Sentencia C-384/96
ENAJENACION DE ACCIONES-Facultad del legislador de prever sanciones
Es función del legislador la de prever aquellos comportamientos contrarios a los intereses que se protegen mediante las normas que establece, consagrando las sanciones a que haya lugar, aplicables a los infractores, sin que por ello se presuma la culpabilidad de nadie ni se suponga que los sujetos cobijados por las prohibiciones y condiciones legales actuarán de manera ilícita o deshonesta. na norma legal presumiría la mala fe si partiera del supuesto contrario al que consagra el artículo 83 de la Constitución, trasladando a los particulares, respecto de las actuaciones ante las autoridades, la carga de desvirtuarla o estableciendo, juris et de jure, que determinada conducta tiene, per se, tal carácter.
ENAJENACION DE ACCIONES-Trato diferente justificado
Se da entonces la justificación del trato diferente, a raíz de la necesidad de previsiones razonables, que deben ser previamente conocidas por los eventuales compradores de acciones, según las cuales, si se goza de las condiciones especiales previstas en la Constitución, precisamente para salvaguardar la garantía en ella consagrada, se deberá entender desde el principio que conservarán la propiedad de ellas por un tiempo definido en la ley.
LEGISLADOR-Funciones que traslada al ejecutivo
No siempre que el legislador señala atribuciones, competencias o responsabilidades a los órganos del poder público lo hace inconstitucionalmente, ya que, por el contrario, no son pocas las normas de la Carta que remiten, en lo referente a las funciones de aquéllas, a las que determine o establezca la ley. Ello sólo es posible respecto de funciones que no sean en sí mismas legislativas, y que, por supuesto, no estén reservadas por la propia Constitución en cabeza de determinado órgano o funcionario, por lo cual, encajando en la órbita posible del ente al cual se asignan, la atribución no descompone la estructura constitucional. Debe, pues, verificarse la materia misma de las funciones aludidas en la disposición legal examinada, con el objeto de establecer si en realidad se trata de un traslado indebido de la competencia legislativa. Si bien el texto no lo especifica, debe entenderse, dentro del ámbito de las atribuciones del Ejecutivo, que se trata de medidas administrativas, sujetas en todo a la ley, destinadas a preservar el sentido y los fines de la normatividad legal puesta en vigencia. Por lo tanto, en modo alguno se atribuye al Gobierno facultad legislativa, y, en consecuencia, en nada resulta transgredida la Constitución Política.
Referencia: Expediente D-1188
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 226 de 1995.
Actor: Maximiliano Echeverri Marulanda.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano MAXIMILIANO ECHEVERRI MARULANDA, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 226 de 1995.
Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"LEY 226 DE 1995
(diciembre 20)
'por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones'
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 14.- El programa de enajenación que para cada caso expida el Gobierno, dispondrá las medidas correspondientes para evitar las conductas que atenten contra los principios generales de esta Ley. Estas medidas podrán incluir la limitación de la negociabilidad de las acciones, a los destinatarios de condiciones especiales, hasta por dos (2) años a partir de la fecha de la enajenación; en caso de producirse la enajenación de dichas acciones antes de dicho plazo se impondrán multas graduales de acuerdo con el tiempo transcurrido entre la adquisición de las acciones y el momento de enajenación; dichas sanciones se plasmarán en el programa de enajenación.
Sin perjuicio de las disposiciones penales que le sean aplicables, si en cualquier momento se determina que la adquisición se realizó en contravención a estas disposiciones o a las que la reglamentan para cada caso en particular sobre el beneficiario o adquirente real, el negocio será ineficaz.
Sin perjuicio de las limitaciones que se puedan imponer a los destinatarios de condiciones especiales, los cargos del nivel directivo de la entidad en el proceso de privatización, sólo podrán adquirir acciones por un valor máximo de cinco (5) veces su remuneración"
III. LA DEMANDA
Considera el demandante que con la norma acusada se vulneran los artículos 60, inciso segundo, y 83 de la Constitución Política.
Manifiesta el actor que la transcrita disposición faculta al Gobierno para actuar sobre la base de la presunción consistente en que los titulares del derecho que nace del artículo 60 constitucional habrán de abusar de él, lo que supone de antemano que el particular actuará de mala fe frente a la administración, violando así el artículo 83 de la Carta.
