Sentencia C-388/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargo de inconstitucionalidad
PRINCIPIO DE IGUALDAD-No implica la obligación de establecer una igualdad mecánica o automática/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se vulnera por trámite legislativo diferente
El desarrollo del principio de igualdad comporta para el legislador la obligación de dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, sin que ello signifique, en todo caso, la obligación de establecer una igualdad mecánica o automática. Además, el tratamiento legislativo diferente no implica per se una violación del principio de igualdad siempre y cuando sea objetiva y razonable.
CONTRATO DE SEGUROS-Clases
Los seguros pueden ser de daños o de personas; los de daños, a su vez, pueden ser reales o patrimoniales. Como su nombre lo indica, los seguros de daños son los destinados a brindar protección en relación con un eventual daño patrimonial, recayendo los seguros reales sobre cosas muebles o inmuebles, que estén determinadas o sean determinables. Los seguros patrimoniales apuntan a la protección de la integridad del patrimonio económico y a tal categoría pertenece el denominado seguro de responsabilidad al cual se refieren las disposiciones acusadas.
CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD-Definición/CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD-Prescripción
El seguro de responsabilidad se define como aquel que impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado, siendo asegurables bajo dicha modalidad tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual y también la culpa grave, con la restricción señalada en el artículo 1055 del Código de Comercio. En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.
CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD-Diferencias entre asegurado y víctima
En el contrato de seguro de responsabilidad el asegurado es el titular del interés asegurable y es aquella persona que puede ver afectado su patrimonio ante la ocurrencia de un siniestro por el cual debe responder, y cuyo patrimonio protege a través del seguro y puede tener a su vez la condición de tomador del seguro, siendo en consecuencia parte en el contrato de seguro. El asegurado conoce la existencia del contrato así como las condiciones pactadas en el mismo, pudiendo suceder que sin la presentación de la reclamación por parte de la víctima, el asegurado no hubiese tenido siquiera noticia del acaecimiento del siniestro. La víctima del siniestro no ostenta la calidad de parte en el contrato de seguro sino de tercera que recibirá la correspondiente indemnización, siendo entonces la persona que, ocurrido el siniestro sufre un daño y en tal calidad recibe la correspondiente indemnización. La existencia misma del contrato de seguro, así como las condiciones pactadas en dicho contrato pueden ser desconocidas por completo por la víctima, aunque la ocurrencia del siniestro es conocida por ésta desde la ocurrencia del mismo. Por último, la víctima cuenta tanto con la posibilidad de ejercer la acción directa contra el asegurador, como con la posibilidad de demandar al asegurado generador del daño, con la condición de no ejercer dichas acciones acumulativamente.
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD-No se vulnera por el modo diferente de establecer el momento de ocurrencia del siniestro para la victima y para el asegurado
La multiplicidad de diferencias entre la posición jurídica de la víctima del siniestro y la del asegurado, con respecto al contrato de seguro de responsabilidad, pone en evidencia que no es igual, por lo que el presupuesto de hecho que constituye conditio sine qua non para la exigencia de un mismo trato jurídico no ocurre en el presente caso.
Referencia: expediente D-7001
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1131 (parcial) del Código de Comercio y contra el artículo 4º. (parcial) de la Ley 389 de 1997.
Actor: Andrés Eduardo Dewdney Montero
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero demandó la inconstitucionalidad del artículo 1131 (parcial) del Código de Comercio, (modificado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990), así como del inciso segundo del artículo 4º. de la Ley 389 de 1997, por considerar que vulneran el artículo 13 de la Constitución Política.
Mediante Auto del 02 de noviembre de 2007 se inadmitió la demanda para que se diera cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
Subsanada en debida forma la demanda, mediante Auto del 26 de noviembre de 2007 se dispuso su admisión, se ordenó su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a la Superintendencia Financiera, e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda), y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Universidad de los Andes, Universidad de Santo Tomás y Universidad Sergio Arboleda, para que intervengan impugnando o defendiendo la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS
A continuación se transcriben las aludidas disposiciones y se subrayan las partes acusadas.
CÓDIGO DE COMERCIO
DECRETO 410 DE 1971
(marzo 27)
Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio de 1971
ARTÍCULO 1131. <OCURRENCIA DEL SINIESTRO>. <Artículo subrogado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990> En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.
LEY 389 DE 1997
(julio 18)
Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997
Por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 4o. En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación.
Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, por razones de interés general, podrá extender lo dispuesto en el presente artículo a otros ramos de seguros que así lo ameriten.
III. LA DEMANDA
El ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero demanda la inconstitucionalidad de los señalados enunciados contenidos en el artículo 1131 del Código de Comercio y en el artículo 4º. de la Ley 389 de 1997, por considerar que los mismos vulneran el artículo 13 de la Constitución Política.
Señala el actor que la distinción entre la definición del surgimiento del siniestro para la víctima y para el asegurado, contenida en el artículo 1131 del Código de Comercio y, por ende, la diferencia entre la fecha a partir de la cual comienza a correr el término de prescripción de la acción para cada uno de ellos contra la aseguradora, comporta la violación del derecho a la igualdad que tiene el asegurado en relación con la víctima.
Agrega que la aludida situación hace posible que, con base en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 389 de 1997, asegurado y asegurador pacten una cobertura temporal de la póliza que sea inferior al tiempo de prescripción de la acción que tiene el asegurado contra la aseguradora, situación que comporta igualmente la violación del derecho de igualdad del asegurado en relación con la víctima, ya que estando supeditado el nacimiento del siniestro a la reclamación de la víctima, puede suceder que tal reclamación de la víctima tenga lugar por fuera de la cobertura temporal pactada entre asegurado y asegurador (compañía de seguros).
En consecuencia, al no tener cobertura el siniestro en caso de que la víctima reclame por fuera del límite temporal de cobertura pactado y dado que, en relación con el asegurado, el término de prescripción de su acción contra el asegurador empieza a correr a partir de dicha reclamación, al pactarse la cobertura temporal de la póliza por un término mínimo de dos años, la prescripción de la acción del asegurado no tendría efectos prácticos, quedando entonces el asegurado con acción pero sin cobertura del siniestro, situación evidentemente perjudicial para su patrimonio.
