constitucional se pronuncie sobre contenidos normativos eventuales e hipotéticos, al concentrar su atención en el sentido real de los preceptos controlados, lo cual evita el riesgo de declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representaría un ejercicio inadecuado de sus funciones"[34]
En el presente asunto, si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se manifiesta como evidencia de la antedicha doctrina, esto no significa que el análisis constitucional deba subordinarse a ese derecho viviente. Como se ha señalado, la utilidad de considerar el derecho viviente es la de fijar el sentido legal de la disposición demandada, lo que no implica automáticamente la constitucionalidad del mismo. Una cosa es que el juez constitucional reconozca la autonomía de los otros jueces para darle alcance a disposiciones legales y otra muy diferente es que si la orientación que se desprende de ésta resulta contraria a la Carta, el juez constitucional abdique en la función de controlar el respectivo texto.
En efecto, si el derecho viviente se traduce en una lesión a principios y normas constitucionales es necesario examinar la posibilidad de dar una lectura diferente que no avale la vulneración a la Constitución, viéndose obligado el juez constitucional a proponer una interpretación en contraste con la seguida por la jurisprudencia.
Así evolucionó en su momento, por ejemplo, la Corte Constitucional Italiana, en cuyo seno se encuentra el origen de la doctrina del derecho viviente. La jurisprudencia constitucional italiana, ha avanzado hacia el abandono de la doctrina del derecho viviente en favor de la interpretación conforme a la constitución optando por pronunciamientos de interpretación conforme (adeguatrice)[35] ya que ha reconocido claramente que el derecho viviente no equivale necesariamente a derecho conforme a la Constitución.
Por su parte, la Corte Constitucional colombiana no ha sido ajena a esta consideración y no han sido aislados lo pronunciamientos en los cuales se ha asumido el análisis de normas que contaban con una interpretación tildada de contraria a la Constitución[37]. En jurisprudencia de esta Corporación, se ha señalado que "corresponde a esta Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución (CP art. 241), examinar si las disposiciones sometidas a control, tal y como han sido entendidas por el derecho viviente, se ajustan o no a la Carta" [38] y que, "cuando la interpretación que la jurisprudencia y la doctrina hacen de la ley representa una orientación predominante y definida de la norma, es deber del juez constitucional -en principio- el de acogerla, a menos que resulte palpable su oposición con los preceptos superiores." (Subraya fuera de texto), por lo que "el juez constitucional conserv[a] su total autonomía para definir si, incluso la interpretación más reputada de la norma, contraría los mandatos del estatuto constitucional."
En virtud de lo expresado hasta ahora, la Sala concuerda en que es necesario no solo analizar la conformidad de la expresión según el derecho viviente con la Constitución, sino que, de ser pertinente, encontrar una fórmula, que pueda conjurar la inconstitucionalidad en la que esté inmersa la disposición demandada, basada en una interpretación razonable de la norma que se ajuste al ordenamiento superior.
4.3.2 Segunda interpretación. Análisis literal de la expresión y sistemático de la Ley 906 de 2004
Una segunda interpretación, se desprende de un análisis literal de la expresión y una lectura sistemática del Código de Procedimiento Penal. Como se desglosa de un análisis en conjunto de dicho cuerpo normativo, la expresión acusada en su forma verbalizada, no sustantivada, esto es "formular la acusación", aparece mencionada en dos ocasiones como sinónimo del escrito de acusación. En el primer caso, inserta en el artículo 175 donde se fija la duración de los procedimientos, textualmente se expresa que:
ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.(Negrillas fuera de texto)
(...)
Por su parte, en el artículo 294 del mismo cuerpo normativo, relacionado con el vencimiento de términos que prevé el artículo 175 para que la fiscalía formule la acusación se establece que:
ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. (Negrillas fuera de texto)
(...)
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha coincidido en equiparar la expresión "formular la acusación" con la presentación del escrito de acusación[40].
Esta conclusión la confirma el hecho de que dentro del texto de la norma acusada no se usó específicamente la expresión "audiencia de formulación de acusación", como si se ha hecho en todos los apartes del Código de Procedimiento Penal[41], cuando se quiere hacer referencia a esta audiencia y de forma muy particular cuando de plazos se trata. Al respecto, puede ser de utilidad traer como ejemplo nuevamente la norma que regula los términos para los procedimientos. El artículo 175 al respecto precisa que:
(...)
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. (Negrilla fuera de texto)
En síntesis: para la Corte resulta claro que si se hubiera pretendido establecer como punto de partida uno u otro acto procesal, se habría hecho utilizando cualquiera de los términos que en los numerosos artículos se emplean de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, como se acaba de demostrar, en el caso de la norma demandada, esto no se hizo, lo que da lugar a que de su lectura surjan como viables las dos interpretaciones antes expuestas. En este sentido, la existencia de estas dos interpretaciones conduce a que sea posible entender que el término del artículo 317 se comienza a contar o bien (i) a partir de la presentación del escrito de acusación, o bien (ii) a partir de la respectiva audiencia.
Siendo estos los sentidos que se derivan de la disposición acusada, pasa la Corte a recordar los contenidos constitucionales a los que su interpretación debe estar sometida.
5. Las medidas de aseguramiento. Finalidad y exigencias frente a la norma acusada
El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, contiene una serie de medidas de aseguramiento de distinta raigambre que aunque afectan en un sentido lato la libertad, no siempre comportan la privación efectiva de ella (artículo 307 C.P.P).
Como lo ha reconocido la Corte Constitucional[42], frente a la imposición de medidas de aseguramiento se encuentra la tensión de diversos principios constitucionales, por un lado la libertad personal y la presunción de inocencia y por otro, la necesidad de limitar derechos durante el proceso en aras de garantizar la eficacia de la justicia.
