Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Sentencia C-390/00

LEGISLADOR-Libertad para definir competencia de funcionarios judiciales/LEY-Precisión de formas propias de cada juicio/PROCESO LABORAL-Ley define funcionario competente

Como esta Corporación lo ha señalado, el Legislador goza de una amplia libertad para definir la competencia de los funcionarios judiciales, como distribución concreta de la jurisdicción. Esta atribución de competencias es no sólo una facultad propia del Congreso, sino que además cumple un importante papel, pues favorece la seguridad jurídica, en la medida en que quedan claros quienes son los funcionarios que tienen la potestad de llevar a cabo ciertas tareas. Además, de esa manera, la ley precisa las formas propias de cada juicio, que es un requisito para asegurar el debido proceso. En esas condiciones, es una potestad propia de la ley definir el funcionario competente en materia de procesos laborales.

PROCESO LABORAL-Fuero electivo para presentación de demanda por factor territorial

JUEZ LABORAL-Competencia por factor territorial

PROCESO LABORAL-Competencia por razón del lugar, fuero general

PROCESO LABORAL-Competencia determinada por lugar de prestación del servicio o domicilio del demandado, a elección del actor

LEGISLADOR-Regulaciones más favorables al trabajador

Referencia: expediente D-2604.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Código de Procedimiento Laboral.

Actor:

Jorge Luis Pabón Apicella

Temas:

Competencia del juez laboral por el factor territorial, fuero electivo y protección especial al trabajo.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, cinco (5) de abril de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, demanda el artículo 5º del Código de Procedimiento Laboral. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada. Así, el artículo 5º del Código de Procedimiento Laboral establece:

"Artículo 5º. Competencia por razón del lugar, fuero general. La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del actor"

III. LA DEMANDA.

El actor considera que la norma acusada viola los artículos 2º, 4º 13, 25 y 53 de la Constitución. Según su criterio, esa disposición establece que la demanda laboral debe ser presentada en el domicilio del demandado, esto es, del patrono, con lo cual desfavorece al trabajador, porque la residencia del empleador puede ser muy distante del lugar en donde vive el trabajador. Por ello, considera que es más ventajoso, y se adecua mejor a  la especial protección al trabajo, que el trabajador pueda presentar la demanda en su propio domicilio. Señala entonces el actor:

"¿Qué sucede efectivamente con dicha protección especial del artículo 25 C.N. si en el lugar específico donde prestó servicios como trabajador no hay juez laboral o dicho lugar está alejado o muy lejano del domicilio del trabajador, o en sitio inhóspito, o distante de la civilización, o es una nave marítima, fluvial o aérea que se desplaza en su viaje a través de municipios y departamentos de la geografía colombiana?; de manera que demandar o litigar allí sea un imposible o realmente colocarse en ciertas condiciones de inconveniencia o desventaja que traduzcan no una favorabilidad para el trabajador sino una desmejora, no una "protección especial" para el trabajador sino una concreta dificultad o reducción.

Por cierto, un fuero general de protección implica darle al trabajador o extrabajador la oportunidad de escoger demandar en su domicilio o en su residencia y fijando la competencia del juez con base en ellos. Protección especial para el trabajador sería la de que la ley procesal fijara como fuero general de competencia el de su domicilio o su residencia, y no (com lo hace el art 5 CPL) el del domicilio del demandado, o sea, normalemente el del patrono."