A diferencia de la situación planteada, en el caso de la víctima, ésta sí se encuentra protegida en forma integral, por cuanto no está obligada a reclamar al asegurado dentro del término de cobertura de la respectiva póliza y dispone de acción directa contra el asegurador durante cinco años contados a partir de la ocurrencia del hecho externo.
Alude luego a lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 29 de junio de 2007, en relación con la especialidad de la disposición contenida en el artículo 1131 del Código de Comercio, atinente en particular al seguro de responsabilidad, frente al carácter genérico de la disposición contenida en el artículo 1081 del mismo ordenamiento, que regula lo pertinente a la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro.
Con base en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, asevera el demandante que, en relación con la acción que tiene la víctima contra la aseguradora, opera la prescripción extraordinaria de cinco años contados a partir de la ocurrencia del hecho imputable al asegurado, en tanto que, en relación con la acción que tiene el asegurado contra la aseguradora, opera la prescripción ordinaria de dos años, que por ser de naturaleza subjetiva se cuentan a partir del momento en que el interesado haya tenido o haya debido tener conocimiento del hecho generador de la acción.
Se pregunta el demandante si la diferencia establecida por el legislador en relación con el momento en que debe entenderse que empieza a correr el término de prescripción, según se trate de la víctima o del asegurado, amén de la diferencia en el término señalado para la prescripción en cada caso, es constitucional o comporta la violación del derecho de igualdad que tiene el asegurado.
Se pregunta igualmente el demandante si permitir que asegurado y asegurador pacten límites temporales de cobertura inferiores al término señalado para la prescripción de la acción del asegurado contra la aseguradora, constituye una violación del derecho a la igualdad que tiene el asegurado en relación con la víctima y señala que tanto la víctima como el asegurado tienen un interés asegurable.
Agrega que la diferencia establecida en relación con el término de prescripción de cada una de las acciones, así como la diferencia en relación con el momento a partir del cual empieza a correr el término de prescripción de la acción de cada uno de ellos, resulta más inaceptable aún si se tiene en cuenta que es el asegurado el contratante del seguro y quien asume el costo de la respectiva prima para proteger su patrimonio y reitera que tal diferencia se torna inconstitucional, máxime si se tiene en cuenta que, de otra parte, se está dejando a la voluntad discrecional de la víctima la posibilidad de presentar o no su petición dentro del término pactado entre asegurado y asegurador, con evidente perjuicio para el asegurado ya que, si la reclamación se hace fuera de dicho término, el asegurado ya no contará con la respectiva cobertura.
Manifiesta que la potestad que se confiere en el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 389 de 1997 de pactar coberturas temporales en las que el siniestro tiene cobertura sólo si la reclamación judicial o extrajudicial se realiza dentro de los límites temporales de la póliza, que no podrán ser inferiores a dos años en pólizas de seguros de responsabilidad, se torna perjudicial y discriminatoria para el asegurado, ya que el surgimiento del siniestro para el asegurado depende de un hecho subjetivo y discrecional de la víctima, mientras que para la víctima el siniestro equivale al acaecimiento del hecho dañoso imputable al asegurado.
Señala que si se unifica el surgimiento del siniestro tanto para la víctima como para el asegurado a partir del hecho externo imputable al asegurado y se establece que el término de cobertura que se pacte en la póliza nunca pueda ser inferior al término de prescripción de la acción del asegurado contra la aseguradora, no será relevante la reclamación judicial para efectos de la determinación del nacimiento del siniestro y se superará la serie de situaciones desfavorables para el asegurado en relación con las prerrogativas con las que actualmente cuenta la víctima dentro del marco del contrato de seguros.
En razón de la inadmisión de la demanda, el actor complementó su argumentación aludiendo a los elementos propios del test de igualdad, insistiendo en la falta de razonabilidad que caracteriza a las diversas diferenciaciones que se hacen, según se trate de la víctima o del asegurado para reiterar que, mientras subsistan las disposiciones acusadas, se estará vulnerando el derecho de igualdad del asegurado, razón por la cual las mismas han de ser retiradas del ordenamiento.
IV. intervenciones
Intervención de la Superintendencia Financiera de Colombia
La Superintendencia Financiera de Colombia interviene a favor de la declaración de constitucionalidad de las normas demandadas haciendo una alusión inicial a la libertad de configuración de que es titular el Congreso y que, en el caso bajo examen, se concreta en la facultad que tiene para modernizar la normatividad y para adecuarla a las condiciones propias del mercado, sin más limitaciones que las que la Constitución le impone.
Señala que la disposición contenida en el artículo 1131 del Código de Comercio no alude específicamente a tipo alguno de prescripción, sino que simplemente se refiere, en términos generales, al momento en que se empieza a computar el término de prescripción en relación con la víctima y en relación con el asegurado.
Manifiesta que disiente respetuosamente del criterio expuesto en la providencia de la Corte Suprema de Justicia, criterio que fue tomado por el actor como fundamento de la demanda y que lo lleva a sostener que el trato diferenciado viola el derecho a la igualdad, y señala que en otros fallos de la misma Corporación nunca se había hecho alusión a la distinción que viene a establecerse en la referida providencia, por lo cual considera que, contra lo aseverado en la demanda, tanto a la víctima como al asegurado se les aplican los términos de la prescripción ordinaria y los de la extraordinaria y, en consecuencia, no se configura vulneración alguna del derecho a la igualdad.
En cuanto concierne a la acusación formulada contra el artículo 4º. de la Ley 389 de 1997 por las limitaciones que se establecen en cuanto al término señalado para la reclamación de la víctima al asegurado o al asegurador, señala que en el moderno mercado de seguros de responsabilidad civil existen las denominadas cláusulas “claims made”, que son aquellas estipulaciones que buscan delimitar en el tiempo la cobertura del seguro, teniendo en cuenta la reclamación de la víctima y alude a los diferentes tipos de cláusulas de tal naturaleza que han sido creadas por la doctrina.