La vulneración del artículo 60 se produce -dice- porque la norma permite que mediante reglamento se fijen condiciones y limitaciones al ejercicio de un derecho, cuando tales condiciones y limitaciones deben estar consideradas en la ley, y no puede ésta habilitar al Gobierno para que mediante decreto modifique unas condiciones especiales de acceso a la propiedad estatal enajenada, cuyo ámbito de regulación corresponde en todos sus aspectos a la ley.
En su criterio, "no puede haber discrecionalidad para el Ejecutivo en materia de condiciones especiales de acceso a la propiedad estatal enajenada, porque tales condiciones corresponden al ámbito de la ley; no se cumple el mandato constitucional que defiere el tema a la ley cuando faculta al Ejecutivo para restringir lo que esa misma ley acaba de señalar, ni menos para restringirlo sobre la hipótesis de que el titular del derecho habrá de actuar de mala fe".
IV. INTERVENCIONES
El ciudadano JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, actuando a nombre y en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirma en escrito presentado a la Corte, con miras a la defensa de las normas acusadas, que con la expedición de la Ley 226 de 1995 se buscó la protección del patrimonio público y la continuidad del servicio privatizado.
Al referirse en concreto a los cargos formulados por el actor, dice que son varias las disposiciones constitucionales -cita los artículos 58, 60, 64, 66, 333 y 334- en las que se hace referencia a la democracia económica que debe gobernar nuestro Estado Social de Derecho y la consecuente intervención del Estado en esa actividad.
El postulado de la buena fe -señala- no enerva la obligación de que en la enajenación del interés estatal en las empresas deban tomarse medidas que faciliten el papel y la función pública en el proceso económico, pues su soporte constitucional se encuentra cimentado en la capacidad de intervención del Estado en la economía.
Sostiene que del artículo 60 constitucional se desprende que tanto el Ejecutivo como el Legislativo participan en la adopción de medidas tendientes a la democratización.
Concluye expresando que no es posible confundir el propósito general y programático de democratización de la propiedad accionaria con la preferencia deferida a un sector de la población. Dice que "si bien esa preferencia puede conducir a la desconcentración de la propiedad, es posible que, contrario a la intención del Constituyente, distorsione el efecto de la medida haciéndola contraproducente en caso de que se abuse de ella por medio de prácticas como la "titularidad aparente" (testaferrato), mediante el traslado de los beneficios de los destinatarios de condiciones especiales a quienes no gozan de esa preferencia de acuerdo a la Constitución".
También el ciudadano HUGO PALACIOS MEJIA, quien actúa en su propio nombre, allega un escrito por el cual se opone a las pretensiones del actor.
Respecto de la supuesta violación del artículo 83 de la Constitución, dice el ciudadano interviniente que si fuera cierto que ni la ley ni el Gobierno pueden establecer mecanismos u otorgar facultades para precaver eventos en los cuales se supone de antemano que el particular actuará de mala fe, toda la actividad de prevención y todo el poder de policía del Estado carecerían de fundamento constitucional.
Manifiesta que, a través del artículo 14 acusado, el legislador le ha ordenado al Gobierno preparar un "programa de enajenación" para cada entidad que privatice, dentro del cual deben incluirse las medidas correspondientes para evitar las conductas que atenten contra los principios de la ley.
Dice que quien actúa dentro de la hipótesis del artículo 14 de la Ley 226 de 1995, es decir, contrariando los principios de la Ley, no puede aducir la presunción de la buena fe para evitar ser sancionado, pues estaría alegando la ignorancia de la ley.
Sostiene a renglón seguido que el artículo 209 de la Carta ordena a quienes cumplen funciones administrativas obrar de acuerdo con el principio de eficacia, "y si la Constitución y la ley buscan que ciertos grupos especiales accedan a la propiedad accionaria del Estado, es razonable que la ley procure dar eficacia a las enajenaciones que las autoridades hagan con ese propósito". Por eso -continúa-, es razonable que se tomen medidas para asegurar que el acceso a la propiedad de los grupos solidarios y de trabajadores ocurra realmente, y no como un fenómeno transitorio, para beneficio de terceros. El artículo 60 de la Constitución, declara el interviniente, no tiene el propósito de facilitar un negocio a las organizaciones solidarias y de trabajadores, sino el fin, mucho más importante, de darles acceso a la propiedad, lo cual se persigue con la norma demandada.