El actor considera que el otro factor previsto por la disposición acusada para definir la competencia territorial del juez laboral, a saber, el lugar en donde se prestó el servicio, no resuelve el problema, ya que en ocasiones resulta  difícil determinar en qué lugar se ejecutó la labor. En últimas, el trabajador debe entonces presentar la demanda en el domicilio del patrono, lo cual muestra, que en la disposición acusada "no están presentes todas las protecciones especiales que debieron darse al trabajo desde el punto de vista de fijación de competencia en el juez laboral." Por ende, concluye el demandante, debido a esos vacíos, y a fin de "preservar la voluntad superior de protección especial  al trabajo", corresponde a esta Corte Constitucional interpretar en forma favorable al trabajador la disposición acusada, estableciendo que el domicilio o residencia del trabajador es el factor que determina  la competencia territorial del juez laboral

IV- INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

El ciudadano, Pedro Nel Londoño Cortés, actuando como apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, defiende la constitucionalidad de la disposición acusada. Según su parecer, la acusación del actor carece de fundamento pues equivale a sostener que la obligación de que ciertas demandas "se promuevan ante H. Corte Constitucional, el H. Consejo de Estado o la H. Corte Suprema, harían nugatorio el derecho constitucional de accionar, por la potísima razón de que la sede de esas Corporaciones es la ciudad de Bogotá." Además, precisa el interviniente, en aquellos lugares en donde no hay cobertura de la jurisdicción laboral, "está previsto el funcionamiento de los denominados jueces promiscuos, con lo cual se garantiza en debida forma el derecho constitucional de acceso a la justicia.". Por ello, agrega el ciudadano, el trabajador cuenta con alternativas para acceder a la justicia. Concluye entonces el interviniente:

"En suma de lo que se trata no es propiamente de un ataque constitucional contra el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo, sino de una concepción de protección a ultranza, que buscaría la expedición de una norma procesal, no prevista en ninguna otra jurisdicción, que estableciera un juez laboral  en todos y cada uno de los sitios, incluso en naves o aeronaves, cuando precisamente en esta materia existen como apoyo y sustento de los trabajadores los inspectores de trabajo, con cobertura en todo el territorio nacional y que si bien no administran justicia, en el concepto genérico de la expresión, constituyen una herramienta adicional a otras jurisdicciones que permiten en muchos casos garantizar los derechos de los trabajadores."

2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

El ciudadano Marcel Silva Romero, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de la disposición acusada.

El inteviniente comienza por señalar que muchos de los principios procesales laborales recogidos en el estatuto de 1948 "han sido absorbidos por el procedimiento común", lo cual justifica que exista "un proceso propio en lo laboral que responda a otros principios no asimilables por el civil tales como el protector en sus tres manifestaciones (norma más favorable, in dubio pro operario y condición más beneficiosa -art. 53 de la C.P.), búsqueda de la verdad real e indisponibilidad." Sin embargo, el ciudadano aclara que quienes defienden "la autonomía  del derecho procesal del trabajo frente al civil" reconocen que de todos modos existe una base común. Por ello considera que la protección al trabajo no puede llegar al extremo de "separarse totalmente de los principios generales del derecho procesal desarrollados durante siglos por la humanidad como es la pertinencia del derecho de defensa del demandado".  Por tal razón, para el interviniente, la pretensión del actor es injustificada, pues implicaría que el demandado en un proceso laboral tendría que "contestar una demanda y atender  un proceso en lugar donde no tiene actividad ni infraestructura alguna, fijado exclusivamente por la  determinación unilateral  del trabajador sobre su residencia".

El interviniente añade que en materia procesal laboral, y a fin de corregir la desigualdad entre patrono y trabajador, pueden establecerse regulaciones favorables al empleado. Y precisamente la norma acusada tiene tal carácter pues, "para facilitar al máximo el acceso a la justicia de los trabajadores", establece un fuero electivo, ya que la competencia se da "por razón del lugar donde  se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado a elección del actor". El ciudadano considera entonces que esa disposición "es un gran avance social, que ciertamente podría llegar a mejorarse en el parlamento", pero que "acceder a declarar su inconstitucionalidad obtendría como efecto el fin contrario al buscado por el actor, es decir, la supresión de la opción de escogencia por parte del trabajador entre dos jueces para dejar como exclusivamente competente el del lugar donde se prestó el servicio, ahí sí desvirtuando el principio proteccionista." En efecto, según el interviniente, la "inconstitucionalidad de la norma acusada haría desaparecer de nuestro orden jurídico la opción en ella consagrada pues no es facultad de la Corte Constitucional modificar las leyes para actuar como legislador". Por ello, concluye el ciudadano, "la intención proteccionista  perseguida por el demandante  debe presentarse ante el legislativo pues si se accediera a lo solicitado se estaría afectando gravemente la tridivisión de poderes".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en concepto No  2604, recibido el 7 de diciembre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo acusado.