Indica que en un esquema de responsabilidad en el que el asegurador cubre los hechos dañosos ocurridos durante la vigencia del seguro, se presentan casos en los cuales no siempre la comisión del hecho origina una reclamación inmediata, siendo frecuente que entre el hecho generador del daño y la reclamación resarcitoria pasen varios años, resultando difícil establecer la anualidad del seguro a la cual ha de imputarse dicha reclamación, lo cual obligaba al asegurador a mantener reservas técnicas por períodos prolongados.
Ante tal situación, el legislador introdujo en nuestro ordenamiento a través de la Ley 389 de 1997 la posibilidad de que las partes en el contrato de seguro de responsabilidad civil introduzcan estipulaciones que limiten en el tiempo la cobertura de una manera concreta - las denominadas cláusulas “claims made” - con el fin de optimizar la regulación del mercado asegurador, permitir su sostenibilidad, así como la reducción del costo de las primas en función de la reducción del tiempo de las reservas técnicas, tal como se señaló en su momento en la correspondiente exposición de motivos.
En relación con la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 389 de 1997, la Superintendencia dice que, analizada en su contexto, resulta claro que se trata de una situación de ejercicio de la autonomía de las voluntad de las partes para pactar la correspondiente cláusula de acuerdo con los parámetros que allí se indican, debiéndose precisar, sin embargo, que la aludida voluntad de las partes se limita al señalamiento del término mínimo previsto para la presentación de la reclamación de la víctima al asegurado o a la compañía, razón por la que se dispone que “… el cual no será inferior a dos años”, de donde resulta que es legalmente admisible establecer un término mayor para la presentación de la reclamación.
En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, manifiesta que en el Capitulo I, Título V, Libro IV del Código de Comercio, se señalan los principios comunes a los seguros terrestres y se consagra un régimen especial sobre la materia, (Art. 1081), régimen que opera sin perjuicio del régimen particular establecido para el cómputo del término de prescripción en los seguros de responsabilidad, ya que, para tal efecto, en el estatuto mercantil se establecen dos momentos distintos, según se trate de acciones incoadas por la víctima o por el asegurado.
En cuanto a la disposición contenida en el artículo 1131 del Código de Comercio, la Superintendencia manifiesta que “es dable concluir que respecto del asegurado mediante una póliza de responsabilidad civil en la cual se hubiere estipulado la cláusula claims made con arreglo a lo establecido en el segundo inciso del artículo 4 de la ley 389 de 1997 con un “término máximo de reclamación de dos años a partir de la terminación del contrato”; a partir de la formulación de la reclamación judicial o extrajudicial por parte de la víctima, de conformidad con el precitado artículo 1131 del estatuto mercantil, empezará a correr el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro contra el asegurador”.
Agrega que tal circunstancia pone en evidencia el objeto específico de la cláusula “claims made”, consistente en delimitar de manera temporal la cobertura del seguro de responsabilidad civil y precisa que mediante la estipulación de este tipo de cláusulas el asegurado no renuncia a los términos de prescripción ni pacta una reducción de los mismos - posibilidad proscrita por el artículo 1081 del Código de Comercio – ya que se trata de una delimitación temporal del riesgo asegurado, “en virtud de la cual el asegurador, dentro del contexto del inciso segundo del artículo 4 en examen, no asume el riesgo por reclamaciones extemporáneas, manteniendo respecto de aquellas que se presenten dentro del término estipulado la posibilidad de accionar contra el asegurador dentro de los términos de prescripción”.
En consecuencia, sostiene que mal podría el legislador consagrar una disposición que posibilite la renuncia anticipada a los términos de prescripción y agrega que, de otra parte hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2614 del Código Civil, la renuncia expresa o tácita a la prescripción sólo es procedente en el evento de que se hubiere cumplido, siendo imposible renunciar a aquella que ni siquiera ha empezado a correr o a aquella que estuviere en curso de cumplirse.
Alude luego la Superintendencia a las condiciones que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, han de concurrir para que resulte admisible dispensar un trato distinto a diferentes personas y a la distinción entre discriminación y diferenciación, como elemento determinante del alcance del principio de igualdad, para señalar que “en el caso en estudio, no se puede entender que al señalar la norma un momento a partir del cual se computan los términos de prescripción distintos para la víctima y para el asegurado, se estaría violando el aludido derecho a la igualdad, como quiera que no se trata de sujetos que se encuentren en la misma situación respecto del contrato de seguro, pues en tanto que uno es parte del contrasto como tomador del seguro, el otro, la víctima, adquiere la calidad de beneficiario por ministerio legal, por razón del daño irrogado por el hecho externo imputable al primero”.
Precisa que la norma no regula en forma diferente el cómputo de prescripción en relación con sujetos que se encuentren en una misma situación, sino en relación con sujetos que se encuentran en situaciones claramente diferenciadas, ya que mientras uno de ellos – la víctima – es ajena al contrato de seguro, el tomador asegurado no es ajeno a dicho contrato, para concluir que no concurren elementos de juicio que permitan aseverar que con las normas acusadas se vulnere el principio de igualdad.
Intervención de la Universidad del Rosario
La Universidad del Rosario, después de hacer alusión a la noción y a las partes y personas que intervienen en el seguro de responsabilidad civil, señala que a través de la modificación introducida mediante la Ley 45 de 1990 a la normatividad mercantil en materia de seguros, se estableció un esquema que permite a la víctima ejercer acción directa contra el asegurador del responsable, propósito que había sido enunciado en la correspondiente exposición de motivos cuyos apartes pertinentes transcribe.
De lo anterior se desprende que la víctima o beneficiario del seguro puede ejercer su derecho ya sea reclamando directamente ante el asegurador del responsable, o bien acudir al responsable quien, a su vez, reclamará y hará valer sus derechos frente al asegurador. En consecuencia, existiendo dos vías para la reclamación, existen también dos regulaciones que habrán de aplicarse en uno u otro caso, ya que la calidad de cada persona es distinta y es igualmente diferente el acceso a la compañía de seguros.
