Sentencia C-389/14
DESEMPEÑO DE CURADOR AD LITEM COMO DEFENSOR DE OFICIO DE MANERA GRATUITA-Cosa juzgada constitucional
El contenido de los preceptos constitucionales con base en los cuales se abordó el análisis de la expresión cuestionada en la sentencia C-083 de 2014 no se ha alterado, por lo cual las consideraciones bajo las cuales se declaró la exequibilidad de la expresión "quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio" del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, mantienen vigencia, lo cual impide un nuevo pronunciamiento sobre el contenido normativo objeto de censura por la ciudadana Sonia Vásquez Zapata, por existir cosa juzgada constitucional. En la sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014 esta Corporación estableció que el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores de oficio, al imponerles la prestación gratuita de sus servicios aunque el resto de los auxiliares de la justicia sí sean retribuidos económicamente pues el trato diferente que consagra la norma se funda en un criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin legítimo cual es asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia por un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo. Señaló la Corte que la gratuidad no constituye una carga desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales, como lo es prestar servicios jurídicos, colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que ésta pueda verse obstaculizada por la ausencia de las partes. Por lo anterior, frente a los cargos por desconocimiento del principio de igualdad y el derecho al trabajo la Corte declara estarse a la resuelto en la sentencia C-083 de 2014, en la cual se analizaron los mismos cargos que ahora presenta la ciudadana demandante.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la acción de control de constitucionalidad de normas legales hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y en coherencia con lo anterior, los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991, así lo establecen. Según la jurisprudencia constitucional, en virtud de los efectos de cosa juzgada las decisiones de la Corte tienen fuerza vinculante y carácter inmutable, lo cual brinda seguridad jurídica, se garantiza la efectiva aplicación de los principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporación. La existencia de cosa juzgada genera la prohibición de volver a estudiar un determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya examinado y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto. Este efecto se produce tanto en virtud de una sentencia que declara la exequibilidad como en aquella que decide que la disposición es inexequible.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones al alcance
La doctrina constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional: a. La cosa juzgada relativa implícita, frente a la cual esta Corporación ha señalado: "Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia". b. La cosa juzgada aparente, que se presenta "si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales". c. Por su parte, la doctrina de la Constitución viviente consiste en "una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma".
DESEMPEÑO DE CURADOR AD LITEM COMO DEFENSOR DE OFICIO DE MANERA GRATUITA-Jurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente D - 10015
Demandante: Sonia Vásquez Zapata
Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 48 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012 (parcial).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Con fundamento en la facultad consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Sonia Vásquez Zapata promovió acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, demanda que fue admitida por el Magistrado Sustanciador mediante auto del 13 de diciembre de 2013.
II. NORMA DEMANDADA
En la demanda se señala como disposición acusada el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, publicada en el Diario Oficial N°48.489 del 12 de julio de 2012, cuyo texto es el siguiente:
LEY 1564 DE 2012
(Julio 12)
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 48. Designación.
(...)
. La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.
III. DEMANDA
La ciudadana Sonia Vásquez Zapata solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, por considerar que vulnera el derecho a la igualdad de los curadores ad litem puesto que son obligados a prestar sus servicios en forma gratuita, a diferencia de los demás auxiliares de la justicia que perciben unos honorarios por su labor. En apoyo de su solicitud la accionante cita en extenso la sentencia C-159 de 1999 y el salvamento de voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería a la sentencia C-1040 de 2005.
IV. INTERVENCIONES
Ministerio de Justicia y del Derecho
En su intervención el Ministerio de Justicia y del Derecho señala que el aparte normativo acusado es constitucional, conclusión a la cual llega con base en los antecedentes legislativos de la norma demandada, en los que se resalta la función social de la abogacía, y en la sentencia C-071 de 1995 mediante la cual se declaró exequible el artículo 147 del Decreto 2700 de 1991, relativo al cumplimiento obligatorio y gratuito de la función de defensor de oficio. Indica que la abogacía es una profesión con inherente sentido social y humanitario, e imponer un servicio en forma gratuita no es una carga excesivamente onerosa y se ajusta a los principios de solidaridad y proporcionalidad dado que el numeral 1° del artículo 48 del Código General del Proceso prescribió que "la designación –del curador ad litem- será rotatoria, de manera que la misma persona no puede ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista", y además, el abogado puede excusarse cuando se desempeñe en cinco procesos o más como defensor de oficio.
