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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 41 del 17 de septiembre de 2025

<Disponible el 7 de octubre de 2025>

Por ineptitud sobreviniente de la demanda, la Corte se inhibió de pronunciarse sobre una norma que incrementó la pensión de invalidez de los soldados e infantes de marina profesionales, pero no la de los soldados voluntarios.

Sentencia C-384/25 (17 de septiembre)

M.P. Natalia Ángel Cabo

Expediente D-16300

1. Norma demandada

Ley 1979 de 2019

(julio 25)

Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019

Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.

Artículo 23. Beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.

Parágrafo 1o. Los patrulleros de la Policía Nacional, que sean beneficiarios de la Pensión por invalidez por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, y cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) se le incremente el pago de la pensión mensual con las partidas computables en el setenta y cinco por ciento (75%).

Parágrafo 2o. Para los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se le incremente al ciento por cierto (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional”.

2. Decisión

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23 (parcial) de la Ley 1979 de 2019 “[p]or medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “los soldados e infantes de marina profesionales” contenida en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019. Esta disposición reguló un incremento en la pensión de invalidez de los soldados e infantes de marina profesionales. Para el accionante, dicha expresión vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación respecto de los soldados voluntarios, que no fueron incluidos como beneficiarios de la norma acusada.

Como cuestión previa, la Corte observó que después de la presentación de la demanda, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1439 del 29 de noviembre de 2024, por medio del cual reconoció el incremento de la pensión de invalidez de los soldados voluntarios. Si bien esta circunstancia no tenía por qué preverla el accionante, lo cierto es que la expedición de ese Decreto generó la ineptitud sobreviniente de su demanda. Esto, en tanto el beneficio que el demandante cuestiona como excluido de la norma acusada fue posteriormente regulado por otra disposición del ordenamiento jurídico, aunque con algunas diferencias. Así, desapareció el reproche inicial establecido por el demandante. Si subsistiera algún reparo de igualdad debería entonces desarrollarse con base en esta nueva circunstancia.

En todo caso, la Corte precisó que no cualquier disposición reglamentaria tiene la potencialidad de producir la ineptitud sobreviniente de un cargo de inconstitucionalidad contra una norma legal o con fuerza de ley. Sin embargo, esto ocurrió en este caso, debido a que la materia específica objeto de regulación, fue expedida con fundamento en lo previsto por el artículo 150.19.e de la Constitución. Esta norma establece que corresponde al Congreso, a través de una ley marco, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública. Así, fue en virtud de la competencia legal establecida en la Ley Marco 923 de 2004 que el Gobierno expidió el Decreto 1439 de 2024 para regular el beneficio que el actor consideró omitido en la norma demandada.

En síntesis, la Corporación concluyó que no era posible juzgar el artículo parcialmente acusado por el hecho de haber excluido a los soldados voluntarios pensionados por invalidez, sin tener en cuenta que actualmente existe en el ordenamiento otra norma jurídica que reconoce a favor de estos el incremento de su pensión.

Por lo tanto, ante la ineptitud sobreviniente del cargo, la Corte se inhibió para pronunciarse de fondo, pero le señaló al actor que esto no impide que pueda demandar nuevamente las normas jurídicas que considera violatorias de la Constitución.

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ISSN [1657-6241]
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