Si la víctima opta por acudir directamente ante el asegurador, las normas aplicables son las que corresponden al contrato de seguro, incluso en lo atinente a la prescripción, y el punto de partida de su acción habrá de ser “el hecho externo imputable al asegurado”, que equivale al momento de ocurrencia del siniestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1131 del Código de Comercio.
Si la víctima opta por acudir ante el asegurado responsable, el punto de partida de su acción será igualmente la ocurrencia del hecho externo; sin embargo, las disposiciones aplicables ya no serán las que regulan el contrato de seguro, sino los principios generales de la responsabilidad civil. Desde la óptica del contrato de seguro, dicho seguro entra a operar cuando se le formule la reclamación judicial o extrajudicial al asegurado y a partir de dicha reclamación se entenderá ocurrido el siniestro para éste.
La Universidad manifiesta que el actor pretende hacer creer a la Corte que la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia a las normas sobre prescripción previstas en el artículo 1081 del Código de Comercio comportan la violación del principio de igualdad, en cuanto se estaría dando un tratamiento diferente a la acción que tiene la víctima frente al asegurador y a la acción que tiene el asegurado frente al mismo asegurador.
Sobre el particular anota que las diferencias, que realmente existen, obedecen a la distinta condición de cada uno de los actores que pretende hacer valer sus derechos frente al asegurador, lo cual hace también explicable la diferencia que igualmente existe en relación con el momento en que debe entenderse ocurrido el siniestro para cada uno de ellos. Agrega que el actor pretende derivar la inconstitucionalidad de una interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia para resolver un caso concreto, interpretación que puede compartirse o no, pero que no es norma jurídica positiva.
En relación con la acusación formulada contra la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 389 de 1997, manifiesta que las “coberturas por descubrimiento” constituyen una respuesta a la necesidad de corregir desviaciones y dificultades técnicas de las “coberturas por ocurrencia”, que son las coberturas tradicionales, en las cuales el asegurador cubre los hechos generadores de responsabilidad civil que ocurran durante la vigencia del correspondiente seguro; señala que en la exposición de motivos de la aludida ley se consignaron igualmente las razones de la misma y precisa que la norma acusada no establece una obligación sino una facultad en cabeza de los contratantes.
Agrega que el actor confunde la modalidad de cobertura consagrada como facultad en el artículo 4º de la Ley 389 de 1997 con las normas de prescripción que, en cuanto concierne al contrato de seguro, aparecen en el artículo 1081 del Código de Comercio; señala que las coberturas por descubrimiento han sido implementadas en muchos países del mundo y, después de aludir a la jurisprudencia de la Corte sobre el principio de igualdad, concluye que en las medidas adoptadas por el legislador en materia de seguro de responsabilidad civil no solo existe racionalidad, sino que obedecen a principios que propenden por el otorgamiento de garantías a las víctimas y por armonizar el ordenamiento nacional con los principios internacionales que han hecho posible el desarrollo de este tipo de coberturas.
Intervención de la Universidad Sergio Arboleda
La Universidad Sergio Arboleda manifiesta que si bien la Ley 45 de 1990 convirtió el seguro de responsabilidad en un seguro a favor de terceros, dando acción directa a la víctima en contra del asegurador, no por ello la víctima adquiere la condición de parte en el contrato de seguro, ya que las partes son el asegurador y el tomador. Tampoco tiene la víctima un interés asegurable, sino que es un tercero afectado por la ocurrencia de un hecho que se puede imputar como responsabilidad del asegurado.
Manifiesta que, haciendo una interpretación armónica de las normas acusadas y de lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, no se encuentra que los artículos demandados establezcan un trato discriminatorio entre el asegurado en el seguro de responsabilidad y la víctima que, en su condición de tercero, ve afectados sus intereses por el hecho del cual se podría exigir responsabilidad al asegurado.
En efecto, la diferenciación del momento en el cual empieza a contarse el término de prescripción para la víctima y para el asegurado no conlleva un trato desigual, por cuanto los términos de prescripción no corren en forma paralela en el tiempo para ambos; y no podría ser de otra manera, ya que la finalidad del seguro de responsabilidad no es otra que la de pagar una indemnización, siempre y cuando la víctima reclame, y un eventual pago al asegurado sin que medie reclamación de la víctima constituiría una fuente de enriquecimiento que, como tal, resultaría contraria a la característica del contrato de seguro, consistente en ser meramente indemnizatorio.
Agrega que, de otra parte, el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 389 de 1997 no está modificando los términos de prescripción, ya que ello comportaría la modificación del artículo 1081 del Código de Comercio que está plenamente vigente, ni está modificando los momentos a partir de los cuales comienzan a correr los términos de prescripción para el asegurado y para la víctima, sino que está estableciendo una condición para que el asegurador asuma responsabilidad, siempre y cuando la víctima presente en forma oportuna la correspondiente reclamación.
Señala que en el artículo 4º de la Ley 389 de 1997 se posibilita la manifestación de la autonomía de la voluntad de asegurador y tomador, pactando un plazo dentro del cual se debe reclamar por parte de la víctima para que opere la cobertura; es decir, se está dejando al acuerdo de las partes la determinación del tipo de riesgo que el tomador desea trasladar y que el asegurador se compromete a asumir. Hay que tener en cuenta, además, que esta última norma acusada no es imperativa y, por tal razón, no puede ser violatoria del derecho de igualdad en perjuicio de un asegurado, ya que éste tiene la facultad de establecer el plazo de cobertura previsto en la respectiva póliza.
Advierte que si se accediera a la demanda de inconstitucionalidad y que, en consecuencia, el término de prescripción para víctima y asegurado fuera el mismo de cinco años y corriera en forma paralela para ambos, en el evento de que la víctima optara por hacer su reclamación en la última hora del último día del término de cinco años, ahí sí quedaría el asegurado desprovisto de la posibilidad de accionar contra el asegurador por prescripción de la acción, lo cual significa que el artículo 1131 del Código de Comercio, “lo que está es protegiendo el derecho que el asegurado tiene de pedir a la aseguradora que se haga cargo de la indemnización, derecho que puede ejercer en el término de 2 años a partir del momento en que se le formuló la petición; derecho que a su vez es objeto de disposición al poder acudir, en virtud del inciso 2 del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, a fijar como condición para que opere la cobertura, un plazo dentro del cual la víctima debe reclamar”.