Actualmente, dicha disyuntiva se soluciona atendiendo el carácter preventivo de la medida de aseguramiento cuyo propósito es el de garantizar el cumplimiento de los fines de la investigación[43]. Por tal razón, se requiere partir de un cierto grado de certeza a la hora de decretarla, de forma tal que "los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta que se investiga. (Art. 306 C.P.P.).
En este sentido la Corte, al declarar la exequibilidad de la medida de detención preventiva frente al principio de presunción de inocencia, ha manifestado que "[e]l propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio."[45] y que "el imputado o acusado que se encuentre cobijado por una medida de aseguramiento o por una formulación de acusación, está amparado por el principio de presunción de inocencia."
La Corte ha considerado que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso y presunción de inocencia), las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de las estrictas exigencias que determinan su legalidad[47].
Igualmente, siguiendo el numeral 1 del artículo 250 constitucional y el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, los requisitos para decretar la medida de aseguramiento se resumen en: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucción de las pruebas o la amenaza de testigos; (ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o que (iii) el imputado no comparecerá al proceso. Además el juez deberá tener en cuenta para decretar la medida, la probabilidad que la persona sea autor o partícipe del hecho que se le imputa, en concordancia con los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogida o de la información obtenida legalmente.
La Corte ha puesto el acento en que el carácter de las medidas de aseguramiento, de ninguna forma puede ser equivalente a la pena impuesta como condena. Al respecto se ha expresado que:
"De otra parte es pertinente precisar también que las medidas de aseguramiento no equivalen a la sentencia condenatoria, ni pueden ser confundidas con las penas que mediante tal providencia se imponen. Son simples medidas cautelares – no sentencias - que sólo pueden dictarse, con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio cuando se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley para el efecto, y cuando resulten indispensables para alcanzar la finalidad constitucional que con ellas se persigue, esto es, para asegurar la comparencia del imputado al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de la víctima."
Si no se pueden equiparar las medidas de aseguramiento a la condena penal, entre otras circunstancias porque aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, la restricción de derechos fundamentales y particularmente de la libertad personal en materia de aquellas, debe ser mucho más limitada en sus estándares que frente a la misma pena.
En cuanto a los límites de las medidas de aseguramiento la Corte, siguiendo lo establecido en los artículos 28 y 29 superiores y los diferentes instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, ha explicado que se ajustan a la Constitución, si son decretadas por el juez competente, cumpliendo las formalidades contenidas en la ley y cuando los motivos que dan lugar a ellas estén previamente establecidos en la misma. Textualmente se ha manifestado en su jurisprudencia:
"Así, una cosa es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para que esté a disposición de la administración de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los trámites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las garantías, reconocimiento y práctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanción contemplada en la ley. Es entonces cuando se desvirtúa la presunción de inocencia y se impone la pena.
Es claro que tal presunción subsiste respecto de quien apenas está detenido preventivamente o ha sido objeto de otra medida de aseguramiento, ya que ninguna de ellas tiene por fin sancionar a la persona por la comisión del delito. Mal podría ocurrir así pues en esa hipótesis se estaría desconociendo de manera flagrante el debido proceso.
Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas.
Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certeza- con un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse.
Debe resaltarse que la norma constitucional del artículo 28 y las legales que desarrollan el instituto de las medidas de aseguramiento no implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues ésta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la ley. Tales motivos, según las normas acusadas, son los indicios graves de responsabilidad que existan en contra del sindicado.
Claro está, tratándose del derecho fundamental de la libertad, aplicando el artículo 94 de la Constitución Política, el alcance de su garantía constitucional debe interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales conciben la detención preventiva como una excepción, es decir como un instrumento al cual únicamente puede apelarse en los casos previstos por la ley y dentro de sus rigurosos límites, sin perjuicio de las garantías que aseguren la comparecencia del sindicado al pertinente juicio y su disponibilidad para la ejecución del fallo..."[49]
En consonancia con las limitaciones que operan en general frente al poder punitivo del Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado férreamente la prohibición de delitos y penas indeterminados. Al respecto, se ha dicho:
"En conclusión, la jurisprudencia ha reconocido un amplio espacio de configuración legislativa en orden a determinar que bienes jurídicos son susceptibles de protección penal, las conductas que deben ser objeto de sanción, y las modalidades y la cuantía de la pena. No obstante, debe tratarse de una prerrogativa sujeta a límites. Estos límites están dados fundamentalmente por el respeto a los derechos constitucionales de los asociados, el deber de respetar el principio de legalidad estricta, y los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, aplicables tanto a la definición del tipo penal como a la sanción imponible. Dentro de las garantías que involucra el principio de legalidad estricta se encuentra la prohibición de delitos y penas indeterminadas. En relación con este aspecto se han estudiado los tipos penales en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia ha admitido su constitucionalidad siempre y cuando la remisión normativa permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente."[50] (Subrayado fuera de texto)
Si esto es así frente a quien se ha concluido que tiene la responsabilidad de un hecho punible, una vez se ha desvirtuado la presunción de inocencia, mucho más se debe limitar la actuación del Estado en el ejercicio del ius puniendi tratándose de una persona sobre la cual recae el manto de inocencia y por lo mismo no hay una condena, sino tan solo, una medida que busca cumplir determinados fines dentro del proceso. Al respecto es importante reiterar en este punto, que la privación de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo.[51]
Estas limitaciones respecto de las medidas de aseguramiento y particularmente las que tienen efectos directos sobre la libertad personal, han sido recalcadas tanto por la Corte Constitucional[52] como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, ha manifestado el tribunal regional que para que una medida privativa de libertad se encuentre en concordancia con las garantías consagradas en la Convención, su aplicación debe conllevar un carácter excepcional y respetar el principio de presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática[53]. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el derecho a la libertad personal contenido en el artículo 7 de la Convención.
Por lo tanto, la indeterminación que es prohibida frente a las sanciones penales debe serlo ineludiblemente sobre las circunstancias que pueden dar lugar a una privación indefinida producto de una medida de aseguramiento.