Universidad Externado de Colombia
El representante de la Universidad Externado de Colombia, considera que no debe prosperar la pretensión de la demanda por cuanto el ejercicio de la abogacía se orienta por los principios de solidaridad y bienestar de los asociados. Indica que el curador ad litem, es una figura que garantiza el derecho a la defensa y permite el cumplimiento de la obligación del Estado de brindar un trato diferencial a las personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta. Luego desarrolla un test de proporcionalidad y concluye que la ausencia de remuneración para el curador ad litem persigue un fin constitucionalmente válido, no arbitrario y proporcionado, que es inherente a la naturaleza de la profesión de la abogacía, caracterizada por su sentido social y humanitario. Por otra parte, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresión "salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio", del numeral 7, artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, porque carece de motivación razonable y desconoce el principio de proporcionalidad.
Universidad de los Andes
Solicita el representante de la Universidad de Los Andes que se desestimen los cargos planteados por la demandante y se declare la exequibilidad de la norma demandada, la cual no vulnera el derecho a la igualdad, porque el curador ad litem no es igual a los demás auxiliares de la justicia. Refiere que el nombramiento del curador es de forzosa aceptación para los abogados, quienes deben cumplir una función social, de la protección del derecho a la defensa y del principio de solidaridad. Añade que la gratuidad se justifica porque la gestión de los curadores ad litem no tiene fundamento en un contrato laboral o de prestación de servicios profesionales.
Universidad Libre
El representante de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre defendió la norma acusada y pidió sea declarada exequible, porque no viola el derecho a la igualdad, pues no es inconstitucional que un profesional del Derecho ejerza como apoderado de manera gratuita, ya que con esta medida cumple con el deber de colaboración a la administración de justicia. En segundo lugar, plantea que el curador ad litem, a partir de la expedición del Código General del Proceso, dejó de ser catalogado como auxiliar de la justicia dentro del proceso civil, pues, la ley tácitamente derogó el Acuerdo 1518 de 2002 y la curaduría ya no es ejercida por auxiliares de la lista sino que se encarga a cualquier profesional del Derecho, sea o no de la lista.
Universidad del Rosario
El representante de la Universidad del Rosario señala que comparte los planteamientos de la demanda y solicita que se declare inexequible el precepto demandado. Sostiene que la norma está inspirada en el artículo 136 de la Ley 600 de 2000 que reglamenta el cargo de defensor de oficio como de forzosa aceptación, figura en desuso desde que se estableció el Sistema Nacional de Defensoría Pública, del cual hacen parte abogados que obtienen una remuneración por su servicio. Para el interviniente no hay justificación para que en casos no penales se niegue auxiliar de la justicia la justa remuneración y se le conmine a una forzosa aceptación. Añade que es desproporcionado que la labor de los curadores ad litem sea gratuita y a los demás auxiliares de la justicia, cuya actividad se agota en un solo momento dentro del proceso, si se les pague por su labor.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación en concepto N° 5736 del 25 de febrero de 2014, indica que existe cosa juzgada constitucional por cuanto la Corte Constitucional en sentencia C-083 de 2014 declaró exequible el aparte acusado del numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso frente a cargos idénticos a los planteados en esta oportunidad. Reitera lo expresado en los conceptos N° 5638 y 5701, presentados en las demandas D-9761 y D-9935, respectivamente y que se concretan en que la carga impuesta es razonable y desarrolla el principio de solidaridad, por cuanto:
"... el trato diferenciado que la norma acusada otorga a los curadores ad lítem con respecto a los demás auxiliares a la justicia, se explica en que aquéllos tienen un elemento diferenciador en comparación con éstos: "su nombramiento es de forzosa aceptación, a diferencia de los demás auxiliares quienes se inscriben voluntariamente en las listas respectivas"[1].
"... esta carga adicional que pesa sobre los hombros de los curadores ad lítem (i.e. la gratuidad de su labor y el carácter forzoso de su aceptación), se explica en que, a diferencia de los demás auxiliares de la justicia que intervienen en etapas muy precisas del proceso judicial, el objeto de su actuación es garantizar de forma permanente, esto es, durante todo el proceso, el derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de armas de quien no puede o no desea concurrir a un proceso judicial.