El Ministerio Público comienza por explicar que, con el fin de asegurar el debido proceso, corresponde a la ley regular los procedimientos y establecer la competencia de los jueces, para lo cual debe señalar los factores que la definen, "tales como los relativos al territorio, la materia, la naturaleza del asunto, la calidad de las partes y la cuantía de la controversia, excepto en los casos que el mismo Constituyente las asigna directamente." Por ende, agrega la Vista Fiscal, la norma acusada no hace "otra cosa que determinar el fuero general para definir la competencia en materia laboral", y para ello utiliza  un criterio razonable como es señalar que el criterio para determinarlo es el domicilio del demandado o el lugar de prestación del servicio. La disposición está entonces "desarrollando, protegiendo y dando cumplimiento al derecho constitucional del debido proceso y a su vez está haciendo lo menos gravosa posible la situación del demandado". Esa norma, concluye el Procurador, tiene pleno sustento constitucional pues "no puede perderse de vista que la competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine", por lo cual "el legislador debe consagrar de manera clara y expresa los factores a través de los cuales se determina".

De otro lado, el Procurador sugiere que el actor parte en su argumentación de supuestos equivocados. Así, precisa que la acción laboral no siempre "es incoada por el trabajador, pues el mismo derecho le asiste al patrono". Igualmente, agrega la Vista Fiscal, "en los lugares donde no hay juez laboral, las demandas deberán presentarse ante los jueces  civiles municipales o del circuito según sea el caso, del lugar donde se haya prestado el servicio o del domicilio del demandado, de acuerdo a lo que elija el actor". Por ende, concluye el Procurador, esas regulaciones garantizan el acceso a la justicia.

VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

1- El artículo acusado hace parte del Código de Procedimiento Laboral, que fue expedido por el decreto legislativo No 2158 de 1948, que era una norma de estado de sitio. A su vez, ese cuerpo normativo fue adoptado como legislación permanente por el decreto 4133 de 1948, el cual fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno por el artículo 27 de la ley 90 de 1948. En efecto,  el artículo 1º de ese decreto 4133 de 1948 establece[1]:

"Adóptanse, a fin de que continúen rigiendo como normas legales, las disposiciones contenidas en los siguientes decretos extraordinarios, dictados por el Gobierno en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional:

(….)

Decreto 2158 de 1948 "sobre procedimientos en los juicios de trabajo"

(….)"

La disposición acusada, si bien tenía en su origen una vocación transitoria, pues fue expedida como norma de excepción, adquirió carácter permanente, en virtud de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. Por ende, conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de su constitucionalidad[2].

El asunto bajo revisión.

2- La norma acusada establece que en materia laboral, la competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del actor. Según la demanda, en muchas ocasiones resulta imposible determinar el lugar en donde se prestó un servicio, por lo cual esa regulación desconoce la especial protección al trabajo, pues obliga a los empleados a demandar en el domicilio de su patrono, que puede ser muy distante del sitio de residencia del trabajador, o puede que en esos lugares no haya juez laboral. Todos los intervinientes y el Ministerio Público consideran que el cargo carece de todo sustento, pues la disposición impugnada establece una regulación razonable para determinar el juez competente en los juicios laborales, la cual es favorable para el trabajador, pues consagra un fuero optativo, ya que el demandante, quien es usualmente el empleado, elige si presenta su pretensión ante el juez del lugar donde haya sido prestado el servicio o ante aquel del domicilio del demandado.