El hecho de hacer producir efectos negativos a una medida de aseguramiento permitiendo su duración indeterminada en alguna etapa del proceso, desvirtúa su naturaleza preventiva y su propósito de salvaguardar los fines del proceso que le dio origen, adquiriendo connotaciones desproporcionadas.
Con razón, la doctrina ha sostenido que "[n]inguna ley procesal que se diga respetuosa de las libertades humanas podría elaborar sus principios rectores sin antes señalar clara y precisamente las oportunidades legales en que se puede hacer cesar el estado de cosas de detención preventiva. Por lo tanto, no se concebiría un procedimiento penal sin una regulación concreta sobre la excarcelación, bien como un simple beneficio, o como un derecho subjetivo del procesado. Lo contrario conduciría a que en este campo jurídico alcanzara plena realidad la amarga expresión de Carnelutti cuando dijo que la libertad es el cero del derecho".[55]
6. El plazo razonable y las dilaciones injustificadas como parte del debido proceso penal
Comoquiera que el cargo que proponen los demandantes, referido a la manera como está configurada la libertad por vencimiento de términos, se fundamenta en la presunta vulneración al plazo razonable y a la prohibición de las dilaciones injustificadas, como elementos constitutivos del derecho a un debido proceso, es preciso reiterar la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación con base en el bloque de constitucionalidad en torno a su alcance.
El derecho a un plazo razonable hace parte del debido proceso y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual: "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido reconocida reiteradamente por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[56], y ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos frustrando la obligada protección de los derechos humanos.
Por su parte, los jueces se encuentran limitados por determinadas obligaciones que conllevan la observación de los términos procesales consagrados constitucional y legalmente para el cumplimiento de las actuaciones que adelantan[58]. Esto se fundamenta en los principios que informan la administración de justicia consagrados en la Ley 270 de 1996, y que desarrollan los artículos 28, 29 y 228 de la Constitución. Dentro de aquellos, tienen especial relevancia para el presente caso, la celeridad, la eficiencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Sin embargo, el problema surge cuando, como en el presente caso, el legislador ha omitido establecer con claridad los términos que pueden extender la privación de la libertad, por demás provisional, de quien se encuentra en un proceso penal. En tal circunstancia, en atención a alguna de las posibles interpretaciones, queda al arbitrio del juez la extensión del mismo, conduciendo a eventuales dilaciones injustificadas que derivan en la afectación de la libertad del procesado.
En particular sobre el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas en el ámbito penal, la Corte Constitucional ha señalado que el establecimiento de términos de instrucción constituye prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no ocurran durante el transcurso del proceso dilaciones injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios:
"El señalamiento de plazos temporales de carácter perentorio para que se cumpla una actuación o se agote una determinada etapa procesal, como en este caso se hace para la fase instructiva en los procesos a cargo de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, constituye prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios. Es evidente que la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implican mayores obstáculos para la recaudación de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para los otros delitos con el fín de adelantar la investigación correspondiente en forma más acertada y completa[60]. (Subraya fuera de texto)
Igualmente, referido a la duración de la privación temporal de la libertad, la Corte Constitucional ha considerado desde sus inicios que:
"El artículo 29 de la C.P., reconoce el "derecho a un debido proceso público sin dilaciones justificadas". Se concreta en el ordenamiento interno, el derecho que con similar formulación se consagra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 (art. 14.3 c.), suscrito por Colombia.
La recta y pronta administración de justicia, deja de ser un simple designio institucional para convertirse en el contenido de un derecho público subjetivo de carácter prestacional ejercitable frente al Estado en los supuestos de funcionamiento anormal de la jurisdicción.
En ausencia de determinación legal, el concepto indeterminado "dilaciones injustificadas", debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc. Sin embargo, en ciertos casos, es el propio legislador, en guarda de valores superiores, el que determina el contenido y alcance del aludido concepto, para lo cual establece términos perentorios cuyo incumplimiento desata consecuencias que bien pueden mirarse como riesgos conscientemente asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior. En estos eventos, el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones injustificadas, adquiere prevalencia sobre consideraciones puramente orgánicas y funcionales propias del aparato de la justicia.
Precisamente, la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, obedece al enunciado propósito. La duración de la privación temporal de la libertad, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los culpables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial."[61](Subraya fuera de texto)
En efecto, el establecimiento de límites temporales a la duración de la detención preventiva parte de los principios de legalidad y proporcionalidad que deben gobernar la medida. A partir del pensamiento liberal, en el que el poder del Estado debe estar controlado, el ius puniendi, como manifestación del mismo, no puede sustraerse a las restricciones constitucionales, una de los cuales es la duración del proceso penal y en particular de las medidas que resulten restrictivas de derechos. Al respecto la Corte Constitucional ha expresado que "no podrán tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten idóneas para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones. Estas restricciones, como se indicó antes, operan frente a toda decisión estatal en materia punitiva" [62]. (Subraya fuera de texto). En este sentido se determina la imperiosa necesidad de establecer precisos límites temporales para el encarcelamiento preventivo.
De esta forma, la indefinición de términos, particularmente cuando puedan afectar la libertad personal del procesado, resulta inconstitucional. Así lo ha entendido la Corte en sentencia C-1198 de 2008, cuando al analizar la expresión "justa o" contenida en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, estableció que ésta era inconstitucional por cuanto dejaba al arbitrio del funcionario judicial el cumplimiento o no de los términos para celebrar el juicio oral. En aquella oportunidad, se dijo que la indeterminación del supuesto fáctico conducía a la ambigüedad de cuándo se realizaba la audiencia de juicio oral. Esta circunstancia vulneraba tanto la garantía de libertad personal como el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. Al respecto, la mencionada sentencia consideró que:
"6.4. Encuentra la sala que la expresión "justa o", dentro del sistema acusatorio que se sustenta en una nueva previsión constitucional, a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, no atiende las exigencias referidas en los precedentes, como quiera que el supuesto fáctico allí consagrado no supera el imperativo de ser claro, preciso y unívoco, toda vez que su indeterminación conduce a ambigüedad acerca del momento en el cual se realizará la audiencia de juicio oral, vulnerando así la garantía de la libertad personal consagrada en el artículo 28 superior. Igualmente la preceptiva referida contraviene el imperativo constitucional que se impone a los funcionarios judiciales de observar "con diligencia" los términos procesales, so pena de ser sancionado su incumplimiento (art. 228).