Intervención de la Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda)
La Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda) considera que las apreciaciones del demandante en relación con la inconstitucionalidad de las normas acusadas son equivocadas, por cuanto tales disposiciones se ajustan a los postulados del principio de igualdad.
En primer lugar, sostiene que la reforma introducida al régimen del seguro de responsabilidad a través de la Ley 45 de 1990 tuvo como finalidad principal la protección de la víctima, sustituyendo así la finalidad inicial que consistía en la protección del patrimonio del asegurado. En cuanto al término de cinco años establecido para la prescripción de la acción directa de la víctima contra el asegurador, manifiesta que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, satisface diferentes preceptos constitucionales (solidaridad social, buena fe, acceso a la administración de justicia), por cuanto la efectividad del ejercicio de dicha acción depende de la posibilidad que tenga la víctima de recaudar toda la información necesaria atinente a la existencia y a las condiciones del contrato de seguro de responsabilidad suscrito entre asegurado y asegurador.
En segundo lugar, en cuanto atañe al artículo 4º de la Ley 389 de 1997 manifiesta que en cada uno de los incisos de dicha norma se estableció una modalidad diferente de seguro de responsabilidad. Así, en el inciso primero se estableció la modalidad conocida como sistema “claims made”, y en el inciso segundo se estableció la modalidad según la cual resulta posible pactar la cobertura de hechos que acontezcan durante la vigencia de la póliza, con la condición de que la reclamación de la víctima al asegurado o al asegurador tenga lugar dentro del término pactado en el contrato, término que no podrá ser inferior a dos años.
Manifiesta que existe una aparente contradicción entre lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º de la Ley 389 de 1997 y lo dispuesto en el artículo 1131 del Código de Comercio, por cuanto mientras en la primera de tales normas se dispone que el riesgo asegurado consiste en las reclamaciones que se formulen durante la vigencia del seguro de responsabilidad, en la segunda se indica que el siniestro tiene lugar “en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”.
Sin embargo, señala que la doctrina nacional ha llegado a la conclusión de que el inciso primero del artículo 4º de la Ley 389 de 1997, por ser norma posterior, modificó la noción de siniestro del artículo 1131 del Código de Comercio, en la que se aludía a un hecho externo imputable al asegurado, para establecer en su lugar que “cuando el seguro de responsabilidad se pacte bajo la modalidad “claims made”, el siniestro consiste en la reclamación judicial o extrajudicial que la víctima le formule al asegurado o al asegurador durante la vigencia de la póliza; momento a partir del cual comenzará a contarse la prescripción de las respectivas acciones”.
Señala que en relación con el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 389 de 1997, la discusión doctrinaria ya no recae sobre la definición del siniestro, sino sobre la naturaleza jurídica del término dentro del cual ha de producirse la reclamación de la víctima, que no puede ser inferior a dos años y, en un intento de armonización de las dos normas acusadas, la doctrina ha estimado que dicho término no es de prescripción, (ya que las normas sobre prescripción son de orden público y, por tal razón, no admiten pacto en contrario), sino que se trata de un requisito de exigibilidad de las obligaciones que se derivan del contrato de seguro de responsabilidad. “En efecto, según esta interpretación, el acaecimiento del hecho del asegurado daría lugar al nacimiento de estas obligaciones, las cuales sólo se harían exigibles en el momento en que la víctima le formule reclamación al asegurado. Sólo en este momento comenzaría a contarse la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad, toda vez que sólo pueden prescribir las obligaciones que han nacido y son exigibles”.
En relación con los cargos formulados señala que el actor se equivoca al sostener que en el contrato de responsabilidad víctima y asegurado se encuentran en una situación comparable que hace que, en virtud del principio de igualdad ante la ley, hayan de ser tratados en forma idéntica en relación con el hecho que se considera siniestro y en relación con la duración del término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad. Lo anterior, por cuanto asegurado y víctima se encuentran en situaciones de hecho completamente disímiles, que ameritan el trato diferenciado que se establece en las normas demandadas.
Una primera diferencia se da en relación con el contrato, ya que mientras la víctima es sólo una beneficiaria, el asegurado es parte en ese contrato, en su condición de deudor y potencial responsable. Dicha diferencia es muy relevante ya que, mientras el asegurado conoce todas las condiciones del contrato, la víctima ignora muchas veces incluso la existencia misma del contrato y su único conocimiento se circunscribe a la ocurrencia del daño. De otra parte, el asegurado puede desconocer la existencia del daño y venir a enterarse del mismo y de su cuantía cuando la víctima realice la correspondiente reclamación.
Tales diferencias fueron determinantes para que se modificara, a través de la Ley 45 de 1990, el régimen del contrato de seguro de responsabilidad, cuya versión original aparecía en el Código de Comercio de 1971, por considerarse que las diferencias en materia de información que existen entre víctima y asegurado colocaban a la primera en una situación de subordinación, en una situación de injusticia material, y que la falta de información de la víctima acerca de la existencia del seguro, equivalía a negarle a la misma la efectividad de su derecho a la reparación y de acceso a la administración de justicia en condiciones de equidad.
En ese mismo orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la diferencia existente entre víctima y asegurado en materia de información, derivó un deber positivo del asegurado de informar a la víctima acerca de la existencia y condiciones del contrato de seguro de responsabilidad, deber que opera como condición necesaria para que la víctima pueda ejercer la acción directa contra el asegurador.
En consecuencia, el legislador tuvo en cuenta las diferencias fácticas existentes entre víctima y asegurado y, en aplicación del principio de igualdad ante la ley, otorgó a la víctima una serie de prerrogativas, con miras a confrontar su situación de subordinación en relación con el asegurado, en cuanto se refiere a la información.
Concluye Fasecolda que los tratos diferenciados establecidos entre víctima y asegurado en las normas acusadas, son el reflejo de las diferencias fácticas existentes entre ellos y, en consecuencia, se avienen a los postulados del principio de igualdad.