Como vemos, el problema que plantea la demanda es si la forma como la norma acusada determina la competencia del juez laboral desconoce o no la especial protección al trabajo consagrada en la Carta (CP arts 25 y 53). Para responder a ese interrogante, la Corte recordará muy brevemente el alcance de la facultad del legislador para definir la competencia de los funcionarios judiciales, para luego analizar la razonabilidad de la disposición acusada.

Competencia territorial para demandar y razonabilidad de la disposición acusada.

3- Tal y como esta Corporación lo ha señalado, el Legislador goza de una amplia libertad para definir la competencia de los funcionarios judiciales, como distribución concreta de la jurisdicción,. Esta atribución de competencias es no sólo una facultad propia del Congreso (CP art. 150 ord 2º), sino que además cumple un importante papel, pues favorece la seguridad jurídica, en la medida en que quedan claros quienes son los funcionarios que tienen la potestad de llevar a cabo ciertas tareas[3]. Además, de esa manera, la ley precisa las formas propias de cada juicio, que es un requisito para asegurar  el debido proceso (CP art. 29). En esas condiciones, es una potestad propia de la ley definir el funcionario competente en materia de procesos laborales.

4-. Como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la disposición acusada consagra una fuero electivo, pues el demandante puede escoger entre presentar la demanda en el lugar en donde haya sido prestado el servicio o en el lugar del domicilio del demandado. Entra pues la Corte a examinar la constitucionalidad de esa regulación.

En primer término, es perfectamente razonable que la ley señale, siguiendo criterios clásicos en materia procesal, que el juez del domicilio del demandado sea competente, pues de esa manera se pretende asegurar el derecho de defensa de quien es llamado a juicio. La Corte Suprema de Justicia ha señalado al respecto, con criterios que esta Corte Constitucional prohíja:

"Trátese entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domiciliae rei) basado en el conocido principio universal y tradicional de lo justo (actor sequitu forum rei), pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad  del actor, la justicia exige que se le acarrea al demandado el menor daño posible y que por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él…"[4]

De otro lado, la opción de que el actor también pueda escoger el lugar en donde fue prestado el servicio para presentar la demanda es también razonable porque en ese sitio ocurrieron los hechos que generaron la controversia. Además, esa posibilidad de elección, en la inmensa mayoría de los casos, favorece al trabajador, quien suele ser el demandante en este tipo de conflictos, por lo cual la consagración de ese fuero electivo puede ser considerada un desarrollo de la especial protección al trabajo (CP art. 53).

Finalmente, como bien lo señalan los intervinientes y la Vista Fiscal, en aquellos lugares en donde no hay cobertura de la jurisdicción laboral, el ordenamiento prevé el funcionamiento de jueces promiscuos, civiles municipales o del circuito según sea el caso, que garantizan el acceso a la justicia.

6- Por todo lo anterior, la Corte concluye que los cargos del demandante no tienen ningún sustento. Es cierto que eventualmente podría pensarse en regulaciones aún más favorables para el trabajador, pero como bien lo señala uno de los intervinientes, no es competencia del juez constitucional establecerlas, sino que es un asunto que debe ser debatido en el proceso político y desarrollado por el Legislador. La labor propia de la Corte es examinar si esa regulación se ajusta o no a la Carta. Y es claro que en el presente caso el precepto acusado no desconoce ninguna cláusula constitucional.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE el artículo 5º del Código de Procedimiento Laboral

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado     Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado                            Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado        Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Magistrado

                                                          

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretario General

[1] Ver Diario Oficial No 26896 del 17 de diciembre de 1948, p 840.

[2] En el mismo sentido, ver sentencia C-060 de 1996. MP Antonio Barrera Carbonell

[3] Ver, entre otras, la sentencia C-112 del 2000. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 3.

[4] Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- Auto del 18 de marzo de 1988, M.P. Dr. Rafael Romero Sierra, Consideración 1.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.