Cabe recordar que el artículo 29 constitucional señala que el sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, norma que al igual que los artículos 28 y 228 previamente referidos tienen desarrollo en la Ley 270 de 1996, donde se señalaron una serie de principios que rigen la administración de justicia, dentro de los cuales se consagraron la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso (art. 9°).
Esas normas deben ser interpretadas sistemáticamente, de modo que permiten establecer que los funcionarios judiciales tienen la obligación de adelantar las actuaciones de forma célere y diligente, al tiempo que conlleva la observación de los términos procesales consagrados constitucional y legalmente para el cumplimiento de las actuaciones que adelantan.
Entonces, esta corporación declarará la inexequibilidad de la expresión "justa o" contenida en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, como quiera que deja al arbitrio del funcionario judicial cumplir o no los términos para celebrar el juicio oral."[63]
En síntesis, las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho a un proceso sin dilaciones injustas y en un plazo razonable, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, particularmente las judiciales, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella.[64]
7. La libertad del legislador para fijar términos procesales
El cargo que plantean los demandantes está estrechamente relacionado con la fijación o no de términos por parte del legislador, que pueden afectar la libertad de la persona dentro del proceso penal, por lo tanto, es pertinente adelantar brevemente el análisis del margen de configuración del legislador en la materia.
La Corte ha manifestado que el legislador tiene amplio margen de configuración de los términos procesales. El Congreso es autónomo para establecer los plazos que se tienen para ejercer derechos ante las autoridades[65], y en este sentido el juez constitucional no tiene un parámetro, por regla general, para juzgar la duración adecuada del plazo[66] más allá de que sea razonable[67] y del límite que plantea su finalidad, esto es, permitir la realización del derecho sustancial.
En cuanto a la mayor o menor extensión de los términos procesales, y de la labor de control del juez constitucional en la materia, la jurisprudencia ha manifestado que "a no ser que de manera evidente el término, relacionado con derechos materiales de las personas, se halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acción, no puede deducirse a priori que el término reducido contraríe de suyo mandatos constitucionales."[69] Por lo anterior, el juez constitucional no está "llamado a determinar cuáles deben ser los términos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misión de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislación."
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha condensado los puntos más relevantes en cuanto a la libertad del legislador en materia de términos procesales y la posibilidad de control del juez constitucional de la siguiente manera:
"(i) El establecimiento de términos perentorios no contradice la Carta Política;
(ii) Los términos procesales persiguen hacer efectivos varios principios superiores, en especial los de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso;
(iii) Los términos procesales cumplen la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso;
(iv) No existen parámetros en la Constitución a los cuales pueda referirse el legislador o el juez constitucional para valorar si la extensión de los términos procesales es adecuada;
(v) Por lo anterior, el legislador tiene una amplia potestad en la materia, limitada únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y por el fin que en general persiguen las formas procesales, cual es permitir la realización del derecho sustancial;
(vi) La función del juez constitucional a la hora de examinar las leyes que consagran términos procesales se limita a controlar los excesos, es decir a rechazar aquellas normas que desbordando notoriamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad, fijen términos exageradamente largos, que redunden en un desconocimiento del los principios de celeridad, eficacia, y seguridad jurídica, o que, por manifiestamente cortos, impidan hacer efectivos los derechos de defensa y contradicción probatoria."[71]
Ahora bien, cuando, como acontece en el caso sub examine, a raíz del derecho viviente que se ha desarrollado a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como una de las posibles interpretaciones de la norma, está en juego la libertad de las personas y los términos procesales relacionados no existen o son indeterminados, se presenta una violación a los principios y derechos constitucionales que el juez constitucional está llamado a corregir. Se recuerda que, conforme a la acusación que efectúan los demandantes, tanto de la redacción de la norma como de la ausencia de regulación específica del tiempo máximo que debe correr entre el escrito de acusación que presenta la Fiscalía y la fecha de la Audiencia de formulación de la acusación, se desprende que el juez no tiene sujeción a término procesal alguno, lo que permitiría dilaciones que pueden trasladarse al procesado afectando negativamente sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso en su faceta de evitar las dilaciones injustificadas.
8. Análisis concreto del cargo
Los actores alegan que de la expresión "la formulación de la acusación" contenida en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se deriva una interpretación que quebranta las normas constitucionales que se refieren a las dilaciones indebidas y el plazo razonable como manifestación del debido proceso, y al principio de celeridad procesal que orienta la administración de justicia, lo que redunda en la vulneración del derecho fundamental a la libertad. Consideran que la disposición acusada permite la privación provisional de la libertad de una persona sin sujeción a un plazo razonable. Alegan que cuando se asimila la expresión "formulación de la acusación" a la realización de la audiencia de lectura de acusación, el procesado sujeto a medida de aseguramiento queda sometido a soportar una privación de sus derechos sin sujeción a un plazo máximo, por cuanto el término comprendido entre la presentación del escrito de acusación y la realización de la audiencia de lectura del mismo no se encuentra regulado como computable para obtener la libertad por vencimiento de términos.
Recuerda la Sala que del tenor de la norma y conforme al análisis adelantado en el apartado 4 de esta sentencia, la expresión demandada permite establecer dos interpretaciones posibles. La primera, se refiere a que los términos para obtener la libertad conforme al numeral 5 del artículo 317, comienzan a contarse a partir de la audiencia de formulación de la acusación; interpretación que tiene como fundamento la evolución histórica de la norma. De acuerdo con la segunda interpretación, los términos de la norma analizada se deben contar a partir de la presentación del escrito de acusación, conclusión que tiene origen en un análisis gramatical y sistemático de la Ley 906 de 2004.