Intervención de la Universidad Externado de Colombia
La Universidad Externado de Colombia considera que el hecho de que víctima y asegurado no sean tratados en igual forma en cuanto atañe al término de prescripción de sus respectivas acciones frente al asegurador, no solo no resulta contrario al principio de igualdad sino que, además, resulta necesario por cuanto, al haberse introducido la acción directa a través de la Ley 45 de 1990, la víctima del daño adquirió la condición de beneficiaria de la indemnización, tal como se establece en el artículo 1.127 del Código de Comercio.
En consecuencia, mientras se encuentre vigente la acción directa que corresponde a la víctima del daño, sólo dicha víctima está en capacidad de recibir la indemnización, dada su calidad preferente de beneficiaria frente al asegurado, que sólo resulta ser un beneficiario subsidiario, para el evento en que la acción directa llegue a extinguirse por cualquier razón y, sin embargo, el patrimonio del asegurado pueda resultar afectado por una reclamación exitosa de la víctima.
Alude igualmente a “otra gran diferencia de la posición del asegurado frente a la víctima, esto es, que la víctima además de tener un crédito contra el asegurador que deriva de la acción directa, conserva intacto otro crédito que nace de fuente diferente, que es el crédito de responsabilidad contra el asegurado que coexiste con aquel y puede ser ejercido en forma independiente, si bien no podrán ser ejercidos acumulativamente”.
Las diferencias existentes impiden que puedan contemplarse en términos de igualdad las posiciones de víctima y asegurado en relación con el contrato de seguro, y la pretensión de trato igual presentada por el demandante, en relación con la prescripción de sus respectivas acciones, carece de fundamento, por cuanto se trata de acciones excluyentes en la medida en que, mientras se encuentre vigente la acción de la víctima, sólo esta puede, en su condición de beneficiaria, reclamar al asegurador el pago de la correspondiente indemnización. Precisa que el patrimonio de la víctima y el del asegurado se afectan en momentos distintos: el de aquella se afecta automáticamente por el hecho del daño y el de éste sólo se afecta si la deuda de responsabilidad surge y se hace efectiva; por tal razón, reitera, el término de prescripción de la acción del asegurado debe ser necesariamente distinto del término de prescripción de la acción directa.
En relación con la modalidad de aseguramiento “claims made”, dice que se trata de una prerrogativa que muy pocos países en el mundo reconocen legalmente a los aseguradores y conlleva la posibilidad de limitar la cobertura del seguro sólo a aquellos hechos generadores de responsabilidad civil que den lugar a reclamaciones de las víctimas “dentro de un período determinado y aún excepcionalmente corto que puede incluso coincidir simplemente con el término de vigencia de la póliza”.
Señala que con tal modalidad las aseguradoras pueden sustraerse a la cobertura bajo el régimen tradicional en el cual se encuentran expuestas a que, aún muchos años después de haberse vencido el término de vigencia de una póliza de responsabilidad civil, exista la posibilidad de que los asegurados reclamen con base en la misma, en el evento de que la víctima del daño, a su vez, pretenda la indemnización dentro del término de prescripción de su acción de responsabilidad civil. Agrega que cuando tal sistema ha sido consagrado legalmente no existe un reparo de orden constitucional que pueda oponérsele.
V. CONCEPTO RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4472, radicado en la Secretaría General el 05 de febrero de 2008, hace una alusión inicial al seguro de responsabilidad y a las partes en el contrato, y asevera luego que el artículo 1131 del Código de Comercio no clasifica la prescripción, como lo entiende el demandante, sino que establece el término a partir del cual ésta comienza a correr para el asegurado y para la víctima, con prescindencia de la clasificación entre prescripción ordinaria y extraordinaria.
Precisa que si lo que se pretende es una declaratoria de inconstitucionalidad con fundamento en lo dicho en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en relación con los términos de prescripción, ha de tenerse en cuenta que dicha providencia sólo sirve como marco interpretativo para la solución de un caso particular.
Señala que en la norma acusada no se establecen dos clases de prescripciones, sino dos términos fijados por el legislador para el ejercicio de la acción correspondiente y que lo que el actor censura es que se conceda un mayor tiempo a la víctima para su reclamación, lo cual perjudicaría al asegurado quien, al momento de la reclamación, puede no contar ya con el amparo de su patrimonio en razón de la ausencia de cobertura.
En relación con tal pretensión del demandante, el Ministerio Público señala que “(i) no es cierto que la norma adopte dos criterios para establecer el término de prescripción, toda vez que la contabilización de uno y otro se basan en hechos ciertos, de una parte (para la víctima) a partir del acaecimiento del siniestro y, de otra (para el asegurado) a partir del hecho de la reclamación que haga la víctima (factor objetivo); y (ii) cuando, por existir un interés asegurable, el tomador adopta la decisión de proteger un patrimonio a través del seguro de responsabilidad, es claro que tiene que decidir, de acuerdo con la actividad u obra que realiza, cuál ha de ser la cobertura tanto en materia de riesgos como en el tiempo a efectos de que el seguro cumpla su finalidad”.
Señala que el actor incurre en un error de apreciación en cuanto concierne a la naturaleza jurídica de las partes y demás intervinientes en el seguro de responsabilidad contractual, extracontractual o por culpa grave, error que determina la estructuración de un falso cargo de inconstitucionalidad, ya que encontrándose víctima y asegurado en distinta situación fáctica, bien puede el legislador, dentro de su libertad de configuración normativa, para establecer las disposiciones concernientes a la prescripción de la acción en materia comercial, hacer la distinción que es objeto de reparo, razón por la cual no se cumple el presupuesto básico de aplicación del test de proporcionalidad que reclama el actor, por cuanto “se discrimina cuando se hace una distinción infundada de casos semejantes”.
En cuanto a la acusación formulada contra la disposición contenida en el artículo 4º de la Ley 389 de 1997, manifiesta que ha de entenderse que, dentro de la autonomía de la voluntad, en el contrato de seguro las partes pueden establecer un termino dentro del cual el asegurador responderá por hechos ocurridos durante la vigencia de la cobertura, siempre y cuando la correspondiente reclamación al asegurado o al asegurador se presente dentro del término establecido como límite, término que no podrá ser inferior a dos años.