(...)
"Por todo lo dicho anteriormente, esta Vista Fiscal concluye que la norma acusada efectivamente otorga un trato diferenciado a sujetos que se encuentran en una situación distinta y, por esa razón, no se quebranta el derecho a la igualdad. Así mismo, dado que no existe consentimiento o voluntad por parte del abogado que debe servir como curador ad lítem, no existe un contrato de trabajo que deba ser remunerado y, en consecuencia, tampoco se desconoce el derecho constitucional al trabajo o al mínimo vital."
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Sonia Vásquez Zapata contra el artículo 48 numeral 7 de la Ley 1564 "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones".
2. Planteamiento del caso y Problema jurídico
Mediante acción de control de constitucionalidad la ciudadana Sonia Vásquez Zapata solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012 porque considera que vulnera los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Frente a tales cuestionamientos el Ministerio de Justicia y del Derecho y las intervenciones de las Universidades Externado de Colombia, de los Andes y Libre, consideraron que la norma demandada es constitucional porque la abogacía es una profesión con sentido social y humanitario, de tal forma que imponer a los profesionales del derecho un servicio en forma gratuita no es una carga excesivamente onerosa y se ajusta a los principios de solidaridad y proporcionalidad porque quienes sean designados como curadores ad litem tienen la posibilidad de desempeñarse en otras actividades de las cuales derivar su sustento. El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional declare estarse a lo resuelto en la sentencia C-083 de 2014.
Problema Jurídico
En atención a los cargos formulados en el escrito de la demanda, la Corte Constitucional debe resolver si el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, que dispone que el curador ad litem "desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio", viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados nombrados curadores ad litem al obligarlos a prestar sus servicios en forma gratuita, a diferencia de los demás auxiliares de la justicia que reciben el pago de honorarios por su labor.
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 2014, por lo cual se procederá a analizar este aspecto.
3. Cosa Juzgada Constitucional
De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la acción de control de constitucionalidad de normas legales hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y en coherencia con lo anterior, los artículos 48 de la Ley 270 de 1996[2] y 21 del Decreto 2067 de 1991[3], así lo establecen.
Según la jurisprudencia constitucional, en virtud de los efectos de cosa juzgada las decisiones de la Corte tienen fuerza vinculante y carácter inmutable[4], lo cual brinda seguridad jurídica, se garantiza la efectiva aplicación de los principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporación. La existencia de cosa juzgada genera la prohibición de volver a estudiar un determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya examinado y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto[5]. Este efecto se produce tanto en virtud de una sentencia que declara la exequibilidad como en aquella que decide que la disposición es inexequible.
Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente[7].
Sobre las categorías de la cosa juzgada constitucional y los eventos en los cuales no se configura, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[8] en señalar que:
"La Corte ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, 'cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional'[9].
Por su parte, la cosa constitucional relativa se presenta 'cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado'[10].
La doctrina constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional[11]:
a. La cosa juzgada relativa implícita, frente a la cual esta Corporación ha señalado: 'Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia'[12].
b. La cosa juzgada aparente, que se presenta 'si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales'[13].
c. Por su parte, la doctrina de la Constitución viviente consiste en 'una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma'[14]."
Existencia de cosa juzgada respecto de la expresión "quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio" del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012.
La existencia de cosa juzgada en materia de control constitucional, como se indicó en precedencia, implica que en los eventos en que la Corte Constitucional ha declarado la constitucionalidad de la norma, no puede volverse a suscitar un debate por el mismo cargo, salvo que el parámetro de constitucionalidad, es decir, el fundamento a partir del cual se determinó la exequibilidad de la norma haya sido modificado o eliminado, caso en el cual se crea un nuevo contexto jurídico a partir del cual es necesario volver a examinar la disposición legal cuestionada.