Por otra parte, y tal como ha quedado consignado en los apartes anteriores, tanto la detención provisional como las demás medidas de aseguramiento son simples medidas preventivas, no asimilables a la condena, y que por consiguiente deben ser de carácter temporal. Por tal motivo, y en aras de evitar la desproporción de la medida, ésta debe estar supeditada a tiempos determinados. Para el caso concreto, expirados los términos establecidos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el sindicado tiene derecho a la libertad.
Recuerda la Sala que, la libertad y el debido proceso se encuentran estrechamente relacionados a pesar de que ambos derechos pertenecen a ámbitos y contenidos diversos. Particularmente, "el debido proceso se ocupa de señalar las reglas, momentos y oportunidades que gobiernan el curso de un averiguatorio, a fin de que los sujetos procesales e intervinientes tengan claridad sobre los momentos pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses"[72].
Así, si bien el artículo 317 tiene como fin evitar la indefinición en la privación real de la libertad personal de quien está incriminado, también tiene efectos necesarios en el debido proceso. La definición de cuándo se tiene el derecho a quedar en libertad por la inacción o mora de la administración de justicia hace parte del señalamiento de dichas reglas, momentos y oportunidades que gobiernan el curso del proceso.
En este sentido, la primera interpretación, aquella de acuerdo con la cual el término de 120 días se empieza a contar a partir de la audiencia de formulación de la acusación, tiene como consecuencia la indefinición del interregno que trascurre entre la presentación del escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación, lo que conduce a que entre la radicación del escrito de acusación y dicha audiencia el procesado pueda estar indefinidamente sujeto a una medida de aseguramiento, sin que exista un límite concreto para proseguir con las etapas procesales respectivas, ni para obtener la libertad por vencimiento de términos.
Este sentido normativo derivado de la norma acusada afecta el debido proceso, a la vez que redunda negativamente en la libertad de la persona que se encuentra privada provisionalmente de sus derechos. Esto por cuanto permite la dilación ilimitada de la medida de aseguramiento, lo que a todas luces es una consecuencia injusta, en tanto que la circunstancia de la demora en la iniciación de la Audiencia no le es atribuible al acusado.
Es oportuno hacer referencia en este punto, que a contrario de lo que afirma la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, el único término que existe relacionado con este intervalo es el del artículo 338 de la Ley 906 de 2004 que establece que "[d]entro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo." Esto indica, y la práctica lo corrobora, que el juez tiene 3 días una vez presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, para fijar la fecha de la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, el periodo máximo en el cual pueda fijar dichas fecha, hora y lugar no aparece regulado, siendo posible extenderse variablemente al arbitrio del funcionario judicial.
Por el contrario, si se entiende que el término del numeral 5 del artículo 317 principia con la radicación del escrito de acusación –esto es, si se adopta el segundo sentido normativo deducible del numeral acusado-, el plazo deviene cierto y no queda sujeto al arbitrio del funcionario judicial.
La regulación del procedimiento penal en cuanto a los términos precisos tanto para la libertad por vencimiento de términos como para la duración de los procedimientos[73], es estricta y clara en virtud del principio de legalidad. En efecto, desde el inicio del procedimiento, los términos se encuentran claramente establecidos. Desde que se recibe la noticia criminal por parte de la fiscalía, ésta cuenta con un plazo máximo de dos años para formular imputación u ordenar el archivo de la investigación[74]. Luego, conforme el artículo 175, la fiscalía tiene noventa (90)[75] días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación para formular la acusación o solicitar la preclusión. Si no lo hace, conforme el artículo 294, el fiscal pierde competencia para seguir actuando y deberá designarse un nuevo fiscal quien tendrá que adoptar una decisión en el término de sesenta (60) días contados desde el momento en que sea asignado al caso. Vencido este término, tanto la defensa como el ministerio público pueden solicitar la preclusión, y en caso de estar privado de la libertad, el procesado obtendrá la libertad y se tendrán que levantar las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad que hayan sido impuestas.
Por el contrario, si luego del último término mencionado es presentado escrito de acusación, será este el momento a partir del cual se cuenten los 120 días previstos en el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004.
Así, esta segunda interpretación permite que todas y cada una de las actuaciones de las cuales depende el eventual levantamiento de la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad estén sometidas a un límite temporal cierto y determinado, que, por consiguiente, no quedará al arbitrio del operador judicial.
Esta segunda interpretación de la norma a la que se hace referencia, que establece el comienzo del cómputo para la libertad por vencimiento de términos a partir de la presentación del escrito de acusación, resulta armónica con el procedimiento y a su vez respetuoso de las garantías y derechos constitucionales.
Debe reiterarse que las normas penales y procesales que implican la limitación de derechos, particularmente la libertad, deben ser interpretadas restrictivamente y aplicadas conforme a los contenidos constitucionales[76]. Así ante pasajes oscuros, confusos o contradictorios, la Corte debe dilucidarlos de manera que queden limitados, recalcando la excepcionalidad de la privación de la libertad, que aunque se encuentra justificada y permitida de forma restringida como medida para evitar el entorpecimiento del proceso y la alteración de las pruebas[77], ya es demasiado gravosa para los derechos fundamentales. Por lo tanto, extender de manera indeterminada su posible duración vulnera aún mas el derecho a la libertad de quien no ha sido declarado culpable y se encuentra privado provisionalmente de la libertad, a la vez que afecta el debido proceso por dilaciones que a priori pueden ser injustificadas.