Sobre el cargo según el cual se vulnera el artículo 60 de la Carta, expresa, citando la Sentencia C-037 del 3 de febrero de 1994, proferida por la Corte Constitucional, que en el señalamiento de las reglas de juego de cada privatización hay un campo legítimo de acción administrativa.
Por lo anterior, proclama como ajustado a la Constitución que el legislador le ordene al Gobierno, cuando adelante un proceso de privatización, adoptar las medidas administrativas correspondientes para evitar conductas que atenten contra los principios de la Ley 226 de 1995.
Finalmente anota que la misma ley es la que ha señalado en forma precisa las pautas a las que debe ceñirse el Gobierno, para conseguir que los privilegios que el Constituyente quiso dar a ciertos grupos para acceder a la propiedad, cumplan eficazmente este propósito. El Gobierno -señala-, dentro de la precisa referencia legal, adoptará medidas que son de la órbita natural del poder reglamentario para desarrollar en la práctica los mandatos constitucionales y legales.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador General de la Nación afirma en su concepto que lo acusado es exequible, pues la norma demandada procura la materialización de los supuestos de privatización y democratización, consagrados en el Ordenamiento constitucional. Destaca que la potestad reguladora radicada en la administración, bajo los parámetros de la ley marco en la materia, es propia de esta rama del poder público y se deduce de la naturaleza de la actividad que despliega, cuyas características han sido definidas en virtud de mandato constitucional.
Además considera conveniente afirmar que "en materia financiera la figura consistente en limitar la negociabilidad de los títulos-valores no es ajena a este régimen, ni tampoco es novedosa, en la medida en que se encuentran varias referencias legales a la misma en el Código de Comercio, que bajo ningún aspecto conllevan la vulneración del derecho a la propiedad. Naturalmente, la atribución otorgada al Gobierno no implica que la Administración pueda incurrir en desviaciones de poder en la expedición de las disposiciones administrativas señaladas, que pueden, en orden a garantizar la vigencia del principio de legalidad, ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo".
En su criterio, la limitación impuesta por la norma demandada, consistente en la facultad atribuida al Gobierno para restringir la negociabilidad de las acciones por el término de dos años en cuanto a los destinatarios de condiciones especiales, es razonable y proporcional a la realidad que busca regular. No puede, entonces, inferirse desde ningún punto de vista que ella tenga origen en la presunción de mala fe y se trata, según piensa el Procurador, de una medida preventiva.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política, ya que las normas acusadas hacen parte de una Ley de la República.
2. Cargo infundado sobre presunción de mala fe.
La Corte no acoge el cargo formulado por el actor en el sentido de que la norma acusada, al contemplar la posibilidad de sanciones para las conductas contrarias a la ley, por parte de quienes adquieran acciones enajenadas de empresas que eran de propiedad estatal, esté presumiendo la mala fe de los adquirentes.
En efecto, es función del legislador la de prever aquellos comportamientos contrarios a los intereses que se protegen mediante las normas que establece, consagrando las sanciones a que haya lugar, aplicables a los infractores, sin que por ello se presuma la culpabilidad de nadie ni se suponga que los sujetos cobijados por las prohibiciones y condiciones legales actuarán de manera ilícita o deshonesta.
Una norma legal presumiría la mala fe si partiera del supuesto contrario al que consagra el artículo 83 de la Constitución, trasladando a los particulares, respecto de las actuaciones ante las autoridades, la carga de desvirtuarla o estableciendo, juris et de jure, que determinada conducta tiene, per se, tal carácter.
No es lo que acontece con las normas por medio de las cuales el legislador describe, por vía general y abstracta, conductas que estima reprochables, para las cuales contempla sanciones, como es el caso de los delitos, por cuanto, no siendo posible referir tales comportamientos a determinadas personas, lo que hace la ley es prevenir a toda la comunidad en el sentido de que serán castigados quienes sean encontrados culpables de las faltas tipificadas.
Al respecto no puede olvidarse que, en materia penal, el sistema jurídico descarta hoy toda forma de responsabilidad objetiva, por lo cual, aun siendo típica la conducta, debe demostrarse, previo un debido proceso, la culpabilidad del sujeto.