En consecuencia, la norma acusada hace facultativa la posibilidad de que el seguro cubra algunos riesgos, independientemente de si la cobertura está vigente o no, razón por la cual no se encuentra nexo alguno entre la disposición acusada y los términos de prescripción establecidos en el artículo 1131 del Código de Comercio, y agrega que “siendo posterior la promulgación del inciso segundo del artículo 4º. de la Ley 389 de 1997, se diría que dicha norma modificó los términos de prescripción de la acción de responsabilidad por daños, lo cual es un desacierto”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues se trata de disposiciones legales, en este caso el artículo 1131 del Código de Comercio y el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 389 de 1997.
2. Asunto previo. Inhibición respecto del artículo 4º de la Ley 389 de 1997.
En cuanto a la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 4º. de la Ley 389 de 1997, el cargo formulado por el demandante consiste en que se estaría permitiendo que entre asegurador y asegurado se pacten límites temporales de cobertura inferiores al término señalado para la prescripción de la acción del asegurado contra la aseguradora, circunstancia que, según el demandante, comportaría la vulneración del derecho a la igualdad del asegurado en relación con la víctima, por cuanto podría darse que la reclamación de la víctima se viniera a producir por fuera del término estipulado entre asegurado y asegurador en el respectivo contrato, lo cual conduciría a una situación en la cual el asegurado tendría vigente su acción contra el asegurador, pero carecería sin embargo de cobertura.
Afirma que en consecuencia, al no tener cobertura el siniestro en caso de que la víctima reclame por fuera del límite temporal de cobertura pactado y dado que, en relación con el asegurado, el término de prescripción de su acción contra el asegurador empieza a correr a partir de dicha reclamación, al pactarse la cobertura temporal de la póliza por un término mínimo de dos años, la prescripción de la acción del asegurado no tendría efectos prácticos, quedando entonces el asegurado con acción pero sin cobertura del siniestro, situación evidentemente perjudicial para su patrimonio.
Cabe advertir, que en apariencia se formula un cargo de igualdad, dado que lo que realmente plantea el demandante es una supuesta inconveniencia para los intereses patrimoniales del asegurado, razón que “per se” resulta suficiente para concluir que lo procedente es emitir una decisión inhibitoria, dada la ausencia de cargo inconstitucionalidad.
Corresponde a la Corte pronunciarse de fondo sólo en relación con el artículo 1131 del Código de Comercio.
3. Problema jurídico que debe resolver la Corte
El ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero demanda la inconstitucionalidad del artículo 1131 (parcial) del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990, por la supuesta vulneración del artículo 13 de la Constitución Política.
De conformidad con lo expresado por el demandante, la distinción entre la definición del surgimiento del siniestro para la víctima y para el asegurado, contenida en el artículo 1131 del Código de Comercio y, por ende, la diferencia entre la fecha a partir de la cual comienza a correr el término de prescripción de la acción para cada uno de ellos contra la aseguradora, comporta la violación del derecho a la igualdad que tiene el asegurado en relación con la víctima.
Tanto el Ministerio Público como la totalidad de los intervinientes en este proceso solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada y manifiestan que los cargos formulados obedecen a un error de apreciación del demandante en relación con la naturaleza jurídica de las partes y demás intervinientes en el seguro de responsabilidad contractual, extracontractual o por culpa grave, error que determina la estructuración de falsos cargos de inconstitucionalidad, ya que encontrándose víctima y asegurado en distinta situación fáctica, bien puede el legislador, dentro de su libertad de configuración normativa, para establecer las disposiciones concernientes a la prescripción de la acción en materia comercial, hacer las distinciones cuestionadas por el demandante, sin incurrir en violación alguna del principio de igualdad.
En este orden de ideas, el problema jurídico que se le plantean a la Corte es el siguiente: ¿Viola el legislador el principio de igualdad al establecer de modo diferente, en relación con el contrato de seguro de responsabilidad, el momento de ocurrencia del siniestro para la víctima y para el asegurado?
4. Análisis del artículo 1131 del Código de Comercio.
4.1. En el caso bajo examen el actor alega que la distinción entre la definición del momento de ocurrencia del siniestro para la víctima y para el asegurado, contenida en el artículo 1131 del Código de Comercio y, por ende, la diferencia entre la fecha a partir de la cual comienza a correr el término de prescripción de la acción para cada uno de ellos contra la aseguradora, comporta la violación del derecho a la igualdad que tiene el asegurado en relación con la víctima.
Para la Corte, no se presenta la existencia de la violación alegada, por las razones que pasan a explicarse.
4.2. Cabe recordar, que el desarrollo del principio de igualdad comporta para el legislador la obligación de dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, sin que ello signifique, en todo caso, la obligación de establecer una igualdad mecánica o automática. Además, el tratamiento legislativo diferente no implica per se una violación del principio de igualdad siempre y cuando sea objetiva y razonable.
Al respecto, la Corte ha considerado:
“En relación con el primer aspecto -a saber la violación del principio de igualdad-, ha de reiterarse que la jurisprudencia ha precisado, de manera invariable que en desarrollo de dicho principio contenido en el artículo 13 de la Carta Política, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles[1].
La Corporación ha establecido también en múltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violación del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable[2]. La Corte ha acudido entonces a un instrumento metodológico-sobre cuyo alcance y límites se ha pronunciado reiteradamente[3]-, para verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado.
Se busca así establecer en cada caso i.) si se está frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y legítimo a la luz de la Constitución; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido también resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: así entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecución del fin perseguido; b) los medios empleados deben ser necesarios para la consecución de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporción con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales más importantes[5].
Respecto de la primera condición, cuyo incumplimiento impide que se desarrolle el instrumento metodológico expresado[6], la Corte ha precisado que el derecho a la igualdad que consagra la Constitución es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepción ésta que supera así la noción de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente reglamentación a supuestos distintos.
Desde esta perspectiva solamente resulta posible establecer la eventual vulneración del principio de igualdad cuando las situaciones de hecho que se comparan atienden a dichos presupuestos[8]”.