En síntesis, la Corte observa que de las dos interpretaciones que pueden surgir, la primera, esto es, la que fija el comienzo del término contenido en el numeral 5 del artículo 317 a partir de la audiencia de formulación de acusación, es contraria a principios y valores de raigambre constitucional. Por su parte, la segunda interpretación, que indica que el término a partir del cual se cuentan los 120 días para obtener la libertad, por no haberse dado inicio a la audiencia de juzgamiento, comienza con la presentación del escrito de acusación, es tributaria de los contenidos derivados de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
Solución constitucional a adoptar
La Corte debe entrar a analizar el remedio a la circunstancia de inconstitucionalidad anteriormente descrita. Como se ha planteado, la contradicción con la Carta Política no surge del término de 120 días previsto por la norma acusada para la libertad por vencimiento de términos, entre otras cosas, porque como se ha analizado en el apartado 7, el legislador goza de una amplia libertad de configuración legislativa. La vulneración de la Constitución se desprende de la indeterminación del periodo que existe entre la presentación del escrito de acusación y la audiencia de formulación de la acusación.
Considera la Corte que la decisión más acorde con la situación descrita es la declaración de la exequibilidad condicionada de la norma demandada, buscando con ella corregir la ausencia de un límite expreso a la privación provisional de derechos en general, y de la libertad en particular, para evitar que por dilaciones injustificadas éstos se vean afectados.
Si bien el legislador no planteó concretamente, como momento procesal para comenzar la cuenta de los términos del artículo 317, numeral 5, el escrito de acusación, tampoco manifestó con exactitud que debía ser la respectiva audiencia de acusación, lo que puede llevar al entendimiento indistinto de uno u otro como punto de inicio.
Adicionalmente, la Audiencia de formulación de la acusación funge como ritual dentro de la oralidad que rige el sistema acusatorio en el que está inmerso nuestro procedimiento penal, donde se corrobora lo expuesto en el respectivo escrito de acusación, unido a un control del juez de conocimiento respecto al cumplimiento de los requisitos formales y la correspondencia entre la imputación fáctica y la adecuación típica, sin poder entrar a debates que sean objeto del juicio[78].
En este sentido, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión "la formulación de la acusación" del numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, en el entendido que la expresión acusada hace referencia al acto de radicación del escrito de acusación y no al de realización de la audiencia de lectura del mismo.
No obstante, la Corte reconoce que esta decisión genera consecuencias en los procesos penales que pueden ocasionar traumatismos en la administración de justicia y afectar seriamente el cumplimiento de los deberes y obligaciones del Estado. Como se ha afirmado en otras oportunidades, "la Corte tampoco puede ser insensible a las posibles consecuencias inconstitucionales de sus decisiones. En efecto, si una decisión tiene como efecto directo o indirecto la afectación grave y palmaria de derechos fundamentales o de bienes constitucionalmente protegidos, la Corte, como guardiana integral de la Constitución, debe intentar controlar estos efectos."[79]. Ante estas circunstancias, es necesario modular los efectos de la decisión difiriéndolos en el tiempo[80] pero asegurando el goce efectivo de los derechos de las personas privadas de la libertad. Igualmente, la Sala estima que teniendo en cuenta la libertad del legislador en la materia, y para no usurpar funciones del poder legislativo, lo más oportuno es exhortarlo a expedir la respectiva regulación tomando en consideración lo expuesto en esta providencia, lo cual si no ocurre en el término prudencial de una legislatura, daría aplicación a la presente decisión de exequibilidad condicionada.
En este sentido, la Corte considera necesario diferir los efectos de la sentencia de exequibilidad condicionada hasta el 20 de julio de 2015, mientras el legislador decide, si lo considera conveniente o necesario, regular expresamente el periodo máximo que puede tenerse privada de la libertad a una persona incluyendo en dicho lapso el interregno entre la radicación del escrito de acusación y la audiencia de lectura del mismo. Si al cabo de anterior término el legislador no ha adoptado una regulación distinta, y para proteger los derechos de las personas privadas provisionalmente de la libertad, la presente sentencia surtirá todos sus efectos.
Conclusiones:
La expresión "formulación de la acusación" contenida en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, permite establecer dos interpretaciones posibles. La primera, se refiere a que el término para obtener la libertad conforme al numeral 5 del artículo 317, comienza a contarse a partir de la audiencia de formulación de la acusación, interpretación que surge de un análisis de la evolución histórica de la disposición acusada. La segunda, parte del supuesto de que el término referido por la norma analizada debe contarse a partir de la presentación del escrito de acusación, la cual surge de un análisis gramatical y sistemático de la Ley 906 de 2004, en el ámbito de las garantías constitucionales de libertad y presunción de inocencia.
La ambigüedad de la norma demandada, genera una indeterminación respecto al momento en que se debe empezar a contabilizar el término para obtener la libertad por vencimiento del mismo. Si bien, en virtud de la interpretación que de la norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, se ha entendido que la expresión acusada debe ser asimilada a la audiencia de formulación de acusación, ya que es el último de los momentos procesales que conforman el acto complejo de la acusación, la Sala considera que resulta inadmisible y que la única interpretación que resulta ajustada a la Constitución, en aras de respetar los principios de legalidad y de presunción de inocencia, además de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, es entender que la "formulación de la acusación" se equipara a la presentación del escrito de acusación. Dicha decisión se basa en las siguientes razones:
1.- En el asunto bajo examen, se presenta el problema de la carencia de claridad sobre la extensión de la privación de la libertad, por demás provisional, de quien se encuentra sometido al trámite de un proceso penal. Al no estar regulado el término máximo que debe mediar entre el escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación, se deja al arbitrio del juez de manera indefinida la extensión del mismo, lo que conduce a eventuales dilaciones injustificadas que derivan en abierta vulneración constitucional del derecho de libertad del procesado.