Luego, ni siquiera cuando se proscribe una conducta como delictiva se presume la mala fe, que deberá demostrarse en cada caso. Lo propio acontece en el campo administrativo, que es el relevante para los fines de este proceso.
Si se aceptara la tesis del demandante, habríamos de concluir que el legislador no podría plasmar tipos penales o describir conductas sancionables en el campo de las relaciones entre el Estado y los particulares, pues al hacerlo presumiría la mala fe de quienes quedan sujetos al orden jurídico.
No puede prosperar, entonces, la pretensión del actor por ese concepto.
3. No violación del principio de igualdad
Del mismo modo, pese a la apariencia que ofrece una primera lectura del texto, la Corte no encuentra que la norma enjuiciada vulnere el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, en cuanto introduce discriminación entre los adquirentes de tales acciones, previendo la limitación de negociabilidad de las mismas hasta por dos años y las eventuales sanciones para quienes las enajenen antes de ese tiempo, solamente cuando se trate de adquirentes que hayan sido "destinatarios de condiciones especiales" en el proceso de privatización.
Nada se dice, en efecto, de otros adquirentes -no destinatarios de condiciones especiales- quienes, según se desprende del precepto, podrán enajenar libremente las acciones adquiridas, sin ningún tipo de limitación ni conminación, desde el comienzo.
Desde luego, reafirma la Corte que los destinatarios de condiciones especiales no lo son por liberalidad o generosidad del Gobierno ni de quienes orienten el proceso de privatización, sino por mandato constitucional expreso: el del artículo 60 de la Constitución, a cuyo tenor "cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria" (subraya la Corte).
La Corte Constitucional reitera lo afirmado por ella varias veces en torno al alcance de este precepto:
"La obligación impuesta al Estado de fomentar el acceso a la propiedad, constituye un cometido específico, que debe llevar al terreno de las realidades; es así como la Constitución lo autoriza para promover el acceso de los trabajadores a la propiedad empresarial (C.P. art. 60, inc. 2) o a la propiedad agraria (C.P. art. 64), lo cual corresponde indudablemente, al fenómeno de la democratización económica, cuyos alcances tienen el sentido de una opción real, de una posibilidad seria y efectiva para que los trabajadores y organizaciones solidarias logren participar de las ventajas que el desarrollo económico brinda a los miembros de una sociedad "fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general" (C.P. art. 1o.).
Democratizar la propiedad accionaria en las empresas de participación oficial, exige el establecimiento de vías apropiadas para hacer viable la concurrencia de ciertos sectores económicos, que la Constitución señala, en el capital accionario de aquéllas, lo cual no significa que los beneficiarios estén constreñidos a utilizar los privilegios que se les ofrecen, ni tampoco que la propiedad oficial deba consolidarse irremediablemente en cabeza de éstos. Lo que esencialmente persigue el inciso segundo del artículo 60 de nuestra Carta es impedir la concentración oligopólica del capital dentro de los medios de producción y del sistema financiero, e igualmente dirigir el proceso de desconcentración accionaria hacia unos beneficiarios particulares que son los propios trabajadores de las empresas y las organizaciones solidarias, con lo cual se avanza en el proceso de redistribución de los ingresos y de la propiedad, que es una meta esencial dentro de un Estado Social de Derecho.
Cuando el inciso 2o. del art. 60 de la Constitución dispone que en los procesos de privatización el Estado "tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones...", consagra a favor de los trabajadores y de las organizaciones de economía solidaria, un derecho preferencial que no admite restricción o limitación, porque la Carta Política no le impone condición alguna. Por consiguiente, a través de la ley no es posible reglamentar el ámbito propio y específico de la operancia y la efectividad del derecho, sino "las condiciones especiales" que deben establecerse para que los beneficiarios hagan realidad la voluntad constitucional "de acceder a dicha propiedad accionaria'". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 3 de febrero de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
"En Sentencia Nº C-037 del 3 de febrero de 1994 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), se destacó que un cometido específico del Estado Social de Derecho consiste en hacer realidad la función social de la propiedad, con su inherente función ecológica, y de la empresa, protegiendo, fortaleciendo y promoviendo las formas asociativas y solidarias de propiedad, en las cuales "la base de la unión asociativa no la constituyen únicamente los aportes de capital con fines exclusivamente especulativos o de utilidad, sino primordialmente el trabajo personal y el esfuerzo conjunto, todo ello encaminado a lograr unos propósitos de interés común, que se reflejan en la mejora de las condiciones económicas de sus miembros, mediante la distribución equitativa y democrática de los excedentes económicos y en la satisfacción de urgentes y apremiantes necesidades colectivas de los asociados, en lo familiar, social y cultural".