Para establecer la existencia de cosa juzgada constitucional es preciso determinar:
a- Si la norma demandada es la misma que fue objeto de juzgamiento en una oportunidad precedente;
b- Si los cargos planteados en la demanda coinciden con los examinados en la sentencia anterior, y
c- Si el parámetro de constitucionalidad se ha alterado o no.
a- Identidad de las normas demandadas:
Advierte la Sala que mediante sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014 esta Corte se pronunció frente a la demanda D-9761 presentada contra la expresión "quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio" del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, que corresponde al mismo enunciado normativo que en esta oportunidad acusa la ciudadana Sonia Vásquez Zapata.
b- Identidad de los cargos:
En la sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014 la Corte declaró la exequibilidad de la citada expresión al examinar dos cargos:
La presunta vulneración del principio de igualdad el cual se estimaba desconocido por establecer que los abogados que cumplen la función de curadores ad litem, a diferencia de los demás auxiliares de la justicia, deben hacerlo en forma gratuita. El primer cargo fue reseñado en la sentencia C-083 de 2014, en los siguientes términos: "Para la demanda, el derecho a la igualdad de las personas que tienen la obligación de desempeñarse como curadores ad litem en materia laboral, está siendo violado por la norma acusada. Todos los auxiliares de la justicia regulados por el artículo 48 del CGP tienen derecho a recibir la retribución correspondiente a excepción de los curadores ad litem, a los cuales se les obliga a trabajar y a hacerlo gratuitamente, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 7° de dicho artículo. A su juicio, es un trato diferente que no tiene justificación y que implica una violación del principio de igualdad, en cuanto a la protección labor a la remuneración por la labor realizada."; y
El segundo cargo examinado en la sentencia C-083 de 2014 se refiere a la presunta violación del derecho al trabajo porque, según el actor, se desconoce el derecho a la remuneración por la labor del curador ad litem. El cargo fue reseñado en la sentencia referida en los siguientes términos: "En segundo término, se sostiene que esta violación al derecho a la igualdad también implica una violación al derecho al trabajo y a su remuneración. Para la demanda: "[...] el curador desempeña un oficio, tiene derecho a recibir una retribución económica, que será fijada por el mismo juzgado al finalizar el proceso, o al momento en el cual comparezca el representado y se haga cargo de sus intereses, por lo que no es posible se censure el reconocimiento de honorarios por su misión encomendada." Hace especial énfasis en la sentencia C-159 de 1999 de la Corte Constitucional."
Obsérvese que tanto la demanda decidida en la sentencia C-083 de 2014 como la que ahora formula la ciudadana Sonia Vásquez, apoyan su acusación en:
c- El parámetro de constitucionalidad no se ha alterado.
El contenido de los preceptos constitucionales con base en los cuales se abordó el análisis de la expresión cuestionada en la sentencia C-083 de 2014 no se ha alterado, por lo cual las consideraciones bajo las cuales se declaró la exequibilidad de la expresión "quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio" del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, mantienen vigencia, lo cual impide un nuevo pronunciamiento sobre el contenido normativo objeto de censura por la ciudadana Sonia Vásquez Zapata, por existir cosa juzgada constitucional.
En la sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014 esta Corporación estableció que el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores de oficio, al imponerles la prestación gratuita de sus servicios aunque el resto de los auxiliares de la justicia sí sean retribuidos económicamente pues el trato diferente que consagra la norma se funda en un criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin legítimo cual es asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia por un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo.
Señaló la Corte que la gratuidad no constituye una carga desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales, como lo es prestar servicios jurídicos, colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que ésta pueda verse obstaculizada por la ausencia de las partes.
Frente a los cargos mencionados la Corte consideró:
"Adicionalmente, la afectación que se impone sobre las personas para que se desempeñen como curadores ad litem no es, prima facie, altísima. No se le está obligando a firmar un contrato de tiempo completo con una entidad ni se le está obligando a regalar la totalidad del trabajo. El cargo de curador ad litem es excepcional y, en cualquier caso, está limitado. La propia norma establece la cantidad de cinco procesos, como la carga que puede ser impuesta en una persona que ejerza su profesión de abogado...
4.4. La gratuidad del curador ad litem, a diferencia del resto de auxiliares de la justicia, no constituye una violación al derecho a la igualdad
Para la Sala, la norma legal acusada no establece un trato irrazonable e injustificado, que implique una discriminación. Es un ejercicio de la libertad de configuración del Congreso de la República, que no viola el derecho a la igualdad y al trabajo de las personas que son curadores ad litem, tal como se pasa a explicar a continuación.
4.4.1. El criterio de distinción; precisión acerca del trato diferente. El criterio de diferenciación entre uno y otro grupo que se comparan, es el actuar o no como defensor de oficio, el ser el representante judicial de los intereses de una de las partes dentro del proceso. Mientras que a los que tienen tal condición, no se les reconoce una retribución por su labor, a los demás auxiliares de la justicia sí.