2.- La interpretación que avala la indefinición de términos, particularmente cuando puedan afectar la libertad personal del procesado, resulta inconstitucional. La Corte considera que el hecho de hacer producir efectos negativos en una medida de aseguramiento, permitiendo la duración indeterminada en alguna etapa procesal, desvirtúa su naturaleza preventiva y su propósito de salvaguardar los fines del proceso que le dio origen, adquiriendo connotaciones desproporcionadas. No evitar tal situación, equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia.
3. La indeterminación, que es prohibida frente a las sanciones penales, debe ser proscrita ineludiblemente en relación con las circunstancias que den lugar a una privación indefinida de derechos constitucionales –particularmente de libertad-, como producto de una medida de aseguramiento.
4. Por lo tanto, pudiendo entenderse que los términos empiezan a contarse desde uno de los dos extremos que conforman la acusación, el mejor remedio para conjurar dicha situación resulta entender que cuando se hace referencia a la formulación de la acusación, se trata del primer acto procesal de dicho acto complejo, esto es, la presentación del escrito de acusación.
5. Con el ánimo de respetar la autonomía legislativa y evitar la afectación grave de bienes constitucionalmente protegidos, la Corte considera necesario diferir los efectos de la presente sentencia, hasta el 20 de julio de 2015, hasta tanto el legislador regule, si así lo considera, el periodo máximo que puede tenerse privada de la libertad a una persona incluyendo en dicho lapso el interregno entre la radicación del escrito de acusación y la audiencia de lectura del mismo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión "la formulación de la acusación" del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación.
Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de exequibilidad condicionada quedan diferidos hasta el 20 de julio de 2015, a fin de que el Congreso de la República expida la regulación correspondiente.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
Con salvamento de voto
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento aceptado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Magistrado (E)
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con aclaración de voto
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 4
[2] Folio 4
[3] Folio 7
[4] Citando la Ponencia para Primer debate al proyecto de ley 164 de 2010. Folio 68
[5] Folio 96
[6] Folio 97
[7] Folio 98
[8] Folio 102
[9] Al respecto ver entre otras las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001
[10] Folio 4
[11] En este sentido, también el concepto de la Procuraduría General de la Nación, folio 93
[12] Sentencia C-1052 de 2001. Fundamento jurídico 3.4.2
[13] Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de de 1 de septiembre de 2004.
[14] Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.
[15] Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.
[16] La presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y la audiencia de formulación de acusación dirigida por el juez de conocimiento se encuentran reguladas, en ese orden, en los Capítulos I y II del Título I, correspondiente a la Acusación, del Libro III de la Ley 906 de 204, regulatoria del Juicio.
[17] En efecto, la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y la audiencia de formulación de acusación dirigida por el juez de conocimiento se encuentran reguladas, en ese orden, en los Capítulos I y II del Título I, correspondiente a la Acusación, del Libro III de la Ley 906 de 204, regulatoria del Juicio.
[18] Auto de 21 de noviembre de 2012, radicación No. 40283. En el mismo sentido, Auto 14 de febrero de 2013, radicación 40686.
[19] Sentencia C-025 de 2010
[20] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia del 28 de noviembre de 2007, Rad. 27.518. "Además, el derecho de defensa como mecanismo para la realización de la justicia y base fundamental del Estado de derecho, ha de estar presente en toda la actuación, en consecuencia, la necesaria armonía entre la formulación de la imputación y la acusación (entendida esta última en su forma de acto complejo de escrito y formulación oral) involucra el derecho del incriminado de conocer desde un principio los hechos por los cuales se le va a procesar."
[21] Capítulo I, Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal
[22] Artículo 338 del Código de Procedimiento Penal
[23] Capítulo II , Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal
[24] Ver entre otras, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia: auto de 18 de noviembre de 2011, radicado No. 37877; auto de 2 de octubre de 2012, radicado No. 40.057; auto del 21 de noviembre de 2011, radicado No. 40.283; auto del 19 de diciembre de 2012, radicado No. 40.459; auto del 14 de febrero de 2013, radicado No. 40.686; auto de 14 de agosto de 2013, radicado 42048; auto del 2 de octubre de 2013, radicado No. 42383; auto del 9 de octubre de 2013, radicado No. 42427.
[25] Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de octubre de 2013, radicado No. 42383
[26] Sirva como ejemplo la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 2 de octubre de 2012, radicado No. 40.057, en el que se resolvió una impugnación interpuesta contra una decisión que negó el amparo de habeas corpus. Dicha acción se presentó a raíz de que el escrito de acusación fue presentado por la fiscalía el 14 de octubre de 2011, la audiencia de acusación sólo se adelantó hasta el 9 de julio de 2012 y desde esa fecha hasta el momento de presentación del amparo no se había iniciado la audiencia del juicio oral.
[27] Auto de 18 de noviembre de 2011, radicación No. 37877.
[28] La Corte Constitucional ha desarrollado y aplicado esta doctrina en múltiples ocasiones, ver, entre otras, las sentencias C-557 de 2001, C-955 de 2001, C-875 de 2003, C-901 de 2003, C-459 de 2004 y C-569 de 2004, C-038 de 2006, C-038 de 2009, C-645 de 2012, C-893 de 2012, C-304 de 2013.
[29] Sobre la doctrina del derecho viviente en el caso italiano, ver, entre otros, Di Manno, Thierry. Le juge constitutionnel et la technique des decisiones "interprétatives" en France et en Italia. Paris, Economica, 1997, pp 180 y ss, 224 y ss, y 464 y ss. Zagrebelsky, Gustavo. "La doctrine du droit vivant" en Cahiers du Centre de Droit et de Politique Comparés, vol III, 1988, pp 47 a 65. Zagrebelsky, Gustavo. ""Realismo y concreción del control de constitucionalidad de las leyes en Italia". En FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO; ZALDÍVAR LELO DE LARREA ARTURO (Coord.). La ciencia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho. Procesos constitucionales orgánicos. T. VIII, México, UNAM, 2008, pp. 413 a 427, en particular páginas 424 y ss. Igualmente, de forma mas reciente, Groppi, Tania., "Verso una giustizia costituzionale «mite»? Recenti tendenze dei rapporti tra Corte costituzionale e giudici comuni nell'esperienza italiana", Politica del diritto, 2002, pp. 231 a 236.