Es en este contexto que debe ubicarse el mandato perentorio del artículo 60 de la Constitución, el cual condiciona los procesos de privatización de empresas que venían siendo controladas económicamente por el Estado, otorgando trato preferencial a sus trabajadores y a las organizaciones solidarias y laborales, para permitirles, merced a un equilibrio de fuerzas proveniente de la especial protección constitucional, aspirar a la propiedad accionaria en competencia con las empresas comunes. Se trata de imprimir a la asociación basada en la solidaridad y en el empeño de los trabajadores un vigor que le facilite asumir posiciones de gestión y manejo de recursos para beneficio de sus asociados, así como participar en mayor medida en el proceso del desarrollo económico nacional". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-462 del 26 de octubre de 1994).
Si se desconocieran los principios con arreglo a los cuales el Estado debe propiciar condiciones razonables de equilibrio que impidan la distorsión de los mandatos constitucionales, la distinción que introduce la norma podría apreciarse como una retaliación por ser beneficiario de la disposición constitucional, pues, en apariencia, se está castigando el carácter de "destinatario de condiciones especiales".
No obstante, si bien se mira el precepto legal, su sentido consiste en preservar el espíritu auténtico del artículo 60 de la Constitución, que lleva a un traslado efectivo y real de la propiedad accionaria, de las empresas estatales que se enajenen, a los trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores y a las cooperativas, pues, al establecer un término mínimo dentro del cual la participación accionaria por ellos adquirida permanecerá en sus manos, evita las prácticas encaminadas a obtener que beneficiarios reales ajenos a esos sectores se valgan de las condiciones especiales que la Constitución les otorga para utilizarlos como "testaferros" o adquirentes transitorios que, una vez surtido el proceso correspondiente, les traspasen las acciones adquiridas.
Se da entonces la justificación del trato diferente, a raíz de la necesidad de previsiones razonables, que deben ser previamente conocidas por los eventuales compradores de acciones, según las cuales, si se goza de las condiciones especiales previstas en la Constitución, precisamente para salvaguardar la garantía en ella consagrada, se deberá entender desde el principio que conservarán la propiedad de ellas por un tiempo definido en la ley.
4. Deslinde, en la norma acusada, entre las funciones que ejerce el legislador y las que traslada al Ejecutivo
Como se ha visto, según el artículo materia de examen, el programa de enajenación que para cada caso expida el Gobierno dispondrá las medidas tendientes a evitar que se contraríen los principios consagrados por la Ley 226, y entre ellas menciona de modo expreso la limitación de la negociabilidad de las acciones, en cuanto a los destinatarios de condiciones especiales, hasta por dos años, a partir de la fecha de la enajenación.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que, cuando se trata de competencias reservadas al legislador de acuerdo con la Carta Política, ésta resulta lesionada si la ley decide transferirlas al Ejecutivo de manera indefinida en el tiempo y la materia, o a órganos estatales específicos. Ello en cuanto se rompe la independencia entre las ramas del poder público y se modifica el rango de la función correspondiente, al deslegalizarla, pues las normas legales que la desarrollan podrán ser reformadas, adicionadas o interpretadas por quienes deberían estar sujetos a su preceptiva.
Tal fue el criterio de la Corte, por ejemplo, al declarar inexequible parte del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, en cuanto mediante él se trasladaba a la Comisión Nacional de Televisión la facultad de modificar porcentajes de programación nacional señalados en norma legal (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-564 del 30 de noviembre de 1995).
En esa ocasión se dijo:
"...si el Congreso se desprende de la función que le es propia y la traspasa a otra rama del poder público, o a uno de sus órganos, viola el artículo 113 de la Constitución, que consagra, sin perjuicio de la colaboración armónica, la separación de funciones. Una norma que contravenga este principio despoja a las disposiciones legales de su estabilidad y les resta jerarquía".