(...)
4.4.2. El trato diferente busca una finalidad legítima, asegurar el goce efectivo del derecho al acceso a la justicia. El principal valor de curador ad litem es asegurar el derecho a la defensa de la persona que representa. ... La disposición legal también persigue materializar la justicia, al permitir que el demandante ejerza su derecho... La norma acusada, se insiste, también pretende garantizar el goce efectivo del derecho al acceso a la justicia de quien demanda a la parte representada por el defensor de oficio, en su condición de curador ad litem.
(...)
4.4.3. El medio elegido por el legislador no está prohibido... Establecer que algunos auxiliares de la justicia (los curadores) tienen que hacer unos aportes al sistema jurídico superiores al del resto de los auxiliares de la justicia (a los que se limita menos su derecho a recibir una contraprestación libre y pactada) no está prohibido por la Constitución. En pocas palabras, el medio elegido no es de aquellos como la tortura, la discriminación en contra de grupos marginales, o la destrucción injustificada de propiedad ajena, que están excluidos por principio del orden constitucional vigente. Adicionalmente, como se mostró, la jurisprudencia constitucional ya ha considerado razonable la carga que representa para los abogados en ejercicio desempeñarse como defensores de oficio, incluso existiendo casos en los que sí son pagados, por dedicarse a esa labor (C-071 de 1995).[15]
4.4.4. El medio es adecuado. ... Los defensores de oficio se ocupan de representar judicialmente a una persona que no puede contratar su defensa judicial porque está ausente, por la razón que explique que ello sea así. Ninguno de los procesos judiciales en los que esta situación se presenta podría adelantarse, si no se contara con un defensor de oficio que represente a los intereses de la parte ausente. Sin esta mínima garantía de goce efectivo del derecho de defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia, no se puede adelantar ninguna de las etapas del juicio. Esto no ocurre con los demás auxiliares de la justicia. Sus servicios suelen requerirse en un momento o una parte del proceso, no durante todo el juicio, como ocurre con aquellos peritos que prestan su experticia para poder avalar una conclusión técnica en una fase del proceso. Algunos auxiliares de la justicia pueden tener una labor de más largo aliento, pero, en cualquier caso, se trata de situaciones excepcionales. Sin los abogados que representan a las partes, por el contrario, no es posible que se adelante ninguna etapa del proceso. Son, sin duda, los auxiliares de la justicia connaturales a su correcto desarrollo. Mientras que algunos auxiliares judiciales pueden ser indispensables para algunos procesos, pero para otros no, la defensa a cargo de un profesional del derecho, con un entrenamiento en el manejo de reglas jurídicas y debate judicial, es indispensable a todo proceso.
Teniendo en cuenta los deberes especiales de los abogados, en especial su responsabilidad social, y teniendo en cuenta que sin los defensores de oficio los procesos en los que la parte esté ausente no pueden desarrollarse de ninguna manera, la Sala considera que es adecuado distinguir entre los auxiliares de la justicia que se desempeñan como curadores ad litem y el resto, al momento de tomar medidas orientadas a asegurar el goce efectivo del derecho fundamental al acceso a la justicia.
Las instituciones de la defensoría de oficio y la de curador ad litem han sido objeto de críticas, las cuales han hecho parte incluso de los argumentos de procesos de constitucionalidad.[16] No obstante, normativamente son medios idóneos para lograr garantizar el acceso a la justicia para todos los involucrados, en los casos en los que una parte del proceso, que debe ser representada, está ausente. Que sean instituciones que adolecen de problemas en su diseño e implementación, es una cuestión diferente que, por ejemplo, puede dar lugar a los reclamos ciudadanos para que se materialice la ley. En tal caso el obstáculo provendría de la falta de implementación, no de un diseño contrario a la carta o irracional, por no permitir llegar al fin buscado.
Se trata, por tanto de una medida razonable, por cuanto busca un fin legítimo, por un medio no prohibido, que es adecuado para alcanzarlo. La distinción de trato a los curadores ad litem frente al resto de los auxiliares de la justicia no es irracional, absurda o caprichosa. No carece de una finalidad ajustada a la Constitución, ni se persigue por un camino prohibido. Además, imponer la carga a todos los abogados en ejercicio de tener que prestar el servicio de defensor de oficio, en calidad de procurador ad litem es un medio que se revela idóneo para asegurar el acceso a la justicia y los demás derechos procesales involucrados.