[30] Sentencia C-557 de 2001, reiterado, entre otras, en las sentencias C-955 de 2001 y C-901 de 2003
[31] Sentencia C-557 de 2001, reiterada por la sentencia C-426 de 2002 y de forma más reciente las sentencias C-842 de 2010 y C-442 de 2011.
[32] Ver nota 22
[33] Sentencia C-258 de 2013
[34] Ver por todas, la Sentencia C-442 de 2011
[35] En este sentido, Groppi, Tania, "Verso una giustizia costituzionale «mite»? Recenti tendenze dei rapporti tra Corte costituzionale e giudici comuni nell'esperienza italiana", Politica del diritto, 2002, pp. 231 y 232.
[36] Ver por ejemplo, las sentencias de la Corte Constitucional Italiana No 69 de 2 de abril de 1982, No 167 del 5 de junio de 1984, No. 138 del 20 de abril de 1998 y 139 del 23 de abril de 1998.
[37] En este sentido ver entre otras, las sentencias: C-1453 de 2000, C-557 de 2001, C-426 de 2002, C-207 de 2003, C-569 de 2004, C-802 de 2008, C-309 de 2009, C-842 de 2010 y C-645 de 2012.
[38] Sentencia C-669 de 2004
[39] Sentencia C-955 de 2001
[40] Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, T-27600 del 26 de septiembre de 2006 y T-33049 del 21 de septiembre de 2007. En donde se expresa que por cuanto la fijación de la audiencia de formulación de acusación no depende del fiscal, resulta "evidente la imposibilidad de imponer a la fiscalía la carga de realizar la formulación oral de la acusación dentro del plazo que tiene para expresarla mediante el escrito" por lo que no puede ser otro el sentido de "formular la acusación" sino el de presentar el escrito de acusación.
[41] Artículos 43, 153, 175, 338, 343, 344 y 356 de la Ley 906 de 2004.
[42] Ver entre otras: Sentencias C-327 de 1997, C-774 de 2001, C-805 de 2002 y C-121 de 2012.
[43] Sentencia C-121 de 2012
[44] Sentencia C-121 de 2012
[45] Sentencia C-774 de 2001
[46] Sentencia C-121 de 2012
[47] Sentencias C-774 de 2001, C-805 de 2002 y C-1154 de 2005 y C- 456-06
[48] Sentencia C-456 de 2006. Esta idea ya se encontraba claramente definida en los inicios de la Corte, al respecto ver: C-327 de 1997
[49] Sentencia C-106 de 1994, también de forma mas reciente Sentencias C-634 de 2000 y C-695 de 2013
[50] Sentencia C-121 de 2012
[51] Ver por todas, Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, párr. 103, Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, párr. 111 y Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, párr. 159
[52] Ver por todas, Sentencia C-1198 de 2008
[53] Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, párr. 228 y Corte IDH. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, párr. 71.
[54] Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, párr. 128, y Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 166.
[55] Londoño Hernando. De la captura a la excarcelación, 3 Ed., Temis, Bogotá, 1993, pp.260 y ss.
[56] Sentencias de la Corte IDH: Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala., Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua., Caso Forneron e Hija Vs. Argentina; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia; Caso Vélez Loor Vs. Panamá; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala; Caso López Mendoza Vs. Venezuela; Caso Fleury y otros Vs. Haití., Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras,
[57] Así por ejemplo, Corte IDH. Caso Bulacop vs. Argentina, Sentencia del 18 de septiembre de 2003; Corte IDH. Caso Sevellón, García y otros vs. Honduras, Sentencia del 21 de septiembre de 2006.
[58] Sentencia C-1198 de 2008.
[59] Artículos 4°, 7° y 9° de la Ley 270 de 1996 respectivamente.
[60] Sentencia C-426 de 1993
[61] Sentencia C-300 de 1994
[62] Sentencia C-121 de 2012
[63] Sentencia C-1198 de 2008
[64] Sentencias C-131 de 2002 y T-647 de 2013
[65] Sentencia C-1264 de 2005 y C- 814 de 2009
[66] Sentencia C-012 de 2002.
[67] Sentencia C-832 de 2001.
[68] Sentencia C-1264 de 2005
[69] Sentencia C-800 de 2000 y C-371 de 2011
[70] Sentencia C-728 de 2000 y C-371 de 2011
[71] Sentencias C-814 de 2009 y C-371 de 2011.
[72] Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala penal nº 30363 de 4 de febrero de 2009
[73] ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.
La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la notitia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
[74] El artículo 175 de l Ley 906 de 2004, establece que este término se amplia a "tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años".
[75] Término que en virtud de la ley se amplía a 120 días cuando exista concurso de delitos, cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos competencia de jueces penales de circuito especializados.
[76] De forma reiterada la jurisprudencia de esta Corte, ha insistido en que toda medida restrictiva o privativa de la libertad no solo tiene un carácter excepcional, sino que debe ser interpretada restrictivamente y su aplicación necesaria, adecuada, proporcional y razonable. Ver por todas Sentencia C-479 de 2007
[77] Sentencia C-456 de 2006
[78] En este sentido, ver por todas: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de febrero de 2007, radicado 26087, M.P. Marina Pulido de Barón; y Sentencia del 24 de septiembre de 2012, radicado 34780, M.P. Javier Zapata Ortiz.
[79] Sentencia C-491 de 2007
[80] En casos excepcionales la Corte ha considerado necesario diferir en el tiempo los efectos de los fallos, particularmente de inexequibilidad. Ver entre otras, las sentencias: C-221 de 1997; C- 700 de 1999; C-442de 2001; C-737 de 2001; C-491 de 2007; C-577 de 2011
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