4.3. Ha de advertirse, que aludiendo el artículo 1131 del Código de Comercio al contrato de seguro de responsabilidad, los destinatarios de la misma son, a saber: la víctima del siniestro y asegurado.
En efecto, consagra la norma demandada que, en el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1082 del Código de Comercio, los seguros pueden ser de daños o de personas; y los de daños, a su vez, pueden ser reales o patrimoniales. Como su nombre lo indica, los seguros de daños son los destinados a brindar protección en relación con un eventual “daño patrimonial”, recayendo los seguros reales sobre cosas muebles o inmuebles, que estén determinadas o sean determinables. Además, los seguros patrimoniales apuntan a la protección de la integridad del patrimonio económico y a tal categoría pertenece el denominado “seguro de responsabilidad” al cual se refieren las disposiciones acusadas.
El seguro de responsabilidad aparece definido en el artículo 1127 del Código de Comercio[10] como aquel que “impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”, siendo asegurables bajo dicha modalidad tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual y también la culpa grave, con la restricción señalada en el artículo 1055 del aludido ordenamiento.
Se tiene entonces, que mientras el asegurado es el titular del interés asegurable y, en el seguro de responsabilidad, es aquella persona que puede ver afectado su patrimonio ante la ocurrencia de un siniestro por el cual debe responder, y cuyo patrimonio protege a través del seguro; la víctima, es la persona que, ocurrido el siniestro sufre un daño, y en tal calidad es la persona que debe recibir la correspondiente indemnización.
A lo anterior hay que agregar que el asegurado puede tener además, la condición de tomador del seguro, y como tal tendrá igualmente la condición de parte en el contrato de seguro[11], mientras que, en términos generales, la víctima del siniestro no ostenta la calidad de parte en el contrato de seguro sino de tercera que recibirá la correspondiente indemnización.
Otra diferencia particularmente relevante entre la víctima y el asegurado, en el contrato de seguro de responsabilidad, surge desde el punto de vista de la información de la cual disponen una vez ocurrido el siniestro, para efectos del amparo que del mismo se deriva. En efecto, la existencia misma del contrato de seguro, así como las condiciones pactadas en dicho contrato pueden ser desconocidas por completo por la víctima, mientras que serán plenamente conocidas por parte del tomador-asegurado. De otra parte, la ocurrencia del siniestro es conocida por la víctima desde la ocurrencia del mismo, pudiendo suceder que sin la presentación que ésta haga de la correspondiente reclamación, el asegurado no hubiese tenido siquiera noticia de su acaecimiento. A tal circunstancia se hizo alusión por parte de algunos de los intervinientes, señalando incluso que “el acaecimiento del daño es el único conocimiento de que, con certeza, dispone la víctima”.
Una ulterior diferencia radica en que la víctima cuenta tanto con la posibilidad de ejercer la acción directa contra el asegurador, como con la posibilidad de demandar al asegurado generador del daño, con la condición de no ejercer dichas acciones acumulativamente y, de otra parte, mientras el derecho del asegurado surge del contrato de seguro, el derecho de la víctima se deriva de la ocurrencia del daño.
En efecto, la multiplicidad de diferencias entre la posición jurídica de la víctima del siniestro y la del asegurado, con respecto al contrato de seguro de responsabilidad, pone en evidencia que no es igual, por lo que el presupuesto de hecho que constituye “conditio sine qua non” para la exigencia de un mismo trato jurídico no ocurre en el presente caso.
Cabe precisar, que la norma demandada dispuso que se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, siniestro que siendo un hecho sucede en un momento determinado, y sobre éste no se ha establecido una diferencia entre la víctima y el asegurado.
Y, no siendo igual la posición jurídica del asegurado y de la víctima en el contrato de seguro por responsabilidad, explica por qué en la disposición contenida en el artículo 1131 del Código de Comercio, el legislador no hubiere estado obligado a darles un trato igual respecto del momento a partir del cual comienza a correr el término de prescripción. En efecto, la norma dispuso que, una vez ocurrido el siniestro, a partir de dicha fecha correrá la prescripción respecto de la víctima, y frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial, diferencia de trato que no es contraria a la Constitución.
4.4. Las circunstancias mencionadas tornan legítimo el trato distinto dado por el legislador a los sujetos destinatarios de la disposición acusada, haciendo innecesaria la aplicación del juicio de igualdad. Por lo tanto, la Corte procede a declarar la exequibilidad de la disposición acusada.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro…” y "Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.”, contenidas en el artículo 1131 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990.
Segundo: Declararse INHIBIDA para fallar en relación con el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 389 de 1997.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Sentencia C-100/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[2] Ver, entre muchas otras, la sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] La metodología de análisis para establecer una eventual vulneración al principio de igualdad ha ocupado varias veces a la Corte Constitucional, entre otras pueden verse las siguientes sentencias: T-422/92, C-230/94 y C-1141/00 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-040/93 M.P. Ciro Angarita Barón; C-410/94, C-507/97 y C-952/00 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-265/94,C-445/95 y C-093/01 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-673/01 y C-980/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa A.V Jaime Araujo Rentería, C-1191/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-973/02 y C-043/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Manuel José Cepeda Espinosa; C-475/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño A.V. Jaime Araujo Rentería.
[4] Al respecto Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-022 de 1996, C-093/01 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-1108/01 MP Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1176/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1191/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-043/03 y C-100/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[5] Sentencia C-1176/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] En múltiples oportunidades esta Corporación ha explicado que. "la aplicación de los "tests" de razonabilidad y proporcionalidad se efectúa en etapas consecutivas y ordenadas (...)El orden de estas etapas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas: el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior."Ver Sentencia C-022/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz En el mismo sentido, ver sentencias T-230 de 1994, T-563 de 1994, C-337 de 1997, T-454 de 1998, T-861 de 1999, C-445 de 1995, C-673 de 1999, C-093 de 2001, C-586/01, C-742/01, C-233/02, C-1116/03, entre otras.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-221/92 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Ver Sentencia C-1063/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[9] Sentencia C-992 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[10] Subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990.
[11] Código de Comercio, art. 1037.
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