4.5. Una manifestación del deber de solidaridad proporcionada
La carga impuesta a los abogados en ejercicio de ser defensores de oficio es un desarrollo del deber de solidaridad, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional en el pasado....
En el presente caso, el principio de solidaridad está justificando, precisamente, el tercer caso: una limitación a un derecho propio. Una limitación constitucionalmente aceptable a los derechos de las personas que ejercen la profesión de abogado, tal como lo había reconocido la jurisprudencia constitucional en el pasado, al declarar la constitucionalidad del deber de ser defensor de oficio.[17] La Sala reitera que se trata de una medida que no es desproporcionada. No se están sacrificando importantes valores constitucionales por proteger otros que, o bien no tienen la misma importancia o si la tienen, se encuentran menos afectados o amenazados que los primeros. En efecto, el derecho que se materializa de acceso a la justicia de las partes es total. Sin el defensor de oficio, la parte ausente no tendría quien viera por sus derechos en el sistema judicial y la parte demandante no podría adelantar el proceso y reclamar su derecho. La protección que se logra con la medida acusada de los valores constitucionales que se pretende proteger, es alta. En cambio, la carga que se impone a los abogados a cambio es menor. No se está negando o limitando de forma considerable el derecho al trabajo de los abogados ni la posibilidad de obtener una remuneración. Se les impone una carga que, a la luz de la jurisprudencia, es una limitación razonable al derecho al trabajo, en desarrollo del deber de solidaridad. Por tanto, se insiste, la norma no impone una carga que afecte gravemente derechos constitucionales; menos aún, que lo haga a cambio de no lograr proteger otros bienes constitucionales de forma importante. Se trata de un legítimo límite a los derechos propios."
Por lo anterior, frente a los cargos por desconocimiento del principio de igualdad y el derecho al trabajo la Corte declarará estarse a la resuelto en la sentencia C-083 de 2014, en la cual se analizaron los mismos cargos que ahora presenta la ciudadana demandante.
Síntesis de la decisión
La Sala verificó que respecto de los cargos planteados por la ciudadana Sonia Vásquez Zapata contra el artículo 48 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012, por la supuesta vulneración del principio de igualdad y del derecho al trabajo, existe cosa juzgada constitucional por cuanto ya fueron analizados y desestimados por la Corte en la sentencia C-083 de 2014, que declaró exequible la expresión "quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio" de la citada norma, por lo cual la Sala debe estarse a lo dispuesto en la referida sentencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014 que declaró EXEQUIBLE la expresión "quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio" del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, por los cargos relacionados con el principio de igualdad y con el derecho al trabajo.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Magistrado (E)
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Concepto número 5638, relativo al expediente D-9761, emitido el 18 de septiembre de 2013.
[2] Articulo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:
1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.
[3] Artículo 21. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.
[4] "Sentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto."
[5] "Sentencia de la Corte Constitucional C-079 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla."
[6] Cfr. C-241 de marzo 22 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[7] Cfr. Sentencia C-987 de 2010.
[8] C-254A de marzo 29 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[9] "Sentencia de la Corte Constitucional C-469 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. C-310 de 2002; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-729/09, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-406 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-647 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil."
[10] "Sentencia de la Corte Constitucional C-469 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-729 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-406 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-647 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil."
[11] "Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil."
[12] "Sentencia C-153 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-237ª de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia C-798/03, M.P: Jaime Córdoba Triviño."
[13] "Sentencia C-260/11, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-931 de 2008. En el mismo sentido pueden verse las Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000 y C-415 de 2002, entre otras."
[14] "Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil."
[15] Ver la cita de esta sentencia en el apartado anterior de las consideraciones de la presente sentencia.
[16] En los casos sobre curadores ad litem y emplazamiento de la parte, se alegaba, entre otras cosas, que dilatar el proceso judicial por la intervención de un curador ad litem, que sólo es un cumplimiento formal del derecho de defensa, termina obstaculizando el acceso a la justicia. Al respecto ver el 3er capítulo de las consideraciones de la presente sentencia.
[17] Corte Constitucional, sentencia C-071 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz).
[18] Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).
2
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.