Empero, no siempre que el legislador señala atribuciones, competencias o responsabilidades a los órganos del poder público lo hace inconstitucionalmente, ya que, por el contrario, no son pocas las normas de la Carta que remiten, en lo referente a las funciones de aquéllas, a las que determine o establezca la ley.
Ello sólo es posible respecto de funciones que no sean en sí mismas legislativas, y que, por supuesto, no estén reservadas por la propia Constitución en cabeza de determinado órgano o funcionario, por lo cual, encajando en la órbita posible del ente al cual se asignan, la atribución no descompone la estructura constitucional.
Debe, pues, verificarse la materia misma de las funciones aludidas en la disposición legal examinada, con el objeto de establecer si en realidad se trata de un traslado indebido de la competencia legislativa.
En primer término, el artículo en estudio ordena al Gobierno, es decir, al Presidente de la República y a los ministros de los ramos afectados (artículo 115 de la Constitución), la responsabilidad de disponer, en el respectivo programa de privatización, las medidas enderezadas a evitar las conductas que atenten contra los principios de la Ley.
Si bien el texto no lo especifica, debe entenderse, dentro del ámbito de las atribuciones del Ejecutivo, que se trata de medidas administrativas, sujetas en todo a la ley, destinadas a preservar el sentido y los fines de la normatividad legal puesta en vigencia.
Por lo tanto, en modo alguno se atribuye al Gobierno facultad legislativa, y, en consecuencia, en nada resulta transgredida la Constitución Política.
Lo dicho está corroborado por los términos en que el precepto desarrolla la atribución básica por él consagrada, pues el mismo legislador se ocupa en señalar como una de las medidas orientadas al indicado fin la limitación de la negociabilidad de las acciones, para los destinatarios de condiciones especiales, hasta por dos años a partir de la fecha de la enajenación.
Tal limitación no es librada en la norma a la voluntad del Ejecutivo, en el sentido de que éste pueda fundarse en ella para limitar en unos casos la negociabilidad de las acciones adquiridas por destinatarios de condiciones especiales y para no hacerlo en otros, pues semejante facultad quebrantaría la Constitución en la forma indicada, sino que de manera directa y clara, el propio legislador establece que la negociabilidad de esos papeles, en cuanto a los aludidos titulares, se limitará, dejando al Gobierno la posibilidad de graduar en concreto, en cada programa de enajenación, el lapso de la limitación hasta por dos años.
No podría ser de otra manera, pues el artículo 60 de la Carta Política, al disponer las reglas básicas relativas a la enajenación de acciones de empresas estatales, haciendo imperativas las condiciones especiales para los sectores que menciona, ordena de manera terminante que sea la ley la que reglamente la materia.
Bien se sabe, además, que todo lo relativo a la propiedad y lo concerniente a las condiciones de negociabilidad de las acciones de sociedades y, en general, el régimen de éstas corresponde al legislador.
Sin embargo, no es éste el caso en que se desconozcan tales reservas, pues se repite que el legislador, por sí mismo, estableció la normatividad excepcional aplicable a los adquirentes que la Ley buscó proteger, según la Constitución, y confió al Gobierno tan sólo la definición del tiempo durante el cual permanecerá, en cada programa de venta, la restricción de origen legal.
No hay, entonces, motivo que permita declarar inconstitucional la norma acusada.
En todo caso, dado que los términos de la disposición podrían dar lugar a extender o a ampliar el alcance de las atribuciones del Gobierno en su desarrollo, la Corte Constitucional condicionará la exequibilidad, de acuerdo con las consideraciones precedentes.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase EXEQUIBLE el inciso 1º del artículo 14 de la Ley 226 de 1995, en el entendido de que las medidas que puede adoptar el Gobierno en virtud de ellas son de carácter puramente administrativo.
Segundo.- Decláranse EXEQUIBLES las palabras "sin perjuicio de las limitaciones que se puedan imponer a los destinatarios de condiciones especiales", pertenecientes al inciso 3º de la misma norma, siempre que se entienda que el único facultado por la Constitución para imponer las limitaciones en cuestión es el legislador.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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